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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 21 del 3 de junio de 2026

<Disponible el 5 de junio de 2026>

Corte Constitucional decidió inhibirse de adelantar el control de constitucionalidad del Decreto 0721 de 2025 “Por el cual se adiciona el capítulo 10 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, en lo relativo a las sanciones aplicables a los elegidos en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz”.

Sentencia C-170/26

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Expediente: PE-061

1. Norma objeto de la decisión

“DECRETO 0721 DE 2025

Por el cual se adiciona el capítulo 10 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para reglamentar el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, en lo relativo a las sanciones aplicables a los elegidos en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo 4° del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el punto 2.3.6. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala que “En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integración de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional y una mayor inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos políticos económicos, sociales, culturales y ambientales y también, como una medida de reparación y de construcción de la paz, el Gobierno nacional se compromete a crear en estas zonas un total de dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de dieciséis (16) representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal por dos (2) periodos electorales (...)”.

Que la Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, en Sentencia SU-150 de 21 de mayo de 2021, identificó las siguientes características de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes (CITREP):

“(i) Las CTEPCR corresponden a una medida adoptada no solo como parte de los acuerdos para lograr el fin del conflicto armado interno, sino igualmente para buscar dar solución a los problemas de representación que históricamente se han denunciado, bajo la idea de lograr una sociedad más incluyente, pluralista, participativa, facilitando la creación de fuerzas políticas que tradicionalmente no han tenido representación en el Congreso de República y dándole voz a las personas que habitan los territorios más afectados por la violencia. El ajuste propuesto consiste en aumentar, de manera temporal y por dos periodos electorales, el número de representantes a la Cámara previsto en el artículo 176 de la Carta, y complementado con el artículo 112 del Texto Superior, con un total de 16 curules adicionales a las 167 que existen por virtud de las normas en cita. Ello, sin perjuicio de las cinco adicionales que se otorgaron a las FARC EP, por los periodos electorales 2018-2022 y 2022-2026, conforme al AL 03 de 2017.

(ii) Las CTEPCR son igualmente una medida de carácter transicional, que busca realizar un cambio en un problema que viene desde el pasado, que ha sido parte del conflicto y que exige políticas de corrección con alcance inmediato y temporal que ayuden a construir una sociedad más democrática. Por esta razón, no se trata de un ajuste permanente sino limitado a dos períodos electorales. (...)”.

Que el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los Representantes a la Cámara    por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, y este fue enviado a la Corte Constitucional para su respectivo control automático.

Que la Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrada Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, en Sentencia C-089 de 10 de marzo de 2022 realizó el control automático del Acto Legislativo número 02 del 25 de agosto de 2021, declarando su exequibilidad.

Que el Gobierno expidió el Decreto número 1207 de 5 de octubre de 2021, por el cual adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026- 2030”, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.

Que para la realización de las elecciones de los representantes a la Cámara por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, se dio aplicación al Decreto número 1207 de 5 de octubre de 2021, sin embargo, este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia C-302 de 10 de agosto de 2023.

Que la decisión tomada por el Alto Tribunal en la sentencia mencionada anteriormente tuvo sustento en vicios de procedimiento en el trámite del Decreto número 1207 de 5 de octubre de 2021, ya que este debió enviarse automáticamente a la Corte Constitucional para control previo, integral y definitivo de Constitucionalidad. Así mismo, en beneficio de los Representantes a la Cámara elegidos por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, la Corte Constitucional justificó que su decisión no afectaba las elecciones de 2022 ni las futuras de 2026.

Que el parágrafo 4 del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 establece que “El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política”. Que, para reglamentar el régimen de sanciones, el Acto Legislativo no contempla límite temporal alguno para que el Gobierno profiera la respectiva reglamentación.

Que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrada Ponente Dra. María del Pilar Bahamón Falla, en Concepto del 19 de junio de 2024, radicado número 11001030600020240012500  (2522), indicó lo siguiente: “En efecto, una vez elegidos, los representantes a la Cámara de Representantes de la CITREP adquieren la calidad de congresistas y, por ende, de servidores públicos. En consecuencia, se encuentran sometidos a todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulen tales calidades y el ejercicio de sus funciones, incluidas las de naturaleza sancionatoria”. Y sobre el régimen de sanciones puntualizó: “Actualmente, a los representantes a la Cámara de Representantes por las CITREP les aplica el régimen de sanciones previsto en la Constitución y la ley para los congresistas en general (...)”.

Que, en virtud de lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021, es necesario reglamentar lo relativo a las sanciones aplicables a los representantes elegidos de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, para quienes no cumplan con los requisitos y reglas establecidos en el mismo acto legislativo.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual, deberá quedar compilada en el Decreto número 1066 de 2015, en los términos que a continuación se señalan.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Interior, durante el período comprendido entre el 21 de marzo de 2025 y el 4 de abril de 2025, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

Que una vez se expida el presente decreto se deberá enviar a la Corte Constitucional, para que realice el respectivo control de constitucionalidad, automático, definitivo, integral y participativo del mismo.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Adición del capítulo 10 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Adiciónese el capítulo 10 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario   del   Sector Administrativo del Interior, para reglamentar el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, en lo relativo a las sanciones aplicables a los elegidos en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, el cual quedará así:

'CAPÍTULO 10. De las sanciones aplicables a los elegidos en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz

Artículo 2.3.1.10.1. Sanciones aplicables a los elegidos en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Quienes sean elegidos Representantes a la Cámara por alguna de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y que no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, se les aplicará el mismo régimen de sanciones previsto en la Constitución y la Ley para los congresistas.

Parágrafo 1. Lo previsto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas a que haya lugar, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Parágrafo 2. En lo no previsto en el presente artículo y en el Acto Legislativo 02 de 2021, se aplicarán las demás normas que regulan la materia'.

Artículo 2. Control de Constitucionalidad. Una vez se expida el presente Decreto, se deberá enviar a la Corte Constitucional, para que realice el respectivo control de constitucionalidad, automático, definitivo, integral y participativo del mismo.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el capítulo 10 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

2. Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad del Decreto 0721 de 2025, por tratarse de un decreto reglamentario.

3. Síntesis de los fundamentos

El 16 de julio de 2025, el Ministerio del Interior remitió a la Corte copia del Decreto 0721 del 25 de junio de 2025 -mediante el cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2021, en lo relativo a las sanciones aplicables a los elegidos en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (en adelante CITREP)-, para que esta ejerciera un control de constitucionalidad automático, previo e integral.

Una vez avocado el conocimiento del trámite, los diversos intervinientes señalaron que la norma bajo examen es un decreto de contenido estatutario. Por su parte, los Ministerios del Interior y de Justicia, así como la Presidencia de la República y el procurador general de la Nación, coincidieron en señalar que se trata de una norma de naturaleza reglamentaria, toda vez que este se limita a reproducir los criterios establecidos en la ley para los congresistas.

A partir de lo anterior, como cuestión preliminar, la Sala Plena analizó si la naturaleza jurídica del Decreto 0721 de 2025 es parte de las normas sobre las cuales esta Corporación tiene competencia para ejercer el control de constitucionalidad. De antemano la Corte Constitucional reiteró que es ella la juez de su propia competencia según las reglas dispuestas por el Art. 241 Superior. Por lo tanto, la fórmula dispuesta en el artículo 2 del Decreto 0721 de 2025 resulta inaplicable por pretender versar sobre un asunto que esta regulado por la Carta Política.

Para resolver la cuestión, la Sala Plena inició con el análisis sobre las facultades invocadas por el Gobierno Nacional para la expedición del Decreto, y encontró que, en primer lugar se refirió a las competencias reglamentarias dispuestas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y posteriormente al parágrafo 4° del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021, cuyo tenor es el siguiente:

PARÁGRAFO 4°. El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias ele Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política.

La Corte reiteró lo sostenido en las Sentencias C-089 de 2022 y C-302 de 2023. En la primera, la Corte realizó el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2021, y enfatizó e insistió en que las facultades otorgadas al Gobierno para la regulación de esta enmienda constitucional tienen un carácter estrictamente reglamentario. En la Sentencia C-302 de 2023, la Corte reiteró esta postura y enfatizó en que la delegación – o el mandato- dirigido al gobierno en el Acto Legislativo 02 de 2021 no incluye competencias para dictar normas de carácter estatutario ni legal, sino que es estrictamente reglamentaria. Por lo tanto, la Corte concluyó que, la facultad ejercida por el Gobierno para la expedición del Decreto 0721 de 2025 fue exclusivamente reglamentaria, y la norma no puede tener otra naturaleza puesto que la delegación constitucional no avala tal posibilidad.

Como consecuencia, al tratarse de una norma de naturaleza reglamentaria, la Sala Plena concluyó que a la luz del artículo 241 de la Constitución, no tiene competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre los contenidos normativos previstos en el Decreto. En suma, la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito en relación con el Decreto 0721 de 2025.

4. Salvamentos de voto

Los magistrados Carlos Camargo Assis, Juan Carlos Cortés González y Jorge Enrique Ibáñez Najar salvaron su voto.

El magistrado Carlos Camargo Assis se apartó de la decisión mayoritaria porque consideró que la Sala Plena ha debido (i) concluir que a la luz del artículo 241 de la Constitución tiene la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre los contenidos normativos previstos en el Decreto 0721 de 2025, al tratarse de una norma con fuerza material de ley de naturaleza ordinaria proferida con fundamento en una reforma constitucional -Acto Legislativo 02 de 2021-; y (ii) declararse inhibida porque este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de esta tipología de normas es rogado y este asunto fue remitido por el Gobierno nacional para que se ejerciera un control automático.

El magistrado Camargo Assis señaló que el Decreto 0721 de 2025 constituye una norma con fuerza material de ley. En particular, porque de conformidad con su epígrafe, se ocupa de regular “el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, en lo relativo a las sanciones aplicables a los elegidos en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz”. Además, debido a que en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que únicamente por medio de una ley se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable. De tal suerte que el régimen sancionatorio aplicable a los elegidos por las CITREP no puede ser la excepción a la regla.

Para el magistrado, otra razón que explica su naturaleza legal, radica en que el Decreto 0721 de 2025 tiene la capacidad de adicionar regulaciones de orden legal, lo que lo sitúa en un plano superior al de una norma reglamentaria. Esto, en su concepto, obedece a que el Decreto 0721 de 2025 extiende a los representantes a la Cámara elegidos por las CITREP la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la ley para los congresistas.

En esa perspectiva, consideró que a la luz del artículo 241 de la Constitución esta Corporación tiene la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre los contenidos normativos previstos en el Decreto 0721 de 2025, al tratarse de una norma con fuerza material de ley de naturaleza ordinaria. No obstante, el magistrado Camargo Assis advirtió que debía adoptarse una decisión inhibitoria porque este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de esta tipología de normas es rogado y este asunto fue remitido por el Gobierno nacional para que se ejerciera un control automático.

Por su parte, el magistrado Ibáñez Najar salvó su voto respecto de la Sentencia C-170 de 2026, adoptada por la Sala Plena dentro del expediente PE-061, mediante la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida, por falta de competencia, para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 0721 de 2025, con la tesis de que se trata “de un decreto reglamentario.” El Magistrado Ibáñez fundamentó su discrepancia en las siguientes razones:

En primer lugar, consideró que en este caso no se presentaba un problema de competencia, sino un problema sobre el tipo de control de constitucionalidad que es posible ejercer. En este orden, la cuestión preliminar que debía analizar la Corte no era la de si ella era o no competente para conocer de este caso, sino la de si respecto del Decreto 0721 de 2025 podía o no ejercerse un control automático de constitucionalidad.

En efecto, ante la circunstancia de que en este caso la Corte asumió conocimiento del asunto, merced a la remisión que hizo del decreto aludido el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el mismo Decreto, bajo el supuesto de que se trataba de una regulación normativa que tenía un contenido propio de una ley estatutaria, la primera cuestión a considerar era la de si efectivamente tiene o no tal contenido. Si la respuesta a la pregunta era afirmativa, lo que correspondía era adelantar el control automático de constitucionalidad, que es el propio de normas que tienen contenido estatutario, tal y como se hizo en la Sentencia C-302 de 2023. Si la respuesta a la pregunta era negativa, lo que correspondía era proferir una sentencia inhibitoria, porque no es posible ejercer un control automático de constitucionalidad respecto de normas con fuerza de ley que no tienen un contenido estatutario. En lugar de ello, la mayoría pasó por alto esta circunstancia y decidió aproximarse al asunto a partir de la competencia de esta Corporación, para concluir que no la tenía, sobre la base de señalar que el Decreto 0721 de 2025 es un simple decreto reglamentario, solo con el argumento que el gobierno lo expidió con fundamento, entre otros, en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución. A juicio de la mayoría, la Corte Constitucional no estaba llamada a emitir un pronunciamiento de fondo respecto del Decreto 0721 de 2025, por cuanto dicho acto normativo no reúne las condiciones que, de manera excepcional, permiten activar el control automático de constitucionalidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional para ciertos decretos expedidos en virtud de habilitaciones constitucionales especiales como sucede en este caso con el parágrafo 4 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2021.

El magistrado Ibáñez señaló que la jurisprudencia constitucional ya ha reconocido la existencia de decretos expedidos en virtud de habilitaciones constitucionales especiales que, por razón de su contenido material, pueden quedar sometidos al control de la Corte Constitucional. En particular, destacó que esta Corporación ha admitido la posibilidad de que determinados decretos que desarrollen materias sometidas a reserva de ley estatutaria, se sometan a control automático de constitucionalidad a cargo de esta Corte.

Explicó que el punto central del asunto consistía en determinar si el decreto sometido a consideración de la Corte regulaba materias sujetas a reserva de ley estatutaria, pues de esa circunstancia dependía la procedencia del control automático de constitucionalidad.

A partir del examen de su contenido material, el Decreto 0721 de 2025 regula aspectos relacionados con el régimen de sanciones aplicable a los representantes elegidos por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), materia que no corresponde a ninguno de los asuntos expresamente reservados por el artículo 152 de la Constitución Política a la ley estatutaria, pero sí a los asuntos reservados a una ley orgánica como sucede con el régimen sancionatorio previsto para los congresistas dentro de los cuales se debe incluir a los representantes a la Cámara elegidos en las circunscripciones especiales de paz.

En segundo lugar, puso de presente que, una vez descartada la existencia de contenido material estatutario en el Decreto 0721 de 2025, el análisis constitucional debía finalizar. En efecto, si se establece que no se está ante una norma que tenga un contenido estatutario, no es posible ejercer un control automático de constitucionalidad.

En criterio del magistrado Ibáñez, el problema jurídico planteado en este expediente no era, en esencia, un problema de competencia de la Corte Constitucional, que no era posible discutir, sino de determinación del tipo de control constitucional procedente respecto del acto remitido por el Gobierno nacional el cual regula sin duda una tema que tiene reserva de ley, como lo es el régimen sancionatorio de un grupo de congresistas.

En tercer lugar, el magistrado Ibáñez expresó su desacuerdo con la decisión de la mayoría de calificar el acto expedido como un simple decreto reglamentario, por haberse invocado erróneamente por el Gobierno la potestad reglamentaria de una ley, cuando en el caso objeto de examen no existe ley alguna que constituya materia reglamentable y lo que se expidió por el Gobierno Nacional fue un reglamento de la Constitución sobre una materia sujeta a reserva de ley en ejercicio de una competencia constitucional atribuida expresamente por el citado Acto Legislativo, que sí fue correctamente invocada para su expedición.

En cuarto lugar, señaló que la mayoría erróneamente concluyó que el Decreto objeto de examen es un decreto reglamentario, a partir de tres argumentos principales. Uno, que el gobierno lo profirió invocando, sin que fuera cierto, como uno de sus fundamentos el artículo 189.11 de la Constitución. Dos, que supuestamente en la Sentencia C-089 de 2022, al controlar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, la Corte señaló que las facultades allí otorgadas tenían un carácter reglamentario, lo cual no es cierto si se tiene en cuenta lo dicho expresamente en ella. Y, tres, que en la Sentencia C-302 de 2023 la Corte precisó que el referido acto legislativo no otorgaba competencia para dictar normas de carácter estatutario.

Ante lo anterior, el magistrado Ibáñez resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera constante que la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política tiene como finalidad asegurar la cumplida ejecución de las leyes. En consecuencia, la existencia de una ley constituye el presupuesto mínimo e indispensable para el ejercicio de dicha potestad. Si no hay una ley para reglamentar, no se puede hablar del ejercicio de la potestad reglamentaria y, por ende, de un decreto reglamentario. Según ha explicado reiteradamente la Corte Constitucional, los decretos reglamentarios son instrumentos dirigidos a desarrollar y hacer operativas disposiciones previamente adoptadas por el Legislador. Su función consiste en facilitar la ejecución de la ley y garantizar su aplicación efectiva, sin alterar ni sustituir el contenido normativo definido por el Congreso de la República.

Por ejemplo, la Corte, en la Sentencia C-302 de 1999, precisó que la facultad que tiene “el Presidente de la República de reglamentar la ley está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella.”

A su turno, en la Sentencia C-507 de 2014, la Corte enunció los requisitos a los cuales está sujeto el ejercicio de la potestad reglamentaria, a saber: “(i) la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentado, cuya finalidad es garantizar que por esta vía el Presidente de la República, u otro funcionario de la administración pública, ejerza dicha función; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la reglamentación de tal contenido, de las demás leyes y de la Constitución, condiciones que no se reúnen en el presente caso, al tratarse de la autorización del cambio del contenido de la disposición legal.”

Más adelante, esta Corporación, en la Sentencia C-315 de 2021, hizo hincapié en que “el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del ejecutivo supone siempre la existencia de una norma legal objeto de reglamentación.”

A partir de este desarrollo jurisprudencial, el magistrado Ibáñez advirtió que la caracterización de un acto como decreto reglamentario presupone, de manera necesaria, la existencia de una ley que es la materia a reglamentar, cuyo contenido requiera desarrollo para efectos de su ejecución. En otros términos, la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Carta surge para hacer operativa una regulación legal preexistente y encuentra en ella tanto su fundamento como sus límites.

En este contexto, advirtió que el Decreto 0721 de 2025 no reglamenta ninguna ley. Por el contrario, encuentra fundamento inmediato en una habilitación normativa prevista directamente en el Acto Legislativo 02 de 2021. Empero, en este caso la mayoría sostiene que se trata de un decreto reglamentario que, sin embargo, no reglamenta ninguna ley.

En este análisis, además de pasar por alto la anterior circunstancia, la mayoría se centra en considerar que en todo caso el decreto manifiesta expresamente haber sido dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Esta circunstancia, que es atendible en lo formal, pues efectivamente dicha mención se hace en el decreto, no corresponde a lo sustancial, pues la habilitación normativa para expedir el decreto la da la propia Constitución. El fundamento del decreto no es la facultad prevista en el artículo 189.11, sino la facultad atribuida en el Acto Legislativo 02 de 2021.

Por lo tanto, el magistrado Ibáñez consideró que la sola circunstancia de que el decreto afirme que se expide en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, no permite concluir automáticamente que se trata de un decreto reglamentario en los términos de esa misma norma constitucional.

A juicio del magistrado, la calificación constitucional de un acto normativo no depende de la denominación que le otorgue el Gobierno nacional ni mucho menos de las expresiones empleadas en su encabezado, sino de la fuente de la competencia ejercida y del contenido material de las disposiciones que contiene. Por ello, resaltó que la circunstancia de que el Decreto 0721 de 2025 se presente como una norma reglamentaria no resulta suficiente, por sí sola, para afirmar que fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en la Constitución.

En definitiva, aunque el magistrado Ibáñez consideró que no correspondía a la Corte adoptar una definición concluyente sobre la naturaleza jurídica del Decreto 0721 de 2025 dentro del presente trámite, sí estimó que las características del acto permiten cuestionar seriamente su caracterización como decreto reglamentario y mantienen abierta la discusión acerca de si se trata de una norma con fuerza material de ley contenida en un reglamento constitucional autónomo.

A su turno, para la mayoría, el decreto es reglamentario porque él se limita a extender un régimen sancionatorio previsto en la ley (Leyes 5 de 1992 y 1828 de 2017) a los representantes a la Cámara elegidos por las CITREP. A su juicio, es un contrasentido sostener que el decreto extiende un régimen, precisamente porque no estaba previsto para dichos representantes a la Cámara y, al mismo tiempo, afirmar que ello ya estaba contemplado en la Constitución y la ley. De ser así, el decreto no sería reglamentario, sino innecesario. Extender un régimen legal a personas a las que no las cobija previamente, no es una tarea meramente reglamentaria.

Conforme al contenido del Decreto, si se trata de una norma con fuerza material de ley que regula el régimen sancionatorio de un grupo de congresistas y determina que a ellos se les aplica el mismo régimen sancionatorio que a los demás miembros del Congreso previsto en la Ley 5 de 1992, resulta indiscutible que la competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre ella corresponde a esta Corte. Y si se trata de un reglamento constitucional autónomo, hay buenas razones para sostener lo mismo.

Por último, el magistrado Ibáñez señaló su preocupación por que la Corte haya abandonado su función de guardar la supremacía e integridad de la Constitución, bien porque inadmite o rechaza 9 de cada 10 demandas que se presentan, ora porque se inhibe de fallar de mérito y prefiere abstenerse en buena parte de los asuntos que se someten a su examen en la sala plena o, como ocurre ahora, renuncia a sus competencias para señalar que lo que a ella le corresponde pertenece a la órbita de otra autoridad judicial.

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