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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 18 del 14 de mayo de 2025

<Disponible el 28 de mayo de 2025>

Corte Constitucional declaró inexequible la prohibición establecida en el numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, según la cual las personas con enfermedades o trastornos mentales no pueden ser peritos o peritas en el proceso penal

Sentencia C-183/25

M.P. Vladimir Fernández Andrade

Expediente D-15.877

1. Norma demandada

“LEY 906 DE 2004

Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

PARTE III PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS. No pueden ser nombrados, en ningún caso:

1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.

2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.

3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados”. (subrayado fuera del texto original)

2. Decisión

ÚNICO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

3. Síntesis de los fundamentos

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la prohibición estipulada en el numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, como lo es la fiabilidad de la prueba pericial para garantizar el debido proceso y la efectividad en la administración de justicia.

Sin embargo, la Corte determinó que la prohibición según la cual las personas que presentan una enfermedad o trastorno mental no pueden actuar como peritos o peritas en el proceso penal no es una medida idónea para garantizar la finalidad que se propone, dado que:

(i) constituye una barrera normativa que impide el ejercicio de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad jurídica de quienes presentan una afección a su salud mental;

(ii) supone, de manera errónea, que las personas con afección a la salud mental no cuentan con el peso académico, científico necesario para ser peritos o peritas, ni poseen la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir el conocimiento y la información científica, técnica y/o artística requerida por el juez;

Adicionalmente, la Corte señaló que dicha prohibición no es necesaria para garantizar la finalidad perseguida, ya que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece diversas reglas dirigidas a asegurar tanto la idoneidad del perito o perita como la calidad y suficiencia de la información científica, técnica y/o artística especializada. Particularmente, los escenarios adecuados para que el juez determine racionalmente si dicha información es o no fiable son la declaración del perito o perita en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio.

Por las razones expuestas, la Sala Plena decidió declarar inexequible la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

4. Salvamento y aclaración de voto

El magistrado José Fernando Reyes Cuartas salvó su voto. Por su parte, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto.

El magistrado Reyes Cuartas se apartó de la decisión de la mayoría por considerar que ha debido declararse la exequibilidad condicionada de la norma. Advirtió que declarar la inexequibilidad de la expresión acusada y, por lo tanto, permitir que una persona que presente padecimientos mentales sea perito en un proceso penal produciría resultados nocivos en el proceso penal relacionados con los principios de inmediación, verdad procesal y debido proceso.

El magistrado aclaró que en el sistema penal acusatorio los peritos, por regla general, no son propiamente “nombrados” por el juez. Por el contrario, son las partes quienes postulan las pericias, principalmente en el escenario de la audiencia preparatoria, para que el juez evalúe su pertinencia en los términos del artículo 375 del CPP y de este modo, admita su práctica en la audiencia de juicio oral. Por este motivo, son las partes quienes, a través del ejercicio de solicitudes de inadmisión o rechazo en la audiencia preparatoria o inclusive en el interrogatorio y el contrainterrogatorio, cuestionan las aptitudes y la credibilidad del perito en los términos del artículo 403 del CPP. Además, fiscalía y defensa cuentan también con la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación, para acreditar, por ejemplo, la incapacidad mental del perito para rendir el concepto científico, técnico o artístico que le fue encomendado. Esto, porque de conformidad con el artículo 405 del CPP, a la prueba pericial le son aplicables las reglas del testimonio.

Así las cosas, el juez -en el marco del juicio oral y en uso de sus competencias- podría desestimar la pericia de una persona que presente padecimientos mentales. Esto impediría que las partes, en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales, alleguen otro experto que, con el pleno uso de las facultades, ofrezca los conocimientos científicos, técnicos y artísticos que requiere el juez. Esta situación particular afectaría los principios de inmediación y celeridad.

Adicionalmente, declarar la inexequibilidad de la norma pondría en tensión los derechos de defensa y contradicción del procesado -debido proceso-, puesto que, en el evento hipotético en que su contraparte (el otro sujeto procesal) logre acreditar en el juicio oral la inidoneidad mental de su perito, aquel quedará en una situación de desprotección absoluta para practicar otra experticia, cuestión que limita sus posibilidades para probar su teoría del caso.

Por su parte, y si bien el magistrado Ibáñez Najar compartió la decisión mayoritaria se apartó de algunas consideraciones de la parte motiva, principalmente, porque el caso se resolvió, a su juicio, desde un enfoque inadecuado por lo siguiente:

Primero. Consideró que el análisis constitucional de la parte motiva incurrió en una imprecisión en cuanto a indicar que la norma acusada hace parte de una presunción absoluta o de pleno derecho. A juicio del magistrado Ibáñez Najar lo anterior es incorrecto pues se trata de un enunciado prescriptivo que establece una prohibición consistente en que una persona con enfermedad mental no pueda ser nombrada perito dentro de un proceso penal.

En su criterio, la presunción legal no debió valorarse en el proyecto porque no cumplió con el presupuesto de precisión que ha decantado la jurisprudencia constitucional para este tipo de estructuras normativas, consistente en identificar de manera plena y completa el hecho indicador que sirve de fundamento a la presunción y el cual debe resultar revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar. Por lo anterior, no compartió el argumento según el cual, la medida en cuestión no es efectivamente conducente porque en ella se configura una presunción absoluta o de pleno derecho cuya finalidad no se encuentra justificada.

Segundo. En vigencia del Código de Procedimiento Penal, la figura de la interdicción no había sido derogada ni se disponía de los instrumentos jurídicos internacionales creadores del modelo social de la discapacidad. Ello, en razón a que solo hasta el 2006 la Asamblea de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por lo mismo, solo hasta el 2009 Colombia la ratificó por medio de la Ley 1346 de esa misma anualidad.

Así, de cara al cambio en el parámetro constitucional, la decisión pudo fundarse en la violación del artículo 13 de la Constitución, porque además de que establece un tratamiento discriminatorio, contraría el modelo social de discapacidad al prohibirle a las personas en condición de discapacidad ejercer como peritos e ignorar que conforme al marco jurídico de protección, las personas en situación de discapacidad pueden hacer uso de ajustes razonables para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En esta misma línea, la sentencia pudo concluir que la existencia de una barrera normativa en desmedro de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental es discriminatoria, pues no explora la posibilidad de que, haciendo uso de acciones afirmativas como lo son los ajustes razonables previstos en la Ley 1996 de 2019, pudieran desempeñarse como peritos.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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