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Sentencia C-187/97

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificación presupuesto general de la Nación

Referencia: Expediente RE 101

Revisión del Decreto 254 del 4 de febrero de 1997 "por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997".

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 13

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,  Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional del Decreto 254 del 4 de febrero de 1997 "por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997".

I. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS

Decreto 254

(4 febrero de 1997)

"por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la ley orgánica del presupuesto, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 80 del 13 de enero de 1997,

CONSIDERANDO

Que por Decreto 80 del 13 de enero de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, por las causales en él previstas;

Que mediante la aclaratoria (sic) del Estado de Emergencia Económica y Social el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;

Que entre las causales de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social se encuentra la disminución en el recaudo de los ingresos fiscales;

Que para coadyuvar a mejorar la situación fiscal, se han expedido decretos legislativos dirigidos a incrementar los ingresos públicos;

Que en este sentido se expidieron los decretos legislativos 88 cuyo objeto es atacar la evasión tributaria y el contrabando, con lo cual se pretende aumentar los recaudos fiscales, 89 que aumenta la tarifa del impuesto al timbre, con finalidades fiscales y de evitar acudir a otras fuentes de ingreso que pudieran afectar la estabilidad económica y el 150 en donde se toman medidas para racionalizar los beneficios tributarios existentes;

Que otra de las razones para declarar el Estado de Emergencia Económica y Social fue el elevado nivel de desempleo, atribuibles a consideraciones tales como la prolongada y acentuada del ciclo de la construcción (sic);

Que se expidió el decreto legislativo 223 de 1997 a través del cual se creó un programa denominado Fondo Nacional de Solidaridad para Vivienda, para impulsar el ciclo de la construcción, primordialmente, el de la vivienda de interés social;

Que tanto el aumento de los recaudos de los ingresos fiscales originados para las nuevas disposiciones del Estado de Emergencia Económica y Social como la disminución del aforo de las rentas públicas programadas originalmente y la destinación de algunas de estas rentas que se orientarán a impulsar el ciclo de la construcción, deben reflejarse en modificaciones al Presupuesto General de la Nación;

Que la Constitución Política y las leyes señalan los procedimientos para modificar el Presupuesto General de la Nación en Estado de Emergencia por medio de decretos legislativos;

DECRETA:

Artículo 1°.  Adicionar el Presupuesto de Rentas del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997 de la siguiente forma:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

I.  INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL180.887.000.000
1.  INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION180.887.000.000
1.1. INGRESOS TRIBUTARIOS180.887.000.000
1.1.1. IMPUESTOS DIRECTOS16.667.000.000
NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS (Decreto 150/97)
16.667.000.000
1.1.2. IMPUESTOS INDIRECTOS164.220.000.000
NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE ADUANAS Y RECARGOS (Decreto 088/97)
45.442.000.000
NUMERAL 0002 IMPUESTO A LAS VENTAS (decreto 150/97)4.366.000.000
NUMERAL 0005 IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL (Decreto 89/97)
114.412.000.000
II.  INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS50.000.000.000
200200 FONDO NACIONAL DE AHORRO (FNA)
A- INGRESOS CORRIENTES25.000.000.000
200300 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-
A- INGRESOS CORRIENTES25.000.000.000

ARTICULO 2°.  Reducir el Presupuesto de Rentas del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997 de la siguiente forma:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

I.  INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL130.887.000.000
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION130.887.000.000
1.1. INGRESOS TRIBUTARIOS130.887.000.000
1.1.1. IMPUESTOS DIRECTOS64.300.000.000
NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS64.300.000.000
1.1.2. IMPUESTOS INDIRECTOS66.587.000.000
NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE ADUANAS Y RECARGOS66.587.000.000

ARTICULO 3°.  Adicionar el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997 de la siguiente forma:

SECCION 2001

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

UNIDAD 2001 01

GESTION GENERAL

PROGRAMA
0620SUBSIDIOS DIRECTOS
SUBPROGRAMA1400SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA
PROYECTO001FONDO NACIONAL DE SOLIDARIDAD PARA VIVIENDA (Decreto 223/96 [sic])
RECURSO01Recursos ordinarios50.000.000.000

SECCION 2002

FONDO NACIONAL DE AHORRO (FNA)

PROGRAMA
0620SUBSIDIOS DIRECTOS
SUBPROGRAMA1400SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA
PROYECTO001PLANES DE VIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS (Decreto 223/96 [sic])
RECURSO90Recursos ordinarios25.000.000.000

SECCION 2003

INSTITUO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE-

PROGRAMA
0620SUBSIDIOS DIRECTOS
SUBPROGRAMA1400SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA
PROYECTO002SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL (Decreto 223/96 [sic])
RECURSO01Recursos ordinarios25.000.000.000

ARTICULO 4°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá a los 4 de febrero de 1997.

Siguen firmas del Presidente de la República, de 10 ministros y de 5 viceministros encargados de las funciones del despacho de los ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda Pública y Crédito Público, Agricultura, Minas y Energía y, de Comercio Exterior.

II.  ANTECEDENTES

1. El Secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, el día siguiente a su expedición, copia del Decreto 254 del 4 de febrero 1997.

2. Asumido el conocimiento de la revisión del decreto de la referencia, se ordenó al Ministerio de Hacienda que informara las razones que llevaron a la expedición del decreto 254 de 1997.

3.  El Ministerio de Desarrollo Económico, por intermedio de su apoderado, intervino para defender la exequibilidad del decreto 254 de 1997.  Extemporáneamente se hizo presente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. El Procurador General de la Nación, en del 2 de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad del decreto objeto de revisión..

III. PRUEBAS - Informe del Ministro de Hacienda y Crédito Público

El Ministro de Hacienda informa que las razones que llevaron al Gobierno Nacional a expedir el decreto objeto de revisión, son las siguientes:

En primer lugar, que mediante los Decretos 88, 89 y 150 de 1997 se adoptaron medidas tendentes a erradicar la evasión tributaria y el contrabando, a elevar la tasa del impuesto de timbre y para racionalizar los beneficios tributarios existentes.  Por otra parte, que por medio del Decreto 223 de 1997 se creó el programa Fondo Nacional de Solidaridad para Vivienda, que destinará recursos, provenientes del Presupuesto General de la Nación, para atender el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, a través del INURBE y del Fondo Nacional de Ahorro.

Tales decisiones obligaron a introducir modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1997, como se explica a continuación.

En lo que al artículo 1º del Decreto respecta, la adición responde a las expectativas de recaudo por concepto de las medidas adoptadas en los decretos 88, 89 y 150 de 1997.  Cabe señalar que cincuenta mil millones de pesos están dirigidos a financiar la vivienda de interés social y ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete millones se destinarán a financiar otros ingresos nacionales, que sufrieron disminuciones en su recaudo.

Así mismo, se adicionan los citados cincuenta mil millones de pesos a los presupuestos de INURBE y del Fondo Nacional del Ahorro.

La reducción de los ingresos, prevista en el artículo 2, responde a "la caída del recaudo del impuesto a la renta y complementarios y del impuesto sobre aduanas y recargos..".   Esta reducción se sustituye con el recaudo generado por la aplicación de los Decretos 88, 89 y 150 de 1997.

Finalmente, se prevé en el artículo 3° una adición a los gastos de la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, que se apropian simultáneamente "en el presupuesto de gastos de los establecimientos públicos," ejecutables a través del INURBE y del Fondo Nacional del Ahorro.

"Como se puede observar, afirma el Ministro, las operaciones presupuestales realizadas se limitan estrictamente a ajustar el Presupuesto General de la Nación a las decisiones adoptadas durante el Estado de Emergencia, en la medida en que dicho presupuesto resulta afectado".

IV.  INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

El jefe de  la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo, encargado de representar a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico en asuntos judiciales, apoyó su solicitud de declarar la exequibilidad del decreto en revisión en las siguientes razones:

Primeramente sostiene que "el aumento de los recaudos de los ingresos fiscales originados para las nuevas disposiciones del Estado de Emergencia Económica y Social, así como la disminución del aforo de las rentas públicas programadas originalmente y la destinación de algunas de estas rentas que se orientaran a impulsar el ciclo de la construcción, deben reflejarse en modificaciones al Presupuesto General de la Nación."

Esta obligación se explica en que, si bien la Ley estatutaria de estados de excepción autoriza al Gobierno a establecer nuevos tributos y a modificar los existentes, el artículo 345 de la Carta es imperioso en exigir que todo tributo que se perciba y que toda erogación a cargo del tesoro, esté prevista en el presupuesto.  De ahí que fuese necesario expedir el decreto objeto de revisión.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Primeramente señala el Procurador que el Decreto 254 de 1997 cumple con todas las exigencias formales establecidas en la Carta.  Luego, en cuanto al contenido material del decreto, sostiene que los Decretos 088, 089 y 150 de 1997 alteraron el cómputo de rentas y de gastos previstos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1997, razón por la cual resultaba indispensable expedir el decreto objeto de revisión, "con el objeto de ajustar los estados financieros de la Nación a los estimativos económicos elaborados por el Gobierno, con base en los mayores recaudos obtenidos con la aplicación de los citados instrumentos".

En tercer lugar, analiza la competencia del Presidente de la República para modificar el presupuesto bajo el Estado de Emergencia.  Considera que el artículo 345 de la Carta avala dicha potestad, toda vez que consagra el principio según el cual en tiempos de paz corresponde a los órganos de elección popular la expedición del presupuesto, lo que no acontece bajo estados de excepción, "pues frente a situaciones de crisis las decisiones han de tomarse en forma pronta y oportuna, para atender la situación que se presenta".

Por otra parte, si bien la Ley Estatutaria de Estados de Excepción no regula ésta facultad en relación con el Estado de Emergencia, la Corte ha avalado dicha atribución (Sentencia C-376 de 1994).

Finalmente, cabe señalar que el Decreto 080 de 1997 autorizó al Gobierno para "realizar las operaciones presupuestales derivadas de las medidas excepcionales que fueran adoptadas".

VI.  FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-7, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 254 del 4 de febrero de 1997.

Inexequibilidad del Decreto 254 de 1997

2.  Mediante sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto 080 de 1997, mediante el cual se decretó el Estado de Emergencia. Como quiera que el decreto objeto de revisión se expidió en desarrollo del citado decreto, la Corte procederá a declarar su inexequibilidad.

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.-  Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 254 de 1997.

Segundo.-  Los efectos de la presente sentencia se producirán a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se declaró inexequible el Decreto 080 de 1997.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-187/97

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)

Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución". Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producción efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)

Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de seguridad jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también inconstitucionales.

Referencia: Expediente RE-101

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mi posición en este caso es la misma que tuve ocasión de fundamentar en los salvamentos de voto consignados a propósito  de la revisión constitucional de los trece decretos legislativos anteriores, según lo que a continuación transcribo :

"Como lo expresé durante la sesión de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jurídicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumió el poder excepcional previsto en el artículo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo según Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente año.

Pese a haber compartido lo que aprobó la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoción Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he terminado por persuadirme de que tiene razón, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto.

Sigo considerando, claro está, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, según se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución".

Así, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.

Pero surgen dos interrogantes :

1.  ¿Debe la Corte declarar inexequible cada decreto ?

2 ¿En ese caso, a partir de cuándo desaparece del sistema jurídico la medida declarada inexequible ?

A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía tal decisión no se ha notificado por edicto en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el país y, por si fuera poco, el Presidente de la República se notificó del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el día 13 de marzo, formuló irrespetuosas críticas a la providencia y anunció públicamente su propuesta de reformar la Constitución para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gustó al Ejecutivo.

La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.

La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista práctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría, que es indispensable una declaración judicial expresa y de mérito a propósito de cada decreto.

En tal hipótesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.

Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza.

Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y consecuente, se buscó cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato antecedente, pero generando una gran confusión en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte.

Ello resulta todavía más preocupante si se tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguirán siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico, según ha declarado la Corte, era contrario a la Constitución Política.

La notificación formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores económicos han hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, más todavía, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la República y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaración de inconstitucionalidad de la Emergencia Económica.

En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en la Secretaría General de la Corte que la amplísima difusión que todos los medios de comunicación y el propio Presidente de la República -adoptando éste último actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma.

Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también inconstitucionales".

Afortunadamente ha coincidido la fecha del fallo sobre los dos últimos decretos legislativos que estaban pendientes de decisión con la notificación formal de la primera sentencia, por lo cual han dejado de tener importancia, para este caso, las preguntas que me permití formular en mis salvamentos de voto en torno a las providencias que recayeron sobre los decretos anteriores, lo cual no quiere decir que dejen de ser válidos esos mismos interrogantes para ocasiones futuras, si la Corte persiste en su formalista criterio, que ahora ha resultado tan costoso para los contribuyentes.

Sigo preguntando, sin embargo :

¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia del Derecho sustancial ?

¿Está bien que los gobernados hayan debido soportar -además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites por varios días, casi un mes, después de la caída de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades económicas y fundadas, precisamente, en la declaración de inexequibilidad de los preceptos excepcionales ?

Estimo, finalmente, que una ocasión como esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de inferior jerarquía (los decretos que por un tiempo "sobrevivieron" a la declaración de inexequibilidad de la Emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declaró esta Corte, fue propicia en alto grado para hacer valer el artículo 4° de la Constitución, que dice : "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

Salvamento de voto a la Sentencia C-187/97

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto)

Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.

Referencia: Expediente R.E. 101

Revisión constitucional del Decreto Legislativo 254 del 4 de febrero de   1997 "Por el cual se modifica el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1997."

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.

Además, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio Hernández Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados.

Fecha ut supra

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

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