Sentencia C-168/21
Expediente: D-13705
Actor: Álvaro Cubillos Ruiz
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por el artículo 241 y 242 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
Norma demandada
"Ley 1955 de 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
"Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"
El Congreso de Colombia
Decreta:
(…)
Artículo 313. Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
"El servicio de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el presente artículo."
La demanda[6]
Intervenciones
Solicitudes de exequibilidad
Concepto del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[8]
Intervención conjunta por parte de entidades gubernamentales.
En relación con el primer cargo exponen las entidades públicas que la base gravable del tributo es clara, se trata de la energía activa consumida que se mide en kilovatios hora consumidos, que a su vez, de acuerdo a la CREG es la que se mide con los medidores de energía utilizados regularmente.
Frente al segundo cargo, afirman que la Sentencia C-221 de 2019 indica que la “inversión social” a la que hace referencia el artículo 359 de la CP, es una forma de “gasto público social” que se diferencia del gasto público ordinario por la estrecha relación del primero con el concepto constitucional de “necesidades básicas insatisfechas”, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas[9] y la satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho, los cuales no son únicamente los enunciados en el artículo 366 de la Constitución como alega el demandante. Así todos los servicios públicos domiciliarios, incluyendo el servicio de energía, son esenciales y se encuentran estrechamente relacionados con las finalidades sociales del Estado[10] y la garantía de su prestación debe entenderse como inversión social. Afirman que la toma de posesión de las empresas de servicios públicos es un instrumento a través del cual se desarrolla el Estado Social de Derecho para proteger a los usuarios. Así el pago de las obligaciones financieras que haga el FES para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica constituye un gasto público social en tanto le permite garantizar la efectiva prestación del servicio público domiciliario de energía, que es un servicio público domiciliario esencial, lo cual corresponde a una de las obligaciones y finalidades del Estado Social de Derecho. Agregan que el otorgamiento de los recursos que el FES a las empresas de servicios públicos se hace por medio de un crédito y no un auxilio, y si bien se hace para empresas mixtas, públicas o privadas, esto no contraría el artículo 355 de la Constitución pues este no impone una restricción absoluta de acuerdo a la Sentencia C-027 de 2016.
En relación con el tercer cargo referente a la vulneración de equidad tributaria, las entidades públicas solicitan hacer un juicio de igualdad leve, así el accionante no lo haya señalado, de acuerdo a las Sentencia C-015 de 2003. Al desarrollarlo, concluyen que la norma pasa el examen; si bien hay un trato igual para desiguales, el trato está justificado pues persigue un fin constitucional legítimo consistente en asegurar la prestación eficiente de servicios públicos en el territorio nacional (Art 365 Constitución). Esto se hace por medio de una medida progresiva pues no grava a la población más vulnerable (estratos 1,2 y 3), y finalmente se entiende que la medida es adecuada para el cumplimiento del fin identificado pues mediante la financiación del FES y la toma de posesión de las empresas de servicios públicos que lo necesitan, se logra asegurar la prestación del servicio público de energía eléctrica. Concluyen afirmando que los beneficiarios de la sobretasa serán aquellos usuarios del servicio de energía eléctrica que siguen disfrutándolo gracias a la toma de posesión de la empresa.
Solicitudes de inexequibilidad
Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario[11]
Respecto de la vulneración al artículo 355 de la Constitución por la supuesta destinación del tributo para el auxilio de personas de derecho privado, indica el Instituto que no se incurre en este supuesto ya que el recurso girado por el FES a las empresas prestadoras de servicios públicos se concede en calidad de crédito, y no en calidad de “auxilio o donación”. No obstante, en relación con la destinación específica del tributo, el Instituto opina que la norma sí incurre en una vulneración del artículo 359 de la Constitución. Si bien la inversión en la prestación del servicio de energía puede entenderse como inversión social en los términos de la Sentencia C-375 de 2010 al ser un gasto público destinado a salvaguardar las necesidades básicas, en este caso los recursos recaudados estarían destinados al pago de las obligaciones financieras del FES para con las empresas del servicio público de electricidad. Los recursos girados a las empresas de servicios públicos en calidad de préstamo pueden ser dirigidos a elementos diferentes a la prestación del servicio de público, por ejemplo, en satisfacer los derechos de los trabajadores de las empresas en proceso de liquidación que se acojan a planes de retiro voluntario. Por lo tanto, la norma debe ser declarada inconstitucional al desconocer el artículo 359 de la Constitución.
En el caso del tercer cargo, indica el Instituto que, si bien se impone una misma carga tributaria para grupos que tienen diferentes ingresos socioeconómicos, esto no implica que haya una vulneración a la Constitución, pues dicha decisión se toma dentro del margen de configuración normativa que tiene el Legislador para autorizar a dar un tratamiento igual a desiguales dentro de márgenes razonables establecida en la sentencia C-521 de 2019. Sin embargo, en el caso de los usuarios no regulados, al ser usuarios que tienen un consumo superior a 2Mw, hay una carga desproporcionada al tener estos un consumo mucho mayor. Por tanto, el Instituto establece que a su saber la norma acusada por la expresión “y los usuarios no regulados” vulnera los principios de equidad y progresividad tributaria, contemplados en el artículo 363 de la CP.
Concepto Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[12]
Concepto Procuraduría General de la Nación
CONSIDERACIONES
Competencia
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
La configuración de la cosa juzgada constitucional en su tipología formal depende de que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que la disposición acusada haya sido objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte; (ii) que los cargos planteados sean iguales a los imputados de fondo en el caso objeto de estudio.[19]
El caso concreto
Primero. La disposición demandada en el presente caso fue estudiada y declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-504 de 2020, como consecuencia de lo cual, el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 demandado fue retirado del ordenamiento jurídico, de forma que un nuevo pronunciamiento al respecto carece de objeto.
Segundo. En ese caso, la Corte declaró su inexequibilidad por violar el artículo 359 de la Constitución Política. Con la Sentencia C-504 de 2020, la Sala Plena concluyó que “no queda duda alguna de que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, dicha finalidad no se concreta en la destinación específica de una renta nacional creada por la norma demandada en una Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo, al destinarse en abstracto para el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de una determinada empresa de energía eléctrica en toma de posesión. Es claro que dicha destinación resulta contraria al principio de deliberación democrática, ya que no puede calificarse como 'inversión social' el salvamento ex post de una empresa particular en un determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P.” Esta conclusión responde al mismo reproche formulado por el actor en este caso.
Por lo anterior, en el presente caso se configura la cosa juzgada formal, por lo que la Sala Plena está llamada a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-504 de 2020.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-504 de 2020, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.”
Notifíquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo "D00013705 Presentación Demanda" del 4 de marzo de 2020, integrado al expediente electrónico. Este proceso fue suspendido en atención a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020, los cuales suspendieron los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 12 de abril de 2020. Dicha suspensión de términos fue prorrogada hasta el 26 de abril de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. El Decreto legislativo 469 de 2020, faculta a la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales ordenados por el consejo Superior de la Judicatura con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. Así se expide el Auto 121 de 2020 que faculta a la Corte para levantar la suspensión de términos para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. A partir del 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para la ciudadanía.
[2] Archivo "D0013705-Auto Admisorio-(2020-05-12 19-32-27)" integrado al expediente electrónico. La demanda fue inadmitida inicialmente por el entonces magistrado sustanciador mediante Auto del 23 de abril de 2020. El demandante corrigió la demanda por medio de escrito presentado el 27 de abril de 2020.
[3] Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
[4] Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la CP.
[5] Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la CP.
[6] Archivo "D0013705-Presentación Demanda-(2020-03-09 10-16-08)", incluido dentro del expediente digital. Este documento fue complementado por el demandante en la corrección de la demanda allegada dentro de los términos procesales, tal como se indica en el auto de admisión del expediente del 1 de mayo, la cual se encuentra en el archivo "D0013705-Corrección a la Demanda-(2020-04-27 17-34-14)" incluido dentro del expediente digital. La demanda fue rechazada aduciendo que no cumple con el requisito de procedibilidad referente a presentar razones claras por las cuales se aduce que la norma demandada desconoce normas constitucionales. Esto por cuanto el demandante hace una "interpretación de la norma que no corresponde al contenido objetivo del texto" demandado pues "atribuye la condición de sujeto activo del mismo a quien no la tiene y, además, atribuye a la base gravable una indeterminación y una forma de superarla que no se siguen de manera objetiva a la norma demandada." Adicionalmente el entonces magistrado ponente, indicó que la demanda no argumenta por qué el destino de los recursos del tributo, que es garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica, no puede entenderse como un gasto público social. Asimismo, no demostró por qué para efectos del pago del tributo no son equiparables y no pueden ser tratados de la misma manera los usuarios de estratos 4, 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. Los argumentos de la corrección serán expuestos en el aparte de "La demanda" del presente fallo.
[7] Se presentaron las siguientes intervenciones: (i) escrito conjunto de Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energías y la Unidad Administrativa Especial-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; (ii) de la Universidad Externado de Colombia; (iii) de la Universidad Libre de Colombia s; y (iv) del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
[8] Archivo "D0013705-Conceptos e Intervenciones-(2020-12-01 17-32-30)" integrado al expediente virtual.
[9] Sentencia C-221 de 2019 y Decreto 111 de 1996.
[10] Sentencia C-066 de 1997
[11] Archivo "D0013705-Conceptos e Intervenciones-(2020-08-19 17-46-24)" integrado al expediente digital.
[12] Archivo "D0013705-Conceptos e Intervenciones-(2020-12-01 17-35-33)" integrado al expediente virtual.
[13] Sentencia C-504 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo
[14] Sentencia C-552 de 2014, MP Mauricio Gonzalez Cuervo.
[15] Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020.
[16] Sentencia C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[17] Sentencias C-744 de 2015, C-007 de 2016, C-540 de 2019 y C-089 de 2020.
[18] Sentencia C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[19] Sentencias C-960 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y C-104 de 2018. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Sentencia C-200 de 2019 y Sentencia C-089 de 2020.
[21] Cfr. Sentencia C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
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