Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-182/03

AUDITOR DE GUERRA-Función dentro de la justicia penal militar

AUDITOR DE GUERRA-Requisitos para ejercer el cargo/AUDITOR DE GUERRA-Funcionarios de carrera

Para ser auditor de guerra se exige, entre otros requisitos, tanto la condición de oficial de las fuerzas militares o de la policía como el título de abogado. Los requisitos que establecen estos decretos para el ejercicio de los distintos cargos dentro de la especialidad de la Justicia Penal Militar resaltan el hecho de que el juez de primera instancia que sea asesorado por el auditor de guerra será un superior jerárquico del auditor de guerra, ya sea por el grado militar o de policía que desempeña o por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones.  La Corte Constitucional sólo ha examinado la función de los auditores de guerra en cuanto a su condición de funcionarios de carrera. Bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988, anterior Código Penal Militar, los auditores de guerra asesoraban a los jueces de primera instancia y a los consejos verbales de guerra, cuyos miembros en algunas ocasiones no tenían la calidad de abogados. Por ello, tales jueces dependían en muchos aspectos de su labor a los conceptos y propuestas que les presentaban los auditores. A pesar de lo anterior, la Corte señaló que el cargo de auditor de guerra no suponía una relación de confianza con el juez militar que justificara que tales funcionarios fueran de libre nombramiento y remoción. Por esa razón esta Corporación reconoció que se trata de funcionarios de carrera.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto en materia de procedimiento penal

CODIGO PENAL MILITAR-Reserva sumarial en etapas de instrucción e investigación

RESERVA SUMARIAL EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Vulneración/RESERVA SUMARIAL EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Finalidad

La reserva sumarial en el proceso penal militar se viola cuando se permite el acceso a dicha información a personas no autorizadas o cuando se hace pública la información que debe permanecer reservada. La finalidad de proteger la integridad de la investigación y su adecuado desarrollo, así como la necesidad de garantizar la presunción de inocencia y el buen nombre del presunto implicado, pueden verse afectadas si se permite el acceso a la información reservada a personas no autorizadas por la ley, aun cuando dicha información no sea posteriormente divulgada. Por ello, el mismo Código Penal Militar estableció la posibilidad de sancionar con multa o suspensión en el empleo a quienes revelen en todo o en parte la información sometida a la reserva del sumario.

AUDITOR DE GUERRA-Concepto

El Código Penal Militar los ha definido como asesores jurídicos de los jueces de primera instancia, que prestan su consejo jurídico a los distintos oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados, para la elaboración de conceptos y proyectos de fallo. Estas funciones reiteran su carácter de auxiliares de la justicia penal militar, en labores similares a las que desempeñan los abogados y asesores en las distintas cortes y tribunales.

AUDITOR DE GUERRA-Acceso a diligencias reservadas no vulnera el derecho al buen nombre, intimidad y honra de los sindicados

FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejercicio de atribuciones con total dependencia de otras Ramas del Poder Público

AUDITOR DE GUERRA-Intervención en las etapas amenaza el derecho del sindicado a que su investigador, acusador o juzgador sea un funcionario imparcial

Referencia: expediente D-4205

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar"

Actor: Jaime Antonio Guarin Torres

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Antonio Guarín Torres presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar".

Mediante Auto del 16 de agosto de 2002, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda presentada contra los artículos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, al Tribunal Superior Militar, al Consejo Superior de la Judicatura, y al señor Fiscal General de la Nación.

Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcriben las normas de la Ley 522 de 1999 cuestionadas por el actor en el presente proceso de inconstitucionalidad:

"Ley 522 de 1999

"Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar""

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 263. Quiénes son funcionarios de instrucción. Son funcionarios de Instrucción Penal Militar: (...)

4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia.

(...)

Artículo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen.

Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser firmados por los mismos y no son de forzosa aceptación.

(...)

Artículo 561. Asesoría jurídica. Si se requiere, la Corte Marcial podrá estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.

III. LA DEMANDA

Para el demandante el inciso 4 del artículo 263 y de los artículos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, que regulan la competencia de los auditores de guerra como funcionarios de instrucción para casos especiales y como asesores jurídicos de los juzgados de primera instancia y de las cortes marciales, son contrarias a los artículos 15, 21, 29, 74, 116, 228 y 230 de la Constitución, por las siguientes razones.

En primer lugar, afirma el actor que las disposiciones señaladas vulneran los derechos a la intimidad personal, a la honra y al debido proceso de quien es investigado, por autorizar el acceso al expediente y a actuaciones que están sometidas a la reserva del sumario a un funcionario que no es parte del proceso penal militar ni tiene la calidad de sujeto procesal. En efecto, según el actor, la reserva de las diligencias que se practican dentro del proceso penal militar se ven amenazadas por el acceso que las normas cuestionadas le otorgan a los auditores de guerra.

"Los auditores de guerra no son titulares del poder jurisdiccional, ni sujetos procesales, al desempeñarse como asesores jurídicos de los jueces de primera instancia que conocen de los procesos penales militares (artículos 267 y 561 del Código Penal Militar), rendir los conceptos que estos le requieran, elaborar los proyectos de decisión, asesorar a las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen, como los de procedimiento especial, necesariamente tienen que conocer las diligencias que se practican en la indagación preliminar, así como el contenido del sumario, lo cual no sólo constituye una violación al mismo, por no estar incluidos en la relación de servidores públicos y particulares que bajo la reserva correspondiente pueden conocerlo: artículo 461 del Código Penal Militar, sino que tal actuación constituye irrespeto a la dignidad humana pues ésta es inviolable en cuanto la dignidad del ser humano es uno de los principios en que se fundamenta nuestro Estado social y que es objeto de especial protección, como centro de todos los derechos que para el ser humano consagra la Constitución Política."

En segundo lugar, sostiene el demandante que las disposiciones cuestionadas atentan contra la independencia e imparcialidad de las decisiones judiciales, pues a través de los conceptos que rinden los auditores de guerra y de los proyectos de fallo que elaboran, impiden que los jueces penales militares ejerzan sus funciones de manera autónoma y objetiva.

"El juez natural a quien constitucional y legalmente le compete el desarrollo de la función jurisdiccional, el juzgamiento de los delitos que en relación con el servicio cometan los miembros de la fuerza pública en servicio activo, debe actuar autónomamente con independencia e imparcialidad sólo subordinada a la Constitución y a la Ley sin supeditación de su asesor jurídico que le elabore las providencias propias de las funciones de su cargo, pues ello vulnera el artículo 230 superior que le ordena al juez estar sometido exclusivamente al imperio de la ley como garantía de los derechos fundamentales del procesado, fundamentación de la jurisdicción y de la idoneidad, independencia y autonomía de sus decisiones basadas en el principio de la sana crítica."

Finalmente señala el actor que las disposiciones cuestionadas desconocen las competencias constitucionales para el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal al asignar funciones de instrucción y juzgamiento a funcionarios que tienen un carácter administrativo.

"Se vulnera el artículo 116 de la Carta Política cuando el auditor de guerra en desarrollo de los artículos 267 y 561 del Código Penal Militar aconseja a los jueces de primera instancia en la función pública de administrar justicia, pues esta es una función judicial independiente que no le compete cumplir a un funcionario administrativo, que tal vez, pudo haber tenido plena justificación, cuando quienes sin ser abogados titulados se desempeñaban, por ser comandantes, como jueces de primera instancia en las fuerzas militares y en la policía nacional: artículos 329, 331, 332, 333, 335, 337, 338, 340, 341, 342, 344, 346, 348, 352, 353 y 354 del Decreto Ley 2550 de 1988, derogado por la Ley 522 de 1999. Actualmente, el Código Penal Militar, en el artículo 214 consagra expresamente que los miembros de la fuerza pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento."

IV. INTERVENCIONES

Fiscalía General de la Nación

Dentro del término establecido para el efecto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la General de la Nación, Magnolia Valencia González, envió el oficio OJU No. 01570, mediante el cual estima prudente no emitir concepto teniendo en cuenta que los asuntos objeto de examen constitucional, escapaban a la competencia propia de la Fiscalía General de la Nación y correspondían a la Justicia Penal Militar.

Ministerio de Defensa Nacional

Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar a la Corte que las normas cuestionadas en el presente proceso sean declaradas exequibles por las siguientes razones.

En primer término, sostiene la interviniente que el demandante parte de presunciones equivocadas,  pues la divulgación injustificada de hechos por parte de los auditores de guerra, tendría que probarse en cada caso específico, pues la mera posibilidad de la participación excepcional de estos funcionarios dentro del proceso penal militar, no constituía una violación de la reserva del sumario, ya que estos intervenían con la obligación legal, bajo juramento, de guardar la debida reserva legal y el respeto de todas las normas del debido proceso.

"Si bien es cierto los auditores de guerra no se hallan incluidos en el artículo 461 del Código Penal Militar que enlista los funcionarios obligados a guardar la reserva sumarial, no es menos verdadero que el artículo 463 ibidem, permite sancionar al que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras  no se hubiere iniciado el juicio, norma que resulta aplicable a dichos funcionarios y por consiguiente están obligados a respetar en el evento excepcional de ser nombrados funcionarios de instrucción."

En segundo término, afirma la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, que no es cierto que los auditores de guerra sean funcionarios administrativos, pues se trata de "funcionarios que hacen parte de la estructura orgánica de la Justicia Penal Militar, cuya creación es de carácter legal, Ley 522 de 1999 y sus funciones se hallan perfectamente definidas en esta ley, luego se cumple lo normado en el artículo 122 de la Constitución Política, el cual dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones definidas en la ley o el reglamento, en consecuencia la actuación de aquellas no constituye per se, irrespeto a la dignidad humana, violación al derecho a la intimidad del procesado, o su buen nombre, honra y debido proceso (...)." Los auditores son "empleados públicos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar", cuyas funciones no son netamente administrativas.

Finalmente, resalta la interviniente que la ley faculta a los jueces de instancia para asignar de manera excepcional funciones de instrucción a los auditores de guerra, pero no los faculta para juzgar, pues en esa etapa lo único que permite la ley es el asesoramiento al juez, quien puede acoger o no el concepto del auditor de guerra. "El alcance funcional del auditor de guerra, por la descripción normativa del artículo 267, al asesorar jurídicamente a los juzgados de primera instancia se consolida como una herramienta jurídica de gran valía para el fallador de primera instancia, en quien se ha depositado la delicada labor de definir la situación jurídica del miembro de la Fuerza Pública que ha quebrantado la ley."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación que declare que las  normas acusadas son exequibles por las siguientes razones.

El Procurador identifica que los cuestionamientos del actor se pueden reducir a dos problemas jurídicos: 1) Determinar si los auditores de guerra, por ser funcionarios administrativos y carecer de la calidad de sujetos procesales, no pueden conocer de las diligencias preliminares y del sumario sin vulnerar los derechos a la intimidad, buen nombre, honra y debido proceso del sindicado; 2) Establecer si en virtud de las funciones asignadas a los auditores de guerra por los artículos acusados, se afecta la autonomía del juez de primera instancia y de las Cortes Marciales para tomar decisiones judiciales.

En cuanto al primer problema jurídico identificado, afirma la Vista Fiscal que los auditores de guerra son servidores que hacen parte de la justicia penal militar y no son autoridades administrativas, pues ni la Ley 522 de 1999, ni sus decretos reglamentarios, les asignan funciones administrativas sino como oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar, a quienes se les exige título de abogado (artículo 30 del Decreto 1791 de 2000) y como parte del cuerpo de Justicia Penal Militar (artículo 72 del Decreto 1792 de 2000).

En relación con la posible vulneración de la reserva sumarial por el acceso que se les da a los auditores de guerra a diligencias amparadas con esta figura, sostiene el Procurador que es "imprescindible que los mencionados servidores de la justicia penal militar tengan conocimiento de las diligencias, pues de otro modo seria imposible adelantar su gestión, por ello, debe entenderse que tanto los auditores de guerra, como todo el personal que haga parte del despacho judicial puede llegar a conocer del proceso en razón de la función que deben desempeñar, dado que toda la labor que deben cumplir los juzgados y las Cortes Marciales no se concentran exclusivamente en los jueces y sus secretarios, sino que para ello requieren de la colaboración de un grupo de empleados, que imperiosamente han de entrar en contacto con los expedientes a cargo del juzgado o corte respectiva. Es esta la razón por la cual no puede sostenerse (...) que dentro de cada juzgado o Corte Marcial, el juez o  magistrado y el secretario de la corte marcial, son los únicos que pueden ver y manejar los procesos, de modo que si algún otro empleado, que haga parte del mismo juzgado o corte, tiene acceso a éste, ha violado la reserva sumarial.

Por ello, para el Procurador la reserva sumarial no se viola por el acceso al expediente y diligencias reservadas por parte de los funcionarios de un juzgado o corte marcial, sino cuando la información es revelada a personas no autorizadas por la ley para conocerlas. "Es por ello que el artículo 463, inciso 2 de la Ley 522 de 1999, indica que los empleados que hayan violado la reserva sumarial serán sancionados, por el juez de conocimiento, con multa de (1) a cinco (5) salarios mínimos legales y en la pena de suspensión del empleo por un período de ocho días a dos meses."

En cuanto al segundo problema jurídico, señala el representante del Ministerio Público que los conceptos y proyectos que elabora el auditor de guerra no tienen, por disposición expresa, carácter vinculante, por lo tanto, no puede sostenerse que aten a los jueces de primera instancia o a las cortes marciales, o les resten independencia. Su actividad se limita a prestar asesoría jurídica a los jueces militares y a presentar los proyectos de decisión, tareas que no comportan funciones de conducción, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 1999.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la presentada demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del artículo 263 y los artículos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar."

2. Los problemas jurídicos

El demandante afirma que el inciso 4 del artículo 263 y los artículos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 son contrarios a los artículos 15, 21, 29, 74, 116, 228 y 230 constitucionales porque: (1) autorizan que un funcionario de carácter administrativo, que no es parte del proceso penal, tenga acceso al expediente y a otras diligencias reservadas; (2) hacen perder autonomía y discrecionalidad para decidir a los jueces y cortes marciales al ser asesorados y recibir proyectos de fallo elaborados por los auditores de guerra; y (3) asignan funciones de instrucción y juzgamiento a funcionarios que tienen un carácter administrativo. Para el Procurador y demás intervinientes en el proceso, las disposiciones demandadas son exequibles porque los auditores de guerra son servidores de la justicia penal militar y su acceso al expediente se justifica en razón de sus funciones y, además, porque la reserva sumarial se viola cuando se revela la información no por el simple acceso al expediente. Adicionalmente, dado que la función de los auditores de guerra es de mera asesoría, los jueces y cortes marciales no pierden su autonomía.  

Por lo anterior, en esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Viola los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra de los sindicados, que se permita al auditor de guerra acceder al expediente y a diligencias de carácter reservado?
  2. ¿Viola la independencia de la justicia, que los jueces militares o las cortes marciales sean asesorados y reciban proyectos de fallo y conceptos de los auditores de guerra?
  3. ¿Viola el debido proceso y las condiciones constitucionales para el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal, asignar atribuciones de instrucción y juzgamiento a los auditores de guerra?

Con el fin de resolver estos problemas la Corte (i) examinará las funciones que cumplen los auditores en el proceso penal militar; (ii) precisará los principios constitucionales que rigen la reserva sumarial y establecerá si el acceso de los auditores de guerra a diligencias y documentos reservados, viola derechos o principios constitucionales; (iii) determinará si las funciones de asesoría que ejercen estos funcionarios resultan contrarias a la autonomía e independencia de la justicia penal militar; y (iv) analizará si autorizar que los auditores de guerra ejerzan funciones de instrucción resulta contrario a la Constitución cuando éstos también asesoran en la etapa de juzgamiento.

3. Los auditores de guerra y su función dentro de la justicia penal militar

De conformidad con lo que establece en su artículo la Ley 522 de 1999, los auditores de guerra son oficiales destinados a la justicia penal militar[1] que cumplen principalmente tareas de asesoría[2] para los jueces militares de primera instancia y para las cortes marciales,[3] y son por ello, parte del personal de apoyo de la justicia penal militar. También pueden ejercer funciones de instrucción cuando en casos especiales sean designados por el respectivo juez de instancia, como lo indica el artículo 263, numeral 4, acusado en el presente proceso.

Los Decretos 1790[4] y 1791 de 2000,[5] señalan los requisitos para ejercer el cargo de auditor de guerra, así como las condiciones para su ascenso.[6] Para ser auditor de guerra se exige, entre otros requisitos, tanto la condición de oficial de las fuerzas militares[7] o de la policía[8] como el título de abogado. Los requisitos que establecen estos decretos para el ejercicio de los distintos cargos dentro de la especialidad de la Justicia Penal Militar resaltan el hecho de que el juez de primera instancia que sea asesorado por el auditor de guerra será un superior jerárquico del auditor de guerra, ya sea por el grado militar o de policía que desempeña o por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones.

La Corte Constitucional sólo ha examinado la función de los auditores de guerra en cuanto a su condición de funcionarios de carrera. Bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988, anterior Código Penal Militar, los auditores de guerra asesoraban a los jueces de primera instancia y a los consejos verbales de guerra, cuyos miembros en algunas ocasiones no tenían la calidad de abogados. Por ello, tales jueces dependían en muchos aspectos de su labor a los conceptos y propuestas que les presentaban los auditores. A pesar de lo anterior, la Corte señaló que el cargo de auditor de guerra no suponía una relación de confianza con el juez militar que justificara que tales funcionarios fueran de libre nombramiento y remoción. Por esa razón esta Corporación reconoció que se trata de funcionarios de carrera. Dijo la Corte lo siguiente en la sentencia C-368 de 1997:[10]

Los auditores de guerra conforman un equipo que presta su consejo jurídico a los distintos oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados. Ellos son distribuidos de manera diferente entre los jueces, para prestarles su asesoría jurídica. Estas dos circunstancias permiten deducir que no se exige una relación de confianza especial entre el juez y el auditor. Las Fuerzas Armadas han previsto un mecanismo institucional de asesoría jurídica para los oficiales superiores que deben desempeñar en un momento determinado el papel de jueces penales militares. Para ello han creado un cuerpo de auditores, cuyos miembros de distribuyen de manera variable entre los distintos jueces, a través del azar.  Si ello es así, no se requiere que exista una confianza especial entre el juez y el auditor, puesto que la relación entre los dos se deriva de una situación institucional.

En el nuevo Código Penal Militar, Ley 522 de 1999,[11] los auditores de guerra tienen funciones similares a las que ejercían bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988.[12] Al igual que en el anterior Código Penal Militar, hacen parte del personal de apoyo de los jueces de primera instancia y de las cortes marciales.

4. La intervención de los auditores de guerra dentro del proceso penal militar y la reserva sumarial

Según el demandante, permitir el acceso del auditor de guerra al expediente y a otras diligencias de carácter reservado vulnera los derechos a la intimidad personal, a la honra y al debido proceso de quien es investigado, pues tal funcionario no es titular del poder jurisdiccional ni sujeto procesal autorizado por la ley para acceder a dichas diligencias.

En el campo penal, la publicidad de las actuaciones judiciales surge como un derecho constitucional del acusado (Artículos 29 y 228, CP) y como una garantía del debido proceso.[13] Así lo sostuvo en la sentencia C-060 de 1994:

"El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las  arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger la recolección de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional."[14]

Esta Corporación ya ha establecido que en materia de procedimiento penal,[15] el principio de publicidad no es absoluto, sino que, en cada etapa del proceso, se debe armonizar con otros principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la presunción de inocencia: "en materia penal, la imposición de una publicidad total -desde las averiguaciones previas-, podría malograr la capacidad de indagación del Estado y menoscabaría la presunción de inocencia de las personas".  

En ese orden de ideas, el principio de publicidad se respeta cuando las excepciones señaladas por la ley son razonables.[17] Este principio también opera en materia penal militar, cuya actividad judicial está sujeta a la estricta observancia de los preceptos constitucionales y en especial a los contenidos en los artículos 28 a 35 Superiores.

En desarrollo de estos principios,[18] el Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, reguló la reserva sumarial durante las etapas de instrucción e investigación -excepción al principio de publicidad de los procesos penales militares-[19] con las siguientes características, entre otras: 1. Durante la etapa de instrucción, sólo tienen acceso al expediente el funcionario de instrucción, el juez de conocimiento, el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.[20]  2. Durante la etapa de investigación, ésta sólo puede ser conocida por los funcionarios y empleados judiciales que la adelanten, por los peritos cuando rindan su concepto y por las partes.[21]  3. La violación de la reserva sumarial se sanciona con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio; y con suspensión del empleo por un período de ocho (8) días a dos (2) meses, cuando la violación sea cometida por alguno de los empleados que han tenido acceso al expediente.

De lo anterior surge que la reserva sumarial en el proceso penal militar se viola cuando se permite el acceso a dicha información a personas no autorizadas o cuando se hace pública la información que debe permanecer reservada. La finalidad de proteger la integridad de la investigación y su adecuado desarrollo, así como la necesidad de garantizar la presunción de inocencia y el buen nombre del presunto implicado, pueden verse afectadas si se permite el acceso a la información reservada a personas no autorizadas por la ley, aun cuando dicha información no sea posteriormente divulgada. Por ello, el mismo Código Penal Militar estableció la posibilidad de sancionar con multa o suspensión en el empleo a quienes revelen en todo o en parte la información sometida a la reserva del sumario.

En el caso bajo estudio, el demandante señala que los auditores de guerra, como funcionarios administrativos, tienen un acceso no autorizado al sumario. Sin embargo, constata la Corte, en primer lugar, que la Ley 522 de 1999 no define a los auditores de guerra como empleados de la justicia penal militar que cumplen funciones administrativas. El Código Penal Militar los ha definido como asesores jurídicos de los jueces de primera instancia,[23] que prestan su consejo jurídico a los distintos oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados, para la elaboración de conceptos y proyectos de fallo. Estas funciones reiteran su carácter de auxiliares de la justicia penal militar, en labores similares a las que desempeñan los abogados y asesores en las distintas cortes y tribunales.

En segundo lugar, advierte la Corte que no es cierto que los auditores de guerra no hayan sido autorizados por la Ley 522 de 1999 para tener acceso a diligencias reservadas, no sólo cuando actúan como funcionarios de instrucción, sino también cuando actúan como asesores. En efecto, el artículo 461 de la Ley 522 de 1999, autoriza durante la etapa de instrucción, la intervención del funcionario de instrucción, del juez de conocimiento, del fiscal, del agente del Ministerio Público, del procesado, de su defensor, del apoderado de la parte civil, de los secretarios, de los peritos y, de manera general, "de sus asesores."[24] La intervención de estas personas durante la etapa de instrucción, implica necesariamente el acceso al expediente y la posibilidad de conocer diligencias reservadas.

Si bien la norma no menciona expresamente a los auditores de guerra, emplea la expresión "asesores". En el proceso penal militar, sólo los jueces y las cortes marciales tienen asesores. Estos pueden ser asesorados por los auditores de guerra y por otros asesores especializados que sean necesarios por la naturaleza del proceso.[25] Por lo tanto, los auditores de guerra, en su calidad de asesores de los jueces de primera instancia y de las cortes marciales, están autorizados para acceder a diligencias reservadas.

Adicionalmente, en razón de las funciones que desempeñan los auditores de guerra, en particular, la posibilidad de elaborar proyectos de fallo para los jueces de primera instancia y de rendir conceptos, no podrían llevar a cabo esta tarea si el acceso al expediente les estuviera vedado. Por lo cual, también están autorizados para tener acceso al sumario y a diligencias reservadas a lo largo del proceso penal. Este acceso les impone el deber de respetar la reserva de las diligencias que conozcan. Si en ejercicio de sus funciones divulgan la información reservada, estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 462 de la Ley 522 de 1999, ya citado.

Por lo anterior, no prospera el primer cargo planteado por el demandante.

5. Las funciones de los auditores de guerra dentro del proceso penal militar y el respeto a la independencia de los jueces militares y de las cortes marciales

La Constitución dispone en su artículo 228 que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes. Así lo reiteró esta Corporación al examinar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la sentencia C-037 de 1996:[26]

La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (...) En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.

Por lo tanto, los funcionarios judiciales ejercerán sus atribuciones con total independencia de otras ramas del poder público, así como de superiores de la misma rama que pretendan impartirles instrucciones dentro del ámbito de sus funciones judiciales.[27] Todos los órganos que administran justicia, incluidos los que administran la justicia penal militar, deben ejercer sus funciones de conformidad con este principio.

Se pregunta la Corte si el hecho de que los auditores de guerra cumplan funciones de asesoría y, por lo tanto, puedan incidir en el sentido de las decisiones que adopten los jueces militares y las cortes marciales, les resta autonomía e independencia a éstos en el ejercicio de la función jurisdiccional a ellos encomendada. La Corte considera que ello no es así, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque los auditores de guerra cumplen funciones de apoyo para los jueces militares de primera instancia y las cortes marciales. Ello se evidencia en el lenguaje empleado en el Código Penal Militar para describir sus funciones: "deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos" (Artículo 267, Ley 522 de 1999). En segundo lugar, porque los auditores de guerra no ejercen labores de conducción del proceso. Su actividad se limita a prestar asesoría jurídica a los jueces militares y a las cortes marciales mediante la presentación de conceptos y proyectos de decisión, tareas que no comportan funciones de conducción.  Tal como expresamente lo establece el inciso segundo del Artículo 267 de la Ley 522 de 1999, todos los conceptos y proyectos de fallo que elaboren los auditores de guerra no son de forzosa aceptación. En tercer lugar, porque los auditores de guerra son funcionarios de carrera que hacen parte de la estructura de la justicia penal militar, quienes tienen como superior jerárquico al juez de primera instancia a quien asesoran. No se trata de asesores externos o expertos cuya especialidad incida en el criterio de los jueces.

Por las anteriores razones, no encuentra la Corte que la función de asesoría que realizan los auditores de guerra impida que los jueces militares y las cortes marciales ejerzan sus funciones con total independencia y autonomía. Por lo tanto, el segundo cargo presentado por el actor no prospera.

6. El ejercicio por parte de los auditores de guerra de las funciones de instrucción y de asesoría para el juzgamiento

Pasa la Corte a examinar si el autorizar que el auditor de guerra asuma funciones de instrucción y, posteriormente, pueda asesorar al juez de instancia en el juzgamiento desconoce el debido proceso y las demás normas constitucionales sobre la materia.

Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, "a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio; debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente  aplicables en esta jurisdicción especial."[28]

Además, si bien la Constitución permite en casos excepcionales, expresamente previstos por ella, que el procedimiento sea inquisitivo (artículo 235, numeral 3 C.P.), no incluyó dentro de éstas excepciones a la justicia pernal militar.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha resaltado que la separación de etapas procesales de investigación, acusación y juzgamiento hace parte de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que rigen la Justicia Penal Militar. Así lo señaló esta Corte en la sentencia C-178 de 2002,[29] cuando afirmó lo siguiente:

"En materia penal militar la determinación de la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es una de las finalidades de la administración de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen términos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las víctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparación por parte de las víctimas[30].  

Tales violaciones al debido proceso se configuran cuando la brevedad de los términos afecta, por ejemplo, las funciones básicas del proceso penal confundiendo en una misma etapa la instrucción y el juicio criminales (...).    

(...)

Sin embargo, tal diseño del proceso especial no implica que las etapas de investigación, acusación y juzgamiento se funden en una sola, pues en todo caso el juez militar, a quien corresponda adelantar la investigación, debe proferir una acusación que ha de conocer el sindicado para que pueda enterarse de los cargos específicos en su contra y ejercer el derecho de defensa que se le reconoce en los términos de la Constitución y la ley. De la misma forma, la instrucción, la acusación y el juzgamiento deben ser etapas claramente diferenciadas, para que el procesado pueda conocer todos los elementos de juicio con los que va a disponer el juez y el mérito de los mismos, de acuerdo con  los hallazgos hechos en la etapa instructiva.

Por lo anterior, se pregunta la Corte si a pesar de que los auditores de guerra cumplen, por regla general, funciones de asesoría jurídica en la primera instancia y a las cortes marciales de los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar y, de manera excepcional, funciones de instrucción, esta circunstancia equivale a una acumulación de las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento que desconozca el debido proceso y el artículo 252 de la Constitución.

Tal como lo reconoció esta Corte en la sentencia C-361 de 2001, la decisión del Legislador de introducir en la Ley 522 de 1999 un elemento acusatorio dentro de la estructura del procedimiento penal castrense fue explícita.[31] Por ello, el proceso penal militar se debe desarrollar en varias fases o etapas, distinguibles y separables. "La primera de estas fases está constituida por la investigación, que es adelantada por funcionarios de instrucción; en una segunda etapa, los fiscales [o el propio juez] califican el sumario y si es el caso profieren la resolución de acusación que necesariamente habrá de conocer el sindicado; finalmente viene la etapa del juicio penal militar propiamente dicho".  

Cuando el auditor de guerra interviene en la etapa de instrucción, y, posteriormente, en ejercicio de sus funciones como asesor jurídico del juez de primera instancia, se le pide que elabore el proyecto de fallo, se desconoce el debido proceso y la separación de las funciones mencionadas. La intervención de este funcionario en las etapas de investigación, acusación y juzgamiento, amenaza gravemente el derecho del sindicado a que en las distintas etapas su investigador, su acusador o juzgador sea un funcionario imparcial. En efecto, cuando el auditor de guerra ejerce dentro del mismo proceso las funciones de instrucción y de asesoría para el juzgamiento, ejerce funciones que materialmente inciden tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, lo cual desconoce la garantía constitucional del debido proceso que,  en materia penal, exige la separación de tales etapas y su realización en cabeza de diversas personas con el fin de garantizar la imparcialidad en la investigación y en el juzgamiento de la conducta punible.

Puesto que la posibilidad de intervención de los auditores de guerra como funcionarios de instrucción es excepcional, encuentra la Corte que sólo cuando estos funcionarios actúan como instructores del proceso penal, se violaría el debido proceso si se les solicita, al mismo tiempo, que elaboren proyectos de fallo o asesoren de cualquier manera al juez de primera instancia durante la etapa de juzgamiento. Por lo cual, la Corte condicionará la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 263 de la Ley 522 de 1999, que establece las funciones especiales de los auditores de guerra como funcionarios de instrucción, en el entendido de que dicho funcionario no podrá asesorar o elaborar proyectos de fallo en las etapas sucesivas del mismo proceso, como la de juzgamiento.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar", en relación con los cargos examinados.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 263, numeral 4 de la Ley 522 de 1999 "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar", en el entendido de que cuando el auditor de guerra ha actuado en la etapa de instrucción no podrá ejercer funciones de asesoría ni elaborar proyectos de fallo durante la etapa de juzgamiento en el mismo proceso.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Así los definen los decretos extraordinarios que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, respectivamente: Decreto 1790 de 2000, Articulo 72.- Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. "A partir de la  vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal  Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado  obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo,  escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de  ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este  cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo  logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el  título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar.   Parágrafo.- Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo  pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia  Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo." Decreto 1791 de 2000, Articulo 30. Oficiales de la  Especialidad de Justicia Penal Militar. Son  oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar en la Policía Nacional,  los oficiales con título de abogado, obtenido conforme a las normas de educación  superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces  militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de  instrucción.  Parágrafo.- Los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicha especialidad.

[2] Así lo establece la Ley 522 de 1999, en su artículo 267, norma acusada en el presente proceso, que dice lo siguiente: Artículo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen. Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser firmados por los mismos y no son de forzosa aceptación.

[3] "En relación con la asesoría que prestan los auditores de guerra a las cortes marciales, la Ley 522 de 1999 establece lo siguiente en su artículo 561 (norma cuestionada en el presente proceso): Artículo 561. Asesoría jurídica. Si se requiere, la Corte Marcial podrá estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente."

[4] Decreto 1790 de 2000, Articulo 79.- Auditores de Guerra.-  a. De Inspección General: Para ser auditor de guerra de Inspección General se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido  prestigio profesional y personal y haber desempeñado el cargo de auditor de  guerra de División o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o  auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) años o juez de  instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años. b. De División Para ser auditor de guerra de División en el Ejército o sus equivalentes en la  Armada y en la Fuerza Aérea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano  en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y  personal y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su  equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción  penal militar por tiempo superior a diez (10) años. c. De Brigada Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la  Armada y en la Fuerza Aérea se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano  en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y  personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: 1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de  instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. 2. Haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a  cinco (5) años. 3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública, hallarse en situación  de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicción  penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo  por un tiempo no inferior a tres (3) años o haber desempeñado cargos en la  justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. 4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo  no inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso de inducción a la  justicia penal militar.

[5] Decreto 1791 de 2000, Articulo 37. Auditores de Guerra. 1. De Dirección General de la Policía Nacional y de Inspección General.- Para ser auditor de guerra de la Dirección General de la Policía Nacional y de  la Inspección General se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, haber  desempeñado el cargo de auditor de guerra de Policía Metropolitana por un tiempo  no inferior a cinco (5) años o auditor de guerra de Departamento de Policía por  tiempo no inferior a diez (10) años o juez de instrucción penal militar por  tiempo superior a quince (15) años. 2. De Policía Metropolitana.- Para ser auditor de guerra de Policía Metropolitana, se requiere ser colombiano,  ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Departamento de Policía por un tiempo no inferior a cinco  (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10)  años. 3. De Departamento de Policía.- Para ser auditor de guerra de Departamento de Policía se requiere ser  colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: a. Ser oficial de la Policía Nacional en servicio activo y haber sido juez de  instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. b. Haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a  cinco (5) años. c. Haber sido oficial o suboficial de la Policía Nacional, hallarse en situación  de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicción  penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo  por un tiempo no inferior a tres (3) años, o haber desempeñado cargos en la  justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. d. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo  no inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso de inducción a la  Justicia Penal Militar.

[6] Ver Decreto 1790 de 2000, Artículo 74 y Decreto 1791 de 2000, Artículo 32.

[7] Decreto 1790 de 2000, Articulo 73.- Procedencia de los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.  Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y  civiles que acrediten título de abogado. Parágrafo.- Los civiles a que se refieren este artículo que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deberán aprobar un curso de  orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de  Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del  Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos generales exigidos para  oficiales en ese grado.

[8] Decreto 1791 de 2000. Artículo 31. Procedencia de los Oficiales de la Especialidad de Justicia Penal  Militar. Los Oficiales hasta el grado de Mayor que acrediten título de abogado, podrán pertenecer a la especialidad de Justicia Penal.

[9] En efecto los artículos 74 a 80 del Decreto 1790 de 2000 y 32 a 38 del Decreto 1791 de 2000 establecen como requisitos para acceder a los cargos de magistrados o jueces de la justicia penal militar, tiempos de servicio y ejercicio de determinados cargos de mayor jerarquía, que garantizan que los jueces y magistrados sean superiores jerárquicos de los auditores de guerra por razón de la antigüedad o por el rango dentro de la estructura militar o de policía que ocupa el juez o magistrado.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en este fallo la Corte examinó la constitucionalidad de la clasificación de distintos empleos públicos que establecía la Ley 443 de 1998. En dicha ley los auditores de guerra eran funcionarios de libre nombramiento y remoción. La Corte consideró que dadas las funciones de apoyo que cumplían los auditores dentro del proceso penal militar, se trataba de funcionarios de carrera. Las funciones que definía el Decreto 2550 de 1988 para los auditores de guerra, son similares a las que establece la Ley 522 de 1999, en las normas demandadas en este proceso.

[11] Ley 522 de 1999, Artículos 263, numeral 4, 267 y 561, normas demandadas en el presente proceso.

[12] Decreto 2550 de 1988, Artículo 358.- "Funciones. Los auditores de guerra, superior, principal y auxiliar son asesores jurídicos de los juzgados de primera instancia; deben rendir los conceptos que ellos le soliciten, elaborar los proyectos de decisión, asesorar a los consejos verbales de guerra.   Todos sus proyectos y conceptos deben ir firmados y no son de forzosa aceptación." Bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988, los auditores de guerra también podían ejercer funciones de instrucción. Artículo 356.- Quienes son funcionarios de instrucción. Son funcionarios de instrucción penal militar: (...) 5. Los auditores de guerra designados por el respectivo juez de primera instancia."

[13] Ver entre otras, las sentencias C-150 de 1993, MP: Fabio Morón Díaz (donde la Corte declaró la inexequibilidad de disposiciones que establecían la reserva de ciertas pruebas hasta el momento de formularse la acusación, por considerar que tal reserva impedía que el procesado las controvirtieran oportunamente);  C-060 de 1994, MP: Carlos Gaviria Díaz (en donde la Corte declaró exequible una disposición que autorizaba al Consejo Superior de la Judicatura hacer públicas las sanciones impuestas a los abogados); C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (donde la Corte condicionó el carácter reservado de las actas de las sesiones de las altas corporaciones a que lo fueran mientras no hubieran sido aprobadas); C-038 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, (donde la Corte examinó varias disposiciones del Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995, que establecían la reserva de ciertas diligencias y encontró que la reserva de la investigación disciplinaria era exequible sólo si se entendía que tal reserva operaba hasta la práctica de pruebas. También reiteró que la reserva del sumario fuera constitucional. Y declaró la inexequibilidad de una disposición que prohibía publicar extractos y resúmenes del contenido de la investigación disciplinaria mientras no hubiera fallo en firme, por considerar que constituía una forma de censura);  C-619 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (donde la Corte estimó que los dependientes de abogados que eventualmente accedieran a expedientes que contuvieran actuaciones administrativas reservadas debían ser estudiantes de derecho.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1994, MP: Carlos Gaviria Díaz, ya citada.

[15] Ver, por ejemplo, las sentencias C-150 de 1993, MP: Fabio Morón Díaz; C-060 de 1994, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-619 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, previamente citadas.

[16] Ver, por ejemplo, la sentencia C-038/96, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, ya citada.

[17] Ver, por ejemplo, la sentencia C-150 de 1993, MP. Fabio Morón Díaz, donde la Corte sostuvo que "la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones".

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-1149 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería, SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis.

[19] Ley 522 de 1999, Artículo 202. Publicidad. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.

[20] Ley 522 de 1999, Artículo 461. Reserva del sumario. El sumario es reservado en su instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.

[21] Ley 522 de 1999, "Artículo 399. Reserva. La investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes." Además la Ley 552 de 1999 establece que son reservados los autos motivados que dispongan allanamientos, registros, la retención de la correspondencia, o la interceptación de comunicaciones [Artículo 476. Providencias reservadas. Los autos motivados mediante los cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.]. También establece que las diligencias preliminares podrán ser conocidas por el defensor del imputado, una vez éste se haya posesionado y luego de que el imputado haya rendido su versión [Artículo 453. Reserva de las diligencias preliminares. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.]. Finalmente, durante la investigación está prohibido expedir copias del expediente, salvo cuando la solicite autoridad competente y con el fin de investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho. [Artículo 462. Prohibición de expedir copias. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho.   Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.]

[22] Ley 522 de 1999, Artículo 463. Sanciones por violaciones a la reserva del sumario. El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el juez que conoce el proceso.   Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza por un período de ocho (8) días a dos (2) meses. De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.

[23] Ley 522 de 1999, Artículos 267 y 561.

[24] Ley 522 de 1999, Artículo 461. Reserva del sumario. El sumario es reservado en su instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.

[25] Ley 522 de 1999, Artículo 408. Asesores especializados. El juez podrá solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

[27] Así lo ha reconocido esta Corporación en varias ocasiones. Ver, por ejemplo las sentencias C-558 de 1994, MP Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte estudió varias disposiciones del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y declaró la constitucionalidad del aparte "bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General", contenido en el artículo 19 de la Ley, en el entendido que la jerarquía administrativa del Fiscal General no le permitía instruir jurídicamente a sus delegados sobre como resolver un caso, ya que una tal práctica acabaría con la independencia e imparcialidad de los fiscales que, conforme a la Carta, son funcionarios judiciales. C-1641 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte examinó entre otras materias los requisitos de imparcialidad e independencia de los servidores administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales.

[28] Cfr. sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó la regulación legal de un procedimiento especial en el ámbito de la justicia penal militar -prevista en los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999-, y encontró que era inconstitucional porque desconocía la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no señalar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la práctica de ciertas pruebas.  Tal procedimiento también resulta contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política cuando se estructura sobre la base de términos procesales abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la sanción imponible a sus autores.

[30] Cfr. sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.  Se declaró en esa oportunidad la exequibilidad de los artículos 107, 108 inciso 3º  y 305 parcial de la ley 522 de 1999.  Se hace allí referencia a los derechos de las víctimas (y también de los procesados) por los que vela el proceso penal: derecho a la justicia; derecho a la verdad; y derecho a obtener una reparación.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[32] Ibidem.

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