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Sentencia C-177/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

Referencia: expediente D-5857

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 531, parcial, de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor : Gustavo Medina Medina

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Medina Medina presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 531, parcial, de la Ley 906 de 2004.

Inicialmente, la demanda fue inadmitida, según obra en el auto de 6 de julio de 2005. El actor presentó escrito de corrección. Mediante providencia de fecha 18 del mismo mes y año, finalmente se admitió.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada. Se subraya lo demandado.

"Ley 906 de 2004

Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.

En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.

Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.

Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.

Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código."

III. LA DEMANDA.

El demandante considera que la exclusión de beneficios de prescripción de los procesos de las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y las actuaciones en las que se hubiere emitido resolución de cierre de investigación, viola el preámbulo, los artículos 5 y 13 de la Carta, en cuanto se refieren al principio de igualdad. Además, afirma que lo acusado contraviene la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues cuando la norma establece que estarán por fuera de los procesos de descongestión, depuración y liquidación algunas infracciones, se hace una diferenciación odiosa entre todos los procesados en el país, lo que vulnera la igualdad.

En escrito posterior del actor, en razón de la inadmisión inicial de esta demanda, afirma que la diferencia contenida en el artículo acusado no está reglada por ningún criterio válido para hacerla.

Señala que:

"De las disposiciones superiores ruge (sic) incontrastable que un valor fundante, un principio, del Estado Social de Derecho es que todos los ciudadanos deben recibir un trato igualitario frente a la ley.

En otras palabras dicho, los ciudadanos no pueden recibir de la ley, ni de quienes la aplican, tratamientos discriminatorios.

Ocurre, no obstante, que cuando en el artículo 31 (sic) de la ley 906 el legislador excluyó del proceso de descongestión, depuración y liquidación "las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados", y "las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación", no regló ningún criterio válido de diferenciación." (fl. 19)

Señala que el Acto legislativo 03 de 2002, que dispuso el sistema acusatorio, no determinó que pudieran excluirse algunos delitos de la prescripción como se hizo en el artículo 531 en lo demandado. Por el contrario, en los antecedentes del Acto legislativo se observa que fue intención expresa del constituyente delegado incluir en un proceso de descongestión todos los asuntos y no algunos específicos.

IV. INTERVENCIONES.

El señor Fiscal General de la Nación, doctor Mario Germán Iguarán Arana  y el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, ciudadano Fernando Gómez Mejía, intervinieron en este proceso, en los términos que se  resumen así :

1. El señor Fiscal General de la Nación le solicitó a la Corte proferir  sentencia inhibitoria, pues el demandante anunció pero no desarrolló el concepto de violación respecto de los cargos por infracción del artículo 5 de la Carta, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Acto legislativo 03 de 2002.

Para el señor Fiscal, no existe coherencia en los cargos de la demanda, dado que si se pregona la violación del derecho a la igualdad aplicable a todos los procesos, la demanda ha debido atacar todos los asuntos exceptuados de la aplicación de la prescripción y no sólo los de conocimiento de los jueces especializados y las investigaciones con resolución de cierre de investigación, de donde se concluye que la demanda carece de claridad y congruencia.

Por consiguiente, pide que se profiera una sentencia inhibitoria por falta de claridad de los cargos y de los objetivos de la demanda.

En subsidio, la Fiscalía solicita que se declare exequible el artículo demandado, porque la reducción del término de prescripción de la acción penal es materia de política criminal, reservada por la Constitución al legislador, de conformidad con el artículo 150, numeral 2, de la Carta. De otro lado, la prescripción de la acción penal también supone una sanción para el Estado frente a su inactividad.

Analiza que no hay igualdad sociojurídica entre quienes cometen delitos de alta y menor criminalidad, por lo que no es posible comparar delitos como genocidio, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, secuestro extorsivo o agravado, desaparición forzosa, entre otros delitos de alta criminalidad, con otras infracciones de menor lesividad.

2. Por su parte, el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia señaló que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración que le es propia y con el fin de facilitar la implementación del sistema acusatorio en Colombia, regulado por la Ley 906 de 2004, consagró un régimen de transición, dentro del cual se encuentra el proceso de descongestión, depuración y liquidación, fijado en el artículo 531 acusado. Se trata de la facultad del legislador de trazar la política criminal del Estado, tal como lo explicó la Corte en la sentencia C-1404 de 2000. Señaló que los delitos excluidos de la prescripción son los que ocasionan gran alarma social, como es el caso de las infracciones de las que conoce la justicia especializada, lo cual justifica el tratamiento diferente que les otorga la ley.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Mediante Resolución Nro. 363 del 27 de septiembre de 2005, en virtud del impedimento aceptado por la Corte Constitucional al señor Procurador General de la Nación, éste designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptúe dentro del proceso de la referencia, como en efecto lo hizo.

En concepto Nro. 3976 de fecha 2 de noviembre de 2005, la Procuradora Auxiliar le solicitó a la Corte :

"1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre la demanda presentada contra el artículo 531 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

2. En subsidio de lo anterior declarar la EXEQUIBLE la expresión "las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados" del artículo 531, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión "y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación" del mismo artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda".

La señora Procuradora Auxiliar señala que hay ineptitud sustantiva de la demanda, dado que no se expuso el concepto de violación en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Considera que en estas condiciones es imposible adelantar un estudio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, ni aun aplicando el principio pro actione.

No obstante, señala el Ministerio Público, si la Corte decide abordar el análisis del artículo 531 demandado, pone de presente que en virtud de la naturaleza de los delitos que se exceptúan de la prescripción – narcotráfico, terrorismo y conductas calificada como crímenes de lesa humanidad-, que corresponden a conductas delictivas de singular relevancia, en las que es de interés del legislador garantizar la persecución y sanción de esta clase de delitos, no hay vulneración de la Constitución.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en una ley.  

2. Lo que se debate.

2.1 Para el demandante, la exclusión de los beneficios de la prescripción de los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y de las actuaciones en las que se hubiere emitido resolución de cierre de investigación contenida en los apartes normativos del artículo 531 de la Ley 909 de 2004, en lo acusado, viola el preámbulo y los artículos 5 y 13 de la Constitución. Además, afirma que lo acusado contraviene la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues cuando la norma establece que estarán por fuera de los procesos de descongestión, depuración y liquidación, una clase de delitos, se está haciendo una diferenciación odiosa entre todos los procesados en el país, lo que vulnera la igualdad, sin que exista un criterio válido para tal trato desigual. Manifiesta que en los antecedentes del Acto legislativo 03 de 2002 se observa que fue intención expresa del constituyente delegado incluir en un proceso de descongestión todos los asuntos y no algunos específicos.

2.2 El Fiscal General de la Nación, en su intervención, le solicitó a la Corte que profiriera una sentencia inhibitoria, porque el actor no desarrolló el  concepto de violación de la norma acusada. En subsidio, que se declare la exequibilidad del tratamiento diferenciado que le otorgó el legislador al no establecer la prescripción para los delitos de alta criminalidad que son los que conocen los jueces penales del circuito especializados.

2.3 Por su parte el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia explicó que la norma es exequible y obedece a la facultad del legislador de diseñar la política criminal del Estado.

2.4 Para el señor Procurador no se cumplieron los requisitos para admitir la demanda, ni ésta fue corregida en el segundo escrito. Considera que la Corte se debe inhibir de proferir sentencia por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio, pide que se declare la exequibilidad de lo acusado, pues, no hay violación del principio de igualdad, porque se trata de una finalidad constitucional abiertamente admisible que el legislador le dé un tratamiento distinto a conductas delictivas de gran impacto social, como son las excluidas con la prescripción.

2.5 Planteado así el objeto de la presente acción, se examinará si realmente existen cargos de constitucionalidad contra las expresiones demandadas, que permita proferir una decisión de fondo.

3. La acusación del actor y la aparente formulación de cargos de inconstitucionalidad. Inhibición para fallar de fondo por ausencia de cargos.

En esta oportunidad procesal, al examinar detenidamente la acusación, encuentra la Corte que el demandante plantea una formulación apenas aparente de cargos de inexequibilidad.

Si bien al momento de la admisión de esta demanda, el magistrado sustanciador observó que no cumplía los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, finalmente la admitió, en virtud del segundo escrito con el que el actor pretendió corregirla. Sin embargo, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violación de las expresiones acusadas, contrastándolos con las intervenciones  ciudadanas, con el contexto completo del artículo 531 acusado, la Corte  encuentra que, como lo advirtieron el señor  Fiscal General de la Nación y el señor Procurador, el actor no suministró argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

Para llegar a esta conclusión basta leer en los antecedentes de esta providencia el concepto de violación que presentó el actor y el de corrección y, aun haciendo caso omiso a las generalidades en que incurre, se observa que no expuso las mínimas razones jurídicas que le permitieran a la Corte pronunciarse de fondo respecto del cargo de desconocimiento del principio de igualdad. Es más, ningún parámetro de comparación utilizó ni trató de desarrollar las razones de la supuesta vulneración de precepto normativo con las disposiciones constitucionales pertinentes. Se limitó a señalar que en su concepto hay desconocimiento del principio de igualdad cuando de la prescripción se excluyen los delitos de los que conocen los jueces penales del circuito especializados, pero, el demandante guardó silencio sobre la exclusión que también contempla la misma disposición en relación con los otros delitos contenidos a renglón seguido en el propio artículo 531 acusado. Esto conduce, necesariamente, a compartir el criterio del señor Fiscal cuando expresa la falta de coherencia y claridad en la demanda.

Esta ausencia de desarrollo de los cargos de constitucionalidad le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la norma, pues, recuérdese que la competencia de la Corporación para estos efectos, es rogada, lo que significa que sólo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones públicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

Esto significa que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia cosecha.

Resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte, en numerosas oportunidades ha manifestado que estas exigencias hacen parte esencial del propósito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha señalado que el cumplimiento del requisito del artículo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su función en debida forma, pues, delimita el campo en el cual hará el análisis de constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusación para entender que el requisito en mención se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontación con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reunió y sistematizó la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se señalaron los criterios mínimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, así : objeto demandado, concepto de violación, razones claras, específicas, pertinentes y suficientes.

En consecuencia, la Corte se inhibirá de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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