Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[72] Cfr., sentencias C-874 de 2003 y C-183 de 2007.

[73] Cfr., sentencia C-1186 de 2008.

[74] Fls. 114 a 118, Cdno. 1.

[75] Fls. 39, 50 y 83, Cdno. 1.

[76] "Artículo 25.  Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (...)".

[77] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

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[78] "Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".

[79] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

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[80] "Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".

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[81] "Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

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[82] "Artículo XVIII.  Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

[83] En la sentencia C-1104 de 2001, la Corte consideró: "Entre las cargas procesales que el legislador ha diseñado para el procedimiento civil se encuentran las relacionadas con la impulsión del proceso a instancia de las partes, en cuya virtud [las partes] deben cumplir con las actuaciones procesales a su cargo y vigilar en forma continua el trámite del proceso en constante colaboración con el juez en su función de administrar justicia, quien una vez iniciado debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo".

[84] En ese sentido intervino Camilo Andrés Rodríguez Perilla (fl. 36, Cdno. 1),

[85] Sentencia C-1512 de 2012. Esta tesis fue expuesta en las sentencias C-680 de 1998 y C-1104 de 2001.

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[86] Sobre el sistema de turnos consultar el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

[87] A manera de ejemplo, entre enero y diciembre del año 2018, según cifras reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura (https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2018), a los tribunales administrativos de todo el país ingresaron alrededor de 80.000 procesos, los cuales fueron repartidos para ser fallados por un número cercano de 172 magistrados (http://www.consejodeestado.gov.co/mapa-oferta-judicial-2/+&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=co).

[88] Fl. 8, Cdno. 1.

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[89] Artículo 161 del CGP

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[90] Artículo 159 del CGP

[91] En la sentencia C-1186 de 2008, al referirse al desistimiento tácito, la Corte precisó: "Esta conclusión general, debe ser variada cuando se analiza la condición en que se encuentran las partes a las cuales les resulta imposible cumplir oportunamente la orden del juez, para evitar que se declare el desistimiento tácito de sus pretensiones o solicitudes. Se trata de las partes que, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia [...] // Por consiguiente, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, ni sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado. Tampoco se le puede exigir que mientras está sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad. // La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el término dispuesto por la Ley. Y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana crítica (art. 187, C.P.C. [38])".

[92] Sentencia C-1512 de 2000.

[93] Sentencia C-095 de 2001.

[94] En la sentencia C-183 de 2007 la Corte consideró que: "[e]vadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales, no es tampoco un criterio que la Constitución avale, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en los procesos, atenta plenamente contra los derechos que dentro de él se pretende proteger. Por ende, no es conducente constitucionalmente que los actores persigan sus intereses procesales sin limitación ni restricción alguna, o incluso alegando libremente la propia culpa".

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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