Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-2996

Sentencia C-1716/00

FALLO DE TUTELA-Revisión eventual

FALLO DE TUTELA-Procedimiento en revisión eventual

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

FALLO DE TUTELA-Término de envío para eventual revisión

Referencia: expediente D-3053

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) del Decreto 2591 de 1.991.

Demandante: Hernando Guayakán Ramírez.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Guayakán Ramírez demandó los artículos 32 (parcial) y 33 del Decreto 2591 de 1.991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

Mediante auto de julio 5 de 2.000, el Magistrado Sustanciador advirtió que esta Corporación ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre las normas demandadas, en la sentencia C-018 de 1.993, en la cual se declararon exequibles así: del artículo 32 la expresión "eventual", y el artículo 33 en su totalidad. En consecuencia, se rechazó la demanda interpuesta contra tales disposiciones, por existir respecto de ellas cosa juzgada constitucional, y se admitió únicamente en lo relativo a las expresiones restantes del aparte demandado del artículo 32.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.165, del 19 de enero de 1.991 , y se subraya lo demandado:

"DECRETO 2591 DE 1.991

Por el cual se reglamenta la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión."

III. LA DEMANDA

El actor considera que las normas acusadas violan los artículos 13 y 29 de la Constitución, por cuanto no se estudia a fondo la vulneración de derechos fundamentales en los casos de tutela que se niegan por improcedencia: "de la revisión eventual a fallos de tutela anteriores - selección al azar para revisión - queda sin revisión una cantidad mayor a la seleccionada. Los excluidos de revisión salvo aquellos que tuvieron un proceso de decisión a fondo, quedan en el "limbo" a donde no llega la aplicación de justicia, ellos son los fallados improcedentes por existir otro medio de defensa judicial".

Considera que la disposición acusada da lugar a que se violen los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso de las personas que interpusieron acciones de tutela, que "fueron descartadas de revisión y falladas improcedentes", ya que " quedan sin recibir justicia, en tanto que no hay una decisión de fondo sobre los mismos".

IV. INTERVENCIONES

A. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para pedir la declaración de exequibilidad de la norma demandada.

Considera, en primer término, que la Corte no debió admitir la demanda en relación con el aparte acusado del artículo 32, por cuanto: a) El cargo que formula el actor en este proceso es idéntico al que se examinó en la sentencia C-018 de 1.993, por lo cual no procede un nuevo pronunciamiento sobre el mismo; y b) En la sentencia que se cita, se dijo que los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1.991 conforman una unidad jurídica completa. Por lo mismo, pide que se ordene estarse a lo resuelto en ese fallo.

En forma subsidiaria, el interviniente defiende la exequibilidad del texto acusado. Explica que "tanto el término para remitir el expediente de tutela como las condiciones para su revisión por parte de la Corte, son de reserva legal, esto es, están sujetos a la discrecionalidad derivada de la cláusula general de configuración normativa que ostenta el Legislador en su función de 'hacer las leyes'"; es decir, que "el legislador está facultado para diseñar los procedimientos judiciales y demás cargas procesales" relativos a la revisión de los fallos de tutela, máxime cuando el artículo 241-9 de la Carta determina que la Corte Constitucional revisará las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela "en la forma que determine la ley". Como en este caso el Legislador no transgredió los límites constitucionales propios de su órbita de competencia, la norma debe declararse ajustada a la Constitución.

Por otra parte, no tiene razón el demandante cuando afirma que los fallos de tutela declarados improcedentes y excluidos de revisión quedan en el limbo a donde no llega la aplicación de la justicia, puesto que por mandato del artículo 29, parágrafo, del Decreto 2591 de 1.991, el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio. "Lo anterior exige del juez, en todos los casos, fallar de fondo la solicitud de tutela. Su improcedencia no significa la presencia de un fallo inhibitorio, toda vez que aquél implica necesariamente la existencia de una decisión de fondo que resuelve la controversia desfavorablemente al solicitante, mientras que el último es denegación de justicia, en la medida en que el juez de tutela se abstiene de fallar." Por lo mismo, el cargo no debe prosperar, y la norma debe ser declarada exequible.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2289 recibido el 4 de septiembre de 2.000, solicitó a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-018 de 1.993  sobre el tema objeto de la demanda.

Considera que en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que si bien la norma demandada no fue estudiada en su totalidad en la sentencia aludida, "atendiendo a los fundamentos de la acusación y al análisis realizado por la Corte con relación a la 'eventual' revisión de las tutelas por la Corte Constitucional, puede observarse que se dió cuenta del cuestionamiento de constitucionalidad planteado en la presente demanda".  

En otras palabras, como el ataque central que eleva el actor contra el artículo 32 se refiere al carácter eventual de la revisión y no al contenido restante del artículo demandado, no cabe nuevo análisis de constitucionalidad, más cuando en el fallo que se cita se advirtió que los artículos 32 y 33 demandados conforman una unidad jurídica completa.

VI. CONSIDERACIONES

A.  Competencia

Esta Corporación es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada en virtud de los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución.

B. Consideraciones y fundamentos

En la Sentencia C-018 de 1993[1] la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Ya se aclaró que, en consecuencia, se atiene a su pronunciamiento respecto de la totalidad del artículo 33 y, en lo estudiado del 32, a lo dicho en el citado fallo, por constituir cosa juzgada constitucional.  La Corporación resolvió entonces pronunciarse, en lo que hace al artículo 32 del Decreto, sobre los apartes de la disposición que no fueron demandados en aquella oportunidad, es decir, todo el texto correspondiente al aparte final de la disposición, excepto la palabra "eventual".

El artículo que se estudiará dispone que, ejecutoriado el fallo de tutela de segunda instancia, el juez de conocimiento debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El demandante considera que el hecho de excluir algunas sentencias de revisión, y no dar ese beneficio a todas las que se presentan, hace que el estudio del caso no se dé a fondo y que la justicia quede "en el limbo" para quienes inician un proceso de esta naturaleza y su caso no es escogido.

La antecitada sentencia C-018 de 1993, al estudiar la palabra "eventual" en lo que hace a la revisión de sentencias de tutela, resolvió en parte el cuestionamiento planteado por el actor en la demanda que hoy se evalúa. Luego de examinar las disposiciones constitucionales y legales que obligan a la Corte en el contexto de la revisión de los fallos producidos por los jueces de instancia en todo el país, concluyó:

"En ninguna parte del [artículo] 241.9 [de la Constitución] se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y (...), sólo en gracia de discusión, [la Corte] entrará a rebatir los argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias."

Este argumento resolvió el cuestionamiento hecho por el actor en ese entonces, a la objeción que éste presentó sobre el carácter "eventual" de la revisión de los fallos de tutela; justificó el pronunciamiento de fondo sobre ciertos casos y no sobre todos en dos hechos: no existe obligación de revisar cada uno de los casos de tutela que llegan a la Corte Constitucional, y es mucho más fructífero y efectivo el trabajo que se hace con unos pocos casos significativos e importantes.

Sin embargo, la Corte es consciente de que la norma, y la justificación que se expuso en aquélla oportunidad sobre la interpretación que le ha dado la Corte, pueden generar confusión en el ciudadano que, como el demandante, no está familiarizado con el trámite de selección de las sentencias de tutela. Por lo tanto, y como parte de la labor pedagógica que corresponde a esta Corporación en la elaboración de la jurisprudencia constitucional, en esta oportunidad, la Corte hará algunas precisiones atinentes a aclarar ese procedimiento.

1. El proceso de selección de tutelas para revisión

El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una "selección al azar". Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.

De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación,[2] cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.

Dado que en estas "Salas de Selección" la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.[3] Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra.

Los expedientes no seleccionados

El demandante se queja de que "queda sin revisión una cantidad mayor a la seleccionada"; pero ello no quiere decir que los involucrados en esos casos estén "en el limbo a donde no llega la aplicación de justicia", pues las razones para 'descartar' un expediente, tal y como puede deducirse de la explicación anterior, no  tienen que ver con criterios discriminatorios, el azar o la ligereza en el examen de los casos.

Cada uno de los fallos que llega a la Corte es estudiado, pero no todos ameritan revisión, y la razón es simple: la gran mayoría de ellos contiene decisiones de instancia que son correctas, y la protección de un derecho, o su negación, han sido ordenadas de acuerdo con la Carta y la jurisprudencia de esta Corporación. En esa medida, resultaría inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia, que la Corte se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos.

Con esta explicación se aclara entonces, el error en que incurre el demandante cuando estima que, al no pronunciarse la Corte sobre cada uno de los casos, se está aplicando la justicia selectiva y discrecionalmente, y nunca se sabrá si los jueces de instancia actuaron de acuerdo con la Constitución cuando profirieron aquellas decisiones que la Corporación no revisa profundamente; a través del mecanismo descrito, la Corte revisa a fondo cada una de las decisiones que a ella llegan y, si detecta la vulneración de algún derecho o principio fundamental, que no fue identificada por el juez de instancia, o la orden impartida por este último no restablece por completo los derechos vulnerados, retoma el caso y se pronuncia expresamente para subsanar el error. Al respecto ha dicho la Corporación:

"El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela.

Se trata, a la luz del precepto superior, de un examen constitucional que recae sobre las providencias judiciales que han resuelto en materia de amparo. La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, verifica la conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos.

En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional. El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia.

Claro está, si el caso tomado por la Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la Constitución, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta Política.

La Corte ejerce por este camino una de las más importantes formas de control de constitucionalidad, que recae en principio sobre actos judiciales y que se proyecta, a través de la doctrina y la jurisprudencia que trace, sobre el futuro entendimiento y aplicación de la Carta, en procesos y actuaciones posteriores, por todos los órganos y funcionarios del Estado y por los particulares.

Así, pues, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela.

Por tanto, la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto.

La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.

En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado."[4]

3. La improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo de defensa

El demandante cuestiona el hecho de que algunas tutelas son descartadas por improcedencia por existir otro mecanismo de defensa para el caso. Considera que con ese argumento, el juez de tutela se deshace de su deber de revisar el fondo del asunto, y puede estar desconociendo la violación de derechos fundamentales que se oculta tras los hechos; y, cuando la Corte acoge el criterio del juez de instancia en esas ocasiones, está prohijando una violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

En primer lugar, es necesario recordar que la tutela no procede en caso de que exista un mecanismo ordinario mediante el cual el demandante pueda hacer valer sus pretensiones. Esta regla es legal, y fue declarada exequible por la Corte.[5] Dice textualmente el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" en lo pertinente:

"Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante."

La Corte ha reiterado, con base en esta norma, que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario[6] y la protección que otorga el juez es inmediata;[7] y, en caso de existir otro medio de defensa judicial, pero se quiera evitar un perjuicio irremediable, es posible concederla de manera transitoria.[8] Por tanto, cuando el juez evalúala situación concreta, y encuentra que para el caso existe un procedimiento ordinario adecuado, debe determinar cómo se protegen de mejor manera los derechos fundamentales y se preserva el orden jurídico. Una vez el funcionario, actuando como juez de tutela, toma una de las opciones, el caso llega a la Corte Constitucional, y debe ella determinar si aquél actuó de acuerdo con la Norma de Normas.

Tres precisiones: primero, es necesario repetir las aclaraciones expuestas anteriormente: cada uno de los expedientes de tutela que se presenta en el país, es examinado por la Corte; cuando en el caso, por ejemplo, el juez de instancia ha estimado que las pretensiones del actor no proceden porque existe otro mecanismo para la solución de la controversia, la Corte no "pasa de largo"; ha reiterado "que frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal, que compararla con los postulados de la Constitución. La existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto a otros. Es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión, en el caso concreto cual es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva."[9] Es así como la Corte en revisión ha revocado innumerables fallos de instancia que negaban la protección por existencia de un medio judicial ordinario, pues resulta ineficaz,[10] ya que la espera que tendría que soportar el afectado es excesiva, o el resultado previsible no compensa el daño sufrido en los derechos fundamentales del actor.

En segundo término, el hecho de no pronunciarse de fondo sobre cada uno de los casos que se presenta en el país, no viola la igualdad pues, como se explicó anteriormente, no se justifica hacerlo en todos los casos, porque no todos están en idénticas o siquiera similares condiciones: algunos son fallados en contra de la Constitución o la doctrina de la Corte, y otros no y, por lo tanto, sólo los segundos merecen una nueva sentencia.

Tercero, cuando las pretensiones en un caso de tutela se desestiman por razón de existir un mecanismo ordinario idóneo para dirimir la controversia planteada por la demanda, y la Corte considera que la decisión se ajusta a derecho, no se viola derecho o principio alguno sino, por el contrario, se cumple la ley y se desarrolla la Constitución. Como se dijo anteriormente, la tutela tiene carácter subsidiario (art. 86 C.P. y art. 6 D. 2591) y por esta característica de su naturaleza, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial apto para obtener la protección de su derecho.  No es una instancia paralela ni adicional, ni puede ella suplantar los mecanismos especiales existentes, sino debe respetarlos, y es preciso que el juez reconozca que hay un procedimiento previsto por el legislador que impide la aplicación de la tutela, so pena de vulnerar la Constitución.

Esta Corte ha reiterado que el núcleo esencial del debido proceso consiste en el respeto de las formas propias de cada juicio; es"el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Para que la protección del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como "formas propia de cada juicio", y constituye la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad".[12] De tal manera que, cuando el juez y la Corte encuentran en la ley un mecanismo especial idóneo para restablecer el derecho del actor o hacer efectivas sus justas pretensiones, deben remitirlo a hacer uso de él, para preservar el orden jurídico y la especialidad de la jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso.  

Las anteriores consideraciones aclaran las inquietudes del demandante sobre el proceso de selección de las tutelas en la Corte Constitucional, y refuerzan los argumentos expresados en su oportunidad sobre la exequibilidad de la palabra "eventual" que pertenece al artículo demandado.

4. El aparte demandado

Resta a la Corte pronunciarse sobre las demás partes de la norma acusada, que disponen la remisión del expediente a la Corte Constitucional por parte del juez de instancia, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, para su revisión. Encuentra esta Sala, que la disposición es resultado del ejercicio razonable de la libertad que tiene el legislador para configurar los procesos y, dentro de ellos, establecer términos y determinar el procedimiento; está de acuerdo con los criterios y parámetros sentados por esta Corporación, respecto a que las órdenes, los trámites, los requisitos y "los términos dispuestos por el legislador deben respetar los derechos de los sujetos procesales: no pueden vulnerar los principios fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones excesivas a las libertades dentro del juicio".[13]

En conclusión, la norma demandada no vulnera principio o mandato constitucional alguno, y será declarada exequible por la Corte.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E)

Magistrada

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] MP Alejandro Martínez Caballero.

[2] Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, "De la revisión de las sentencias de tutela", artículo 49.

[3] "Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991,[declarado exequible por la Corte en Sentencia C-018/93] es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997)."

(...)

"Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

(Acuerdo 04 de 1992) [Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.]

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992)." [Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.]

[4] Auto 027/98 MP José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-424/95 MP Antonio Barrera Carbonell y el Auto 034/96 MP José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencia C-018/93 MP Alejandro Martínez Caballero.

[6] Por ejemplo, sentencias T-101/93 MP Jorge Arango Mejía; T-330/98 MP Fabio Morón Díaz; T-684/98 MP Alfredo Beltrán Sierra; T-279/97 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-672/98 MP Hernando Herrera Vergara.

[7] Ver por ejemplo, las sentencias T-495/92, T-100/94, T-077/95, T-297 y 650/98; T-366, 367 y 849/99.

[8] Artículo 8 del Decreto 2591. Además, las sentencias T-013/92, T-225/92, T-400/92, T-415/92, T-419/92, T-437/92, T-475/92, T-512/92, T-537/92, C-543/92, T-571/92, T-043/93, T-108/93, T-174/93, T-178/93, T-192/93, T-233/93, T-348/93, T-350/93, T-370/93, T-414/93, T-483/93 , T-553/93 T-004/94, T-025/94, T-053/94, T-125/94, T-274/94, T-278/94, T-344/94, T-347/94, T-382/94, T-402/94, T-429/94, T-440/94, T-442/94, T-457/94, T-064/95, T-095/95, T-102/95, T-117/95, T-144/95, T-149/95, T-202/95, T-233/95, T-356/95, T-356/95, T-095/95, T-373/98,T-426/98, T-098/98, T-315/98, T-608/98 .

[9] Sentencia T-190/99 MP Fabio Morón Díaz.

[10] La reiterada doctrina de la Corte en este tema es la siguiente: la calificación de idoneidad del medio de defensa ordinario disponible "es una condición indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acción. Recuérdese que la pretensión del Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la realización de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de índole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos.El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y teórico, insuficiente o inadecuado para la realización verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acción de tutela como mecanismo de aplicación inmediata que restablece en el caso considerado y en relación con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales." (Sentencia T593/92 MP José Gregorio Hernández Galindo).

[11] Por ejemplo, las sentencias T-572/92 MP Jaime Sanín Greffestein, T-043/93 MP Ciro Angarita Barón, T-199/93 MP Carlos Gaviria Díaz; T-420/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-672/98 MP Hernando Herrera Vergara, T-190/99 MP Fabio Morón Díaz, T-293/93 y T-663/97 MP Alejandro Martínez Caballero, T-106/93 y Su-169/99 MP Antonio Barrera Carbonell.

[12] Sentencia Su-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Sentencia C-1335/00 MP Carlos Gaviria Díaz. Al respecto, ver el artículo 4 de la Constitución Política, y las Sentencias C-135/99 MP Fabio Morón Díaz, y C-384/00 MP Vladimiro Naranjo Mesa.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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