Sentencia C-174/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
CONTRATO DE COMPRAVENTA-Traslativo y obligacional
CONTRATO TRASLATIVO/CONTRATO OBLIGACIONAL
VENTA DE COSA AJENA-Sistema jurídico/VENTA DE COSA AJENA-Consentimiento genera obligaciones
VENTA DE COSA AJENA-Validez
VENTA DE COSA AJENA-Prescripción
Referencia: expediente D-3142
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1871, 1874 y 1875 del Código Civil.
Actores:
Sandra Liliana Arias Loaiza y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Sandra Liliana Arias Osorio, Julio Cesar Valencia Carvajal, Diana María Castaño Vargas, Diana Patricia Giraldo Palacio, Joe Adrada Varona, Juan Manuel González Muñoz y William Andrés Marín Ossa, estudiantes de Derecho de la Universidad Libre-seccional Pereira, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los artículos 1871, 1874 y 1875 del Código Civil.
Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada, se entra a decidir respecto de las pretensiones de la demanda.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las disposiciones demandadas contenidas en el Código Civil.
"Libro Cuarto
De las obligaciones en general y de los contratos
Titulo XXIII
De la compraventa
Capitulo IV
De la cosa vendida
ARTICULO 1871. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
Capitulo V
De los efectos inmediatos del contrato de venta
ARTICULO 1874. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiera al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.
ARTICULO 1875. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador."
III. LA DEMANDA
Los demandantes solicitan que se excluyan del ordenamiento jurídico los artículos 1871, 1874 y 1875del Código Civil porque, a su juicio, desconocen el Preámbulo y los artículos 2º y 58 de la Constitución Política.
Sostienen que el Preámbulo de la Constitución Política preceptúa que la justicia prevalece, pero que las normas acusadas desconocen tal postulado, debido a que permiten al vendedor transferir bienes que no le pertenecen sin reparar en que el comprador no va a poder adquirir el bien cuya adquisición contrató porque nadie puede dar aquello que no tiene.
Para sustentar su afirmación transcriben el artículo 740 del Código Civil y concluyen que "La venta de cosa ajena es una proposición jurídica incompleta, falla porque un contrato así celebrado carece de uno de sus elementos esenciales para su existencia", porque como "El comprador recibe la cosa con el ánimo de adquirir el dominio", (..) "la tradición es un elemento del contrato de compraventa (..)".
Disertan sobre la clasificación de los contratos según su perfeccionamiento -reales, consensuales y solemnes-, para sostener que "guarda un religioso respeto por la seguridad jurídica y la vigencia de un orden justo" empero que las normas demandadas no "encajan, si no por ficción atroz de la ley dentro de los postulados del preámbulo de la C.N. "
Aducen, que cuando el comprador compra al vendedor el bien que no le pertenece, celebra un negocio jurídico diferente al deseado, que por tanto el contrato no puede ser válido debido a que su consentimiento estaría viciado por error, generado en la conducta del vendedor.
Estiman que "resulta estéril pensar" que alguien, sin ser dueño, pueda transferir un bien cumpliendo con todas las formalidades legales y no incurra en los punibles de falsedad en documento público y personal, además en "delitos contra el patrimonio económico". Aducen que como éstas conductas se tipifican porque atentan contra el postulado de la justicia y el principio de seguridad jurídica, consagrados en el Preámbulo de la Constitución Política, el contrato así celebrado"adolece de nulidad absoluta por tener objeto y causa ilícitos, más el enriquecimiento sin causa de quien así vende lo que no le pertenece."
Sostienen que las disposiciones demandadas deben ser excluidas del ordenamiento jurídico porque el Estado se encuentra obligado a proteger al titular del derecho a la propiedad privada –artículos 2º y 58 C.P.- y consideran que no se protege al propietario porque las normas demandadas le permiten a cualquiera, vender los bienes que pertenecen a éste sin su consentimiento. Al respecto se preguntan: "Como (sic) explicarle al propietario de un bien que su derecho a la propiedad privada puede hacerlo efectivo y que además esta efectividad la garantiza el Estado si la ley permite a cualquiera persona vender su bien sin su consentimiento previo o sin que medie un contrato de mandato expreso que lo faculte para ello?".
Estiman que respecto de la violación del artículo 2º superior, se presenta el "fenómeno jurídico de la sobreviniencia", porque las disposiciones demandadas se tornan en inexequibles a raíz de la obligación del Estado de garantizar los derechos de los particulares, impuesta por la Constitución Política que actualmente nos rige.
Para concluir aducen que las disposiciones demandadas quebrantan el artículo 58 de la Constitución Política, porque la garantía de la propiedad privada se queda en "simple retórica" respecto a la posibilidad de un tercero de disponer válidamente de los bienes que no le pertenecen. Sostienen que conforme al Ordenamiento Superior y a los convenios internacionales ratificados por el Estado, sólo éste puede disponer de los bienes de un particular, por motivos de utilidad publica e interés social y con previa indemnización. Y que tal como lo ha sostenido esta Corporación, la propiedad no es un derecho absoluto del cual se puede disponer arbitrariamente.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, acudió al proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Considera que no les asiste razón a los demandantes cuando afirman que las disposiciones demandadas desamparan al verdadero dueño, porque el contrato de compraventa, si bien obliga al vendedor a entregar la cosa vendida, en sí mismo no transmite su dominio, sino que ésta transferencia requiere el modo de la tradición que solo la puede hacer el verdadero dueño.
Que por tanto, si el vendedor no es el dueño de la cosa no puede efectuar la tradición, porque éste modo de adquirir requiere que quien transfiere tenga la intención y además la facultad de tradir. Y que el vendedor, "al disponer de la cosa de un tercero a título de compraventa no hace otra cosa que obligarse a entregarle el objeto vendido y a salir al saneamiento", conforme a las reglas del "Título VI del Libro II del Código Civil".
Asegura que se debe diferenciar entre la validez del modo y la del título, en cuanto se requiere que el tradente sea el dueño de la cosa que debe transferir, pero no es indispensable que el vendedor tenga en su patrimonio lo que se obliga a entregar.
Opina que los demandantes yerran al afirmar que las disposiciones acusadas legalizan un acto ilícito y desprotegen al verdadero dueño, porque éste no pierde su derecho porque un tercero lo venda y si el bien se entregó puede ejercer la acción dirigida a su reivindicación, porque solo el titular del derecho puede transferir el dominio al comprador.
Se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la que trae apartes, para concluir que la venta de cosa ajena es válida, porque constituye un título generador de la obligación del vendedor de transferir el dominio de la cosa y que la tradición de cosa ajena no lo es, porque solo el verdadero dueño está facultado para transferir lo suyo.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El académico Ernesto Gamboa Alvarez, en representación de la Academia Colombiana de la Jurisprudencia, emitió el concepto solicitado por el Magistrado Ponente. Para el efecto solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación:
Destaca que el sistema de nuestro Código Civil difiere del acogido por el Código francés, porque entre nosotros la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del legítimo propietario, debido a que el contrato de compraventa solo genera obligaciones entre las partes y no transfiere los derechos que se tengan sobre la cosa.
Agrega que el vendedor adquiere la obligación de hacer tradición de la cosa, pero que solo le podrá dar cumplimiento quien fuere el dueño, porque nadie puede transferir lo que no tiene.
Afirma que, contrario a lo expuesto por los actores, la venta de cosa ajena favorece al comprador quien, como el contrato es válido, tiene acciones para exigir su ejecución o resolución en caso de incumplimiento del vendedor, con la respectiva indemnización de perjuicios, sin demostrar nada distinto a la existencia misma del contrato y su incumplimiento, aún en el caso de que haya contratado a sabiendas de que el vendedor no era el dueño, porque es legitimo celebrar el contrato con la expectativa de la posterior adquisición de la cosa, por parte del vendedor.
Aclara, que darle validez a la venta de cosa ajena no implica dejar de sancionar las conductas punibles que ejecute el vendedor "como cuando una persona enajena una cosa que no tiene en su poder por un título traslaticio de dominio, lo que constituye la figura del abuso de confianza". Empero, estima que el sistema protege al comprador porque le otorga acciones que conminan al vendedor al cumplimiento de lo pactado, las que no serían posibles de considerar el contrato nulo.
Enseña que en el Derecho Francés la venta de cosa ajena no puede ser valida, porque el contrato además de generar obligaciones es un modo de adquirir los derechos reales, pero que en el nuestro se sigue la tradición romana y la española –también consagrada en códigos modernos, como el alemán y el suizo-, en la cual el contrato solo genera derechos personales y se debe distinguir entre el título y el modo, en la adquisición de los derecho reales.
Para concluir recuerda que, por ser un contrato válido, la venta de cosa ajena confiere al comprador la posibilidad de adquirir el bien por prescripción porque se puede mostrar un título justo. Y que no son inconstitucionales las disposiciones acusadas, porque de ser el contrato nulo, como lo proponen los accionantes, se afectaría la autonomía contractual y las cosas se devolverían al estado anterior a su celebración, privando al comprador de las acciones que le permiten ser resarcido de los perjuicios causados, por el incumplimiento del vendedor, y llegar a ser propietario del bien por prescripción.
3. Intervención Ciudadana
El ciudadano Jaime Arteaga Carvajal, en uso de la facultad que le otorga el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política interviene para impugnar la demanda y respaldar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Considera que la demanda contempla dos aspectos, el primero referido a la formación y alcance de las leyes dictadas por el Congreso de la República y el segundo a la reglamentación, en forma concreta, de la forma de adquirir, conservar y transferir el derecho real de dominio.
Afirma que el Preámbulo y el artículo 2º constitucional nada dicen respecto del derecho de dominio, y que los postulados y principios que las mismas disposiciones consagran, no se vulneran por la reglamentación que hace el Código Civil, toda vez que el artículo 58 superior garantiza el derecho de dominio que el Organo Legislativo regula, en ejercicio de las facultades que el artículo 150, del mismo ordenamiento le confiere.
Asegura que, en ejercicio de su facultad constitucional, el Congreso de la Republica eligió la concepción romanística de transferencia de la propiedad privada, que distingue entre título y modo, desechando el sistema francés que le da a la manifestación de voluntad, expresada al momento de celebrar el contrato, la capacidad de transferir el dominio de la cosa vendida. Concluye que por esto, a la luz del sistema consagrado en el Código Civil Colombiano, la venta de cosa ajena es válida.
Sostiene que los demandantes no discuten la competencia del Congreso para expedir el Código, sino la del mismo estatuto "para reglamentar la forma de negociar la propiedad cuando una persona pretende transferirla a otra." Por lo anterior considera conveniente distinguir entre los dos sistemas que regulan esta transferencia de manera diferente: el romano y el francés.
Para el efecto se detiene en el Derecho Romano, desde la antigüedad, para explicar que el título y el modo, son actos jurídicos distintos empero relacionados, "Por esto, si la compraventa reune todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, este contrato es apto para crear la obligación de traspasar el dominio, pero al momento de perfeccionarse el modo o tradición debe mirarse si el tradente tenía o no la facultad y capacidad para transferir el dominio, pues si se carecía de una de ellas la entrega material o jurídica que se haga no tiene efecto para trasladar el dominio del primer titular al nuevo (C.C. arts 740 ss.)".
En contraste, explica que los redactores del Código Civil francés "dieron a la celebración del contrato y al consentimiento manifestado al otorgarlo suficiente valor para transferir la propiedad cuando el contrato tiene por objeto final una obligación de dar y omitieron la distinción entre título, creador de obligaciones de dar y el modo medio de pago de esa obligación mediante la tradición consecuente(..)".
Conceptúa que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el Congreso de la República eligió el sistema de adquisición y transferencia de los derechos reales adoptado por Don Andrés Bello al redactar el Código Civil Chileno, pero que hubiera podido elegir el sistema francés, Prusiano, Alemán o cualquier otro, por lo que las disposiciones que desarrollan el sistema elegido no pueden acusarse de inconstitucionales.
Para concluir asegura que los artículos 1874 y 1875 se ajustan a la Constitución Política porque protegen los derechos del verdadero dueño toda vez que si este quiere conservar la cosa en su patrimonio puede defender sus derechos de conformidad con el artículo 1871, empero, que si consiente en la transacción que de su bien hizo un tercero, puede ratificarla.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El agente del Ministerio Público intervino para solicitar se declaren exequibles las normas acusadas, por cuanto afirma que por el contrato de compraventa no se transfiere el dominio de la cosa vendida.
Afirma que el contrato de compraventa es, generalmente, consensual, porque se perfecciona con el acuerdo de voluntades, que por lo tanto se equivocan los demandantes cuando sostienen que la titularidad del bien, en cabeza de un tercero impide que el contrato se perfeccione, porque la tradición es un modo de adquirir el dominio y no un elemento esencial del contrato de venta.
Estima apoyado en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la cual trae apartes, que al validar la venta de cosa ajena, no se vulnera el orden justo consagrado en la Constitución Política porque lo que hace el Código Civil es preservar el acuerdo de voluntades, proteger al comprador dando la oportunidad de exigir al vendedor el saneamiento, en caso de evicción de la cosa, y garantizar los derechos del propietario, porque éste puede acudir a la acción reivindicatoria.
Estima que, contrario a lo manifestado por los demandantes, los artículos 1874 y 1875 del estatuto civil tampoco desconocen el orden justo y el derecho a la propiedad privada, por cuanto protegen al comprador de buena fe e impiden que el comprador que no es dueño celebre válidamente "otro acuerdo de voluntades sobre el mismo objeto".
Para fundamentar su afirmación recuerda que la jurisprudencia ha entendido que el artículo 1874 del Código Civil, aunque incongruente respecto del 1871 del mismo estatuto -porque fue tomado del derecho francés donde "la venta de cosa ajena no vale y necesita la ratificación del dueño", "le da efectos retrospectivos a los gravámenes constituidos sobre la cosa ajena (.)"-, protege al comprador de buena fe y al dueño.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los artículos 1871, 1874 y 1875 están contenidos en el Código Civil que es una ley de la República.
2. Problema jurídico planteado e inhibición parcial.
Los actores solicitan la exclusión del ordenamiento jurídico de los artículos 1871, 1874 y 1875 del Código Civil por cuanto consideran que darle validez a la venta de cosa ajena vulnera el orden justo, que la Constitución Política impone, es causa de inseguridad jurídica y desconoce el derecho de dominio sobre la cosa negociada que el Estado debe garantizar a su verdadero titular.
No obstante, los artículos que los actores dicen demandar no solo privan al comprador de la posibilidad de impugnar el contrato de compraventa, por el solo hecho de la titularidad del derecho sobre la cosa vendida; también dejan a salvo los derechos del verdadero dueño, se refieren a la extinción de los mismos por el transcurso del tiempo –artículo 1871 C.C.-, le otorgan al contrato la posibilidad de conferir "al comprador los derechos de tal desde la fecha de venta", una vez ratificado el contrato por el verdadero dueño –artículo 1874 C.C.- y regulan los efectos del negocio jurídico cuando el vendedor adquiere la cosa vendida con posterioridad a su celebración, tanto en el caso de venta única como de ventas sucesivas –artículo 1875-.
Ahora bien, sin reparar en el contenido descrito, los actores acusan los artículos mencionados por violar el Preámbulo y los artículos 2º y 58 de la Constitución Política, porque se le confiere valor a la venta de cosa ajena desconociendo los derechos del comprador y del verdadero dueño.
Por lo anterior, y de conformidad con la competencia que le ha sido asignada por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte se limitará a analizar la constitucionalidad de los efectos de la compraventa, cuando el contratante vendedor no es el verdadero dueño, considerando, además, la exclusión del verdadero titular, por cuanto –como quedó dicho- respecto de la expresión "La venta de cosa ajena vale", que hace parte del artículo 1871 del Código Civil, los actores dieron cumplimiento a los requisitos que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 exige, para los juicios de constitucionalidad y la frase que le sigue "sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño" conforma con la anterior unidad normativa.
No obstante, se declarará inhibida para considerar y pronunciarse con relación a la constitucionalidad de los artículos 1874 y 1875 del estatuto civil, al igual que respecto de la expresión "mientras no se extinga por el lapso de tiempo" que hace parte del 1871 demandado, porque –tal como se expuso - contra estas disposiciones no se formularon cargos y la inconstitucionalidad propuesta no fue motivada. Lo anterior por cuanto al entrar a estudiar de fondo el asunto, para decidir como corresponde, tal omisión se ha hecho evidente.
3. Cuestiones preliminares
El ciudadano interviniente conceptúa, que conferirle validez a la venta de cosa ajena, denota cual fue el sistema jurídico elegido por la ley para regular las relaciones patrimoniales, en uso de las facultades que le fueron conferidas por los artículos 150 y 58 del ordenamiento constitucional y, al parecer de la Corte, le asiste razón.
Lo anterior por cuanto, en aquellos sistemas que le confieren a la sola voluntad de las partes -vendedor y comprador- el poder de transferir y adquirir el derecho sobre la cosa, la titularidad del vendedor es presupuesto de validez del contrato –nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet-; mientras que en aquellos en los cuales el vendedor tan solo se obliga a transferir "tradere", o a garantizar la posesión pacifica de la cosa negociada –dare-, tal titularidad resulta indiferente al contrato, porque el comprador asume el riesgo contractual de que la transferencia y la entrega de la cosa vendida, se den o no se den, en tanto que el vendedor garantiza su ejecución y, de no producirse, una, otra, o ambas, se obliga a resarcir el daño causado –res aliena venire potest-. Es decir que en el primer caso la compraventa es un contrato traslativo, en tanto que en el segundo este mismo contrato es simplemente obligacional.
Ahora bien, si el contrato de compraventa solo genera obligaciones, la venta de cosa ajena, aunque válida, no produce efectos para el titular del derecho negociado; mientras que un contrato traslativo requiere para su validez el consentimiento o la posterior ratificación del verdadero dueño, por ser modo de adquirir y transmitir el derecho sobre la cosa vendida.
Por lo anterior les asiste razón a los intervinientes, y a la Vista Fiscal, cuando se detienen en la necesidad de distinguir con claridad el sistema jurídico que rige las relaciones patrimoniales en nuestro ordenamiento, porque, como lo destaca el vocero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, tal distinción informa no solo las fuentes de las obligaciones, sino también el modo de adquirir los derechos reales.
Dice don Luis Claro Solar al referirse al sistema elegido por Don Andrés Bello:
"El sabio redactor de nuestro Código, no teniendo en el antiguo derecho, ni en el Código francés precedentes que poder seguir, y preocupado de la necesidad de constituir la propiedad inmueble sobre una base de publicidad que fuera sólida garantía de dominio y del régimen hipotecario se inspiró en lo que a éste respecto existía en aquella época en varios Estados de Alemania."[1]
La trascendencia de tal distinción fue destacada por don Andrés Bello en el mensaje que sirvió de preámbulo al Código Civil Chileno, en los siguientes términos:
"La transferencia y la transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas como he dicho las servidumbres, exigen una tradición; y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna[2]."(destaca la Corte)
Interpretando el sentido del anterior aparte, dice don Luis Claro Solar:
"Lo que se ha entendido decir en estos conceptos del Mensaje es que con respecto a los contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio, la inscripción es la única forma de tradición que la ley admite y que la inscripción, como tal, dá al adquirente, no la propiedad libre y saneada de toda carga o gravamen, sino como la tenía el tradente; de modo que si éste no es el verdadero dueño de la cosa, aunque tenga posesión inscrita, no transfiere al adquirente, conjuntamente con la posesión, otros derechos que los que él tenía y tales como los tenía. Idéntica es la disposición del Código Austriaco de 1811 y ambos códigos están conformes con la ley romana (..)"[3].
Y más adelante el mismo autor sostiene:
(..) Para nuestro derecho civil en que el dominio y los demás derechos reales no se adquieren por el solo efecto de los contratos; para nuestro derecho civil en que la venta de cosa ajena vale, precisamente, porque la venta por si sola no está llamada a traspasar el dominio, sino a servir de título a la transferencia que debe efectuar el deudor, como cumplimiento de su obligación de transferir la cosa al comprador, la imposibilidad en que puede encontrarse el heredero para hacer en forma legal la tradición del dominio del inmueble hereditario que ha enajenado (..) no puede afectar a la validez del título (..)"[4].
Así las cosas, al parecer de la Corte, de la lectura del artículo 1871 en estudio, se desprende con claridad que el legislador Colombiano optó por el sistema jurídico en que el consentimiento simplemente genera obligaciones, como principio regulador de las relaciones patrimoniales, facultad que le ha sido conferida por los artículos 58 y 150 numerales 2° y 10 de la Constitución Política, en cuanto son los derechos patrimoniales adquiridos conforme a la legislación civil los que el ordenamiento superior garantiza, y la expedición de códigos, en éste como en otros aspectos de la legislación, se encuentra entre los deberes que a éste órgano del poder público le corresponde asumir.
4. Asignar al contrato la posibilidad de generar únicamente obligaciones concuerda con el postulado de la justicia, brinda seguridad jurídica y garantiza los derechos de las partes y terceros.
Una vez aceptado que la adopción del sistema regulador de los derechos patrimoniales, se encuentra entre las funciones concedidas al Congreso de la República, corresponde decidir si el elegido concuerda con los postulados y principios de la Constitución Política, porque los demandantes acusan al artículo 1871 del Código Civil de vulnerar el Preámbulo y los artículos 2º y 58 de dicho ordenamiento.
Ahora bien, contrario a lo afirmado en la demanda, disponer que la venta de cosa ajena sea válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, propugna por la realización de la justicia, debido a que circunscribe los efectos del contrato a quienes intervinieron en su celebración y distingue entre validez o invalidez del contrato y cumplimiento.
Además, dejar a salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociación, así ésta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla debidamente los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política, toda vez que resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la oportunidad de consentir en él, y es principio ordenador de la libertad que cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo.
También respecto de las partes las expresiones en estudio dan correcta aplicación a los artículos antes mencionados, porque las obligaciones libremente asumidas -transferencia del derecho negociado, entrega real y material de la cosa y pago del precio-, pueden ser exigidas prescindiendo de la titularidad del bien.
Lo anterior por cuanto si el vendedor no cumple con la obligación de transferir el derecho, habiéndose comprometido a ello, cualquiera fuera la causa, el afectado podrá optar por la resolución del contrato con el resarcimiento de perjuicios, pero, de involucrarse el cumplimiento con la validez del negocio, el afectado tendría que acudir a una acción de nulidad o anulabilidad, para reclamar lo suyo, situación que además de alejarlo de la posibilidad de llegar a ser dueño de la cosa, lo pondría en desventaja respecto del otro contratante porque, ante el no pago del precio, el vendedor si podría optar por la resolución del acuerdo.
Asimismo, aunque las disposiciones que así lo preceptúan no sean objeto de juicio de constitucionalidad, tal como lo afirma el académico interviniente si el vendedor pone al comprador en posesión pacífica de la cosa vendida, aunque no le transfiera el derecho, éste puede acceder a él por medio de la prescripción, alegando la existencia de un título válido –artículos 762, 764 y 765 C.C.,- y, si lo desea, podrá sumar su posesión a la de su antecesor –artículo 778 C.C.-. Posibilidades que se verían truncadas de aceptar los planteamientos de la demanda, debido a que lo ilícito no puede producir efectos favorables en el ordenamiento –artículo 766 C.C.- porque de producirlos vulneraría el orden justo –artículo 2 C. P.-
De otra parte, las expresiones del artículo 1871 del Código Civil, en estudio, garantizan los derechos de las partes contratantes y de los terceros conforme a lo preceptuado por el artículo 58 constitucional, porque haciendo caso omiso de la titularidad de la cosa vendida permite la realización del derecho adquirido a que se ejecute el contrato celebrado, de tal suerte que el vendedor estará obligado a entregar la cosa – tradere y dare-, el comprador a pagar el precio, y ambos pueden acudir a la justicia para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Además el derecho real adquirido en nada se afecta, aun siendo el objeto del contrato celebrado por otros, en razón de que el contrato es "res inter alios acta" respecto de aquel y, en caso de que su ejecución afecte al verdadero dueño, tiene acciones para defender lo suyo –artículos 646 y siguientes C. C.-.
Por lo anterior esta Corporación mantendrá en el ordenamiento jurídico las expresiones "la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida", contenidas en el artículo 1871 del Código Civil, sin que esta decisión pueda entenderse como el prohijamiento de la conducta punible de quien dolosamente vende lo que no es suyo porque, en tales casos el ordenamiento tiene previstas sanciones, que, además, afectan la validez del contrato – artículos 349, 356, 358 y 365 C.P., 1502 a 1526 C.C.-. Empero, la práctica enseña que son muchos los casos en que se vende lo ajeno sin que medie dolo ni engaño en la celebración del contrato, porque vendedor y comprador consienten en el estado del derecho negociado y, en muchos casos, se presentan errores insalvables creadores de derecho –artículo 947 C.C.-
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. Declararse inhibida para decidir respecto de los cargos formulados contra los artículos 1874 y 1875 del Código Civil, por ineptitud formal de la demanda.
Segundo. Declararse inhibida para decidir respecto de la constitucionalidad del artículo 1871 del Código Civil, salvo respecto de las expresiones "la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida"que se declaran EXEQUIBLES.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ Presidente | |
ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado | MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado | CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado | ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |
[1] Claro Solar Luis, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo Séptimo, De los Bienes II, Editorial Jurídica de Chile, Editorial Temis, 1992, página 315.
[2] Ibídem página 323.
[3] Ibídem página 325.
[4] Ibídem pagina 359.
[5] Gaceta Judicial Tomo XLIII junio de 1936. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil-, sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. Eduardo Zuleta Angel.
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