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Sentencia C-169/12
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Se ajusta a la Constitución Política
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Contenido
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control que ejerce la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y leyes aprobatorias, según la sentencia C-468 de 1997, se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance sobre vicios de procedimiento
ACUERDO BILATERAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE COLOMBIA EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Trámite legislativo
LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo
LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de anuncio previo
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Finalidad
Referencia: expediente LAT-377
Revisión de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ´Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009."
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el 'Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009."
ANTECEDENTES
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 02 de julio de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1464 de 29 de junio de 2011, para efectos de su revisión constitucional.
La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 25 de julio de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros de Relaciones Exteriores, y de comercio, Industria y Turismo.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 48.116, 30 de junio de 2011:
"LEY 1464 DE 2011
(Junio 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el "Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el "Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 253 DE 2010 SENADO
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el "Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el "Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en adelante referidos como "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente;
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. Inversionista
El término "inversionista" significa:
(a) Para el Reino Unido: personas físicas que derivan su estatus como nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas según la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del ARTÍCULO XIV, que tienen sus oficinas registradas, administración central o domicilio principal de negocios así como actividades económicas sustanciales en el territorio del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV;
(b) Para Colombia: personas naturales de Colombia quienes, de conformidad con la legislación Colombiana, son consideradas como sus nacionales; y entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, debidamente constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislación colombiana, las cuales tienen su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de Colombia.
Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
2. Inversión
(a) Inversión se refiere a todo tipo de activos de carácter económico de propiedad o controlados directa o indirectamente por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
(i) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho in rem, incluyendo derechos de propiedad;
(ii) Acciones, títulos y capital en una compañía y cualquier otro tipo de participación económica en una compañía.
(iii) Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga valor económico;
(iv) Derechos de propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill;
(v) Concesiones de negocios otorgadas por ley, por actos administrativos o contratos, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
(b) Inversión no incluye:
(i) las operaciones de deuda pública;
(ii) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
a. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o
b. Créditos otorgados con relación con una transacción comercial.
(c) Un cambio en la manera en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos estén aún comprendidos en la definición contenida en este artículo y la inversión se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. El término "inversión" incluye toda inversión efectuada antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.
(d) Para calificar como inversión de conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener las características mínimas de una inversión, las cuales son el aporte de capital u otros recursos y la asunción de riesgo.
3. Rentas
El término "rentas" significa las sumas producidas por una inversión durante un periodo de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses, ganancias sobre capital, regalías y honorarios.
4. Territorio
El término "territorio" comprende:
(a) Para el Reino Unido: La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y el área marina ubicada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda en el futuro ser designada bajo la ley del Reino Unido de conformidad con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los recursos naturales y cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga extensivo de conformidad con lo estipulado en el Artículo XIV; y
(b) Para la República de Colombia: además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla, isleta, cayo, península y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo y áreas marítimas sobre los cuales tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación doméstica y el derecho internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables.
PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones que hayan sido efectuadas de conformidad con su legislación por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará mediante medidas discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones.
3. Cada Parte Contratante otorgará un trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
4. Para mayor certeza:
(a) Los conceptos de "trato justo y equitativo" y de "protección y seguridad plenas" no requieren un tratamiento adicional a aquel exigido de acuerdo al derecho internacional.
(b) El "trato justo y equitativo" incluye la prohibición de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo.
(c) La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implica que se haya infringido la obligación de otorgar un trato justo y equitativo.
(d) El estándar de "protección y seguridad plenas" no implica, en ningún caso, un tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión.
DISPOSICIONES SOBRE TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
2. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo, no incluye los mecanismos de solución de controversias de inversión, tales como los contenidos en los Artículos IX y X del presente Acuerdo, los cuales están previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión.
EXCEPCIONES
1. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel otorgado a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que impidan a una Parte Contratante adoptar o hacer cumplir medidas necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
(a) Cualquier actual o futura unión aduanera, monetaria o económica, mercado común o zona de libre comercio o un acuerdo internacional similar del cual cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte, e incluye el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de las obligaciones que surjan de un acuerdo internacional o de arreglos recíprocos de dicha unión aduanera, económica o monetaria, mercado común o área de libre comercio; o
(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado principalmente o en su totalidad con impuestos o cualquier legislación doméstica relacionada parcialmente o en su totalidad con impuestos.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas de manera que impidan al Reino Unido la implementación de cualesquier requerimientos resultantes de su membresía a la Unión Europea con respecto a las medidas que prohíben, restringen o limita n el movimiento de capitales hacia o desde cualquier tercer Estado.
4. Cuando, por circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital generen o amenacen con generar serias dificultades a la operación de políticas monetarias o cambiarias en cualquiera de las Partes Contratantes, la Parte Contratante concernida podrá tomar medidas de seguridad con respecto a pagos y movimientos de capital.
Dichas medidas serán temporales, no discriminatorias y de aplicación general; las mismas no podrán ser arbitrarias y no podrán exceder lo que sea necesario para atender las dificultades.
Tan pronto como sea posible después de que una Parte Contratante adopte una medida bajo este Artículo, esa Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de la justificación de las medidas adoptadas, así como el alcance y la relevancia de tales medidas.
ARTÍCULO V
LIBRE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES Y RENTAS
1. Cada Parte Contratante, con respecto a las inversiones y rentas y sin demora injustificada, permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, las transferencias de, incluyendo pero no limitadas a:
(a) Las inversiones según lo definido en el Artículo I;
(b) E l monto principal y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
(c) Las rentas, según lo definido en el Artículo I;
(d) Pagos para el reembolso de créditos externos;
(e) las sumas generadas por la resolución de controversias y las compensaciones según lo estipulado en los Artículos VI, VII y XI;
(f) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y
(g) Los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión.
2. A menos que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias se realizarán de conformidad con la tasa de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, una Parte Contratante podrá condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:
(a) Procedimientos concursales, reestructuración de empresas o insolvencia;
(b) Cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o administrativas en firme; y
(c) Cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias.
EXPROPIACIÓN
1. Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán objeto de nacionalización, expropiación directa o indirecta, ni de cualquier otra medida de efectos similares (en adelante "expropiación") excepto por razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de "propósito público") de conformidad con el debido proceso de ley, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Para los fines de este Acuerdo, se entiende que:
(a) La expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tengan un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie la transferencia formal de un título o una toma de posesión.
(b) La determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante constituye expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando varios factores, incluyendo, pero no limitado al alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y claras respecto de la inversión.
(c) Las medidas no discriminatorias que las Partes Contratantes adopten por razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de "propósito público"), incluyendo razones de salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, que sean adoptadas de buena fe, que no sean arbitrarias y no sean desproporcionadas a la luz de su objetivo, no constituirán una expropiación indirecta.
3. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de ser adoptada la medida expropiatoria o inmediatamente antes de que la medida expropiatoria fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de valoración"). Para mayor claridad, la fecha de valoración será utilizada para evaluar la indemnización pagadera, sin importar si los criterios indicados en el párrafo 1o de este Artículo fueron o no cumplidos.
4. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.
5. La legalidad de la medida y el monto de la indemnización pueden ser controvertidos ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que las adoptó.
6. Con sujeción a este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y reservarse actividades estratégicas privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades económicas.
7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias concedidas de conformidad con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, no puede ser controvertida a la luz de este artículo.
COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS
1. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán de parte de la última Parte contratante y en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, de un tratamiento que no será menos favorable al otorgado por la última Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
2. No obstante lo estipulado en el párrafo (1) de este Artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo resultantes de:
(a) El requerimiento de su inversión por parte de sus fuerzas públicas o autoridades; o
(b) La destrucción de su inversión por sus fuerzas públicas o autoridades, que no haya sido causada durante combate ni requerida por la situación gozarán de una restitución o una compensación adecuada.
INVERSIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta los temas ambientales, siempre que tales medidas no sea discriminatorias y sean proporcionadas con los objetivos perseguidos.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser notificada por medio de la presentación de una notificación escrita ("Notificación de Disputa").
2. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales de conformidad con este artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si así lo exige la legislación de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la notificación escrita por parte del inversionista.
3. Las controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido resueltas de conformidad con el párrafo (1) o párrafo (2), serán sometidas a las cortes locales o al arbitraje internacional, si así lo desea el inversionista involucrado después de transcurrido un período de seis (6) meses desde la Notificación de Disputa.
4. En el caso de que la controversia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificará por escrito a la Parte Contratante de su intención someterla con por lo menos seis (6) meses de anterioridad ("Notificación de Intención"). Dicha notificación indicará el nombre y la dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia, el valor estimado de los daños y la compensación pretendida. El inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podrán acordar referir la controversia a alguno de los siguientes:
(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos);
(b) La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional;
(c) Un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc que será designado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o
(d) Un tribunal conformado de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la institución de arbitraje de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, según lo especificado en el Anexo 1 de este Acuerdo.
5. Si transcurrido un periodo de tres (3) meses a partir de la notificación de Intención de someter la controversia a arbitraje internacional no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados previamente, la controversia será sometida, por solicitud escrita del inversionista concernido ("Solicitud de Arbitraje") a arbitraje según las reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos).
6. Nada en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo acuerdo a una mediación o conciliación ad hoc antes o durante el procedimiento de arbitraje.
7. El inversionista sólo podrá presentar la Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificación de Intención de conformidad con el párrafo (4) del presente artículo y el término allí estipulado ha transcurrido.
8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4(a) a (d) de este Artículo.
9. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a alguno de los procedimientos de los párrafos 3 y 4, tal elección será definitiva.
10. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y serán ejecutados, cuando así se requiera, de conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
11. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, a menos que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la decisión judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.
12. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deberá, si lo considera necesario y apropiado según las circunstancias, decidir las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad. Al decidir sobre cualquier objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos legales y los costos de arbitraje en que se haya incurrido durante los procedimientos teniendo en cuenta si la objeción prosperó o no. El Tribunal deberá considerar si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o temeraria, y deberá dar a las partes contendientes oportunidad razonable para comentarios. En el evento en que una reclamación sea frívola o temeraria el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.
13. El Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante como asunto de la ley interna.
14. El inversionista no podrá presentar una notificación de Intención y por lo tanto no podrá invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este Artículo si han transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación de este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños alegados.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha en la cual la controversia fue notificada, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la controversia a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto de tres miembros y, salvo que se acuerde de otro modo por las Partes Contratantes, será constituido de la siguiente forma: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Estos dos árbitros, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la última designación, se pondrán de acuerdo para elegir un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, y quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su nominación.
4. Si dentro de los plazos previstos en el parágrafo 3 de este Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes, a menos que se acuerde de otro modo, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido por alguna razón para desempeñar dicha función o si es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia, y si este último estuviere impedido o fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El Tribunal decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo y de los principios del Derecho Internacional Público aplicables en la materia. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
6. Cada Parte Contratante sufragará en partes iguales los costos de los árbitros y del procedimiento arbitral, a menos que se establezca de otro modo. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
SUBROGACIÓN
1. Si una Parte Contratante o su agencia designada ("la Primera Parte Contratante,) realiza un pago parte de una indemnización en razón de una póliza contra riesgos no comerciales para una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante ("la Segunda Parte Contratante"), la Segunda Parte Contratante reconocerá:
(a) La subrogación a la Primera Parte Contratante, por ley o por una transacción legal, de todos los derechos y reclamos de la parte indemnizada; y
(b) Que la Primera Parte Contratante está legitimada, en virtud de la subrogación, a ejercer tales derechos y a exigir tales reclamos en la misma medida que la parte indemnizada.
2. La Primera Parte Contratante tendrá derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento con respecto a:
(a) Los derechos y reclamos adquiridos en virtud de la subrogación; y
(b) Cualesquiera pagos recibidos de conformidad con dichos derechos y reclamos; a los que la parte indemnizada estaba legitimada para recibir en virtud de este Acuerdo con respecto a la inversión y sus rentas relacionadas.
OTRAS DISPOSICIONES
Si las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, generales o específicas, que legitimen a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, a un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas reglas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última, por inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a reclamaciones generadas por eventos que hayan ocurrido o reclamaciones que hayan surgido antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Salvo por lo dispuesto en este Artículo, este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios.
4. Los Artículos VI y IX aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como una expropiación. Si un inversionista invoca el Artículo VI como la base de una reclamación según el Artículo IX, dicho inversionista deberá, al momento de presentar su notificación de Disputa, remitir el asunto de si la medida tributaria en cuestión implica una expropiación, a las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes enumeradas en el Anexo 2 de este Acuerdo. En caso de tal remisión, las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán consultarse. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo sobre si la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá hacer uso del procedimiento para solución de controversias establecido en el Artículo IX.
5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante de conformidad con cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados en parte o en su totalidad con tributación. En caso de alguna inconsistencia entre este Acuerdo y cualquiera de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo prevalecerá sobre este Acuerdo en la medida de la inconsistencia.
6. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, adopte respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no estén de conformidad con lo estipulado en este Acuerdo, estas no serán utilizadas para evitar el cumplimiento de los compromisos o las obligaciones de una Parte Contratante de este Acuerdo.
7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo será interpretado para obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
A la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo podrán ser extendidas a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, según acuerden las Partes Contratantes en un Intercambio de Notas, siempre que las Partes Contratantes no acuerden extender las disposiciones de este Acuerdo de conformidad con este Artículo a menos que ellas hayan cumplido con los requisitos constitucionales internos aplicables.
ARTÍCULO XV
DISPOSICIONES FINALES
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de los requerimientos internos de cada Parte Contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigencia sesenta (60) días después de la fecha de recibo de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años y en adelante será prorrogado indefinidamente. Después de diez (10) años, este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un aviso previo de doce (12) meses, enviado a través de canales diplomáticos.
3. Con respecto a las inversiones admitidas con anterioridad a la fecha en la cual se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo permanecerá n en vigor por un período adicional de quince (15) años contados a partir de dicha fecha.
4. Con respecto al Artículo I párrafo 2(b)(i), a solicitud de una Parte Contratante cinco (5) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior a este, las Partes consultarán con miras a evaluar si la aplicación del Artículo I, párrafo 2(b)(i) sigue siendo apropiada.
5. Si, como consecuencia de la membrecía del Reino Unido a la Unión Europea, el Reino Unido desea proponer una extensión con respecto al ámbito del Artículo IV, párrafo 3, las Partes Contratantes sostendrán consultas entre sí sobre el asunto.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Acuerdo.
Elaborado en duplicado en Bogotá, Colombia en este día 17 de marzo 2010 en idioma inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Por el Gobierno de la República de Colombia
El Reino Unido: la Corte de Arbitraje Internacional de Londres.
La República de Colombia: el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Para los fines del Artículo XIII, párrafo 4:
Autoridades competentes significa:
(a) En el caso del Reino Unido, los Comisarios de Ingresos y Aduanas de Su Majestad (Commissioners for Her Majesty"s Revenue and Customs) o su representante autorizado.
(b) En el caso de la República de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
o sus sucesores.
ENTENDIMIENTO SOBRE EL TRATO JUSTO Y EQUITATIVO EN EL ACUERDO BILATERAL DE INVERSIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Londres, 19 de Mayo 2009
Los Jefes Negociadores del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la República de Colombia (en adelante, las Partes Contratantes) por el presente confirman los siguientes entendimientos logrados durante el curso de las negociaciones del Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante, El Acuerdo) con respecto al concepto de Tratamiento Justo y Equitativo estipulado en el Artículo II del Acuerdo.
Ambos Estados confirman que, sin la intención de reducir el concepto de "trato justo y equitativo" según se interpreta de conformidad con el derecho internacional, no es de su entender que este término incorpora una cláusula de estabilización (stabilization clause). Por lo tanto, no se le prohíbe a una Parte Contratante ejercer, cuando quiera que sean introducidos poderes regulatorios que tengan un impacto sobre las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante, siempre que dichos poderes sean ejercidos de manera justa y equitativa.
Los entendimientos previos deberán ser conservados como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Firmado por los Jefes Negociadores de ambas Partes y anexada a las minutas de la Última Ronda de Negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009
(Firmado en original en la versión inglés) (Firmado en original en la versión inglés)
SR. JOSE ANTONIO RIVAS Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Director de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo | SR. BENJAMIN DAVID PRICE Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias |
Londres, 19 de mayo 2009
SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS
Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Director de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Estimado Señor,
Como Jefe Negociador para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, confirmo por el presente que con respecto al Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en particular haciendo referencia al Artículo IV, párrafo 3 del mismo, se recuerda que las medidas legales adoptadas de conformidad con los Artículos 57(2), 59, y 60(1) del Tratado de la Comunidad Europea, están sujetas a los principios generales aplicables de la ley de la Comunidad Europea, incluyendo la observancia al principio de proporcionalidad y la obligación de dar razones. Adicionalmente, podemos confirmar que cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad Europea de conformidad con las disposiciones previamente indicadas deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea.
Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a las estipulaciones del Artículo IV, Párrafo 3.
Cordialmente,
(Firmado en original en la versión inglés)
SR. BENJAMÍN DAVID PRICE
Jefe de la Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia.
Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias
Londres, 19 de mayo 2009
SR. BENJAMIN DAVID PRICE
Jefe de la Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Estimado Señor,
Como Jefe Negociador de la República de Colombia en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante el Acuerdo), confirmo por el presente la exclusión de la deuda pública de la definición de inversión y por ende del ámbito del Acuerdo y de sus disposiciones sobre solución de controversias. También confirmo que según el Artículo XV, párrafo 4, las Partes Contratantes deberán considerar la renegociación del Artículo I, párrafo 2(b)(i) si están de acuerdo en que es necesario.
La lógica subyacente para no considerar la deuda pública como inversión en el Acuerdo consiste en que los contratos de deuda pública suscritos por el Gobierno de Colombia suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos particulares para la resolución de controversias disponibles para que los acreedores puedan resolver las controversias con respecto al instrumento de deuda pública o que surjan de este. Además, estos contratos están regidos por leyes extranjeras y dan la opción de recurrir a cortes foráneas, como aquellas establecidas en el Distrito de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Londres, GB.
Por lo tanto, por medio de la relación contractual que los vincula a la entidad deudora, a los acreedores se les otorgan los medios necesarios para resolver cualquier potencial diferencia derivada de esta relación.
Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Cordialmente,
(Firmado en original en la versión inglés)
SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS
Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Director de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo"
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
En representación del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales para solicitar la exequibilidad del "Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", suscrito en Bogotá, D.C., el 17 de marzo de 2010, y el "Entendimiento Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", firmado por los jefes negociadores de ambas Partes y anexada a las Minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009"y de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el 'Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009."
El representante del Ministerio señala que el Acuerdo propende por el establecimiento de un marco jurídico justo y transparente que promueva y proteja las inversiones extranjeras, con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y el favorecimiento de la prosperidad económica de las Partes Contratantes. Destaca que el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte es un socio estratégico prioritario en la política de atracción de inversiones e históricamente uno de los principales inversionistas europeos en la República de Colombia, de manera que resulta conveniente mejorar la atracción de flujos de capital al territorio nacional y proteger las inversiones nacionales en el extranjero, mediante la creación de mecanismos que proporcionen seguridad y estabilidad en los dos Estados.
Respecto del Entendimiento, el Ministerio precisó que con él se busca otorgar mayor claridad a conceptos y términos previstos en el Acuerdo en procura de su adecuada interpretación y aplicación. En este sentido, el Entendimiento propicia la idónea exégesis del denominado "tratamiento justo y equitativo", previsto en el artículo II del Acuerdo y fundamenta la "exclusión de la deuda pública" del concepto de "inversión" invocado en el texto.
En relación, con el trámite legislativo, precisa el interviniente que el Presidente de la República otorgó plenos poderes, debidamente suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, el 2 de marzo de 2010, al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, señor Luis Guillermo Plata Páez, para proceder a la suscripción del "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia". El tratado fue suscrito por el Ministro el día 17 de marzo de 2010 en la ciudad de Bogotá.
De conformidad con el artículo 189, numeral 2, de la Constitución y mediante la Autorización Ejecutiva del 22 de abril de 2010, el Presidente de la República, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso de la República el Acuerdo.
El Gobierno Nacional, en virtud de tal autorización, por intermedio de la señora Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y en consonancia con los artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2; y 224 de la Constitución, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley aprobatoria del precitado tratado, el día 12 de mayo de 2010.
Surtidos los respectivos debates, en el Senado y en la Cámara de Representantes, el Congreso de la República aprobó la Ley 1464, de fecha 29 de junio de 2011, norma que posteriormente fue sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 48.116, del 30 de junio de 2011.
2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Intervino en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el jefe de la Oficina para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo objeto de estudio, en primer lugar, por la importancia que tiene para nuestro país la inversión directa proveniente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y en segundo lugar, porque recoge los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de convenios anteriores similares, de manera que se realizó un minucioso esfuerzo por parte del equipo negociador para que quedasen plasmados en el Acuerdo.
El Acuerdo tiene como objetivo central, establecer un marco jurídico favorable y previsible para la protección de las inversiones de los nacionales colombianos o del Reino Unido en el territorio del otro Estado de manera justa, equitativa y transparente, en aras de generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre los dos países.
Lo anterior, dentro del propósito de lograr un crecimiento sostenido del ingreso sustentado en el aumento de los montos de inversión, el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas y humanas, y el mejoramiento de la competitividad de las exportaciones en los mercados mundiales, en la medida en que, la inversión extranjera directa se ha consolidado como una fuente dinámica de recursos para financiar el crecimiento económico de los países en vía de desarrollo.
En este orden de ideas, en materia de inversión, la importancia del Reino Unido para Colombia radica en que el 15.3% del flujo acumulado de inversión extranjera directa es de origen británico, ubicándose en el año 2010 en el segundo lugar entre ochenta países, y entre la totalidad de países europeos (27), en el primer lugar, con una participación de 62.5% dentro de la cifra total para esa región que fue de US$7.410,2 millones.
Concretamente, los niveles de inversión por parte de nacionales del Reino Unido en Colombia aumentaron significativamente en los últimos años. Según cifras del Departamento Técnico del Banco de la República, la inversión extranjera directa en Colombia proveniente del Reino Unido de Gran Bretaña, alcanzó en enero de 2011 la cifra de US$75,.2 millones, lo que representa un incremento de 47.4% frente a la cifra de US$52 millones, registrada en el mismo periodo de 2010.
Por otra parte, dado que el objetivo del Estado colombiano no radica exclusivamente en recibir inversión extranjera, sino también en incentivar la inversión de nacionales colombianos en el exterior, resulta vital para el Ministerio destacar que el acumulado en los niveles de inversión de Colombia en el Reino Unido para el periodo de tiempo comprendido entre 2001 y 2010 se ubicó en US$4.115,4 millones, con un incremento del 18.1% frente al registro de 2009 y que en términos absolutos el incremento fue US$630,7 millones.
En el orden de países que cuentan con los mayores montos acumulados de inversión extranjera directa de Colombia para el año 2011, el reino Unido de Gran Bretaña se ubicó en el segundo lugar dentro de los 57 países donde Colombia ha efectuado inversiones, lo que significa que el 20.1% del flujo acumulado de inversión extranjera directa de Colombia en el exterior se encuentra en ese país. Ahora bien, para el año 2010, dentro del acumulado de inversión extranjera directa de Colombia en Europa, el Reino Unido de Gran Bretaña se sitúo en el primer lugar dentro de los 17 países europeos donde Colombia ha efectuado inversiones, con una participación del 99.8% dentro de la cifra total para esa región, que fue de US$4.125,5 millones.
Finalmente, el Ministerio presenta cada uno de los quince artículos que integran el Convenio, señalando su alcance, para concluir que están acordes con la jurisprudencia constitucional en la materia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, rindió el concepto No. 5223, mediante oficio del 6 de octubre de 2011, en el cual solicita a la Corte Constitucional declare la constitucionalidad del 'Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el 'Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009" y la Ley 1464 de 2011, que los aprueba.
En cuanto al trámite legislativo la Vista Fiscal afirma que se inició en el Senado de la República, tal como ordena el artículo 157 de la Constitución, al ser radicado en la Secretaría del Senado de la República el día 12 de mayo de 2010 por los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, y publicado antes de darle trámite en el Comisión respectiva. Indicó que la ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso 278 del 1 de junio de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesión del 8 de junio de 2010 y aprobado en la sesión del 9 de junio de 2010, con seis votos a favor y uno en contra. La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso 480 del 3 de agosto de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesión del 28 de septiembre de 2010 y aprobado en la sesión del 29 de septiembre de 2010, con 54 votos a favor y 4 en contra.
Señaló, igualmente el Ministerio Público, que la ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1009 del 1 de diciembre de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesión del 16 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 11 de abril de 2011 y aprobado en la sesión del 23 de marzo de 2011, con 16 votos a favor. La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 230 del 4 de mayo de 2011, el proyecto fue anunciado en la sesión del 9 de junio de 2011, y aprobado en la sesión del 15 de junio de 2011, con 84 votos a favor y 6 en contra.
Finalmente, anota el señor Procurador, que el expediente legislativo fue radicado el 21 de junio de 2011 en la Presidencia de la República, sancionada la ley el 29 de junio de 2011 y publicada en el Diario Oficial 48.116 del 30 de junio de 2011. Por lo anterior afirma que la Ley 1464 de 2011 es constitucional desde el punto de vista formal.
En cuanto a su contenido material, la Procuraduría expresó que tanto el Acuerdo como el Entendimiento celebrados entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobados por la Ley 1464 de 2011, pretenden propiciar condiciones de seguridad jurídica para mejorar las relaciones comerciales entre las dos naciones, las cuales pueden ser fructíferas en diversos sectores económicos, y desarrollan los presupuestos establecidos en los artículos 226 y 227 Superiores que, comprometen a la República de Colombia en la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional y en la integración económica, social y política con las demás naciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.
2. Alcance del control de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados
El control que ejerce la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y leyes aprobatorias, según la sentencia C-468 de 1997[2], se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[3], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[4] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.
Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.[6]
Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.
3. Revisión formal
3.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional
El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió, por medio de oficio del 2 de julio de 2011, radicado en esta Corporación, el 5 de julio del mismo año, copia de la Ley 1464 de 2011 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia" elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010 y el entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009, para su control constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.
3.2. Negociación y celebración del Tratado
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 1 de agosto de 2011 manifestó que el convenio fue suscrito el 17 de marzo de 2010 por el entonces Ministro de Comercio Industria y Turismo, Luís Guillermo Plata Páez, en virtud de plenos poderes que le confirió el Gobierno Nacional, el 2 de marzo de 2010[7], de conformidad con lo que establece el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política.
De acuerdo con certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 22 de abril de 2010, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al precitado Acuerdo[8], con el fin de de someterlo a consideración del Congreso de la República.
3.3. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1464 de 2011
De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 115 de 2010 Cámara, 253 de 2010 Senado, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.
3.3.1. El trámite en el Senado del Proyecto de Ley 253 de 2010
El Proyecto de Ley 253 Senado fue presentado el 12 de mayo de 2010 ante la Secretaría General del Senado de la República, por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y por el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo.[9] El texto original junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 200 del 13 de mayo de 2010.
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, fue presentada el 31 de mayo de 2010, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 278 del 1 de junio de 2010.[11]
El Proyecto de Ley 253 Senado fue anunciado por primera vez en la sesión del 8 de junio de 2010, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día 9 de junio de 2010. El Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de julio 28 de 2011, radicada en esta Corporación el 1 de agosto del mismo año[12], certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 9 de junio de 2010, según consta en el Acta No. 31, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 julio de 2010[13], con un quórum deliberatorio y decisorio de siete senadores que conforman la Comisión. Igualmente certifica que la proposición final con que termina el informe de ponencia por medio de la cual se sometió a votación: (i) omitir la lectura del articulado, (ii) el texto del articulado propuesto, (iii) el título del proyecto, y (iv) la pregunta de si se aprueba o no la ponencia para segundo debate, registró una votación de seis votos a favor y uno en contra.
La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Presidente de la Comisión Segunda del Senado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 480 del 3 de agosto de 2010.[15]
De acuerdo con certificación del Secretario General del Senado de la República[16], el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 28 de septiembre de 2010, según consta en el Acta 13 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 787 del 19 de octubre de 2010[17], y aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en sesión del día 29 de septiembre de 2010, con un quórum deliberatorio y decisorio de 55 Senadores, cuya votación nominal fue así: 51 votos por el SI y 04 votos por el NO, según consta en el Acta No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 829 del 28 de octubre de 2010.
3.3.2. El trámite en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 115 de 2010 Cámara, 253 de 2010 Senado
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Víctor Hugo Moreno, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1009 del 1 de diciembre de 2010.[19]
El Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 16 de agosto de 2011[20], certificó que en cumplimiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el día 16 de marzo de 2011, tal como consta en el Acta No. 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 177 del 11 de abril de 2011.[21] Según esa misma certificación, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad con el voto de 16 representantes, el día 23 marzo de 2011, según consta en el Acta 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 177 del 11 de abril de 2011.[22] La Sala advierte que la sesión siguiente al anuncio, en la que se abordó la discusión y aprobación de proyectos de ley en el seno de la Comisión Segunda, fue la del 23 de marzo de 2011, plasmada en el Acta 29 de la misma fecha, tal y como se verá con más detalle en el apartado correspondiente a la verificación de los anuncios.
La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes también fue presentada por el mismo Representante y publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 del 4 de mayo de 2011.[23]
De conformidad con la certificación del 10 de agosto de 2011[24], expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto fue anunciado en la sesión Plenaria del día 9 de junio de 2011, según consta en el Acta número 71 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 607 del 19 de agosto de 2011.[25] El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 15 de junio de 2011 por mayoría de los presentes (84 votos por el SI, 6 votos por el NO), según consta en el Acta 72 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 732 del 28 de septiembre de 2011.
En la Gaceta del Congreso No 476 del 1 de julio de 2011 se publicó el texto definitivo del Proyecto Ley 115 de 2010 Cámara, 253 de 2010 Senado.[27]
3.3.3. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1464 de 2011
De acuerdo con la descripción anterior, el "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de inversiones entre El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010 y el Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009", y la Ley 1464 de 2011 que lo aprueba, surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley, en los siguientes aspectos.
3.3.3.1. Iniciación del trámite en el Senado
De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el Senado. Efectivamente, fue presentado el 12 de mayo de 2010, ante la Secretaría General del Senado de la República, por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y por el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
3.3.3.2. Términos de 8 y 15 días que deben mediar entre debates
Según el artículo 160 de la Constitución, los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, es de 15 días. En el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:
(i) En el Senado: el primer debate en la Comisión Segunda fue el 9 de junio de 2010 y el segundo debate en la Plenaria del Senado se realizó el 29 de septiembre de 2010.
(ii) En la Cámara: el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara se realizó el 23 de marzo de 2011 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 15 de junio de 2011.
Se respetaron entonces los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 de la Constitución, pues en el debate entre las comisiones y las plenarias de las cámaras transcurrieron más de ocho días, y entre la aprobación del proyecto de ley en el Senado (29 de septiembre de 2010) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (23 de marzo de 2011), transcurrió un lapso no inferior a los quince días.
3.3.3.3. Publicaciones oficiales
El artículo 157, numeral 1, de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso de la República del proyecto de ley y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva. Estas publicaciones se cumplieron así:
(i) Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos, en la en la Gaceta del Congreso de la República No. 200 de 2010.
(ii) En el Senado, la publicación de la ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda, se hizo en la Gaceta del Congreso No. 278 de 2010, y el proyecto fue debatido y aprobado el 9 de junio de 2010, según consta en el Acta No. 31, publicada en la Gaceta No. 473 de 2010. En segundo debate, la ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 480 del 3 de agosto de 2010, y fue debatida y aprobada el 29 de septiembre de 2010, según consta en el Acta No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 829 del 28 de octubre de 2010.
(iii) En la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso 1009 de 2010, y se debatió y aprobó el 23 de marzo de 2011, según consta en el Acta No. 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 177 de 2011. En segundo debate, la ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 230 de 2011, y se discutió y aprobó en la Plenaria del 15 de junio de 2011, según consta en el Acta No. 72 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 732 de 2011.
Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumplió la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Constitución.
3.3.3.4. Quórum y mayorías
En cuanto al quórum decisorio al que hace referencia el artículo 146 de la Constitución, según lo certificado por los secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional.
De acuerdo con el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto fue aprobado por los senadores presentes (siete de 13) al momento de abrirse el registro conforme al Acto Legislativo 01 de 2009[28] con votación nominal y pública, cuyo resultado fue seis (6) votos a favor y uno (1) en contra.
Por su parte, la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara, certificó que "en la sesión del día 23 de marzo de 2011, Acta N° 29, publicada en la Gaceta del Congreso de la República N° 177 del 11 de abril de 2011, páginas 23 a la 26, se llevó a cabo la discusión y aprobación del referido proyecto de ley habiendo quórum decisorio de 16 Honorables Representantes presentes quedando de la siguiente forma:
"Leída la proposición con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente Dr. Víctor Hugo Moreno Bandeira, se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.
Sometido a consideración, el articulado del Proyecto, publicado en la gaceta N° 1009 de 2010 se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.
Leído el título del proyecto, sometido a consideración se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.
Preguntada la comisión si quiere que este proyecto sea ley de la República se aprobó por unanimidad en votación ordinaria." [30]
En esta oportunidad, las votaciones se efectuaron de manera ordinaria sin que la Sala advierta tacha en el procedimiento, en tanto responde a la hipótesis prevista en el artículo 1, numeral 16, de la Ley 1431 de 2011[31], modificatorio del artículo 129 de la Ley 5 de 1992, que establece dentro de las excepciones a la regla general del voto nominal y público de los congresistas en el trámite de un proyecto de ley, la existencia de unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros.
A continuación para mayor certeza, la Sala transcribe la forma en que se surtió la votación en la Comisión segunda de la Cámara de Representantes:
"Hace uso de la palabra el señor Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo Pérez Puerta:
Agotada la presentación del doctor Víctor Hugo Bandeira, ponente del proyecto, se pone en consideración el informe anteriormente leído. Se abre la discusión, anunciamos que se cierra, ¿aprueba el informe de ponencia la Comisión Segunda?
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Aprobado la proposición con que termina el informe de ponencia, en votación ordinaria señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo Pérez Puerta:
Señora secretaria, favor dar lectura al articulado del proyecto.
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Señor presidente, le informo que el articulado del proyecto está en su totalidad publicado en la Gaceta del Congreso 1009 de 2010, ¿considera usted necesario que lo lea artículo por artículo?
Hace uso de la palabra el señor Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo Pérez Puerta:
¿Considera la comisión leer artículo por artículo o votación en bloque? Está en discusión el articulado del proyecto para aprobarlo en bloque, sigue en consideración, anunciamos que se va a cerrar. ¿Aprueba la comisión el articulado del proyecto anteriormente leído?
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Aprobado el articulado del proyecto señor Presidente, en votación ordinaria.
Hace uso de la palabra el señor Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo Pérez Puerta:
Vamos a dar lectura al título del proyecto.
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Título del proyecto: por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, elaborado en Bogotá el 17 de marzo de 2010, y el entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres el 19 de mayo de 2009.
Leído el título del proyecto, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente (e), honorable Representante Pedro Pablo Pérez Puerta:
En consideración, el título del proyecto. Se abre la discusión, anunciamos que se va a cerrar. ¿Aprueba la comisión el título del proyecto?
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Aprobado el título del proyecto, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Honorables Representantes ¿quieren ustedes que el proyecto de ley que ha sido presentado a la comisión sea Ley de la República? Señora secretaria, preguntémosle a los congresistas en qué sentido votan.
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Señor presidente, dice el numeral 18 de los casos en que la comisión votará en forma ordinaria las decisiones. La pregunta sobre si la Cámara respectiva quiere que un proyecto de ley sea ley de la República o reforme la Constitución, dice que no necesita votación nominal sino que se procederá a votación ordinaria, en concordancia con el artículo 129.
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Señora secretaria, sírvase certificar en qué sentido ha votado la comisión este proyecto de ley.
Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
En sentido positivo, señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Ha sido aprobado en primer debate el Proyecto de ley 115 de 2010 Cámara, 253 de 2009 Senado. Se designa como ponente para segundo debate el honorable Representante Víctor Hugo Moreno Bandeira." [33]
De la trascripción del debate y votación que consta en el Acta N° 29 del 23 de marzo de 2010[34], la Sala pudo constatar que en el trámite del proyecto de ley surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, este fue aprobado por unanimidad, lo que permite la configuración de la hipótesis prevista en el numeral 16 del artículo 1 de la Ley 1431 de 2011[35], modificatorio del artículo 129 de la Ley 5 de 1992[36], es decir que la votación en estos casos no tiene que ser nominal y pública, teniendo en cuenta que: (i) al ponerse en consideración de los miembros de la Comisión el informe de ponencia y abrirse la discusión, no se presentó ninguna oposición; (ii) el articulado del proyecto de ley fue aprobado en bloque; (iii) ninguno de los miembros presentes solicitó que se efectuase votación nominal y pública; y por lo anterior, (iv) no se desconocieron los derechos de las minorías.
En cuanto al segundo debate ante la Plenaria del Senado, el Secretario General certifica[37], que el proyecto de ley fue aprobado en la sesión del día 29 de septiembre de 2010, con una votación nominal de 55 votos, así: 51 votos por el SI, 4 votos por el NO, como consta en el Acta No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 829 del 28 de septiembre de 2010.
Por su parte, en la Plenaria de la Cámara, el Secretario General certifica que el proyecto de ley fue aprobado en la sesión del 15 de junio de 2011 a través de votación nominal, de la siguiente manera: (i) la ponencia para segundo debate: 87 votos por el SI y 5 votos por el NO; (ii) el articulado, el título del proyecto y la pregunta "si quieren que este proyecto de ley sea ley de la República": 84 votos por el SI y 6 votos por el NO.[39] En el Acta No. 72 correspondiente a la sesión del 15 de junio de 2011, publicada en la Gaceta No. 732 del 28 de septiembre de 2011, quedó constancia de lo anterior.
3.3.3.5. Anuncio previo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003
En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[41], que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que dicho requisito también se cumplió.
Anuncio para primer debate: el proyecto de ley fue anunciado el día 2 de junio de 2010, según consta en el Acta No. 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 473 de 2010[42], y en la sesión del 8 de junio de 2010, según consta en el Acta No. 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 473 de 2010, (ii) para ser discutido y votado el día 9 de junio del mismo año. Al finalizar la sesión del 8 de junio de 2010, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado hizo el anuncio previo del proyecto de ley bajo revisión en los siguientes términos:
"Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión.
(Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).
(...)
El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero, informa:
Como se nos ha desbaratado el quórum, vamos a suspender la discusión de este proyecto en estos momentos. Vamos a convocar para mañana a las 9:00 a.m., le pido a los honorables Senadores, que mañana puede ser de pronto la última sesión, necesitamos definir varios proyectos, en ese orden de ideas vamos a anunciar los proyectos para la sesión siguiente de la Comisión Segunda, que quedarán pendientes, anunciando que se continuará con la discusión de este proyecto que ha sido suspendido temporalmente. Señor secretario, una vez que termine de anunciar los proyectos se levantará la sesión convocando para mañana a las 9:00 a.m.
El señor Secretario de la Comisión, doctor Rafael Sánchez, le informa a la Presidencia:
Además de los proyectos que ya fueron anunciados, para mañana tendremos los proyectos de ley números:
(...)
Proyecto de ley número 235 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el "Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia" elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010 y el entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010 y el Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, firmado por los Jefes Negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.
Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.
Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 200 de 2010.
Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso número 278 de 2010.
(...)
Esos son los proyectos que quedan anunciados para la próxima sesión Señor Presidente.
El proyecto fue efectivamente aprobado el 9 de junio de 2010 en primer debate según consta en el Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 473 de 2010.[44]
En la Comisión Segunda del Senado el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[45] se cumplió a cabalidad por las siguientes razones: (a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión por instrucciones del Presidente; (b) se empleó la expresión "anuncio de discusión y votación" para señalar expresamente para qué asunto estaban siendo convocados los congresistas. Además, según ha señalado esta Corporación, (c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (...) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable." En el caso bajo estudio, la Comisión Segunda del Senado señaló la fecha en la cual tendría lugar la votación del Proyecto de Ley 253 de 2010 Senado, por lo cual, para los miembros de la Comisión, era claro cuándo sería discutido y votado el proyecto. El anuncio respetó entonces la cadena de anuncios y se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional.
(ii) Anuncio para segundo debate: el proyecto de ley fue anunciado el 28 de septiembre de 2010, según consta en el Acta No. 13 de la misma fecha, para ser discutido y votado en plenaria del Senado, el día 29 de septiembre del mismo año. En efecto, en la Sesión de septiembre 28 de 2010, publicada en la Gaceta 787 de 2010, se realizó el respectivo anuncio, de la siguiente manera:
"Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señor presidente los proyectos para la próxima sesión son los siguientes:
(...)
- Proyecto de ley número 253 de 2010, por medio del cual se aprueba el "Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el "Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009."[46]
El proyecto fue efectivamente aprobado el 29 de septiembre de 2010 por la Plenaria del Senado según consta en el Acta No. 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta 829 del 28 de octubre de 2010.[47]
En la Plenaria del Senado de la República, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[48] se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, por instrucciones de la Presidenta de esa Corporación. (b) Si bien ha señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión "votación", cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación. En el caso bajo estudio, se anunciaron los proyectos que se "discutirán" y "aprobarán", expresiones que se han entendido como sinónimas de los vocablos "deliberar" y "votar". Por lo tanto, en el contexto en que se anunció el Proyecto de Ley número 253 de 2010 Senado, los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución. (c) El anuncio se hizo de manera clara, empleando la expresión "en la próxima sesión," es decir, que se trataba de una fecha determinable que permitía a los congresistas cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué asunto estaban siendo convocados. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Constitución.
En cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes se encontró lo siguiente:
"Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Siguiente punto.
Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Tercero: Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003. ¿Para qué día es este anuncio, señor Presidente?
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Les planteó a ustedes honorables Representantes lo siguiente. Para la semana entrante hay una agenda interesante porque está confirmada la presencia del Ministro de Comercio Exterior y está confirmada la presencia de la Canciller la semana entrante. Debemos definir qué día vamos a dar el primer debate a estos proyectos que se van a anunciar hoy. Diríamos que esos proyectos van para el próximo miércoles.
Se anuncia el (...)
Tiene la palabra el honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:
Hace uso de la palabra el honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:
Presidente, con el propósito de que no se presenten las circunstancias de quedar amarrados porque suelen tener hechos sobrevinientes, como por ejemplo que los cite el Presidente de la República, como por ejemplo que haya reunión de bancadas etc. Le sugeriría señor Presidente que a tenor del fallo de la Corte Constitucional se establezca que a la siguiente sesión cuando se discutan o se aprueben proyectos de ley con el propósito de que ya quede formalmente anunciado y no exista esa rigurosidad de que entonces solamente quedó para el próximo miércoles y toca nuevamente volver a anunciarlo, con esa fórmula que es producto de un fallo de la Corte Constitucional permite a usted y a la Secretaría que no estemos nuevamente en la misma situación.
La señora secretaria sabe porqué digo esto, porque en el pasado la Corte Constitucional ha declarado inexequibles o institucionales algunos proyectos de ley precisamente por el tema de haber quedado amarrados y por eso fue que la Corte definió que bajo esta fórmula que en la próxima sesión cuando se discutan proyectos de ley entonces listo el Presidente lo puede anunciar si el próximo miércoles pues naturalmente no hay inconveniente alguno porque muchas veces el Presidente nos citó a la bancada de la unidad nacional en donde estamos absolutamente todos, comienzan reuniones de ocho y media de la mañana que terminan generalmente casi al medio día, entonces no se puede hacer, entonces toca volver a citar otra, hacer otra sesión para volver a citarlos, entonces con esta fórmula creo que nos permite tener la dinámica, sobre todo porque estos dos proyectos que no revisten mayor problema que son dos supremamente importantes dentro del concepto de la confianza inversionista que tiene Colombia y particularmente como ha venido en los últimos años por ejemplo para eliminar el tema de la doble tributación, que es otro de los proyectos que son muy necesarios y son muy importantes dentro de esta dinámica.
Queda anunciado el proyecto dentro de las consideraciones que ha hecho el honorable Representante Telésforo Pedraza en razón a que se tratará cuando haya discusión de proyectos de ley en el seno de la Comisión Segunda.
El otro proyecto que se anuncia es el 115 de 2010 Cámara, 253 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el gobierno del Reino Unido, de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, elaborado en Bogotá el 17 de marzo de 2010. Y el entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el acuerdo bilateral de inversiones entre Reino Unido, Gran Bretaña, Irlanda del Norte y la República de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres el 19 de marzo de 2009.
Están anunciados los dos proyectos que se tratarán en la próxima sesión cuando se discutan proyectos de ley.
Siguiente punto del Orden del Día."
De acuerdo con lo expresado en la intervención anteriormente transcrita, debido a la agenda preestablecida de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la sesión siguiente al anuncio, en la que la Comisión abordó la discusión y aprobación de proyectos de ley, tuvo lugar el día 23 de marzo de 2011, plasmada en el Acta 29 de la misma fecha.
El proyecto de ley fue aprobado el día 23 de marzo de 2011, según consta en el Acta 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 11 de abril de 2011.[50]
En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se dio pleno cumplimiento al requisito que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[51]: (a) El anuncio lo hizo la Secretaria de la Comisión por instrucciones del Presidente. (b) Si bien esta Corporación ha señalado que lo pertinente al hacer el anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión "votación", cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresión empleada permite comprender que el asunto para el cual estaban siendo convocados los congresistas era la votación del proyecto. En este caso, al hacer el anuncio se emplearon las expresiones "discusión" y "aprobación" de proyectos, términos que les permiten inferir claramente a los congresistas que estaban siendo convocados para debatir y votar los proyectos mencionados por el Secretario de la Comisión. (c) En cuanto al señalamiento de la fecha en que sería votado el proyecto, la Secretaria indica que será "en la próxima sesión cuando se discutan proyectos de ley", fecha que es determinable por los congresistas. (d) La votación se hizo efectivamente en la fecha indicada por el secretario al hacer el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Constitución.
"Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga Díaz:
Leamos proyectos para el miércoles a las 2:00 de la tarde.
La Secretaria General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:
Señor presidente, se anuncian los proyectos para la sesión Plenaria del miércoles 15 de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
(...)
- Proyecto de ley 115 de 2010 Cámara. 253 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el "Entendimiento sobre el trato justo y equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009."
El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 15 de junio de 2011, según consta en el Acta 72 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 732 del 28 de septiembre de 2011.[53]
En la Plenaria de la Cámara de Representantes, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[54] se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación. (b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara utiliza la expresión "debatan". Dado que esta expresión se usó en el contexto de la deliberación y votación de los proyectos de ley, era posible inferir que se estaba convocando a la Plenaria de la Cámara a la votación de los proyectos de ley mencionados. (c) El anuncio se hizo de manera clara, para la "sesión Plenaria del miércoles 15 de junio o para la siguiente sesión Plenaria," fecha determinable que permitía a los congresistas saber cuándo exactamente tendría lugar la votación y para qué asunto estaban siendo convocados. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, correspondiente al 15 de junio de 2011, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Constitución.
Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada Cámara, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión o en una fecha determinable; (ii) especificó el número o el nombre del proyecto de ley correspondiente al Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia; y (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo. Así, tanto para los congresistas de la correspondiente Cámara, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.
En consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1464 de 2011 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992.[55]
4. Revisión material
4.1. Los Acuerdos de Promoción de Inversiones (APPRI)
El Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, se inscribe en el conjunto de instrumentos internacionales que nuestro país ha suscrito con el propósito de dinamizar la economía local a partir de la atracción de capital extranjero y de la integración del capital nacional con otros mercados.
El Estado Colombiano ha suscrito numerosos acuerdos con el mismo propósito. En el año de 1994, por ejemplo, suscribió un acuerdo que antecede al que ahora se analiza, el Convenio de promoción y protección de inversiones con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado por la Ley 246 de 1995[56], declarada parcialmente inexequible mediante la Sentencia C-358 de 1996.[57] En esa ocasión la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 6, referente a expropiaciones y nacionalizaciones, por encontrarlo contrario al artículo 58 de la Constitución.
Se suscribieron además en este mismo año, con Cuba y Perú, sendos convenios sobre promoción y protección recíproca de inversiones, aprobados por las leyes 245 de 1995[58] y 279 de 1996[59], declaradas exequibles en las Sentencias C-379 de 1996[60] y C-008 de 1997[61], respectivamente.
En el año de 1995, se celebró con España un convenio similar, aprobado mediante la Ley 437 de 1998[62], declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-494 de 1998[63], en la medida en que la Constitución excluye de plano y en forma imperativa toda forma de revisión judicial en lo que respecta a la motivación de utilidad pública, interés social o equidad, y el convenio examinado la consagra, sin ningún tipo de distinciones y con carácter obligatorio para las Partes.
Poco tiempo después, en el año 2000, Colombia suscribió con la República de Chile otro convenio con la misma finalidad, aprobado por la Ley 672 de 2001[65], declarada exequible por esta Corporación mediante sentencia C-294 de 2002.
En el año 2001, se suscribió convenio con la República del Perú sobre la misma materia, aprobado por la Ley 801 de 2003[67], que se encontró conformé a la Constitución en la Sentencia C-961 de 2003.[68] Este protocolo modificó algunas disposiciones del Convenio entre Colombia y Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994 y aprobado mediante Ley 279 de 1996[69], declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-008 de 1997.
En el año 2005, igualmente, fue suscrito un nuevo convenio, esta vez, con el Reino de España, para la promoción y protección recíproca de inversiones, aprobado mediante Ley 1069 de 2006[71], declarada exequible por esta Corporación en la Sentencia C-309 de 2007.
En el año 2006, en este mismo sentido, el Estado colombiano celebró convenio con la confederación Suiza, aprobado por la Ley 1198 de 2008[73] y declarado exequible mediante sentencia C-150 de 2009.
En el año 2007, con la República del Perú se suscribió un nuevo Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, aprobado por la Ley 1342 de 2009[75], declarada exequible en sentencia C-377 de 2010.
La Corte Constitucional en las providencias antes citadas, ha reiterado que los Convenios fundados en la promoción y protección de las inversiones son herramientas usuales de integración internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales.
Los acuerdos, identificados como Convenios de Promoción y Protección de Inversiones, APPRI, internacionalmente conocidos como BIT, Bilateral Investment Treaties, según la jurisprudencia constitucional, responden a un modelo preestablecido de convenio internacional, de estructura estándar, que desarrollan temas vinculados con la definición de las inversiones protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero en relación con el inversionista nacional o de un tercer estado; la protección frente a la discriminación; salvaguardas contra la expropiación y señalamiento de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y utilidades, y el establecimiento de mecanismos de solución de controversias.[77]
La Sala Plena de esta Corporación ha establecido que, en términos generales, este tipo de convenios se ajustan a las previsiones de la Constitución Política, pues satisfacen una necesidad de integración de la economía nacional que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial, y responden a las exigencias del mundo contemporáneo, específicamente, a "la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social."[78]
Así, la necesidad de integración económica del país impuesta por la dinámica mundial ha sido considerada por la Corte acorde con los fines asignados al Estado por la Constitución Política.
4.2. Antecedentes del Acuerdo
Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte negociaron en el año de 1994, un acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones, que fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional colombiana, mediante la sentencia C-358 de 1996.[79]
La Corte consideró que el artículo 6 del Convenio al establecer la obligación de compensar al inversionista en caso de expropiación, prohibía a las partes, de modo terminante, una forma de expropiación que el artículo 58 de la Constitución expresamente autoriza cuando señala que "el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara."[80]
Por lo anterior, el Acuerdo suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no fue ratificado y, en consecuencia, tal y como se expresa en la exposición de motivos que acompaña a la Ley 1464 de 2011, nunca entró en vigencia.[81]
Posteriormente, en el año de 1999, el Acto Legislativo 001 de 1999 modificó el artículo 58 de la Constitución[82], facilitando la renegociación del Acuerdo, conversaciones que fueron retomadas entre los años 2006 y 2007 con el objeto de lograr un convenio que reflejase la evolución y los intereses colombianos en materia de protección de inversión extranjera atendiendo los desarrollos internacionales y la experiencia Colombiana en este tipo de convenios.
4.3. Finalidad del Acuerdo objeto de revisión
En el Preámbulo se establece que el Acuerdo cumple varias finalidades: (i) intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las partes contratantes; (ii) crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de una parte contratante en el territorio de la otra parte; y (iii) promover y proteger las inversiones extranjeras con el fin de de fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad económica de las dos partes contratantes.
En la exposición de motivos que acompaña al proyecto de ley en su trámite por el Congreso de la República, se reitera que la ratificación del Tratado de Inversión entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace parte de una estrategia coherente de inserción del país en la economía mundial, y en especial, contribuye a que Colombia se convierta en un actor importante en materia de atracción de flujos de capital en América Latina, con la esperanza que el incremento de la inversión extranjera tenga efectos positivos en el crecimiento económico y la generación de empleo.[83]
En este orden de ideas, se señala que el objetivo principal buscado por los Estados al negociar un tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI o BIT, por sus siglas en inglés) es establecer un marco jurídico justo y transparente que promueva la inversión a través de la creación de un ambiente que proteja al inversionista, su inversión y los flujos relacionados, sin crear obstáculos a las inversiones provenientes de la otra Parte del tratado. En otras palabras, se busca establecer unas reglas de juego claras para los inversionistas de ambas Partes, que brinden protección y seguridad mutua en el tratamiento de las inversiones con el ánimo de generar incentivos para la atracción de la inversión extranjera.
Para lograr este objetivo, en dicho instrumento se establecen compromisos relacionados con el tratamiento que se otorgará al inversionista (trato nacional y trato de nación más favorecida), los estándares de responsabilidad que asumen los Estados con respecto a los inversionistas del otro Estado (nivel mínimo de trato), el establecimiento de reglas para la compensación al inversionista en caso de expropiación, y la transferencia de los capitales vinculados a la inversión. Además, mediante estos tratados se establecen procedimientos claros de solución de controversias.[84]
4.4. Constitucionalidad del Acuerdo y del memorando de Entendimiento que se examinan
Como lo ha señalado esta Corporación, el análisis material de las disposiciones jurídicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se relaciona con la confrontación de aquellas con los mandatos superiores vigentes, a partir de criterios eminentemente jurídicos, que son los que regirán en el presente examen, y no de conveniencia u oportunidad.[85]
La revisión material del Preámbulo, los 15 artículos y del memorando de Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo, que hacen parte del texto del Acuerdo objeto de examen y de la Ley 1464 de 2011 que lo aprueba, se llevará a cabo mediante la presentación y análisis temático de sus preceptos, con fin de determinar su conformidad con la Constitución Política.
Como lo expresó la Corte en la sentencia C-379 de 1996[86], este tipo de tratados se ciñen a un modelo estándar utilizado regularmente por los países miembros de la comunidad internacional para la celebración de convenios sobre protección recíproca de inversiones, que difieren muy poco los unos de los otros, pues se caracterizan por contener cláusulas "prototipo" dirigidas a regular los siguientes aspectos: (i) definición del tipo de inversiones protegidas; (ii) obligación de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislación interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cláusula de la nación más favorecida); (iii) prohibición de toda discriminación de los inversionistas extranjeros en relación con los nacionales; (iv) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiación a motivos de utilidad pública o de interés social, a su no aplicación de manera discriminatoria y al pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva; (v) libre transferencia de la inversión y de las utilidades, y (vi) mecanismos de solución de controversias.
Por consiguiente, la Sala, reiterará, en lo pertinente, las consideraciones que en su oportunidad sirvieron de sustento para definir la constitucionalidad parcial de las cláusulas pactadas en el Acuerdo suscrito por la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el año de 1994, así como las de los demás convenios de naturaleza similar, antes citados.
4.4.1. Preámbulo y definiciones previas del Acuerdo (Artículo I y Anexo 2)
En el Preámbulo se hace expresa referencia a las finalidades que el Acuerdo pretende cumplir, relacionadas con la necesidad de crear un clima de confianza y seguridad que facilite mayores volúmenes de inversión por parte de los inversionistas de cada parte contratante en el territorio de la otra parte: (i) intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las partes contratantes; (ii) crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de una parte contratante en el territorio de la otra parte; y (iii) promover y proteger las inversiones extranjeras con el fin de de fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad económica de las dos partes contratantes.
Para la Sala, esta motivación responde a los propósitos previstos en el Preámbulo y los artículos 2, 226 y 227 de la Constitución, con los cuales mediante la internacionalización de las relaciones económicas del Estado y su integración económica, social y política con las demás naciones, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, se pretende garantizar un orden económico y social justo, bajo el entendido que la actividad económica que se promueve beneficiará el desarrollo económico y el bienestar social, y por ende, redundará en el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos.
En el artículo I y el Anexo 2 se incluyen las definiciones de inversionista, inversión, rentas, territorio y autoridades competentes, indispensables para la interpretación y aplicación del Acuerdo.
Se destaca, que de la definición de inversión que contempla los actos que revisten carácter de inversión (tales como adquisición de propiedad, acciones, derechos de autor y derechos de propiedad intelectual, entre otros), se excluyen aquellas operaciones que no deben entenderse protegidas al amparo del Acuerdo, como las operaciones de deuda pública, los contratos netamente comerciales de compraventa de bienes y servicios (como la intermediación). Y dentro de la definición de inversionista, se establece que el acuerdo no aplicará para las inversiones realizadas por personas que ostenten doble nacionalidad.
En múltiples oportunidades[87], la jurisprudencia constitucional ha precisado que este tipo de definiciones en ningún caso contrarían la Constitución. Específicamente en la sentencia C-358 de 1996, en la que se analizó, el convenio de promoción y protección de inversiones suscrito entre el Reino Unido y Colombia en el año de 1994, la Corte determinó que las definiciones relativas a inversión, rendimientos, nacionales, compañías y territorio, necesarias para la correcta interpretación y aplicación del Acuerdo, no les cabía tacha alguna de inconstitucionalidad. En este mismo sentido, se pronuncio en la sentencia C-379 de 1996[88], respecto de las definiciones de los términos inversión, ganancias y territorio, previstas en un acuerdo de idéntica naturaleza, suscrito entre Colombia y Cuba.
4.4.2. Tratamiento de las inversiones (Artículos II, III, IV, y memorando de Entendimiento)
El artículo II establece el compromiso de las partes de promover las inversiones en sus respectivos territorios, admitirlas una vez se cumpla con la legislación y regulación interna, y protegerlas dentro de su territorio, sin obstaculizar mediante medidas discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta y liquidación de las mismas.
La norma, además consagra el compromiso de las partes contratantes de otorgar un trato justo y equitativo y de protección y seguridad plenas dentro de sus respectivos territorios a las inversiones, que consiste en (i) no requerir un tratamiento adicional al exigido por el derecho internacional; (ii) en la prohibición de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso; (iii) en la imposibilidad de entender el desconocimiento de otras disposiciones del Acuerdo o de otro acuerdo internacional como incumplimiento de la obligación de otorgar un trato justo y equitativo; y (iv) en el estándar de protección y seguridad plenas que no implica un tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión.
Por su parte, el memorando de entendimiento que hace referencia también al principio de trato justo y equitativo tiene el propósito de confirmar en relación con el artículo II lo siguiente: (i) el concepto de trato justo y equitativo no incorpora una cláusula de estabilización, y por lo tanto, cada parte puede ejercer, cuando sean introducidos, poderes regulatorios que tengan impacto sobre las inversiones, siempre que se ejerzan de manera justa y equitativa; y (ii) los entendimientos previos deben conservarse como parte de la historia del Acuerdo, para dar claridad de la intención de las partes del mismo al incluir las correspondientes disposiciones.
Los principios de trato justo y equitativo y de protección y seguridad, regulados en el artículo II y en el memorando de Entendimiento, responden entonces a la necesidad de propiciar condiciones de seguridad jurídica para mejorar las relaciones comerciales entre las partes contratantes, en el sentido que la gestión, el mantenimiento, el uso y la venta de tales inversiones no se vean obstaculizadas mediante medidas arbitrarias o discriminatorias. Así, se compromete a las partes contratantes en la promoción de las inversiones de la otra, en el deber de de facilitar los permisos para la inversión del otro Estado, de otorgar las autorizaciones requeridas, y de no entorpecer el proceso de inversión de la otra Parte.
Esta necesidad ha sido calificada por la jurisprudencia de la Corte como legítima a la luz de las normas constitucionales, en tanto, la inversión extranjera impulsa la economía nacional, lo cual se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva, en la recepción de nueva tecnología, maquinaria, conocimiento especializado, personal capacitado y en aumento de los recursos tributarios del Estado. De esta manera se vincula la economía nacional con la dinámica internacional, evitando el aislamiento del mercado internacional.[89]
Para la Corte el artículo II y el memorando de entendimiento se limitan, por tanto, a recoger principios del derecho internacional, conforme lo dispone la Constitución, sin que por ello se les pueda atribuir tacha alguna.
EL artículo III en este mismo orden de ideas introduce los principios de "trato nacional" y "trato de la Nación más favorecida", excluyendo su aplicación a los mecanismos de solución de controversias. De acuerdo con el principio de "trato nacional", las inversiones de extranjeros y de nacionales se colocan en pie de igualdad jurídica, y en caso que una norma nacional establezca diferencias entre categorías de inversiones, las que estén cobijadas por el principio de "trato nacional" deberán sujetarse al mismo régimen dado a las inversiones nacionales.
Respecto a la cláusula de "trato de la Nación más favorecida", por la que una parte se compromete a tratar a la inversión y a los inversionistas de la otra parte de la misma manera en que trata las inversiones e inversionistas de un tercer país, que eventualmente tenga beneficios adicionales a los concedidos mediante el Acuerdo, la Corporación ha precisado que este tipo de cláusulas tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad, sin discriminación entre los países interesados, adecuándose al principio de proporcionalidad que la jurisprudencia ha derivado de los artículos 1, 2 y 95-1 de la Constitución.
Así, "la igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la Nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula."[90]
En el artículo IV, se precisa que los compromisos del Acuerdo no menoscaban la potestad del Estado para (i) aplicar las medidas que considere necesarias para proteger la seguridad pública o nacional y el orden público; (ii) excluir la aplicación del "trato de la Nación más favorecida", en materia de preferencias, beneficios o tratamientos adicionales resultantes de una zona de libre comercio, uniones aduaneras, uniones monetarias o económicas, mercados comunes o acuerdos relacionados en todo o en parte con asuntos tributarios; (iii) restringir temporalmente las transferencias en circunstancias de problemas o amenazas a la balanza de pagos y dificultades o amenazas para el manejo macroeconómico; y (iv) establece una salvaguarda de las obligaciones que tiene el Reino Unido ante la Unión Europea como Estado miembro de ese proceso de integración regional.
Las excepciones antes enunciadas a las obligaciones de trato nacional y nación más favorecida, armonizan con la Constitución Política en cuanto desarrollo del principio de igualdad (art. 13) y del compromiso estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas del Estado y la integración económica, social y política con las demás naciones del mundo (arts. 226 y 227). En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que este tipo de cláusulas se ajustan a la Constitución Política, en tanto desarrollan los postulados contenidos en el artículo 13 Superior que prevé el principio de igualdad y prohíbe toda discriminación con carácter arbitrario, y en particular, el artículo 100 del mismo ordenamiento, que consagra para los extranjeros los mismos derechos civiles reconocidos a los nacionales colombianos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución reconoce al Estado Colombiano por razones de orden público, de subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.[91]
Constituyen, igualmente, una manifestación de la soberanía nacional en cuanto garantizan las facultades de control de las actividades financiera, bursátil y aseguradora en cabeza del Estado, de conformidad con los artículos 150-19,d) y 189-24 de la Constitución.
En este mismo sentido, la Corte ha señalado que, en circunstancias de dificultades excepcionales en la balanza de pagos, los Estados Parte deben poder ejercer las facultades conferidas por su legislación interna para limitar la libre transferencia de las inversiones y sus rendimientos, por un período limitado de tiempo y en forma no discriminatoria y de buena fe, de manera que no se interfiera con las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República en la regulación y manejo de las reservas internacionales del país.[92]
La Sala reitera así las consideraciones expuestas en la sentencia C-358 de 1996 a las que ha hecho referencia en el presente apartado sobre las reglas de tratamiento de las inversiones, en el sentido que las cláusulas de la nación más favorecida y de la igualdad de tratamiento, tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminación, entre todos los países interesados, y hacen desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. La Corte, por tanto, declarará conforme a las Constitución los artículos II, III y IV y el memorando de entendimiento del Acuerdo, en la medida que desarrollan los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución que ordenan al Estado colombiano promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, así como la integración económica, social y política con las demás naciones, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
4.4.3. Transferencias (Artículo V)
En este artículo se garantiza que todas las transferencias (aportes de capital, rentas, reembolso de créditos, fondos producto de controversias, compensaciones, venta o liquidación de la inversión, entre otras) se realicen libremente y sin demoras irrazonables, ni restricciones de cambio; se estipula la utilización de monedas de libre uso a la tasa de cambio vigente al momento de la transferencia; y la posibilidad de que cada parte pueda impedir determinadas transferencias mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación, en caso de insolvencia para proteger a los acreedores y garantizar el cumplimiento de sentencias judiciales administrativas o laudos, así como el cumplimiento de obligaciones laborales.
La Corte, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia C-008 de 1997[93], por ser plenamente aplicables al presente caso, reitera que la cláusula de libre inversión y sin demoras que se aplica las transferencias, se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que está dirigida a hacer efectiva la protección que los Estados celebrantes del tratado brindan a la inversión extranjera, objetivo que no admite reparo alguno.
Finalmente, el Acuerdo reconoce y garantiza la soberanía nacional, en la medida en que le otorga a las partes la posibilidad de condicionar o impedir transferencias mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a: (i) procedimientos concursales, reestructuración de empresas o insolvencia; (ii) cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o administrativos en firme; y (iii) cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias. Procederá entonces la Sala a declarar la constitucionalidad del artículo V.
4.4.4. Expropiación (Artículo VI)
El artículo VI consagra la protección del derecho a la propiedad de los inversionistas de afectaciones ilegales, haciendo manifiesta a la vez, la potestad de los Estados para afectar ese derecho en defensa del bien común. Al efecto, dispone que en el caso de que se produzca una expropiación, el Estado debe proporcionar una compensación pronta, adecuada y efectiva.
La norma contempla dos casos en materia de expropiación: (i) la expropiación directa en la que se presenta una transferencia formal del título de dominio a través de un procedimiento administrativo o judicial específico; y (ii) la expropiación indirecta, en la que a través de una medida o serie de medidas del Estado, se llega a afectar el derecho de propiedad de los inversionistas, despojándolo de la misma, o el valor de su activo, haciendo inviable la inversión.
Adicionalmente, como requisitos para que proceda la expropiación o nacionalización directa o indirecta, el artículo señala: (i) un motivo de utilidad pública o interés social, (ii) que no tenga carácter discriminatorio, y (iii) que esté acompañada de una indemnización.
Por otra parte, determina que la indemnización debe corresponder al valor justo del mercado antes de la expropiación, debe ser pagada sin demora injustificada, y debe ser liquidable y transferible.
Finalmente, la norma mantiene la capacidad del Estado de establecer monopolios de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución, y excluye de su aplicación la expedición de licencias obligatorias dentro del marco de lo acordado en la Organización Mundial del Comercio, OMC.
Debe la Sala advertir, que en materia de expropiación el parámetro de constitucionalidad cambió a partir del Acto Legislativo 01 de 1999, "por el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política", puesto que antes de su entrada en vigencia, la Constitución permitía la expropiación sin indemnización por razones de equidad, en casos definidos por el legislador.[94]
A la luz del antiguo artículo 58 constitucional, la Sala Plena de esta Corporación declaró en varias oportunidades la inexequibilidad de normas similares a la que en esta oportunidad se examina, contenidas en diversos convenios internacionales, en la medida en que prohibían una de las formas de expropiación que el artículo 58 autorizaba.[95]
Con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1999[96] al artículo 58, se hizo posible establecer en los nuevos acuerdos internacionales cláusulas que autorizaban este tipo de expropiación, cambio que fue reconocido expresamente por la Corte en las sentencias C-1074 de 2002[97] y C-294 de 2002[98], en los siguientes términos:
"(...) dicho fundamento constitucional [expropiación sin indemnización previa por razones de equidad] subsistió hasta 1999, cuando a raíz de los fallos de inconstitucionalidad de las cláusulas indemnizatorias de varios tratados bilaterales de protección de la inversión extranjera,[99] el constituyente decidió modificar el artículo 58 constitucional para derogar la posibilidad de expropiación sin indemnización. Al derogar integralmente el texto introducido en 1936, que autorizaba esa posibilidad, en lugar de reformarlo para permitir excepciones con base en tratados internacionales, no sólo protegió la inversión extranjera, sino los derechos de propiedad de todos los habitantes de Colombia, quienes no podrán ser expropiados sin previa indemnización."
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Artículo VI tiene evidente sustento en el nuevo artículo 58 Superior, que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de admitir que el Estado es responsable y debe indemnizar por las expropiaciones que realiza, haciendo, explícito que las razones de "utilidad pública e interés social" de nuestra Constitución Política son razones válidas para efectuar las expropiaciones bajo el amparo de esta disposición.
Ahora bien, respecto de la expropiación indirecta, en la mayoría de acuerdos de promoción y protección de inversiones suscritos por Colombia con diversos países, se ha incluido una cláusula en este sentido, con la finalidad de proteger a los inversionistas frente a actos gubernamentales que constituyan expropiación indirecta, pero con el cuidado de excluir los actos regulatorios no discriminatorios estatales dirigidos a proteger intereses legítimos como el bienestar general, la salud pública o el medio ambiente.
La expropiación indirecta ha sido definida en términos amplios, "como una medida estatal, bien sea una ley, un acto regulatorio proferido por una autoridad pública o incluso una sentencia, que priva al inversionista extranjero de una expectativa cierta y razonable de ganancia, aunque no se produzca un cambio en la titularidad del derecho de dominio."[101]
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fundamento constitucional de la expropiación indirecta, se encuentra en la protección de la propiedad privada, la primacía del interés general sobre el particular, el ejercicio de las facultades regulatorias estatales encaminadas a la protección de intereses legítimos, y en el principio de la confianza legítima, derivado del principio de la buena fe.
De conformidad con el principio de la confianza legítima, las autoridades públicas están obligadas a preservar un comportamiento consecuente respecto de actos u actuaciones anteriores, incluso ilegales, salvo que exista un interés público imperioso contrario.
Acogiendo la doctrina del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, esta Corporación ha reiterado que con la figura de la expropiación indirecta se trata de proteger al particular frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas, estando obligado a proporcionar al afectado un plazo razonable y los medios para adaptarse a la nueva situación.
Sobre el particular, en las sentencias C-031 de 2009[102] y C-608 de 2010[103], en las que la Corporación efectúo la revisión de constitucionalidad de los acuerdos de libre comercio suscritos por el Estado colombiano con los gobiernos de Chile y Canadá, la Sala Plena se expresó en los siguientes términos:
"Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente[104]. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.
Ahora bien, en materia de expropiación indirecta, la Corte entiende que debe tratarse, en cualquier caso, de un daño que resulte indemnizable. En efecto, la determinación acerca de si un acto o una serie de actos estatales, en el contexto de una situación específica, constituye una expropiación indirecta demanda la realización de una investigación fáctica, caso por caso, en la cual se consideren, entre otros factores, los siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental. De tal suerte que, no pueden considerarse como casos de expropiación indirecta, los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger intereses legítimos de bienestar común, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, sin que la lista sea exhaustiva."
En este orden de ideas, la Corte ha considerado que esta categoría de cláusulas tipo son razonables, en tanto responden al principio de la confianza legítima y no limitan de manera desproporcionada las competencias regulatorias estatales en asuntos tan sensibles como la salud pública, el medio ambiente y la seguridad, claro está, siempre y cuando se apliquen de manera estricta y de conformidad con las condiciones y supuestos previstos en el tratado internacional.
4.4.5. Compensación por daños o pérdidas (Artículo VII)
Este artículo establece que cuando los inversionistas sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado recibirán, en cuanto a restitución, compensación e indemnización, el mismo trato otorgado por el Estado en donde se ocasionó el daño a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado.
La Corte encuentra la disposición examinada conforme con la Constitución, por presentar una íntima relación con las reglas de tratamiento contenidas en los artículos II, III y IV del Acuerdo, ya analizadas y encontradas constitucionales, así como por presentar un claro desarrollo de los principios de trato nacional y de la cláusula de la Nación más favorecida, sin desconocer en su aplicación, los alcances del artículo 100 de la Constitución en materia de derechos civiles de los extranjeros en Colombia.[106]
Así mismo, cabe agregar que, según lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, consignada en la Sentencia C-358 de 1996, la restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, de que trata el presente artículo, deberá efectuarse en los términos señalados en el artículo 90 de la Constitución, referente a la responsabilidad patrimonial del Estado.[107]
4.4.6. Protección del medio ambiente (Artículo VIII)
En este artículo se establece que nada en el Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir a los Estados partes, la adopción o mantenimiento de medidas apropiadas para asegurar que las actividades de inversión se ajusten al medio ambiente.
Se trata de una norma de interpretación que se limita a reconocer la soberanía de cada Estado, así como el deber constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente. La protección al medio ambiente es un principio que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico puesto que la Constitución (i) prevé la obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; (ii) consagra el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por vía judicial; y (iii) contempla un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares para su preservación. En ese orden de ideas, el Artículo VIII se ajusta a los artículos 9, 79 y 80 de la Constitución.
4.4.7. Solución de controversias (Artículo IX, Anexo 1 y Artículos X y XII)
El artículo IX consagra el procedimiento para resolver las controversias que surjan entre alguno de los Estados Parte e inversionistas del otro Estado parte. En términos generales, prevé que una vez agotadas las fases de negociación o arreglo amistoso, un inversionista puede someter sus diferencias con la otra parte a cualquiera de los siguientes foros de arbitraje: a las cortes locales o a conciliación de conformidad con las reglas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), o a arbitraje internacional bajo el Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias de Inversión (CIADI) u otro mecanismo ad-hoc bajo las reglas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Adicionalmente el artículo señala que una vez el inversionista haga la selección de foro, esta será definitiva.
En este artículo además se establece que para someter una reclamación a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales, cuando se trata de actos de autoridad gubernamental, es indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, cuando así lo exija la legislación de la Parte Contratante, procedimiento que en ningún caso podrá exceder un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo, en caso que la controversia no haya sido resuelta, podrá ser sometida a las cortes locales o al arbitraje internacional. En caso de que transcurridos tres meses a partir de la notificación de la intención de someter la controversia a arbitraje internacional, no se logre un acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados, la controversia deberá ser sometida por solicitud escrita del inversionista concernido a arbitraje.
Para estos efectos, tanto Colombia como el Reino Unido, acordaron otorgar su consentimiento definitivo, vinculante y sin reservas para que toda controversia entre una Parte y un inversionista de la otra Parte pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Acuerdo.
Finalmente, el Acuerdo prevé que el inversionista no podrá presentar una notificación de intención, es decir, no podrá invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este artículo si han transcurrido más de cinco años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presenta violación del Acuerdo, así como de las pérdidas o daños alegados.
Una cláusula semejante ya fue analizada por la Corte en la sentencia C-309 de 2007[108], y declarada exequible bajo las siguientes consideraciones: (i) crea los mecanismos procesales necesarios para la solución de controversias relativas a la ejecución del convenio; (ii) preserva la soberanía estatal en tanto contempla la necesidad de agotar inicialmente la vía gubernativa; (iii) dada la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión del tipo de inversiones objeto de esta clase de convenios, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado a un tribunal de arbitraje quien las solucione; (iv) la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas prevista en el artículo 226 constitucional, no sería posible sin el recurso de acudir a los tribunales internacionales.
Sin embargo, frente a esta posición mayoritaria se presentó un salvamento de voto en la vulneración del principio de soberanía estatal consagrada en el artículo 9 constitucional, así como de los principios de derecho internacional que Colombia ha aceptado como miembro de la Comunidad Latinoamericana de Naciones. Se considera que en este Acuerdo, el Estado colombiano renuncia de antemano por vía de un tratado bilateral a ejercer su jurisdicción sobre un grupo de inversionistas extranjeros, incluso antes de haberse presentado controversia alguna debido a la ejecución del tratado internacional, y acepta someterse a instancias arbitrales internacionales, así el supuesto perjudicado no haya agotado las vías internas judiciales, tal y como lo exigen las normas consuetudinarias del derecho internacional económico.[109]
Adicionalmente, en el salvamento de voto se argumenta que establecer un término de caducidad de tres años a favor del inversionista extranjero para efectos de presentar una reclamación a causa de las pérdidas o daños sufridos, genera un tratamiento diferente en relación con el acceso a la administración de justicia, pues mientras el inversionista foráneo cuenta con un amplio término de caducidad de tres años para atacar la validez del acto administrativo, el nacional dispone tan sólo de escasos cuatro meses (art. 136 CCA). Trato diferente que vulnera el artículo 13 Superior, en tanto no se funda en ningún motivo razonable.
El Acuerdo prevé además, la posibilidad de arreglar las disputas mediante acuerdos amistosos, así como el carácter definitivo y vinculante de la decisión adoptada por el tribunal que conoció la controversia.
El artículo X, consagra el procedimiento para resolver los conflictos entre los Estados contratantes, acerca de la interpretación y aplicación del Acuerdo, señalando que éste se resolverá, en lo posible, mediante negociaciones directas, y en caso de que la controversia no pueda resolverse por este mecanismo, cualquiera de las partes podrá presentar el desacuerdo a un tribunal de arbitraje ad-hoc. Así, en la medida en que esta disposición tiene como propósito fundamental la resolución pacífica de los conflictos, resulta coherente con los postulados constitucionales.
La resolución pacífica de los conflictos que se propone en las normas analizadas, como ya lo advirtió la Corte en otra oportunidad[110], es a su vez uno de los propósitos fundamentales de la Constitución de 1991, estatuto que para el logro de tal objetivo, consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación y el arbitramento.
Con relación a la posibilidad de que un inversionista acuda a arbitraje internacional, esta Corporación se ha pronunciado favorablemente en varias oportunidades al abordar el análisis de otros acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones, como los suscritos con Cuba (C-379 de 1996), Perú (C-008 de 1997), España (C-494 de 1998) y Suiza (C-150 de 2009), entre otros. La Corte ha señalado en estas ocasiones que acudir a tribunales arbitrales internacionales para la solución de controversias es un mecanismo válido y constitucionalmente viable. Al respecto en la sentencia C-494 de 1998[111], la Corte sostuvo:
"Como se puede observar los anteriores artículos [X y XI sobre las formas de dirimir las controversias que se susciten entre las partes contratantes o entre una de éstas y los inversionistas de la otra] pretenden dar a los interesados la posibilidad de agotar vías alternas de solución pacífica y concertada de las discrepancias que entre ellos surjan, así como facultar a diversas instancias de resolución internacional de conflictos, para el conocimiento de las mismas, que en razón a la especialidad de las materias, las convierte en viables y necesarias, facilitando la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas colombianas, dentro del contexto internacional (C.P., art. 226).
Además, vale la pena destacar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-442 de 1.996 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) en virtud del examen de la Ley 267 de 1.995 "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados y Nacionales de Otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1.965", encontró ajustado a la Carta el convenio que crea el citado Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), en donde se regulan los distintos procedimientos de arbitraje y conciliación; por lo tanto su incorporación al presente Acuerdo, confirma la armonía de los artículos analizados, con el ordenamiento constitucional vigente."
De otra parte, el artículo XII introduce una regla de favorabilidad, según la cual, si de las disposiciones legales de una de las partes contratantes, o de las obligaciones del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las partes contratantes, derivan reglas más favorables para el inversionista, que las previstas en el Acuerdo que se analiza, las mismas prevalecerán.
El contenido de esta norma[112] no genera reparo alguno de constitucionalidad, de conformidad con lo señalado por la Corte en la sentencia C-150 de 2009[113], en el sentido que se trata de una "reafirmación del principio de Pacta Sunt Servanda al que están sometidas las Partes al adquirir obligaciones en virtud de cualquier Convenio escrito entre agencias del Estado y un inversionista de la otra Parte, lo cual no tiene reparo desde el punto de vista de su constitucionalidad."
En tanto, las normas analizadas pretenden dar a los interesados la posibilidad de agotar vías alternas de solución pacífica y concertada de las discrepancias que entre ellos surjan, con la finalidad de facilitar la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas del país (arts. 226 y 227, CP), la Sala las encuentra ajustadas a la Constitución y procederá, en consecuencia, a declarar su exequibilidad.
4.4.8. Subrogación (Artículo XI)
El artículo XI señala que la subrogación opera cuando una parte contratante o una agencia designada realiza el pago de una póliza que ampara riesgos no comerciales; y establece una prescripción para asegurar que el pagador de la indemnización, cuente con los mismos derechos y posibilidad de reclamación que los que detenta la parte indemnizada.
Con esta disposición se busca evitar, por un lado, que un inversionista que ya haya sido indemnizado por una aseguradora contra riesgos no comerciales, demande al Estado con el propósito que este también lo indemnice; y por el otro, que la parte contratante o la agencia designada por esta, tenga la facultad de ejercer los derechos, exigir los reclamos del inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.
La Corte reiteradamente, ha señalado que en el ámbito de las negociaciones internacionales, el mecanismo de la subrogación es comúnmente utilizado, a fin de regular lo relacionado con la responsabilidad de las Partes frente a sus inversionistas, generando una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y en las garantías que se adopten para proteger las inversiones de capitales extranjeros de los riesgos y vicisitudes en que puedan incurrir. Su consagración en nada contradice la Constitución Política, como lo ha sostenido esta Corporación al analizar el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y de la Ley 246 de 1995, que lo aprueba, bajo las siguientes consideraciones:
"El mecanismo de la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protección de la inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos de previsiones: (1) los mecanismos nacionales; (2) los mecanismos internacionales.
Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado país el que asume la garantía de las inversiones que sus nacionales y compañías realicen en el extranjero. Por su parte, los mecanismos de garantía de Derecho Internacional son ejercidos por alguna organización de Derecho Internacional Público, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garantía buscan cubrir los riesgos que implica toda inversión internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garantía.
(...)
Además, el mecanismo de la subrogación no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente."[114]
4.4.9. Ámbito de aplicación y extensión territorial (Artículos XIII y XIV)
El Acuerdo, se aplicará a las inversiones existentes a la entrada en vigor del APPRI), es decir, respecto de inversiones realizadas bajo el anterior tratado, cuya ejecución se seguirá realizando bajo este nuevo Acuerdo, ello con el fin de proteger la estabilidad de las inversiones realizadas y asegurar la confianza de los inversionistas. Busca incentivar también la reinversión de las empresas presentes en el país antes de entrar en vigencia el Acuerdo. No obstante esta continuidad de las obligaciones, las controversias surgidas entre las partes antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, no se regirán por el mismo, con el fin de asegurar el debido proceso a los inversionistas.
La norma además establece, que el Acuerdo no tiene aplicación en relación con asuntos tributarios, salvo que se argumente que la medida en cuestión tiene carácter expropiatorio. En ese evento, el tratado prevé el procedimiento que se debe seguir por parte de los inversionistas afectados e incluye un párrafo en virtud del cual ante inconsistencias que puedan existir entre este Acuerdo y los compromisos de alguna de las partes contraídos en virtud de tratados internacionales relacionados en todo o en parte con tributación, estos últimos prevalecerán.
Así mismo, aclara que nada de lo previsto en el acuerdo impedirá a alguna de las partes adoptar medidas por motivos prudenciales con el fin de asegurar o mantener la estabilidad del sistema financiero. Esta medida asegura el ejercicio de la soberanía de los Estados Parte para la protección de sus economías y sistemas financieros y es por lo tanto compatible con el artículo 9 Superior.
Por último, el artículo prevé expresamente que el Acuerdo no será interpretado en el sentido de otorgar protección a las inversiones realizadas con capitales o activos derivados de actividades ilegales.
El artículo XIV, dispone que las Partes pueden acordar extender la aplicación de este Acuerdo a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, es decir, todos los países que hacen parte del Commonwealth, siempre que se cumplan los requisitos legales y constitucionales necesarios para ello de conformidad con la legislación de cada parte.
Al consagrar las anteriores reglas, necesarias para la correcta aplicación y ejecución del Acuerdo, respetando los límites que imponen la soberanía de los Estados y el respeto al principio de reciprocidad, especialmente en materia tributaria y de estabilidad del sistema financiero, y la finalidad constitucional de contribuir a la integración económica, la Corte estima que no se quebranta ningún precepto constitucional.
4.4.10. Entrada en Vigor, Prórroga y Denuncia (Artículo XV)
La norma determina que el tratado permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años y que, después de dicho periodo, continuará en vigor indefinidamente a menos que sea denunciado por alguna de las partes. Además, establece que para las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia, el Acuerdo tendrá un período de vigencia adicional de quince años a partir de esta.
El tipo de disposiciones que contiene la norma, no lesionan los mandatos constitucionales, puesto que se trata de normas de carácter operativo indispensables para la aplicación y ejecución del Acuerdo.
Realizado el examen de constitucionalidad, y conforme a las consideraciones expuestas, la Corte declarará exequible la Ley 1464 del 29 de junio de 2011, "por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el 'Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009"; y el Acuerdo que incorpora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el 'Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009."
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1464 del 31 de julio de 2009 del 29 de junio de 2011, "por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el 'Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia', firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009."
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La ley se encuentra publicada en las páginas 88 a 93 de dicho diario.
[2] Sentencia C-468 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-400 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería); C-859 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. Jaime Araújo Rentería); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-958 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería); C-121 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo); C-189 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería); C-383 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araújo Rentería); C-387 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería); C-464 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-094 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez. SV. Jaime Araújo Rentería); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Luís Ernesto Vargas Silva); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Maria Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio), C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)
[3] Sentencia C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería).
[4] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Constitución (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CP) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Vladimiro Naranjo Mesa; AV. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. Ver también las sentencias, C-287 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-369 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández, AV. Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett) y C-931 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto)
[5] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: "Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)." En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).
[6] Sentencia C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería).
[7] Folio 103, cuaderno de pruebas No. 1.
[8] Folio 102, cuaderno de pruebas No. 1.
[9] Gaceta del Congreso No. 1009 del 1 de diciembre de 2010, p. 14. Ver también folio 140, cuaderno principal.
[10] Pp. 1-19. Folios 221-239, cuaderno de pruebas No. 2.
[11] Pp. 1-8. Folios 166-191, cuaderno de pruebas No. 2.
[12] Folios 1-3, cuaderno de pruebas No. 1.
[15] Pp. 9-16. Folios 273-280, cuaderno de pruebas No. 2.
[16] Folios 1-2, cuaderno de pruebas No. 2.
[17] P. 62. Folio 290, cuaderno de pruebas No. 2.
[18] Pp. 20-22. Folios 392-393, cuaderno de pruebas No. 2.
[19] P. 14-20. Folios 24-27, cuaderno de pruebas No. 3.
[20] Folios 1-2, cuaderno de pruebas No. 3.
[21] P. 3. Folio 5, cuaderno de pruebas No. 3.
[22] Pp. 23-26. Folios 15-178, cuaderno de pruebas No. 3.
[23] Pp. 1-10. Folios 175-183, cuaderno de pruebas No. 1.
[24] Folios 122-123, cuaderno de pruebas No. 1.
[25] Pp. 59- 60. Folios 58-59, cuaderno de pruebas No. 4.
[26] Pp. 37-46. Folios 37-46, cuadernos de pruebas No. 5.
[27] Pp. 7-8. Folios 209-210, cuaderno de pruebas No. 1.
[28] "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia."
[29] Folios 2 y 3, cuaderno de pruebas No. 1. Efectivamente, en el Acta No. 31 del 9 de junio de 2010, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2009, pp. 40-41, se registró la votación nominal y pública.
[30] Folios 1 y 2, cuaderno de pruebas No. 3.
[31] "Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política."
[32] "ARTÍCULO 1o. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: // (...) // Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: // (...) // 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. // (...)."
[33] Gaceta del Congreso de la República N° 177 del 11 de abril de 2011, pp. 23-26.
[34] Publicada en la Gaceta del Congreso de la República N° 177 del 11 de abril de 2011, pp. 23-26.
[35] El numeral 16 del artículo 1 de la Ley 1431 de 2011 "Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política", dispone: "(...) 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. // (...)."
[36] "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes."
[37] Folios 1 y 2, cuaderno de pruebas No. 2.
[38] Pp. 21-22. La Presidencia sometió a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y la pregunta sobre si se desea que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes.
[39] Folio 124, cuaderno de pruebas No. 1.
[41] "Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones."
[43] Acta No. 30 del 8 de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio de 2010, pp. 25-26.
[45] "Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones."
[46] Acta No. 13 del 28 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 787 del 19 de octubre de 2010, pp. 61-62.
[48] "Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones."
[51] "Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones."
[54] "Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones."
[55] "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes."
[56] "Por medio la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994."
[57] MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.
[58] "Por medio la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994."
[59] "Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en Lima el 26 de abril de 1994."
[60] MP. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[61] MP. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[62] "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santafé de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995."
[63] MP. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[64] Dijo la Corte al respecto: "En lo que toca con la Constitución Política de 1991, la norma constitucional consagrada puso fin a toda discusión, no sólo en lo referente a las posibles demandas de inexequibilidad contra la ley que define los motivos de utilidad pública o de interés social para la expropiación, sino en relación con las eventuales acciones que, a partir de discrepancias sobre lo que es equitativo y lo que no lo es, pudieran intentarse contra el acto concreto de expropiación por razones de equidad adoptado por el Congreso con la mayoría exigida. // En efecto, el inciso final del artículo 58 de la Carta excluye expresamente de toda forma de control judicial las indicadas determinaciones del legislador, que corresponden a su libre y autónoma decisión, al afirmar: "Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente". // La referencia normativa es genérica y, por tanto, cobija tanto los cargos por inconstitucionalidad como los que pudieran invocarse pretendiendo la vulneración de preceptos legales de índole sustancial o procesal en lo referente al concepto de "equidad". // Así, pues, tanto esta Corte como los demás jueces del Estado carecen de jurisdicción y de competencia para asumir el conocimiento de cualquier proceso sobre el tema. // Ello hace inconstitucional, en cuanto alude a los motivos y razones del legislador para expropiar, la cláusula consagrada en el artículo 6º del Tratado en estudio, en la parte que dice: // "El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los parágrafos (1) y (2) de éste Artículo". Ver: sentencia C-494 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[65] "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000."
[66] MP. Jaime Araújo Rentería.
[67] "Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001)."
[68] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[69] "Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en Lima el 26 de abril de 1994."
[70] MP. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[71] "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones", hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005."
[72] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería.
[73] "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo", hechos en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006."
[74] MP. Mauricio González Cuervo. AV. Luís Ernesto Vargas Silva.
[75] "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007."
[76] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio.
[77] En este sentido se pronunció la Corporación en la sentencia C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería.), al analizar la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005."
[78] Sentencia C-379 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz).
[79] MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.
[80] Al respecto, sostuvo al Corte: "Y no se diga que por ser excepcional la potestad conferida por el Constituyente al legislador para determinar los casos en que por motivos de equidad procede la expropiación sin indemnización, la oposición entre ambas normas no tiene lugar. Porque lo que implica el literal b) del artículo 6 del Convenio es la renuncia obligada, por parte del legislador a ejercer una facultad que el Constituyente le asigna. El asunto que se debe tratar es, entonces, el de la razón por la cual no es jurídicamente válido ese compromiso. // Pudiera argüirse que la cláusula es válida, puesto que el legislador está sólo facultado (mas no obligado) a determinar los casos en que, por motivos de equidad, puede haber expropiación sin indemnización, y precisamente a lo que lo compromete el Convenio es a no ejercitar dicha potestad en ese caso (el de las inversiones británicas en Colombia). // Empero, contra ese argumento caben dos reparos: 1) Aun cuando aparentemente la renuncia se refiere a un caso (el de los inversionistas británicos), no es esa en realidad la situación. Porque las inversiones de los nacionales británicos o de las compañías británicas no constituyen un caso sino una categoría de casos y, por tanto, el legislador no está haciendo uso de la potestad de abstenerse en un caso concreto, a posteriori, de determinar si procede o no la expropiación sin indemnización, sino renunciando, por vía de disposición general, a juzgar, en todos los casos de inversionistas británicos, si procede o no la indemnización, por razones de equidad. 2) Y es que la referencia a la equidad implica, sin duda, la obligación, a cargo del legislador, de evaluar cada uno de los eventos en que proceda la expropiación, para determinar si, conforme a la equidad, procede o no la indemnización. Porque, en armonía con la elaboración aristotélica, la equidad no es otra cosa que el juicio que se formula, según las reglas de la justicia, sobre un caso concreto, con el objeto de determinar la solución que para él resulta adecuada." (subrayas dentro del texto). Ver: sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez).
[81] Ver: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1464_2011.html
[82] El Acto Legislativo 1 de 1999, "por el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política", dispone: "ARTICULO 1o. El artículo 58 de la Constitución Política, quedará así: // ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. // El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. // Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio."
[83] Diario Oficial No. 48.116 del 30 de junio de 2011.
[85] Sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez).
[86] MP. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[87] Sentencias C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez); C-379 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz); C-008 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz); C-494 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-294 de 2002 (MP. Jaime Araújo Rentería); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Luís Ernesto Vargas Silva); y C-377 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.
[88] MP. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. En el salvamento de voto a la Ley 1069 de 2006, "por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005", el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, manifestó su desacuerdo con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10. Respecto del numeral 3 sostuvo que vulnera el principio de soberanía del Estado (art. 9, CP) en la medida en que "no obliga al inversionista extranjero, que considere vulnerados los derechos subjetivos que le reconoce el tratado internacional, a agotar las vías judiciales internas, tal y como lo exigen incluso normas consuetudinarias de derecho internacional económico; por el contrario, según sus intereses, éstos pueden directamente acudir a instancias arbitrales internacionales." Así, el Estado, de antemano, renuncia vía tratado bilateral a ejercer su jurisdicción sobre un grupo de inversionistas extranjeros. En relación con el numeral 5º del artículo 10 del tratado, el magistrado señaló que introduce un tratamiento más favorable que vulnera el derecho a la igualdad (art. 13, CP), al prever a favor del inversionista extranjero un término de caducidad de 3 años para efectos de presentar una reclamación a causa de las pérdidas o daños sufridos, en tanto que, "según las voces del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa, que intente un nacional, caducará en dos años, contados a partir del "acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. El tratamiento diferente en relación con el acceso a la administración de justicia, resulta incluso más notorio cuando la controversia con el inversionista extranjero gire alrededor de un acto administrativo. En efecto, en estos casos, mientras que el inversionista foráneo cuenta con un amplio término de caducidad de 3 años para atacar la validez del acto administrativo, el nacional dispone tan sólo, según el mismo artículo 136 del C.C.A. de escasos cuatro (4) meses para ello." (negrillas dentro del texto). En lo referente al numeral 6, que dispone que "Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este artículo", el magistrado argumentó que viola el principio de soberanía estatal porque "el Estado colombiano, de manera definitiva e incluso antes de haberse presentado controversia alguna con un inversionista extranjero debido a la ejecución del tratado internacional, acepta someterse a instancias arbitrales internacionales, así el supuesto perjudicado no haya agotado las vías internas judiciales, tal y como lo exigen las normas consuetudinarias del derecho internacional económico." (negrillas dentro del texto). De otra parte, el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz salvó el voto, por considerar que la ley examinada adolece de un vicio de procedimiento en su formación de carácter insubsanable, consistente en que en la plenaria del Senado se anunció la votación de la ley para una sesión que no se realizó, lo que obligaba a efectuar un nuevo anuncio para la sesión del 16 de junio de 2005, anuncio que no se efectúo, de manera que la Ley 1069 de 2006 es inexequible al no cumplir con el requisito establecido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, requisito que por lo demás es de origen constitucional.
[89] Sentencia C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto).
[90] Sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez).
[93] MP. Alejandro Martínez caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[94] El artículo 58 de la Constitución Política originalmente preveía en lo relativo a la expropiación: "(...) // Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. // Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente."
[95] Sentencias C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez); C-379 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz); C-008 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz); C-494 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[96] "Por el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política." ARTÍCULO 1o. El artículo 58 de la Constitución Política, quedará así: // ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.// El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. // Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio."
[97] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; SPV. Rodrigo Escobar Gil. El pronunciamiento de la Corte se produjo con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 61; el numeral 3 del artículo 62; el inciso 1 (parcial) y los parágrafos 1 y 2 (parcial) del artículo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del artículo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del artículo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del artículo 128 de la Ley 388 de 1997; los artículos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el artículo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el artículo 171, Ley 223 de 1995.
[98] MP. Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia la Corte efectúo la revisión constitucional de la Ley 672 de 2001, "por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones' y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000".
[99] Ver por ejemplo la sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversión extranjera que establecía la obligatoriedad de indemnización en los casos de nacionalización y expropiación. La Corte declaró la inexequibilidad de dicha cláusula por considerar que era contraria al inciso 5 del artículo 58 de la Constitución que permitía la expropiación sin indemnización por razones de equidad. Con el mismo argumento fueron declaradas inexequibles otras cláusulas indemnizatorias en las sentencia C-379 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz); C-494 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[100] Sentencia C-1074 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; SPV. Rodrigo Escobar Gil)
[101] Sentencias 031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería) y C-608 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[102] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería.
[103] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[104] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima se definía como la situación en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna.
[105] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima podía llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresión o modificación con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un interés general perentorio.
[106] Constitución Política. "ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. // Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. // Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital."
[107] Constitución Política. "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. // En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste."
[108] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Humberto Antonio Sierra Porto.
[109] Salvamento de voto presentado por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la sentencia C-309 de 2007, cuyo magistrado ponente fue el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
[110] Sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), al pronunciarse sobre cláusulas similares en la revisión constitucional del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las Inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y de la Ley 246 de 1995, que lo aprueba."
[111] MP. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al efectuar la revisión constitucional de la Ley 437 del 17 de febrero de 1.998 "por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 9 de junio de 1.995." así como del citado Acuerdo.
[112] Es un texto muy similar al contenido en el artículo 12 de la Ley 246 de 1995 que fue declarado exequible en la sentencia C-358 de 1996 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez). El artículo 12 de dicha Ley establece: "ARTICULO 12. APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS. Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en adelante entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, bien sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida en que sean más favorables a lo dispuesto en el presente Acuerdo."
[113] MP. Mauricio González Cuervo. AV. Luís Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre una norma con idéntico contenido al analizado en la presente sentencia, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1198 de 2008, "por medio de la cual se aprueba el ´Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo´, hechos en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006".
[114] Sentencia C-358 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz).
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