Sentencia No. C-176/93
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
El libre desarrollo de la personalidad se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo establece, los derechos de los demás y el orden jurídico. El ejercicio concreto de este derecho exige un presupuesto básico: que la persona tenga la capacidad síquica para autodeterminarse. De lo contrario el derecho debe ser asegurado en su núcleo esencial mediante un debido tratamiento y curación, que le permita a la persona finalmente gozar a plenitud del mismo.
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Naturaleza
Al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, así se establezca que la medida de seguridad tiene un fin "curativo" no está sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relación con la internacion en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial. Las medidas de seguridad no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios.
INIMPUTABLES-Atención Integral
Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado.
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Máximo de duración
El tiempo de duración máxima de la medida de seguridad es el equivalente del término de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podrá internar a nadie en calidad de medida de seguridad más allá de dicho lapso; segundo, dicho tiempo señala igualmente el plazo para la prescripción de la medida de seguridad. Entonces cuando se llegue el plazo máximo de la medida de seguridad, el juez está obligado a poner en libertad al inimputable. La razón de ser de ello es que la medida de seguridad supone privación de la libertad. Si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuído síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuído síquico. La expresión "y un máximo indeterminado", es contraria a la preceptiva constitucional
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Mínimo de duración
La Corte estima que se encuentra en presencia de una proposición jurídica completa entre los tiempos del tratamiento de rehabilitación, pues si declara inexequible la expresión "y un máximo indeterminado", debe en consecuencia declarar inexequible el mínimo de internamiento de dos años, de seis meses y de un año. Ello por cuanto se ha establecido en esta sentencia que el tiempo de internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento.
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensión
La internación tiene un tope máximo de duración -no un mínimo-, dentro del cual, por motivos de rehabilitación gradual, se puede suspender condicionalmente la medida de internación. Ello por cuanto la rehabilitación mental no siempre es absoluta sino que a veces es parcial o progresiva. Incluso en ocasiones no se recupera totalmente la salud síquica pero desaparece la propensión al delito. Es justamente merced a la suspensión condicional de esta medida que el inimputable puede gozar de libertad en forma anticipada.
REF: Demanda N° D-202
Norma Acusada: Artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 (parcialmente).
Actor: Jaime Enrique Lozano.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
El juez de la causa fija el término de internación. Sin embargo el juez debe basarse en el dictamen médico, el cual orienta pero no obliga al juez. El juez puede razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la conducción del proceso. Si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuído síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuído síquico. La expresión "y un máximo indeterminado"
Santa Fe de Bogotá, mayo seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la demanda instaurada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en acción pública de inconstitucionalidad, radicada con el número D-202.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Enrique Lozano demandó parcialmente los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado):
DECRETO N° 100 DE 1980
Artículo 94.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 95.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internacion en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 96. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se le impondrá medida de internacion en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
El actor considera vulnerados la supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución), la prohibición de la imprescriptibilidad de la pena (artículo 28 ibídem), el principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29 ibídem), la prohibición de la prisión perpetua (artículo 34 ibídem), la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, (artículo 47 ibídem) y la obligación del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Violación de la supremacía de la Constitución: El ciudadano Lozano expone que "la Constitución es norma de normas y prevalece sobre cualquier otro tipo de normatividad que se oponga a ella".
2. Violación de la prohibición de la imprescriptibilidad de la pena: el actor señala que se "establece perentoriamente que "... en ningún caso podrá haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles ..." más aún cuando en muchos casos quiénes se hallan recluidos en los anexos siquiátricos ... se encuentran afectados por sociopatías siquiátricas o patologías mentales que no tienen actualmente curación definitiva, con lo cual ese "máximo indeterminado" se convierte, de hecho y de derecho, en una medida de seguridad imprescriptible, en una pena de prisión perpetua pues tales anexos dependen directamente de la cárcel y en la práctica casi no cuentan con los más elementales requerimientos científicos ni logísticos para cumplir la transcendental misión que la ley les ha confiado".
3. Violación del principio de legalidad y seguridad. El impugnante sostiene que "el orden jurídico dentro de un Estado apunta entre otros importantes aspectos al de la seguridad del individuo súbdito del Estado, el cual tiene derecho, cualquiera sea su condición personal o social, a que se le definan clara y precisamente las conductas que le están prohibidas y las consecuencias que tales violaciones acarrean. La precisión de estas consecuencias conlleva, en cumplimiento, del ya mencionado principio de la seguridad jurídica, a la ESPECIFICACION de las formas de sanción y su DURACION MAXIMA en el tiempo; esto es, que sean determinadas o determinables".
4. Violación de la prohibición de la prisión perpetua. El actor precisa que la medida de seguridad si es sanción debido a que se identifica íntimamente con la pena como que se impone luego de la comisión de un hecho punible, se exige el principio de legalidad del proceso, sólo pueden ser impuestas como consecuencia de una decisión judicial, conllevan la perdida de la libertad, y buscan la readaptación del individuo y la protección de la sociedad.
Añade que las medidas de seguridad están en el mismo título de la pena (Título IV - De la punibilidad), y si no tuvieran la misma naturaleza a aquellas les habrían reservado su propio título.
5.- Violación de la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Al respecto el ciudadano Lozano afirma que "es obvio que no se cumple ni se va cumplir relegando a estas personas a verdaderos guettos infrahumanos, donde carecen de los más elementales cuidados que tienen derecho a recibir del Estado en instituciones bien dotadas y diseñadas específicamente para prever, rehabilitar y preparar al individuo para su eventual retorno al seno de la sociedad".
6.- Violación de la obligación del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social. El impugnador sostiene que "el Estado debe garantizar y prestar el servicio de la Seguridad Social, derecho irrenunciable de todo individuo no importa su condición social o personal, su credo, raza o ideas".
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS
1. Intervención del Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud interviene en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos Humanos y con soporte médico, técnico-científico, que se anexa, el cual es el boletín de la entidad anteriormente anotada que recoge las conclusiones emanadas del segundo taller sobre "Aspectos Legales de la Atención al Enfermo Mental" realizado durante los días 12 y 13 de agosto de 1991, auspiciado por el mismo Ministerio.
El Ministerio entiende que el término "internacion", utilizado en los artículos 94 y 95 acusados, deberían modificarse por el de "tratamiento", ya que el enfermo mental debe tener la posibilidad de recibir la atención requerida para su recuperación. Así también, la expresión "internacion" del artículo 96 acusado, sería conveniente cambiarla por la de "tratamiento y recuperación".
En cuanto a la duración de la pena, el Ministerio cree conveniente "la determinación de la duración de acuerdo a las normas penales estipuladas para la comisión de delitos, porque al plantearlos con una duración indeterminada sería equivalente a una prisión perpetua, contraviniendo lo dispuesto en la Carta Política en los artículos 28 y 34".
2. Intervención del Ministerio de Justicia.
Al contrario del Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
El Ministerio estima que "las medidas de seguridad no tienen carácter punitivo, sino que se imponen como medidas de protección para el inimputable y la sociedad, pues a diferencia de la imputabilidad que es la capacidad y el requisito de la sanción, la inimputabilidad es el presupuesto de las medidas de seguridad, tal como lo pregona la moderna doctrina penal.
Por lo anterior, es claro que las medidas de seguridad no son penas y su imposición no se hace con el criterio de castigar a quien no puede actuar con culpabilidad, pues ellas carecen de contenido expiatorio; buscan estas medidas de seguridad proteger al propio inimputable, quien por su condición anímica continúa con aptitud de lesionar intereses constitucional y legalmente constituidos y protegidos, por lo cual el Estado debe evitar que cometa nuevos ilícitos mediante su curación, rehabilitación o adaptación al medio social de quien obra por inmadurez sicológica o transtorno mental, pudiendo levantarse estas medidas de seguridad cuando el inimputable no represente peligro para la sociedad".
Por lo anterior, el Ministerio de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
|DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Ministerio Público, en su concepto de rigor, comienza por examinar las diferentes teorías que tratan de establecer el fundamento jurídico de las medidas de seguridad, resaltando la tesis actual que estima las medidas de seguridad pertenecen al campo penal y que no existe diferencia entre estas y las penas, teniendo en cuenta que "ambas son el producto de una conducta violatoria de la ley penal, son impuestas por el Juez Penal, dentro de un proceso judicial, tienden a la resocialización, y lo que es más importante, traen como consecuencia la afectación de un bien jurídico que en la gran mayoría de los casos se traduce en la pérdida de la libertad" y añade que "para la óptica constitucional, no importa la posición doctrinaria que se adopte; que se considere la medida de seguridad con un carácter sancionatorio o no, lo único cierto es que se trata de la afectación de derechos constitucionales fundamentales radicados en cabeza de una persona".
Seguidamente, el Procurador se refiere a las razones que determinan la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 como son desconocimiento del principio del debido proceso, ya que el inimputable no tiene ninguna certeza frente a su situación jurídica, la cual puede permanecer en indefinición dependiendo únicamente del criterio del juez; la prohibición de la sanción perpetua, tomando en consideración que las medidas de seguridad permiten de manera indirecta la privación de la libertad de forma irredimible; La violación del derecho a la libertad, pues la persona, si continúa enferma, debe tener la opción de elegir el tratamiento que más convenga a su curación, sin soportar las consecuencias que implica la privación de la libertad como consecuencia de la potestad punitiva del Estado; la imposibilidad de la prescripción en las medidas de seguridad, debido a su indeterminación.
Posteriormente, el Ministerio Público llega a la conclusión, por lo antes expuesto, de la inexequibilidad de las expresiones acusadas de las disposiciones ya aludidas.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 241 numeral 5°, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas que se formulen contra los decretos con fuerza de ley.
La norma acusada, Decreto 100 de 1980, es un Decreto con fuerza de ley, ya que él fue expedido con base en las facultades extraordinarias que la Ley 5a. de 1979, "por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición y vigencia del Código Penal".
En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer de esta demanda.
2. Antecedentes jurisprudenciales
La temporalidad de las medidas de seguridad ha sido un tema arduamente debatido en el campo doctrinal, desde varios puntos de vista (psiquiátrico, jurídico-penal y criminológico). Ese debate se trasladó al campo judicial y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dijo en síntesis lo siguiente:
Se sostiene la exequibilidad de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980, con base en las siguientes razones:
- Existe una diferencia entre los conceptos de pena y medida de seguridad tanto en el texto de la ley como en el campo doctrinario.
- La persona cuyos procesos intelectivos y volitivos estuviesen afectados hasta el punto de impedirle comprender el contenido y el alcance social de su conducta y en consecuencia determinarla hacia un fin, no estaría sometido a una sanción penal con fines expiatorios, preventivos y retributivos sino únicamente a un tratamiento individualizado, sólo con propósitos de prevención especial que debe buscar su curación, su seguridad y la adaptación científica al medio social bajo las medidas administrativas -aunque impuestas y vigiladas por un juez-, de su internacion en establecimientos psiquiátricos, oficiales o privados, en casa de estudio o de trabajo y de libertad vigilada[1].
3. Dignidad de la persona en el Estado social de derecho
Colombia ha sido definida por la nueva Constitución de 1991 como un Estado social de derecho en el que el fin último del poder público es la realización de la dignidad humana. El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos esenciales.
Ahora bien, por fenómenos naturales o accidentales no todos los hombres se encuentran ubicados en situaciones semejantes para poder aspirar y disfrutar de tan altos bienes materiales y espirituales. Aquellas personas que el derecho penal ha denominado "inimputables", en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás. Tal es la implicación concreta que tiene el vocablo Estado social de derecho respecto de los disminuídos síquicos.
Las anteriores notas constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento interno, según el artículo 93 de la Carta. Entre tales instrumentos internacionales se destacan los siguientes:
a) Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de la Naciones Unidas de 1.966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1.968, en el Preámbulo establece:
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana...
b) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1.969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Preámbulo establece:
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos...
c) El artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano ...
d) En las Recomendaciones para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas se encuentra en capítulo especial el tratamiento de las personas que han cometido el hecho punible en estado de inimputabilidad. Dichas Recomendaciones son las siguientes:
B. Reclusos alienados y enfermos mentales.
82. 1) Los alienados no deberán ser recluídos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales.
2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos.
3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico.
4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento.
83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico (negrillas de la Corte).
4. Rehabilitación y libertad
Dos conceptos de extrema importancia se encuentran en juego en el negocio de la referencia: la rehabilitación y la libertad. El primero encuentra su fundamento constitucional en los artículos 13 y 47 de la Carta Política. El segundo en el preámbulo y en los artículos 16, 28, 29 y 34 idem.
4.1. La rehabilitación de los disminuídos
1) Dice así el artículo 13 de la constitución:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.
La Sala Plena de la Corporación ha esclarecido los alcances de este artículo en los siguientes términos:
Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º.
La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad[2].
El principio de igualdad entonces implica que frente a los inimputables se deba adoptar una legislación particular y especial, distinta de la aplicable a los imputables, justamente por su condición de distintos por motivos síquicos.
2) El artículo 47 de la Constitución prescribe lo siguiente:
El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quiénes se prestará la atención especializada que requieran.
La norma citada es concordante con la anterior, así como con el derecho a la seguridad social en general (artículo 48 CP), como quiera que la contrapartida de la constatación de una persona desigual es el correlativo deber especial del Estado para prestarle una atención especializada y doblemente eficiente, pues aparte de los derechos generales de los disminuidos, éstos tienen derechos específicos no extensibles al resto de la sociedad.
Se trata de unos derechos de aplicación inmediata, como quiera que la especial protección que requieren los disminuidos es un mandato imperativo para todos los operadores jurídicos, al tenor del artículo 13 de la Carta.
Es por ello entonces que respecto de los inimputables el Estado deberá prestarles la atención integral "que requieran", sin importar el tiempo o la intensidad de los respectivos tratamientos científicos, los cuales deben estar inscritos en un marco de dignidad propia del ser humano.
Así, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y de rehabilitación, un disminuído psíquico no sólo es tan persona como cualquier otra, con su misma dignidad, sino que además posee derechos específicos y adicionales, derivados de su condición.
3) En los artículos 350 y 366 se hace en idénticos términos la siguiente afirmación:
...el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación...
Se observa entonces que si dentro de los fines esenciales del Estado se consagra la efectividad de los derechos (art. 2° CP), y los derechos de los disminuídos -en este caso psíquicos- poseen un plus respecto de los demás (arts. 13 y 47), el deber estatal de garantizarles una seguridad social integral es prioritario sobre cualquier otra asignación del gasto público.
4.2. la libertad
1) El preámbulo de la Carta de 1991 dispone que la libertad es uno de los valores fundantes del Estado colombiano.
2) El artículo 16 de la Constitución de Colombia establece lo siguiente:
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Se observa que la axiología del preámbulo se traduce en un derecho concreto, de orden fundamental, consistente en el derecho a la autodeterminación de la persona.
El libre desarrollo de la personalidad se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo establece, los derechos de los demás y el orden jurídico.
Ahora bien, el ejercicio concreto de este derecho exige un presupuesto básico: que la persona tenga la capacidad síquica para autodeterminarse. De lo contrario el derecho debe ser asegurado en su núcleo esencial mediante un debido tratamiento y curación, que le permita a la persona finalmente gozar a plenitud del mismo.
Es por ello que los inimputables que cometan un hecho punible y cuya condición haya sido establecida debidamente por dictamen pericial debe ser sometido por parte del juez a una medida de seguridad. Así, la causa última de la limitación de la libertad en estos casos no es otra que la especial condición personal de una persona que ha atentado contra un bien jurídico tutelado. El dictamen pericial que constata la condición del inimputable -permanente o transitorio-, así como la decisión del juez competente son mecanismos accesorios que constatan médica y judicialmente una situación previa y esencial. La persona no es inimputable porque un juez, apoyado en un dictamen médico, así lo diga, sino que el juez, basado en un experticio, constata una condición que la persona ya tenía: inimputable.
3) Dice así el artículo 28 de la Carta Política de 1991:
Toda persona es libre...
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (Negrillas fuera de texto).
La claridad de esta disposición despeja toda duda acerca de la imposibilidad de establecer medidas de seguridad imprescriptibles. En otras palabras, tanto las penas como las medidas de seguridad tienen constitucionalmente un tiempo límite más allá del cual prescribe la acción penal.
4) El artículo 29 de la Constitución Política es del siguiente tenor en su inciso primero:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía del debido proceso es una conquista secular de la humanidad, enderezada a asegurar la libertad de las personas frente el ius puniendi a cargo del Estado.
El debido proceso entonces, aplicado a los inimputables, implica que éstos deben recibir el tratamiento jurídico-penal previsto en la Constitución y en la ley, de suerte que si se viola alguno de sus derechos se menoscaba, al mismo tiempo, el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Y de conformidad con los acápites anteriores, el debido proceso para los inimputables debe ser especialmente generoso y respetado, ya que, se reitera, goza por tal calidad de un plus en su contenido y eficacia.
5) El artículo 34 de la Constitución reza así en su inciso primero:
Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Esta norma es concordante con la anterior, como quiera que repite que no habrá pena perpetua en Colombia.
De la mano del silogismo, si se acepta que las medidas de seguridad son una consecuencia de un hecho punible realizado por un inimputable, se concluye con una lógica elemental que las medidas de seguridad no podrán ser perpetuas.
5. Relación entre las penas y las medidas de seguridad
La consecuencia de un hecho punible puede ser una pena o una medida de seguridad. Tales resultados tienen semejanzas y diferencias, como se analiza a continuación.
5.1. Identidades
Tanto la pena como la medida de seguridad son consecuencias de la comisión de un hecho punible tipificado en las normas penales. Ambas medidas acarrean en principio la privación de la libertad en virtud de una providencia judicial de un juez de la República. En ambas se debe respetar el debido proceso. En los dos casos además se debe probar de manera plena los elementos que determinan tales medidas.
Tanto la pena como la medida de seguridad tienen finalidades similares, porque con ellas se pretende aislar a quien con su conducta ha demostrado ser un peligro para el medio social y ambas cumplen fines de readaptación, buscando la inocuización de quien mostró ser peligroso.
Como acertadamente lo afirma Welzel, tanto la pena como la medida de seguridad suponen una restricción de la libertad del individuo y ambas a su vez deben tender a la resocialización, razón por la cual no hay entre ellas diferencias de estructura[3].
Por otra parte, la imposición de la medida de seguridad por parte del Poder Judicial del Estado, es otra característica común con las penas que las identifican en cuanto a su estructura tanto interna como externa. Ambas se imponen como consecuencia de la realización de un hecho punible y por tanto ambas son "postdelictuales". De las dos se exige el principio de legalidad, en el sentido de que no pueden imponerse, una ni otra, si no está previamente definida en la ley, de la misma manera que exige el principio de legalidad del proceso, en el sentido de que no pueden ser aplicadas sino como consecuencia de un proceso previamente determinado por ley anterior, y sólo puede ser impuesta como consecuencia de una decisión judicial.
La responsabilidad penal es el compromiso que le cabe al sujeto por la realización de un hecho punible y conforme a la legislación vigente no existe duda alguna de qué esta se predica tanto de los sujetos imputables como de los inimputables.
Tal conclusión es consecuencia de a existencia de dos clases de hechos punibles, en términos estructurales, en el Código Penal Colombiano, esto es, el hecho punible realizable por el sujeto inimputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio).
Por tanto ambas estructuras jurídicas implican responsabilidad penal, siendo la de los imputables responsabilidad subjetiva, al tiempo que para los inimputables la responsabilidad penal es objetiva.
5.2. Diferencias
No obstante las anteriores semejanzas, entre las penas y las medidas de seguridad median, entre otras, las siguientes diferencias.
5.2.1. Las penas
5.2.1.1. Noción general
La pena es la consecuencia de la responsabilidad penal de los imputables, cuando judicialmente se ha establecido que se ha cometido un hecho punible en forma típica, antijurídica y culpable. Precisamente este último elemento, la culpabilidad, es el que diferencia, desde el punto de vista conceptual, la pena de la medida de seguridad.
5.2.1.2. Fines de la pena
Según el artículo 12 del código penal, "la pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora". Se advierte que, siendo imputable la persona condenada, no se le trata como a un disminuído síquico sino como a una persona normal pero que ha cometido un hecho punible.
5.2.1.3. Deber del Estado
En los casos de los imputables, el Estado tiene el deber, al privarlo de la libertad, de otorgarle ciertas condiciones mínimas de dignidad, comunes para todas las personas que se encuentren en semejante situación, sin necesidad de realizar un tratamiento penitenciario especial en cada caso.
5.2.1.4. Obligaciones del imputable condenado
El imputable condenado, por su parte, tiene el deber jurídico de soportar la privación de la libertad y demás medidas accesorias de la pena principal.
5.2.1.5. Determinación del tiempo de la pena en la sentencia
En el caso de los imputables, el juez en la sentencia determina un tiempo cierto y preciso de reclusión, sin perjuicio de la eventual y futura existencia de las diferentes modalidades de subrogados penales. En todo caso, y esto es lo importante para el negocio que nos ocupa, el tiempo de la pena es un tiempo determinado, fijado definitivamente en la propia sentencia de manera exacta en términos de años, meses y días.
5.2.2. Las medidas de seguridad
5.2.2.1. Noción general
La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, impuesta judicialmente por el Estado, con fines de curación, tutela y rehabilitación, a persona declarada previamente como inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, con ocasión de la comisión de un hecho punible. Es imposible desconocer que al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, así se establezca que la medida de seguridad tiene un fin "curativo" no está sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relación con la internacion en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial (art. 94 del Código Penal). Así mismo no escapa a la Corte Constitucional que sobre esta materia se ha desarrollado un amplio debate jurídico. La Corte sin embargo no entra a tomar partido sobre las varias teorías existentes en torno a la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad. Por otra parte, respecto de la ejecución de la medida de seguridad, el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991) creó los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El artículo 75 del Código de Procedimiento Penal determina la competencia de dichos jueces, especialmente para verificar que los lugares destinados al cumplimiento de la sentencia se encuentren en aceptables condiciones para el cumplimiento de la pena -y también debe entenderse, con mayor razón todavía, que igualmente se aplica para las medidas de seguridad-. Para la vigilancia de le ejecución de las medidas de seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal creó un grupo interdisciplinario asesor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El grupo interdisciplinario podrá integrarse un médico, un sociólogo, un sicólogo, un antropólogo, un trabajador social, un criminólogo y el director del establecimiento, de acuerdo con las capacidades de cada centro de reclusión. La ejecución de la pena y de la medida de seguridad exige la intervención de diversos profesionales con el fin de que aporten sus conocimientos para la satisfacción de cada una de las necesidades existentes. Por lo tanto la colaboración de un grupo interdisciplinario facilita la resocialización y rehabilitación de imputables e inimputables.
5.2.2.2. Fines de la medida de seguridad
El artículo 12 del Código Penal establece lo siguiente:
ART. 12.- FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación (negrillas no originales).
Este artículo sólo se podría interpretar a partir de la necesidad que tiene la sociedad de protegerse de los individuos respecto de los cuales, por haber realizado una conducta prevista en al ley como delito y sin concurrir una causal de justificación, puede decirse con un juicio razonable de probabilidad que pueda volver a cometer la misma conducta. Este ha sido el argumento central para justificar los fines de "curación, tutela y rehabilitación" dentro de un Estado de social de Derecho. Tales fines se especifican así:
1) Mediante el término "curación" se pretende sanar a la persona y restablecerle su juicio. Ello sin embargo plantea el problema de los enfermos mentales cuya curación es imposible por determinación médica y por lo tanto se encuentran abocados a la pérdida de su razón hasta la muerte.
2) Cuando la ley habla de "tutela" se hace alusión a la protección de la sociedad frente al individuo que la daña. Así las cosas, si se llegare a establecer que un individuo ha recuperado su "normalidad psíquica" es porque no ofrece peligro para la sociedad y por tanto no debe permanecer por más tiempo sometido a una medida de seguridad.
3) Y por "rehabilitación" debe entenderse que el individuo recobre su adaptación al medio social. La rehabilitación es la capacitación para la vida social productiva y estable, así como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el medio en que se desenvolverá la vida del sujeto.
Por otra parte, las medidas de seguridad no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios.
5.2.2.3. Deber del Estado
Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado.
5.2.2.4. Obligación del inimputable objeto de la medida de seguridad
Como contrapartida de lo anterior, el inimputable que ha cometido un delito debe soportar la privación de la libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo rehabilitará para la vida en sociedad.
5.2.2.5. Indeterminación del tiempo al momento de la sentencia
Al momento de dictarse la providencia judicial que impone la medida de seguridad para el inimputable que ha cometido un hecho punible, el juez no fija la duración precisa de tal medida. Es por ello que la norma objeto de esta demanda emplea el término "máximo indeterminado". En ningún caso sin embargo la medida debe exceder el tiempo previsto en el respectivo tipo penal para ese delito.
6. Del examen de constitucionalidad del caso concreto
6.1. Inconstitucionalidad del máximo indeterminado de la medida de seguridad
Se ataca en la demanda el término "indeterminación", en el sentido de que para el actor él significa la falta de límite máximo en la medida de seguridad, de suerte que ésta deviene en cadena perpetua.
Para la Corte Constitucional el tiempo de duración máxima de la medida de seguridad es el equivalente del término de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podrá internar a nadie en calidad de medida de seguridad más allá de dicho lapso; segundo, dicho tiempo señala igualmente el plazo para la prescripción de la medida de seguridad.
Entonces cuando se llegue el plazo máximo de la medida de seguridad, el juez está obligado a poner en libertad al inimputable. La razón de ser de ello es que la medida de seguridad supone privación de la libertad.
Tal conclusión es la única que se aviene con la preceptiva constitucional del artículo 28, según la cual "en ningún caso podrá haber... medidas de seguridad imprescriptibles".
Ahora bien, ¿quién fija el término de internación?
La respuesta es clara: el juez de la causa. Es de su resorte exclusivo. Sin embargo el juez debe basarse en el dictamen médico, el cual orienta pero no obliga al juez. El juez puede razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la conducción del proceso.
Incluso en derecho comparado se ha establecido por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo que la evidencia médica acerca del estado mental de un procesado constituye sólo un elemento de juicio para el juez[4].
Es por ello además que Juan Fernández Carrasquilla ha criticado el condicionamiento de la finalización de la medida de seguridad a la "recuperación de la normalidad psíquica"[5] decretada por el experto médico -siquiatra o sicoanalista-, en vez de condicionarla a la decisión del juez adoptada dentro de los términos legales.
Por otra parte, se pregunta la Corte ¿qué pasa cuando, una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico?
Al tenor de las líneas anteriores, la persona debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuído síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuído síquico. Tales representantes pueden ser los padres en ejercicio de la patria potestad si el hijo es menor de edad (arts. 288 y 438 del código civil), o un curador que se nombre para el caso (arts. 428, 432, 480 y 545 a 556 del mismo código). En particular deben tenerse en consideración para los efectos de este proceso las siguientes disposiciones del código civil:
ARTICULO 554.- El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
ARTICULO 556.- El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional estima que la expresión "y un máximo indeterminado", de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 es contraria a la preceptiva constitucional y por lo tanto será declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia.
6.2. Inconstitucionalidad del mínimo de duración por unidad normativa
El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente en su inciso tercero, parte final:
... La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.
En este caso la Corte estima que se encuentra en presencia de una proposición jurídica completa entre los tiempos del tratamiento de rehabilitación, pues si declara inexequible la expresión "y un máximo indeterminado", debe en consecuencia declarar inexequible el mínimo de internamiento de dos años (artículo 94 de la norma acusada), de seis meses (art. 95 idem) y de un año (art. 95 idem). Ello por cuanto se ha establecido en esta sentencia que el tiempo de internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitacion siquiátrica no tiene topes mínimos de duración sino que depende en cada caso del tratamiento científico pertinente. Es por ello que no se compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad, el internar a un inimputable más tiempo del estrictamente necesario para lograr su rehabilitación. De allí la inconstitucionalidad de los plazos mínimos establecidos en los tres artículos estudiados.
Así las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se declararán inexequibles los mínimos de duración de las medidas de seguridad consagrados en los artículos 94 (2 años), 95 (6 meses) y 96 (1 año) del Decreto N° 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la expresión "condicional" declarada inexequible.
6.3. Constitucionalidad de la suspensión condicional de la medida de seguridad
Aborda ahora la Corte Constitucional la acusación respecto de la expresión "condicionalmente", relativa a la suspensión de la medida de internacion cuando la persona se hubiere recuperado.
Para la Corporación la condicionalidad de la suspensión de la internación de los enfermos mentales debe ser entendida en el sentido de que ella sólo opera durante una "suspensión" de la medida de seguridad, la cual es finita por naturaleza, según se estableció anteriormente.
En otras palabras, la internación tiene un tope máximo de duración -no un mínimo-, dentro del cual, por motivos de rehabilitación gradual, se puede suspender condicionalmente la medida de internación. Ello por cuanto la rehabilitación mental no siempre es absoluta sino que a veces es parcial o progresiva. Incluso en ocasiones no se recupera totalmente la salud síquica pero desaparece la propensión al delito. Es justamente merced a la suspensión condicional de esta medida que el inimputable puede gozar de libertad en forma anticipada.
Por lo anterior esta Corporación declarará exequible la expresión "condicionalmente", que obra en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980.
7. Síntesis de los fundamentos que motivaron esta sentencia
a) El carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohibe las penas perpetuas.
b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica.
c) La declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el dictamen -no vinculante- del médico especialista.
d) Los inimputables tienen derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata.
e) La suspensión condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes máximos-, es constitucional porque a veces la rehabilitación mental no es absoluta y total sino relativa y gradual.
8. Texto definitivo de los artículos
De conformidad con las anteriores razones de constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas estudiadas, el siguiente es el texto definitivo de las mismas:
DECRETO N° 100 DE 1980
Artículo 94.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda. Esta medida... se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 95.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internacion en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda. Esta medida... se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 96. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se le impondrá medida de internacion en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. Esta medida... se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y un máximo indeterminado", contenida en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "tendrá un mínimo de dos (2) años de duración", contenida en el artículo 94 del Decreto N° 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la frase "y un máximo indeterminado", declarada inexequible, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración", contenida en el artículo 95 del Decreto N° 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la frase "y un máximo indeterminado", declarada inexequible, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "tendrá un mínimo de un (1) año de duración", contenida en el artículo 96 del Decreto N° 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la frase "y un máximo indeterminado", declarada inexequible, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
QUINTO: Declarar EXEQUIBLE las expresiones "Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica", contenidas en el artículo 94 del Decreto N° 100 de 1980, por los motivos señalados en este fallo, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del día 4 de febrero de 1988. Magistrado ponente Fabio Morón Díaz.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia N° SC-221. Mayo 29 de 1992
[3] WELZEL, Hans. Derecho Penal Alemán, 11a edición. Traducción al español por Juan Bustos Ramírez y S. Yáñez, Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 1.976, págs 30 y 31.
[4] Cfr. Council of Europe. Digest of Strasbourg. Case-law relating to the European Convention on Human Rights. Volume 1 (articles 1-5). Strasbourg, 1984. pag 581.
[5] FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Citado por Nodier Agudelo Betancur en Imputabilidad y Responsabilidad Penal. ob. cit. pág. 42.
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