Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 21 del 3 de junio de 2026

<Disponible el 5 de junio de 2026>

Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 2468 de 2025, al advertir que, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución, la formulación extemporánea de las objeciones por parte del Gobierno nacional habilitó al presidente del Congreso de la República para sancionar la iniciativa

Sentencia C-166/26

M.P. Miguel Polo Rosero

Expediente D-16868

1. Norma demandada

LEY 2468 DE 2025

(julio 2)

Diario Oficial No. 53.169 de 2 de julio de 2025

Por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

El presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El secretario general del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El secretario general de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Bogotá D.C., 24 de junio de 2025.

De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

'Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos'. (…)

'Artículo 168. Si el presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones    que    la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del Congreso'.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia devuelve el Proyecto de Ley número 75 de 2024 Senado, 479 de 2024 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y el fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2025.

El presidente del Congreso de la República,

Efraín Cepeda Sarabia”.

2. Decisión

Único. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2468 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales”, en relación con el cargo de inconstitucionalidad referente a la vulneración de los artículos 166, 167 y 168 de la Carta Política.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena resolvió una demanda presentada en contra del acto de sanción de la Ley 2468 de 2025, efectuado por el presidente del Congreso de la República, al considerar que el Gobierno nacional no formuló oportunamente objeciones a la iniciativa. El demandante y el ejecutivo sostuvieron que dicha sanción era inválida, pues las objeciones gubernamentales, una vez radicadas, debían tramitarse conforme con los artículos 166 y 167 de la Constitución, antes de que pudiera activarse la facultad subsidiaria prevista en el artículo 168 del Texto Superior. Por el contrario, los demás intervinientes respaldaron la aplicación de dicha atribución excepcional.

Para empezar, la Corte verificó la aptitud sustantiva de la demanda y, en aplicación del principio pro actione, concluyó que, pese a sus deficiencias, el escrito contenía los elementos mínimos necesarios para suscitar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que identificaba un presunto vicio de competencia, derivado de la eventual extralimitación del presidente del Congreso al sancionar la Ley 2468 de 2025, sin que previamente se hubieran tramitado las objeciones formuladas al proyecto.

Al respecto, la Corte advirtió que el vicio de competencia alegado en la demanda no recaía exclusivamente sobre el acto de sanción, sino sobre la totalidad del cuerpo normativo. En consecuencia, la Sala procedió a examinar la validez de la Ley 2468 de 2025 y, en concreto, a determinar si su sanción por parte del presidente del Congreso de la República se ajustó a las disposiciones del Texto Superior. Para tal efecto, analizó el régimen constitucional y legal de las objeciones gubernamentales, la facultad subsidiaria atribuida al presidente del Congreso para sancionar iniciativas legislativas prevista en la Carta Política, así como los antecedentes jurisprudenciales relevantes para la resolución del caso.

A partir de dicho examen y con fundamento en las pruebas recaudadas, la Corte constató que el proyecto de ley fue recibido por el Gobierno nacional el 11 de junio de 2025, para efectos de su sanción y que, por tratarse de una iniciativa compuesta por 16 artículos, el término constitucional para formular objeciones era de seis días hábiles, plazo que vencía a la medianoche del 19 de junio de 2025. No obstante, las objeciones fueron radicadas el 20 de junio siguiente, por lo que resultaban extemporáneas. Sobre este punto, la Sala destacó que, de conformidad con la normativa vigente, el ejecutivo tuvo la posibilidad de presentar las objeciones hasta las 11:59 p.m. del último día del término, dado que el Senado de la República dispone de una sede electrónica habilitada para la recepción de documentos las 24 horas del día.

A partir de esta constatación, esta Corporación examinó el procedimiento aplicable cuando se presentan objeciones extemporáneas. Aunque advirtió que no existía un precedente directamente aplicable al asunto, identificó dos aproximaciones posibles que ofrecían las normas que regulan la materia. La primera sostiene que las objeciones extemporáneas carecen de efectos jurídicos y habilitan de manera inmediata al presidente del Congreso para sancionar la ley; esta posición fue denominada, para efectos pedagógicos, tesis de la inexistencia. La segunda considera que, aun siendo tardías, las objeciones deben ser tramitadas por las cámaras y, cuando se fundamentan en razones de inconstitucionalidad, sometidas al control de esta Corte; esta postura fue denominada tesis de la invalidez. Para la formulación de dichas posturas, además de lo señalado en la sentencia C-714 de 2008, la Sala tuvo en cuenta la forma como se procedió en las sentencias C-1250 de 2001 y C-063 de 2002, y los alegatos realizados en este proceso por parte del demandante y de los intervinientes.

Con fundamento en una interpretación literal, teleológica, histórica y sistemática de las disposiciones constitucionales, en particular del artículo 168 de la Carta Política, la Corte concluyó que la tesis de la inexistencia es la que mejor se ajusta al ordenamiento superior. A juicio de este Tribunal, esta postura, que se adopta como regla para casos futuros, garantiza la eficiencia y celeridad del trámite legislativo, preserva la autonomía de las cámaras y evita la configuración del denominado “veto de bolsillo”. Asimismo, la Sala destacó que cualquier eventual extralimitación del presidente del Congreso al valorar la oportunidad de las objeciones está sometida al control posterior de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, mecanismo que permite corregir el correspondiente vicio de competencia, en caso de que este llegue a configurarse. Por ende, dado que la sanción de la Ley 2468 de 2025 se produjo al amparo de una interpretación razonable de las normas constitucionales, que admite la intervención del presidente del Congreso cuando las objeciones gubernamentales son extemporáneas en los términos del artículo 168 de la Carta Política, la Sala declaró la exequibilidad de la normativa examinada.

4. Salvamento de voto

El magistrado Juan Carlos Cortés González salvó su voto en la presente decisión.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.