Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-182/97

REGIMEN EXCEPCIONAL EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de "Regímenes Excepcionales", que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinción por nuevas nupcias o vida marital/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Libertad de contraer nuevo matrimonio o vida marital/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida marital

Respecto a la pensión por fallecimiento o pensión de sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violación del derecho a la igualdad, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Se coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes. No existe razón valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma situación fáctica, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio. Se desconoce el principio y derecho constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia objetiva y razonablemente justificada se consagra una discriminación entre personas colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual ocurre en que se consagra un tratamiento diferencial y desigual para las viudas y viudos de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con el derecho a la pensión por fallecimiento del cónyuge.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Mantenimiento estado civil para derecho pensional

La expresión acusada al consagrar como condición resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil después del fallecimiento del cónyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden jurídico. Es del caso agregar que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea dueña de sí misma y de sus actos, la cual debe ser libre y autónoma en sus actos y procedimientos, con las únicas limitaciones surgidas del derecho de los demás y del orden jurídico.

IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Opción individual de contraer nuevas nupcias o vida marital

Esta Corporación en Sentencia C-309 de 1996 señaló que la mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia legítima de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y a la autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de la personalidad sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No extinción por nuevas nupcias o vida marital/PENSION DE SOBREVIVIENTES PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA-No extinción por nuevas nupcias o vida marital

Referencia: Expedientes D-1461, 1462, 1463 y 1464 (acumulados)

Acciones públicas de inconstitucionalidad contra los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990.

Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ENRIQUE OSORIO REYES promovió ante la Corte Constitucional, demandas contra los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990, que fueron acumuladas mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 1996, y por consiguiente, se procede a decidirlas una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcriben a continuación los textos de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990. Se subraya lo acusado.

"DECRETO NUMERO 1211 DE 1990

(junio 8)

Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales

y Suboficiales de las Fuerzas Militares

(...)

CAPITULO V

Prestaciones por muerte

ARTICULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los  hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o Suboficial y mientras subsisten las condiciones de invalidez y estudios.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento".

"DECRETO NUMERO 1212 DE 1990

(junio 8)

Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales

y Suboficiales de la Policía Nacional.

(...)

CAPITULO V

Prestaciones por muerte en retiro

ARTICULO 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte,  matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento...".

"DECRETO NUMERO 1213 DE 1990

(junio 8)

Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.

(...)

CAPITULO V

Por muerte en retiro

ARTICULO 131. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento".

"DECRETO NUMERO 1214 DE 1990

(junio 8)

Por el cual se reforma el Estatuto  y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

(...)

SECCION PRIMERA

Muerte en actividad o en goce de pensión

ARTICULO 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento."

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A juicio del actor, la expresión "se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital", contenida en las normas acusadas, vulneran el Preámbulo y los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 46, 48, y 53 de la Carta Política, así como algunos preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 7, 16 y 22, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1o. y 24, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 2o., 3o. y 26 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 2o. y 9o., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señala que la mayoría de las personas a quienes se refieren las expresiones acusadas, hacen parte de la tercera edad y por ende, derivan su sustento casi en forma exclusiva de una pensión, por lo que considera inequitativo establecer como causales de extinción de las pensiones para los cónyuges sobrevivientes, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital.

En efecto, en su criterio las normas en las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto consagran un tratamiento legal preferente y discriminatorio para los cónyuges sobrevivientes que no han contraído nuevas nupcias ni hacen vida marital, quienes sí conservan el derecho a la pensión, mientras que para quienes se encuentran en las condiciones indicadas en los preceptos sub-examine, se extingue tal derecho.

De la misma manera, señala que esta situación conlleva a la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 superior, por cuanto se impide a los cónyuges sobrevivientes "establecerse nuevamente", mediante matrimonio, haciendo vida marital, por el temor a perder la pensión. En este sentido, agrega que las normas acusadas "fueron expedidas antes de la nueva Constitución y contiene disposiciones arcaicas surgidas originalmente en épocas de machismo jurídico que fue abolido por la Carta de 1991, y extendió la limitación a los cónyuges sobrevivientes de ambos sexos, perjudicando a una población mucho mayor".

Adicionalmente, anota el actor, la demanda se apoya en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-309 de 1996, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, razón por la cual solicita que se declaren inconstitucionales las expresiones acusadas.

III. INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, el Defensor del Pueblo presentó escrito solicitando a la Corte declarar inexequibles las normas parcialmente demandadas. Fundamenta su petición, en las siguientes consideraciones:

Señala que la pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo, adquirido en una relación específica, por lo que no resulta lógico que sea afectado por una relación ajena al derecho mismo. Así pues, privar a una persona viuda de la pensión por el hecho de casarse o de hacer vida marital, es un castigo a esta por la libre opción de su vida afectiva. Situaciones como la que plantean las normas acusadas han sido consideradas por la Corte Constitucional como violatorias del derecho a la igualdad, al atribuír un privilegio a quienes optan por mantenerse sin vínculos de pareja frente a quienes deciden contraerlos.

Además, estima que se violan los artículos 13 y 16 de la Carta Política, así como lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual guardó silencio respecto a las circunstancias por las cuales el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite pierden el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes; en este sentido, indica que los numerales a) de los artículos 47 y 74 de la citada ley, los señalan como beneficiarios vitalicios.

De la misma manera, en criterio del interviniente, resultan desconocidos los artículos 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y algunas normas de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al establecer un tratamiento desigual entre las mujeres en materia de sustitución pensional, apoyándose para ello en factores ajenos a los hechos que le sirven de causa.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante oficio No. 1140 de noviembre 14 de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E) envió a esta Corporación el concepto de rigor, solicitando se declaren inexequibles las expresiones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, indica que las normas de las expresiones demandadas hacen parte del régimen excepcional previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que no debe olvidarse que la existencia de regímenes prestacionales especiales ha sido avalada por la Corte Constitucional con el objeto de preservar los derechos adquiridos, salvo cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el nuevo sistema de seguridad social, caso en el cual estas regulaciones deben ser descalificadas.

En el presente caso, señala el concepto fiscal, la condición resolutoria contenida en las expresiones acusadas es contraria a la Carta Política ya que coloca sin razón válida a los destinatarios de este régimen excepcional, en una situación de desventaja frente a los que están cobijados por la Ley 100 de 1993, quienes no están sometidos a la condición extintiva de la pensión por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital.

No existe pues, razón válida que justifique esta diferenciación entre personas colocadas en una misma situación fáctica, pues todas tienen el mismo derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes sin que circunstancias personales puedan dar lugar a este tratamiento discriminatorio.

Finalmente, adoptando el criterio de la Corte Constitucional, estima el Jefe del Ministerio Público que no debe aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y legítima opción individual de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensión, pues ello conlleva una arbitraria intervención del Estado en el fuero interno de las personas, cuando so pretexto de preservar el interés general se conculca el libre desarrollo de la personalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990.

Problema Jurídico

Considera el demandante que la causal establecida en los preceptos acusados para la extinción de la pensión de sobrevivientes, a saber, haber contraído nuevas nupcias o hacer vida marital, consagran un tratamiento legal preferente y discriminatorio para los cónyuges supérstites que no han optado por contraer nuevas nupcias ni hacer vida marital, quienes si conservan el derecho a la pensión, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges sobrevivientes.

Examen del cargo

En primer lugar, es pertinente manifestar que las normas acusadas hacen parte de los decretos con fuerza de ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, expedidos por el Gobierno Nacional, los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, constituyen el denominado régimen de excepción, según el cual, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.

Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de los llamados "Regímenes Excepcionales", que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad.

Por lo tanto, esta Corporación para los efectos de definir si las expresiones demandadas quebrantan el ordenamiento superior, procede a realizar las siguientes observaciones.

Ante todo cabe indicar que la pensión de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental de carácter legal que el Estado está en la obligación de garantizar en relación con el pago oportuno de la misma, así como en lo concerniente a su reajuste periódico.

En los preceptos acusados se establece como causal de extinción de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de un Agente de esta institución o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, el hecho de que "el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital".

Lo anterior configura una condición resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, presentándose por consiguiente un tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado.

De la lectura de las normas contenidas en el Capítulo IV, Título II, Libro Primero de la ley 100 de 1993, artículos 46 y siguientes, no se encuentra que se haga referencia en manera alguna a la extinción de esta pensión, frente a la circunstancia de que el cónyuge del empleado fallecido contraiga posteriormente nuevas nupcias o haga vida marital. Dichos preceptos se encargan de señalar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el monto y su indemnización sustitutiva, así como la garantía de la pensión mínima y su financiación. No se indica nada respecto a las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a disfrutar de la citada pensión, de donde cabe inferir que sus beneficiarios tendrán un derecho vitalicio para gozar de dicha prestación social.

Por consiguiente, al realizar una simple confrontación entre los preceptos acusados, contenidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, y que conforman uno de los denominados regímenes excepcionales al tenor del inciso 1o. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos consagrados en los artículos 46 y siguientes de esta misma ley, respecto a la pensión por fallecimiento o pensión de sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital.

Así entonces, la condición resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.

En criterio de la Corporación, no existe razón valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma situación fáctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.

En este aspecto, comparte la Sala las consideraciones del Agente del Ministerio Público, en virtud de las cuales no debe ni puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y legítima opción de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensión, pues ello conlleva una intervención arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas.

Así lo ha reiterado esta Corporación[1], al señalar que el legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos, o trato discriminatorio respecto de otros, ya que este solo se autoriza si está razonablemente justificado.

Cabe destacar que el criterio referente al cambio del estado civil utilizado en los preceptos sub-exámine como causal de extinción de la pensión por fallecimiento o de sobrevivientes, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, fue analizado por esta Corporación, en la sentencia No. C-588 de 1992, en virtud de la cual se expresó:

"Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería.  

Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibídem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad."

Las anteriores consideraciones resultan aplicables al presente asunto, ya que la expresión acusada al consagrar como condición resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil después del fallecimiento del cónyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden jurídico.

Es del caso agregar, además, que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea dueña de sí misma y de sus actos, la cual debe ser libre y autónoma en sus actos y procedimientos, con las únicas limitaciones surgidas del derecho de los demás y del orden jurídico.

Igualmente, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se desconoce el principio y derecho constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia objetiva y razonablemente justificada se consagra una discriminación entre personas colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual como se ha dejado expuesto, ocurre en el caso sub-lite en que se consagra un tratamiento diferencial y desigual para las viudas y viudos de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con el derecho a la pensión por fallecimiento del cónyuge.

Así mismo, cabe indicar que como lo expresó esta Corporación en la Sentencia No. C-309 de 1996 al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 2o. de la Ley 33 de 1973, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que la condición resolutoria viola la Constitución. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia legítima de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y a la autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de la personalidad sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.

Por lo tanto, la expresión acusada no se ajusta al ordenamiento constitucional por cuanto vulnera los mencionados derechos fundamentales, consagrando un tratamiento discriminatorio e inequitativo con respecto a las personas que durante su vigencia - desde 1990 hasta la fecha - perdieron el derecho a la pensión sustitutiva o de sobrevivientes, y desconociendo la libre opción al desarrollo que todas las personas tienen de conformar un vínculo natural o jurídico.

Sobre el particular, en la sentencia aludida indicó la Corte:

"No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.

(...)

La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraido nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho.

No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción.

Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminación de la norma - producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad.

No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.

(...)

A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia" (negrillas y subrayas fuera de texto).

La jurisprudencia transcrita se reitera en este pronunciamiento, ya que la expresión acusada tiene plena concordancia con la norma examinada en dicha oportunidad, las cuales establecen una condición resolutoria de la pensión por fallecimiento de los servidores mencionados en las normas demandadas, con pleno desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

En razón de lo anterior, dado el tratamiento inequitativo y desigual que surge de la confrontación de los dos regímenes citados, se declarará la inexequibilidad de las expresiones acusadas.

Igualmente, y como se indicó al declararse la inexequibilidad del artículo 2o. de la Ley 33 de 1973, la causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política pueda afirmarse la vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, y que al expedirse la Ley 100 de 1993 se hubiere configurado un claro quebrantamiento al derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a las disposiciones acusadas, que por lo tanto, deberán declararse inexequibles.

En este orden de ideas, para la Corte, con el fin de restablecer los derechos fundamentales quebrantados se impone reconocer a las viudas y viudos, que a partir de la vigencia de la Carta Fundamental de 1991 hubieren perdido el derecho a la pensión por fallecimiento, por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente providencia.

VI. DECISION

En razón a lo expuesto, cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. Decláranse INEXEQUIBLES las expresiones "para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y", contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990.

Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente



JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado


EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de la Sala Plena celebrada el 10 de abril de 1997, por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, por permiso concedido por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-588 de 1992.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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