Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 21 del 3 de junio de 2026
<Disponible el 5 de junio de 2026>
La Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la Ley 2494 de 2025 “[p]or medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas”, por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos propuestos por presunta (i) violación de la reserva de ley estatutaria y (ii) la ausencia del análisis de impacto fiscal
Sentencia C-167/26
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez[3]
Expediente D-16799
1. Norma demandada
“LEY 2494 DE 2025
(julio 23)
Diario Oficial No. 53191 del 24 de julio de 2025
'por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones'.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la realización y divulgación de encuestas para cargos de elección popular y de opinión política, con el fin de garantizar la igualdad al acceso de la información y la transparencia de los datos en aras de aumentar la confiabilidad y robustecer técnicamente la aplicación de dichas técnicas de investigación en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2. Alcance. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a todo estudio cuantitativo que se publique y a las personas jurídicas que los realicen y divulguen, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias, opinión o tendencias políticas y electorales. Incluyendo la intención de voto y la imagen. de los candidatos para procesos de decisión o elección mediante voto popular.
Sin importar el nombre, denominación o metodología que se le dé al estudio cuantitativo para ser publicado y divulgado deberá cumplir todas las exigencias de la presente ley para las encuestas que se incluyan en dicho estudio.
Al publicar los resultados de un sondeo en prensa, radio, televisión o plataformas digitales incluidas las redes sociales- se debe informar que éste no se considera representativo del grupo poblacional en donde se adelantó la medición, de conformidad con las definiciones del artículo 3 de la presente ley.
Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente Ley, se deben considerar las siguientes definiciones:
Encuesta o encuesta por muestreo probabilístico. Producto técnico de base científica que consiste en aplicar un conjunto de técnicas y procedimientos mediante los cuales, sobre la base de un cuestionario específico, se obtienen datos e información respecto de las opiniones, deseos, actitudes o comportamientos de un grupo representativo de consultados y cuyos resultados pueden ser generalizados a universos definidos y conocidos de la población. Esta herramienta tiene por objeto obtener información estadística, del proceso electoral o de opinión pública que permite una medición objetiva de los procesos políticos. Para efectos de la presente ley, entiéndase por encuesta, toda encuesta probabilística.
Sondeo: Procedimiento que permite conocer las opiniones y actitudes de un grupo específico por medio de un cuestionario que se aplica a un grupo de sus integrantes. Este procedimiento expedito de medición está dirigido a muestras no probabilísticas de la población que no se juzgan como representativas del conjunto al que pertenecen. Los resultados de este tipo de estudio no son generalizables para la población, su propósito es conocer la percepción sobre temas de interés político instituciones o funcionarios. No podrán publicarse ni divulgarse sondeos sobre intención de voto electoral.
Firmas encuestadoras: Para todos los efectos de la presente ley, se entenderán como firmas encuestadoras a todas las personas jurídicas que publiquen encuestas cuyo objetivo sea el levantamiento, la recolección y el procesamiento de datos, con el fin de dar a conocer preferencias o tendencias políticas o electorales para procesos de decisión o elección mediante voto popular, y que se hayan registrado para tal fin en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.
Municipios y Distritos de inclusión forzosa para la toma de muestras en encuestas de carácter nacional: Serán aquellos municipios o distritos con una población igual o superior a 800,000 habitantes. También son de inclusión forzosa los municipios o distritos de mayor población en las regiones que no tengan municipios o distritos con población igual o superior a 800,000 habitantes.
Municipios grandes para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: serán aquellos municipios con una población inferior a 799,999 y superior a 100,000 habitantes.
Municipios medianos para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: serán aquellos municipios con una población inferior a 99,999 habitantes y superior a 50.000 habitantes.
Municipios pequeños para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: serán aquellos municipios con una población inferior a 50,000 habitantes.
Margen de error de Diseño. Margen de error utilizado para calcular el tamaño de la muestra.
Margen de error calculado para indicadores: Margen de error calculado individualmente para cada indicador a raíz de los datos recolectados.
Modelo de pronóstico: Es un modelo estadístico o tipo de proyección estadística realizado sobre los datos de las encuestas o sondeos.
Artículo 4. De la Selección de la Muestra. Toda encuesta de carácter electoral que sea publicada y divulgada en medios de comunicación debe garantizar representatividad a través de un método científico dentro del diseño muestral, de la siguiente manera:
En una encuesta del nivel nacional, se debe tener un margen de error de diseño, calculado para cada indicador publicado de máximo tres por ciento (3%) y un nivel de confianza mínimo del noventa y cinco por ciento (95%) para las preguntas de opinión política, conocimiento, favorabilidad e intención de voto, para personajes y/o candidatos, de elección popular, con valores de un fenómeno de ocurrencia como mínimo menores al cuarenta por ciento (40%) o mayores a sesenta por ciento (60%).
En una encuesta de nivel Departamental, Distrital y/o municipal, se debe tener un margen de error de diseño y calculado para cada indicador publicado máximo del cinco por ciento (5%) y el nivel de confianza mínimo del noventa y cinco por ciento (95%) para las preguntas de opinión política, conocimiento, favorabilidad e intención de voto, para personajes y/o candidatos, de elección popular, con valores de un fenómeno de ocurrencia como mínimo menores al cuarenta por ciento (40%) o mayores a sesenta por ciento (60%).
Además, la distribución de la muestra deberá cumplir con los siguientes parámetros:
a) Cuando se trate de encuestas sobre opinión pública y política, mecanismos de participación ciudadana o procesos electorales de carácter nacional, la muestra deberá incluir a todos los municipios y distritos con población igual o superior a 800.000 habitantes de acuerdo a la proyección más actualizada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. También incluirá el municipio o distrito con mayor población de cada región que no tenga municipios o distritos con población igual o superior a
800.000 habitantes, así como un subconjunto de municipios pequeños, medianos y grandes de todas las regiones del país.
b) Cuando se trate de encuestas sobre opinión pública y política, mecanismos de participación ciudadana o procesos electorales de carácter departamental, la muestra deberá incluir a la capital departamental y como mínimo el 20% de los municipios del respectivo Departamento.
c) Cuando se trate de encuestas sobre opinión pública y política, mecanismos de participación ciudadana o procesos electorales de nivel distrital o municipal, se deberá asegurar que la muestra incluya una representación adecuada de las subdivisiones administrativas, seleccionadas mediante un método probabilístico.
Parágrafo 1: Para efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por regiones las descritas en el artículo 45 de la Ley 2056 de 2020.
Parágrafo 2: En los eventos de alteración del orden público, desastres naturales u otras circunstancias de fuerza mayor las firmas encuestadoras podrán hacer uso para efectos de la selección de municipios a las que se refiere este artículo de las sobre muestras o muestras de reemplazo.
Artículo 5. Encuestas de conocimiento, favorabilidad política, opinión o intención del voto. Cuando se indague por el conocimiento, favorabilidad, opinión sobre políticos o personajes públicos susceptibles de ser elegidos a un cargo uninominal de elección popular, se deberá incluir a candidatos que posean relevancia o notoriedad pública significativa, hayan participado en elecciones similares previas o tengan favorabilidad o reconocimiento manifiesto.
Las encuestas que incluyan preguntas relacionadas con intención de voto solo podrán realizarse a partir de los tres meses anteriores del primer día de inscripciones de candidatos. Una vez haya finalizado el término para la inscripción a elecciones uninominales, las encuestas tendrán que incluir a todos los candidatos inscritos para la respectiva contienda electoral.
Artículo 6. Requisitos formales para la publicación de encuestas y sondeos. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o divulgada tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar de manera clara y visible la siguiente información, a manera de ficha técnica
1. La persona natural o jurídica que la realizó y quién la encomendó.
2. La fuente de su financiación.
3. El tipo, tamaño de la muestra y procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales.
4. El tema o temas concretos a los que se refiere.
1. El texto literal de la pregunta o preguntas formuladas, y el orden en el que se realizaron.
2. Los candidatos, personas o instituciones por quienes se indagó,
3. El espacio geográfico y la fecha o período de tiempo en que se realizó.
4. El margen de error de diseño.
5. Tipo de estudio con arreglo a las categorías descritas en la presente Ley.
6. El propósito del estudio.
7. Universo representado.
8. Método de recolección de datos.
9. Nivel de confiabilidad.
10. Nombres y apellidos de los profesionales en estadística responsables de la encuesta.
11. Declaración en la que se informe si hubo algún tipo de contraprestación por responder la encuesta. En caso de que se hubiere otorgado contraprestación, se deberá declarar la naturaleza y el valor de dicha contraprestación.
Parágrafo 1. Adicionalmente, se deberá publicar, en anexos técnicos abiertos y accesibles al público, el número efectivo de respuestas a cada una de las preguntas en forma individual, y el margen de error calculado de cada indicador y los microdatos, anonimizando información personal de conformidad con los estándares del tratamiento de datos personales consagrados en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes, y las variables necesarias para replicar los cálculos publicados.
Parágrafo 2. Las encuestas que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo no podrán ser publicadas ni divulgadas por ningún medio de comunicación.
Parágrafo 3. En su revisión posterior, el Consejo Nacional Electoral ejercerá vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y especialmente sobre la forma en que se realizan las preguntas, no inducción a las respuestas, la adecuada selección de la muestra, la veracidad de los datos reportados, publicados y las buenas prácticas en todas las etapas de la encuesta hasta su publicación y divulgación. En caso de detectarse prácticas que induzcan respuestas, manipulen la muestra o alteren los datos publicados, se dará inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, conforme a lo previsto en esta ley y en el régimen de procedimiento administrativo vigente.
Parágrafo 4. En toda publicación deberá incluirse, de manera resaltada y claramente visible, que todas las encuestas se ven afectadas por márgenes de error.
Parágrafo 5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Nacional Electoral deberá mantener actualizado y accesible en su página web un repositorio con la información señalada en este artículo de cada encuesta publicada, la información deberá ser pública en el repositorio en un plazo no superior a cinco (5) días desde su reporte por parte de la respectiva firma encuestadora.
Parágrafo 6. Los sondeos de opinión pública y electorales deberán ser acompañados en su publicación y divulgación de lo siguiente: La persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo, tamaño de la muestra y procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales, el texto literal de la pregunta o preguntas formuladas, y el orden en el que se realizaron, las personas o instituciones por quienes se indagó, el espacio geográfico y la fecha o período de tiempo en que se realizó, el propósito del estudio y el universo representado.
Artículo 7. Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral. Créase la Comisión Técnica de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral, la cual es un cuerpo técnico del Consejo Nacional Electoral, que tendrá a cargo las siguientes funciones:
1. Estudiar, evaluar, auditar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas.
2. Asesorar al Consejo Nacional Electoral en la regulación, vigilancia y seguimiento a las encuestas y estudios de opinión política.
3. Expedir su propio reglamento y designar coordinador.
Parágrafo transitorio. Mientras la Comisión expide su reglamento se regirá por las siguientes reglas:
i) la secretaria técnica será ejercida por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral, ii) el quórum para realizar sesiones o tomar decisiones se cumplirá con la presencia física o virtual de no menos de 3 comisionados, iii) La sesiones serán convocadas con al menos siete (7) días de anticipación a la fecha de la reunión iv) el coordinador de la comisión asignará entre uno (1) y dos (2) comisionados para elaborar la ponencia de las auditorías, informes o conceptos que se requieran haciendo uso de un reparto aleatorio y equitativo v) la aprobación de conceptos, informes y auditorias así como las demás decisiones de la comisión requieren del voto afirmativo de al menos 3 miembros de la comisión.
Artículo 8. Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión política y Electoral. La Comisión estará integrada por cinco (5) miembros con título profesional reconocido en Colombia, que hayan realizado estudios de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en estadística y que cuenten con experiencia profesional demostrable de al menos 2 años relacionada con encuestas por muestreo probabilístico.
Los miembros serán elegidos por el Consejo Nacional Electoral a partir de una lista de postulados presentada por los decanos o directores de departamento de universidades que ofrezcan programas de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en estadística, acreditados en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional. Cada programa acreditado podrá postular hasta tres candidatos. Durante los cuatro años siguientes a su conformación, en caso de renuncia, inhabilidad, fallecimiento u otra circunstancia que genere una vacante en la comisión, el reemplazo será seleccionado de la lista de postulados.
Parágrafo 1. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Comisión:
a. Quienes hayan sido sancionados por las conductas previstas en la presente Ley.
b. Quienes sean afiliados o hayan tenido vínculos contractuales o laborales en los últimos tres (3) años con partidos, movimientos o campañas políticas.
c. Quienes hayan tenido vínculos laborales o contractuales, en los últimos dos (2) años, con personas naturales o jurídicas dedicadas a realizar encuestas o Investigaciones políticas cuantitativas o cualitativas.
d. Quienes tengan vinculo por matrimonio, unión permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con: candidatos; directivos de partidos, movimientos y campañas políticas; socios, miembros de junta directiva o trabajadores de confianza y manejo vinculados a personas naturales o jurídicas registradas como encuestadoras políticas.
Parágrafo 2. Los honorarios de los miembros de La Comisión serán pagados mensualmente de acuerdo a la tabla vigente de honorarios de la organización electoral.
Parágrafo 3. En temporada electoral el Consejo Nacional Electoral podrá vincular a supernumerarios para asistir la tarea de la Comisión de acuerdo con los requerimientos solicitados por ella.
Parágrafo transitorio. Para la conformación inicial de la Comisión el Consejo Nacional Electoral solicitará a las instituciones de educación superior señaladas en este artículo los listados de candidatos en un plazo de diez (10) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, a su vez deberá elegir a los miembros de la comisión en el plazo de dos (2) meses desde la entrada vigencia de la presente ley.
Artículo 9. De las firmas encuestadoras. Solamente podrán realizar encuestas de carácter electoral con ánimo de publicación, las firmas encuestadoras previamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral.
No está permitida la publicación y difusión en medios masivos de comunicación, incluidas redes sociales, de encuestas y sondeos falsos, que incumplan las disposiciones establecidas en la presente ley, o utilicen emblemas de empresas encuestadoras registradas sin su autorización.
Artículo 10. Del registro. Para la inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, se deberá aportar la siguiente información:
1. Acreditación de experiencia en materia de realización de encuestas. Para ello, se aportarán los contratos cuyo objeto sea la realización de estudios de mercado y encuestas de opinión pública que hayan sido legalmente ejecutados con personas naturales o jurídicas en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción en el registro. En caso de que las partes hayan convenido cláusulas o acuerdos de confidencialidad, el Consejo Nacional Electoral (CNE) garantizará la reserva de la información sobre el objeto del contrato.
2. Constitución como sociedad cuyo objeto principal sea la realización de estudios de mercado y encuestas: al menos tres (3) años antes de la fecha de la solicitud de registro. Para tal efecto, se allegará el correspondiente certificado de existencia y representación legal, expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.
Parágrafo 1. Cuando se trate de mediciones sobre preferencias electorales a nivel nacional, las firmas encuestadoras adicionalmente deberán acreditar el cumplimiento del estándar de calidad más exigente para el sector de la investigación de mercado, investigación social y de la opinión, reconocido por el Subsistema Nacional de Calidad o la entidad que lo sustituya o haga sus veces. En caso de contradicción entre la norma técnica y lo previsto en esta ley prevalece la ley.
Parágrafo 2. Las solicitudes de inscripción que no cumplan con los requisitos y con las formalidades establecidas en la presente ley serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de un (1) mes para subsanarlos, de lo contrario se procederá conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 3. La inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras se renovará cada tres (3) años. La no solicitud de renovación por parte de los interesados conlleva su expiración automática. En caso que, a la fecha de vencimiento del término inicial para el cual se realizó la inscripción, el Consejo Nacional Electoral no se haya pronunciado sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá prorrogada hasta que haya un pronunciamiento definitivo sobre la misma.
Parágrafo 4. Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el representante legal, o quien haga sus veces, aportando los certificados correspondientes.
Parágrafo 5. La nacionalidad o país de domicilio de las personas jurídicas que deban registrarse en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras no las exime de la obligación de registrarse y de cumplir los requisitos legales para la elaboración, publicación y divulgación de encuestas.
Parágrafo Transitorio. Las personas naturales que puedan acreditar que su actividad principal ha sido la realización de estudios de mercado y encuestas de carácter político y electoral, tendrán un plazo de un año (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para constituirse como personas jurídicas y solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.
Podrán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley con los soportes que den cuenta de la realización como personas naturales de estudios de mercado y encuestas de carácter político y electoral como actividad principal, por lo menos en los dos (2) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 11. Responsabilidad de las firmas encuestadoras. Las firmas encuestadoras deberán cumplir con las leyes de la estadística. Si no lo hicieren, responderán civil y penalmente por sus actos cuando corresponda.
Artículo 12. Auditoría y trazabilidad de los datos. Para garantizar que se disponga de la información necesaria para la realización de auditorías, las firmas encuestadoras deberán entregar al Consejo Nacional Electoral de manera simultánea a la entrega de los productos terminados al cliente y guardar copia, por un lapso no inferior a dos (2) años, la siguiente información:
1. Lo señalado en el artículo 6;
2. Los cálculos y justificación del tamaño y selección de la muestra,
3. El código computacional usado para el procesamiento de los datos y el cálculo de los indicadores;
4. Los registros primarios utilizados tales como cuestionarios diligenciados,
5. Los productos de la auditoria interna.
Adicionalmente para el caso de encuestas en hogares se deberá entregar el código computacional usado y que haga posible replicar la selección de las unidades muestrales. En encuestas telefónicas la descripción del procedimiento de selección de la muestra y números telefónicos.
Todas las encuestas electorales, políticas y de opinión pública de cobertura nacional serán auditadas por la comisión. Las encuestas territoriales serán auditadas aleatoriamente. El Consejo Nacional Electoral podrá contratar auditorías externas.
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley el CNE deberá conservar al menos dos copias en dispositivos independientes de la información aquí señalada en expedientes digitales.
Artículo 13. Prohibición de aportes. Las firmas encuestadoras registradas ante el Consejo Nacional Electoral y sus representantes legales, o miembros de junta directiva no podrán realizar aportes a las campañas políticas.
Artículo 14. Actualización normativa. El Consejo Nacional Electoral deberá expedir una resolución actualizando las resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997 de conformidad a los contenidos de la presente ley en los dos meses siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 15. Rectificación de la información errónea. Los medios de comunicación que publiquen o difundan resultados de encuestas electorales, de opinión pública, sondeos y/o consultas abiertas con errores sustanciales o que violen lo dispuesto en la presente ley, deberán rectificar la información dentro de un plazo máximo de tres (3) días contados a partir del pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, mencionando el motivo de la rectificación, lo cual deberá realizarse a través de los mismos canales y espacios en los que fue difundida la información original. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.
Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral garantizará mecanismos de participación y/o veeduría para la ciudadanía que quiera presentar observaciones, solicitudes de revisión o denuncias sobre encuestas publicadas, relacionadas con procesos de elección popular y/o de opinión política. Estas observaciones, solicitudes o denuncias deberán ser tramitadas de manera pronta y efectiva, con el fin de promover y garantizar el control ciudadano y la legitimidad democrática.
Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 10 de la resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral”.
2. Decisión
ÚNICO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre (i) el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria elevado contra la totalidad de la Ley 2494 de 2025 y (ii) el cargo de ausencia del análisis de impacto fiscal contra los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 16 del mismo instrumento, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional estudió una demanda contra la Ley 2494 de 2025 que regula la elaboración, publicación y divulgación de encuestas electorales y de opinión política. El demandante señaló que la totalidad de la normativa acusada violó la reserva de ley estatutaria y, adicionalmente, que los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 16 del mismo instrumento no cumplieron la exigencia de acreditar un análisis de impacto fiscal.
En cuanto al cargo por violación de la reserva de ley estatutaria (C.P., arts. 152 y 153), el actor, en esencia, alegó que la Ley 2494 de 2025 debió haber sido tramitada mediante el procedimiento estatutario -y no ordinario- puesto que, en su parecer: “regula de forma directa derechos fundamentales como la libertad de expresión, la libertad de información y la participación política, al condicionar y restringir la publicación de encuestas en contextos electorales”. Además, indicó que la ley asigna nuevas funciones al Consejo Nacional Electoral, crea órganos técnicos y modifica aspectos del debate público electoral, afectando el régimen de funciones electorales y los mecanismos de participación ciudadana. De acuerdo con el accionante, el objeto, contenido y efectos de la ley “demuestran que se trata de una regulación integral y restrictiva del sistema de información política en contextos electorales, que impacta derechos fundamentales, mecanismos de participación ciudadana y competencias de las autoridades electorales”.
En cuanto al cargo por ausencia del análisis de impacto fiscal (C.P., art. 334 y Ley 819 de 2003, art. 7), el promotor de la demanda adujo que los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 16 de la Ley 2494 de 2025 “generan un impacto fiscal directo, estructural y permanente, al imponer al Consejo Nacional Electoral la obligación de cumplir funciones nuevas, especializadas y exigentes, para las cuales no existía ni infraestructura previa ni asignación presupuestal definida”.
También indicó que dicho impacto fiscal no fue evaluado en ninguna etapa del proceso legislativo, con lo cual se incumplió el deber de deliberar acerca de las implicaciones económicas de la ley cuestionada.
Como cuestión previa al análisis de fondo, la Sala Plena revisó la aptitud sustantiva de la demanda, la cual fue cuestionada, entre otros, por el Colegio de Abogados y Observatorio Electoral Académico (COADE) en su intervención ante la Corte Constitucional.
En cuanto al cargo por violación de la reserva de ley estatutaria, el reproche formulado por el actor apuntó a que la Ley 2494 de 2025 desconoce la reserva de ley estatutaria porque: (i) sus disposiciones impactan en el núcleo esencial de la libertad de expresión, el derecho a la información y la participación política; (ii) regula funciones electorales; y (iii) tiene incidencia sobre los mecanismos de participación ciudadana.
Para la Sala, el reproche planteado cumplió con los requisitos de (i) claridad, puesto que tiene un hilo argumentativo comprensible y coherente;
(ii) certeza, toda vez que el reproche se basa en un examen sobre el contenido material de las disposiciones que integran la Ley 2494 de 2025 y en una interpretación razonable de aquellas; y (iii) pertinencia, puesto que basó su reproche en argumentos de naturaleza constitucional y no de orden legal o doctrinario. Sin embargo, no satisfizo las cargas de especificidad y suficiencia, como se pasa a explicar.
En cuanto al presupuesto de especificidad, la Sala estimó, en primer lugar, que el cargo formulado mezcla argumentos sobre libertad de expresión, libertad de información, participación política, funciones del Consejo Nacional Electoral, mecanismos de participación y transparencia de encuestas. Así, el actor presentó un único cargo integrado por tres líneas argumentativas distintas –derechos fundamentales, funciones electorales y mecanismos de participación– sin deslindar con especificidad y suficiencia qué disposiciones de la ley corresponden a cada reserva ni construir el concepto de violación propio de cada una. Por ende, el cargo no ofrecía argumentos específicos y concretos para sustentar la inconstitucionalidad que alegó, lo cual, a su vez, dio lugar a que la acusación terminara sustentada en una premisa global, según la cual toda regulación de encuestas con impacto electoral debe ser tramitada a través del procedimiento estatutario.
En segundo lugar, sobre la reserva de ley estatutaria asociada a derechos fundamentales (C.P. art. 152, literal a), la Sala advirtió que el actor únicamente enunció posibles afectaciones en la libertad de expresión, el derecho a la información y la participación política, sin justificar que la ley o artículos concretos de ella cumplieran los parámetros jurisprudenciales para que se tramitaran bajo la exigencia de ley estatutaria. Así, el accionante se abstuvo de argumentar cómo los contenidos específicos del instrumento establecen una regulación integral, completa y sistemática, que configuran e impactan directamente el núcleo esencial de esos derechos fundamentales. Por ende, no evidenció cómo la ley acusada excede el marco establecido por el alcance restrictivo de la reserva en materia de derechos fundamentales.
En tercer lugar, en torno a la reserva de ley estatutaria concerniente a la función electoral (C.P. art. 152, literal c), la Sala encuentra que el reproche planteado por el actor se circunscribió a afirmar que la ley incide en el debate electoral o en la formación de la opinión pública para, a partir de allí, concluir que regula funciones electorales. Para la Corte, sin embargo, el actor no ofreció los elementos necesarios para identificar el contenido y alcance de las “funciones electorales” y la forma en la que la ley demanda regula aspectos comprendidos dentro de dicha causal de reserva estatutaria. Es decir, para entrar al estudio del cargo se requería que el demandante precisase cómo las disposiciones acusadas se enmarcan dentro de la esfera de lo comprendido por el concepto de función electoral.
Para la Sala, además, el actor construyó esta faceta del reproche sobre el presupuesto de que toda función administrativa atribuida a una autoridad electoral tiene, por ese solo hecho, reserva estatutaria, sin ofrecer los elementos necesarios para sustentar dicha tesis. Igualmente, si bien el cargo formulado se dirigía a cuestionar la constitucionalidad de la totalidad de la ley, el demandante no orientó el cuestionamiento contra todo el instrumento normativo, sino que lo concentró en torno a los artículos 7, 8, 12 y 15 de la Ley 2494 de 2025. Como consecuencia de todo lo anterior, el reproche no ofreció argumentos concretos y precisos que permitieran sustentar el cargo.
En cuarto lugar, en lo concerniente a la reserva de ley estatutaria relativa a los mecanismos de participación ciudadana (C.P. art. 152, literal d), aunque el demandante también invocó el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria relacionada con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, no desarrolló la argumentación al respecto, de tal manera que no superó la exigencia de especificidad.
En últimas, el cargo formulado por el demandante no ofreció razones suficientes que generaran una duda inicial sobre la compatibilidad de la ley acusada con el texto constitucional, por lo que el reproche también carecía de suficiencia.
De otro lado, en torno al cargo por violación del análisis de impacto fiscal contra los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 16 de la Ley 2494 de 2025, la sala encontró que si bien el escrito de demanda satisfizo el requisito de claridad, incumplió los parámetros de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La certeza se incumplió porque el demandante no sustentó en qué medida los artículos acusados disponen una orden de gasto. Tampoco acreditó la especificidad del cargo pues no justificó el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para hacer exigible el análisis de impacto fiscal ni explicó el alcance de la exigencia que a su juicio fue desconocida. En este sentido, no argumentó por qué se cumplirían los criterios jurisprudenciales según los cuales una ley contiene una orden imperativa de gasto y no desarrolló cómo se habrían incumplido dichas exigencias de análisis fiscal en el caso concreto. De igual forma, no acreditó la pertinencia al no formular el cargo con base en argumentos de naturaleza constitucional relacionados con la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la exigencia de análisis del impacto fiscal de medidas que ordenen gasto, sustentándose, más bien, en conjeturas o consideraciones doctrinales acerca del incumplimiento de dicho análisis. Por último, no cumplió la suficiencia pues no presentó los argumentos de análisis requeridos al punto que no se generó con la demanda una duda sobre la constitucionalidad de los artículos acusados.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Corte Constitucional se abstuvo de proceder al estudio de fondo de los cargos planteados.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados Carlos Camargo Assís, Juan Carlos Cortés González y Jorge Enrique Ibáñez Najar salvaron su voto en relación con esta decisión.
Los magistrados Camargo Assis y Cortés González consideraron que el cargo contra la Ley 2494 de 2025, por presunta violación de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales, sí cumplía las exigencias mínimas para un pronunciamiento de fondo. En opinión de quienes se apartaron de la decisión inhibitoria, el demandante satisfizo la carga básica de argumentación al incluir razones específicas y suficientes.
Era individualizable el cargo al no disolverse en otras temáticas que el Constituyente de 1991 también reservó al legislador estatutario. Una cuestión son los derechos de participación, otra los mecanismos e instituciones de participación y, finalmente, otra diversa -aun cuando muy relacionada con las anteriores-, las funciones electorales.
La demanda advirtió la manera como las medidas sobre elaboración, publicación y divulgación de encuestas comprometen elementos esenciales de las funciones electorales, con efectos determinantes en la dinámica electoral, de contenido detallado y no meramente operativo o de competencia de otras ramas y órganos de poder. De allí que despertaba una duda mínima por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
Para el voto disidente debió aplicarse el principio pro actione, según el cual se debe preferir una decisión de fondo antes que inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte.
Adicionalmente, el Tribunal prescindió de una valiosa oportunidad para abordar el análisis de un asunto de relevante importancia constitucional, lo que habría permitido brindar una respuesta jurisprudencial necesaria a una temática socialmente debatida.
De haber ingresado al fondo del asunto, la Corte Constitucional debería resolver si la Ley 2494 de 2025 desconoció la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales. En dicha labor se habrían reiterado los criterios aplicables a dicha censura. En este sentido, la exigencia de ley estatutaria para la regulación de funciones electorales opera bajo una reserva reforzada, la cual se refiere en esencia a todos los aspectos permanentes y necesarios para que los ciudadanos participen en la conformación, ejercicio y control del poder político, mediante el voto depositado en procesos electorales. También incluye los aspectos técnicos o procedimentales que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral y se refiere a las normas que se ocupan de la reglamentación de las funciones de los organismos electorales, siempre que guarden correspondencia con el acto electoral y con los procesos electorales en sí mismos. De otro lado, habría explicado que la Sentencia C-145 de 1994, en línea con lo expuesto, concluyó que las encuestas y sondeos de carácter electoral constituyen un aspecto sometido a la reserva de ley estatutaria. Sobre este punto, destacaron que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya había indicado que las encuestas y los sondeos de opinión electoral y política influyen en el comportamiento de los votantes, en su proceso de decisión y en el desarrollo del debate democrático. Además, la información que arrojan incide en las decisiones de las campañas y de los candidatos, por ejemplo, al valorar su viabilidad electoral, definir si continúan en la contienda, renuncian o promueven coaliciones u otros mecanismos de selección de candidaturas.
Al haberse aplicado estos criterios jurisprudenciales, podría haberse advertido que el Congreso de la República, al tramitar y aprobar la Ley 2494 de 2025, habría incurrido en un vicio de competencia al regular mediante ley ordinaria una materia de naturaleza estatutaria. Explicaron que, por su objeto, alcance y contenido, la ley regula la elaboración y divulgación de encuestas electorales. En particular, la norma en su integridad define nociones como encuesta, sondeo y firma encuestadora; fija reglas para la elaboración y publicación de encuestas; prohíbe divulgar sondeos sobre intención de voto; establece pautas para la actuación de las firmas encuestadoras y de los medios de comunicación; y determina criterios de vigilancia, auditoría y consecuencias por su incumplimiento. A su juicio, el carácter estatutario de esta regulación también podría evidenciarse en el trámite legislativo: en el primer debate en el Senado, el proyecto recibió trámite de ley estatutaria, aunque después, en el primer debate en la Cámara de Representantes, el procedimiento se ajustó al de una ley ordinaria. En consecuencia, la ley acusada, si bien contenía algunas materias operativas o técnicas, considerada integralmente y por su incontestable importancia para el proceso electoral, debería haberse sujetado a la reserva de ley estatutaria, por lo que procedía declararse su inexequibilidad.
Finalmente, los magistrados consideraron que con el fin de preservar la seguridad jurídica durante los procesos electorales era necesario diferir los efectos de la inexequibilidad al 31 de diciembre de 2027. En ese sentido, señalaron que el cambio de reglas en materia electoral en época de elecciones tiene un impacto en el derecho a elegir y ser elegido que la constitución protege.
Por su parte, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto frente a este, por él calificado, como inaudito fallo inhibitorio, pues, a su juicio, la demanda sí era apta para proferir un fallo de mérito. La decisión mayoritaria, dijo, impidió el ejercicio efectivo del control político de un ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Constitución y mediante una barrera amparada en una supuesta ineptitud sustantiva de la demanda le obstaculizó el acceso a la administración de justicia para declarar inexequible una ley abierta y ostensiblemente violatoria de la Constitución que, a través de unas encuestas manipuladas y manipulables, amparadas en dicha ley, impiden la genuina y libre formación del proceso volitivo e intelectivo de los ciudadanos electores para posteriormente expresarse también libremente en un proceso electoral.
Consideró que la decisión de inhibitoria no sólo desconoce los presupuestos que la ley y la propia jurisprudencia ha decantado para el examen de aptitud de las acciones públicas de inconstitucionalidad, sino que aplicó un estándar de rigor incompatible con el principio pro actione y, más aún, privó a la Corte de la oportunidad de pronunciarse de fondo sobre un asunto que es especialmente relevante en términos constitucionales. Las razones de su disenso se exponen en los siguientes párrafos. La acción de inconstitucionalidad es una acción popular, al alcance de cada ciudadano, para a través de ella ejercer el control político y evitar la arbitrariedad. La Corte la ha convertido en un recurso de casación constitucional y la aleja cada vez más de los ciudadanos, al inadmitir y luego rechazar nueve de cada diez demandas de inconstitucionalidad y respecto de las que se admiten a trámite luego la sala plena se inhibe en una gran proporción.
La demanda era apta
El magistrado Ibáñez argumentó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para provocar un pronunciamiento de fondo, los cargos de una demanda de inconstitucionalidad deben satisfacer las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[4]. El cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales reunía cada uno de ellos. En cuanto a la claridad, la acusación presentaba un hilo argumentativo comprensible y coherente. La Ley 2494 de 2025 regula la elaboración, publicación y divulgación de encuestas electorales y de opinión política y, por tratarse de una materia reservada al legislador estatutario, no podía adoptarse mediante ley ordinaria. Respecto de la certeza, el reproche recaía sobre el contenido material real de las disposiciones acusadas y no sobre proposiciones deducidas o hipotéticas. La jurisprudencia admite la formulación de un cargo global contra la totalidad de una ley por violación de la reserva de ley estatutaria.[5]. Con todo, el actor no se limitó a ello, sino que individualizó artículos concretos y precisó su alcance normativo. Frente a la especificidad, el demandante identificó con precisión el parámetro de control –el literal c) del artículo 152 de la Constitución–, y explicó por qué la regulación de las encuestas constituye una materia sujeta a la reserva de ley estatutaria. La pertinencia también fue acreditada, pues los argumentos eran de estirpe constitucional y no reparos de mera conveniencia, de orden legal o de crítica política. Por último, el cargo era suficiente, en la medida en que tenía alcance persuasivo y despertaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la ley, que es precisamente lo que activa el deber de pronunciamiento de fondo.
Advirtió que, aun si se admitiera, en gracia de discusión, que existía alguna duda sobre la aptitud del cargo, la conclusión no podía ser la de la ineptitud y, por ende, la de la inhibición. La acción pública de inconstitucionalidad es una manifestación del derecho de participación política de los ciudadanos en el control del poder, de modo que su examen no puede regirse por un formalismo que termine por cerrar el acceso a la justicia constitucional, lo cual es incompatible con la función que a la Corte el Constituyente le reservó de ser la guadiana de la supremacía y la integridad de la Constitución. El principio pro actione impone que, frente a la duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos de un cargo, el juez constitucional opte por la alternativa que permita un pronunciamiento de fondo y no por la que lo frustre. En este caso no había siquiera tal duda; pero, de haberla, ella debía resolverse a favor de la admisión del debate y no en su contra. La Corte no existe para cerrar las puertas al control sino que debe mantenerlas abiertas en todo momento para garantizar el orden constitucional y con él la efectividad de los derechos entre ellos los derechos políticos de los ciudadanos.
Existe un precedente consolidado que orienta el cargo sobre reserva de ley estatutaria en asuntos electorales
El magistrado Ibáñez considera que la aptitud del cargo se ve reforzada por una circunstancia relevante. El reproche no se apoyaba en una construcción dogmática novedosa o aislada, sino en un precedente sólido y específico. Desde la Sentencia C-145 de 1994, la Corte ha sostenido que las funciones electorales del literal c) del artículo 152 de la Constitución tienen una sustancia propia que no se disuelve en los derechos y mecanismos de participación ni en el régimen de los partidos, y que, por lo tanto, están amparadas por una reserva reforzada.[6] 6 Esa misma providencia advirtió que, a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales –donde la reserva se interpreta de manera restrictiva para no vaciar la competencia del legislador ordinario–, en materia electoral la interpretación es exhaustiva y amplia, porque es la propia Constitución la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria, y porque ellas constituyen un campo jurídico delimitado cuya reglamentación detallada no agota la competencia legislativa ordinaria. La reserva comprende no sólo los elementos esenciales, sino también los aspectos técnicos o procedimentales que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, y, de manera puntual, la Sentencia C-145 de 1994 declaró inexequible la regulación de las encuestas y sondeos sobre preferencias políticas o electorales contenida en una ley ordinaria, por tratarse de materia reservada al legislador estatutario.[7] 7
Esta línea ha sido reiterada y precisada en pronunciamientos posteriores, como en las Sentencias C-401 de 2001 y C-283 de 2017, que han diferenciado entre lo estructural de la función electoral, sometido a reserva, y lo meramente operativo o administrativo, que puede regularse por ley ordinaria. Que exista un precedente directamente aplicable a las encuestas significa que el ciudadano contaba con un parámetro de control nítido e identificable. A juicio del magistrado Ibáñez, inhibirse en ese escenario equivale a desconocer que la demanda descansaba sobre el fundamento más firme posible, esto es, la propia jurisprudencia de esta Corte.
La relación entre las encuestas y la función electoral confirma la aptitud del cargo y la naturaleza electoral de la materia
Asimismo, estimó que inhibirse en el presente caso desconoce el papel que estos instrumentos cumplen en el proceso democrático. Las encuestas no son información neutra, pues los ciudadanos se forman una idea del panorama electoral a partir de ellas, sirven para hacer proyecciones y constituyen un referente a considerar en el proceso de formación de la voluntad de los electores. Esta información es relevante para formarse una opinión y para orientar el voto conforme a lo que aquellas anticipan. Por ello, inciden de manera determinante en la dinámica electoral, que es justamente el criterio que la jurisprudencia emplea para identificar lo que pertenece a la reserva de ley estatutaria cuando se trata de funciones electorales. La evidencia disponible respalda esta conclusión. El llamado efecto bandwagon o de arrastre describe la mayor probabilidad de que un votante incline su preferencia hacia la opción que las encuestas muestran en ascenso; un experimento de 2017 confirmó que la intención de voto por un partido aumenta cuando la encuesta exhibe un crecimiento en su apoyo, frente al escenario en que no se presenta encuesta alguna o esta refleja un descenso.[8] A ello se suman los efectos sobre la participación. Un estudio de 2018 sobre referendos federales en Suiza halló que la cercanía de resultados anticipada por las encuestas afecta causalmente la participación electoral, y una investigación de 2022 sobre elecciones en el Reino Unido mostró que la decisión individual de voto depende de la combinación entre la percepción de una competencia reñida, inferida de las encuestas, y la historia electoral de la circunscripción.[9]
El magistrado Ibáñez recordó que esta Corporación así lo ha reconocido. En la Sentencia C-1153 de 2005 se advirtió que las encuestas no cumplen únicamente funciones estadísticas, sino que, en el marco de los movimientos electorales, definen las tendencias públicas y tienen la posibilidad de modificar la opinión de los electores, además de incidir en el diseño de las campañas, alentar coaliciones y provocar dimisiones.[10] 10 Las encuestas, en suma, no solo informan al elector, sino que orientan las estrategias de los candidatos, la conformación de coaliciones, la evaluación de la viabilidad de las candidaturas y la propia decisión de competir o retirarse. Si las encuestas inciden de ese modo en el comportamiento del electorado y en el desarrollo del debate democrático, su regulación recae sobre un aspecto técnico con efectos determinantes en la dinámica electoral y, por lo tanto, pertenece al núcleo de las funciones electorales. Esta constatación opera en dos sentidos importantes. De un lado, demuestra que el cargo tenía una sustancia constitucional real. De otro, confirma que la materia es genuinamente electoral, de suerte que el debate de fondo no sólo era posible, sino necesario.
El tratamiento deficitario de los asuntos electorales hacía aún más necesario un pronunciamiento de fondo
Para el magistrado Ibáñez existe una razón adicional, de orden institucional, que hace especialmente lamentable la inhibición. Los asuntos electorales han recibido en Colombia un tratamiento normativo deficitario y persistentemente fallido. El régimen electoral sigue gobernado, en lo esencial, por un código anacrónico: el Decreto 2241 de 1986, anterior a la Constitución de 1991. Han transcurrido más de tres décadas y media sin que el país haya logrado expedir el código o el estatuto electoral que la Constitución reclama, pese a los repetidos exhortos de esta Corte.
El Congreso de la República ha tramitado en varias oportunidades proyectos de ley estatutaria para dotar al país de un nuevo Código Electoral, y en todas ellas la Corte los ha declarado inconstitucionales. Así ocurrió, primero, con el proyecto de ley estatutaria número 234 de 2020 (Senado) –409 de 2020 (Cámara), declarado inexequible en la Sentencia C- 133 de 2022 por vicios de procedimiento en su formación.[11] 11 Tal situación volvió a suceder con el Proyecto de Ley Estatutaria número 111 de 2022 (Senado), acumulado con los proyectos 141 de 2022 (Senado) y 418 de 2023
(Cámara), declarado inexequible en la Sentencia C-340 de 2024.[12] 12 A este cuadro se añade una paradoja que ilustra la magnitud del déficit. Las reglas sobre encuestas que, según el precedente contenido en la Sentencia C-145 de 1994, deben formar parte de una ley estatutaria, no estaban siquiera previstas en una ley. Esta materia, antes de la Ley 2494 de 2025, estaba regulada por un acto simple administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral -la Resolución 23 de 1996-. Este acto administrativo se ha visto complementado por la Resolución 50 de 1997 y la Resolución 1197 de 2026.[13] 13 Una materia que la Constitución reserva al máximo nivel de deliberación legislativa, con un procedimiento legislativo calificado y con un control de constitucionalidad previo y automático, terminó en la práctica, durante casi dos décadas, regulada por simples resoluciones de la autoridad electoral.
En ese contexto, el magistrado Ibáñez concluyó que el deber de la Corte era pronunciarse, no abstenerse de hacerlo. El hecho mismo de que el Congreso hubiese tramitado la Ley 2494 de 2025 como ley ordinaria pone de presente una confusión persistente sobre los contornos de las funciones electorales que esta Corporación, como intérprete autorizado de la Constitución, estaba llamada a resolver. La inhibición, en cambio, deja la cuestión en la indefinición, y peor aún, perpetúa el caos resultante de la anomalía de un régimen disperso y preconstitucional con una ley de encuestas abiertamente inconstitucional y desaprovecha la oportunidad de aportar la claridad que la materia exige, hasta tanto una futura e incierta demanda satisfaga, lo que viene siendo cada vez más, una carga argumentativa especialmente calificada.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
3. Inicialmente, el expediente D-16799 fue repartido para su sust.anciación al magistrado Juan Carlos Cortés González. Sin embargo, el proyecto llevado a sala por este no obtuvo los votos suficientes para ser aprobado, por lo que el expediente fue rotado al magistrado que le seguía en lista por orden alfabético, correspondiendo la elaboración del proyecto de sentencia definitivo a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.
4. Estos presupuestos fueron sistematizados, entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2001 y constituyen jurisprudencia reiterada de esta corporación.
5. La procedencia del cargo global por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria ha sido admitida, entre otras, en las sentencias C-145 de 1994, C-247 de 1995, C-374 de 1997 y C-022 de 2021.
6. En la Sentencia C-145 de 1994 la Corte precisó, con apoyo en el principio del efecto útil de las normas constitucionales, que las funciones electorales objeto de reserva estatutaria van más allá de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y del régimen de los derechos de participación.
7 La Sentencia C-145 de 1994 examinó, entre otras disposiciones de la Ley 84 de 1993 “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, su artículo 24, que facultaba al Consejo Nacional Electoral para reglamentar la materia y llevar el registro de las firmas encuestadoras, fijaba las condiciones técnicas que debían cumplirse para la divulgación de las encuestas y prohibía difundir las que no las acreditaran. La Corte declaró su inexequibilidad por tratarse de un asunto sujeto a la reserva de ley estatutaria. Aunque en esa oportunidad el asunto se enmarcó en la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos, la Sentencia C-133 de 2022 lo recopiló expresamente dentro de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales.
8. Estudio experimental de 2017 sobre el efecto bandwagon referido en el proyecto de fallo.
9. Estudios de 2018 (referendos en Suiza) y de 2022 (elecciones en el Reino Unido) citados en el proyecto de fallo. A estos fenómenos se suman, entre otros, el voto táctico o estratégico y el llamado efecto boomerang.
10. Sentencia C-1153 de 2005. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-488 de 1993, SU-626 de 2015 y C-102 de 2018, que han considerado que las prohibiciones amplias de divulgación de encuestas constituyen una forma de censura proscrita por el artículo 20 de la Constitución.
11. Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2022.
12. Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 2024.
13. La Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral definió las encuestas de opinión política y electoral, fijó la ficha técnica, creó el registro de firmas encuestadoras y prohibió la divulgación de sondeos que no cumplieran requisitos; la Resolución 50 de 1997 reguló la vigencia y renovación del registro; y la Resolución 1197 de 2026 reglamentó las conductas sancionables en materia de publicación de encuestas.
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