Sentencia C-187/03
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significado múltiple
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Complementarios del aparato judicial
CONCILIACION-Concepto
“La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contenciosoa y de familia
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Ausencia de este requisito da lugar al rechazo de plano de la demanda
CONCILIACION PREJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contenciosa y de familia
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Como requisito de procedibilidad cumple fines legítimos e importantes
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Deben garantizar derecho de igualdad y derecho de acceso a la administración de justicia
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Gratuidad para personas de escasos recursos
Referencia: expediente D-4233
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 4º (parcial) y 9º de la Ley 640 de 2001.
Demandante : Alirio Castellanos Mendoza
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Castellanos Mendoza demandó los Arts. 4º (parcial) y 9º de la Ley 640 de 2001 (Fls. 1-5)
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 44.282 del 5 de Enero de 2001 y 44303 del 24 de Enero del mismo año, subrayando los apartes demandados:
LEY 640 DE 2001
(enero 5)
Por la cual se modifican normas relativas a la
conciliación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTICULO 4o. GRATUIDAD. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
(...)
ARTICULO 9o. TARIFAS PARA CONCILIADORES. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.
III. DEMANDA
El demandante considera que las disposiciones acusadas contrarían los Arts. 13 y 229 de la Constitución Política, con base en las siguientes razones:
Afirma que el constituyente fue enfático en señalar como derecho constitucional fundamental el acceso a la administración de justicia, lo cual es predicable de toda persona, sin distinción o discriminación alguna.
Indica que conforme a lo dispuesto en el Art. 13 superior las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.
Sostiene que al establecer las disposiciones acusadas que sólo quienes poseen recursos económicos tienen la oportunidad de acudir ante las autoridades judiciales para hacer valer sus derechos equivale a imponer grotescas discriminaciones por la condición social y económica, más aún cuando es necesario intentar la conciliación antes de proseguir con el trámite legal.
Expresa que, como ejemplo, en un proceso civil ordinario de responsabilidad extracontractual no es lógico ni equitativo que el demandante deba someterse a una conciliación prejudicial, que es remunerada, y otra procesal, que es gratuita.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante escrito presentado el 19 de Septiembre de 2002 (Fls. 26-31), el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que las disposiciones acusadas establecen como norma general aplicable a la conciliación el principio de gratuidad en el trámite de las conciliaciones celebradas ante funcionarios públicos, centros de conciliación de consultorios jurídicos y de entidades públicas y, de otra, parte, que el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en éstos y los notarios fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación.
Expone que en relación con el principio de gratuidad ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 que a pesar de que la Constitución no se refiere expresamente al mismo, se infiere de los objetivos de la función de impartir justicia y del derecho a la igualdad, lo cual no excluye la condena en costas a favor de la parte que ha triunfado en los procesos.
Afirma que la habilitación transitoria a los particulares para administrar justicia en calidad de conciliadores y de árbitros, como una forma de colaboración complementaria en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, amerita una retribución por la prestación de dicho servicio sin que por ello se viole el principio de gratuidad de la justicia.
Expresa que en cuanto a la fijación de tarifas la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-816 de 1999 que excepcionalmente el Art. 338 de la Constitución permite que en materia de tasas y contribuciones el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales dejen en cabeza de autoridades administrativas la fijación de las tarifas, con la exigencia de que la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivos determinen el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto, con el objeto de recuperar los costos de los servicios u obtener retribución por los beneficios.
Agrega que en este caso, al delegar las disposiciones impugnadas al Gobierno Nacional la fijación de tarifas por la prestación del servicio de conciliación se ajustan a lo establecido en la citada norma constitucional.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido en esta corporación el 18 de Octubre de 2002 (Fls. 35-46), solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por los cargos formulados, con fundamento en las siguientes razones:
Expresa que el Art. 229 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho a obtener protección efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la rama judicial o de las autoridades que cumplen función jurisdiccional, garantía que permite la posibilidad de acudir libremente ante ellos a fin de resolver un conflicto, definir, aclarar, extinguir derechos u obligaciones, o buscar la protección de los mismos a través de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada y que está orientada a facilitar la solución pacífica de los conflictos y lograr el goce de los derechos en condiciones de igualdad.
Indica que dicho derecho no es absoluto y, por tanto, el Congreso de la República en ejercicio de su potestad legislativa puede señalar las condiciones de su ejercicio, estableciendo, por ejemplo, límites temporales para el ejercicio de las acciones o requisitos de procedibilidad o de técnica jurídica, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-1195 de 2001.
Sostiene que conforme a la Constitución, la administración de justicia puede ser ejercida no solamente por los funcionarios de la rama judicial del poder público sino también por el Congreso de la República, autoridades administrativas y los particulares investidos transitoriamente de dicha función en la condición de conciliadores o árbitros o como jueces de paz.
Expone que con los mecanismos alternativos de solución de conflictos se flexibiliza el funcionamiento de la administración de justicia para garantizar en mayor medida el derecho de acceso a ella y que los mismos tienen las ventajas de hacer más efectiva la solución de conflictos, mejorar la capacidad de la comunidad para participar en su resolución, modificar la cultura del litigio y aliviar la congestión, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal.
Señala la definición legal de conciliación y las clases de conciliación y afirma que según lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley 640 de 2001, en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, salvo para la acción de repetición. Añade que en la jurisdicción laboral esta conciliación no es requisito de procedibilidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001.
Enuncia que las disposiciones acusadas se ajustan a la Constitución Política porque:
El Art. 116 de la Constitución dispone que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, en los términos que determine la ley.
El Art. 8º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, defirió a la ley ordinaria la posibilidad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y de señalar los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios, y en concordancia con dicha disposición se han expedido las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001 sobre la materia.
El Art. 4º de la Ley 640 de 2001 prevé que los trámites que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y autoriza a los notarios para que cobren por sus servicios cuando actúen como conciliadores.
El Art. 9º de la citada ley establece que el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en éstos y los notarios fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación, señalando, si lo considera necesario, los límites máximos de éstas.
En consecuencia, las normas acusadas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia ni el principio de igualdad, pues las personas carentes de recursos económicos pueden hacer uso de la conciliación gratuita, en igualdad de condiciones y con los mismos efectos que la conciliación remunerada.
Por otra parte, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa sólo podrá ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público, en forma gratuita, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001.
Dicha distinción, entre conciliación gratuita y remunerada, es razonable y justificada.
Así mismo, en los eventos en que se autoriza el cobro de estipendios por la prestación del servicio de conciliación éste es prestado por particulares, quienes tienen derecho a recibir remuneración por su trabajo, que goza de especial protección del Estado. En cambio, cuando tal servicio es prestado por funcionarios del Estado su remuneración está comprendida en el salario correspondiente al cargo.
La situación es distinta respecto de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de las entidades públicas, pues éstos prestan un servicio social de carácter gratuito a favor de las personas desprovistas de recursos económicos.
En lo concerniente al trato diferencial entre la conciliación extrajudicial y la judicial, no es cierto, como afirma el demandante, que la segunda es gratuita, ya que el Art. 6º de la Ley 270 de 1996 contempla que la administración de justicia será gratuita, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra unas disposiciones que forman parte de una ley.
2. Materia sujeta a examen
Corresponde a la Corte establecer si al disponer las normas acusadas que los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en éstos y los notarios podrán cobrar por los servicios de conciliación, de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional, se quebrantan el derecho de acceso a la justicia (Art. 229 de la Constitución Política) y el principio de igualdad (Art. 13 ibídem), considerando que las personas carentes de recursos económicos no pueden hacer uso de dichos servicios.
Con tal fin se harán unas consideraciones sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y sobre la conciliación extrajudicial obligatoria y a continuación se examinarán los cargos formulados.
3. Derecho de acceso a la administración de justicia
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 229 de la Constitución Política, “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia(...)”.
En relación con este derecho ha expresado la Corte Constitucional:
“Según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene un significado múltiple. Entre otros, comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[1], que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas[2], que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[3], que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[4], que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres[5], que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[6]. Este derecho se garantiza también a través del uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
“También ha dicho la Corte que este derecho fundamental no impide que el Congreso de la República en ejercicio de su potestad legislativa establezca límites a su ejercicio. Tal como lo sostuvo en la sentencia C-652 de 1997,
“(...)el derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”[8]. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia.
“(...)en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial.[9]
“Por ello es posible que el legislador establezca, por ejemplo, límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o señale requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa, o condicione el acceso a la justicia a la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”. [10]
4. Conciliación extrajudicial obligatoria
4.1. En virtud de la disposición consagrada en el Art. 116 de la Constitución Política, “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Este precepto autoriza la regulación legal de la conciliación y el arbitramento, los cuales forman parte de una categoría más amplia correspondiente a los llamados mecanismos alternativos de solución de conflictos, como medios complementarios de la administración de justicia a cargo del Estado, con fundamento en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas interesadas, y que han tenido un desarrollo notable en los diversos países en las últimas décadas.
A nivel constitucional tales mecanismos tienen un fundamento adicional en el contenido del Art. 2º, en virtud del cual uno de los fines esenciales del Estado es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” y el Art. 95, en virtud del cual son deberes de la persona y del ciudadano “participar en la vida política, cívica y comunitaria del país” (Num. 5) y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” (Num. 7).
4.2. Con fundamento en tales disposiciones se han expedido sobre la materia las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, que modificaron la Ley 23 de 1991 y el Decreto ley 2279 de 1989.
Según lo previsto en el Art. 64 de la Ley 446 de 1998, “la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
Este concepto comprende tanto el procedimiento para resolver en la forma indicada los conflictos jurídicos como el acuerdo de voluntades que persigue el mismo.
Por su parte, el Art. 35 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, de conformidad con lo previsto en la misma ley para cada una de dichas áreas y, en consecuencia, el Art. 36 ibídem estatuye que la ausencia de dicho requisito dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
En virtud de la citada Sentencia C-1195 de 2001 la Corte Constitucional declaró exequibles estas dos últimas disposiciones, junto con los Arts. 37 y 38 de la misma ley, “que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia”.
Igualmente, dicha sentencia declaró exequibles los mencionados Arts. 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, junto con el Art. 40 de la misma, “que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”.
Al enunciar los fundamentos de tal providencia, esta corporación señaló que la consagración legal de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en las áreas jurídicas indicadas cumple fines legítimos e importantes, en los siguientes términos:
“Varios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales.
“En primer lugar, la conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. No sólo por las razones mencionadas cuando se aludió a las “olas” del movimiento de reformas sobre acceso a la justicia, sino al propio tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Esto se cumple no sólo cuando los particulares actúan como conciliadores, sino también cuando las partes en conflicto negocian sin la intervención de un tercero y llegan a un acuerdo, como quiera que en ese evento también se administra justicia a través de la autocomposición.
“Como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal. Esto resulta obvio si las partes llegan a un acuerdo, pues el conflicto se soluciona en el mínimo tiempo posible. Pero aún en el evento en que no se llegue a un acuerdo, la conciliación permite reducir los asuntos objeto de controversia a aquellos que realmente resultan relevantes y desestimula que el litigio se extienda a temas secundarios o a puntos en los que las partes coinciden, con lo cual el eventual proceso judicial resultará menos oneroso en términos de tiempo y recursos al poderse concentrar en los principales aspectos del conflicto.
“En segundo lugar, la conciliación promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la conciliación como un mecanismo de autocomposición. Esta finalidad resulta compatible con lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Política que señala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el papel del conciliador no es el de imponer una solución ni sustituir a las partes en la resolución del conflicto, la conciliación constituye precisamente una importante vía para propiciar la búsqueda de soluciones consensuales y para promover la participación de los individuos en el manejo de sus propios problemas.
“En tercer lugar, la conciliación contribuye a la consecución de la convivencia pacífica, uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2). El hecho de que a través de la conciliación sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen fórmulas de acuerdo para la solución de un conflicto, constituye una clara revelación de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliación extrae, así sea transitoriamente, del ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además, la conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudización del conflicto como consecuencia del litigio.
“En cuarto lugar, la conciliación favorece la realización del debido proceso (artículo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto. Tal como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso involucra, amén de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia[11] y como quiera que la conciliación prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el conflicto de manera expedita, rápida y sin dilaciones, desarrolla el mandato establecido por la Carta en su artículo 29.
“En quinto lugar, la conciliación repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia, al contribuir a la descongestión de los despachos judiciales. En efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar una fórmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede transformar la relación entre las partes y su propia visión del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa aún en el evento en que éstas decidan no conciliar.
“En conclusión, los fines buscados por el legislador con la conciliación prejudicial obligatoria son legítimos e importantes desde el punto de vista constitucional”.
5. Análisis de los cargos formulados
Según la demanda, la autorización del cobro de tarifas por los servicios de conciliación, a los centros de conciliación remunerados, a los abogados inscritos en éstos y a los notarios, dentro del marco que establezca el Gobierno Nacional, contenida en las disposiciones acusadas, viola el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la Constitución Política) y el principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución Política), considerando que las personas carentes de recursos económicos no pueden hacer uso de tales servicios.
Conforme a lo contemplado en el Art. 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales”.
Al declarar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional expresó:
“A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior.
“En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia “se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad”[12]. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la sentencia citada, “no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”.
“El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal”. [13]
Como es lógico, la citada disposición legal estatutaria sobre gratuidad se refiere únicamente a la administración de justicia formal, a cargo del Estado, y no a los mecanismos alternativos de solución de conflictos aplicables con fundamento en la autonomía de la voluntad de los interesados y en los cuales intervienen muchas veces personas particulares, además de aquellos.
No obstante, sin lugar a discusión, en el campo de dichos mecanismos alternativos deben garantizarse también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de igualdad, en cuanto conforme a lo dispuesto en el Art. 116 superior se trata de la misma función, como lo sostuvo esta corporación en otra oportunidad al expresar que“(...) la garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador (...)”. [14]
Sobre esa base, en el asunto que se examina el demandante parte de un supuesto equivocado, al considerar que las disposiciones acusadas niegan el acceso a la administración de justicia no formal, concretamente a la conciliación extrajudicial obligatoria, a las personas carentes de recursos económicos, lo cual no es cierto, por lo siguiente:
El Art. 4º de la Ley 640 de 2001, del cual se impugna un aparte, contempla que “los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos”.
Así mismo, el Art. 10 de la misma ley prescribe que “las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos”.
De otro lado, el Art. 11 ibídem dispone que “los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 [15] (...)”.
Igualmente, el Art. 23 de la ley prevé que “[l]as conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”.[16]
Por otra parte, el Art. 41 de dicha ley establece que “[e]l Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores”.
De las disposiciones anteriores puede deducirse que, por una parte, los servicios de conciliación extrajudicial obligatoria en asuntos de lo contencioso administrativo es gratuita para todas las personas y, por otra parte, dichos servicios en los asuntos civiles y de familia pueden ser obtenidos en forma gratuita y efectiva por las personas que carecen de recursos económicos, ante los funcionarios públicos facultados para conciliar, ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas y ante los centros de conciliación remunerados y los notarios, en estos dos últimos casos en la medida que determine el Gobierno Nacional en el reglamento correspondiente.
Por consiguiente, las disposiciones acusadas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia ni el principio de igualdad, por lo cual se declarará su exequibilidad, por los cargos examinados.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLES el aparte del Art. 4º de Ley 640 de 2001 que expresa “[los] notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional” y el Art. 9º de la misma ley, por los cargos examinados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la sentencia C-187/03
Referencia: expediente D - 4233
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 4º (parcial) y 9º de la Ley 640 de 2001.
Demandante : Alirio Castellanos Mendoza
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Dado que en la sentencia C-1195 de 2001, a la cual se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-187/03
Proceso D-4233
Magistrado Sustanciador:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Aún cuando comparto la decisión adoptada en la Sentencia C-187 de 2003, debo aclarar mi voto puesto que en los fundamentos de este pronunciamiento se hace expresa alusión a la Sentencia C-1195 de 2001, de la cual salvé voto en compañía de otros Magistrados por considerar que en virtud del mandato contenido en el artículo 116 de la Carta Política, la conciliación como mecanismo de acceso a la administración de justicia no puede tener carácter intemporal, no puede ser impuesta como medio obligatorio de resolución de conflictos, y menos aún puede ser onerosa para los interesados debido al principio de gratuidad de la justicia contenido en el artículo 6° de la Ley Estatutaria de la Justicia.
Fecha ut supra
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597/92, MP: Ciro Angarita Barón, SU-067/93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-451/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-268/96, MP: Antonio Barrera Carbonell.
[2] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-544/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502/97, MP: Hernando Herrera Vergara
[3] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-093/93, MP:Fabio Moron Diaz y Alejandro Martinez Caballero, C-301/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-544/93, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268/96, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742/99, MP: Jose Gregorio Hernández
[4] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067/93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz, T-275/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, T-416/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502/97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742/99, MP: Jose Gregorio Hernández
[5] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071/99, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, MP: , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: "No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal."
[7] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268/96, MP: Antonio Barrera Carbonell, C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa,C-215/99, MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, C-163/99, MP: Alejandro Martínez Caballero, SU-091/00, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-330/00, MP: Carlos Gaviria Diaz
[8] Corte Constitucional, Sentencia C- 351/94, MP: Hernando Herrera Vergara
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-652/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues "existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente".
[10] Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvamento de voto de Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería. Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.
[11] Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, T-006/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[12] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[13] Sentencia C- 037 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Sentencia C- 163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] El Art. 65 de la Ley 446 de 1998 establece: "Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley".
[16] Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-417 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de voto de Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis. Aclaración y salvamento de voto de Clara Inés Vargas Hernández.
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