Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Corte Constitucional

Sentencia C-176/94

Sentencia No. C-176/94

TRATADO INTERNACIONAL-Reservas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones

En la práctica internacional, los Estados usan de manera bastante corriente la distinción entre reservas y declaraciones al celebrar los tratados: así, cuando explícitamente quieren excluir ciertas cláusulas o modificar ciertos efectos del tratado hablan de reservas; cuando, consideran que simplemente están precisando el alcance del tratado o de alguno de sus artículos utilizan la denominación de declaración.  Esto ha llevado a un debate doctrinal entre quienes consideran que las reservas y las declaraciones son jurídicamente diferentes, y quienes conceptúan que, por el contrario, son fenómenos similares existiendo entre ellos más una diferencia de grado que de naturaleza. Ese debate tiene importancia en el ámbito internacional, puesto que hay tratados que no admiten reservas pero sí pueden admitir declaraciones. Además la reserva, por estar referida a la celebración del tratado, requiere para su validez aceptación expresa o tácita de las otras partes, mientras que la pura declaración interpretativa, por estar mas referida al ámbito de la interpretación opera como declaración unilateral. La Corte Constitucional colombiana no tiene por qué decidir ese debate a nivel del derecho internacional; pero sin lugar a dudas considera que para el derecho constitucional colombiano y para determinar las facultades del Congreso al aprobar los tratados es más adecuada la tesis que confiere una naturaleza jurídica similar a las reservas y a las declaraciones.

CONVENCION DE VIENA-Declaración/CONVENCION DE VIENA-Reserva

En la reserva propiamente dicha o de exclusión de cláusulas, Colombia explícitamente señala que ciertas disposiciones no le son aplicables; en la declaración o reserva interpretativa, Colombia indica que se obliga a respetar el tratado o ciertos artículos sólo si son interpretados de determinada manera, que es la que Colombia considera correcta. Pero la Corte considera que desde el punto de vista del derecho constitucional colombiano ambas caben dentro de la denominación genérica de reservas prevista por el ordinal 10 del artículo 241 de la Constitución y por el  artículo 217 del reglamento del Congreso, puesto que son declaraciones que condicionan la aceptación del tratado por nuestro país y delimitan así el compromiso del Estado colombiano.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

Ha sido práctica corriente de esta Corporación efectuar constitucionalidades condicionadas, en virtud de las cuales una disposición es exequible sólo si es interpretada de cierta manera. Es obvio entonces que en caso de que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad de una o más disposiciones de un Tratado pero condicionada a una cierta interpretación, se aplica el artículo mencionado; en efecto, esta constitucionalidad condicionada equivale a la inconstitucionalidad de otras interpretaciones, por lo cual el Presidente sólo podrá efectuar la ratificación efectuando la correspondiente reserva, que podrá ser una declaración o reserva interpretativa. Las declaraciones y reservas son entonces, en el derecho constitucional colombiano, fenómenos de similar naturaleza.

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Declaraciones al aprobar Tratado/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reservas a Tratado

La Corte Constitucional considera que también el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones (reserva propiamente dicha) puede también aceptar ciertas cláusulas pero condicionadas a una determinada interpretación (declaraciones o reservas interpretativas). Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificación del texto del tratado, puesto que en tal evento el Legislativo estaría invadiendo la órbita de acción del Ejecutivo.  El Congreso puede efectuar reservas y declaraciones tanto por motivos de conveniencia como de constitucionalidad. La Corte tiene la facultad de examinar la constitucionalidad de unas y otras, pero obviamente no entra a determinar la conveniencia política de las mismas, por lo cual el examen de una sentencia de control de una ley aprobatoria de un tratado se restringe a estudiar la adecuación de las reservas y declaraciones a la Constitución colombiana.

CONVENCION DE VIENA-Contenido

La Convención de Viena, es la culminación de un proceso relativo al control del consumo y abuso de ciertas sustancias alteradoras de la conciencia definidas como estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En virtud de ese proceso, la comunidad  internacional, en gran parte bajo el liderazgo de los Estados Unidos, ha considerado que la mejor forma de enfrentar estos problemas sociales es mediante la prohibición en forma absoluta de la producción, el uso o tráfico de esas sustancias cuando éstos se efectúan con finalidades diferentes a las estrictamente médicas o científicas. Esas finalidades globales de la Convención -señaladas en su preámbulo- se ajustan al ordenamiento colombiano, puesto que la Constitución autoriza que nuestro país efectúe formas de cooperación internacional para prevenir y reprimir formas delictivas, obviamente dentro del respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional.

DECOMISO-Naturaleza/CONFISCACION-Naturaleza

El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. La confiscación la prohibe la Constitución de 1991 en su artículo 34. El comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución.

EXTINCION DE DOMINIO

Es claro que la Constitución protege la propiedad sólo en la medida en que ella haya sido adquirida "con arreglo a las leyes civiles" y cumpla con las obligaciones que derivan de las funciones social y ecológica que le son inherentes (CP art 58). Es perfectamente lógico entonces que nuestro ordenamiento admita la extinción del dominio en beneficio del Estado de bienes que hayan sido adquiridos de manera ilícita o que hayan sido utilizados para la comisión de delitos, como se desprende del inciso segundo del artículo 34 superior. La Constitución, en este inciso amplió el campo específico de las formas de decomiso, ya que esta extinción de dominio puede recaer no sólo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito sino también sobre aquellos que sean obtenidos "en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social". Esto significa que, conforme al ordenamiento colombiano, la Constitución autoriza tres formas  de extinción de dominio, que desbordan el campo tradicional del decomiso, a saber: de un lado, de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito; de otro lado, de los bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro Público; y, finalmente, de aquellos bienes adquiridos con grave deterioro de la moral social. Sin embargo, destaca la Corte, para que esta extinción de dominio opere se requiere que exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ella sea declarada mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio.  

DECOMISO-Regulación Legal

Para la Corte es claro que la Convención en manera alguna está autorizando formas de decomiso sin sentencia judicial. En efecto, el artículo 5º, que regula el decomiso, señala en su ordinal 9º, que "nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará el principio de que las medidas que en él se prevén sean definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las partes y con arreglo a lo dispuesto en él". Esto significa entonces que corresponde a la ley colombiana la regulación de los eventos en que es posible el decomiso y el procedimiento por medio del cual éste puede ser declarado. Por consiguiente, no podrá una autoridad colombiana declarar un decomiso únicamente con base en la Convención sino que éste requiere, según los mandatos de la Constitución y de la propia Convención, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulación legal deberá ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del artículo 34º superior, según el cual la extinción de dominio sólo opera mediante sentencia judicial.

DECOMISO-Formas/BIENES DECOMISADOS-Actividad Ilícita/DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE

El artículo posibilita tres formas de decomiso: de un lado, de los instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos de la Convención; de otro lado, del "producto", esto es, de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de tales delitos; y, tercero, de "bienes cuyo valor equivalga al de ese producto".  Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen los casos clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional. La tercera forma de extinción de dominio amerita un examen más detallado, por cuanto se podría pensar que la Convención, al autorizar que se prive a una persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al producto de las actividades ilícitas, podría dar lugar a confiscaciones. La Corte no comparte esa concepción. Para que opere este tercer tipo de decomiso se requiere que se haya probado judicialmente que la persona se ha beneficiado patrimonialmente de un delito por un monto determinado; sólo entonces se le podrán decomisar bienes por un valor equivalente. La novedad que introduce la Convención frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre los bienes decomisados y el producto de la actividad ilícita.  

CARGA DE LA PRUEBA-Inversión/PRESUNCION DE INOCENCIA

El sistema penal y procesal colombiano se encuentra edificado sobre el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable". De la lógica del proceso surge que la carga de la prueba está a cargo del Estado, claro está, sin perjuicio de que los sujetos procesales también  puedan ejercer su iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos.

DEBIDO PROCESO-Alcance/PRESUNCION DE INOCENCIA

La garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativa.

La presunción de inocencia es uno de los derechos más importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario  demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones. Colombia no puede de ninguna forma aprobar un texto que invite a la inversión de la carga de la prueba.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL PODER JUDICIAL/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL PODER JUDICIAL

La reserva tiene su justificación a la luz del artículo 249 de la Constitución Política que establece que la Fiscalía  General de la Nación forma parte de la Rama Judicial  y  no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero judicial en sus dos etapas de investigación  y juicio.

PRIMACIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

La declaración busca asegurar la primacía del orden constitucional y legal de Colombia, teniendo presente lo estatuido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política. La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquella determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a  ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jurídico mismo del Estado. La Constitución es el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados.

PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES

El artículo 93 de la Constitución Política introdujo la prevalencia en el orden jurídico interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción. Por lo tanto, si Colombia ha ratificado instrumentos internacionales  no puede ser obligada a adoptar medidas contrarias al compromiso adquirido.

COCAINA

No se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia prima para la producción de cocaína. Esta diferenciación entre la hoja de coca y la cocaína es necesaria puesto que numerosos estudios han demostrado no sólo que la hoja de coca podría tener formas de comercio alternativo legal que precisamente podrían evitar la extensión del narcotráfico, sino además que el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades indígenas no tiene efectos negativos.

CULTIVOS ILICITOS-Erradicación/MEDIO AMBIENTE SANO-Protección

De acuerdo al principio de soberanía establecido por la Constitución, es obvio que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera autónoma si las políticas para enfrentar el narcotráfico se adecúan o no a sus obligaciones constitucionales de proteger el medio ambiente. Por consiguiente, esta segunda declaración será declarada constitucional en la parte resolutiva de esta sentencia pero de manera condicionada, porque a juicio de la Corte Constitucional ella no señala de manera específica la autonomía que, conforme a la Constitución, el Estado colombiano debe reservarse para evaluar el impacto ecológico de las políticas contra el narcotráfico ya que la persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la obligación que tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no sólo para las generaciones presentes sino también para las generaciones futuras.

COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios

La declaración deja a salvo las políticas del Estado en materia de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la administración de justicia, con el objeto de evitar la impunidad de delitos. En materia de política criminal el Estado colombiano es autónomo. La autonomía del Estado es superior a la autonomía judicial, pero debe existir entre estas dos posiciones proporcionalidad para lograr  equilibrio. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que esta declaración se ajusta a la Constitución. Esta declaración salvaguarda, en primer término, el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, incluyendo las garantías judiciales consagradas básicamente en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional ha señalado que los beneficios por colaboración con la justicia no implican un abandono de los principios de justicia.

ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL

El artículo 7º de la Convención es de por sí un tratado colectivo de asistencia judicial recíproca. Por lo anterior, se hace necesario hacer tres  precisiones: la primera relacionada con la necesidad de sujetar la asistencia judicial recíproca al principio internacional de reciprocidad internacional en la materia, principio de derecho internacional aceptado por Colombia. De otro lado, conforme a la supremacía de la Constitución , esta cooperación debe estar sometida en todos los eventos al orden constitucional y legal de Colombia para prevenir abusos. Finalmente, el Estado colombiano se reserva la posibilidad de no conceder formas de cooperación por razones de interés público, criterio razonable de conveniencia política sobre el cual no  corresponde a esta Corporación pronunciarse.

ACCION PENAL-Prescripción/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESOS PENALES

Respecto de la pena, el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política. Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.

CLAUSULA DE EXCEPCION-Limitación/PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL-Constitucionalización

La aplicación de medidas "más estrictas y rigurosas" puede entonces llevar a la violación de principios fundamentales del Estado de derecho. En efecto, el trato cada vez más riguroso expone al sistema penal a grandes contradicciones internas. De una lado la constitucionalización de los principios del derecho penal y su consagración en normas sustanciales y procedimentales y de otro lado la aplicación de los mismos absolutamente alejada de la realidad. Por medio de esta declaración el Congreso no ha hecho entonces sino resaltar la supremacía de la Constitución, en virtud de la cual la "Constitución es norma de normas", por lo cual es obvio que la lucha contra el delito siempre debe efectuarse dentro de los marcos estrictos establecidos por la Constitución. Por eso era necesario que el Congreso precisara, por medio de esta  reserva impropia o declaración interpretativa, el alcance que para el Estado colombiano tiene el artículo 24 de la convención, por lo cual ella se ajusta a la Constitución. En consecuencia, la lucha contra las drogas debe efectuarse respetando los derechos humanos consagrados en la Constitución y dentro de los marcos jurídicos establecidos por ella.

COOPERACION DE LOS ESTADOS/ASISTENCIA EN ALTA MAR

La cooperación de los Estados para eliminar el tráfico ilícito por mar, el Congreso reafirma que las relaciones exteriores de Colombia "se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".

PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS/SECUESTRO INTERNACIONAL DE ACUSADOS

El mismo criterio de defensa de la soberanía nacional, valor integrante de nuestra Constitución política, orientó la octava declaración. No puede la Corte sino compartir integralmente esa declaración por cuanto considera que la necesaria cooperación internacional en materia de narcotráfico no se puede traducir en la violación de la soberanía de unos Estados por parte de otros.

ACTUACIONES PENALES-Remisión

Toda remisión de actuaciones penales no puede hacerse en menoscabo de los derechos de defensa de los ciudadanos procesados, como la presunción de inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas o el "non bis in idem". Esto significa que la remisión de actuaciones tiene que hacerse respetando las garantías procesales.

SENTENCIAS EXTRANJERAS-Ejecución

La Corte considera acertado el criterio del Congreso de que en este evento no se podrá ejecutar la sentencia proferida en el exterior ya que lo único procedente conforme al derecho colombiano será el envío de sentencia y otras actuaciones procesales para que éstas obren dentro del proceso que, si fuere el caso y conforme al inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, se iniciare en Colombia. Sin embargo, y en tercer lugar, la Corte considera innecesario desde el punto de vista de la coherencia de la Convención con la Constitución que se efectuase esta declaración, puesto que la Convención expresamente condicionaba la aplicación de la condena a que la legislación, y con mayor razón la Constitución nacional, lo permitiera y de acuerdo con la misma. Se trata pues en ese aspecto de una reiteración que el Congreso pudo efectuar por razones de mayor claridad interpretativa o conveniencia política, aspecto sobre el cual no compete a esta Corte pronunciarse.  

PENA-Circunstancias de agravación/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNO

Considera el Señor Procurador General que esta posibilidad es inconstitucional puesto que en un Estado social de derecho la sanción penal está determinada por la conducta del delincuente y no por las características personales del mismo; por ello, al establecer la posibilidad de agravar la pena conforme a una declaración de culpabilidad anterior, la Convención viola la Constitución. La Corte Constitucional comparte el criterio del jefe del Ministerio Público sobre el carácter de la pena en un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, pero se distancia de su solicitud por cuanto no considera necesario efectuar una declaración de inexequibilidad. La razón es muy simple: la norma de la Convención expresamente condiciona su aplicabilidad a que "el derecho interno de cada una de las partes lo permita".

CONVENCION DE VIENA-Obligación de tipificar delitos/TRATADO INTERNACIONAl-Obligaciones

Para la Corte es claro que la Convención de Viena como tal no consagra ningún delito sino que establece la obligación de los Estados de definirlos, conforme a su derecho interno. Por eso, esta sentencia declara la constitucionalidad de la obligación internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles ciertas conductas. Pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el Estado colombiano deberá respetar el principio de legalidad, en particular cuando se establezcan las sanciones previstas por los literales b y c del numeral 4 de este artículo. Por consiguiente y por la misma razón, la declaratoria de constitucionalidad de la posibilidad de tipificar los delitos que la Corte efectúa con respecto a los numerales y literales anteriormente señalados del artículo 3º no obsta para que en un futuro, cuando el Estado colombiano efectivamente defina tales delitos, esta Corte pueda revisar la conformidad de los mismos frente a la Constitución, si tales normas son eventualmente acusadas ante esta Corporación.

CONVENCION DE VIENA-Obligaciones condicionadas

Otras disposiciones de la Convención establecen en cambio obligaciones condicionadas o imperativos hipotéticos. Así, la tipificación de los delitos consagrados en el literal c) del numeral 1º del artículo 3º o la penalización del consumo deberá efectuarlas el Estado colombiano conforme a los principios constitucionales. Esto significa que la obligación de tipificar los delitos allí señalados no es automática ni se desprende mecánicamente de la Convención puesto que ella está sujeta, al tenor de la propia Convención, "a reserva de nuestros principios constitucionales y los conceptos jurídicos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico".

CONVENCION DE VIENA-Alcance condicionado

En múltiples aspectos la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" o Convención de Viena de 1988 es un texto abierto cuyo alcance está condicionado por los principios constitucionales de los Estados. Y, dentro de esos principios esenciales del ordenamiento constitucional colombiano hay dos que la Corte quisiera destacar por su gran significado para la interpretación conforme a la Constitución de las obligaciones condicionales que serían contraídas por el Estado colombiano de ratificarse la presente Convención. De un lado, el principio medular del respeto a la dignidad humana como base de nuestro ordenamiento jurídico y el reconocimiento que hace el Estado colombiano de los derechos inalienables de la persona. Esto significa entonces que las obligaciones derivadas de la Convención de Viena no podrán ser interpretadas en ningún caso por las autoridades colombianas de manera que vulneren los derechos humanos, puesto que ello no sólo implicaría la violación de la Constitución colombiana sino la nulidad misma a nivel internacional de la propia Convención por violación de normas imperativas de derecho internacional o Jus Cogens, como son los tratados de derechos humanos. De otro lado, destaca la Corte el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, puesto que, conforme a ese principio esencial, corresponderá a la sociedad colombiana debatir de manera reposada y libre cual es la política más adecuada para enfrentar el problema de las drogas.  

REF: Expediente No. L.A.T.-021

Revisión constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 "por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988".  

Temas:

- Posibilidad del Congreso de introducir reservas y declaraciones al aprobar un tratado y alcance del control de la Corte al respecto.

- No extradición y extraterritorialidad de la ley penal.

- Distinción entre confiscación y decomiso

- Presunción de inocencia e independencia judicial.

- Soberanía nacional y convenios internacionales

- Protección del medio ambiente y lucha contra el narcotráfico

-Tipos de obligaciones derivadas de un tratado.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., 12 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de constitucionalidad de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 "por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988", radicada con el No. L.A.T.-021.

 I. ANTECEDENTES

1. De la norma objeto de revisión

La Ley 67 de 23 de agosto de 1993 tiene el siguiente texto:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

Visto el texto de la "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS", suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988, que a la letra dice:

"CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS"

Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988.

Las Partes en la presente Convención,

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad,

Profundamente preocupadas así mismo por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable,

Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados,

Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad,

Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,

Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad,

Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito,

Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias,

Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico ilícito por mar,

Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional,

Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas,

Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de fiscalización que establecen,

Reconociendo la necesidad de fortalecer y contemplar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias,

Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito,

Deseosas de concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

DEFINICIONES

Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención:

a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes;

b) Por "planta de Cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;

c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxylon;

d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso.

e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;

f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º de la presente Convención;

h) Por "Convención de 1961" se entiende de Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes;

i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la convención única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la convención única de 1961 sobre estupefacientes;

j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;

k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;

l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente;

m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1º y 2º del artículo 3º de la presente Convención;

n) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes;

o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferuml;

p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º;

q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

r) Por "sustancias sicotrópicas" se entiende cualquier sustancia, natural sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;

s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.

t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12;

u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias;

Artículo 2

ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN

1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.

Artículo 3

DELITOS Y SANCIONES

1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de los dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;

iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);

iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;

v) la organización, la gestión o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);

b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;

iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

iv) la participación en la comisión de algunos de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de los dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1º del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso;

b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social;

c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento, y

d) Las Partes podrán, ya sea a título sustantivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2º del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.

5. Las partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo, tales como:

a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte;

b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas;

c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;

d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;

e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo;

f) la victimización o utilización de menores de edad;

g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales, y

h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.

6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.

7. Las Partes velarán  por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1º del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5º del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.

8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.

9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.

10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se consideran  como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.

11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglos a lo previsto en ese derecho.

Artículo 4

COMPETENCIA

1. Cada una de las Partes:

a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3:

i) cuando el delito se cometa en su territorio;

ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito;

b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3:

i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia en su territorio;

ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4º y 9º de dicho artículo, y

iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1º del artículo 3º y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados con el párrafo 1º del artículo 3º.

2. Cada una de las Partes:

a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad el párrafo 1º del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo, y

b) podrá adoptarse también las medidas que sean necesarias para declarase competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.

3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.

Artículo 5

DECOMISO

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto, y

b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º.

2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detención y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.

3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, la Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo:

i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará cumplimiento; o

ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de se le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo, en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1º que se encuentren en el territorio de la Parte requerida.

b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida.

c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requirente.

d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6º a 19 del artículo 7º. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del artículo 7º, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:

i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho interno;

ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento;

iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.

e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos;

f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como base convencional necesaria y suficiente.

g) Las Partes procurarán  concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo.

5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los párrafos 1º ó 4º del presente artículo dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos, y

b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:

i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

ii) repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.

6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas en el presente artículo.

b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado, y

c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:

i) del producto;

ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o

iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que al producto.

7.  Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen ilícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos.

8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará el principio de que las medidas que en él se prevén sean definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las partes y con arreglo a lo dispuesto en él

Artículo 6

EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4. Las Partes que no supediten a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplican el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darlos cumplimiento cuando exista motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procedimiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tiene carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá,

a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º por los motivos enunciados en el inciso a)del párrafo 2º del artículo 4º, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2º del artículo 4º, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.

Artículo 7

ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA

1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º.

2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

a) recibir testimonio o tomar declaraciones a personas;

b) presentar documentos judiciales;

c) efectuar inspecciones e incautaciones;

d) examinar objetos y lugares;

e) facilitar información y elementos de prueba;

f) entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial, y

g) identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.

4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.

5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

7. Los párrafos 8º a 19 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8º a 19 del presente artículo.

8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente, la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por  conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.

9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las partes convengan en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.

10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo siguiente:

a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud;

b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procedimiento o dichas actuaciones;

c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación de documentos judiciales;

d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;

e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y en lugar en que se encuentre, y

f) la finalidad para que se solicita la prueba, información o actuación.

11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos específicos en la solicitud.

13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.

14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.

15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:

a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo;

b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de los solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

c) cuando el derecho interno de la parte requerida prohiba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia, y

d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico la parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas.

17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o una actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera  estime necesarias.

18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción  de su libertad  personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya informando oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.

19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan acordados otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

20. Cuando sea necesario, las Partes consideran la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen.

Artículo 8

REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.

Artículo 9

OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN

1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detención y represión orientadas a suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales:

a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;

b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º y de carácter internacional, acerca:

i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º;

ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisión de esos delitos;

iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de esos delitos;

c) cuando sea oportuno y siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate velarán por que se respete plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación;

d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de sustancias para su análisis o investigación, y

e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.

2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará, desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación destinados a su personal de detención y represión o de otra índole, incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. En particular, estos programas se referirán a:

a) los métodos utilizados en la detención y supresión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º;

b) las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, en particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para contrarrestar su utilización;

c) la vigilancia de la importación y exportación de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II;

d) la detención y vigilancia del movimiento del producto y los bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, y de los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la comisión de dichos delitos;

e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos;

f) el acopio de pruebas;

g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos, y

h) las técnicas modernas de detección y represión.

3. Las Partes se prestarán  asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común, incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.

Artículo 10

COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE TRANSITO

1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de los posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada y tránsito ilícito, así como para otras actividades conexas.

2. Las Partes podrán convenir directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una prevención eficaces del tráfico ilícito.

3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.

Artículo 11

ENTREGA VIGILADA

1. Si lo permiten los principios fundamentales de los respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º y de entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.

3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.

Artículo 12

SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.

2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2º a 7º del presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.

3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, ala comisión y, cuando la notificación proceda de algunas de las partes a la Junta. Las Partes comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.

4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba:

a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;

b) que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en el que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen.

5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir , por una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro II.

6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades que sean partes en la presente Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.

7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

b) El Secretario General transmitirá copia de la solicitud de revisión y de la información  pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para que éste las examine, y

c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo; a la Comisión y a la Junta.

8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo 1º del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y II que se realicen dentro de su territorio.

b) Con este fin las Partes podrán:

i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación o la distribución de tales sustancias;

ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se realicen las mencionadas fabricaciones o distribuciones;

iii) exigir que los licenciatorios obtengan la autorización para realizar las mencionadas operaciones;

iv) impedir la acumulación en posesión de fabricantes y distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las condiciones prevalenciales en el mercado.

9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II las siguientes medidas:

a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;

b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa presunción;

d) exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como figuran en el Cuadro I o en el Cuadro II, de las sustancias que se importen o exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del importador, del exportador y, cuando sea posible, del consignatario, y

e) velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean  conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por las autoridades competentes.

10. a) Además de los dispuesto en el párrafo 9º, y a petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes del país importador:

i) el nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea posible, del consignatario;

ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;

iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar,

vi) el punto de entrada y la fecha de envío previsto;

v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.

b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias.

11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con arreglo a los dispuesto en los Párrafos 9º y 10 del presente artículo, la Parte facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba respete el carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales que contenga.

12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta suministre, información sobre:

a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;

b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o en el Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa parte, sea considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta, y

c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.

13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo y la comisión examinará periódicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro  II.

14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los preparados farmacéuticos, ni otros preparados que contengan sustancias que figuran en el Cuadro I o en el Cuadro II y que estén compuestos de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medio de sencilla aplicación.

Artículo 13

MATERIALES Y EQUIPOS

Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la producción o fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y cooperarán a este fin.

Artículo 14

MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

1. Cualquier medida adoptada por las partes para la aplicación de la presente Convención  no será menos estricta que las normas aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971.

2. Cada una de las Partes adoptará medida adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente.

3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes deberán ser tomados en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación;

b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información científica y técnica y la realización de investigaciones relativas a la erradicación.

c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo largo de dichas fronteras.

4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendentes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros del tráfico ilícito.

Estas medidas podrán basarse, entre otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas celebrada en 1987, en la medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendentes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean admisibles a efectos probatorios.

Artículo 15

TRANSPORTISTA COMERCIALES

1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º; entre esa medidas podrá figurar la concertación de arreglos especiales con los transportistas comerciales.

2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º.

Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes:

a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial se encuentra en el territorio de dicha Parte:

i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas sospechosas;

ii) el estímulo de la integridad moral del personal.

b) Cuando el transportista comercial desarrolla actividades en el territorio de dicha parte:

i) la interpretación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos de carga;

ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables y verificables individualmente;

iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º.

3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los transportistas comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.

Artículo 16

DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES

1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en el artículo 31 de la Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se exporten, tal como figuren en las listas correspondientes de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre y la dirección del exportador, del importador y, cuando sea posible, del consignatario.

2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.

Artículo 17

TRAFICO ILÍCITO POR MAR

1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.

2. Toda Parte, que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras partes a fin de poder término a esa utilización. Las partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o que lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.

4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

a) abordar la nave;

b) inspeccionar la nave, y

c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

5) Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.

6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas en el párrafo 1º del presente artículo, someter su autorización a condiciones que serán convenidas con la Parte que sea el Estado requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.

7. A los efectos de los párrafos 3º y 4º del presente artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3º. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará a una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.

8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida.

9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.

10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4º del presente artículo serán solo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno que hayan sido autorizadas a tal fin.

11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no inferir en los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.

Artículo 18

ZONAS Y PUERTOS FRANCOS

1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que las que apliquen en otras partes de su territorio.

2. Las Partes procurarán:

a) vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos francos, cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos y, cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los pasajeros, así como los equipajes respectivos;

b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas, y

c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo de las zonas y puertos francos.

Artículo 19

UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES

1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo comprenderán, en particular:

a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;

b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de detección y represión competente, de técnicas de investigación y de control encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II;

c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones judiciales.

Artículo 20

INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES

1. Las Partes suministran, por mediación del Secretario General, información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención en sus territorios, y en particular:

a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efectos a la Convención;

b) los pormenores de casos de tráfico ilícito de su jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que revelan, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los métodos utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito.

2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que solicite la Comisión.

Artículo 21

FUNCIONES DE LA COMISIÓN

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular:

a) la Comisión examinará, el funcionamiento de la presente Convención, sobre la base de la información presentada por las Partes de conformidad con el artículo 20;

b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de la información recibida de las partes;

c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;

d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b) del párrafo 1º del artículo 22;e

e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II, y

f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.

Artículo 22

FUNCIONES DE LA JUNTA

1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971:

a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la junta tiene motivos para creer que no se cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos de su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda información pertinente;

b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16:

i) Una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 12, 13 y 16;

ii) Antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra, la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte interesada conforme a los incisos anteriores;

iii) Si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte interesada si esta así lo solicitare.

2. Se invitará a toda la Parte interesada a que esté representada en las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el presente artículo una cuestión que le afecte directamente.

3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia de las opiniones de la minoría.

4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.

5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a) del párrafo 1º del presente artículo, la Junta protegerá el carácter confidencial de toda información que llegue a su poder.

6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las Partes de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del artículo 32.

Artículo 23

INFORMES DE LA JUNTA

1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que figure un análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones que la Junta desee formular.  La Junta podrá preparar los informes adicionales que considere necesario. Los informes serán presentados al Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue convenientes.

2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes.

Artículo 24

APLICACIONES DE MEDIDAS DE FISCALIZACIÓN MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN

Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.

Artículo 25

EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES CONVENCIONALES

Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971.

Artículo 26

FIRMA

La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la oficina de las Naciones Unidas en Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:

a) de todos los Estados;

b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y

c) de las organizaciones regionales de integración económica que sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de los límites de su competencia las referencias que en la presente Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios nacionales.

Artículo 27

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ACTO DE CONFIRMACIÓN FORMAL

1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General.

2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.

Artículo 28

ADHESIÓN

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de Namibia, representada por el consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General.

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.

Artículo 29

ENTRADA EN VIGOR

1. La presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.

2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

3. Para cada organización regional de integración económica a la que se hace referente en el inciso c) del artículo 26, que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1º del presente artículo, si esta última es posterior.

Artículo 30

DENUNCIA

1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General.

2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 31

ENMIENDAS

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez, comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la aceptan. En caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes tras un período de noventa días, después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar obligado por esa enmienda.

2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que resulten de esa conferencia serán incorporadas en un Protocolo de modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser notificado expresamente al  Secretario General.

Artículo 32

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, estas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos de su elección.

2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1º del presente artículo será sometida, a petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

3. Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26,  es Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la prescrita en el párrafo 1º del presente artículo, podrá por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir al Consejo de las Naciones Unidas que solicite una opinión consultiva a la corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, cuya opinión se considerará decisiva.

4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, o toda organización regional de integración económica en el momento de la firma o del depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2º y 3º del presente artículo. las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2º y 3º del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración.

5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4º del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General.

Artículo 33

TEXTOS AUTÉNTICOS

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención son igualmente auténticos.

Artículo 34

DEPOSITARIO

El Secretario General será el depositario de la presente Convención.

En testimonio de lo cual abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

Hecha en Viena el día veinte de diciembre del mil novecientos ochenta y ocho.

ANEXOS

CUADRO ICUADRO II
Ácido lisérgicoAcetona
EfedrinaÁcido antranílico
ErgometrinaÁcido fenilacético
ErgotaminaAnhídrido acético
1-fenil-2-propanonaÉter etílico
SeudoefedrinaPiperidina
Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase la "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS", suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988, con las siguientes reservas y declaraciones que se presentan y que forman parte integrante de esta ley y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la Convención que por esta ley se aprueba:

RESERVAS

1. Colombia no se obliga por el artículo 3º, párrafos 6º y 9º, y el artículo 6º de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.

2. Colombia considera que los párrafos 1º y 2º del artículo 5º de la Convención no facultan a sus autoridades para imponer penas de confiscación de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de su Constitución Política.

3. Colombia, en virtud del párrafo 7º del artículo 5º de la Convención, no se considera obligada a establecer la inversión de la carga de la prueba.

4. Colombia formula reserva respecto del artículo 9º, párrafo 1º, incisos b), c), d) y e), de la Convención en cuanto se oponga a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos.

DECLARACIONES

1. Ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro carácter que vulneran o restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte contratante el Estado colombiano.

2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de la comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico en las zonas afectadas.

3. Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7º del artículo 3º de la Convención se hará de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.

4. Una solicitud de asistencia legal recíproca no será concedida cuando las Autoridades  de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento menoscaba el interés público o el orden constitucional o legal. También se deberá observar el principio de reciprocidad.

5. Colombia entiende que el párrafo 8º del artículo 3º de la Convención no implica la imprescriptibilidad de la acción penal.

6. El artículo 24 de la Convención sobre "medidas más estrictas o rigurosas", no podrá interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes más amplios de los que le confiere la Constitución Política de Colombia, incluso bajo los estados de excepción.

7. Colombia entiende que la asistencia prevista en el artículo 17 de la Convención sólo operará en alta mar y a solicitud expresa y con autorización del gobierno Colombiano.

8. Colombia declara que considera contrario a los principios y normas de derecho internacional, y en particular a los de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de otro.

9. Colombia entiende que la remisión de actuaciones penales a que alude el artículo 8º de la Convención, se hará de tal forma que no se vulneren las garantías constitucionales del derecho de defensa. Así mismo, Colombia declara, en cuanto al párrafo 10 del artículo 6º de la Convención, que, en la ejecución de sentencias extranjeras, debe procederse conforme al inciso 3º del artículo 35 de su Constitución Política y demás normas legales y constitucionales.

ARTICULO 2º.  Con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el articulado de la Ley 7ª de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 que por esta ley se aprueba con sus reservas y declaraciones, obligará definitivamente al país a partir de la fecha que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTICULO 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de agosto de 1993.

2. De la intervención institucional

2.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito justificando la constitucionalidad de la Ley acusada, argumentando lo siguiente:

La Convención "tiene por objeto, promover la cooperación entre las partes a fin de que pueda hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan  una dimensión internacional. Para realizar esta cooperación los Estados adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con las normas fundamentales del ordenamiento interno, es decir el cumplimiento del mencionado instrumento internacional no implicará para el Estado colombiano, el desconocimiento de las disposiciones constitucionales. Por el contrario, dichas medidas deberán respetar los cánones constitucionales de cada país".

El Ministerio de Relaciones Exteriores entendió que "el principio de soberanía ha de entenderse dentro de la concepción más adecuada y flexible de la época actual, que proteja la esencia del principio de la libre autodeterminación, sin el desconocimiento de las normas de convivencia armónica de aceptación universal y de acuerdo a los postulados de la Carta de las Naciones Unidas"

El Ministerio agrega que "el precitado acuerdo aprobado mediante la Ley objeto de este proceso, constituye un instrumento completo, eficaz y operativo que complementa los siguientes convenios: 'Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con su Protocolo Modificatorio de 1972 y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, los cuales han sido aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 43 de 1980 y 13 de 1974 y obligan al Estado colombiano".

Finalmente, el Ministerio manifiesta que "en consideración a que el Convenio permite la formulación de reservas por parte de los Estados al momento de manifestar el consentimiento y celosos de respetar en todas sus partes las normas constitucionales, en la Ley 67 de 1993 se consagran algunas reservas y Declaraciones, las cuales deberá presentar el Gobierno de Colombia al momento de ratificar dicha Convención".

Así, El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 67 de 1993.

2.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del Ministro Dr. Andrés González Díaz, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma en cuestión.

El Ministerio abordó los aspectos formales de la disposición en examen, afirmando que, tanto los presupuestos de la Constitución, como los requisitos de Ley fueron cumplidos a cabalidad en el trámite de la mencionada Ley.

Luego, el Ministerio de Justicia analizó los aspectos materiales de la norma sub-examine,  de la siguiente forma:

a) La Convención y el respeto a los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. El Ministerio sostuvo que "es pertinente registrar el propósito de la Convención contenido en su artículo 2º, de promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En este sentido, el numeral 2 del artículo 2º establece que las Partes al cumplir las obligaciones derivadas de la Convención, lo harán respetando los principios de la igualdad soberana, de la integridad  de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Agrega el Ministerio que "el numeral 3 del mismo artículo deja claro que si bien se busca aunar esfuerzos de los Estados para hacerle frente internacionalmente al narcotráfico, no por ello se permite vulnerar la soberanía de los Estados". Así, concluye el Ministerio de Justicia y del Derecho que tales disposiciones coinciden plenamente con los señalado por el artículo 9º de la Constitución Política.

b) Extradición de colombianos por nacimiento. El Ministerio señaló que se consignó la primera reserva a la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, así : "Colombia no se obliga por el artículo 3º, párrafos 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento", en respeto a la prohibición de extradición de colombianos por nacimiento y de extranjeros por delitos políticos o de opinión, establecida en el artículo 35 de la Carta.

c) La confiscación de bienes. El Ministerio manifestó que "el artículo 5º de la Convención, trata el tema del decomiso de bienes. No obstante, se consideró prudente formular reserva en cuanto a la confiscación, con el fin de evitar que las normas constitucionales respectivas, pudieran verse vulneradas por una eventual confiscación ... como quiera que se podrían presentar dificultades de interpretación sobre el alcance de los términos 'confiscación' y 'decomiso', se pretendió con la reserva propuesta aclarar que no obstante poderse adoptar la medida del  decomiso, en ningún caso es posible imponer una confiscación, pues ello resultaría contrario al artículo 34 de la Carta".

d) Vigencia de los principios del derecho interno: presunción de inocencia, debido proceso y prescripción de la acción penal. Al respecto del artículo 5º numeral 7º de la Convención que establece que: "cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos", el Ministerio entendió que "la figura propuesta por la Convención hace referencia a que frente a la existencia de motivos fundados que despierten 'dudas' sobre la procedencia legal de los bienes obtenidos por una persona, se solicite a la misma que aporte explicaciones y elementos de juicio que confirmen la licitud de su conducta, siempre bajo el marco de legalidad que el Estado le reconoce. por lo tanto, no se deja de presumir la inocencia de la persona, pues ésta sólo dejará de presumirse cuando se declare judicialmente su responsabilidad penal mediante el fallo respectivo. En todo caso, queda claro que está garantizado el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Como complemento de lo anterior, debe recordarse que la Constitución Política consagra el principio de la buena fe, que no es absoluto, sino que es una presunción legal, que en consecuencia admite prueba en contrario".

Sin embargo, el Ministerio expresó que "se estimó adecuado formular una reserva, en el sentido de que el Estado colombiano no se considera obligado a invertir la carga de la prueba".

En relación con la prescripción de la acción penal, El Ministerio señaló que "el párrafo 8º del artículo 3º de la Convención establece la potestad de los Estados Parte, de adoptar plazos de prescripción de la acción prolongados, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno. De esta norma no se infiere en manera alguna la imprescriptibilidad de la acción penal. Se trata de la posibilidad de establecer un plazo especial. Por lo anterior, esta medida se ajusta a lo previsto en la Constitución en sus artículos 28, 29 y 228, se garantizan el debido proceso y la celeridad en la administración de justicia, en cuanto Colombia entiende que en ningún caso se obliga a establecer legalmente la imprescriptibilidad de la acción penal. Es en este sentido, que se formula una declaración".

e) Autonomía e independencia de la Rama Judicial. El Ministerio de Justicia explicó que "el artículo 9º de la Convención se refiere a algunas formas de cooperación y capacitación, entre las que se encuentran la realización de indagaciones, la creación de equipos conjuntos para el desarrollo de operaciones y el proporcionamiento para su análisis e investigación. En consecuencia y para delimitar los alcances de la cooperación entre las autoridades de los Estados, se consideró conveniente formular reserva a fin de obligarse atendiendo las limitaciones constitucionales al particular. El Gobierno reconoce su voluntad de cooperación reafirmando la soberanía de sus autoridades y la potestad punitiva del Estado es claro que en un mundo interdependiente se hace necesaria la cooperación y el intercambio internacional entre los Estados con el fin de estar en capacidad de evitar la impunidad. de no aceptar esta necesidad nos veremos avocados a la incapacidad de controlar la delincuencia organizada".

En consecuencia, El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la norma en estudio.

3. Del concepto del Procurador General de la Nación.

La Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad de la Ley 23 de 27 de noviembre de 1992, salvo el literal h) del párrafo 5º del artículo 3º contenido en el artículo 1º de la mencionada Ley, tomando en cuenta los argumentos que a continuación se exponen.

El Ministerio Público, en su concepto de rigor, comenzó por abordar el examen formal de la mencionada Ley 67 precisando el cumplimiento de los requerimientos constitucionales y legales.

Seguidamente, el Procurador se refirió al aspecto material de la norma en cuestión, manifestando lo siguiente:

Con respecto al artículo 2º de la Convención, la Vista Fiscal consideró que "es necesario llamar la atención sobre la declaración hecha por el Congreso en la Ley 67 de 1993, con relación a que ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro carácter que vulneren o restrinjan su sistema constitucional y  legal o vayan más allá de los Tratados en que sea contratante el Estado Colombiano. Bajo los anteriores presupuestos debe ser interpretada para Colombia la Convención de Viena, lo cual armoniza con nuestra Constitución Política concretamente con el artículo 9º".

Luego, El Ministerio Público realizó un resumen de los delitos y sanciones contemplados en el artículo 3º de la Convención y manifestó que "un comentario especial merece el literal h) del numeral 5º del artículo 3º bajo estudio, porque consagra como circunstancia de agravación punitiva el hecho de que el delincuente haya sido declarado culpable en una ocasión  anterior en particular, por delitos análogos a los previstos en la Convención, ya sea por un Tribunal extranjero o por uno del país donde es nacional el sujeto activo de tales conductas. En sentir del Despacho, la disposición en comento contraviene la preceptiva del artículo 29 constitucional, en cuanto dispone que 'nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa...', consagratorio de la responsabilidad penal por acto reprochable, que se atribuye a una persona y no por sus antecedentes o por hechos cometidos con anterioridad (reincidencia), siendo consecuente con el respeto de la dignidad humana que fundamenta nuestro Estado Social de Derecho".

El Procurador agregó que "el numeral 7º del artículo 3º de la Convención establece que las Partes deben velar porque sus Tribunales y demás autoridades competentes, al considerar la posibilidad de conceder la libertad o la libertad condicional a los condenados por los delitos relacionados con el narcotráfico, deben tener en cuenta la gravedad de esos delitos y de las circunstancias de agravación punitiva. Al interpretarse este artículo hay que tener en cuenta que de ser ratificada la Convención de Viena el Gobierno debe, de acuerdo con la Ley 67 de 1993, hacer declaración consistente en que Colombia entiende que la aplicación de ese párrafo se hará de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia"

El Procurador, al abordar el estudio del artículo 4º de la Convención que prevé normas sobre competencia, estimó que "no obstante, que este artículo presenta innovaciones frente a nuestras concepciones tradicionales de extraterritorialidad de la Ley penal, que han sido fundadas en el concepto de nacionalidad mientras que la Convención introduce el de residencia habitual, se considera que la norma es constitucional. En efecto, teniendo en cuenta la gran movilidad de ese tipo de delincuentes debido a su poderío económico, los Estados Parte  de la Convención podrán declararse competentes para conocer de los delitos de narcotráfico que una persona que resida en su territorio, cometa en cualquier país del mundo".

Posteriormente, la Vista Fiscal, respecto de la extradición, explicó que "de acuerdo a la aprobación condicionada de la Convención, hecha por la Ley 67 de 1993, Colombia al momento de ratificar dicho Instrumento Internacional debe formular reserva a los párrafos 6º y 9º del artículo 3º y al artículo 6º por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución Política que prohibe la extradición de Colombianos por nacimiento".

En relación con el decomiso, el Procurador General aseveró que éste "como pena pecuniaria debe tener el carácter de una sanción y no puede ser ilimitada en la medida en que sólo se puede afectar los bienes concretos utilizados para perpetrar el delito y los frutos económicos de éste pero no puede extenderse a otros bienes pertenecientes a los particulares y que tengan una procedencia lícita, toda vez que el artículo 58 de la Constitución garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las Leyes civiles. En este orden de ideas, a pesar de que el artículo 34 permite la extinción de dominio de aquellos bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, no debe olvidarse que se exige el requisito de una sentencia judicial y que será en ella en la que se demostrará la vinculación entre la conducta delictiva y el origen de los bienes, para que pueda producirse el decomiso. Para este Despacho cuando la Convención prevé la posibilidad de decomisar bienes equivalentes al producto del delito aunque tengan origen lícito, está incurriendo en una confiscación prohibida por nuestra Carta Política. A pesar de lo anterior,  el Despacho considera que esa posible contradicción se subsana con la reserva prevista en  la Ley 67 de 1993, referente a la imposibilidad para las autoridades colombianas de imponer la pena de confiscación de bienes".

Así mismo, el Procurador anotó que Colombia formuló reserva al numeral 7º del artículo 5º de la Convención, al no considerarse obligada a establecer la inversión de la carga probatoria.

Mas tarde, el Ministerio Público estudió las medidas tendientes a la cooperación internacional considerando que:

a) Asistencia técnica recíproca. La Vista Fiscal reconoce que "en este cobra mucha importancia la declaración que debe hacer el Gobierno Colombiano, según lo previsto en la Ley 67 de 1993, en el sentido de que 'considera contrario a los principios y normas de Derecho Internacional, y en particular a los de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los Tribunales de otro'. Igualmente la declaración consistente en que la solicitud de asistencia legal recíproca no será concedida cuando las autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento menoscabe el interés público o el orden constitucional o legal. También contempla esa declaración la observancia del principio de reciprocidad".

b) Remisión de actuaciones penales. El Procurador expuso que "la Ley 67 de 1993 prevé la necesidad de que el Gobierno Colombiano haga una declaración encaminada a dejar en claro que Colombia entiende  que la remisión de las actuaciones penales, a que alude el artículo 8º de la Convención, se harán de tal forma que no se vulneren las garantías constitucionales del derecho de defensa".

c) Otras formas de cooperación y capacitación. La Vista Fiscal mostró que "con relación al artículo 9º de acuerdo con la Ley 67 de 1993, Colombia formula reserva a algunas disposiciones en cuanto se opongan a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos".

d) Entrega vigilada. El Procurador General de la Nación, en relación con el artículo 11 de la Convención, sostuvo que "es necesario advertir que el Estado Colombiano debe ser bastante celoso en su aplicación de tal forma que no se violen los Derechos Humanos Fundamentales al permitir  la existencia de agentes infiltrados en operaciones ilícitas. De igual forma para que la abstención prevista en dicha norma, no se convierta en una renuncia a su poder punitivo y para que finalmente, no se corra el riesgo de que nuestras autoridades al cooperar con los delincuentes pierdan la frontera entre la legalidad y la ilegalidad y esto se convierta en una fuente de corrupción".

Luego del análisis de las medidas de cooperación internacional, el Ministerio Público entra al resumen de las medidas sobre los precursores químicos, los materiales y los equipos destinados a la producción o fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Seguidamente, el Procurador, en relación con el artículo 14 de la Convención manifestó que "las medidas que se adopten deberán respetar los Derechos Humanos Fundamentales y tener en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, y deberán además propender por la protección del medio ambiente. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las Comunidades Indígenas involucradas en la protección del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico en las zonas afectadas".

Por otro lado, El Ministerio Público advirtió que "el artículo 17 reglamenta la acción que deben emprender las Partes para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el Derecho Internacional del Mar. Es importante la declaración que debe hacer Colombia respecto a que la asistencia prevista por el artículo 17 sólo operará en alta mar y a solicitud expresa y con autorización del Gobierno Colombiano para sí evitar cualquier acto de violación a nuestra soberanía".

Finalmente, El Procurador estimó que "la Ley 67 de 1993 impone al Gobierno, si decide ratificar la Convención, la declaración de que el artículo 24 de la misma que faculta a las Partes a adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en ese Instrumento, no puede interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes más amplios de los que le confiere la Constitución Política, incluso bajo los estados de excepción".

En ese orden de ideas, el Ministerio Público llega a la conclusión de la exequibilidad de la Ley 23 de 27 de noviembre de 1992, salvo el literal h) del párrafo 5º del artículo 3º contenido en el artículo 1º de la precitada Ley, por tanto, solicita que la Corte Constitucional así lo declare.

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II- FUNDAMENTO JURÍDICO

A- Competencia y los alcances del control de la Corte.

La Corte es competente para la revisión de la Convención de Viena y de su ley aprobatoria conforme al ordinal 10 del artículo 241. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma. Esto significa en particular que el control de la Corte versa "sobre el contenido material normativo del tratado así como sobre el de ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo"[1]. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y de la Convención.

B- Examen formal

1- La suscripción del tratado

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas fue aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas en su sexta sesión plenaria el 19 de diciembre de 1988 y Colombia la suscribió el 20 de diciembre de 1988.  

En el expediente no aparece si la persona que actuó a nombre del Estado colombiano y suscribió la Convención tenía competencia para hacerlo. Sin embargo obra en el mismo confirmación presidencial del texto de la Convención bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del Tratado por el Estado colombiano.

2- El trámite de la ley 67 de 1993.

El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de  cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:

- ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva,

- surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;

- respetar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho días entre el primer y segundo debate en cada cámara y quince entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;  

-y haber obtenido la sanción gubernamental.

Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.

Ahora bien, el 20 de octubre de 1992, el ejecutivo presentó al Senado a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia el proyecto de ley por la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas" suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 20 de octubre de 1992 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado, en donde fue radicado como proyecto 192[2]. La ponencia, con las modificaciones y propuestas fue presentada y publicada el 12 de abril de 1993[3], y el proyecto fue aprobado por la comisión Segunda el 21 de abril de 1993, habiendo introducido esta Comisión cuatro reservas y nueve declaraciones[4]. Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado[5] y fue aprobado por la plenaria el 11 de mayo de 1993 sin ninguna modificación.

Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como 278 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[7], fue aprobado sin modificaciones en la Comisión Segunda el 2 de junio de 1993[8]. Posteriormente, se publicó la ponencia para segundo debate[9] y el proyecto fue aprobado en la plenaria el 16 de junio de 1993[10]. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como ley 67 de 1993, el 23 de agosto de 1993, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 59). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 25 de agosto para su revisión.

La ley 67 de 1993 cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución y el reglamento del congreso.

3- La posibilidad del Congreso de introducir reservas y declaraciones.

Al aprobar la Convención de Viena, el Congreso introdujo cuatro reservas. Esta Corporación, al declarar la exequibilidad del artículo  217 del reglamento del Congreso o Ley 5 de 1992, en sentencia C-227/93, ya había señalado que el Congreso tenía la posibilidad de efectuar reservas al aprobar un tratado. Dijo entonces la Corte:

"La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos  parcialmente, es decir,  hacer reservas, según los términos  del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de  tales tratados.

La decisión del Congreso obliga al Gobierno, en la medida en que el tratado y la ley aprobatoria sean declarados exequibles por la Corte Constitucional."

Al aprobar la Convención, el Congreso también incluyó nueve declaraciones, por lo cual es necesario que la Corte precise si el Congreso también tiene la facultad constitucional de efectuar ese tipo de declaraciones. Para ello es necesario comenzar por analizar si las reservas y las declaraciones son fenómenos de naturaleza jurídica diferente, o por el contrario son actos jurídicos asimilables.

En general, la doctrina internacional ha distinguido entre las reservas y las declaraciones; por medio de las primeras, conocidas también como reservas propiamente dichas o de exclusión de cláusulas, los Estados buscan evitar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado, señalando explícitamente que no se sienten obligados por ellas; por medio de las segundas, a las que algunos doctrinantes denominan reservas impropias o interpretativas, los Estados no excluyen las cláusulas pero declaran -como señala Anziloti- que "aceptan determinadas condiciones solamente dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndoles  un sentido determinado y no otro"[11]. Y lo cierto es que en la práctica internacional, los Estados usan de manera bastante corriente la distinción entre reservas y declaraciones al celebrar los tratados: así, cuando explícitamente quieren excluir ciertas cláusulas o modificar ciertos efectos del tratado hablan de reservas; cuando, consideran que simplemente están precisando el alcance del tratado o de alguno de sus artículos utilizan la denominación de declaración.  

Esto ha llevado a un debate doctrinal entre quienes consideran que las reservas y las declaraciones son jurídicamente diferentes, y quienes conceptúan que, por el contrario, son fenómenos similares existiendo entre ellos más una diferencia de grado que de naturaleza. Ese debate tiene importancia en el ámbito internacional, puesto que hay tratados que no admiten reservas pero sí pueden admitir declaraciones. Además la reserva, por estar referida a la celebración del tratado, requiere para su validez aceptación expresa o tácita de las otras partes, mientras que la pura declaración interpretativa, por estar mas referida al ámbito de la interpretación opera como declaración unilateral.

La Corte Constitucional colombiana no tiene por qué decidir ese debate a nivel del derecho internacional; pero sin lugar a dudas considera que para el derecho constitucional colombiano y para determinar las facultades del Congreso al aprobar los tratados es más adecuada la tesis que confiere una naturaleza jurídica similar a las reservas y a las declaraciones, por las siguientes dos razones.

De un lado, porque la Convención de Viena de los tratados 1969, aprobada por Colombia por la ley 32 de 1985 define una reserva como "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado" (Artículo 2 literal d, subrayado de la Corte). Ahora bien, es obvio que una declaración, en la medida en que precisa cual es el sentido de una disposición según el Estado colombiano, tiene como objeto señalar que Colombia no se obliga a respetar esas cláusulas si se les atribuye otro sentido; por eso la declaración potencialmente modifica los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, por lo cual es asimilable a una reserva, conforme a la definición de la Convención de Viena. La diferencia es entonces de grado: en la reserva propiamente dicha o de exclusión de cláusulas, Colombia explícitamente señala que ciertas disposiciones no le son aplicables; en la declaración o reserva interpretativa, Colombia indica que se obliga a respetar el tratado o ciertos artículos sólo si son interpretados de determinada manera, que es la que Colombia considera correcta. Pero la Corte considera que desde el punto de vista del derecho constitucional colombiano ambas caben dentro de la denominación genérica de reservas prevista por el ordinal 10 del artículo 241 de la Constitución y por el  artículo 217 del reglamento del Congreso, puesto que son declaraciones que condicionan la aceptación del tratado por nuestro país y delimitan así el compromiso del Estado colombiano.

De otro lado, las reservas y las declaraciones también deben ser consideradas fenómenos jurídicos de la misma naturaleza en el derecho constitucional colombiano por cuanto el ordinal 10 del artículo 241 de la Constitución señala que "cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva". Ha sido práctica corriente de esta Corporación efectuar constitucionalidades condicionadas, en virtud de las cuales una disposición es exequible sólo si es interpretada de cierta manera. Es obvio entonces que en caso de que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad de una o más disposiciones de un Tratado pero condicionada a una cierta interpretación, se aplica el artículo mencionado; en efecto, esta constitucionalidad condicionada equivale a la inconstitucionalidad de otras interpretaciones, por lo cual el Presidente sólo podrá efectuar la ratificación efectuando la correspondiente reserva, que podrá ser una declaración o reserva interpretativa. Las declaraciones y reservas son entonces, en el derecho constitucional colombiano, fenómenos de similar naturaleza.

Por todo lo anterior, y reiterando el criterio expuesto en la sentencia C-227 de 1993, la Corte Constitucional considera que también el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones (reserva propiamente dicha) puede también aceptar ciertas cláusulas pero condicionadas a una determinada interpretación (declaraciones o reservas interpretativas).

Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificación del texto del tratado, puesto que en tal evento el Legislativo estaría invadiendo la órbita de acción del Ejecutivo. En efecto, si el Congreso, al aprobar un tratado, efectúa una declaración que en vez de precisar el sentido de una cláusula o restringir su alcance, por el contrario, lo amplía o lo desborda, en realidad estaría modificando los términos del tratado. No se tratarían entonces de declaraciones sino de enmiendas al texto del tratado que con razón están prohibidas por el Reglamento del Congreso (art 217 Ley 5 de 1992). En tal evento el Congreso estaría violando la Constitución, puesto que es al Gobierno a quien compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso (CP art 189 ord 2 CP).

Por eso, al estudiar las reservas y declaraciones, la Corte analizará en su momento si ellas desbordan o no el texto del tratado al punto de equivaler a enmiendas, puesto que si eso ocurre deberá declararlas inexequibles.

C- La finalidad y el contenido general de la Convención

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, más conocida como la Convención de Viena, es la culminación de un proceso relativo al control del consumo y abuso de ciertas sustancias alteradoras de la conciencia definidas como estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En virtud de ese proceso, la comunidad  internacional, en gran parte bajo el liderazgo de los Estados Unidos, ha considerado que la mejor forma de enfrentar estos problemas sociales es mediante la prohibición en forma absoluta de la producción, el uso o tráfico de esas sustancias cuando éstos se efectúan con finalidades diferentes a las estrictamente médicas o científicas. En ese sentido la Convención de 1988 aparece como la continuación de tratados anteriores, en especial de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de modificaciones de 1972, aprobada por Colombia por medio de la Ley 13 de 1974, y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1973, aprobado por nuestro país por medio de la Ley 66 de 1979. Por eso algunos mandatos de la Convención de Viena de 1988 reproducen disposiciones de esos instrumentos internacionales anteriores.

Sin embargo, la Convención de 1988 no es una simple reproducción o actualización de los tratados anteriores pues introduce importantes novedades. Esto por cuanto su objetivo no es únicamente reprimir y criminalizar, en nombre de la salud pública, el tráfico de esas sustancias definidas como estupefacientes o sustancias sicotrópicas sino también lograr otras finalidades. En particular, la Convención pretende "privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad" (Preámbulo de la Convención). Por eso la Convención busca criminalizar también el desvío de sustancias químicas (los llamados precursores) para la producción de las drogas ilegales; también pretende convertir en delito el llamado lavado de dinero; establece numerosas innovaciones procesales como la posibilidad de invertir en ciertos contextos la carga de la prueba o utilizar la figura del agente provocador; busca decomisar los dineros provenientes del narcotráfico; y, consagra también formas de ampliación de la cooperación judicial y la extradición entre los países partícipes de este tratado multilateral.

Esas finalidades globales de la Convención -señaladas en su preámbulo- se ajustan al ordenamiento colombiano, puesto que la Constitución autoriza que nuestro país efectúe formas de cooperación internacional para prevenir y reprimir formas delictivas, obviamente dentro del respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional (CP art 9). Esos objetivos explican también el contenido de esta Convención que es entonces, de un lado, un Tratado de derecho penal y procedimiento penal destinado a que los países se comprometan a definir ciertas conductas como delictivas y a adoptar ciertos procedimientos, entre los cuales se destaca como central el decomiso del producto y de los bienes provenientes directa o indirectamente del narcotráfico; de otro lado, es un tratado de  cooperación entre los países para la represión del narcotráfico que da un especial relieve a la extradición y a la asistencia judicial recíproca.  

Así, luego de establecer el alcance de la Convención y precisar la definición de algunos términos esenciales (artículos 1 y 2), los numerales 1 y 2 del extenso artículo 3 definen una amplia lista de conductas que deberán ser criminalizadas, en grado variable, por los Estados que ratifiquen la Convención. Esas conductas pueden ser clasificadas en varios grupos. Así, algunas de ellas están relacionadas en términos generales con la producción y distribución de las sustancias sicotrópicas y estupefacientes; otras hacen referencia a la criminalización del desvío de precursores químicos para la producción de estas sustancias; un tercer grupo está referido a la penalización de muy diversas formas de lavado del producto y de los dineros provenientes del narcotráfico; y, finalmente, la Convención también prevé ciertas formas de penalización del consumo.

Sin embargo, la obligación que los Estados adquieren sobre la tipificación de esas conductas como delitos es de diversa naturaleza según las conductas. Mientras que los Estados que ratifiquen la Convención se comprometen sin condiciones "a adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales" todas las conductas descritas en los literales a y b del numeral 1, en cambio su compromiso internacional frente a las conductas del literal c y del numeral 2 es condicionada, puesto que ella se hace "a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico". Para efectos del control de constitucionalidad esta distinción es de gran importancia, como se verá ulteriormente.

De otro lado, el artículo tercero también consagra algunos principios generales relativos a la dosificación de la pena y a la prescriptibilidad de la acción penal, y establece un listado de agravantes de los delitos.

El artículo 4 amplía la extraterritorialidad de la ley penal, en particular porque esta aplicación no se hará sólo con base en el criterio de nacionalidad de los autores de los ilícitos sino también de la residencia habitual de los mismos. Esto significa que con la entrada en vigencia de la Convención de Viena, un Estado adquiere competencia no sólo para perseguir los delitos cometidos por sus nacionales en el exterior -como ha sido la tradición colombiana- sino también aquellos ilícitos de narcotráfico cometidos en otros países por personas que no sean colombianas pero tengan residencia habitual en Colombia.

El artículo 5 está referido al decomiso. Así, y en concordancia con las definiciones del primer artículo, esta norma precisa sus alcances; para la Convención el decomiso es la privación de un bien con carácter definitivo, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente y puede recaer sobre dos tipos de bienes: de un lado, aquellos que deriven directa o indirectamente de la comisión de algunos de los delitos "o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto"; de otro lado, las propias sustancias estupefacientes y sicotrópicas y todos los instrumentos utilizados para la comisión de los delitos. Este articulo señala también los procedimientos que desarrollarán los Estados para hacer efectivo estos decomisos, destacando entre ellos la posibilidad de que se efectúen embargos preventivos y se invierta la carga de la prueba respecto del origen lícito de los bienes objeto de decomiso.

El artículo 6 desarrolla los mecanismos de extradición haciendo así de la Convención también una suerte de tratado colectivo de extradición.

Los artículos 7, 8, 9 y 10 establecen los medios de cooperación internacional en el control del narcotráfico, a saber, la asistencia judicial recíproca, la remisión de actuaciones penales y otras formas de cooperación y capacitación entre los Estados a fin de aumentar la eficacia en la detección y represión de los delitos definidos por la Convención.

El artículo 11 consagra la posibilidad de utilizar los agentes provocadores para descubrir a las personas vinculadas al narcotráfico.

Los artículos 12 y 13 desarrollan medidas de control para evitar que sustancias químicas (los llamados precursores) así como otros materiales y equipos sean desviados para la producción de sustancias sicotrópicas y estupefacientes.

El artículo 14 establece la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas destinadas a erradicar los cultivos ilícitos y en particular la amapola, la coca y la marihuana, pero señala explícitamente que "las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente". Igualmente consagra la obligación de los Estados de poner en marcha políticas destinadas a eliminar o reducir la demanda de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Los artículos 15 a 19 consagran medidas de vigilancia que los Estados deberán adoptar en materia de transporte comercial, actividad exportadora, navegación por mar, la actividad en las zonas y puertos francos y los servicios postales, con el objeto de que estas actividades lícitas no sean utilizadas para la comisión de los delitos definidos en la Convención.

El artículo 20 establece la obligación de las partes de suministrar información a las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención en sus territorios, en especial sobre los textos legales adoptados para desarrollarla y las tendencias del tráfico ilícito en su territorio.

Los artículos 21 a 23 establecen las funciones de los principales órganos internacionales relacionados con la Convención, a saber la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.

El artículo 24 consagra que las partes podrán adoptar medidas mas estrictas o rigurosas que las previstas por la Convención si las consideran necesarias para combatir el narcotráfico.

El artículo 25 precisa que la Convención de Viena no deroga la Convención Única de 1961 ni el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.

Finalmente, los artículos 26 a 34 señalan los mecanismos de firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, denuncia y enmienda de la Convención. Conviene destacar que la Convención no prohibe la formulación de reservas. Igualmente establece las formas de solución  de las controversias, los textos auténticos y que el depositario de la misma será el secretario general de las Naciones Unidas.

D- Examen de la constitucionalidad de las reservas y las declaraciones.

Como quedó establecido en esta sentencia, el Congreso puede efectuar reservas y declaraciones tanto por motivos de conveniencia como de constitucionalidad. La Corte tiene la facultad de examinar la constitucionalidad de unas y otras, pero obviamente no entra a determinar la conveniencia política de las mismas, por lo cual el examen de una sentencia de control de una ley aprobatoria de un tratado se restringe a estudiar la adecuación de las reservas y declaraciones a la Constitución colombiana. Entra entonces la Corte a examinar unas y otras.

1- Las reservas

a- La no extradición de colombianos por nacimiento

La primera reserva precisa que Colombia no se obliga a extraditar colombianos, reserva que necesariamente tenía que formularse por la claridad del artículo 35 de la carta fundamental que prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. Sin embargo, la Corte precisa que la Constitución al establecer la imposibilidad de extraditar a los colombianos por nacimiento no consagró en manera alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto, los regímenes de extradición en general permiten a los Estados optar entre, de un lado, la extradición del nacional que haya cometido un delito en el extranjero o, de otro lado, la aplicación extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se compromete a juzgar internamente al nacional requerido. Así por ejemplo, el tratado de extradición entre Colombia y España, celebrado el 23 de julio de 1892 y aprobado mediante Ley 35 de 1892, consagra en  su artículo 2º:

"Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen.

Ambas partes se comprometen, sin embargo a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de ésta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3"

Igualmente, la Convención sobre extradición, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana de 1933, aprobada por Colombia por medio de la Ley 74 de 1935, establece en su artículo 2º:

"Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa (si éste es delito y es punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad) y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga".

También el llamado Código Bustamante prevé una fórmula similar, puesto que en su artículo 345 señala que "los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos está obligada a juzgarlo".

Frente a tal alternativa, la Constitución colombiana estableció el sistema de aplicación extraterritorial de la ley penal. Así, el artículo 35 especifica que "los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, serán procesados y juzgados en Colombia".

b- La inconstitucionalidad de la segunda reserva relativa a la confiscación y el decomiso.

La Corte considera que es necesario comenzar el examen constitucional de esta reserva reiterando la diferencia que la doctrina internacional y la jurisprudencia colombiana han establecido desde hace mucho tiempo entre dos fenómenos jurídicos próximos pero diversos: la confiscación y el decomiso. Así, en sentencia del 3 de octubre de 1989, la Corte Suprema de Justicia, luego de haber efectuado un extenso recorrido histórico, doctrinal y jurisprudencial sobre el tema, llegó a la siguiente conclusión:

"Puede, entonces, concluirse, con base en los antecedentes relativos a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 34 de la Carta (que establecía en la anterior Constitución la prohibición de la confiscación), con la jurisprudencia y la doctrina .... que hay una clara diferencia entre "confiscación" y "comiso", pues la primera, de estirpe política recae sobre la totalidad o una cuota parte del patrimonio de los cabecillas de la rebelión, mientras que el segundo afecta los bienes concretos utilizados para perpetrar el delito y los frutos económicos de éste; aquella prohibida por el artículo 34 constitucional, éste, consagrado en la legislación punitiva"[12].

Esta distinción jurisprudencial ha sido también aceptada en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional. Así, en anterior fallo, esta Corporación había señalado con claridad al respecto:

"La confiscación como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna"...

Esta institución que según los antecedentes se instituyó como "retaliación política contra los cabecillas de revueltas civiles" fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el año de 1830 cuando en la Constitución de esa época se incluyó en el artículo 148 una disposición en ese sentido dejando claro que la abolición de la confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiteró en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el artículo 56, en la Carta de 1863 en el artículo 15, en la de 1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy vigente en el artículo 34.

El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros.

Como se advierte la confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible.

La confiscación la prohibe la Constitución de 1991 en su artículo 34 cuando expresa "Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación". Y a renglón seguido señala "No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social".

En cambio el comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución[13].

Como vemos, la distinción entre la confiscación y el decomiso es clara. Es pues lógico que la Carta colombiana, en la medida en que protege la propiedad, prohiba la confiscación, por cuanto ésta implica la privación arbitraria, sin ninguna compensación o equivalencia, de la propiedad de una persona. En cambio la Constitución admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como éste es concebido y desarrollado en un Estado social de derecho (CP art 1). En efecto, es claro que la Constitución protege la propiedad sólo en la medida en que ella haya sido adquirida "con arreglo a las leyes civiles" y cumpla con las obligaciones que derivan de las funciones social y ecológica que le son inherentes (CP art 58). Es perfectamente lógico entonces que nuestro ordenamiento admita la extinción del dominio en beneficio del Estado de bienes que hayan sido adquiridos de manera ilícita o que hayan sido utilizados para la comisión de delitos, como se desprende del inciso segundo del artículo 34 superior.

Pero, destaca la Corte, la Constitución, en este inciso amplió el campo específico de las formas de decomiso, ya que esta extinción de dominio puede recaer no sólo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito sino también sobre aquellos que sean obtenidos "en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social". Esto significa que, conforme al ordenamiento colombiano, la Constitución autoriza tres formas  de extinción de dominio, que desbordan el campo tradicional del decomiso, a saber: de un lado, de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito; de otro lado, de los bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro Público; y, finalmente, de aquellos bienes adquiridos con grave deterioro de la moral social.

Sin embargo, destaca la Corte, para que esta extinción de dominio opere se requiere que exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ella sea declarada mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34).  

Hechas estas aclaraciones, entra la Corte a estudiar la segunda reserva, según la cual Colombia establece que "los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la convención no facultan a sus autoridades para imponer penas de confiscación de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de su Constitución Política".

El Congreso consideró que esta reserva era necesaria, no por razones de conveniencia sino de constitucionalidad, por cuanto, según el criterio de esa Corporación, los numerales 1º y 2º del artículo 5º de la Convención podían vulnerar el artículo 34 de la Carta fundamental. Así, la ponencia para primer debate en el Congreso decía:

"A través del numeral 1º del artículo 5º de la Convención. los Estados partes se obligan al decomiso no sólo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, materias y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquiera forma para cometer los delitos tipificados, sino también del producto derivados de delitos tipificados o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto, sin atender a su cuantía u origen. Lo anterior es una confiscación, obviamente sin sentencia judicial, prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política. Sólo por sentencia judicial se puede declarar extinguido el dominio  sobre los bienes adquiridos mediante enrinquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, de conformidad con el citado artículo 34, pero no de los bienes todos del afectado"[14].

La Corte no comparte tales criterios del Congreso por las siguientes dos razones. De un lado, porque para la Corte es claro que la Convención en manera alguna está autorizando formas de decomiso sin sentencia judicial. En efecto, el artículo 5º, que regula el decomiso, señala en su ordinal 9º, que "nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará el principio de que las medidas que en él se prevén sean definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las partes y con arreglo a lo dispuesto en él". Esto significa entonces que corresponde a la ley colombiana la regulación de los eventos en que es posible el decomiso y el procedimiento por medio del cual éste puede ser declarado. Por consiguiente, no podrá una autoridad colombiana declarar un decomiso únicamente con base en la Convención sino que éste requiere, según los mandatos de la Constitución (CP art 29) y de la propia Convención, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulación legal deberá ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del artículo 34º superior, según el cual la extinción de dominio sólo opera mediante sentencia judicial.   

De otro lado, por cuanto la Corte considera que el artículo 5º de la Convención no posibilita formas de confiscación prohibidas por la Constitución. En efecto, este artículo posibilita tres formas de decomiso: de un lado, de los instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos de la Convención; de otro lado, del "producto", esto es, de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de tales delitos; y, tercero, de "bienes cuyo valor equivalga al de ese producto".  

Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen los casos clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional. La tercera forma de extinción de dominio amerita un examen más detallado, por cuanto se podría pensar que la Convención, al autorizar que se prive a una persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al producto de las actividades ilícitas, podría dar lugar a confiscaciones. La Corte no comparte esa concepción. En efecto, el análisis precedente ha mostrado que elemento esencial que configura una confiscación es una sanción que consiste en la privación arbitraria -esto es injustificada- y desproporcionada -esto es, sin ninguna medida de equivalencia- de los bienes legítimamente adquiridos por un particular, en beneficio del fisco y en general por motivos de persecución política. Por eso, cuando la sanción de la privación de un bien deriva de una causa legítima -como ser consecuencia de la comisión de un ilícito- y se rige por principios de equivalencia, ella se ajusta al ordenamiento constitucional. Esto es lo que explica, por ejemplo, la constitucionalidad de las penas de multa. Ahora bien, la Convención establece una razón que justifica el decomiso, puesto que se trata de privar de ciertos bienes a una persona que se ha beneficiado patrimonialmente de actividades delictivas. Y, de otro lado, la Convención no permite un decomiso desproporcionado por cuanto establece una medida objetiva, al consagrar que los bienes decomisados deben ser equivalentes al producto de la actividad ilícita. Esto significa entonces que para que opere este tercer tipo de decomiso se requiere que se haya probado judicialmente que la persona se ha beneficiado patrimonialmente de un delito por un monto determinado; sólo entonces se le podrán decomisar bienes por un valor equivalente.  Es obvio que si no se dan tales supuestos no puede entonces operar este tercer tipo decomiso.

La novedad que introduce la Convención frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre los bienes decomisados y el producto de la actividad ilícita. Basta que se pruebe el beneficio ilícito por un monto determinado obtenido por la persona  para que se le puedan decomisar bienes equivalentes. Es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable, debido a la dificultad objetiva que existe para comprobar las relaciones entre las actividades delincuenciales de una persona y la propiedad de bienes determinados. Sin embargo, la Corte considera que esta posibilidad de extinguir el dominio de bienes cuyo valor equivalga al del producto de una actividad ilícita no constituye confiscación, por cuanto deriva de un motivo constitucional legítimo, se fundamenta en una equivalencia objetiva y se protegen los derechos de terceros de buena fe. En efecto, esta forma de decomiso armoniza con las posibilidades establecidas por el inciso segundo del artículo 34, a saber la extinción de dominio no sólo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito sino también sobre aquellos que sean obtenidos "en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social".  De otro lado, el decomiso no se extiende a todos los bienes del condenado -como equivocadamente lo consideró el Congreso- sino que afecta sólo bienes con valor equivalente. Y, finalmente, la propia Convención protege los derechos de terceros de buena fe, por cuanto el ordinal 8º del artículo 5º señala que "lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe".

Por todo lo anterior, la Corte considera que el artículo 5º de la Convención -con excepción del ordinal 7º, que fue objeto de la tercera reserva y que se estudiará a continuación- se ajusta a la Constitución. Sin embargo, precisa la Corte, que en esta sentencia únicamente se examinó la constitucionalidad de la posibilidad de establecer los decomisos previstos por este artículo Pero, como tales decomisos requieren un desarrollo legal para poder ser efectuados, es obvio que la Corte podrá revisar en un futuro la conformidad con la Constitución de tales regulaciones legales, en caso de que ellas sean demandadas.

Por todo lo anterior, la segunda reserva formulada por el Congreso por motivos de inconstitucionalidad se funda en una errónea interpretación de los alcances del artículo 34 superior, por lo cual será declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia.   

c. La reserva sobre la inversión de la carga de la prueba.

3. Colombia, en virtud del párrafo 7º del artículo 5º de la Convención, no se considera obligada a establecer inversión de la carga de la prueba.

Esta tercera reserva deja sin efecto el numeral 7º del artículo 5º de la Convención, que prevé la inversión de la carga de la prueba "respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso". Esto es contrario al artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), al artículo 14, numeral 2º del pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y del artículo 8º, numeral 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El sistema penal y procesal colombiano se encuentra edificado sobre el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable".

De la lógica del proceso surge que la carga de la prueba está a cargo del Estado, claro está, sin perjuicio de que los sujetos procesales también  puedan ejercer su iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos.

Es una autoridad de la República, únicamente conforme al debido proceso, la que puede declarar culpable a una persona cuando se demuestre la imputabilidad del hecho al autor. En efecto, no se puede prescindir de la imputabilidad para efectos de condenar judicialmente a una persona. Ello desconoce las garantías mínimas para hacer efectivos los derechos humanos, que son uno de los fines del Estado, al tenor del artículo 2o. de la Carta. Sobre  la presunción de inocencia, la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente forma:

La garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas[15] .

Se puede entonces concluir que la presunción de inocencia es uno de los derechos más importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario  demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.

Así pues, Colombia no puede de ninguna forma aprobar un texto que invite a la inversión de la carga de la prueba, por lo cual esta tercera reserva es conforme con el texto constitucional.

d. Reserva sobre autonomía e independencia del Poder Judicial para investigar y juzgar los delitos.

4. Colombia formula reserva respecto del artículo 9º, párrafo 1º, incisos b), c), d) y e) de la Convención, en cuanto se oponga a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos.

Esta  es en esencia la reserva que formuló en el momento de suscribir la Convención  el 20 de noviembre de 1988, el entonces Ministro de Justicia, señor doctor Guillermo Plazas Alcid.

Tal reserva tiene su justificación a la luz del artículo 249 de la Constitución Política que establece que la Fiscalía  General de la Nación forma parte de la Rama Judicial  y  no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero judicial en sus dos etapas de investigación  y juicio.

También se justifica con base en el artículo 113 de la Constitución Política que establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

La investigación y acusación quedó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación conforme a lo dispuesto por los artículos 249 y ss de la Constitución Política. La etapa de juzgamiento le corresponde a los jueces de la República o a las autoridades mencionadas en el artículo 116 de la Constitución.

El ejercicio de la función judicial en Colombia  está consagrado en el artículo 116 de la Constitución, que establece:

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Se observa que el constituyente de 1991 consagró un sistema racional de administración de justicia en Colombia.

De la lectura de la norma transcrita puede subrayarse que no sólo los organismos judiciales como tales, señalados en el inciso 1°, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene entonces precisar el contenido de la disposición transcrita para explicar sus alcances, así:

1)  Es claro según el tenor del inciso primero que los organismos allí enunciados son los que constituyen la rama jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que de manera ordinaria, permanente y habitual administran justicia, y cuya competencia es genérica, propia y de orden constitucional.

La función pública de administración de justicia en Colombia es ejercida por las siguientes jurisdicciones:

a) La jurisdicción ordinaria, integrada por los tribunales y juzgados de los ramos civil, penal, laboral, de familia y agrario (Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados del Circuito, Municipales, Promiscuos, de familia, de menores, agrarios).

b) La jurisdicción contencioso administrativa que, integrada por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos Departamentales, está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, con excepción de la decisiones proferidas en los juicios de policía de carácter penal o civil (Art. 237, numeral 1º y Código Contencioso Administrativo, art. 82).

c) La jurisdicción constitucional encargada de asegurar la integridad y supremacía de la Carta Política (art. 241).

d) La jurisdicción disciplinaria que, sin perjuicio de la potestad disciplinaria atribuida al ministerio público y a los respectivos superiores, se ejerce por la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura en relación con las faltas en que incurran los funcionarios de la rama judicial y los abogados en el ejercicio de su profesión (arts. 254, numeral 2 y 256, numeral 3).

e) La jurisdicción penal militar, cuya función consiste en dar aplicación al fuero militar establecido por la Constitución, según el cual de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares (art. 221).

f) La jurisdicción especial indígena, que corresponde a las autoridades indígenas en relación con los conflictos que ocurran entre los miembros de las comunidades indígenas y con las faltas o delitos cometidos por ellos contra integrantes de estas comunidades (art. 246).

g) La jurisdicción especial de paz, que encargada de conocer de conflictos individuales y comunitarios conforme a las reglas de la equidad, estará integrada por los jueces de paz que determine la ley (art. 247).

Así mismo, conforme a lo prescrito por el artículo 116 de la Constitución Política, ejercen función jurisdiccional de manera excepcional y con carácter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condición de árbitros o conciliadores.

2)  Ejercen igualmente la función jurisdiccional en Colombia los siguientes órganos diferentes a los judiciales:

a) El Congreso de la República, pero sólo en casos particulares. Aquí puede afirmarse que la competencia es propia, aunque específica y de orden constitucional.

b) Las autoridades administrativas, las cuales excepcionalmente pueden estar investidas de esta función en materias precisas. Se trata de una competencia excepcional, determinada y de orden legal.

c) Los particulares, quienes pueden ser investidos transitoriamente de esta función en la única condición de conciliadores o árbitros, habilitados por las partes. Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes características: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y sólo puede hacerse en la calidad de conciliador o de árbitro, manifestándose en fallos en derecho o en equidad.

Esta reserva se ajusta entonces a la Constitución.

2- Las declaraciones

Las declaraciones aprobadas por el Honorable Senado de la República, son las siguientes:

a. La declaración relativa al sistema constitucional y legal del Estado colombiano y a sus obligaciones internacionales.

La primera declaración señala:

1. Ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas, o de otro carácter que vulneren o restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte contratante el Estado colombiano.

Esta declaración busca entonces asegurar la primacía del orden constitucional y legal de Colombia, teniendo presente lo estatuido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política.

La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquella determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a  ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jurídico mismo del Estado. La Constitución es el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados[16].

Así mismo, el artículo 93 de la Constitución Política introdujo la prevalencia en el orden jurídico interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción. Por lo tanto, si Colombia ha ratificado instrumentos internacionales  no puede ser obligada a adoptar medidas contrarias al compromiso adquirido.

En tales circunstancias, esta declaración no sólo se adecúa al ordenamiento constitucional -por lo cual será declarada exequible- sino que además es similar a las reservas hechas por otros países. Así, los Estados Unidos de América, al ratificar el instrumento el 20 de febrero de 1990, dejaron en claro que su Constitución y sus sistema legal prevalecen frente a la normatividad de la Convención.

b. Declaración sobre desarrollo alternativo, derechos de las comunidades indígenas, protección del medio ambiente y defensa de nuestro desarrollo

2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico de las zonas afectadas.

Esta declaración se funda en una distinción que esta Corte comparte. No se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia prima para la producción de cocaína. Esta diferenciación entre la hoja de coca y la cocaína es necesaria puesto que numerosos estudios han demostrado no sólo que la hoja de coca podría tener formas de comercio alternativo legal que precisamente podrían evitar la extensión del narcotráfico, sino además que el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades indígenas no tiene efectos negativos. Así, señala el Instituto Indigenista Interamericano., organismo especializado del sistema interamericano:

"...podemos concluir que, aunque las sustancias activas de la coca (principalmente la cocaína) tienen ante todo una acción antifatigante y productiva de placer, el hábito de consumo en su forma tradicional no corresponde a la satisfacción de una necesidad biológica, sino que está enraizada en ancestrales y profundas consideraciones culturales, por lo que esta costumbre, como el consumo del tabaco y del alcohol en otras culturas, debe ser enfocada no como un problema biológico sino como un complejo cultural que forma parte del núcleo social indígena y que asume el carácter de un símbolo de identidad étnica"[17].

Esta distinción entre la coca y la cocaína tiene además en Colombia una sólida base constitucional puesto que "el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana" (Art 7 CP), por lo cual la persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades indígenas, protegida por la Constitución.

De otro lado, considera la Corte que las políticas de erradicación de los cultivos ilícitos tampoco pueden traducirse en operaciones que puedan atentar contra el medio ambiente, pues "es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente" (Art 79 CP) y "prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental" (Art 80 CP). En efecto, como ya lo ha señalado esta Corporación en diversas decisiones, la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico colombiano que la Constitución contiene una "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente[18]. De ello se desprenden consecuencias jurídicas importantes, ya que, como esta Corporación lo señaló en reciente jurisprudencia:   

"..es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas,  como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.  

Por todo lo anterior,  considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad.[19]"

Esto significa entonces que el Estado colombiano debe evaluar siempre el eventual perjuicio al medio ambiente que derive de las políticas contra el narcotráfico, puesto que no se adecúan a la Constitución estrategias de erradicación de cultivos ilícitos susceptibles de afectar negativamente los sistemas ecológicos. Conforme a lo anterior, y de acuerdo al principio de soberanía establecido por la Constitución (CP art 9), es obvio que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera autónoma si las políticas para enfrentar el narcotráfico se adecúan o no a sus obligaciones constitucionales de proteger el medio ambiente. Por consiguiente, esta segunda declaración será declarada constitucional en la parte resolutiva de esta sentencia pero de manera condicionada, porque a juicio de la Corte Constitucional ella no señala de manera específica la autonomía que, conforme a la Constitución, el Estado colombiano debe reservarse para evaluar el impacto ecológico de las políticas contra el narcotráfico ya que, reitera la Corte, la persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la obligación que tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no sólo para las generaciones presentes sino también para las generaciones futuras.

c. Declaración relativa a las restricciones a la libertad de los acusados y políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.

La tercera declaración señala que "Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7º del artículo 3º de la Convención se hará de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia".

El párrafo 7º del artículo 3º de la Convención, dice así:

"Las partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1º del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5º del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.

Esta declaración en primer lugar tiende a  que la aplicación del párrafo 7º del artículo 3º de la Convención se haga de conformidad con el sistema penal y con fundamento en las políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.

Esta declaración salvaguarda, en primer término, el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, incluyendo las garantías judiciales consagradas básicamente en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional ha señalado que los beneficios por colaboración con la justicia no implican un abandono de los principios de justicia. Ha dicho esta Corporación al respecto:

"No se trata de la negociación del acto de justicia, por cuanto éste se mantiene incólume; lo que ocurre en este caso es que el infractor penal repara, bajo algún aspecto, al daño causado a la sociedad, de suerte que, al colaborar con la justicia, se hace merecedor de un tratamiento adecuado a su conducta.

Sin embargo, la Corte hace énfasis en que las razones de conveniencia no pueden llegar en este caso hasta desconocer la existencia de la pena, por cuanto ésta constituye lo justo, es decir, lo que se merece; ello equivaldría a dejar de aplicar la justicia, hipótesis que riñe con los principios elementales del Estado de Derecho, que se funda en la legitimidad y eficacia del orden social, el cual, a su vez, se inspira en la justicia como valor superior. Exonerar, de la pena quien haya participado en el delito de secuestro, es, a todas luces, un acto desproporcionado y por ello mismo viciado de injusticia (...).

Es por ello que el Código de Procedimiento Penal establece que "en ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionadas a la confesión del colaborador" (Art. 369 A), ya que, se ha dicho, el acto de justicia es incondicional. Debe tenerse en cuenta también que el beneficio nunca puede ser desproporcionado a la gravedad del hecho punible. (Cfr. art. 369 B. Código de Procedimiento Penal), ni al grado de colaboración con la justicia, cuya eficacia debe ser ampliamente demostrada"[20].

De otro lado, la declaración deja a salvo las políticas del Estado en materia de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la administración de justicia, con el objeto de evitar la impunidad de delitos. En materia de política criminal el Estado colombiano es autónomo. La autonomía del Estado es superior a la autonomía judicial, pero debe existir entre estas dos posiciones proporcionalidad para lograr  equilibrio. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que esta declaración se ajusta a la Constitución.

d. Declaración sobre la asistencia judicial recíproca sobre la base de la reciprocidad y el respeto al orden constitucional y legal del Estado.

La cuarta declaración establece:

  "Una solicitud de asistencia legal recíproca no será concedida cuando las Autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento menoscaba el interés público o el orden constitucional o legal. También se deberá observar el principio de reciprocidad."

El artículo 7º de la Convención es de por sí un tratado colectivo de asistencia judicial recíproca. Por lo anterior, se hace necesario hacer tres  precisiones: la primera relacionada con la necesidad de sujetar la asistencia judicial recíproca al principio internacional de reciprocidad internacional en la materia, principio de derecho internacional aceptado por Colombia (CP art 9). De otro lado, conforme a la supremacía de la Constitución (CP art 4), esta cooperación debe estar sometida en todos los eventos al orden constitucional y legal de Colombia para prevenir abusos. Finalmente, el Estado colombiano se reserva la posibilidad de no conceder formas de cooperación por razones de interés público, criterio razonable de conveniencia política sobre el cual no  corresponde a esta Corporación pronunciarse. Sin embargo, señala la Corte que esa posibilidad está prevista por el tratado, como lo muestra el hecho de que, tanto los Estados Unidos de América, como la Gran Bretaña, limitaron por medio de reservas por similares motivos el alcance de la asistencia legal mutua. Así, señala el Reino Unido en su reserva a la Convención que "una petición de inmunidad no será concedida cuando las autoridades judiciales del Reino Unido consideren que ello sería contrario al interés público."

La declaración formulada por el Congreso es entonces conforme con la Constitución.

e. Declaración sobre prescriptibilidad de la acción penal.

Conforme a la sexta declaración, "Colombia entiende que el párrafo 8º del artículo 3º de la Convención no implica la imprescriptibilidad de la acción penal."

Respecto de la pena, el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal.

El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política.

Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.

Esta ideas es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular  a estos últimos".[21]

Consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.

Por tal razón, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado y en la Constitución Política de 1991 es imposible pensar en interpretar en forma diferente la prescriptibilidad de la acción penal y de la pena, por lo cual la declaración se ajusta plenamente a la Constitución.

f. Declaración sobre limitación de la cláusula de excepción

Según la sexta declaración formulada por el Congreso, "el artículo 24 de la Convención sobre "medidas más estrictas o rigurosas", no podrá interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes más amplios de los que le confiere la Constitución Política de Colombia, incluso bajo los Estados de Excepción".

La llamada "cláusula de excepción" ha creado mucha controversia en torno al texto de la Convención, pues las partes podrían adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes. Además, esta cláusula podría justificar presiones de un Estado Parte contra otro, y medidas internas de un gobierno arbitrario que invoque el artículo 24 de la Convención.

Ahora bien, el artículo 252 de la Constitución establece que incluso "en los estados de excepción de que trata la Constitución en los artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento". Este artículo es concreción, en lo que toca con las labores de acusación y juzgamiento, de los principios de legalidad, igualdad y juez natural consagrados en el Título II de la Carta. La idea del "derecho penal mínimo" como criterio inspirador de una justicia penal adecuada a los principios del estado de derecho y a los derechos humanos, impone que, para la penalización de comportamientos problemáticos, se respeten algunas condiciones  esenciales.

La aplicación de medidas "más estrictas y rigurosas" puede entonces llevar a la violación de principios fundamentales del Estado de derecho. En efecto, el trato cada vez más riguroso expone al sistema penal a grandes contradicciones internas. De una lado la constitucionalización de los principios del derecho penal y su consagración en normas sustanciales y procedimentales y de otro lado la aplicación de los mismos absolutamente alejada de la realidad.

Por medio de esta declaración el Congreso no ha hecho entonces sino resaltar la supremacía de la Constitución, en virtud de la cual la "Constitución es norma de normas" (art 4 CP), por lo cual es obvio que la lucha contra el delito siempre debe efectuarse dentro de los marcos estrictos establecidos por la Constitución. Por eso era necesario que el Congreso precisara, por medio de esta  reserva impropia o declaración interpretativa, el alcance que para el Estado colombiano tiene el artículo 24 de la convención, por lo cual ella se ajusta a la Constitución. En consecuencia, la lucha contra las drogas debe efectuarse respetando los derechos humanos consagrados en la Constitución y dentro de los marcos jurídicos establecidos por ella.

g. Declaración sobre asistencia en alta mar a solicitud expresa y con autorización del Gobierno colombiano

Según esta declaración, "Colombia entiende que la asistencia prevista en el artículo 17 de la Convención sólo operará en alta mar y a solicitud expresa y con autorización del Gobierno colombiano".

Por medio de esta séptima declaración, referida a la cooperación de los Estados para eliminar el tráfico ilícito por mar, el Congreso reafirma que las relaciones exteriores de Colombia "se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia" (Art 9 CP). Ella se ajusta entonces a nuestra Carta fundamental.

h. Secuestro internacional de acusados.

Por medio de la octava declaración, "Colombia declara que considera contrario a los principios y normas de Derecho Internacional, y en particular a los de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de otro."

Como vemos, el mismo criterio de defensa de la soberanía nacional, valor integrante de nuestra Constitución política, orientó la octava declaración. No puede la Corte sino compartir integralmente esa declaración por cuanto considera que la necesaria cooperación internacional en materia de narcotráfico no se puede traducir en la violación de la soberanía de unos Estados por parte de otros. En oportunidad anterior, esta Corte ya se había pronunciado sobre el tema y había señalado:  

"A juicio de esta Corte, para la preservación de un clima de armonía de los estados en el concierto internacional, es indispensable que todos ellos asuman y practiquen el compromiso de respetar el principio universalmente reconocido de la autodeterminación de los pueblos, en virtud del cual dada uno debe resolver los asuntos que le competen en ejercicio de su soberanía y de manera independiente, y que los distintos organismos estatales, al adoptar sus decisiones, partan de ese mismo presupuesto.[22]"

La Corte Constitucional reitera en esta sentencia lo establecido en aquella oportunidad, y por ende considera que la declaración se ajusta al ordenamiento constitucional.

i. La remisión de actuaciones penales y las garantías constitucionales del derecho de defensa.

9. Colombia entiende que la remisión de actuaciones penales a que alude el artículo 8º de la Convención, se hará de tal forma que no vulneren las garantías constitucionales del derecho de defensa.

Así mismo, Colombia declara, en cuanto al párrafo 10 del artículo 6º de la Convención, que la ejecución de sentencias extranjeras, debe procederse conforme al inciso 3º del artículo 35 de su Constitución Política y demás normas constitucionales y legales.

Esta declaración en esencia efectúa una interpretación conforme a las garantías consagradas en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos de algunas de las formas de cooperación previstas por la Convención. Por eso señala con acierto que toda remisión de actuaciones penales no puede hacerse en menoscabo de los derechos de defensa de los ciudadanos procesados, como la presunción de inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas o el "non bis in idem". Esto significa que la remisión de actuaciones tiene que hacerse respetando las garantías procesales. La Corte comparte esta lectura conforme a la Constitución.

La segunda parte de esta novena declaración hace referencia a la hipótesis de que un Estado habiendo negado una extradición de un sindicado por tratarse de un nacional, "si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar". Señala aquí el Congreso que en tal caso se procederá conforme a lo previsto por el inciso 3 del artículo 35 de la Constitución. Frente a este aparte de la novena declaración, la Corte considera pertinente efectuar las siguientes tres consideraciones. De un lado, el Congreso cometió una equivocación formal pues remitió a un inciso inexistente del artículo 35, ya que éste sólo tiene dos incisos. Sin embargo, la revisión de las ponencias muestra sin lugar a equívocos que el Congreso se refería al inciso segundo, por lo cual la Corte corregirá esta remisión en la parte resolutiva de la sentencia. De otro lado, la Corte considera acertado el criterio del Congreso de que en este evento no se podrá ejecutar la sentencia proferida en el exterior ya que lo único procedente conforme al derecho colombiano será el envío de sentencia y otras actuaciones procesales para que éstas obren dentro del proceso que, si fuere el caso y conforme al inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, se iniciare en Colombia. Sin embargo, y en tercer lugar, la Corte considera innecesario desde el punto de vista de la coherencia de la Convención con la Constitución que se efectuase esta declaración, puesto que la Convención expresamente condicionaba la aplicación de la condena a que la legislación, y con mayor razón la Constitución nacional, lo permitiera y de acuerdo con la misma. Se trata pues en ese aspecto de una reiteración que el Congreso pudo efectuar por razones de mayor claridad interpretativa o conveniencia política, aspecto sobre el cual no compete a esta Corte pronunciarse.  

3- Síntesis del examen de las reservas y las declaraciones.

Conforme al anterior examen, la Corte encuentra en primer término que la segunda reserva se fundamenta en una interpretación equivocada de la Constitución, por lo cual será declarada inexequible. De otro lado, esta Corporación considera ajustadas a la Constitución, pero de manera condicional, la segunda y novena declaración. En efecto, con respecto a la segunda declaración, la Corte estima necesario aclarar que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera autónoma el impacto ecológico de las políticas contra el narcotráfico, puesto que aquellas que tengan un impacto negativo sobre los ecosistemas son contrarias a la Constitución. Y con respecto al  segundo párrafo de la novena declaración, la Corte precisa que la remisión debe hacerse al inciso 2º y no al 3º del artículo 35 de la Constitución. Finalmente, para la Corte, el resto de reservas y declaraciones formuladas por el Congreso se ajustan plenamente a la Constitución, por lo cual serán declaradas exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia.

E- Examen de la constitucionalidad del resto de disposiciones de la Convención.

Hemos visto que las reservas y declaraciones establecidas por el Congreso eliminan importantes tachas de inconstitucionalidad que contenía la Convención de Viena y que hubieran debido ser declaradas por esta Corporación en caso de que tales reservas y declaraciones no hubiesen sido formuladas. Entra la Corte a analizar y a hacer precisiones sobre el resto del contenido del tratado con el fin de determinar si existen otros apartes del mismo que puedan violar nuestro estatuto fundamental.

Comienza la Corte por estudiar la solicitud del Ministerio Público de declarar inconstitucional el agravante previsto por el literal h del ordinal 5 del artículo 3, según el cual puede ser circunstancia de agravación de la pena "una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las partes lo permita". Considera el Señor Procurador General que esta posibilidad es inconstitucional puesto que en un Estado social de derecho la sanción penal está determinada por la conducta del delincuente y no por las características personales del mismo; por ello, al establecer la posibilidad de agravar la pena conforme a una declaración de culpabilidad anterior, la Convención viola la Constitución. La Corte Constitucional comparte el criterio del jefe del Ministerio Público sobre el carácter de la pena en un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (art 1 CP), pero se distancia de su solicitud por cuanto no considera necesario efectuar una declaración de inexequibilidad. La razón es muy simple: la norma de la Convención expresamente condiciona su aplicabilidad a que "el derecho interno de cada una de las partes lo permita". Una simple lectura de esa norma ajustada a la Constitución hace entonces innecesaria cualquier declaración de inconstitucionalidad.

El anterior criterio permite un examen general de los delitos y procedimientos previstos por la Convención, puesto que la propia Convención establece elementos de interpretación que son muy importantes cuando se trata de determinar el alcance de sus preceptos. En efecto, y como lo señalamos anteriormente, la obligación de los Estados de tipificar ciertos delitos o consagrar determinados procedimientos establecida por la Convención no es igual en todos los eventos. En algunos casos, ella establece una obligación para que las partes establezcan los delitos o los procedimientos sin ninguna condición, de manera categórica, mientras que en otros eventos, la propia Convención subordina la adopción de las medidas por los Estados al respeto de los principios constitucionales o del derecho interno de los diversos Estados.

Una comparación de las obligaciones establecidas por el artículo 3 ordinal 1º literal a) y aquellas derivadas del artículo 11 de la Convención muestra claramente esa diferencia. Así, el artículo 3 consagra:

"1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (negrillas de la Corte)."

En cambio, el artículo 11 señala:

"Si lo permiten los principios fundamentales de los respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada" (negrillas de la Corte).

Vemos entonces que en el primer caso, los Estados que suscriban la Convención se comprometen internacionalmente de manera incondicional a adoptar medidas relacionadas con la criminalización de ciertas conductas; en cambio, la obligación relacionada con la entrega vigilada es condicionada, esto es, los Estados se comprometen a adoptarla sólo si su ordenamiento jurídico interno se los permite. Siguiendo la clasificación de las normas jurídicas propuesta por el jurista italiano Norberto Bobbio, vemos entonces que el artículo 3 ordinal primero literal a) consagra imperativos categóricos o incondicionales mientras que  el artículo 11 de la Convención establece un imperativo hipotético o condicional[23].

Esta distinción es fundamental, ya que el análisis de constitucionalidad de uno u otro caso no puede ser del mismo orden. En efecto, en aquellos eventos en los cuales la obligación no está condicionada al respeto del derecho interno y ésta es susceptible de violar la Constitución, deberá la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición en cuestión; en cambio, en aquellos casos en los cuales la obligación está condicionada al respeto de los principios constitucionales y del ordenamiento jurídico nacional, tal declaración resulta innecesaria puesto que basta una lectura conforme a la Constitución de la propia Convención para precisar qué puede hacer y qué no puede hacer el Estado colombiano. No es pues necesario que el Estado colombiano formule una reserva sobre la materia ni se podría alegar que en este evento Colombia estaría desconociendo el principio esencial de la Convención de Viena sobre los tratados de 1969, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985, según el cual un Estado no puede "invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado (Art 27), por cuanto en este caso es el propio Tratado el que establece, en ciertos eventos, que las obligaciones adquiridas por los Estados están condicionadas al respeto del orden jurídico nacional.

Procede entonces la Corte a analizar de manera diferenciada aquellos casos en donde la obligación es directa y categórica, y aquellos otros en los cuales ella está condicionada al respeto del derecho interno y se efectúa a reserva de los principios constitucionales de los Estados.

Con respecto a la tipificación de delitos y agravantes son incondicionales las obligaciones derivadas de los literales a y b del numeral 1º del artículo 3º, así como las relativas a los numerales 3º, 4º, 5º (con excepción del ordinal h ya estudiado), 6º, 7º, 8º, 9º, y 10. No encuentra en ellas la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad. En efecto los elementos que podrían dar lugar a declaración de inexequibilidad fueron objeto de la respectiva reserva o declaración por el Congreso y se trata de la legítima posibilidad de tipificar ciertos delitos.

Sin embargo, considera la Corte necesario efectuar dos precisiones al respecto. De un lado, el numeral 3º del artículo 3º que estamos analizando establece que "el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1º del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso". La Corte puntualiza que esta norma no debe interpretarse en el sentido de que posibilita la consagración de formas de responsabilidad penal objetiva -evento en el cual sería contraria a la Carta fundamental- sino que ella recuerda un principio elemental en materia probatoria en el campo penal, a saber, que las formas de culpabilidad del sujeto activo del delito pueden ser establecidas a partir del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible.  

De otro lado, la propia Convención, al definir los delitos en su artículo 3, señala en el numeral 11 del mismo que "ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a los previsto en ese derecho". Esta disposición armoniza plenamente con la Constitución colombiana que establece la estricta legalidad de los delitos y penas (CP art 29), y es fundamental para interpretar el alcance de la exequibilidad de las disposiciones de la Convención relativas a la obligación de tipificar ciertos delitos. En efecto, para la Corte es claro que la Convención de Viena como tal no consagra ningún delito sino que establece la obligación de los Estados de definirlos, conforme a su derecho interno. Por eso, esta sentencia declara la constitucionalidad de la obligación internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles ciertas conductas. Pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el Estado colombiano deberá respetar el principio de legalidad, en particular cuando se establezcan las sanciones previstas por los literales b y c del numeral 4 de este artículo. Por consiguiente y por la misma razón, la declaratoria de constitucionalidad de la posibilidad de tipificar los delitos que la Corte efectúa con respecto a los numerales y literales anteriormente señalados del artículo 3º no obsta para que en un futuro, cuando el Estado colombiano efectivamente defina tales delitos, esta Corte pueda revisar la conformidad de los mismos frente a la Constitución, si tales normas son eventualmente acusadas ante esta Corporación.

El artículo 4º relativo a competencia también establece una obligación incondicionada de extender el concepto de extraterritorialidad de la ley penal que no vulnera nuestra carta política.

El artículo 5 relativo a decomiso ya fue analizado y declarado conforme a la Constitución -con excepción del ordinal 7º- al estudiar la segunda reserva introducida por el Congreso.

El artículo 6º regula la extradición y la Corte considera que la correspondiente reserva y elimina los posibles factores de inconstitucionalidad, a saber la eventual  la extradición de colombianos por nacimiento.

No encuentra tampoco tacha de inconstitucionalidad la Corte en las obligaciones no condicionadas desarrolladas por los artículos 7, 8, 9 y 10 relativos a las formas de cooperación entre los Estados, siempre que tales normas sean interpretadas teniendo en cuenta "los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados", tal y como lo establece el propio artículo 2 de la Convención cuando define los alcances de la misma. Los artículos 12 a 18, con las reservas  relativas al respeto de la soberanía, se ajustan a la Constitución, así como aquellas disposiciones finales que regulan los órganos responsables de la Convención y los mecanismos de puesta en marcha de la misma (ratificación, firma, enmienda, adhesión, denuncia, solución de controversias, textos auténticos y depositario).

Otras disposiciones de la Convención establecen en cambio obligaciones condicionadas o imperativos hipotéticos. Así, la tipificación de los delitos consagrados en el literal c) del numeral 1º del artículo 3º o la penalización del consumo (numeral 2º de este mismo artículo) deberá efectuarlas el Estado colombiano conforme a los principios constitucionales. Esto significa que la obligación de tipificar los delitos allí señalados no es automática ni se desprende mecánicamente de la Convención puesto que ella está sujeta, al tenor de la propia Convención, "a reserva de nuestros principios constitucionales y los conceptos jurídicos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico".

Igualmente, el artículo 11 relativo a entrega vigilada, que establece la posibilidad de utilizar agentes provocadores, es una disposición condicionada por cuanto la norma precisa que esa obligación de las partes depende de que lo permitan "los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos". Por eso, la utilización de agentes provocadores deberá efectuarse de acuerdo a los principios jurídicos consagrados en la Constitución colombiana y respetando por ende las garantías procesales consagradas en ella. Esto significa en particular que por medio de la utilización de agentes encubiertos no podrá el Estado inducir a las personas a cometer conductas ilícitas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como mecanismo para comprobar la comisión de ilícitos y no como un medio para estimular la realización de los mismos.

Lo anterior significa entonces que en múltiples aspectos la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" o Convención de Viena de 1988 es un texto abierto cuyo alcance está condicionado por los principios constitucionales de los Estados. Y, dentro de esos principios esenciales del ordenamiento constitucional colombiano hay dos que la Corte quisiera destacar por su gran significado para la interpretación conforme a la Constitución de las obligaciones condicionales que serían contraídas por el Estado colombiano de ratificarse la presente Convención. De un lado, el principio medular del respeto a la dignidad humana como base de nuestro ordenamiento jurídico y el reconocimiento que hace el Estado colombiano de los derechos inalienables de la persona (CP arts 1º y 5º). Esto significa entonces que las obligaciones derivadas de la Convención de Viena no podrán ser interpretadas en ningún caso por las autoridades colombianas de manera que vulneren los derechos humanos, puesto que ello no sólo implicaría la violación de la Constitución colombiana sino la nulidad misma a nivel internacional de la propia Convención por violación de normas imperativas de derecho internacional o Jus Cogens, como son los tratados de derechos humanos.

De otro lado, destaca la Corte el carácter democrático, participativo y pluralista (art 1 CP) del Estado colombiano, puesto que, conforme a ese principio esencial, corresponderá a la sociedad colombiana debatir de manera reposada y libre cual es la política más adecuada para enfrentar el problema de las drogas.  

III- DECISION

En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero:  Declarar EXEQUIBLE por no ser contraria a la Constitución ni en su fondo ni en su trámite de expedición la Ley Número 67 de 1993, por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, salvo los siguientes apartes:

a)  La segunda reserva formulada por el Congreso que se declara INEXEQUIBLE.

b) La segunda declaración formulada por el Congreso que se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando se incluya en ella que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera autónoma el impacto ecológico de las políticas contra el narcotráfico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los ecosistemas son contrarias a la Constitución.

c) La novena declaración es declarada EXEQUIBLE siempre y cuando se precise que la remisión debe hacerse al inciso 2º y no al 3º del artículo 35 de la Constitución.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988", teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del artículo 3º numeral 1º literal c) y numeral 2º así como del artículo 11º se contraen a de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las reservas 1º, 3º y 4º, así como en las 9 declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte, que hacen compatible la Convención con el ordenamiento constitucional colombiano, y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la Convención,

Tercero: Comuníquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL          EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                       Magistrado                                           Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

         Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA   

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                FABIO MORON DIAZ

                       Magistrado                                                     Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. C-574. Sentencia del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón.

[2] Ver Gaceta del Congreso. 20 de octubre de 1992, No 113, pp 2 y ss

[3] Gaceta del Congreso No 69. 12 de abril de 1993. p 9.

[4] Gaceta del Congreso, No 214, 18 de junio de 1993, p 16.

[5] Gaceta del Congreso No 107,  30 de abril, pp 1 y ss.

[6] Gaceta del Congreso. No 136,  18 de mayo de 1993, p 21.

[7] Gaceta del Congreso. No 174, 4 de junio de 1992, pp 3 y ss.

[8] Certificación del Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incorporada al expediente (Folio 210).

[9] Gaceta del Congreso No 182,  8 de junio de 1993, pp 1 y s

[10] Gaceta del Congreso No 237, 19 del junio de 1993, p 20.

[11] Anzilotti D. Corso di Diritto Internazionali. 4 Ed. Padova , 1955 Citado por M Díez de Velasco. Instituciones de Derecho internacional Público. (7 Ed) Madrid: Tecnos, 1985. Tomo I p 120

[12] Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69 del 3 de octubre de 1989 en Gaceta Judicial. Tomo 197, Segunda Parte, p 38.

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-076-93 del 25 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. Sobre esta misma distinción, ver también la Sentencia T-460/92 del 15 de julio de 1992. Magistrado Ponente. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO en Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 3, pp 459 y ss . Igualmente la sentencia T-568/92 del 23 de octubre de 1992.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO del 23 de octubre de 1992 en  Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 6, p 568.

[14] Ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 192 (Senado) de 1992, "por la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilítico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 en Gaceta del Congreso, Año II, No 69, 12 de abril de 1993, p 11.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 1992. Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO en  Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 3, p  446 y 447.. Sobre la presunción de inocencia ver también Corte Constitucional., Sentencia C-007/93. Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO en Gaceta de la Corte Constitucional. 1993, Tomo 1, pp  118 y ss.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Instituto Indigenista Interamericano. Informe sobre la Coca y sus efectos en Bolivia. Mexico: mimeo, 1986 citado por Alejandro Camino "Coca: del uso tradicional al narcotráfico" en Diego García Sayán (Ed). Coca, cocaína y narcotráfico, Laberinto en los Andes. Lima Comisión Andina de Juristas, 1989, p 93

[18] Ver Corte Constitucional. Sentencia No T-411. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Gaceta Constitucional No 2, 1992, pp 260 y ss.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-058/94 del 17 de febrero de 1994.  Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-069/94 del 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[21] EISSEN, Marc André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos Cívitas. Madrid. 1985. pág. 95.

[22] Corte Constitucional. Declaración del 26 de junio de 1992. Gaceta Constitucional. 1992, Tomo 1, p 45.

[23] Ver Norberto Bobbio. Teoría General del Derecho. Madrid: Debate, 1992, pp 71 y ss.

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