Sentencia C-184/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Domicilio permanente de contratantes extranjeros
Referencia: Expediente D-1481
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 239 de la Ley 222 de 1995.
Actor: Juan Carlos Gomez Fernandez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ FERNANDEZ, haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 4° y 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 239 de la Ley 222 de 1995.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal:
LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
"Artículo 239. En los contratos de representación o agencia que deban ejecutarse en territorio nacional, en los que participen personas naturales o jurídicas extranjeras, deberá establecerse que los contratantes extranjeros tengan un domicilio permanente en Colombia".
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III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el objetivo de la Ley 222 de 1995 fue introducir reformas al Código de Comercio en lo referente al régimen de sociedades y al proceso concordatario. La norma acusada, a su parecer, viola el principio constitucional de la unidad de materia, consagrado en el artículo 158 C.P., pues los contratos de agencia y representación, si bien es cierto están incluidos en dicho código, no son elementos de las sociedades ni de los procesos concordatarios.
En su criterio, se vulnera igualmente el artículo 333 de la Carta, ya que se está obligando a las personas jurídicas extranjeras a iniciar una empresa en Colombia, sin que medie voluntad para ello.
Por último, señala también como violados los artículos 13 y 100 de la Constitución Política.
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IV. INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito donde solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma impugnada.
Para justificar su petición, se remite a las consideraciones plasmadas en su intervención dentro del expediente D-1350 de 1996.
En dicha oportunidad manifestó que no se puede confundir el domicilio civil del comerciante con el mercantil. De otro lado, señala que dentro de la legislación civil, se acepta que una persona tenga multiplicidad de domicilios y lo propio ocurre con los comerciantes, quienes tendrán tantos domicilios comerciales como establecimientos situados en diferentes partes y en los cuales desarrollen su actividad mercantil.
Aduce que esta diversidad de domicilios se justifica también por cuanto el Estado al intervenir en la economía del país, debe mantener un control efectivo sobre los factores económicos, pues dichas empresas deben estar sometidas a vigilancia, la cual se entorpecería si no existiera dirección alguna para correspondencia, notificaciones, etc.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación (E) se remite igualmente a sus argumentos expuestos en el expediente D-1350 de 1996.
Solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 239 de la Ley 222 de 1995 o estarse a lo resuelto, si ya se hubiere fallado el aludido expediente.
Luego de hacer un breve esbozo del significado de la agencia comercial, manifiesta que no comparte los argumentos que inspiraron al legislador para incluir este artículo dentro de las normas que regulan dicho contrato. Aduce que no puede equipararse la agencia comercial, que es un contrato bilateral, con la decisión unilateral tomada por una empresa extranjera para desarrollar negocios de carácter permanente en Colombia, que exige para su validez legal la constitución de una sucursal con domicilio en este país.
A su parecer, con la incorporación de la disposición acusada, prácticamente desaparece este contrato comercial, pues se convierte en un obstáculo que desestimula la celebración del mismo en la medida en que lo desnaturaliza.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada
La norma acusada ha desaparecido del mundo jurídico y, por lo tanto, ningún sentido tiene que se entre de nuevo en el examen de su constitucionalidad.
En efecto, mediante Sentencia C-049 del 6 de febrero de 1997 (M.P. : Dr. Jorge Arango Mejía), la Corte encontró que era contraria a la Constitución Política y, por tanto, declaró su inexequibilidad.
Eentonces, con arreglo a lo previsto en el artículo 243 de la Constitución, se dispondrá acatar lo ya fallado.
DECISION
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-049 del 6 de febrero de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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