Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 21 del 3 de junio de 2026
<Disponible el 5 de junio de 2026>
Corte Constitucional declaró exequible el deber de usar las listas de elegibles vigentes del sistema específico de carrera de la DIAN para proveer las vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria y las derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre que los empleos tengan los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes. La Sala concluyó que la medida no desconoce el principio del mérito ni el principio de irretroactividad
Sentencia C-172/26
M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Expediente D-16731 AC
1. Norma demandada
“Decreto Ley 0927 de 2023
(Junio 07)
'Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial-DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano'
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, y considerando […]
Decreta […]
ARTÍCULO 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un año, contado a partir de su firmeza.
La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
PARÁGRAFO 1. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados.
PARÁGRAFO 2. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
[…]
ARTÍCULO 152. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto-Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga en su totalidad el Decreto- Ley 071 de 2020 y los artículos 18, 19 y 20 del Decreto-Ley 1072 de 1999.
Las derogatorias aquí previstas no generarán la perdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020 y por lo tanto podrán ser utilizadas aplicando las reglas contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 36 del presente cuerpo normativo.
2. Decisión
ÚNICO: Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del inciso segundo y los dos primeros incisos del parágrafo transitorio del artículo 36, así como del inciso segundo del artículo 152 del Decreto Ley 927 de 2023, por el cargo de vulneración del principio del mérito en el acceso a la función pública, contenido en el artículo 125 de la Constitución, y por el cargo de vulneración del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución, este último únicamente en lo relativo al principio de irretroactividad”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional resolvió dos demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra los artículos 36 (parcial) y 152 (parcial) del Decreto Ley 927 de 2023, que regula el sistema específico de carrera de la DIAN. Los demandantes reprocharon que dichas normas vulneran los artículos 29 y 125 de la Constitución, al extender el uso de las listas de
elegibles a vacantes no ofertadas en la convocatoria original y a las derivadas de la ampliación de la planta de personal.
Como cuestión preliminar, la Sala descartó la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-197 de 2025, por cuanto esa decisión recayó exclusivamente sobre el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36, aparte distinto de los aquí demandados. Asimismo, concluyó que los cargos admitidos satisfacen las condiciones mínimas de argumentación exigidas por la jurisprudencia para un pronunciamiento de fondo.
Sobre el cargo por desconocimiento del principio del mérito, la Corte concluyó que las disposiciones acusadas no lo desconocen, sino que lo maximizan. En virtud del amplio margen de configuración del legislador para fijar el alcance de las listas de elegibles, la Sala examinó la medida mediante un test de proporcionalidad de intensidad intermedia y constató que supera sus tres etapas. Persigue una finalidad constitucionalmente importante, esto es, la economía, la sostenibilidad fiscal y la austeridad del gasto. El medio es efectivamente conducente para alcanzarla, pues aprovecha los resultados de un proceso meritocrático ya surtido y evita la apertura de nuevos concursos para empleos de igual perfil. Por último, la medida no resulta evidentemente desproporcionada, en tanto la realización de esas finalidades supera la eventual afectación de quienes aspiran a ingresar a la función pública mediante un nuevo concurso, máxime cuando la norma no los limita ni los excluye.
Frente al cargo por desconocimiento del debido proceso, circunscrito al principio de irretroactividad, la Sala concluyó que las normas producen efectos retrospectivos legítimos y no retroactivos inconstitucionales. En este sentido, determinó que al expedirse el Decreto Ley 927 de 2023, la Convocatoria DIAN 2022 estaba en curso y no existían listas de elegibles en firme, de manera que ningún participante tenía un derecho adquirido. Asimismo, destacó que la inmutabilidad de las reglas del concurso ampara a quienes se presentaron a él y no a los servidores en provisionalidad o encargo, cuya estabilidad es relativa y cede ante el mérito. En consecuencia, por los cargos analizados, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
4. Aclaraciones
Los magistrados Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero aclararon su voto
El magistrado Polo Rosero aclaró su voto por dos razones: de un lado, para reiterar las razones que lo llevaron a apartarse de la sentencia C-197 de 2025, y que tienen eco en la presente oportunidad, y, de otro, para resaltar que la Constitución no predetermina alguna regla abstracta para el uso de las listas de elegibles, en los concursos públicos para proveer cargos.
En cuanto a lo primero, precisó que si bien la sentencia C-197 de 2025 constituye un antecedente relevante para la definición del asunto examinado en esta oportunidad, salvó su voto en esa decisión con fundamento en dos razones. En primer lugar, consideró que la constitucionalidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 no debió analizarse mediante un juicio de proporcionalidad estricto, sino mediante uno intermedio y que, incluso, en un juicio estricto, las exigencias de necesidad y proporcionalidad estaban acreditadas, lo que habría hecho a ese apartado normativo compatible con la Constitución. En segundo lugar, destacó que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala generaría un escenario de conflictividad entre quienes reclamaran un mejor derecho en relación con el uso y la aplicación de las listas de elegibles, y de un sin número de empleados públicos que, al no ver su cargo en la convocatoria, no tomaron la decisión de participar en los concursos, respecto de los cuales, en la citada providencia C-197, se extendió la aplicación de las listas, de allí que la Corte habría debido examinar, también, los efectos de su decisión, en línea con el mandato de igualdad de oportunidades, la confianza legítima y el principio constitucional de buena fe. Esta última circunstancia, en especial, es la que dio lugar a la presentación de la demanda en el expediente del asunto, y que ha provocado la radicación de varias tutelas que hoy son objeto de conocimiento de la justicia constitucional.
Frente a lo segundo, el magistrado Polo Rosero advirtió que la conclusión a la que se llegó en la sentencia objeto de su aclaración no constituye una regla constitucional. En efecto, a pesar de que no existe reparo en que el legislador permita que las vacantes equivalentes generadas con posterioridad a la convocatoria, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, sean provistas mediante listas de elegibles derivadas de concursos previamente realizados, en la medida en que se garantiza que el acceso a esos empleos continúe sujeto a criterios objetivos de evaluación meritocrática; lo cierto es que no existe una norma constitucional que fije un criterio único de uso para las listas. Ello explica el alcance de la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-387 de 2023, en la que se manifestó que:
“La definición del alcance de las listas de elegibles, como se advierte de las distintas sentencias que se han pronunciado sobre la materia y que han sido descritas en esta providencia3, se somete a un amplio margen de configuración del Legislador. Desde esta perspectiva, (i) se advierten aquellas que solo permiten su uso para ocupar las plazas que fueron convocadas (el esquema original de la Ley 909 de 2004, art. 31.4); o que, aunado a lo anterior, (ii) extienden su exigibilidad a las vacantes definitivas que se produzcan en los mismos empleos inicialmente provistos por la lista, durante el tiempo de su vigencia, con ocasión de la aplicación de alguna de las causales de retiro del titular (el antiguo mandato del régimen general de carrera previsto en el Decreto 1227 de 2005, art. 7, par. 1° y también el caso de la DIAN, consagrado en el artículo 34 del Decreto Ley 071 de 20204); o (iii) que, igualmente, permiten ser utilizadas para proveer vacantes de igual grado y denominación que existan en la entidad (el caso de la Defensoría del Pueblo previsto en la Ley 201 de 1995, art. 1455); o (iv) que, asimismo, autorizan recurrir a ellas para cubrir vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad (el nuevo esquema que se plantea, para el sistema general de carrera, en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2016).
Por esta razón, respecto de la consagración legal de estas alternativas, la Corte siempre ha mantenido una regla de deferencia hacia la actuación del Legislador, al tener en cuenta, entre otras razones, las particularidades de cada sistema de carrera; el número de cargos que están sometidos a ese esquema de provisión; la capacidad técnica, operativa y financiera para realizar concursos; las fuentes de financiación; la gradualidad en su desarrollo; y las funciones o atribuciones que se cumplen por parte de la entidad que debe realizar los procesos de selección respectivos. En este orden de ideas, se destaca como, en la sentencia SU-446 de 2011, esta corporación resaltó que frente a las distintas alternativas que pueden existir respecto de la utilización de las listas de elegibles, “es potestad del Legislador señalar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos”6. Y, por su parte, en la sentencia C-331 de 2022, se indicó que, en el marco de los sistemas especiales de carrera, este tribunal “ha reconocido que el Legislador puede estipular que la lista de elegibles se use para proveer cargos diferentes a los ofertados en la convocatoria del concurso, siempre que ambos tipos de empleos compartan la misma naturaleza, perfil y denominación”7. No existe entonces un único esquema previsto en la Constitución respecto de la forma como se deben aplicar las listas de elegibles.”
Por lo anterior, es claro que el alcance de las listas de elegibles va a depender del examen que se realice por el legislador, frente a las particularidades de cada caso (v.gr., las características de la entidad, la sujeción al régimen general o a uno especial de carrera, el número de empleados, la frecuencia de los concursos, las necesidades de gradualidad en el acceso de las personas que harán parte del sistema de carrera, el proceso de adaptación al cargo de los nuevos empleados públicos, y los mandatos que aseguren la debida continuidad en la prestación del servicio público, etc.), sin perjuicio de la aplicación de los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad sobre la medida adoptada.
Por consiguiente, no pueda afirmarse, y ello no se deriva de esta sentencia, que la Constitución predetermine alguna regla abstracta para el uso de las listas de elegibles, en los concursos para proveer cargos públicos. Cada examen es particular y de ahí que, en este caso, se hayan superado las exigencias mínimas de un examen de proporcionalidad.
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