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Sentencia C-186/98

COMPETENCIA DE TUTELA-Alcance de la palabra jueces

El término "jueces", contenido en varias disposiciones del ordenamiento Superior, es genérico y, por tanto, comprensivo de todas las autoridades jurisdiccionales. Incluye tanto al individuo como al organismo o corporación que ha sido designado para conocer, instruir y fallar una causa, sin distingo de grado o jerarquía. Por ello, cuando el artículo 86 de la Constitución dispone que los "jueces", en todo momento y lugar están llamados a conocer de la acción de tutela, resulta lógico entender que tal competencia se entienda referida a todas las autoridades públicas, unipersonales y pluripersonales, a quienes la Constitución Política y la ley han asignado la función de administrar justicia.

Referencia: Expediente D-1847

Demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Actor: Vicente Noguera Paz

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C.,  seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Vicente Noguera Paz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Admitida la demanda, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de la norma acusada es el siguiente (tomado del Diario Oficial N° 40.165, del 19 de enero de 1991).

"Decreto 2591 de 1991

"Artículo 15° Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

".................................................................................................."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el demandante que la norma acusada es violatoria de los artículos 4° y 86 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

El actor considera que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 vulnera el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, porque mientras la norma constitucional establece que son competentes para conocer de las acciones de tutela en primera instancia sólo los jueces, el artículo demandado permite que los tribunales lo hagan. En efecto, el artículo 15 acusado extiende la competencia para conocer de las acciones de tutela a los presidentes de las salas y a los magistrados de los tribunales, cuando el texto de la norma constitucional la restringe para los jueces; y siendo los términos "juez" y "tribunal" diferentes, salta a la vista la incongruencia que genera la inexequibilidad de la norma.

Para el demandante, el hecho de que la norma constitucional hubiese asignado la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela en los jueces, reside en su afán por permitir que "en todo tiempo y lugar" las personas tengan acceso a este mecanismo judicial, exigencia que sólo podrían satisfacerla los jueces, por estar ellos localizados en todos los municipios del país; no así los tribunales.

No ocurre lo mismo en el caso de las Acciones de Cumplimiento del artículo 87 de la Constitución, pues para ellas la Carta estableció una competencia genérica al emplear el término "Autoridad Judicial".

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, la doctora Mónica Fonseca Jaramillo, quien solicitó a esta Corporación declarar exequible el artículo demandado.

Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, el término "jueces" debe interpretarse con un criterio amplio, de tal forma que permita incluir a toda la jerarquía de jueces y tribunales que pertenecen a la Rama Jurisdiccional. Dicha precisión encuentra fundamento en los artículos 12 y 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), los cuales definen las autoridades encargadas de ejercer la función jurisdiccional en el país. Como el artículo 86 de la Carta Fundamental se refiere a los jueces, deben entenderse incluidas todas las autoridades que ejercen función jurisdiccional, lo cual, en últimas, no constituye más que la ampliación de las vías de acceso para que los ciudadanos hagan uso de la tutela.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor procurador general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la norma acusada.

La vista fiscal considera que el término "jueces", utilizado por la norma acusada, debe entenderse referido a cualquier autoridad facultada para dictar sentencia, como se desprende de la prolija jurisprudencia que ha emitido la Corte Constitucional al respecto y de los antecedentes constitucionales de la norma.

Ello, dice finalmente, no obstante que las tutelas no puedan interponerse en primera instancia ante los máximos tribunales de las respectivas jurisdicciones, so pena de quebrantar el principio de la doble instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

     

1. La competencia

Tal como lo disponen los artículos 241-5 y 10° transitorio de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5° transitorio literal b) del mismo ordenamiento superior.

2. Análisis del cargo.

Sostiene el demandante que la norma acusada, al otorgarle competencia a los tribunales de justicia para conocer  de la acción de tutela en primera instancia, desconoce el contenido del artículo 86 de la Constitución Política que radica tal competencia, en forma exclusiva y excluyente, en los jueces singulares.

En primer lugar, debe la Corte aclarar que, a pesar de haber sido demandado todo el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, los cargos están dirigidos exclusivamente contra la expresión "... del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso...", a la cual se limitará el estudio del presente fallo.

Sobre el asunto debatido, estima la Corte que el demandante parte de un supuesto errado, pues el término "jueces", contenido en varias disposiciones del ordenamiento Superior, es  genérico y, por tanto, comprensivo de todas las autoridades jurisdiccionales. Incluye tanto al individuo como al organismo o corporación que ha sido designado para conocer, instruir y fallar una causa, sin distingo de grado o jerarquía[1]. En este sentido es utilizado por el artículo 230 de la Carta Política cuando señala: "Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley".

Por ello, cuando el artículo 86 de la Constitución dispone que los "jueces", en todo momento y lugar están llamados a conocer de la acción de tutela, resulta lógico entender que tal competencia se entienda referida a todas las autoridades públicas, unipersonales y pluripersonales, a quienes la Constitución Política y la ley han asignado la función de administrar justicia, con la sola observancia del principio de la doble instancia, previsto en el inciso 2° del artículo arriba citado, según el cual: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente".

Cabe anotar que esta Corporación, en abundante jurisprudencia, se ha referido al tema. Al respecto ha señalado:

"Ahora bien, la Jurisdicción de Tutela en Colombia comprende a todos los jueces, pues a diferencia de ordenamientos de otros países en donde sólo la Corte o el Tribunal Constitucional se pronuncian sobre el Derecho de Amparo, institución que guarda semejanzas pero también diferencias con la tutela. En nuestro sistema todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia en materia de tutela. Esta Jurisdicción es llamada por el constitucionalismo contemporáneo la "Jurisdicción de la libertad". (Sentencia T-02/92, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero) (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Posteriormente afirmó:

"...la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales.

La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones. (Sentencia T-413/92, M.P. doctor Ciro Angarita Barón). (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Igualmente, al declarar exequible el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que en materia de tutela fija la competencia, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, manifestó esta Corporación:

"... por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta." (Sentencia C-054/93, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero).

Obsérvese que el conocimiento de la acción de tutela por parte de todos los jueces de la República, que sin distingo de grado o jerarquía integran la jurisdicción constitucional, interpreta la intención del constituyente que elevó a canon constitucional esta figura con el propósito de lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos de ley. Es obvio que la intención de ampliar la competencia a los jueces colegiados para conocer de la acción de tutela, contribuye decididamente en el propósito de darle aplicación material a los derechos humanos. En la Asamblea Constituyente, en las discusiones sobre el tema de la tutela y la competencia de los jueces para conocer de ésta, se dijo:

"Un aspecto no menos importante, y que seguramente estará llamado a cumplir un papel protagónico, es el referente al hecho de que, en desarrollo de esta norma, todos los jueces de la República quedan habilitados para ejercer la protección directa de los derechos fundamentales.

"La carta de derechos dejará de ser letra fría y distante para convertirse, en virtud de un control de constitucionalidad concreto, en razón de la materia, y difuso, por la multiplicidad de los agentes de control, en instrumento cotidiano de promoción de los derechos humanos." (Ponencia para segundo debate en plenaria, Gaceta Constitucional No. 112, pág. 8). (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, respetando el principio de la doble instancia, sólo las altas corporaciones de justicia, la Corte Constitucional, la Corte Suprema, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran excluidas de la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela. En esta materia, tales organismos actúan como jueces de apelación, salvo la Corte Constitucional a la que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, le corresponde la revisión eventual de todos los fallos de tutela (art. 86 C.P.). Sobre el particular, resulta pertinente citar la siguiente jurisprudencia de esta Corporación:

"Diferente es la situación de la ación de tutela presentada directamente ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en estos eventos, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente al interesado sin ser posible la remisión, por tres razones principales:

Como en innumerables ocasiones se ha señalado, los mencionados órganos no pueden conocer de la acción de tutela directamente, pues se rompe la posibilidad de la segunda instancia. Posibilidad que está prevista en la propia Constitución, en la norma que estableció la tutela, artículo 86, inciso 2°." (Sentencia T-080/95, M.P., doctor Jorge Arango Mejía) (Negrillas fuera de texto).

Lo expuesto, lleva a la Corte a considerar que la expresión acusada, al determinar que la tramitación de la tutela "estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe", lejos de violar la Constitución promueve su desarrollo, facilitando y ampliando a los ciudadanos el acceso a la Administración de justicia en procura de lograr una mayor efectividad y garantía material de los derechos fundamentales. No obstante, debe aclararse que, como ha quedado sentado en abundante jurisprudencia de esta Corporación, la justicia penal militar está excluida del conocimiento general de la acción de tutela, por tener una competencia restringida a los precisos términos del artículo 221 de la Constitución Política, y formar parte de la Fuerza Pública y no de la Rama Judicial.[2]

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

   

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, la expresión "... del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso...", contenida en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

                    Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada (e)

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERCHO USUAL, Tomo V., Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, pág. 17.

[2] Cfr., entre otros, Autos: 012/94 (M.P., doctor Jorge Arango Mejía), 051/95 ( M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero) y 020/96 (M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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