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Sentencia C-187/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS DE CERTEZA Y ESPECIFICIDAD

Referencia: expediente D-6851

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004.

Demandante:

María del Pilar Orjuela Bossa.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana María del Pilar Orjuela Bossa demandó la inexequibilidad del segundo numeral del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, por estimar que vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 24, 28, 29 Superiores.

El Despacho mediante auto del 25 de junio de 2007 decidió inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el decreto 2067 de 1991. Luego de haber realizado la correspondiente corrección, la demanda fue admitida por auto del 6 de julio de 2007, habiéndose ordenado correr los correspondientes traslados.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.

A continuación se transcribe la integridad de la disposición acusada, tal y como aparece publicada en el Diario Oficial núm. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004.

“Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

III. LA DEMANDA.

La ciudadana María del Pilar Orjuela Bossa demanda la inexequibilidad del segundo numeral del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, por estimar que vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 24, 28, 29 Superiores.

La demandante asegura que existe una oposición objetiva entre lo establecido entre el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 13 y 28 constitucionales, ya que bajo la libertad de interpretación de los funcionarios judiciales, con el mismo texto formal de la disposición jurídica se está privando de su libertad en unos casos a las personas y en otros no, siendo soportada la medida de detención preventiva “en dicho enunciado, pero dándole un alcance diferente a la norma jurídica”.

Explica que para imponer una medida de aseguramiento, cualquiera que ésta sea, primero se debe establecer el cumplimiento de al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados en los artículos subsiguientes. El legislador contempló dentro de éstos, para imponer medida de aseguramiento, considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la sociedad ( art. 308.2 ), la cual desarrolla en el artículo 310 del C.P.P., causal según la cual deberá tomar en cuenta “El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”.

Afirma que existen dos clases de medidas de aseguramiento: ( i ) no privativas de la libertad ( artículos 307 literal b ) y 315 de la Ley 906 de 2004 ); y ( ii ) privativa de la libertad ( art. 307 literal a ) y 313 de la Ley 906 de 2004 ).

Asegura que la primera de ellas es “menos invasiba (sic) de la libertad física de las personas y está destinada para aquellos delitos cuya pena a imponer es relativamente pequeña, destinándose específicamente para las conductas que son querellables, así como para las sancionadas con un mínimo de pena a imponer no superior a cuatro años de prisión”. Por el contrario, la segunda, la privación efectiva de la libertad física está encaminada a los delitos de alto impacto para la sociedad, siendo éstos (i) perseguibles de oficio; (ii) conductas cuya competencia está radicada en los jueces penales del circuito especializados; y (iii) aquellas acciones donde se vean comprometidos los derechos patrimoniales en cuantía superior a 150 s.m.l.v.

Así pues, una vez analizados los requisitos del artículo 308 del C.P.P., el juez de control de garantías debe decidir qué medida de aseguramiento se puede imponer “y aquí es donde empieza el punto álgido de mi preocupación”.

A renglón seguido, explica aquello que, a su juicio, configura una enorme inseguridad jurídica debido a la dualidad en la interpretación de la mismo norma:

“A) Unos jueces de control de garantías, al momento de imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, consideran que el requisito se cumple, no más con que existan dos o más delitos enrostrados al imputado, siendo suficiente para restringir la libertad física de las personas, que una de estas conductas esté cobijada con medida de aseguramiento y proceden a imponer la medida solicita.

B)En cambio existe otro grupo de jueces de control de garantías que consideran inaceptable esta interpretación, pues son de la concepción que del número de delitos que se le imputan al momento de imponer una detención preventiva, al menos dos de ellos deben estar cobijados con detención preventiva, porque sino se estaría violando el debido proceso”

“La razón para ello es que si se va a restringir la libertad de locomoción, lo mínimo que se debe exigir es que al menos dos, de esas conductas enrostradas o señaladas como de su autoría, también tengan la misma sanción, porque si se señalan dos delitos y sólo uno de ellos tiene detención preventiva y el otro no, no se estaría cumpliendo con esta causal, porque quedaría un delito con medida de aseguramiento de detención preventiva y el otro no, no se estaría cumpliendo con esta causal, porque quedaría un delito con medida de aseguramiento de detención preventiva y el otro no, y para este último se encuentra una norma específica que es el artículo 315 de la Ley 906 de 2004, y por lo tanto se estaría haciendo más gravosa la situación para el imputado”.

Asegura que le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la debida interpretación de la disposición acusada “porque se encuentra en vilo no cualquier derecho, sino varios derechos fundamentales constitucionales, entre ellos el de La Libertad y de Igualdad, pues al aplicar un mismo texto lingüístico, se están tomando decisiones diametralmente opuestas, coartando un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, incumpliendo los mandamientos superiores sobre un debido proceso”.

Así las cosas, la demandante estima que la norma acusada debe ser interpretada en el sentido de que de las conductas enrostradas, dos, como mínimo, deben encontrarse cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva, para poder restringir la libertad física de los ciudadanos. De tal suerte que “si el legislador hubiera querido que la detención preventiva se tomara con base en un solo y único delito con detención preventiva, así lo hubiera manifestado, y no hubiera quedado al arbitrio de intérpretes, lesionando en la gran mayoría de las veces el derecho fundamental a la libertad”.

En este orden de ideas, según la demandante, “esta dualidad jurídica en la interpretación da lugar para (sic) una inseguridad jurídica, pues mientras unos jueces detienen o privan de su libertad a un ciudadano con dos delitos, así solamente uno de ellos esté cobijado con medida de aseguramiento; otros requieren que al menos dos de los delitos mencionados estén cobijados con detención preventiva, y como consecuencia lógica de ello llevaría a la escogencia de los jueces, para la realización de este tipo de diligencias”. Lo anterior, según la demandante, constituye una vulneración al derecho a la igualdad, pues mientras unos jueces imponen medida de aseguramiento, gravosa en el caso de la detención preventiva, otros no, por considerar que no se reúnen los requisitos.

En suma, la demandante asegura lo siguiente: “El fin de esta acción de inconstitucionalidad es que se declare que existe una sola interpretación y que esa interpretación es la restrictiva, es decir, que los dos delitos de los cuales habla la norma, deben estar cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que lo contrario es irracional y desconoce el mandato constitucional consagrado en el su (sic) artículos 13, 28 y 29”.

IV. INTERVENCIONES.

  1. Universidad del Rosario.
  2. Wilson Alejandro Martínez Sánchez, actuando en representación de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda; y en caso de estimar que se planteó un cargo de inconstitucionalidad, declarar exequible la expresión legal acusada.

    El interviniente comienza por recordar que la Corte en sentencia C- 1052 de 2001 sistematizó los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. A continuación, explica que en el caso concreto la demandante pretende atacar una determinada interpretación de la norma legal; todo ello con base en lo decidido en sentencia C- 1436 de 2000.

    Por el contrario, el interviniente sostiene que no le corresponde a la Corte señalar cuál de las interpretaciones dadas es conforme con la Constitución, si bien es cierto que “la H. Corte Constitucional se declaró competente para conocer de la constitucionalidad de la interpretación que de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1983 hacía el H. Consejo de Estado. Sin embargo, y sobre ello quiero llamar la atención de la Corporación, el supuesto fáctico sobre el cual decidió la Corte que era competente para decidir sobre la constitucionalidad de la interpretación de esos artículos, es sustancialmente diferente al que acontece en este caso”.

    Sobre el particular, explica que en sentencia C- 1426 de 2000, la Corte adelantó un juicio de constitucionalidad entre una norma de orden legal, la interpretación cierta y definida que sobre la misma había realizado el Consejo de Estado y los preceptos constitucionales. Por el contrario, en el presente caso la demandante no refiere que la norma acusada haya sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia, y de hecho, ni siquiera hace alusión a fallos concretos en que autoridades judiciales hubiesen interpretado la norma acusada, en el sentido referido por la ciudadana. En tal sentido, “la demandante no ofrece prueba alguna acerca de que los jueces de control de garantías, en realidad, estén sometidos a la indefinición hermenéutica que se expone en la demanda”.

    Asegura que no es competencia de la Corte Constitucional entrar a pronunciarse acerca sobre la interpretación de las leyes, labor que debe desempeñar la Corte Suprema de Justicia.

    Explica a continuación que “la demanda de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar, debido a que la misma no reúne el requisito de certeza exigido por la propia Corte Constitucional como presupuesto de procedibilidad de la acción”. En efecto, la demanda no recae sobre una proposición jurídica completa y cierta sino sobre una dualidad de interpretaciones que la actora supone o infiere como posibles.

    Ahora bien, explica el interviniente, de llegar a estimar la Corte que debe proferir un fallo de fondo, solicita declarar exequible la expresión acusada, por las siguientes razones.

    El problema de interpretación al que alude la ciudadana sólo existe en tanto que las normas citadas por ella, esto es, los artículos 308, 310, 313 y 315 de la Ley 906 sean leídas de manera aislada. Por el contrario, si se interpretan de conformidad con los principios generales del régimen penal colombiano, el problema hermenéutico desaparece.

    Así pues, la norma acusada debe ser interpretada a la luz de los artículos 10 y 27, relativos a los fines de la actuación procesal, disposiciones éstas que, en lo medular, prescriben que las normas penales deben ser interpretadas con sujeción a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, con estricto apego a los derechos fundamentales del procesado, y de tal forma que se asegure la eficiencia del ejercicio de la justicia.

    Así las cosas, cuando una norma penal sea susceptible de varias interpretaciones, el funcionario judicial debe inclinarse por aquella que permita articular satisfactoriamente los derechos fundamentales del procesado, con los requerimientos de eficiencia, eficacia y economía de la administración de justicia. De allí que, la correcta interpretación del numeral 2º del artículo 310 de la ley 906 debe conducir a un estado de cosas en el que los fines procesales de la detención preventiva se cumplan satisfactoriamente respetando los derechos fundamentales del procesado. En tal sentido, para resolver el problema interpretativo planteado por la demandante, basta con advertir que los delitos a los que se refiere el artículo 313 del C.P.P., ya por su propia naturaleza, han sido considerados por el legislador como poseedores de la entidad suficiente para justificar la privación de la libertad del procesado.

    Así las cosas, si se admite, como debería hacerse en sana lógica, que el sujeto que comete varias conductas punibles es, probablemente, más peligroso para la comunidad y para los fines de la pena que el delincuente que comete un solo delito, y es a eso a lo que se refiere el numeral 2º del artículo 310 demandado, entonces es claro que el hecho de que algunas de las conductas punibles no reúnan los requisitos previstos en el artículo 313, no debe ser obstáculo para ordenar la detención preventiva, siempre que al menos una de las conductas llene los presupuestos del mencionado artículo. Por el contrario, de llegar a aceptarse que sólo procede la detención preventiva si todos los delitos reúnen los requisitos del artículo 313, entonces el delincuente que comete una pluralidad de crímenes, algunas de las cuales no reúnen los requisitos para la detención preventiva, se encontraría en una situación más favorable que aquel que comete un solo delito que reúne los requisitos del artículo 313. “En este caso, el delincuente autor de varios crímenes y, por ende, más peligroso, no podría ser privado de la libertad, mientras que el autor de un solo delito, y por ende menos peligroso, sí lo sería”.

  3. Ministerio del Interior y de Justicia.
  4. Amparo Ofelia Vega Albino, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir fallo de fondo por inepta demanda.

    Sostiene que el problema jurídico planteado por la demandante parte de una interpretación errónea sobre el numeral 2º del artículo 308 y 310 de la ley 906 de 2004, fundado en una mera especulación subjetiva sobre la norma acusada.

    A continuación explica que la medida de aseguramiento se impone cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el procesado obstruya la justicia; que el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima o que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso.

    En tal sentido, le corresponde a la Fiscalía buscar y presentar ante el juez de control de garantías los elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida para sustentar la petición de imposición de medida de aseguramiento. En tal sentido, los requisitos consagrados en el artículo 308 del C.P.P. son un imperativo constitucional, “toda vez que numeral primero del artículo 250 de la Constitución Nacional, reformado por el artículo 2º del acto legislativo 03 de 2002, así lo establece”.

    Agrega que, contrario a lo interpretado por la actora, el artículo 308 de la ley 906 de 2004, señala que el juez de control de garantías, a petición de la fiscalía, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulte probable que no comparezca al proceso. De igual manera, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con una organización criminal, el número de delitos cometidos y la naturaleza de los mismos, el hecho de encontrarse sometido a alguna medida de aseguramiento y la existencia de sentencias condenatorias vigentes.

    Así las cosas, los requisitos que se deben cumplir de manera individual para solicitar la medida de aseguramiento son los consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sobre los cuales el legislador, en los artículos siguientes, señaló un conjunto de circunstancias que han de ser observadas por el juez de control de garantías al momento de decretar la medida, lo cual es diferente al argumento planteado por la demandante, en donde da calidad de requisito a una de las circunstancias que han de ser analizadas por el juez.

    Aclara que la norma acusada busca es que el juez de control de garantías, actuando dentro de su margen de apreciación, efectúe un pronóstico sobre la conducta realizada por la persona y decida qué elementos materiales probatorios, evidencia física o información es suficiente y necesaria para decretar la medida aseguramiento, sin que aquello vulnere la Constitución.

  5. Comisión Colombiana de Juristas.
  6. Carlos Alberto Marín Ramírez, actuando en calidad de Director (e) de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada.

    Argumenta que del hecho de estimar el número de delitos cometidos, no se deriva que sea requisito sine qua non para ordenar la privación de la libertad que para todos se deba imponerse la medida de aseguramiento. En tal sentido, se debe realizar un juicio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

    Agrega que la norma demandada fue recientemente derogada por la Ley 1142 de 2007. Con todo, se debe adelantar un juicio de fondo por las siguientes razones.

    Acerca de la procedencia de emitir fallos de fondo respecto a normas derogadas, la Corte ha advertido que sólo puede declararse inhibida en aquellos casos en los cuales la norma derogada haya dejado de producir efectos jurídicos. En tal sentido, las medidas de detención preventiva dictadas al amparo de la norma acusada siguen vigentes.

    A continuación explica que, contrario a lo sostenido por la demandante, no es necesario que al menos dos delitos que se imputan tengan consagrada la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, la procedencia de la medida depende, más que de la cantidad de delitos imputados, del estudio del caso concreto y no de una tarifa legal. Así, en algunos casos, la medida puede ser ordenada así la persona haya cometido un solo delito. Por el contrario, así haya cometido más de un delito, puede estimar el juez que el imputado no representa un peligro para la sociedad.

    Concluye el interviniente sosteniendo que “para que la medida de detención preventiva para la protección de la comunidad resulte imponible no siempre es relevante establecer que haya pluralidad de delitos y que para cada uno de ellos es imponible la pena de detención preventiva. Para que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva pueda ser impuesta sin violar la Constitución, se deben atender a las circunstancias del caso en concreto”.

  7. Fiscalía General de la Nación.
  8. Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare exequible la expresión acusada.

    El interviniente, luego de citar apartes de la sentencia C- 1052 de 2001, afirma que la censura de la accionante carece de certeza, pues no está dirigida, “en estricto sentido, contra la disposición acusada, tan solo está pretendiendo que se de validez constitucional a una interpretación de la norma”. De allí que se esté realmente solicitando la exequibilidad condicionada de la norma, “sin que se formule ningún ataque de inconstitucionalidad, omitiéndose por tanto imputar un cargo concreto”.

    Agrega que la demanda no cumple tampoco con el requisito de especificidad, pues no logra establecer cómo es que la interpretación censurada por la accionante, esto es, que puede decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva siempre que “por lo menos, frente a uno solo de los delitos imputados concurran los requisitos de los artículo (sic) 313 y 308, vulnera la Constitución”. Además, le corresponde a la justicia ordinaria interpretar el sentido de la norma acusada, en especial, a la Corte Suprema de Justicia, en su labor de unificación de jurisprudencia.

    No obstante lo anterior, señala que si la Corte entiende que se planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad, éste tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto se trata de una medida cautelar ajustada al artículo 29 Superior. En efecto, la procedencia de la medida de aseguramiento no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales, sino que para decretarla será necesario examinar los fines de la medida. En tal sentido, “que el imputado constituya un peligro para seguridad de la sociedad o de la víctima” es un fin constitucional, y no sólo para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino para todas aquéllas.

    En este orden de ideas, “se equivoca entonces la demandante cuando piensa que al demostrarse el riesgo para la comunidad, por la imputación de conductas plurales, se debe imponer exclusivamente la detención preventiva, pues aún demostrado este punto, sería procedente, según el caso, imponer cualquier otra medida”. Así pues, “la hermenéutica propuesta por la accionante desconoce el criterio de proporcionalidad que, como modulador de la actividad procesal, obliga al juez a valorar si pese a la concurrencia de los requisitos objetivos, probatorios y teleológicos debe abstenerse de imponer la medida pues los beneficios que reporta resultan insignificantes frente a la intensidad de la restricción al derecho a la libertad”.

  9. Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Rafael Forero Contreras, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión acusada.

Comienza por afirmar que en ningún Código de Procedimiento Penal anterior a éste se ha tenido tanto cuidado en garantizar el mandato constitucional del debido proceso y la prevalencia de la libertad como principio fundamental. De igual manera, los diversos pactos y tratados internacionales suscritos por Colombia establecen que la detención preventiva no debe ser la regla general. En tal sentido, para efectos de hacer absoluta claridad sobre el tema de la privación de la libertad, el legislador reitera en el artículo 295 del C.P.P. que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de la libertad tienen carácter excepcional y deberán ser interpretadas restrictivamente.

Así las cosas, cuando el juez de control de garantías procede a dictar medida de aseguramiento, a petición de la fiscalía, deberá tener presente el artículo 29 superior. De tal suerte que cuando el legislador hace referencia a las circunstancias de peligro para la comunidad, “efectivamente crea confusiones, hasta para aplicar los tipos penales, no solo con este numeral, si no con los otros tres que integran la norma, pero como aquí se trata de la detención preventiva, cuando se refiere a dos delitos imputados, esta mera circunstancia no es suficiente, porque además de ser conductas punibles que ameritan detención, es indispensable el estudio de su naturaleza, como lo dicen las normas. Si hay jueces que tienen una apreciación equivocada de estos mandatos legales y constitucionales, si será una labor de enseñanza para que pierdan esa idea de carceleros, pero de esto no es responsable el legislador, sino el intérprete de la ley”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Debido a los impedimentos debidamente aceptados de los señores Procurador y Viceprocurador Generales de la Nación, la doctora Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, procede a rendir el concepto de rigor solicitándole a la Corte lo siguiente:

“Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relación al numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, por cuanto con posterioridad a la presentación de la demanda la disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 y, en caso de que la Corte asuma el conocimiento de la disposición acusada, declarase INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda”.

Explica que, si bien el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 no modificó el numeral segundo del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, si cambió de manera importante el contexto normativo y la valoración jurídica de la disposición acusada, lo cual constituye razón suficiente para que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo. Así, mientras que la disposición original obligaba al juez a tener en cuenta además de la gravedad del hecho y la pena imponible, las otras circunstancias señaladas en el artículo para valorar la procedencia de la medida de aseguramiento; por el contrario, la disposición modificada convierte en facultativo para el juez el tener o no en cuenta esas circunstancias adicionales, según el caso.

A continuación, asegura que la demanda parte de una interpretación subjetiva que no atiende los cánones de la hermenéutica jurídica y no plantea una real oposición entre la disposición acusada y la Constitución. De tal suerte que, según la Vista Fiscal, la ciudadana se limita a adelantar una interpretación completamente subjetiva de la norma acusada.

Aunado a lo anterior, la interpretación señalada como inexequible no es coherente con el régimen de libertad que establece el C.P.P., ya que en este texto normativo la privación de la libertad es considerada última ratio. Además, la decisión acerca de la privación o no de la libertad dependerá de la valoración que adelante el juez de control de garantías de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, a partir de parámetros señalados por el legislador, correspondiéndole determinar la necesidad de la medida. “De tal manera que ni la pluralidad de delitos es un criterio suficiente para imponer este tipo de medidas, ni tampoco es un criterio necesario, solamente, como lo señala la norma, constituye una circunstancia adicional a tener en cuenta”.

Agrega que la presunta interpretación contraria a la Carta no se deriva del contenido normativo del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la sola pluralidad de delitos no puede ser criterio suficiente para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva. Se trata, en consecuencia, de una interpretación descontextualizada de la norma. De igual manera, la disposición acusada no refiere únicamente a la existencia de más de un delito, sino que precisa tomar en consideración “la naturaleza de los mismos”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.

La ciudadana María del Pilar Orjuela Bossa demanda la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor “El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos, por estimar que vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 24, 28, 29 Superiores.

Argumenta que para imponer una medida de aseguramiento, cualquiera que sea, primero se debe establecer el cumplimiento de al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados en los artículos subsiguientes. El legislador contempló dentro de éstos, considerar que el imputado constituye un peligro para la sociedad (art. 308.2), lo cual es desarrollado en el artículo 310 del C.P.P., causal según la cual el juez deberá tomar en cuenta “El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”.

Al respecto, explica que la norma acusada admitiría dos posibles interpretaciones: (i) que ambos delitos tengan prevista la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y (ii) que al menos uno de ellos la tenga. Según la ciudadana, solamente la primer interpretación sería conforme con el Preámbulo y los artículos 24, 28, 29 constitucionales. No obstante lo anterior, asegura que algunos jueces de control de garantías vienen aplicando la segunda interpretación de la norma acusada, hermenéutica que estima violatoria de la Constitución. De allí que la ciudadana aclare que su demanda se encamina a que “se declare que existe una sola interpretación y que esa interpretación es la restrictiva, es decir, que los dos delitos de los cuales habla la norma, deben estar cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que lo contrario es irracional y desconoce el mandato constitucional consagrado en el su (sic) artículos 13, 28 y 29”.

Agrega que la existencia de estas dos interpretaciones de la norma acusada conduce a una violación al principio de igualdad, ya que dependiendo del juez de control de garantías que examine el caso, la persona resultará o no privada de su libertad.

De igual manera, a lo largo de su demanda insiste en que la Corte tiene competencia para examinar la compatibilidad de una interpretación de la ley con la Constitución; tanto más y en cuanto está de por medio el derecho a la libertad.

Los intervinientes coinciden a solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda, o en su defecto, declare exequible la disposición acusada.

La Vista Fiscal, por su parte, solicita a esta Corte declararse inhibida para fallar, por cuanto con posterioridad a la presentación de la demanda la disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 “y, en caso de que la Corte asuma el conocimiento de la disposición acusada, declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda”.

Así las cosas, la Corte deberá examinar si efectivamente la ciudadana planteó al menos un cargo de inconstitucionalidad.

3. Ausencia de un cargo de inconstitucionalidad.

La demandante sostiene que existe una interpretación llevada a cabo por un grupo de jueces de control de garantías, sin aportar prueba alguna de ello, en el sentido de que la expresión “El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos” del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 se entiende que para determinar si el imputado representa un peligro para la comunidad basta con que para uno sólo de los delitos que se le endilgan proceda la medida de aseguramiento de detención preventiva para que ésta sea decretada. En otras palabras, que si por ejemplo, uno de los delitos tiene prevista medida de aseguramiento de detención preventiva y el segundo no, basta con esa circunstancia para imponer aquella medida restrictiva de la libertad personal.

De allí que la demandante le solicite a la Corte declarar exequible la expresión legal acusada, en el entendido de que al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, al menos dos de los delitos que se le imputan al procesado estén cobijados con detención preventiva, tal y como lo entiende otro grupo de jueces de control de garantías, sin aportar tampoco en este caso prueba alguna de dicha afirmación.

La Vista Fiscal, por su parte, considera que la demandante no planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto se limita a realizar una interpretación meramente subjetiva de la expresión acusada, sin que demuestre la existencia de una contradicción real con la Constitución. La Corte comparte tal criterio, como pasa a explicarse.

Si bien es cierto que cuando estudia una demanda para considerar su admisión el Magistrado Sustanciador verifica si ésta reúne los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones mínimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, haber sorteado con éxito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporación puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisión definitiva sobre la exequibilidad de la disposición demandada.

En el presente caso, la demandante parte de una interpretación personal de la disposición acusada, sin tomar en cuenta realmente todos los elementos normativos y fácticos mencionados en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, ni en las normas procesales concordantes, ni la complejidad que caracteriza el proceso de toma de decisiones del juez de control de garantías, al momento de decidir si le impone al imputado una medida de aseguramiento de privación de la libertad, juicio en el cual se dan cita elementos fácticos (existencia y valoración de las evidencias y del material probatorio aportados por la Fiscalía, encaminados a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor); constitucionales (los principios de la Carta Política y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que orientan la imposición de medidas judiciales restrictivas del derecho a la libertad personal) y legales (las normas procesales internas). En otras palabras, la ciudadana interpreta de manera aislada el segmento normativo acusado, intentando así demostrar la existencia de una supuesta contradicción del mismo con los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso penal y la libertad personal, alegando además que, en la práctica, unos jueces de control de garantías entienden y aplican la norma de una manera y otros de otra, sin aportar tampoco prueba alguna de su afirmación.

Así las cosas, la Corte constata que la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta oportunidad contra el numeral 2) del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, no cumple con el requisito de certeza, que permita entrar a un estudio de fondo, toda vez que el supuesto cargo de inconstitucionalidad no recae sobre una proposición jurídica completa y cierta sino que se basa en un problema de interpretación de orden legal que la demandante pretende sea resuelto por la Corte. En efecto, la demandante no demuestra la existencia de una oposición real y verificable entre la disposición legal acusada y la Constitución; por el contrario, su argumentación se encamina únicamente a que la Corte resuelva un supuesto problema de interpretación que de la norma procesal se vendría presentando en la práctica.

De igual manera, la demanda tampoco cumple con el requisito de especificidad, pues no logra establecer en qué forma la interpretación que se cuestiona vulneraría la Constitución. De lo anterior resulta que al no existir un verdadero cargo de inconstitucionalidad, la decisión de la Corte debe ser inhibitoria.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo contra la expresión “El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”, del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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