Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Expediente D-2996

Sentencia C-1715/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa

Referencia: expediente D-3034

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 de la Ley 550 de 1999.

Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá D.C, doce (12 ) de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 75 de la Ley 550 de 1999 "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta Ley."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.836, del 30 de diciembre de 1999, y se subraya lo demandado:

"LEY 550 DE 1999

(Diciembre 30)

Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan otras disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta Ley.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 75. Deróguese el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo."

Para mayor claridad se transcribe la norma derogada -artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo:

"ARTICULO 194. Definición de Empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que corresponda a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria este localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o juez del trabajo.

3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para  desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente."

LA DEMANDA

El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo solicita excluir del ordenamiento jurídico el artículo 75 de la Ley 550 de 1999, porque considera que vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 25, 53, 58, 93 y 333 de la Constitución Política, así como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Fundamenta así su pretensión:

Afirma que el artículo 194 del C.S.T., derogado por el artículo 75 demandado, hacía parte de los derechos fundamentales, adquiridos e irrenunciables de los trabajadores, ya que su objetivo era impedir que la situación de éstos desmejorara por la fragmentación del capital de las empresas a que estuvieran vinculados.

Por ello considera que la norma demandada desconoce la protección constitucional al trabajo, la función social de la propiedad y el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, habida cuenta que, en desmedro de los derechos adquiridos por el trabajador, se concede una libertad exagerada a las empresas desconociendo la especial protección que aquel tiene derecho a demandar, en un Estado social de derecho.

Así mismo, estima que al derogar la figura de la unidad de empresa, el artículo enjuiciado desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, sobre el derecho al trabajo, la empresa, la propiedad privada y los derechos adquiridos. Pronunciamientos de los cuales trae apartes.

Afirma que en uno de éstos la H. Corte Suprema de Justicia[1] sostuvo que la declaración de unidad de empresa beneficia a los trabajadores, premisa que le sirve para sostener que se trata de un derecho fundamental mínimo de éstos, que integra aquellos protegidos especialmente por el Estado y que no pueden desconocerse sin vulnerar la Constitución Política.

Asimismo aduce que esta Corte se ha pronunciado en diferentes sentencias[2] sobre: i) el derecho al trabajo como principio informador del Estado social de derecho y el deber del Estado de protegerlo especialmente, ii) la sujeción del derecho de propiedad al interés público y iii) la libre competencia económica como un derecho limitado, de manera razonable y proporcionada, por el interés general.

Para finalizar solicita que, como quiera que el artículo demandado atenta contra la existencia de los sindicatos y asociaciones sindicales garantizada en el artículo 39 superior, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 "se llame a exponer sobre esta situación a los representantes de las principales centrales obreras de Colombia."

INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

El ciudadano Henry Andrey González Sarmiento, obrando como apoderado de la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para solicitar que se declare exequible el artículo demandado. Para fundamentar su petición expuso:

Que la norma demandada no viola el Preámbulo de la Constitución porque no se pueden garantizar los derechos fundamentales sin crear un marco jurídico, como el que busca la norma controvertida, que asegure un orden político y económico.

Considera que tampoco hay vulneración del artículo 1º porque el propósito de la Ley 550, de la cual hace parte el artículo en estudio, es lograr la reestructuración de las empresas, con miras a disminuir el desempleo, precisamente en defensa del interés general.

Explica como se ha ido transformando el modelo económico colombiano: Relata que en un principio el modo de producción fue la sustitución de importaciones, economía en la que, por ser cerrada, no importaba "la productividad, la calidad del producto elaborado o el precio pagado por los productos nacionales" y la política laboral se centraba en el mejoramiento de las condiciones de trabajo y estabilidad en el empleo, siendo de gran importancia la persona misma del trabajador por su formación y experiencia.

Afirma que dicho modelo fue reemplazado por uno abierto, que exige mayor productividad por la competencia externa y demanda racionalizar los costos salariales para que no afecten los costos de producción de la empresa. Para concluir su reseña conceptúa que se hizo necesario acabar con la figura de la unidad de empresa para poder regular dichos costos y hacer posibles los cambios que la realidad económica del país requiere.

Continúa su exposición afirmando que la norma acusada tampoco vulnera el artículo 25 superior, debido a que la desaparición de la figura no implica que se vayan a disolver los sindicatos o a desconocer las convenciones colectivas.

Asegura que el artículo 194 del Código Laboral no cumplía ninguna función cuando fue excluido del ordenamiento jurídico, porque su razón de ser estuvo relacionada con aquellos beneficios laborales unidos al capital de la empresa, a su juicio desaparecidos y con la carga pensional patronal, ahora trasladada al Sistema de Seguridad Social.

Considera que la disposición acusada no vulnera el artículo 93 superior, debido a que afirma no haber encontrado regulada la unidad de empresa en ninguno de los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano y, respecto de los derechos humanos aduce que con la derogatoria de dicha institución no fueron desconocidos.

Estima que la figura derogada no era un "derecho adquirido", puesto que la protección del artículo 58 superior "se refiere al momento en el cual una prerrogativa ingresa al patrimonio de una persona". Afirmación que sustenta en jurisprudencia de esta Corte de la cual trae apartes.

Intervención de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Desarrollo Económico

Los ciudadanos Luz Amparo Cardoso Canizález, actuando en representación de la Superintendencia de Sociedades, y Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, intervinieron para solicitar que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

Consideran que el objetivo de la Ley 550 es la reestructuración de la empresa y de la economía colombiana, y que como la mencionada figura hacía extensivos a todos los trabajadores de un mismo grupo empresarial las prerrogativas ganadas por convención colectiva, se constituyó en un factor de crisis que había que abolir para conseguir los propósitos de dicha ley y evitar la presentación de crisis futuras, por cuanto, se debe liberar a la empresa "de obstáculos  que atenten contra el desarrollo normal de su frágil economía", si se quiere su reactivación.

Estiman que de seguir con esta figura, las empresas entrarían en una crisis y ningún mecanismo impediría su liquidación obligatoria, con graves consecuencias para la economía y la generación de empleo.

Aducen que la norma demandada no vulnera los derechos de los trabajadores, puesto que a quienes ya se ha hecho extensiva la convención colectiva de la empresa matriz continúan recibiendo sus beneficios, debido a que la norma no modifica situaciones particulares.

Añaden que la finalidad de la norma acusada, consistente en evitar que con la constitución de diferentes empresas se oculte la realidad económica, sigue estando garantizada por la Ley 222 de 1995 que contempla la declaratoria de grupo empresarial.

Concluyen su intervención citando la sentencia C-568 de 1997 de esta Corporación, en la que se afirma que "solamente aquellos apartes... respecto de los cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben... declararse inexequibles...", para argüir que, debido a la conexidad teleológica del artículo demandado con el espíritu de la Ley 550, éste no puede ser excluido del ordenamiento jurídico porque, de serlo, la anhelada reestructuración empresarial que dicha ley persigue no sería posible.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, en Concepto No. 2268, recibido el once de agosto del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 75 demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, señala que la norma acusada pugna con los artículos 53 y 158 superiores debido a que deroga una disposición que favorecía a los trabajadores.

Añade que el artículo 75 no tiene nexo causal con la materia de la Ley 550 de 1999, puesto que para lograr la reactivación empresarial no se requiere desconocer la unidad de empresa, teniendo en cuenta que es una figura que beneficia a los trabajadores con fundamento en la realidad empresarial.

Para finalizar, indica que derogando la figura de la unidad de empresa se priva de ciertos privilegios a los trabajadores vinculados a ésta, desconociendo así los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y favorabilidad que la Constitución Política consagra a su favor en el artículo 53.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia, porque el artículo demandado está contenido en una ley de la República.

Cosa Juzgada Constitucional

El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación, la cual mediante providencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000, M.P.(s) Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz, resolvió:

"Segundo: Declarar INEXEQUIBLES el parágrafo 3° del artículo 57 y el artículo 75 de la Ley 550 de 1999." -subraya fuera de texto-

La Corte consideró, en la citada sentencia, que la figura de la unidad de empresa busca la igualdad real entre los trabajadores que laboran para un mismo empleador, en empresas con actividades similares o conexas.

Se dijo que la figura de la unidad de empresa persigue evitar que las divisiones empresariales desfavorezcan a los trabajadores y rompan el equilibrio que debe mantenerse entre éstos poniendo a algunos en desventaja al tener que acudir a una organización económicamente debilitada en demanda de sus derechos e intereses.

Además, sostuvo que la fragmentación de la empresa podía dar lugar a una evasión de las cargas laborales y menoscabar los salarios, prestaciones y demás derechos de los trabajadores contenidos en el artículo 53 constitucional.

Dice así la providencia:

"(...) Pero resulta igualmente claro que si el Congreso legisla en materia laboral, está obligado a hacerlo con acatamiento riguroso de las pautas trazadas por el constituyente, y éstas han de servirle a la Corte de parámetro para examinar si las disposiciones dictadas por el legislador en ese campo, desarrollan o contradicen la Constitución.

Es, entonces, lo que ahora compete a esta Corporación. Basta un examen cuidadoso de algunas de las pautas fijadas por el Constituyente (art. 53) en contraste con lo que implica la abolición de la unidad de empresa, para concluir que tal abolición va en contravía de dichas pautas.  Veamos las más evidentes:

"Igualdad de oportunidad para los trabajadores".

Es claro que cuando una empresa económicamente poderosa se fragmenta (artificialmente) en varias empresas, en razón de las distintas actividades que cumple, algunas de ellas aparecerán con una capacidad económica inferior a otras y, en consecuencia, los derechos y garantías extralegales que pacte con sus empleados serán inferiores a los que puedan acordar las otras, económicamente más fuertes.  La igualdad de oportunidades, entonces, quedará abolida mediante el artificio.

  1. "Primacía de la realidad social sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

Cuando se enuncia ese principio, se piensa de inmediato en las distintas modalidades contractuales que pueden servir para escamotear la relación laboral.  Pero esa es apenas uno de los posibles modos de evadir la realidad.  Otro, y bien importante, consiste precisamente en fragmentar la unidad dada por un fin lucrativo único, en tantas actividades como la empresa real lleva a término, con el propósito de evadir cargas laborales mayores, lo que se traduce, finalmente, en salarios más reducidos y prestaciones menores que los que corresponderían a los empleados, en caso de no usarse el mecanismo artificioso.  

Es, precisamente, lo que el principio contenido en el artículo 53 Superior pretende evitar y, por tanto, al legislador le está vedado legitimarlo.

A conclusiones similares pude llegarse si se analizan, hasta sus últimas consecuencias, las distorsiones implícitas en el desconocimiento de cada uno de los demás principios señalados en el artículo 53, como la estabilidad en el empleo, la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento etc., beneficios que sin duda se verán menguados en las unidades empresariales económicamente más débiles, creadas ad-hoc mediante el mecanismo que trató de revivir el legislador en el artículo 75 que se analiza y que, por las razones brevemente expuestas, habrá de retirarse del ordenamiento, permitiendo así que reviva una institución -la unidad de empresa- que, no obstante su carácter preconstitucional, resulta, ella sí armónica con la nueva Carta." –subraya fuera de texto-

Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional no procede estudiar los cargos formulados contra el artículo 75 de la Ley 550 de 1999, y, por lo tanto, según el mandato del artículo 243 de la Constitución Política, habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1185 de 2000, que declaró inexequible el artículo 75 de la Ley 550 de 1999.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ
Presidente





JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)




ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado



CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado




ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)








MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)








ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado





IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)

[1] Sentencia de la Sala de Casación Laboral, No. 6.047 del 21 de abril de 1994, M.P. Dr. Ramón Zúñiga Valverde.

[2] Cf. Sentencias C-221, C-479 y T-547 de 1992; C-398 de 1995.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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