Sentencia C-185/97
DEROGACION DE NORMA-Facultad legislativa
La derogación de una norma jurídica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la República- no es sino el ejercicio normal de una atribución y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constitución Política. El titular de la función legislativa es el Congreso y que, en cuanto cumpla los requisitos de forma establecidos en la Constitución y en su propia Ley Orgánica, bien puede ejercitarla cuando lo estime conveniente. En lo que atañe a la derogación de preceptos legales, le es posible disponerla respecto de cualquier ordenamiento legal vigente, de manera total o parcial. Cuando quien actúa como legislador no es el Congreso sino el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, la existencia de la facultad de derogar depende del contenido de la norma legal habilitante.
DEROGACION TRIBUTARIA-Efecto inmediato cuando beneficia al contribuyente
Las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario.
LEY DE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Derogación de contribución especial/IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO-No pago de tributo derogado
Habiendo dispuesto el legislador que la Ley 223 de 1995 regiría a partir de la fecha de su publicación, desde ese mismo día dejó de ser obligatoria la contribución especial que había sido impuesta mediante artículo 248-1 del Estatuto Tributario, derogado de manera expresa por el artículo 285, demandado, perteneciente a la enunciada Ley. En consecuencia, al liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, los contribuyentes no tenían que liquidar ni pagar las sumas correspondientes al tributo derogado, con absoluta independencia de si liquidaban saldo a favor o impuesto por pagar en sus respectivas declaraciones de renta. Y es que quienes, en su declaración correspondiente al período gravable de 1995, liquidaron impuesto por pagar no tenían para entonces la obligación de liquidar lo relativo a la contribución especial, que había desaparecido del orden jurídico desde antes de terminar dicho período gravable materia de declaración, sin que, por tanto, su situación haya sido distinta, después de entrar en vigencia la norma derogatoria, de aquellos contribuyentes que habían liquidado saldo a favor respecto del mismo lapso gravable. Todo ello es así teniendo en cuenta que la eliminación legislativa de la contribución se produjo con efecto a partir del año gravable de 1995, inclusive, luego cobijó ese período fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza, favorecía a los contribuyentes.
Referencia: Expediente D-1494
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.
Actor: Ignacio Sanín Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. LO DEMANDADO
La demanda presentada por el ciudadano IGNACIO SANIN BERNAL se dirige contra las expresiones "...parágrafo único del artículo 115...", que hacen parte del artículo 285 de la Ley 223 de 1995, cuyo texto completo se transcribe:
"LEY 223 de 1995
(diciembre 20)
Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 285. Derogatorias y Vigencias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2, parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, parágrafo único del artículo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, parágrafo 1º del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1º y las siguientes partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión "alambre de púas" de la posición 73.13, 424-4, 424-7; el literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1º transitorio del artículo 807, del Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6ª de 1992, la Ley 123 de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1980, la Ley 56 de 1904, artículo 1º de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941, artículos 4º, 5º y 8º de la Ley 24 de 1963, los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, artículos 1º y 2º del Decreto 057 de 1969, artículo 1º de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118 de la Ley 9ª de 1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas".
Se ha subrayado la parte acusada.
II. LA DEMANDA
Según el actor, las expresiones acusadas vulneran los artículos 363 y 95, numeral 9, de la Constitución Política.
Alega que la Ley 223 de 1995 derogó expresamente el artículo 248-1 y el Parágrafo Transitorio del artículo 115 del Estatuto Tributario, que decían:
"Artículo 248-1. Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios.
PARAGRAFO 1º. Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado un índice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.
El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en promedio por rueda bursátil, para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el año inmediatamente anterior.
En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable el monto del descuento tributario se disminuirá proporcionalmente".
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados.
(...)
PARAGRAFO TRANSITORIO. La contribución especial creada en el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad".
Para el demandante, la derogación de la última norma en mención rompe la equidad tributaria, pues "produce una discriminación en favor de aquellos declarantes que resultaron con saldo a favor en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, toda vez que (...) pudieron solicitar como deducible la contribución especial relativa a dicho año; mientras que aquellos declarantes que liquidaron saldo a cargo en el mismo año gravable de 1995, no pudieron solicitar la contribución especial como deducción en la declaración de dicho año (...), ni podrán hacerlo en los años posteriores, por cuanto no existe norma alguna que permita la deducibilidad".
"En otras palabras -agrega-, con respecto de un mismo año gravable, el de 1995, unos declarantes, los que tuvieron saldo a favor, pueden solicitar como deducible la contribución especial; en tanto que otros, los que tuvieron saldo o impuesto a cargo, no pueden hacerlo".
Considera, entonces, que la discriminación aludida carece de una justificación objetiva y razonable.
El actor presenta el siguiente ejemplo acerca de la desigualdad tributaria que, en su criterio, ha sido causada por la norma:
"Si en el año gravable de 1995 hubo un impuesto neto a cargo por valor de 100 millones de pesos, el contribuyente debe pagar como contribución especial la suma de 25 millones de pesos. Para aquel que puede solicitar la contribución especial como deducible, en realidad lo que tiene al poderla solicitar como deducible es un mayor gasto por valor de 7.5 millones de pesos; en otras palabras lo que realmente le costó la contribución especial es 17.5 millones de pesos. Ahora, para aquel que no puede solicitar como deducible la contribución especial, el costo de la misma será de 25 millones de pesos".
Dice el accionante que la derogación objeto de su demanda vulnera el artículo 363 de la Constitución, que consagra la retroactividad en la aplicación de las leyes tributarias, así como el 338 Ibídem.
Desarrolla así ese cargo:
"El impuesto de renta es un tributo cuyo período gravable es de un año; así se desprende, entre muchos otros, de los artículos 26, 58 y 89 del Estatuto Tributario. De otro lado, en materia tributaria es posible distinguir entre obligaciones sustanciales y obligaciones formales.
Para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales, las normas a tomar en cuenta son las que estaban vigentes al terminar el período gravable respectivo. En otras palabras, en materia tributaria y desde el punto de vista sustancial, puede afirmarse que la consolidación jurídica se presenta al terminar el período gravable.
Ahora, como el período gravable del impuesto de renta coincide con el del año calendario, los aspectos sustanciales de dicho tributo quedan consolidados el 31 de diciembre.
Según fue manifestado antes, el artículo 338 de la Constitución dispone que "las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
Sobra advertir que la contribución especial y su tratamiento como deducción son aspectos atinentes al impuesto de renta. La Ley 223 inició su vigencia el 23 de diciembre de 1995; por ende, las disposiciones que ella contienen en materia del impuesto de renta aplican en el período gravable 1996.
Teniendo en cuenta lo anterior, al 31 de diciembre de 1995 todavía estaba vigente la contribución especial; de tal suerte que ella debía declararse y pagarse en el año 1996. Sin embargo, la deducibilidad de dicha contribución especial, que también estaba vigente al 31 de diciembre de 1995, ya no será posible en virtud de la derogatoria del parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, la derogatoria del parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario hecha por la Ley 223 de 1995 modificó una situación jurídica consolidada, toda vez que dicha derogatoria hace imposible la realización efectiva de una deducción que estaba vigente al 31 de diciembre de ese año de 1995.
Las obligaciones formales tributarias tienen por objeto permitir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales. En el caso de la contribución especial por el año gravable de 1995, la obligación sustancial, surgió a la vida económica cuando al 31 de diciembre de dicho año el contribuyente, al depurar su renta, obtuvo un impuesto neto a cargo. Para cumplir con la obligación tributaria sustancial de pagar el tributo, la ley contempla una serie de obligaciones formales, como es presentar la declaración de renta respectiva y poder efectivamente pagar.
Las obligaciones formales, lógicamente deben estar en consonancia con las sustanciales; por tanto, si a 31 de diciembre de 1995 estaba vigente la obligación de pagar la contribución especial, no sería posible afirmar que en la declaración de renta correspondiente a dicho año gravable de 1995, declaración que se presenta en el año calendario de 1996, no debe incluirse dicha contribución por haber desaparecido del ordenamiento jurídico al momento de la declaración de renta.
En la declaración de renta del año gravable de 1995, los hechos tributarios son manifestados de acuerdo con las normas vigentes al 31 de diciembre de 1995, y no con base en las normas vigentes en el año 1996. Es decir, las declaraciones de renta, en cuanto a los aspectos sustanciales, se rigen por las normas vigentes al período gravable del cual dan cuenta, y no por las normas que rigen al momento de su presentación".
III. INTERVENCIONES
Ha intervenido el ciudadano ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ, quien, a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "DIAN", solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma impugnada.
En su criterio, en el caso de la deducción de la contribución especial del año gravable de 1995, podría señalarse que existe una situación jurídica consolidada cuando el supuesto jurídico (pago) para tratar la contribución como deducción se hubiere realizado en vigencia de la disposición hoy derogada.
Al realizarse el supuesto jurídico enunciado sólo hasta el año 1996, fecha en la cual la disposición que regulaba este tratamiento se encontraba derogada, no es aceptable considerar que respecto del año gravable de 1996 nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada y, por ende, que haya surgido el derecho a la deducción de la contribución causada.
Declara el interviniente que los principios de equidad y de justicia tributarias no resultaron violados con la norma acusada, sino que, por el contrario, "se realizan a cabalidad mediante el examen de la misma, en cuanto parte del supuesto de que, para tratar la contribución especial como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta debe pagarse en su totalidad en el correspondiente año en que se solicite".
"En este orden de ideas -indica-, la causalidad de la deducción (pago dentro del período gravable al cual se refiere la deducción) es el presupuesto de hecho (subrayado en el original) para derivar consecuencias jurídicas generadoras de hechos u obligaciones, previsto en la norma derogada".
Termina diciendo que, como para 1996 este precepto que otorga una deducción ha sido excluido del ordenamiento jurídico, el presupuesto de hecho del cual se derivaban consecuencias con la disposición anterior, no surte efecto alguno.
Así, pues, la conclusión del opositor a la demanda en este aspecto es la de que, con la derogación cuestionada no se viola el principio de igualdad, pues los supuestos de hecho de las diferencias previstas son diversos.
Ya vencido el término de fijación en lista, se recibió un escrito firmado por el Presidente de la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-, doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
De acuerdo con el concepto enviado a la Corte por el Procurador General de la Nación, la norma enjuiciada no viola la Constitución y, por tanto, las pretensiones del accionante deben ser rechazadas.
Señala el Jefe del Ministerio Público que el artículo 363 de la Constitución no ha sido desconocido como quiera que el supuesto legal derogado estaba llamado a producir todos sus efectos, sin que sea posible pensar que su derogación tenga un carácter retroactivo, pues lo lógico es que la subrogación únicamente resulte aplicable a futuros hechos gravables no perfeccionados al iniciarse su vigencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. La facultad legislativa de derogar la legislación preexistente
Una vez más insiste la Corte en que la derogación de una norma jurídica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la República- no es sino el ejercicio normal de una atribución y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constitución Política.
Sobre el punto debe reiterarse, en lo que respecta a las disposiciones legales referentes a tributos :
"...la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.
(...)
Cuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la Constitución Política sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la vía negativa, la función confiada al órgano representativo.
Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995)
No puede olvidarse que el titular de la función legislativa es el Congreso (artículo 150 C.P.) y que, en cuanto cumpla los requisitos de forma establecidos en la Constitución y en su propia Ley Orgánica, bien puede ejercitarla cuando lo estime conveniente. En lo que atañe a la derogación de preceptos legales, le es posible disponerla respecto de cualquier ordenamiento legal vigente, de manera total o parcial.
Desde luego, cuando quien actúa como legislador no es el Congreso sino el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, la existencia de la facultad de derogar depende del contenido de la norma legal habilitante.
No es este el caso, pues la disposición que se demanda es integrante de una ley de la República. Ha sido el Congreso el órgano que, tal como resulta del artículo 150-10 de la Constitución Política (Cfr. Sentencia C-246 del 1 de junio de 1995), ha decidido legislar directamente.
En consecuencia, la circunstancia de que el legislador haya derogado de manera expresa el parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario no viola la Constitución.
3. Efecto de la derogación
El motivo aducido por el actor para sustentar la inconstitucionalidad del precepto derogatorio reside en una supuesta ruptura de la igualdad entre los contribuyentes, pues estima que quienes, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, liquidaron saldo a favor, pagaron la contribución especial durante ese mismo año y la trataron como deducción en la declaración respectiva, mientras que los declarantes que no liquidaron saldo a favor sino impuesto a cargo debieron pagar la contribución especial en el transcurso del año calendario 1996 y que la deducción a la que tenían derecho sólo podían solicitarla en 1997, al liquidar y pagar lo correspondiente al año gravable de 1996. Por lo cual, derogada la norma que autorizaba la deducción, estos últimos contribuyentes ya no podrán deducir y, por ende, son discriminados respecto de los primeros, de lo cual el demandante infiere la inconstitucionalidad solicitada.
Considera la Corte que el actor funda su razonamiento, en apariencia impecable, en un supuesto equivocado : el de que, para el año gravable de 1995, operó solamente la derogación de la norma que autorizaba al contribuyente a tratar como deducción lo pagado a título de contribución especial (artículo 115, parágrafo, del Estatuto Tributario), pero no la derogación de la contribución misma (artículo 248-1 Ibídem), que también fue derogada por el mismo precepto. Entiende el demandante que tal contribución especial, para la fecha de promulgación de la norma derogatoria (artículo 285 de la Ley 223 de 1995), ya había surtido su efecto jurídico para todos los contribuyentes que habían declarado saldo a favor, si bien no para quienes liquidaron impuesto a cargo, dada la circunstancia de que éstos sólo podían hacer efectivo su derecho a la deducción al declarar en 1997 lo relativo al año fiscal de 1996.
El problema planteado desaparece si, a la luz de una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales, se definen los efectos que en el tiempo tiene la derogación dispuesta por el legislador.
El artículo 338 de la Constitución dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Por su parte, el artículo 363 de la Carta estatuye que "las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad".
Estas normas constitucionales plasman garantías en beneficio de los contribuyentes, pues tienen origen en la necesidad de evitar que un estado fiscalista abuse de su derecho de imponer tributos y pretenda dar a las normas que los plasman efectos hacia el pasado. Se trata, entonces, de normas favorables al contribuyente y como tales deben ser interpretadas y aplicadas.
Así lo entendió esta Corte en Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993 (M.P : Dr. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual advirtió :
"El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constitución desde su Preámbulo. Como en el caso de la imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación de sus propios presupuestos y la proyección de sus actividades tomando en consideración la carga tributaria que les corresponderá asumir por razón de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones o hechos que ya están fuera de su control y previsión. En tal caso, si el no pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra (...), la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados básicos de todo sistema jurídico.
Téngase presente el mandato contenido en el artículo 95, numeral 9º, de la Constitución, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero "dentro de conceptos de justicia y equidad".
De allí dedujo la Corte el principio que inspiró su Fallo C-527 del 10 de octubre de 1996 (M.P. : Dr. Jorge Arango Mejía), en el que se dijo :
"Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo", la palabra "período", por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios.
Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe".
Así, pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario.
Colígese de lo dicho que, habiendo dispuesto el legislador que la Ley 223 de 1995 regiría a partir de la fecha de su publicación (es decir, el 22 de diciembre de 1995, según Diario Oficial No 42160), desde ese mismo día dejó de ser obligatoria la contribución especial que había sido impuesta mediante artículo 248-1 del Estatuto Tributario, derogado de manera expresa por el artículo 285, demandado, perteneciente a la enunciada Ley.
Por supuesto, para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente, tal contribución ya no estaba vigente.
En consecuencia, al liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, los contribuyentes no tenían que liquidar ni pagar las sumas correspondientes al tributo derogado, con absoluta independencia de si liquidaban saldo a favor o impuesto por pagar en sus respectivas declaraciones de renta.
Y es que quienes, en su declaración correspondiente al período gravable de 1995, liquidaron impuesto por pagar no tenían para entonces -la época de la declaración- la obligación de liquidar lo relativo a la contribución especial, que había desaparecido del orden jurídico desde antes de terminar dicho período gravable materia de declaración, sin que, por tanto, su situación haya sido distinta, después de entrar en vigencia la norma derogatoria, de aquellos contribuyentes que habían liquidado saldo a favor respecto del mismo lapso gravable.
Todo ello es así teniendo en cuenta que la eliminación legislativa de la contribución se produjo con efecto a partir del año gravable de 1995, inclusive, luego cobijó ese período fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza, favorecía a los contribuyentes.
Pierde así fundamento el cargo, porque la base de comparación propuesta por el actor, entre la norma acusada y la Carta Política, descansa sobre el aludido supuesto, que si se aceptara llevaría a concluir en la violación del principio de igualdad. De modo que, no admitiéndolo la Corte, mal puede afirmarse que el legislador discriminó entre los contribuyentes.
Los apartes normativos acusados serán declarados exequibles.
DECISION
En mérito de las razones precedentes, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
En los términos de esta Sentencia, DECLÁRANSE EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 285 de la Ley 223 de 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
CONSTANCIA SECRETARIAL
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Hace constar que los H. Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Jorge Arango Mejía no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día 10 de abril de 1997, el primero por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el segundo, por permiso debidamente concedido por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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