Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO DE LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO-Se ajusta a la Constitución Política

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva

 

AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

 

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible

(…) en el trámite legislativo para la aprobación del Tratado de Marrakech no era exigible el análisis de impacto fiscal por dos razones. Primero, porque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 15 de agosto de 2019, esto es, antes de la notificación de las sentencias referidas. Segundo, porque este instrumento no establece ningún beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia, y tampoco establece un gasto específico.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación

SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Presencialidad como regla general

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

  

PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto/PROPIEDAD INTELECTUAL-Contenido

PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional

DERECHOS DE AUTOR-Concepto/DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance

Los derechos de autor protegen las obras artísticas o literarias que provienen del intelecto, esfuerzo y talento de una persona determinada. En consecuencia, la protección de los derechos de autor recae sobre las expresiones del intelecto que cumplen las siguientes condiciones: (i) ser una creación formal del ingenio humano –es decir, de obras y no de simples ideas–; (ii) tratarse de un acto original o de individualidad; y (iii) tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o difundidas por algún medio conocido o por conocerse. Los derechos de autor son, entonces, una forma de propiedad especial, que permiten controlar el uso y explotación que se haga de las creaciones intelectuales. Dichos derechos tienen, a su vez, dos dimensiones principales: la primera relacionada con los derechos morales y la segunda con los derechos patrimoniales.

DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales

DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites

(…) si bien el legislador goza de una amplia potestad de configuración en materia de derechos de autor, debe respetar los límites constitucionales y las medidas de protección previstas en tratados internacionales. Por consiguiente, se pueden exceptuar y limitar los derechos de autor para que, bajo determinadas condiciones, la sociedad se beneficie de la obra sin que se requiera la autorización del autor. No obstante, estas limitaciones deberán respetar las condiciones definidas en la regla de los tres pasos, descrita previamente.

DERECHOS DE AUTOR-Protección a través de mecanismos internacionales

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco jurisprudencial

LA LECTURA COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN-Garantías

(…) la lectura es una herramienta básica para el acceso a la educación y a la recreación, tiene una relación directa con la cultura y cumple diversas funcionalidades que dependen de la forma en las que las comunidades y los individuos se aproximan a la práctica lectora. Adicionalmente, con respecto a la lectura, existen tres dimensiones que deben ser garantizadas. La primera, adquirir las competencias básicas para leer y escribir. La segunda, la existencia de suficiente material bibliográfico para leer. La tercera, que el material de lectura disponible sea accesible.  

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL-Acceso a la lectura

TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance

TRATADO DE MARRAKECH-Concepto de obras

DISCAPACIDAD-Definición

TRATADO DE MARRAKECH-Límites a los derechos de autor a favor de las personas en situación de discapacidad


TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE DERECHOS DE AUTOR-
Objeto

TRATADO DE MARRAKECH-Reglas y modalidades del intercambio transfronterizo

TRATADO INTERNACIONAL-Intercambio de información como forma de cooperación entre Estados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Sentencia C-165 de 2023

Referencia: Expediente LAT-466.

Revisión oficiosa de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 “por medio de la cual se aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso", suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013.

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se profiere dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso", suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013.  

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia de la Ley 2090 de 202.

2. En el auto del 21 de julio de 2021, el entonces magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, el despacho dispuso que una vez fueran recaudadas y calificadas las pruebas decretadas, se comunicara el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, de Educación Nacional, del Interior, de Salud y Protección Social, y de Justicia y del Derecho. Además, se ordenó que se fijara en lista el proceso para la intervención ciudadana, se invitó a participar a varias instituciones públicas y privadas, y se corrió traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.

3. Por medio de los autos del 6 de diciembre de 2021, 11 de marzo y 26 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y al Gobierno nacional para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas.

4. El 7 de octubre de 2022, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto de 21 de julio de 2021. Así, el 13 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez días.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y rendido el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

6. Dada su extensión, se incluyen como anexo de esta sentencia el cuerpo del “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013- en adelante, Tratado de Marrakech o el Tratado- y de su ley aprobatoria, la Ley 2090 del 22 de junio de 2021, según se consigna en el Diario Oficial 51.713 del 22 de junio de 2022. Dicho anexo hará parte integral de la presente providencia.

III. INTERVENCIONE

7. Todos los intervinientes solicitaron la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. No obstante, la Universidad del Rosario solicitó, además, que se realizaran dos declaraciones interpretativas respecto de los artículos 3 y 4.5 del Tratado. Adicionalmente, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho; las universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, Libre y Santo Tomás; así como la ciudadana Carolina Rosas y la Procuraduría General de la Nación coincidieron con que se cumplieron los requisitos formales para la aprobación del tratado y la expedición de la correspondiente ley.

A continuación, se resumen los argumentos que cada interviniente presentó:

IntervinienteArgumentos
Ministerio de Relaciones ExterioresEl Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque son compatibles con la Constitución, pues desarrollan sus artículos 13, 47, 54 y 68. Además, dicho interviniente argumentó que las obligaciones y medidas incluidas en el Tratado son acordes con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad y permitirán avanzar en el cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible de Naciones Unidas.
Ministerio de Justicia y del DerechoEl Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque son compatibles con la Constitución, materializan el derecho a la igualdad y desarrollan los derechos a la educación, la información, la cultura y la recreación de las personas con dificultad para acceder a los textos impresos. Además, ese Ministerio señaló que el Tratado tiene un objetivo válido, importante y necesario que logra cumplir a través de medidas idóneas, constitucionales y proporcionales.
Defensoría del PuebloLa Defensoría del Pueblo solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque desarrollan las obligaciones del Estado respecto de las personas en situación de discapacidad derivadas del artículo 13 de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad.
Universidad Pontificia Bolivariana de MedellínLa Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque no violan la Constitución y, particularmente, respetan las facultades presidenciales contenidas en el artículo 189.2 de la misma. Adicionalmente, el objetivo del Tratado es coherente con el artículo 13 superior y la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad. Además de que es compatible con la política exterior del país, en el sentido de desarrollar la igualdad material. Finalmente, las limitaciones que impone el Tratado solo afectan los derechos patrimoniales del autor, y son proporcionales por el gran beneficio que representan para la población en situación de discapacidad.
Universidad LibreLa Universidad Libre solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque garantizan un equilibro entre los derechos patrimoniales de los autores y los derechos a la educación, investigación y acceso a la información de las personas en situación de discapacidad. Además, el Tratado es compatible con la protección constitucional que ostentan las personas en situación de discapacidad. Dicha universidad, también destacó que las leyes 1618 de 2013 y 1915 de 2018 contienen medidas similares a las adoptadas por el tratado, que han sido declaradas constitucionales por esta Corporación. En adición, el Tratado desarrolla el principio de igualdad frente a sujetos de especial protección constitucional y sus medidas persiguen un fin legítimo.
Universidad Nacional de ColombiaLa Universidad Nacional de Colombia argumentó que es constitucional permitir la reproducción de obras en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad visual sin el consentimiento del autor, debido a que: (i) el Estado tiene el deber de asegurar la igualdad material de las personas en situación de discapacidad, en concordancia con el artículo 13 superior y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas en situación de discapacidad; (ii) los derechos de las personas en situación de discapacidad tienen prioridad sobre la protección de la propiedad intelectual; y (iii) el tratado ofrece una solución a la escasez de obras publicadas en formato accesible sin afectar gravemente los derechos patrimoniales del autor.
Universidad Externado de ColombiaLa Universidad Externado de Colombia solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque están acorde con la Constitución y desarrollan sus artículos 13, 47, 54 y 68. La interviniente indicó que las medidas del Tratado solo afectan la dimensión patrimonial de los derechos de autor y respetan la regla de tres pasos del Convenio de Berna. En el mismo sentido, se trata de medidas razonables, pues persiguen la igualdad material de las personas en situación de discapacidad y son proporcionales, ya que los derechos de las personas en situación de discapacidad priman sobre los derechos patrimoniales de los autores, los cuales no resultan afectados gravemente.
Universidad Santo TomásLa Universidad Santo Tomás solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque las medidas que prevé desarrollan los derechos a la educación, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad de las personas en situación de discapacidad.
Universidad Sergio ArboledaLa Universidad Sergio Arboleda solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque, de acuerdo con la Sentencia C-035 del 2015, el legislador puede limitar los derechos de autor en favor de los derechos a la igualdad y accesibilidad de las personas en situación de discapacidad visual.
Universidad del RosarioLa Universidad del Rosario solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque las exenciones a los derechos de autor previstas en el Tratado cumplen lo dispuesto en el Convenio de Berna. Además, el Tratado es coherente con el marco internacional y nacional sobre derechos de las personas en situación de discapacidad.

Por otra parte, la Universidad del Rosario solicitó a la Corte que ordene declaraciones interpretativas frente a dos artículos así:

En primer lugar, que Colombia aplicará el artículo 3 bajo el entendido de que también serán beneficiarias del Tratado de Marrakech las personas que tengan una limitación funcional transitoria. En segundo lugar, que Colombia aplicará el artículo 4.5 bajo el entendido de que, para proteger a las personas en situación de discapacidad con menor capacidad adquisitiva, esta disposición no se debe interpretar en el sentido de permitir al legislador imponer a las autoridades autorizadas el deber de pagar algún estipendio al autor para la distribución de las obras. El artículo 4.5. tampoco podrá entenderse en el sentido de que los beneficiarios deberán pagar algún estipendio para acceder a las obras en formato accesible.
Instituto Nacional para CiegosEl Instituto Nacional para Ciegos solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria porque representan un gran beneficio para las personas en situación de discapacidad visual, además de ser concordantes con los derechos al acceso a la información, la educación y la cultura. Adicionalmente, ese interviniente destacó que las leyes 1915 de 2018, 2052 de 2020, 2265 de 2022 y la Resolución 1519 de 2020 del MinTIC prevén medidas de exención patrimonial, las cuales fueron declaradas constitucionales en las sentencias C-035, C-090 y C-228 de 2015. Finalmente, el instituto señaló que las limitaciones a los derechos de autor previstas en el Tratado se inscriben dentro de la función social de la propiedad.
Sociedad de autores y compositores de Colombia (SAYCO)SAYCO solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque logran un adecuado balance entre los derechos de las personas en situación de discapacidad y los derechos de autor, y desarrollan el deber del Estado de garantizar un acceso igualitario a la cultura. Adicionalmente, la sociedad argumentó que el Tratado respeta la propiedad intelectual y no impide que el Estado respete el Convenio de Berna y el tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor.
Carlos Parra DussanEl ciudadano Carlos Parra Dussan solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria porque permiten mejorar el acceso a la lectura de obras adaptadas para personas en situación de discapacidad visual y permiten que se superen algunas de las barreras que estas personas enfrentan en su formación académica y cultural. Además, el interviniente señaló que las sentencias C-035 y C-090 de 2020 son precedentes relevantes para declarar la exequibilidad del tratado, y que las acciones afirmativas contempladas en el Tratado de Marrakech son acordes con las leyes 1680 de 2013, 1712 de 2014 y 1915 de 2018. Por último, el ciudadano indicó que el Tratado permite el intercambio transfronterizo de obras publicadas en formato accesible y la figura del tercero de confianza permite a las autoridades autorizadas manifestar su interés en reproducir obras en formato accesible.
Carolina Rosas DíazLa ciudadana Carolina Rosas Díaz solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque desarrollan el derecho a la igualdad y a la accesibilidad, contenido en el artículo 13 superior, en la sentencia T-662 de 2017 y en la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad. Además, las medidas del tratado son coherentes con aquellas desarrolladas en las leyes 1680 de 2013, 1712 de 2014 y 1915 de 2018.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

8. La procuradora general de la Nación solicitó que se declare exequible el Tratado de Marrakech y su ley aprobatoria. Para esto, dividió su intervención en tres partes. En la primera, la funcionaria realizó un análisis formal de la constitucionalidad del Tratado; en la segunda, estudió la constitucionalidad formal de la Ley 2090 de 2021; y en la tercera, expuso el análisis material de la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria.

La procuradora señaló que el Tratado de Marrakech se adoptó según las prácticas del derecho internacional reconocidas por Colombia y se incorporó al ordenamiento interno mediante el trámite legislativo respectivo, que finalizó con la expedición de la Ley 2090 de 2021. En concreto, en las páginas 4 a 6 de la intervención, la funcionaria explicó que se había cumplido con los requisitos del trámite ejecutivo correspondientes a la firma del tratado y a la aprobación presidencial; y los legislativos de radicación, publicidad, ponencias, debates, mayorías y quórum.

Adicionalmente, la procuradora señaló que el contenido material del tratado se ajusta a la Constitución Política en tanto permite que el Estado colombiano cumpla con sus deberes frente a los derechos a la igualdad, educación e información de la población en situación de discapacidad visual. Además, el órgano de control indicó que la Corte Constitucional emitió previamente la sentencia C-035 de 2015 que indica que las medidas de limitación de los derechos de autor en favor del derecho a la accesibilidad a la información, el conocimiento y las comunicaciones de las personas en situación de discapacidad son constitucionales. Finalmente, la procuradora manifestó que este tratado contiene una cláusula de compatibilidad con los ordenamientos internacionales y nacionales que permite que los Estados Parte establezcan medidas más beneficiosas para la población en situación de discapacidad.

Por las razones descritas, la procuradora solicitó la exequibilidad de la Ley 2090 de 2021.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativo.

Precisión preliminar

El Tratado de Marrakech emplea el término personas con discapacidad para hacer referencia a los beneficiarios de las medidas que contiene. No obstante, la Corte Constitucional ha explicado la importancia del lenguaje para reconocer la dignidad humana de las personas y trabajar en la eliminación de las barreras que enfrentan en la sociedad. Por esa razón, en la sentencia C-025 de 2021 la Corte estudió el régimen de capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y concluyó que el legislador tiene el deber de eliminar el lenguaje peyorativo y discriminador. En ese marco, la Corte decidió utilizar de manera preferente el término persona en situación de discapacidad para evitar asociar la discapacidad a la personalidad de la persona. En el mismo sentido, la sentencia C-108 de 2023 empleó el término persona en situación de discapacidad para referir a esta población al estudiar la constitucionalidad de la expresión “personas normales” y personas en situación de discapacidad que contenía la Ley 361 de 1997.

Es por esa razón que a lo largo de esta sentencia se empleará el término persona en situación de discapacidad, a pesar de que el Tratado de Marrakech emplea el término persona con discapacidad.

Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales

El artículo 241 de la Constitución Política establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificación del acuerdo; (v) cumple con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) la decisión de la Corte tiene un carácter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferid.

Como lo señala de forma reiterada la jurisprudencia constituciona y a partir del artículo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material.  

En relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primer aspecto, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso.

El segundo aspecto es el proceso de formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estima que, como la Constitución no establece un procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo trámite que se adelanta con las leyes ordinaria. Específicamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes:

“a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política);

 b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992);

c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992);

d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP),

e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP),

 f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente,

g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003).

Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al trámite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a su sanción para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corporación declare constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado.

Ahora bien, en relación con el control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el análisis de: “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos.

Además, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico (…) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de la República las competencias para evaluar la oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociación, suscripción u aprobació.

En ese sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de: “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos por los Estados. En efecto, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la Repúblic, pues son estas autoridades quienes “determinan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopción del instrumento.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del Tratado de Marrakech, al igual que de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021, que aprobó dicho instrumento. Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el control formal del Tratado y la ley sujetos a revisión.

4. Control formal de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso"

Fase gubernamental previa

Validez de la representación del Estado

El Tratado de Marrakech fue suscrito el 27 de junio de 2013 por José Renato Salazar Acosta como ministro plenipotenciario del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de la República de Colombia ante el gobierno del Reino de Marruecos. Para tales efectos, ese mismo día, el entonces presidente Juan Manuel Santos Calderón y la viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores le otorgaron plenos podere, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En consecuencia, está acreditada la suscripción del Tratado por una autoridad investida con los poderes para representar al Estado colombiano. En efecto, según la Convención de Viena, una de las hipótesis en las que se considera que una persona representa a un Estado y tiene capacidad para manifestar el consentimiento de este en obligarse por un tratado es si presenta los adecuados plenos poderes, tal y como sucedió en este caso. Por ende, se advierte la validez de la representación del Estado colombiano en la suscripción del Tratado de Marrakech, pues dicho instrumento se suscribió por un representante que tenía plenos poderes para el efecto.

Análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y del cumplimiento del requisito de consulta previa.

La jurisprudencia constitucional señala, por un lado, que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Específicamente, en la sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito es exigible respecto de tratados que consagren beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático o cooperant. Luego, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022 extendieron esta exigencia a los tratados que ordenen gastos.

A partir del requisito en mención, durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá explicar, en la exposición de motivos de los proyectos, las fuentes que cubrirán la disminución de ingresos, en caso de que dichos acuerdos contemplen beneficios tributarios, y la fuente de gastos, si estos se generan. Sin embargo, la Corte, en las sentencias mencionadas, señaló que esta obligación solo es exigible con posterioridad a la notificación de dichas sentencias, y siempre que se trate de leyes aprobatorias que incorporen medidas tributarias o de gasto público. Las sentencias C-170 de 2021 y C-395 de 2021 fueron notificadas el 30 de julio de 2021 y el 2 de febrero de 2022, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, en el trámite legislativo para la aprobación del Tratado de Marrakech no era exigible el análisis de impacto fiscal por dos razones. Primero, porque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 15 de agosto de 2019, esto es, antes de la notificación de las sentencias referidas. Segundo, porque este instrumento no establece ningún beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia, y tampoco establece un gasto específico.

En efecto, aunque el tratado puede implicar eventuales gastos, por ejemplo, si en virtud de este una entidad gubernamental incurre en gastos de reproducción y distribución de las obras en formato accesible, ni el Tratado ni la ley aprobatoria consagran una orden de gasto como tal. Así pues, en el presente asunto un eventual gasto generado por los compromisos se materializará a través de la expedición de una nueva ley en la que el Estado defina las medidas que adoptará para el cumplimiento de los compromisos del tratado. Sin embargo, ello no implica que se esté estableciendo un gasto específico, y, por ende, independientemente de la fecha en la que fue radicado, no es un Tratado que requiera de un análisis de impacto fiscal.

Por otro lado, la Corte Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previ. La obligación de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades étnica  y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una afectación directa cuando:

“'(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine .

 En este caso, la Corte observa que, en relación con la aprobación del Tratado de Marrakech, no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas. En efecto, el Tratado está relacionado con la garantía de los derechos al acceso a la información, educación y cultura de las personas ciegas, en situación de discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos y a las consecuentes exenciones y limitaciones a los derechos de autor. En este caso, aunque miembros de comunidades étnicas pueden resultar beneficiados o afectados por las disposiciones del Tratado, ya sea porque son personas en situación de discapacidad visual o porque son titulares de derechos de autor, lo cierto es que, como se mencionó, la consulta previa es exigible únicamente cuando los efectos de las normas recaigan de manera específica y directa sobre comunidades étnicas, y el Tratado de Marrakech no tiene un efecto directo sobre los derechos de estas comunidades.  

Aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso

De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que: “se someterán a la aprobación del Congreso”.  En el caso concreto, la Corte constata que, el día 17 de enero de 2019, el entonces presidente Iván Duque Márquez, en cumplimiento de los trámites constitucionales, impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Tratado de Marrakech. Por lo tanto, se cumple con la exigencia formal de aprobación del presidente de la República y sometimiento al Congreso de la República.

Trámite ante el Congreso de la República

Antes de adelantar el análisis del trámite surtido para la promulgación de la Ley 2090 de 2021 – aprobatoria del tratado bajo estudio –, es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporación considera que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez sancionada la ley por el Presidente de la República, este debe remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, para efectos de la revisión integral (artículo 241, numeral 10, de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala Plena a examinar el trámite legislativo:

Radicación y publicación del proyecto de ley. El 15 de agosto de 201, el Gobierno nacional, por conducto de los ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley y su exposición de motivos con el fin de que se aprobara el Tratado de Marrakec. El número asignado al proyecto para su trámite ante el Senado fue el 138 de 2019. En consecuencia, se cumplió con lo previsto por el artículo 154 de la Constitución Política que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. Además, el proyecto de ley, junto con su exposición de motivos, se presentaron el 15 de agosto de 2019 y se publicaron el 27 de agosto de 2019 en la Gaceta del Congreso No. 796 de la misma fech, es decir, antes de que se diera inicio al trámite en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República. En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el artículo 157.1 de la Constitución que señala que es necesario que el proyecto de ley haya “sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. Finalmente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992.

Trámite en el Senado de la República

Primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República (primer debate legislativo)

Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue elaborada por los senadores José Luis Pérez Oyuela y Paola Andrea Holguín Moreno, quienes rindieron concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radicó el 10 de septiembre de 2019 y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 928 del 24 de septiembre de 201, con anterioridad al primer debate. En consecuencia, se cumplió con el requisito de publicidad del proyecto de ley.

Anuncio previo. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento y discusión por los congresistas de los proyectos que serán objeto de discusión. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley. Por lo demás, es una condición que profundiza el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.

Además, la jurisprudencia constitucional señala que, para efectos del anuncio, no es exigible usar fórmulas específicas ni expresiones lingüísticas determinadas, sino que se permite el uso de aquellas que ofrezcan elementos de juicio que permitan deducir, inequívocamente, que la intención es someter a votación un proyecto en una sesión posterior, determinada o determinabl.

En este caso, el 2 de octubre de 2019, el secretario de la Comisión Segunda del Senado anunció la discusión y votación del proyecto de ley, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 38 del 24 de enero de 2020. En concreto, en el Acta 07 de 2019 consta que, al finalizar la sesión del 2 de octubre de 2019, el secretario Diego Alejandro González González anunció: “los proyectos de ley para discusión y votación en la próxima sesión de la comisión segunda del Senado (Artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003)”. El primero en ser anunciado fue el proyecto de ley 138 de 2019.  En efecto, ese proyecto fue debatido en la siguiente sesión, como se puede inferir del número consecutivo del acta, pues el anuncio consta en el acta número 0 y la discusión y aprobación en la Comisión se encuentra en el acta número 08, publicada en la Gaceta 39 del 24 de enero de 202.

Al respecto, es importante recordar que la Corte estima que la consecutividad de las actas es un criterio para determinar la continuidad en la cadena de anuncio. Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio previo porque la expresión “próxima sesión” era determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo mediante el uso de la expresión “próxima sesión”. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que el proyecto había cumplido con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anunci 

En ese sentido, y con fundamento en que la votación se anunció “para la próxima sesión” y la votación se realizó en la sesión previamente anunciada, se cumple el requisito de anuncio previo.

Discusión y aprobación. El artículo 157.2 de la Constitución establece que los proyectos de ley deben ser aprobados “en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. A su vez, los artículos 133 de la Constitución y 130 de la Ley 5ª de 1992 señalan que la votación debe ser nominal y pública, salvo en los casos que determine la ley.

Además, la Constitución prevé dos tipos de quórum para la aprobación de las leyes. Por un lado, el quorum deliberatorio, definido en el artículo 145 constitucional, de acuerdo con el cual: “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, el quórum decisorio se cumple con: “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Finalmente, respecto de las mayorías requeridas para adoptar decisiones, una vez se cumplen los quórums descritos previamente, el artículo 118 de la Ley 5ª de 1992 señala que todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas se harán con mayoría simple, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría. La mayoría simple, a su vez, se define como: “la mayoría de los votos de los asistentes.

En este caso, como ya se indicó, la discusión y aprobación del proyecto de ley tuvo lugar en la sesión del 15 de octubre de 2019 de la Comisión Segunda del Senado. En esa oportunidad participaron 10 de los 13 senadores que componen la Comisión Segunda del Senad, lo que indica que se cumplió con el quórum deliberatorio y decisorio, pues asistieron la mayoría de los senadores. La aprobación del proyecto se hizo mediante votación nominal y públic. Primero, se votó la proposición con la que terminó la ponencia del proyecto de le, luego se votó la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto de le y, finalmente, se votó el título del proyecto y la decisión de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debat. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisori. En los tres casos, las decisiones cumplieron el requisito de aprobación de la mayoría simple. Los resultados de la aprobación en primer debate fueron los siguientes:

Primer debate
ProposiciónOmisión de lectura y articuladoTítulo y pregunta
Comisión Segunda del Senado de la República. 13 integrantes13 integrantes13 integrantes
10 asistentes10 asistentes10 asistentes
VotosVotosVotos
7NO08NO08NO0

Publicación del texto aprobado: El texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta 1031 de 2019. El secretario de la Comisión Segunda del Senado ratificó el mecanismo y los resultados de la votación, mediante certificación enviada a esta Corporación. En la misma sesión en la que, en primer debate, se discutió y aprobó el proyecto de ley, se dispuso que los senadores ponentes continuarían con esa función para el segundo debate.

Segundo debate en la Plenaria del Senado (segundo debate legislativo)

Ponencia.  El informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado se radicó el 16 de octubre de 2019 y fue publicado el 18 de octubre de 2019 en la Gaceta No. 1031 de la misma fech. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.

Anuncio previo. El anuncio de votación para segundo debate se realizó en la plenaria del Senado el 3 de noviembre de 2020, en la que se indicó que el proyecto sería votado en la siguiente sesión, tal y como consta en el Acta 27, publicada en la Gaceta del Congreso 795 del 19 de julio de 202. En concreto, en la sesión del 3 de noviembre, se anunciaron los proyectos que serían considerados y eventualmente votados “en la sesión plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del día martes 3 de noviembre. Luego, la discusión y aprobación del proyecto de ley se adelantó en la sesión siguiente que se celebró el 11 de noviembre de 2020, tal como conta en el Acta 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 796 del 19 de julio de 2021. En esa medida, se cumple el requisito que exige que la votación se realice en la fecha en la que previamente se anunció.

Discusión y aprobación. La discusión y aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesión virtual del 11 de noviembre de 2020, como consta en el Acta 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 796 del 19 de julio de 2021. La sesión contó con quórum deliberatorio y decisorio, pues participaron 105 de los 108 integrantes. Además, el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y públic, y fue aprobado cumpliendo con la regla de la mayoría simple. Primero, se votó la proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia del proyecto de le y luego se votó la omisión de lectura del articulado, el título del proyecto, el bloque del articulado del proyecto de ley y la decisión de los senadores de que el proyecto de ley siguiera su tránsito a la Cámara de Representante. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quórum decisori. Los resultados de la aprobación en segundo debate fueron los siguientes:

Segundo debate
ProposiciónOmisión de lectura, título, articulado y pregunta
Plenaria del Senado de la República. 108 integrantes108 integrantes
105 asistentes105 asistentes
VotosVotos
81NO081NO0

Lapso entre el debate en Comisión y en Plenaria. El artículo 160 de la Constitución Política señala que, entre el primer y el segundo debate, deberá mediar un lapso no inferior a ocho día. En este caso, se cumplió con el requisito mencionado, pues el debate del proyecto en la Comisión Segunda del Senado culminó el 15 de octubre de 2019 y el debate en Plenaria del Senado se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2020. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate en el Senado, se cumplió el término de ocho días.

Lapso entre la aprobación por parte del Senado de la República y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. En relación con el proyecto de la referencia, los quince días se cumplieron porque la aprobación en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 11 de noviembre de 2020 y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes ocurrió el 17 de marzo de 2021.

Trámite en la Cámara de Representantes

Primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (tercer debate legislativo)

Ponencia. El 3 de marzo de 2021, se publicó en la Gaceta del Congreso 102 de esa misma fecha, el informe de ponencia y el texto propuesto para el proyecto de Ley 488 de 2020 (Cámara), 318 de 2019 (Senado), que habían sido radicados el 25 de febrero de 2020. Los representantes ponente presentaron la ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dar el primer debate al proyect. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.

Anuncio previo. El día 16 de marzo de 2021, la secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, Olga Lucia Grajales Grajales, hizo el anuncio de: “proyectos de ley para discusión y votación en primer debate, primer proyecto”, entre los cuales se incluyó el Proyecto de Ley 488 de 2020 Cámara, 138 de 2019 Senado. Así consta en el Acta 24 de 2021, contenida en la Gaceta del Congreso 302 del 18 de abril de 202.

Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 17 de marzo de 202    . Luego, en la sesión de 17 de marzo de 2021, se adelantó el debate y la votación del proyecto de ley aprobatorio del Tratado de Marrakech.

De esta manera y conforme lo establecido por esta Corporació, se entiende satisfecho el requisito de anuncio previo, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Al respecto, cabe señalar que la Sentencia C-098 de 2020, en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019, tuvo por acreditado el cumplimiento del anuncio previo “en la medida en que la aprobación del proyecto se dio efectivamente “mañana”, esto es, el día siguiente que fue 20 de marzo de 2019, en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa célula legislativa.. En esa medida, de acuerdo con la postura de esta Corte, el anuncio para la votación seguido de una convocatoria de la comisión -con fecha exacta- permite suponer, razonablemente, que la votación tendrá lugar en la sesión siguiente.

 Igualmente, es preciso señalar que el anuncio de proyectos en los mismos términos del que se hizo en el presente asunto ya fue analizado por la Corte en las sentencias C-181 de 2022 y C-346 de 2022. En efecto, estas decisiones analizaron los anuncios previos efectuados en la Comisión Segunda de la Cámara a través de la misma fórmula utilizada para el proyecto de ley que se examina en esta oportunidad, esto es, mediante la lectura por parte de la secretaria de la Comisión de una serie de proyectos de le. En la providencia C-181 de 2022, respecto del anuncio previo efectuado en esos términos, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

“el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta del Congreso 302 de 2022. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 17 de marzo de 2021. De esta manera y conforme lo ha establecido esta corporación, se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Por consiguiente, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003).

Por consiguiente, la Sala concluye que, en el trámite objeto de estudio en esta ocasión, se cumplió con el requisito de anuncio previ  .  

 Discusión y aprobación. En sesión virtual del 17 de marzo 2021, tuvo lugar la discusión del citado proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según consta en el Acta 25 de 2021, incluida en la Gaceta del Congreso 205 del 23 de marzo de 202. La sesión contó con quorum deliberatorio y decisori, pues en ella participaron 16 de los 19 integrantes de dicha comisión y el proyecto se discutió y aprobó mediante mayoría simple, con votación nominal y pública. Primero, se sometió a votación la proposición con la que terminó el informe de ponenci, luego se votó el articulad y, finalmente, el título y la decisión de los representantes de que el proyecto pasara a segundo debat. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisori.  Los resultados de la aprobación en primer debate en la Cámara de Representantes fueron los siguientes:

Tercer debateProposiciónArticuladoTítulo y pregunta
Comisión Segunda Cámara de Rep. 19 integrantes19 integrantes19 integrantes
16 asistentes16 asistentes16 asistentes
VotosVotosVotos
15NO015NO015NO0

Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta 225 de 202.

Lapso entre debate en la Comisión y en la Plenaria de la Cámara. El tiempo entre el primer y el segundo debate en la Cámara de Representantes fue superior a ocho días, tal como lo dispone el artículo 160 de la Constitución Política, toda vez que el debate en la Comisión Segunda se llevó a cabo el 17 de marzo de 2021 y el debate en Plenaria ocurrió el 13 de abril siguiente.

Segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes (cuarto debate legislativo)

Ponencia. El 6 de abril de 2021, los representantes designados para el efect rindieron ponencia positiva sobre el proyecto 488 de 2020 (Cámara) ante la plenaria de la Cámara de Representantes y solicitaron dar segundo debate al proyect. Dicho informe fue radicado el 25 de marzo de 2020 y se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 225 del 6 de abril de 2021.

Anuncio previo. El 8 de abril de 2021, se anunció que, en la sesión del día 13 de abril de 2021, se debatiría el proyecto de ley 488 de 2020 (Cámara), tal como consta en el Acta 211 de 202, publicada en la Gaceta del Congreso 67 del 10 de febrero de 2022. En concreto, el secretario general Jorge Humberto Mantilla Serrano, anunció que: “para la próxima sesión del martes 13 se anuncian los siguientes proyectos: (…) Proyecto de Ley no. 488 de 2020 Cámara, 138 de 2019 Senado”. Luego, el señor Mantilla Serrano reiteró el anuncio en los siguientes términos: “se han anunciado los proyectos para la próxima sesión del día martes 13 de abril a partir de las 2:00 p. m., repito se han anunciado los proyectos y se ha citado para la próxima sesión donde se van a debatir los mismos martes 13, 2:00 p.m.. En esa medida, la Sala encuentra que se cumple el requisito previsto en el artículo 160 de la Constitución, pues se anunció que se debatiría el proyecto en una fecha posterior y determinada.

Discusión y aprobación. De acuerdo con lo indicado en el anuncio previo, el martes 13 de abril de 2021 tuvo lugar la discusión del citado proyecto en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, según consta en el Acta 212 de 2021, incluida en la Gaceta del Congreso 97 del 21 de febrero de 202. La sesión contó con quorum deliberatorio y decisorio porque en ella participaron 164 de los 171 representantes, y el proyecto se discutió y aprobó con votación nominal y pública mediante mayoría simple. Primero, se sometió a votación la proposición positiva con la que terminó el informe de ponenci. Luego, se votó el articulado del proyect. Finalmente, el título y la pregunta por la decisión de que el proyecto fuera ley de la Repúblic. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisori.  Los resultados de la aprobación en primer debate fueron los siguientes:

Cuarto debate ProposiciónArticuladoTítulo y Pregunta
Plenaria de la Cámara de Rep.171 integrantes171 integrantes167 integrantes
164 asistentes164 asistentes164 asistentes
VotosVotosVotos
133NO1131NO0131NO0

Publicación del texto aprobado. El texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 488 de 2020 fue publicado en la Gaceta del Congreso 346 del 28 de abril de 202.

Sanción y remisión del proyecto de ley a la Corte Constitucional

El 22 de junio de 2021, el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, sancionó la Ley 2090 de 2021. Así mismo, firmaron la ley en mención el Ministro del Interior y el Viceministro de Relaciones Exteriore. Posteriormente, en atención al procedimiento constitucional aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 30 de junio de 2021, el secretario jurídico de la Presidencia de la República, Germán Eduardo Quintero Rojas, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 2090 de 2021 para su revisión integral y previ. La remisión se efectuó dentro del término previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del Tratado de Marrakech.

Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas

El artículo 162 de la Constitución Política prohíbe que los proyectos de ley sean considerados en más de dos legislaturas. El proyecto de ley aprobatoria del Tratado de Marrakech inició su trámite el 15 de agosto de 2019, esto es, dentro de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2019 y el 20 de junio de 2020. A su vez, su trámite terminó en la plenaria de la Cámara de Representantes el 13 de abril de 2021, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2020 y acabó el 20 de junio de 2021. Por lo tanto, el proyecto cumple con el requisito constitucional previsto en el artículo 162 de la Constitución.

Aspectos adicionales de control formal en el trámite legislativo

Presencialidad de los debates. En la sentencia C-242 de 2020, este Tribunal señaló que las sesiones presenciales son las más adecuadas para materializar las garantías del debate democrático, en especial, la deliberación y participación que se requiere en el ejercicio del poder de configuración de las normas. Sin embargo, en esa decisión, la Corte reconoció que el Congreso puede, como medida excepcional y transitoria, celebrar sesiones virtuales ante la presencia de situaciones de emergencia como las que se derivaron de la pandemia COVID-19.

La Sala encuentra que algunas sesiones en las que se discutió y aprobó la ley aprobatoria del Tratado de Marrakech se realizaron de manera virtual o mixta durante las restricciones impuestas por el Gobierno nacional derivadas de la emergencia sanitaria. Así sucedió en la sesión del debate en Plenaria del Senado del 11 de noviembre de 2020 y en aquella del 17 de marzo de 2021 en la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de Representantes, que se realizaron de forma virtua. Así también aconteció en la sesión del 13 de abril de 2021 de la comisión antes mencionada, que se realizó en modalidad mixta. Sin embargo, no existe vicio alguno derivado de esta circunstancia, ya que no se evidencian irregularidades en las sesiones que limitaran los principios de deliberación democrática, pues se cumplieron las reglas sobre publicidad y mayorías en cada uno de los cuatro debates.

Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Estos principios han sido entendidos por este tribunal de la siguiente manera: (i) el de consecutividad, como “aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deberán someterse a cuatro debates, uno en cada Comisión Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporación. Lo anterior implica que “la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. Por su parte, (ii) el de identidad flexible se refiere al análisis del contenido de los debates para determinar si las disposiciones aprobadas fueron efectivamente debatidas. En ese sentido, dicho principio: “conlleva una valoración de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior.

Ahora bien, respecto del análisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional resalta que: “es usual que los proyectos de ley no sufran modificaciones en el trámite legislativo, debido a la competencia asignada al Congreso de la República en el artículo 121.6 de la Constitución, la cual se limita a aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. En virtud de lo anterior, en el presente caso, la Corte encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. Así, de los antecedentes legislativos, se desprende que la Ley 2090 de 2021 fue aprobada en los cuatro debates y, en el curso de ellos, no se presentó ninguna modificación que diera lugar a considerar el quebrantamiento de dichos principios. Por lo anterior, el texto del proyecto de ley no fue sometido a conciliación, según consta en la certificación enviada por el secretario general del Senado de la República del 13 de diciembre de 202.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que el procedimiento legislativo que dio lugar a la aprobación de la Ley 2090 de 2021, por medio de la cual se aprobó el Tratado de Marrakech, cumplió con todos los requisitos formales para su aprobación.

5. Revisión material del Tratado de Marrakech y de su ley aprobatoria

Con el fin de analizar la compatibilidad material del Tratado de Marrakech y de su ley aprobatoria con la Carta Política, la Corte, primero, hará una referencia general a la temática del Tratado. Luego, la Sala Plena desarrollará consideraciones generales relacionadas con la protección constitucional de los derechos de autor, el mandato de igualdad y la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad. Finalmente, esta corporación analizará la constitucionalidad de cada uno de los artículos del Tratado y de los tres artículos de la Ley 2090 de 2021.

5.1 El Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

El Tratado de Marrakech es un instrumento jurídico internacional que establece un conjunto de limitaciones y excepciones a los derechos de autor en beneficio de las personas ciegas, en situación de discapacidad visual u otras dificultades para leer textos impresos. A la luz de esa finalidad, el Tratado exige que las Partes Contratantes introduzcan en sus normas internas sobre derechos de autor algunas limitaciones y excepciones que permitan la reproducción y distribución de obras publicadas en formatos que sean accesibles a las personas con este tipo de discapacidades. En concreto, el Tratado prevé dos tipos de obligaciones principales. De un lado, ese instrumento exige que los Estados que lo suscriban ajusten su legislación nacional sobre derechos de autor, de tal forma que dispongan de limitaciones o excepciones en beneficio las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultades para acceder al texto impreso. De otro lado, el Tratado hace referencia a las medidas de importación o exportación de ejemplares en formato accesible, bajo ciertas condiciones.

A la luz de ese objetivo, el preámbulo del Tratado de Marrakech reconoce que, si bien hay ciertos Estados que han avanzado en la inclusión de excepciones y limitaciones a los derechos de autor en beneficio de las personas ciegas o con alguna forma de discapacidad visual, lo cierto es que el número de ejemplares disponibles en formatos accesibles sigue siendo insuficiente y, por lo tanto, se requiere mejorar el marco jurídico internacional en ese sentido. Por consiguiente, el Tratado representa un esfuerzo por aumentar la accesibilidad de la personas ciegas o con algún tipo de discapacidad a diferentes tipos de obras, sin desconocer la importancia de mantener un equilibrio entre la protección eficaz de los derechos de autor y el interés público en general, a partir de los principios de no discriminación, igualdad de oportunidades, accesibilidad, participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad, en adelante CDPD.

Así pues, el Tratado está relacionado, por un lado, con la posibilidad de crear excepciones y limitaciones a los derechos de autor y, por el otro, con los derechos de las personas ciegas, en situación de discapacidad visual y otro tipo de dificultades para leer textos impresos. Por consiguiente, antes de exponer y hacer el análisis del contenido específico del Tratado, la Corte abordará, en primer lugar, el desarrollo jurisprudencial en relación con la propiedad intelectual, los derechos de autor y la posibilidad de limitarlos; y, en segundo lugar, hará referencia a la protección reforzada de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la garantía de la lectura como herramienta para la materialización de otros derechos.

5.2. Consideraciones generales sobre la propiedad intelectual y los derechos de autor: fundamento constitucional de su protección

La propiedad intelectual, que se compone tanto de la propiedad industrial como de los derechos de autor, tiene una protección constitucional específica prevista en el artículo 61 superior, disposición que le impone al Estado el deber de protegerla: “por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Esta forma de propiedad se refiere a una amplia gama de derechos que pueden derivarse de las creaciones o descubrimientos que hace una persona a partir de su intelecto y creatividad. Es una forma de propiedad especial que, aunque comparte los elementos esenciales del dominio, como el derecho de uso, usufructo y abuso, se diferencia de la noción tradicional de la propiedad en los siguientes aspecto: (i) le reconoce al autor de la creación un derecho de contenido moral que es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo; (ii) recae sobre una cosa incorporal y, (iii) los derechos patrimoniales de autor, por determinación de la ley, son de carácter tempora.

La protección de la propiedad intelectual se encuentra enmarcada, además, en un diseño constitucional que busca, por un lado, proteger y promover la cultura y el conocimiento y, por el otro, fomentar y proteger el intelecto de la persona como condición determinante para su desarrollo integra. En esa medida, la protección de la propiedad intelectual se relaciona y complementa con otras disposiciones constitucionales, tales como la obligación en cabeza del Estado de proteger la riqueza cultural de la Nació, el deber de promover y fomentar el acceso a la cultur y proteger el patrimonio cultura, el derecho al trabaj, la libertad para escoger profesión u ofici, el libre desarrollo de la personalida, la libertad de expresió y la propiedad privada, entre otro.

Por consiguiente, la Constitución Política reconoce que, en virtud del deber de protección y promoción de la cultura, por un lado, y de la filosofía humanista que la permea y que impone el deber de promover y proteger las creaciones del intelecto humano, por el otro, es necesario otorgar una protección especial a las creaciones intelectuales que se dan por el esfuerzo, el trabajo, la destreza o el talento de una person.

La protección de la propiedad intelectual se deriva tanto de la Constitución y de la ley, como de múltiples instrumentos internacionales que buscan regular y unificar el tratamiento que le dan los países a esta forma específica de propiedad. Así, por ejemplo, se encuentra la Convención Universal sobre Derechos de Autor de Naciones Unida, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante, Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comerci, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industria (en adelante, Convenio de París) y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en adelante, Convenio de Berna

Ahora bien, la propiedad intelectual, como concepto general, comprende, a su vez, dos categorías. La primera, la propiedad industrial, mediante la cual se protegen las ideas que, por su potencial aplicación en la industria y el comercio, gozan de una especial relevancia. La segunda, los derechos de autor, que buscan proteger las obras creativas en el campo artístico, científico o literario, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito del aporte que, a través de ellas, se realiz. Dado que el Tratado de Marrakech y la ley aprobatoria que son objeto de análisis en esta oportunidad se relacionan con limitaciones a los derechos de autor, la Sala procederá a explicar los componentes y características de esta última dimensión de la propiedad intelectual.

Los derechos de autor: contenido y componentes

Los derechos de autor protegen las obras artísticas o literarias que provienen del intelecto, esfuerzo y talento de una persona determinada. Esta corporación ha entendido que el concepto de obra se refiere, en ese contexto, a toda expresión personal de la inteligencia que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducid. En consecuencia, la protección de los derechos de autor recae sobre las expresiones del intelecto que cumplen las siguientes condicione: (i) ser una creación formal del ingenio humano –es decir, de obras y no de simples ideas–; (ii) tratarse de un acto original o de individualidad; y (iii) tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o difundidas por algún medio conocido o por conocerse.

Los derechos de autor son, entonces, una forma de propiedad especial, que permiten controlar el uso y explotación que se haga de las creaciones intelectuales. Dichos derechos tienen, a su vez, dos dimensiones principale: la primera relacionada con los derechos morales y la segunda con los derechos patrimoniales.

Los derechos morales de autor se derivan del acto de creación de la obra, razón por la que no es necesario su reconocimiento por parte de una autoridad administrativa. Estos derechos protegen el interés intelectual del autor y, por ello, son derechos extrapatrimoniales, inalienables, intransferibles, irrenunciables, imprescriptibles y perpetuo. Los derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho a reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra y, en especial, a que se indique el nombre o seudónimo del autor cuando se realice cualquiera de los actos de comunicación pública de la obra. Los derechos morales también incluyen el derecho de los autores a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación y a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación

Así pues, el único titular de los derechos morales de autor es el creador de la obra, pues estos derechos no son susceptibles de ser transferidos a terceros debido a su carácter personal e inalienable. La única posibilidad que dispone la ley para transferirlos es por causa de muerte, en los términos previstos en el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982

Finalmente, sobre los derechos morales de autor, hay que destacar que son reconocidos como derechos humanos en virtud del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En ese mismo sentido, esta corporación ha precisado que, por sus especiales características, los derechos morales de autor son derechos fundamentale.

La segunda dimensión de los derechos de autor está constituida por los derechos patrimoniales que son aquellos relacionados con la posibilidad que tiene el creador de la obra de usarla y explotarla económicamente. Por ende, se trata de derechos que son transferibles a terceros y que tienen una duración limitada. En líneas generales, los derechos patrimoniales le confieren al autor la posibilidad de percibir una retribución económica por su obra cuando los terceros hagan uso de ella y lo facultan para autorizar o prohibir determinados actos sobre la misma. En concreto, le dan el derecho exclusivo al titular de realizar o autorizar la reproducción de la obra; su traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, y a realizar o autorizar actos de comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.

En virtud de lo anterior, resulta claro que los autores tienen la facultad de transferir sus derechos patrimoniales, es decir, cuentan la posibilidad de explotar económicamente su creación, dando lugar a un nuevo titular del derecho patrimonial. Esta persona se denomina titular derivado, respecto de quien no se predican los derechos morales de una obra original.

En suma, tanto los derechos morales como los derechos patrimoniales, que se derivan de los derechos de autor, buscan proteger e incentivar las creaciones intelectuales y artísticas, y de esta forma también promueven los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad. Además, las garantías que se derivan de los derechos de autor también sirven para materializar los derechos al trabajo y a la propiedad de quienes crean las obras.

Las limitaciones a los derechos de autor: el alcance y los límites a la libertad de configuración normativa

A pesar de la protección de los derechos de autor en los términos descritos, muchos ordenamientos jurídicos reconocen que la sociedad tiene un interés en las obras para acceder a la información, la cultura y el conocimiento, y, además, que las obras literarias y artísticas son un patrimonio en cuya creación también contribuye la sociedad. Por lo tanto, la regulación de los derechos de autor debe buscar un equilibrio entre los derechos de los creadores de las obras y el interés de la sociedad de acceder a las mismas, razón por la que se admiten limitaciones y excepciones a los derechos de autor que buscan permitir que la sociedad, bajo ciertas condiciones, pueda beneficiarse del uso de una obra, sin que se requiera la autorización de su autor.

A nivel nacional, las limitaciones y excepciones a los derechos de autor han sido desarrolladas principalmente en regulaciones de rango legal debido a que el artículo 61 de la Constitución le impone al Estado el deber de proteger la propiedad intelectual: “de acuerdo con las formalidades y el tiempo previsto por el legislador”. Por su parte, el numeral 24 del artículo 150 superior, le otorga la competencia al legislador para regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. En esa medida, esta corporación considera que el régimen de protección de los derechos de autor se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución:

“no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular.  

De esta manera, la protección que el Estado le otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de las garantías que se definan en la ley en respuesta a las características del tipo de obra y de los intereses involucrados. No obstante, si bien el margen de configuración legislativa en la materia es amplio, debe: (i) orientarse a la protección de la propiedad intelectual, y (ii) evitar la imposición de condiciones irrazonables y desproporcionadas para acceder a ell.

Un límite adicional que opera en materia de derechos de autor se deriva de las normas de protección previstas en tratados internacionale, entre las que se destacan las derivadas del llamado derecho comunitario, cuyo origen se remonta al proceso de integración de la Comunidad Andina de Naciones. En el marco de dicho proceso, se expidió la Decisión Andina 351 de 1993, que tuvo como fin crear un Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. Esta decisión hace parte del derecho comunitario y resulta plenamente exigible en Colombia, por lo que la legislación que se expida en el país, al igual que su reglamentación, deben respetar lo dispuesto en la mism. Respecto de las limitaciones que el legislador puede establecer a los derechos de autor, el artículo 21 de la Decisión 351 señala que deben circunscribirse a: “aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

Por su parte, el artículo 9.2 del Convenio de Berna, del que es parte el Estado colombian, señala que los países pueden permitir la reproducción de obras sin el consentimiento del autor, siempre y cuando se cumplan las condiciones que configuran la “regla de los tres pasos”. De acuerdo con esta herramienta, al verificar la validez de las restricciones a los derechos de autor, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

Que la restricción se adopte para “determinados casos especiales. Tanto el Convenio de Berna, como el Tratado de la OMPI sobre derechos de Autor, el Acuerdo sobre los ADPIC y la Decisión 351 señalan que las limitaciones deben circunscribirse a casos especiales o concretos. Frente a esta condición, se estim que las limitaciones a los derechos de autor deben estar claramente definidas en la legislación nacional y tener un alcance restringido.

Que la limitación no atente contra la explotación normal de la obra. A partir de esta condición, debe examinarse si la limitación permite que las obras puedan seguir siendo explotadas económicamente por parte del titular del derecho. En ese sentido, debe analizarse si existen esferas del mercado en las que el titular del derecho puede seguir explotando la obra con regularidad. En consecuencia, se transgrede esta condición cuando hay una afectación sustancial del mercado real o potencial de la obr.

Que la medida no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del auto. Esta condición implica analizar: (i) los intereses legítimos del autor o titular del derecho y (ii) si la limitación genera un perjuicio que puede considerarse como injustificado. Respecto del primer punto, se entiende que los intereses del autor incluyen tanto los intereses de carácter patrimonial como los de carácter moral. Respecto del segundo, se considera como perjuicio cualquier daño, detrimento o lesión. Sin embargo, lo fundamental es determinar si dicho daño es injustificado, y examinar la proporcionalidad entre el sacrificio del autor o titular de derechos y las ventajas que obtienen quienes se benefician de la limitación.

En síntesis, si bien el legislador goza de una amplia potestad de configuración en materia de derechos de autor, debe respetar los límites constitucionales y las medidas de protección previstas en tratados internacionales. Por consiguiente, se pueden exceptuar y limitar los derechos de autor para que, bajo determinadas condiciones, la sociedad se beneficie de la obra sin que se requiera la autorización del autor. No obstante, estas limitaciones deberán respetar las condiciones definidas en la regla de los tres pasos, descrita previament.

En virtud de lo anterior, el legislador colombiano ha permitido que, en ciertos casos, se limiten o restrinjan los derechos de autor. Así, por ejemplo, el Capítulo III de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, señala algunos casos en los que se permite utilizar obras literarias o artísticas sin autorización del autor. En concreto, las limitaciones previstas en dicha ley se pueden dividir en tres categorías, que dependen de la finalidad de la limitació. La primera, corresponde a aquellas que pretenden garantizar otras libertades fundamentales, como la libertad de expresión y al acceso a la informació. La segunda, corresponde a las excepciones relacionadas con los intereses público. La tercera, agrupa las limitaciones que se prevén para casos en que los titulares no son capaces de ejercer los derechos que tienen sobre la obra. Se denomina también como la excepción de copia privad.

Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 estableció que diferentes tipos de obras pueden ser reproducidas, distribuidas, transformadas y adaptadas: “en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor. En ese sentido, esta disposición definió una limitación a los derechos de autor similar a las que se contemplan en el tratado objeto de estudio.

La sentencia C-035 de 2015 examinó la disposición en mención bajo la regla de los tres pasos del Convenio de Berna y concluyó que se cumplían los requisitos para limitar los derechos de autor. En primer lugar, la Sala Plena señaló que la excepción tenía una consagración legal y taxativa. En segundo lugar, esta corporación sostuvo que la norma contenía tres garantías que buscaban evitar usos abusivos de las obras: (i) el formato sería escogido por personas ciegas o con baja visión y, de esta forma, se excluía a otras personas que pretendieran acceder a la obra, (ii) limitó la excepción a que el uso se haga sin ánimo de lucro; y (iii) excluyó de la exención a quienes ya estuviesen comercializando obras en esos formatos. En tercer lugar, la Corte hizo una ponderación entre, por un lado, el derecho de las personas en situación de discapacidad visual a acceder al conocimiento, la información, las comunicaciones y las TIC, y, por el otro, el derecho patrimonial de los autores a recibir una remuneración y a dar su consentimiento para las obras que serán reproducidas y distribuidas.

A través de dicha ponderación, la Sala Plena encontró que la excepción era razonable, pues buscaba eliminar una barrera de acceso a diferentes derechos de un grupo sujeto de especial protección constitucional. Esta Corte también sostuvo que la excepción no era una restricción desproporcionada, pues la afectación de los derechos de las personas en situación de discapacidad visual que generaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma era mucho mayor que la afectación de los derechos de los autores, la cual consideró leve por las salvaguardas incluidas en el artículo. Finalmente, en esa providencia se advirtió que la finalidad de la norma representaba un claro desarrollo del mandato de igualdad previsto en la Constitución. Por todas las razones anteriores, la norma fue declarada exequible.

Otra decisión judicial en la que la Corte explicó cómo funcionan las reglas sobre limitaciones y excepciones a los derechos de autor es la sentencia C-871 de 2010. Allí se estudió la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 23 de 1982 que prohíbe al autor de un proyecto arquitectónico impedir que el propietario realice modificaciones en el proyecto, aunque lo faculta a desligar su nombre del proyecto modificado. Allí la Corte recordó que toda limitación o excepción a los derechos de autor debe respetar la regla de tres pasos que exige que aquellas (i) sean legales y taxativas (ii) que su aplicación no atente contra la normal explotación de la obra y; (iii) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus legítimos derechos e intereses.

En la sentencia C-871 de 2010, la Corte concluyó que la limitación del artículo 43 de la Ley 23 de 1982 respetaba la regla de tres pasos porque (i) estaba contenida en una norma de rango legal; (ii) no afectaba la normal explotación de la obra porque los derechos sobre los proyectos arquitectónicos se agotan con la proyección y el diseño del bien, y no se extienden a los derechos patrimoniales del propietario de modificar el proyecto durante la fase de construcción; y (iii) no causaba un perjuicio injustificado porque la honra del autor se protegía con la autorización para que su nombre no pudiera ser asociado al proyecto arquitectónico modificado por el propietario.

Así pues, de acuerdo con lo expuesto, resulta claro que los derechos de autor son objeto de una protección especial que se fundamenta en múltiples deberes y principios constitucionales. No obstante, en los derechos de autor confluyen diversos intereses que deben ser considerados y protegidos. Por un lado, los aquellos relacionados con la retribución por el trabajo individual, el fomento de las actividades artísticas y creativas, y la consecuente protección de los derechos morales y patrimoniales que se derivan de las obras. Por el otro, el interés de la sociedad de acceder a dichas obras para aproximarse a la cultura, al conocimiento y a la información, y también porque dichas obras hacen parte de un patrimonio al que la sociedad ha contribuido. En ese contexto, la Constitución y los tratados internacionales que regulan la materia consideran válidas las limitaciones y exenciones a los derechos de autor que cumplan con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

5.3. La protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y la garantía de la lectura como parte del derecho a la educación  

Para el estudio de la constitucionalidad del Tratado de Marrakech y de su respectiva ley aprobatoria, es necesario hacer referencia a la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. En este aparte, primero, la Sala hará una breve referencia al número de personas en situación de discapacidad visual, en la medida que dicho grupo corresponde a los potenciales beneficiarios de las medidas del tratado bajo examen, algunas de sus condiciones socioeconómicas y la incidencia de estas condiciones en el acceso a las obras escritas. Luego, esta Corte hará referencia al desarrollo jurisprudencial de algunos de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad y a su protección reforzada. Finalmente, la Sala explicará brevemente la relación entre el acceso a la lectura y el ejercicio de algunos derechos como la educación, la cultura y la participación.  

 En primer lugar, como elemento de contexto, hay que señalar que, con fundamento en el censo del año 201https://geoportal.dane.gov.co/geovisores/sociedad/cnpv-2018/, el DANE informó que 3.134.037 personas reportaron algún tipo de situación de discapacidad en el país. De este total, el número de personas que reportaron algún tipo de situación de discapacidad visual, según el análisis del Instituto Nacional de Ciegos (en adelante INC), correspondió a 1.948.33https://www.inci.gov.co/blog/los-ciegos-en-el-censo-2018. Por su parte, en el censo en mención también se reportó que 134.045 personas presentaron algún tipo de situación de  discapacidad que les impedía agarrar o mover objetos con las manos.

A pesar de este dato demográfico del Censo 2018 y a que la Encuesta Nacional de Calidad de Vida 2020 reportó que el 5,6% de la población estaba en alguna situación de discapacidad, es importante señalar que estas cifras siguen siendo menores a los estimados globalmente. Ese es el caso de la OMhttp://bit.ly/404fzZr, organización que estima que el 15% de la población mundial está en algún tipo de situación de discapacidad. Esta cifra es, en términos porcentuales, significativamente mayor a la que reportan los censos y encuestas del DANE. Esta disparidad entre los datos colombianos y los estimativos globales fue denunciada de cara al Censo 2005. Por ejemplo, la Fundación Saldarriaga Conchhttps://bit.ly/40p03YB indicó, en un reporte sombra de 2016, que si los datos censales colombianos no fueran dispares respecto de los datos globales, en Colombia, para el 2005, la población en situación de discapacidad habría sido de 7.2 millones de personas y no de más de 3 millones de individuos como lo calculó el Censo 2005.

Sobre el hecho de que el subregistro continuó en el Censo 2018, se puede consultar el trabajo de la Comisión de la Verdahttps://bit.ly/3ofCDHG que mostró que, por la exclusión social de las personas en situación de discapacidad en el conflicto armado, estas no son registradas en las bases de información estatal de manera eficiente. En el mismo sentido, en el 2020, la Universidad de los Andehttps://bit.ly/3GJJwr2 realizó un foro sobre la inclusión de esta población en el mundo laboral y allí se advirtió cómo, incluso en el estimativo mundial, puede existir un subregistro por la invisibilización que enfrentan estas personas. Finalmente, otras organizaciones sociales como Asopormehttps://bit.ly/3ofdEEp también lanzaron alertas sobre el hecho de que el Censo 2018 tiene un subregistro de las personas en situación de discapacidad de cara a los estimativos mundiales.

Las personas en situación de discapacidad no tienen completamente garantizados sus derechos fundamentales en Colombia. En lo que atañe a los indicadores socioeconómicos, el reporte del DANE del año 2020, titulado “Panorama general de la discapacidad en Colombia, expone que la mayoría de esta población no ha cursado algún nivel educativo o solo estudió hasta la primaria. En cuanto al acceso a servicios públicos, el 14,1% de las personas en situación de discapacidad no tiene acceso a agua mediante acueductos o redes de distribución comunitaria, mientras que el 65,40% no tiene acceso a internet.

 Adicionalmente, el reporte reveló importantes cifras de exclusión del mercado laboral. Por ejemplo, en el 2020, en el factor de ingresos, solo el 26,7% de las personas en situación de discapacidad contó con un trabajo remunerado, mientras que el 64,1% no tuvo ingreso. En cuanto a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad, el boletín poblacional del MinSalud, que está dedicado a las personas en situación de discapacidad y que fue presentado en el año 202https://bit.ly/3mrfp0M, mostró que el 23.2% de esa población no estaba afiliada al sistema de seguridad social. Si se compara esa cifra con la del resto de la población, se encuentra que el porcentaje de esas personas sin discapacidad que no estaban afiliada al sistema de seguridad social fue del 5%.

En materia de educación, el 18,22% de las mujeres y el 19,22% de los hombres con discapacidad no contaron con educación formal en el 2020. Por su parte, el 44,68% de las mujeres y el 44,03% de los hombres solo cursaron hasta la primaria. El mismo reporte del DANE indicó que el 65,40% de la población en situación de discapacidad no contaba con acceso a internet. Por consiguiente, es claro que existe un déficit en el acceso a la educación, la información y la cultura de este grupo poblacional.

Adicionalmente, el DANE ha evaluado la pobreza multidimensional de las personas en situación de discapacidad. Este mecanismo de medición calcula la pobreza de las personas a través de la ponderación de las necesidades básicas insatisfechas. El DAN calcula que los hogares con al menos una persona en situación de discapacidad tienen un índice de pobreza multidimensional (en adelante, IMP) superior al de los hogares que no tienen miembros con discapacidad. Así, los primeros tienen un IMP del 23,1% frente a los segundos que reportan un IMP del 17,5%. Algunas variables del IMP que lo ilustran son que los hogares con personas en situación de discapacidad tienen 8.3 puntos porcentuales adicionales de analfabetismo; 4.3 puntos porcentuales adicionales de incidencia del trabajo informal; 9 puntos porcentuales adicionales en el indicador de bajo rendimiento educativo; y 1.6 puntos porcentuales adicionales en barreras en acceso a servicios de salud.

En este contexto, hay que destacar que una de las principales barreras que enfrentan las personas en situación de discapacidad para el acceso a la educación, la información y la cultura es la falta de textos impresos en formato accesible. De acuerdo con la Unión Mundial de Ciegohttp://bit.ly/3KXktmS, menos del 10% de los libros del mundo están en un formato accesible y, en Colombia, el panorama no es más alentador. En efecto, la Red Cultural del Banco de la República cuenta con tan solo 320 audiolibros y 180 publicaciones en braille, aproximadamente, frente a colecciones que solo en la Biblioteca Luis Ángel Arango llegan a más de 2.700.000 de ítems bibliográficohttps://bit.ly/3MOLGJX. Estas cifras son una muestra de la insuficiente cantidad de textos accesibles para las personas en situación de discapacidad visual en el país.

En las circunstancias antes descritas, particularmente ante la exclusión de las personas en situación con discapacidad, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional definen el deber de brindar medidas de protección reforzada en favor de este grupo poblacional con el propósito de lograr la igualdad material y efectiva. Estas protecciones son reforzadas por tratarse de un grupo históricamente discriminado y por las barreras que enfrentan sus miembros para el ejercicio de sus derecho. Los fundamentos normativos de los deberes de protección reforzada se encuentran en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución.

Estos artículos han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en concordancia con la CDPD y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas en situación de discapacidad, en adelante CIADDIS. De hecho, uno de los avances más relevantes en esta materia ocurrió cuando se acogió el modelo social como paradigma de comprensión de la discapacida. La importancia de este modelo es que permite que las acciones estatales y sociales frente a la discapacidad tengan una aproximación más respetuosa de la dignidad humana y se fundamenten en el reconocimiento de las personas en situación de discapacidad como sujetos plenos de derechos y valiosos para la sociedad. Así, la discapacidad no tiene que ver con deficiencias funcionales, sino con omisiones de la sociedad que no tiene en cuenta a toda la población. En esa medida, lo que destaca este modelo es la identificación de un grupo de obstáculos que enfrentan las personas en situación de discapacidad para hacer uso de sus capacidades y la obligación de eliminar dichas barrera.

De este modo, el modelo social comprende a la discapacidad como una parte integral de la diversidad humana y no como una anormalidad o enfermedad que necesita ser curada o marginada. De igual forma, el modelo reconoce la autonomía de cada persona para tomar sus propias decisiones y exige que la sociedad elimine las barreras que impiden que las personas en situación de discapacidad puedan aportar a la vida social. Así pues, el propósito último del modelo social de la discapacidad es garantizar el derecho de cada persona a hacer parte de la sociedad, de tal manera que exista un lugar digno para cada una de ellas en el que se respeten y se integren las diferenciahttps://bit.ly/3NyDM4q.

Dentro de esas garantías con las que cuentan las personas en situación de discapacidad en el modelo social, se encuentran las contenidas en la CDPD y entre las que se destaca el artículo 30.3 de esa Convención. Ese artículo exige que los Estados tomen las medidas necesarias para que las normas sobre protección de la propiedad intelectual no se conviertan en una barrera excesiva o discriminatoria para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los materiales de la cultura. Esta norma es un fundamento para las acciones a nivel nacional e internacional que buscan armonizar la protección de la propiedad intelectual y los derechos de las personas en situación de discapacidad.

Adicionalmente, por ser relevante para el caso bajo estudio, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la protección del derecho a la educación personas en situación de discapacida. Este derecho cuenta con varias facetas: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad, de las cuales se desprenden deberes especiales frente a las personas en situación de discapacida. En efecto, a partir de las facetas en mención, el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad comprende las siguientes garantías: (i) el acceso y la permanencia en el sistema educativo; (ii) la prohibición de discriminación formal y material en el sistema, lo que incluye la garantía de accesibilidad física, tecnológica y económica a la educación; (iii) las adecuaciones necesarias del sistema educativo que respondan a las capacidades y contexto social y cultural de las personas en situación de discapacidad; y (iii) el acceso a educación de la misma calidad que reciben las personas sin discapacida.

Ahora bien, por su relevancia para el caso, también es necesario explicar cómo la lectura es parte fundamental del derecho a la educación e incide en el ejercicio otros derechos. Esta explicación es importante porque las organizaciones de personas ciegas que intervinieron en el proceso le pidieron a la Corte pronunciarse sobre las barreras que enfrentan las personas en situación de discapacidad para acceder a la lectura y a los deberes del Estado en la eliminación de esas barreras.  

 La lectura, como una de las herramientas para acceder a la educación, la cultura y la recreación, es reconocida en normas superiore, en instrumentos internacionale y en la jurisprudencia constitucional. Particularmente, en las sentencias T-009 de 2022, T-132 de 2021, T-437 de 2021, T-030 de 2020, T-027 de 2018 y T-1091 de 2007, la Corte estudió casos en los que las personas enfrentaban barreras para leer por no tener los conocimientos básicos para hacerlo, no contar con los recursos necesarios o por falta de accesibilidad o adaptabilidad de los textos. En esas oportunidades, la Corte emitió órdenes para asegurar el derecho a la educación, entre ellas, algunas dirigidas a que las personas adquirieran las habilidades necesarias o pudieran acceder a los recursos para leer. En el mismo sentido, como se explicará más adelante, la Corte se ha pronunciado sobre las obligaciones a cargo del Estado en relación con las medidas que garanticen la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del derecho a la educación.

Los casos en los que se adoptaron medidas dirigidas a asegurar la lectura partieron de reconocer la relación de esta herramienta con el derecho a la educación, pero también con otros derechos. En ese sentido, debe destacarse la relevancia de la lectura para el desarrollo de diferentes dimensiones del ser humano y, por lo tanto, para el ejercicio de diferentes derechos. Así, la lectura está íntimamente relacionada con el proceso educativo, el desarrollo del pensamiento, la comprensión del mundo, la conexión entre emociones y experiencias personales, la configuración de la identidad propia y, por consiguiente, con la dignidad human'. Estas relaciones fueron destacadas por esta Corporación desde la sentencia T-002 de 1992, en la que se explicó que la educación atraviesa toda la vida de los humanos y, en esta medida, recordó que la lectura es una necesidad de la especi. La declaración que hizo la Corte desde 1992 transmite una idea crucial sobre la importancia de la lectura para el desarrollo del ser humano y el ejercicio de sus derechos, pues leer es una actividad que potencia y permite el desarrollo de diversas dimensiones de las personas, desde las perspectivas individual y socia––'–.

 Con base en lo expuesto, es claro que la lectura es una herramienta básica para el acceso a la educación y a la recreación, tiene una relación directa con la cultura y cumple diversas funcionalidades que dependen de la forma en las que las comunidades y los individuos se aproximan a la práctica lectora. Adicionalmente, con respecto a la lectura, existen tres dimensiones que deben ser garantizadas. La primera, adquirir las competencias básicas para leer y escribir. La segunda, la existencia de suficiente material bibliográfico para leer. La tercera, que el material de lectura disponible sea accesible.  

La primera dimensión se deriva del deber que tiene el Estado de eliminar el analfabetism. En el artículo 68 superior se hace una referencia específica a las personas en situación de discapacidad, de ahí que exista de un compromiso especial de asegurar el acceso sin discriminación de esta población a la lectura y la escritura. En este sentido, y de acuerdo con la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación, cuando se enseñe a leer y escribir es necesario que se haga con base en las habilidades de las personas en situación de discapacidad y no con materiales y prácticas pedagógicas pensadas solamente para el resto de la población. Esto no implica que las personas en situación de discapacidad deban aprender a leer y escribir en contextos separados, sino que, en aras de lograr una verdadera integración, el modelo de enseñanza se debe adaptar a la experiencia vital de las personas que componen este grupo poblaciona.

La segunda dimensión exige que existan suficientes materiales bibliográficos para lee, pues el desarrollo de las competencias lectoras y sus beneficios asociados no se limitan al momento en que se adquieren las competencias básicas para esta actividad. Por el contrario, las habilidades lectoras son de desarrollo progresivo y cada nueva lectura permite adquirir nuevos conocimientos. En ese sentido, para asegurar una educación de calidad debe existir suficiente material bibliográfico que permita la exploración permanente. Esto también implica, de acuerdo con la faceta de disponibilidad de la educación, que el Estado debe tomar medidas para que exista suficiente material de lectura en todos los formatos.

Finalmente, la tercera dimensión obedece a que la accesibilidad, desde la perspectiva de la lectura, implica que no existan barreras para el uso de los materiales y de los espacios para leer. En la sentencia C-035 de 2015, se explicó que la accesibilidad incluye la existencia de materiales en formatos accesibles para las personas en situación de discapacidad visual. Ahora, esta garantía de la lectura también implica la accesibilidad material y económica, es decir, que los lugares geográficos en los que se encuentren los materiales y espacios de lectura sean de acceso razonablemente fácil y que cuenten con la tecnología necesaria para ciertos formatos de lectur.

En conclusión, debido a la histórica situación de discriminación que han vivido las personas en situación de discapacidad, la Constitución define una serie de garantías fundamentales para esta población. Entre ellas, está el derecho a que todas las personas accedan a la educación, la información y la cultura, y a que se eliminen las barreras que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos. En este contexto, cobra especial relevancia la lectura como herramienta para la educación, la cual exige del Estado adoptar medidas para que las personas en situación de discapacidad puedan aprender a leer y a escribir en los diferentes formatos y lenguajes que requieran; que los textos se encuentren en formatos accesibles y que existan suficientes ejemplares para lograr un desarrollo progresivo de la lectura.

Así pues, una vez expuesto el desarrollo legal y jurisprudencial que se ha hecho frente a los derechos de autor y a los derechos de las personas en situación de discapacidad, la Sala pasará a hacer el análisis material del Tratado de Marrakech.  

5.4. Análisis de constitucionalidad de los artículos que integran el instrumento internacional bajo control y la Ley 2090 del 22 de junio de 2021

 Metodología de examen. Con el fin de analizar la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el Tratado de Marrakech, la Sala Plena los agrupará según el tema que regulan. Luego, esta corporación explicará, de manera breve, el contenido de cada uno de ellos y, finalmente, adelantará el control de constitucionalidad correspondiente. Los grupos de artículos son los siguientes: (i) el preámbulo y el objeto del Tratado de Marrakech; (ii) los artículos 1 y 10 sobre la relación con otros tratados y los principios generales de aplicación; (iii) los artículos 2 y 3 sobre las definiciones relevantes; (iv) los artículos 4, 7, 11 y 12 que contienen las reglas sobre excepciones y limitaciones a los derechos de autor; (v) los artículos 5, 6 y 9 sobre intercambio transfronterizo y cooperación entre Estados Parte; (vi) el artículo 8, sobre la protección a la intimidad de los beneficiarios y (vii) los artículos 13 al 22 que contienen las disposiciones operativas del Tratado.

El preámbulo y el objeto del Tratado de Marrakech

El preámbulo del Tratado de Marrakech contiene la declaración de los Estados Parte sobre el propósito del acuerdo y, de manera general, desarrolla tres temas: (i) el problema social que interviene el Tratado; (ii) las medidas que se adoptan para enfrentarlo; y (iii) la necesidad de armonizar las medidas en favor de las personas en situación de discapacidad y la protección de los derechos de autor. A continuación, se explicará cómo estos tres grupos de intenciones del Tratado desarrollan normas constitucionales.

 En cuanto a la descripción del problema social al que responde el instrumento internacional, el preámbulo señala que, a pesar de los esfuerzos de algunos países, aún existe una escasez de textos impresos en formatos accesibles. Esa insuficiencia limita el desarrollo e integración de las personas en situación de discapacidad porque impone una barrera para la libertad de expresión, el acceso a la información, la educación y la investigación, lo que conlleva a una violación del derecho a la igualdad.

Esta exposición del problema social es coherente con la descripción que se hizo en el capítulo sobre la discapacidad de esta ponencia, en el que se evidenció que las instituciones dedicadas a los derechos de las personas en situación de discapacidad visual, como la Unión Mundial de Ciegos, han alertado sobre la falta de ejemplares en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad. Al mismo tiempo, la declaración que hace el Tratado en el sentido de indicar que esta escasez de textos afecta un conjunto de derechos de esta población, va en la misma línea de sentencias como la C-035 de 2015 y la T-487 de 2003, en las que se reconoció que la insuficiencia de textos en formato accesible reduce las posibilidades de que las personas en situación de discapacidad visual accedan a la educación y la cultura. Por lo anterior, de acuerdo con dichas sentencias, el Estado tiene el deber de tomar acciones afirmativas para retirar esa barrera, y también debe adaptar las tarjetas electorales para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos políticos. En consecuencia, en el pasado, esta Corporación también constató que la falta de ejemplares en formato accesible conlleva a una vulneración de múltiples derechos de las personas con algún tipo de discapacidad visual.

Luego, el Tratado explica que una de las herramientas utilizada por los países para resolver esta escasez de textos es la imposición de limitaciones o excepciones a los derechos de autor. No obstante, el Tratado sostiene que dichas medidas deben reforzarse e incluir instrumentos de cooperación como el intercambio fronterizo de libros accesibles. Respecto de lo anterior, la Sala debe reiterar que las medidas de excepción y limitación a los derechos de autor en favor de la población en situación de discapacidad no son extrañas al ordenamiento colombiano, pues la Ley 1860 de 2013 contiene algunas de ellas. Además, la sentencia C-035 de 2015 realizó un estudio de constitucionalidad sobre dichas limitaciones en el que determinó que este tipo de mecanismos desarrollan el artículo 13 de la Constitución porque ayudan a materializar la igualdad real de las personas en situación de discapacidad visual.

En cuanto a la figura de intercambio transfronterizo de textos, la Sala Plena considera que esta es una forma de cooperación entre Estados, que permite el flujo de los libros accesibles entre instituciones de distintas jurisdicciones, con el fin de que exista un mayor número de ejemplares de ese tipo. Al respecto, la Corte, en sentencias como la C-170 de 2021, C-378 de 2009 y C-1258 del 2000, estudió la constitucionalidad de acuerdos de cooperación entre países para el desarrollo. En esas decisiones se explicó que la cooperación entre Estados es coherente con la Constitución en la medida en que, de acuerdo con el artículo 70 superior, el Estado debe asegurar el acceso igualitario de todos los ciudadanos y las ciudadanas a la cultura y porque el artículo 226 superior estipula el deber de profundizar las relaciones internacionales en términos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Finalmente, el Tratado expresa la necesidad de armonizar los derechos de las personas en situación de discapacidad con los derechos de los autores, de tal manera que estos no se vean afectados de forma desproporcionada. Con ese fin, el preámbulo señala que es necesario hacer uso de la regla de tres pasos, contenida en el Convenio de Berna. Esa declaración es coherente con la comprensión del problema por parte del ordenamiento constitucional colombiano y con la posibilidad de efectuar restricciones de los derechos de autor específicas y proporcionales. De acuerdo con las sentencias C-069 de 2019 y C-035 de 2015, en las que se estudiaron posibles violaciones a los derechos de autor como consecuencia de la imposición de limitaciones o excepciones, la Corte señaló que, cuando el legislador restringe la propiedad intelectual, es necesario que respete el principio de proporcionalidad que, en parte, está regulado por la regla de tres pasos previamente expuesta en esta sentencia. Esa regla es relevante porque determina el nivel de intervención que el Estado puede realizar en la propiedad intelectual a la hora de imponer limitaciones o excepciones a ella.  

En suma, la Sala encuentra que el preámbulo del Tratado de Marrakech, en el que se deja constancia de la problemática a la que responde el instrumento internacional es plenamente compatible con la Constitución Política y con la jurisprudencia de esta corporación que reconoce, por un lado, la necesidad y el deber de garantizar la igualdad material para las personas en situación de discapacidad y garantizar sus derechos a la educación, a la cultura y al acceso a la información y, por el otro lado, el deber estatal de proteger la propiedad intelectual. En consecuencia, la Sala pasa a examinar los artículos del Tratado, agrupándolos en bloques temáticos.   

Los artículos 1 y 10 del Tratado de Marrakech: sobre la relación con otros tratados y los principios generales de aplicación

Los artículos 1 y 10 del Tratado de Marrakech regulan la relación de este instrumento con otros tratados u obligaciones que puedan tener los Estados Parte, así como los principios que deben guiar su aplicación en el ordenamiento jurídico nacional. El artículo 1º señala que ninguna disposición del Tratado irá en detrimento de otras obligaciones o derechos que tengan los Estados Parte entre sí o en virtud de otro tratado.

Por su lado, el artículo 10 establece el compromiso de las Partes de adoptar las medidas necesarias para implementar el Tratado (numeral 1), pero les otorga la libertad para determinar la vía más adecuada para lograr dicha implementación, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales (numeral 2). Este artículo también dispone que las Partes pueden cumplir con las obligaciones del Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, o a través de otras medidas de la misma clase, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos; y señala que las excepciones pueden incluir resoluciones judiciales o administrativas o disposiciones reglamentarias que permitan satisfacer las necesidades de los beneficiarios, siempre y cuando estén de conformidad con las obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados y del artículo 11 de Tratado de Marrakech.

Para la Sala, los artículos 1 y 10 son compatibles con la Carta Política por las siguientes razones:

En primer lugar, porque al señalar en el artículo 1º que nada de lo pactado en el Tratado irá en detrimento de las obligaciones adquiridas en otros tratados y al reiterar el compromiso que adquiere el Estado de implementar las disposiciones del instrumento, el Tratado desarrolla los artículos 6, 9, 121, 226 y 227 de la Constitución. Así pues, el respeto por las obligaciones adquiridas en virtud de otros tratados es un desarrollo del mandato de los artículos 226 y 227 superiores que hacen referencia a la internacionalización de las relaciones y la promoción de la integración económica, política y social sobre bases de equidad y reciprocidad.

En efecto, como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, existen varios instrumentos internacionales relacionados con las materias que se regulan en Tratado de Marrakech y que contienen derechos y obligaciones para el Estado colombiano. Así, por ejemplo, el Convenio de Berna, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor y la Decisión 351 de la CAN son instrumentos que han sido ratificados por el Estado colombiano y que incluyen compromisos y deberes en materia de derechos de autor. Igualmente, Colombia puede ser parte de tratados de carácter bilateral, como aquellos de libre comercio, que contienen obligaciones relacionadas con la protección y regulación de derechos de autor o con los derechos de las personas en situación de discapacidad que, según la cláusula examinada, no resultarán desconocidos por la adopción del Tratado de Marrakech. Bajo ese contexto, el artículo 1 del Tratado reconoce que las relaciones internacionales se construyen sobre una base de reciprocidad y respeto por los compromisos adquiridos con otras naciones.

En ese sentido, el Tratado no solo promueve una integración internacional en materia de derechos de autor y derechos de las personas en situación de discapacidad que parte de una base de equidad y respeto, sino que también da aplicación al principio de que lo pactado obliga (pacta sunt servanda), contemplado en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratado, que rige las relaciones internacionales. En virtud de dicho principio, si el Estado asume válidamente obligaciones internacionales, debidamente incorporadas, las mismas deben ser cumplidas, pues pasan a ser parte del ordenamiento interno. En esa medida, al garantizar el respeto por las obligaciones adquiridas por el Estado en otros tratados, se desarrolla también el artículo 9 de la Constitución que señala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otras cosas, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Finalmente, al reconocer la obligatoriedad de otros tratados internacionales, también se da aplicación al principio de legalidad, contenido en los artículos 6 y 121 de la Carta Política, en virtud del cual tanto los particulares como las autoridades están sujetos a la ley. Dado que los tratados internacionales debidamente ratificados se incorporan a la legislación interna, es claro que su respeto constituye un desarrollo del principio constitucional de legalidad.

En segundo lugar, las disposiciones del artículo 10, que le otorgan una amplia libertad al Estado para cumplir con las obligaciones previstas en el Tratado, son compatibles con el artículo 9 de la Constitución que señala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional. Así, el Tratado reconoce que cada Estado puede determinar cuál es la vía más adecuada para cumplir los compromisos adquiridos, y señala que ello se podrá hacer mediante diferentes tipos de limitaciones y excepciones. En esa medida, esa disposición reconoce la soberanía del Estado colombiano para adecuar su ordenamiento jurídico interno e implementar las obligaciones previstas en el Tratado.

En tercer lugar, el artículo 10 del instrumento es compatible con la protección constitucional que otorga el artículo 61 superior a la propiedad intelectual, pues si bien reconoce que las obligaciones del Tratado se pueden cumplir mediante la imposición de limitaciones o excepciones a los derechos de autor, precisa que, en todo caso, dichas medidas deberán respetar los derechos y obligaciones de las partes en virtud del Convenio de Berna y de otros tratados, así como las condiciones previstas en el artículo 11 del Tratado de Marrakech, en el que se desarrolla la regla de los tres pasos. Por lo tanto, las limitaciones a los derechos de autor deberán respetar la ya mencionada regla de los tres pasos, que obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad

Por todo lo anterior, la Sala Plena encuentra que los artículos 1 y 10 del Tratado de Marrakech se encuentran ajustados a la Constitución.

Los artículos 2 y 3 del Tratado de Marrakech: definiciones relevantes

Sobre las definiciones relevantes para el Tratado, el artículo 2 contiene tres definiciones que corresponden a los conceptos de: “obras”, “ejemplar en formato accesible” y “entidades autorizadas”. Por su parte, el artículo 3 define qué se entenderá por “beneficiarios”. A continuación, se describirán las definiciones y se explicará por qué son compatibles con la Constitución Política.

La definición de “obras”

El artículo 2 precisa que, para efectos del Tratado de Marrakech, se entenderán como obras: (i) las literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1. del Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas; (ii) que vengan en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas; y (iii) con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio. Adicionalmente, este artículo cuenta con una declaración concertada en la que se precisó que la definición descrita incluye las obras en formato audio como los audiolibros. Este tipo de declaraciones constituyen un documento interpretativo conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, el cual establece que uno de los elementos relevantes para la interpretación de los tratados corresponde a: “todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones”.

Como se ve, el Tratado define qué es una obra, entre otras, por remisión a lo estipulado en el artículo 2.1 del Convenio de Berna. Sin embargo, limita esa definición a aquellas obras que están en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas sin importar el medio en el que fueron publicadas. Esta definición es menos amplia que la prevista en el convenio en menció, pues ese instrumento utiliza una definición general en el sentido de que las obras comprenden: “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión. Por su parte, la Decisión 35 utiliza una definición amplia de las obras al precisar que son: “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. Esta definición amplia también fue incluida en el razonamiento de la ya citada sentencia C-069 de 2019.

En consecuencia, como la definición del concepto “obras” del Tratado de Marrakech es más restrictiva que la definición prevista en otros instrumentos internacionales en materia de derechos de autor suscritos por Colombia, le corresponde a la Sala determinar si el artículo 2 del instrumento que se examina en esta oportunidad tiene problemas de constitucionalidad.

En primer lugar, es importante considerar que la definición analizada es coherente con el objeto del Tratado, pues este instrumento pretende que las personas ciegas, con discapacidad visual o con dificultades para leer accedan al texto impreso. En ese sentido, no todos los tipos de obra incluidos en el concepto amplio de la Convención de Berna corresponden a texto escrito, que es el tipo de obras en el que se enfocan las medidas del Tratado bajo examen. En todo caso, esta definición también incluye formas de texto que están adaptadas en formatos de audio o aquellas que se realizan como ilustración.  

En segundo lugar, podría pensarse que la restricción del concepto de obra prevista en el Tratado de Marrakech afecta los derechos de los autores y niega la condición de obra para otras expresiones. Sin embargo, la definición del Tratado no pretende establecer qué se debe entender por “obra” en general, sino el tipo de obras relevantes para el Tratado y que podrán ser afectadas por las medidas de limitación y excepción a los derechos de autor, y de intercambio transfronterizo. En ese sentido, el Tratado no le resta vigencia a las otras definiciones de obra que contienen los instrumentos internacionales y que esta Corte ha utilizado para resolver casos de protección de propiedad intelectual. Por el contrario, se trata de una definición acotada para efectos de delimitar el tipo de obras sobre el que procederán las restricciones a los derechos de autor, razón por la que la definición resulta compatible con el artículo 61 de la Carta Política que requiere que el Estado proteja todas las formas de propiedad intelectual reconocidas en la ley.

En tercer lugar, sobre el concepto más restrictivo de obra que se examina también debe tenerse en cuenta que otras disposiciones del Tratado de Marrakech, como el artículo 10, precisan que la suscripción del Tratado no comporta el desconocimiento de otras obligaciones de los Estados. En consecuencia, la admisión y adopción en el ordenamiento jurídico interno de un concepto de obra más amplio como consecuencia de otros instrumentos como el Convenio de Berna no resulta afectado por la definición examinada en esta oportunidad.

Finalmente, hay que precisar que el artículo 2 examinado hace alusión a una declaración concertada sobre el concepto de obra, en la que se precisó que la definición incluye los formatos en audio como los audiolibros. En ese sentido, la declaración concertada a la que se alude en el artículo 2 del Tratado de Marrakech constituye un elemento de interpretación para comprender el sentido de las disposiciones del cuerpo principal del tratado. Por lo tanto, además de las obras en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas, para efectos del Tratado de Marrakech también se incluyen las obras en formato audio como los audiolibros.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la definición de obras prevista en la literal a) del artículo 2 del Tratado de Marrakech se ajusta a la Carta Política porque, a pesar de que el Estado celebró acuerdos internacionales con una definición de obra más amplia, y que la Corte acogió dichas definiciones para resolver ciertos casos, lo cierto es que el Tratado limita la definición según el objeto del instrumento internacional y, de esta forma, restringe el tipo de obras sobre el que proceden las limitaciones acordadas. De manera que, esa definición acotada no desconoce las obligaciones que el Estado pueda tener en el marco de otros tratados ni la protección de los derechos de autor.

La definición de “ejemplar en formato accesible”

La definición de “ejemplar en formato accesible” hace referencia a la reproducción de las obras mediante una forma alternativa que: (i) asegure el acceso a la obra en un nivel de viabilidad y comodidad equivalente al que tienen las personas sin discapacidad o sin dificultades para acceder al texto impreso; (ii) sea utilizada exclusivamente por los beneficiarios del tratado; y (iii) respete la integridad de la obra, aunque debe permitirse la modificación necesaria para lograr la adaptación al formato respectivo. La Sala encuentra que esta definición es constitucional por las siguientes cuatro razones:

Primero, la norma hace referencia únicamente a la reproducción de las obras. Esta restricción es relevante, pues en la sentencia C-035 de 2015 se discutió si las excepciones y limitaciones a los derechos de autor pueden afectar los derechos morales. En esa oportunidad se estableció que dichos derechos, por su carácter inalienable e irrenunciable, no pueden ser afectados por ese tipo de medidas. Por esa razón, es importante que el Tratado de Marrakech haga referencia únicamente a la actividad de reproducción que no trata sobre un derecho de tipo moral, sino patrimonia. Por lo tanto, la norma no desconoce la protección constitucional de los derechos morales de autor.

Segundo, la definición examinada, al exigir que el formato accesible ofrezca el mismo nivel de viabilidad y comodidad que tienen las personas sin discapacidad, desarrolla el modelo social de la discapacidad. En concreto, de acuerdo con el artículo 4 de la CDPD, los Estados deben asegurar que los bienes, los servicios, los equipos y las instalaciones se diseñen de tal manera que las personas en situación de discapacidad puedan utilizarlos ya sea mediante el desarrollo de las ayudas técnicas necesarias o sin la necesidad de diseños especializados. Por su parte, la sentencia C-035 de 2015 reiteró que la sociedad debe adaptarse a las necesidades de las personas en situación de discapacidad con el fin de que ellas desarrollen plenamente su autonomía y se logre la igualdad material. En consecuencia, el estándar de adaptabilidad de las obras incluido en la definición de ejemplar en formato accesible es compatible con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política que prevén la especial protección de las personas en situación de discapacidad y el deber de asegurar su derecho a la educación y cultura en condiciones de igualdad.

En el mismo sentido, la sentencia en mención señaló que la CDPD exige un diseño de tipo universal. Esto implica que el desarrollo de los productos y las tecnologías considere a toda la población, sin excluir a ciertos grupos. Por ello, que las personas en situación de discapacidad cuenten con textos plenamente funcionales y adaptados a sus capacidades constituye una garantía básica para el acceso a la educación, la cultura, la información y la recreación como ciudadanos y ciudadanas plenamente integrados e integradas a la comunidad.

Tercero, tal y como se examinará en los artículos posteriores, la Sala considera que limitar la utilización de los ejemplares en formato accesible a los beneficiarios garantiza, en parte, que las restricciones a los derechos de autor sean razonables y proporcionadas. Cuarto, para la Sala, el respeto a la integridad de la obra es una garantía de los derechos morales de los autores que, en todo caso, debe ser armonizado con los derechos de las personas en situación de discapacidad. Esto significa que, tal y como lo menciona el Tratado, el respeto a la integridad de las obras no implica que la población beneficiaria no pueda contar con ejemplares plenamente adaptados a sus necesidades y al tipo de formato en el que se reproduce la obra. Todo esto conforme a las garantías que estableció la sentencia C-035 de 2015 previamente referenciada, entre las que destaca, el deber de realizar las modificaciones y adaptaciones razonables para asegurar los derechos de las personas en situación de discapacidad.

En síntesis, la definición de ejemplar en formato accesible que ofrece el tratado es constitucional porque: (i) no afecta los derechos morales de autor en la medida en que solo impacta el derecho patrimonial de reproducción; (ii) asegura que la producción de esos textos no sea de una calidad inferior a los que reciben las personas sin discapacidad; y (iii) armoniza el respeto a la integridad de la obra con la necesidad de adaptación que permita el acceso de la población beneficiaria del tratado.

La definición de “entidad autorizada”

 La tercera definición está prevista en el literal c) del artículo 2 y hace referencia al concepto de “entidad autorizada”. Según dicho artículo, existen dos tipos de entidades autorizadas. Por un lado, las entidades que han sido reconocidas o autorizadas por el gobierno para proporcionar, sin ánimo de lucro, servicios de educación, formación pedagógica, lectura adaptada y acceso a la información a los beneficiarios del Tratado. Por otro lado, las instituciones gubernamentales u organizaciones sin ánimo de lucro que proporcionan esos mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales. Además, el artículo contiene una declaración concertada que señala que las entidades “reconocidas por el gobierno” pueden ser aquellas que reciben apoyo financiero del gobierno para prestar dichos servicios.

Igualmente, el artículo dispone que la entidad autorizada deberá, mediante sus propias prácticas: (i) determinar que las personas a las que prestan sus servicios son, en efecto, beneficiarios; (ii) limitar a los beneficiarios y/o otras entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible; (iii) desalentar la reproducción y distribución puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y (iv) ejercer la debida diligencia en el uso de los ejemplares de las obras y mantener registros del uso, respetando la intimidad de los beneficiarios.

La definición de “entidades autorizadas” identifica las entidades gubernamentales o particulares que prestan servicios de educación, formación pedagógica, lectura adaptada y acceso a la información a los beneficiarios para que puedan acceder a las obras en formato accesible, frente a las cuales se limitan los derechos de autor. La definición de entidad autorizada que contempla el Tratado es amplia, pues incluye tanto a entidades gubernamentales como a organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. Adicionalmente, se aclara que no es necesario que la prestación de servicios a los beneficiaros sea la única o principal actividad de dichas entidades u organizaciones. Lo anterior hace que la definición de las entidades autorizadas no limite, de forma desproporcionada, el tipo de organizaciones que pueden ser reconocidas como entidades autorizadas, y, en ese sentido, se garantiza mayor libertad y oferta para que los beneficiaros puedan acceder a obras en formatos accesibles.

Ahora bien, la Sala reconoce que limitar el tipo de entidades que pueden reproducir y distribuir las obras en formato accesible se está permitiendo, de cierta forma, una intervención del estado en el mercado y la economía. En efecto, a partir de dicha definición, no cualquier entidad u organización podría adaptar y distribuir obras en formato accesible sin la autorización del autor. Sin embargo, dicha intervención es acorde a la Constitución Política, que adopta un modelo de economía social del mercad en donde se reconoce la importancia de la libertad de empresa y de la iniciativa privada, pero que las limita de forma razonable y proporcionada con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés genera. Así pues, la intervención del Estado apunta a corregir desigualdades, inequidades y otros comportamientos que pueden incidir en la debida satisfacción de las garantías constitucionales. Lo anterior se logra, precisamente, con la definición que trae el Tratado de entidades autorizadas pues se busca que las obras efectivamente puedan llegar a los beneficiarios y que se amplie su acceso a obras, que en el momento es muy limitado, sin que se afecte de forma desproporcionada los derechos de los autores.

Adicionalmente, la Sala encuentra razonable que únicamente se puedan entender como entidades autorizadas aquellas organizaciones que prestan servicios a los beneficiarios sin ánimo de lucro, pues si se permitiera que cualquier persona natural o jurídica, sin importar su objeto y ánimo de lucro,  contara con la facultad de reproducir y distribuir ejemplares en formato accesible y sin la autorización del titular de los derechos de autor, se afectarían, de forma desproporcionada, los derechos patrimoniales de los autores y se dificultarían los controles que permitan que los ejemplares lleguen a los beneficiarios. Esa afectación desproporcionada estaría explicada porque la intervención en los derechos de autor no estaría limitada a eventos específicos y necesarios, sino que podría extenderse a circunstancias en las que no esté debidamente justificada esa limitación o excepción a los derechos de autor.

Por consiguiente, la definición prevista en el Tratado propende porque los ejemplares lleguen a dicha población y así se garantiza que la limitación de los derechos de autor cumpla con el objetivo del Tratado y no resulte desproporcionada.

Adicionalmente, el artículo precisa las prácticas que deben adelantar las entidades autorizadas para garantizar que la limitación a los derechos de autor no sea desproporcionada y logre facilitar la disponibilidad de copias en formatos accesibles a los beneficiarios, sin que ello implique un uso abusivo de la obra. Así, la definición examinada busca que las actividades de estas entidades estén encaminadas a garantizar la finalidad del Tratado, de tal forma que la limitación a los derechos de los autores resulte razonable y justificada porque únicamente los restringe para lograr el objetivo de remover las barreras de acceso que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el acceso a los textos.  En consecuencia, la Sala concluye que la definición de las entidades autorizadas es compatible con la Constitución. Particularmente, la definición cumple dos finalidades constitucionales, de un lado, asegura el acceso a las obras adaptadas por parte de las personas en situación de discapacidad y, de otro lado, pretende limitar la afectación de los derechos de autor.

Finalmente, la Sala reconoce que la competencia de las entidades autorizadas correspondiente al registro y la verificación de que las personas a las que prestan sus servicios son, efectivamente, personas en situación de discapacidad visual u otra dificultad para leer, puede implicar el manejo de datos personales y sensibles, que puede tener implicaciones respecto del derecho al hábeas data y a la intimidad. No obstante, el mismo Tratado identifica esa tensión y desarrolla medidas para garantizar el derecho a la intimidad. La compatibilidad de esas medidas con la Constitución Política será analizada cuando la Sala estudie el artículo 8 del Tratado, que desarrolla el respeto de la intimidad de los beneficiarios.

La definición de “beneficiarios”

El artículo 3 identifica la población beneficiaria de las medidas del Tratado. Según el artículo en mención, son beneficiarios las personas ciegas; las personas en situación de discapacidad visual; con una dificultad para ver que no pueda corregirse de tal forma que se logre un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad; y las personas que por una discapacidad física no pueden sostener o manipular un libro, mover los ojos o centrar la vista. En esa medida, el artículo prevé dos grandes categorías, de un lado, las personas que no pueden leer por dificultades relacionadas con su capacidad visual y, de otro lado, quienes no pueden leer por otras discapacidades físicas.

El primer grupo está integrado por: (i) las personas ciegahttps://bit.ly/3mzCtdI, (ii) las personas en situación de discapacidad visual y (iii) las personas que, a pesar de no tener esa discapacidad, tienen una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse. Respecto de esta última categoría, el Tratado contiene una interpretación declarativa en la que se señala que la expresión: “no puede corregirse” no implica que se exija que la persona se someta a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.

Para determinar la constitucionalidad de este artículo es necesario tener en cuenta las definiciones de discapacidad reconocidas en el ordenamiento jurídico y examinadas por esta Corporación en el pasado.

En primer lugar, de acuerdo con la CDPD, este grupo poblacional está conformado por las personas que tienen dificultades: “físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta definición de discapacidad fue declarada constitucional en la sentencia C-293 de 2010 y allí también se estableció que, frente a este grupo, el Estado tiene la obligación de realizar acciones afirmativas para asegurar su igualdad real.

Por su parte, la sentencia C-401 de 2003 declaró constitucional la definición de discapacidad prevista en la CIADDIS. En este instrumento se indicó que la discapacidad es una dificultad “física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. Esa misma convención señaló que las acciones afirmativas no son discriminación, sino que desarrollan la protección de este grupo poblacional.

Finalmente, en la sentencia C-035 de 2015 se examinaron dos definiciones en relación con las personas en situación de discapacidad visual. De un lado, personas ciegas y, de otro, personas con baja visión, las cuales están incluidas en artículo 2 de la Ley 1860 de 2013. De acuerdo con esta disposición, las personas ciegas son aquellas que no perciben la luz por ambos ojos y las personas con baja visión son quienes, después del tratamiento, tienen en alguno de sus ojos una visión de 6/18 o un campo de visión menor a 10 grados.

Con fundamento en lo expuesto, la definición de beneficiarios que prevé el tratado es compatible con la Constitución y con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, la Corte encuentra que la focalización del instrumento específicamente en la población que no logra leer ya sea por dificultades en su visión o por otro tipo de discapacidad física es compatible con la Constitución de acuerdo con el desarrollo que ha hecho esta Corporación con respecto a los derechos de las personas en situación de discapacidad, al que se hizo referencia en los fundamentos jurídicos no. 87 al 117 de esta sentencia.

Adicionalmente, como se advierte de algunas definiciones como las previstas en la CDPD, las personas en situación de discapacidad incluyen un grupo más amplio que el definido en el Tratado de Marrakech. Sin embargo, la definición de los beneficiarios a partir de las discapacidades que impiden el acceso al texto impreso es pertinente de cara a las finalidades del Tratado.

Ahora bien, la Universidad del Rosario, en su calidad de interviniente, señaló que la definición de los beneficiarios excluye a las personas en situación de discapacidades temporales, pues el artículo 3 del Tratado señala que serán beneficiarias las personas con una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse. Por lo tanto, esa universidad solicitó que se ordene una declaración interpretativa para que también se entiendan incluidos como beneficiarios a las personas en situación de discapacidades temporales. Sin embargo, para la Sala, el Tratado no limita ni excluye a las personas en situación de discapacidades temporales y, por el contrario, estos sujetos están incluidos como beneficiarios en el subgrupo de personas en situación de discapacidad visual, tal y como pasa a explicarse.

El artículo 3º del Tratado de Marrakech identifica a los beneficiarios a partir de la enunciación de varias categorías y situaciones de discapacidad. En concreto, los beneficiarios del Tratado corresponden a toda persona: (i) ciega; (ii) con discapacidad visual; (iii) con una dificultad para percibir o leer que no pueda corregirse y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a una persona sin ese tipo de discapacidad; y (iv) que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener un libro o centrar la vista.

En la identificación de los beneficiarios en los términos descritos, lo primero que se debe resaltar es que la exigencia de que la dificultad no sea corregible no aplica a las personas ciegas, con discapacidad visual o con alguna discapacidad de origen físico que les impida leer. Ese criterio solo se utiliza en el tratado para las personas con una dificultad para percibir o leer. En efecto, el artículo 3(b) utiliza la conjunción “o” para separar los grupos de personas en situación de discapacidad visual y los que tienen una dificultad para percibir o leer. En ese sentido, la categoría de personas con una dificultad para percibir o leer es de carácter expansivo y busca proteger a más personas de las que están incluidas en los otros grupos enunciados.

Adicionalmente, el artículo 3º incluye, como uno de los grupos beneficiarios, a cualquier persona en situación de discapacidad visual y con otras discapacidades físicas que afecten la posibilidad de leer. En consecuencia, estas categorías no están limitadas a ninguna condición temporal o permanente, y a partir de una interpretación sistemática del Tratado con las definiciones de discapacidad de la CDPD y la CIADDIS, en las que se reconoce la discapacidad temporal, resulta claro que en estos subgrupos están comprendidas las personas en situación de discapacidades temporales y, por lo tanto, no se desconoce el reconocimiento de las personas en situación de discapacidad temporal como grupo protegido. Al mismo tiempo, no se afecta la protección que la sentencia C-041 de 2003 declaró frente a la discapacidad temporal. De manera que, la definición de los beneficiarios en los términos descritos es integral e incluye a todas las personas en situación de discapacidades directamente relacionadas con las medidas del Tratado.

 Ahora bien, en cuanto a la dificultad para leer o percibir, según la cual esa circunstancia no debe poder corregirse, es necesario considerar que, en la declaración interpretativa, se precisó que esta exigencia no significa que la persona deba agotar todos los procedimientos médicos de diagnóstico o de tratamiento. Esta interpretación del artículo es constitucional porque respeta el derecho a la autonomía personal consagrado en el artículo 16 superior que, en materia de salud, incluye el derecho a decidir libremente sobre los tratamientos y procedimientos médicos. De esa manera, esta definición es compatible con el modelo social de la discapacidad porque se aleja de la concepción médica que ha existido sobre esta población.

Al respecto, en la sentencia C-313 de 2014, que estudió el proyecto de ley estatutaria de salud que se convertiría en la Ley 1751 de 2015, la Corte señaló que las personas tienen el derecho a controlar libremente su salud y su cuerpo, de ahí que todo tratamiento o experimento deba ser consensuado. Por lo tanto, cuando el Tratado no impone el deber de que las personas con dificultad para leer o percibir agoten todo el diagnóstico y tratamiento posibles, se respetan los derechos involucrados en los casos en los que la persona no puede terminar el tratamiento médico requerido o decide no realizarlo.

Por otro lado, es necesario considerar que las categorías del artículo 3 hacen referencia explícita a diversas formas de discapacidad que están cubiertas por el Tratado. En ese sentido, la categoría “dificultad para percibir o leer pretende expandir el ámbito de aplicación de las medidas. Por lo tanto, en este grupo se incluyen otras personas que están en una situación de discapacidad que no clasifica en las categorías más específicas que refiere el tratado. Así, este instrumento persigue dos propósitos al definir que la dificultad para leer o percibir no debe poder corregirse. El primero, incluir otras discapacidades para percibir o leer que no se clasifican como discapacidad visual o física. El segundo, excluir a las personas que tienen una dificultad para percibir o leer fácilmente mejorable, de tal manera que la persona adquiere la funcionalidad visual o lectora propia de las personas sin discapacidad.  

El propósito expansivo de esta categoría de beneficiarios es constitucional porque reconoce la diversidad de discapacidades y les da un trato igualitario. Esta es una forma de desarrollar el artículo 13 de la Constitución que exige ir más allá de las características formales de las personas para identificar cuáles son sus circunstancias materiales de vida y cómo afectan sus posibilidades de lograr una inclusión real y efectiva en la vida de la comunidad. En ese sentido, la función expansiva de la categoría de beneficiarios asegura la igualdad material de las personas cuya situación de discapacidad no se clasifica como visual o física, pero que enfrentan barreras similares a estos otros grupos.

Ahora, el propósito exclusivo de esta categoría de beneficiarios también es constitucional. Esto se debe a que el mandato de igualdad del artículo 13 es el fundamento básico de las acciones afirmativas y este exige que las medidas en favor de ciertos grupos estén debidamente justificadas en sus circunstancias materiales de vida. En ese sentido, cuando la Corte estudió medidas que protegen ciertos grupos como mujeres, jóvenes o personas con pertenencia étnic, señaló que están justificadas porque se dirigen a una población históricamente discriminada. De esa manera, lo que busca el Tratado, al excluir a las personas cuya dificultad para percibir o leer puede ser fácilmente superada, es que la acción afirmativa se dirija efectivamente a las personas en situación de discapacidad y que enfrentan discriminaciones estructurales.

En todo caso, es importante resaltar que de manera directa y explícita el texto del Tratado de Marrakech no hace una distinción entre discapacidades permanentes y temporales. La expresión “no deba poder corregirse” no hace referencia inmediata a estas dos clasificaciones de la discapacidad, sino que, como se planteó previamente, es una categoría que busca excluir a ciertos grupos que no viven la discriminación estructural que enfrentan las personas en situación de discapacidad. La categoría de personas cuya dificultad para leer o percibir puede corregirse a la que se refiere el Tratado no incluye a las personas que sí están en situación de discapacidad así esta sea de carácter temporal. Por lo tanto, no es necesario exigir una declaración interpretativa al respecto porque el texto del Tratado no pretende excluir ciertos grupos de personas en situación de discapacidad, sino que, por el contrario, este aparte normativo tiene el objetivo de incluir a todas las personas en situación de discapacidad en su diversidad.

Los artículos 4, 7, 11 y 12 del Tratado de Marrakech: las excepciones y limitaciones a los derechos de autor  

 Los artículos 4, 7, 11 y 12 del Tratado de Marrakech desarrollan uno de los principales compromisos que adquieren las Partes Contratantes y que corresponden a la inclusión en la legislación nacional de excepciones y limitaciones a los derechos de autor para facilitar el acceso de los beneficiarios a obras en formatos accesibles. Así, el artículo 4 desarrolla dicha obligación y establece diferentes mecanismos mediante los cuales se pueden cumplir dichos compromisos. Por su parte, los artículos 11 y 12 señalan las obligaciones generales que aplican a dichas limitaciones y excepciones, y establecen cierta libertad para la determinación del tipo de limitación que se puede adoptar en el ordenamiento jurídico nacional. Finalmente, el artículo 7 hace referencia a las obligaciones de las Partes encaminadas a garantizar que las medidas tecnológicas de protección de derechos de autor no impidan que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones previstas en el Tratado.

A continuación, la Sala analizará el contenido específico de cada uno de los artículos y explicará por qué se encuentran ajustados a la Constitución Política.

Artículos 4 y 11: las limitaciones y excepciones a los derechos de autor en favor de los beneficiarios

El artículo 4 del Tratado de Marrakech se compone de 5 numerales, que la Sala analizará individualmente. Para mayor claridad, y por tratarse de las disposiciones que regulan los elementos centrales del Tratado, se describirá el contenido de cada uno de los numerales en una tabla en la que se expone de forma más esquemática el alcance de cada una de las disposiciones.

Numeral 1. La obligación de adoptar medidas de excepción a los derechos de autor
Alcance de la obligación para las Partes- Establecer en la legislación nacional de derechos de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público.
-
Posibilidad de prever una limitación o excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública.
El propósito de la obligaciónFacilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios.
El alcance de la excepción a los derechos de autorDeberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo y debe hacerse tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor.  

El numeral 1º (literales a y b) del artículo 4 contiene una de las principales obligaciones que adquieren las Partes al ratificar el Tratado y que consiste, en líneas generales, en el deber de establecer una limitación o excepción a los derechos de autor para garantizar el acceso de los beneficiarios a obras en formatos accesibles. Frente a este primer numeral, la Corte encuentra que es compatible con la Constitución por las siguientes razones:

En primer lugar, porque las limitaciones a los derechos patrimoniales de autor son, en principio, válidas. En efecto, como se señaló en los fundamentos jurídicos del 66 al 70, si bien en virtud del artículo 61 superior la propiedad intelectual tiene una protección especial, ello no significa que los derechos que se derivan de ella no puedan ser limitados. Como se mencionó, la propiedad intelectual no interesa ni protege solo al autor, sino también involucra a la sociedad, que contribuye a su creación y que, en virtud del derecho a la cultura, al conocimiento y a la información, también puede beneficiarse de la obra sin que se requiera, en todos los casos, de la autorización del autor.

En esa medida, para la Corte es válido que, con el fin de equilibrar los intereses de quienes crean la obra y de la sociedad en general, se establezcan limitaciones a los derechos de autor y así lo señaló en sentencias como la C-334 de 1995, la C-871 de 2010 y la C-035 de 2015. Estas limitaciones están, además, contempladas en múltiples tratados internacionales sobre derechos de autor, como Convenio de Berna y el Tratado sobre Derechos de Autor de la OMPI. En suma, las limitaciones a los derechos de autor son medidas, en principio, constitucionalmente válidas.

No obstante, la facultad para limitar los derechos de autor no es absoluta. En efecto, si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en lo que respecta a la propiedad intelectual, su intervención debe estar siempre orientada a su protección sin que se generen condiciones irrazonables y desproporcionadas para que el público acceda a la obra. También debe respetar lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Colombia y, en especial, en el derecho comunitario. Por lo anterior, uno de los límites a la facultad para imponer limitaciones a los derechos de autor es la regla de los tres pasos, prevista tanto en el Convenio de Berna como en la Decisión 351 de la CAN. En este caso, dado que las condiciones que se imponen para la limitación de los derechos de autor en virtud del Tratado se desarrollan en el numeral 3 de este mismo artículo, la Sala hará el análisis sobre la regla de los tres pasos cuando examine dicho numeral.

En segundo lugar, la Sala encuentra que el numeral 1 del artículo 4 es constitucional, pues la finalidad que persigue la limitación a los derechos de autor es compatible con la Constitución. Así pues, al señalar que los Estados Parte deberán imponer limitaciones o excepciones a los derechos de autor específicamente para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, el artículo 4.1. desarrolla el deber superior del Estado de dar una protección especial a la población en situación de discapacidad para así avanzar en la igualdad material y garantizar el acceso de este grupo poblacional a la educación, la información, la cultura y el conocimiento. En ese sentido, resulta válido que el Estado se obligue a limitar los derechos de autor en favor de una población que tiene una especial protección constitucional.

En tercer lugar, el artículo señala de forma clara los derechos que pueden ser limitados. En concreto, menciona aquellos de reproducción, distribución, puesta a disposición del público y, opcionalmente, los de representación y ejecución pública. Todos estos derechos hacen parte de los patrimoniales de autor, frente a los cuáles el legislador tiene un mayor margen de configuración legislativa, en virtud de los artículos 150.21 y 334 de la Constitució que establecen la competencia general del legislador y la facultad del Estado de intervenir en la economía con propósitos sociales. En ese sentido, las limitaciones a los derechos de autor no afectan los derechos morales que, como se mencionó, protegen los intereses intelectuales del creador de la obra y son derechos fundamentales inalienables, intransferibles, irrenunciables, imprescriptibles y perpetuos.

Ahora bien, el artículo también señala que la legislación que se adopte en virtud del Tratado debe permitir que se hagan los cambios necesarios a la obra para que la misma sea accesible en el formato alternativo. Estos ajustes no implican la afectación de los derechos morales del autor sobre la integridad de la obra, pues el artículo precisa que debe tratarse de cambios necesarios. En ese sentido, la norma no permite la deformación o mutilación de la obra, que afectaría el derecho a la integridad, sino una adaptación o traducción que permita que la misma sea accesible en un formato alternativo. Sobre el particular, deben reiterarse las consideraciones expuestas en la sentencia C-035 de 2015 frente a una limitación prevista en términos similares en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013. En dicha ocasión, la Sala Plena sostuvo lo siguiente:   

Lo que se pretende es que un grupo de ciudadanos acceda a la misma obra utilizando medios accesibles para personas que presentan determinadas condiciones que limitan el uso de uno de sus sentidos. En consecuencia, la Sala estima que los conceptos más afines a esta disposición (y que además son los que utiliza el Legislador) son los de adaptación traducción de la obra, aspectos ligados al derecho patrimonial de auto.

En suma, la Sala concluye que el artículo 4.1 del Tratado de Marrakech es constitucional, pues prevé limitaciones que recaen sobre los derechos patrimoniales de autor, que persiguen finalidades constitucionales y que no resultan desproporcionadas.

Los numerales 2 y 3 del artículo 4 definen las dos vías principales que tienen los Estados para satisfacer lo dispuesto en el numeral 4.1, así:

Numeral 2. Limitación a través de entidad autorizada

Las excepciones a los derechos de autor a través de entidades autorizadas
Literal a)
Los Estados pueden incluir limitaciones o excepciones que le permitan a las entidades autorizadas sin la autorización del titular del derecho de autor:
- Realizar ejemplares de obras en formatos accesibles.
- Obtener ejemplares en formatos accesibles de otras entidades autorizadas.
- Suministrar los ejemplares a los beneficiarios.


Condiciones
Literal a)
Las condiciones que se le deben exigir a las entidades autorizadas para que puedan realizar y distribuir ejemplares en formatos accesibles sin la autorización del autor son las siguientes:
- Que la entidad autorizada tenga acceso a la obra o a un ejemplar de esta.
- Que la obra sea convertida en un formato accesible, sin que se introduzcan más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra.
-Los ejemplares en formato accesible deben suministrarse exclusivamente a los beneficiarios, y
- La actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro.
Limitación adicional: el uso personal
Literal b)
Si se decide implementar la obligación a través de las entidades autorizadas, debe contemplarse también una limitación o excepción que le permita a los beneficiarios o a alguien que actúe en su nombre, realizar un ejemplar en formato accesible para su uso personal.
Numeral 3: Otras limitaciones

Otras excepciones
Para cumplir con el artículo 4.1., los Estados pueden establecer otras excepciones y limitaciones a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Tratado de Marrakech.

En otras palabras, el numeral 2 literal a) establece que, para satisfacer el compromiso del artículo 4.1, los Estados pueden incluir limitaciones o excepciones que le permitan a las entidades autorizadas realizar, sin la autorización del titular del derecho de autor, ejemplares de obras en formatos accesibles, obtener ejemplares en formatos accesibles de otras entidades autorizadas y suministrar los ejemplares a los beneficiarios, siempre y cuando se satisfagan varias condiciones. Por su parte, el literal b) dispone que los Estados deben establecer una limitación o excepción que le permita a los beneficiarios realizar un ejemplar en formato accesible para su uso personal.

Frente a la primera opción, relacionada con las entidades autorizadas, la Corte encuentra que la misma es compatible con la Constitución por las siguientes razones:

En primer lugar, podría considerarse que limitar la facultad de realizar y suministrar obras en formatos accesibles únicamente a ciertas entidades puede afectar los derechos a la cultura, a la información y al conocimiento de las personas en situación de discapacidad. En efecto, esa restricción excluye a otras personas naturales o jurídicas de la posibilidad de realizar obras en dichos formatos o ponerlas a disposición del público y así ampliar el número de ejemplares disponibles. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha limitación es razonable, pues busca balancear la garantía de acceso a las obras en formato accesible con los derechos de los autores. De manera que, la medida permite que los beneficiarios puedan acceder a las obras, sin que ello implique que cualquier persona o entidad pueda transformar la obra sin autorización del autor. Se trata, entonces, de una medida encaminada a solucionar la tensión entre los derechos de las personas en situación de discapacidad y los de los autores.

En segundo lugar, las condiciones que deben satisfacer las entidades autorizadas disminuyen el grado de afectación de las limitaciones a los derechos de los autores y están dirigidas a garantizar que los beneficiarios accedan a las obras. Por lo tanto, dichas condiciones se ajustan a los mandatos constitucionales de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad y de protección de la propiedad intelectual. Así, al exigir que la entidad tenga acceso legal a la obra, no se introduzcan más cambios que los necesarios y que los ejemplares en formatos accesibles se suministren exclusivamente a los beneficiarios, se reduce la afectación del titular de derechos de autor, pero se garantiza que, en todo caso, los beneficiarios tengan acceso a los ejemplares en formato accesible. Además, al exigir que la actividad se lleve a cabo por parte de la entidad sin ánimo de lucro, también se garantiza que la limitación o excepción a los derechos de autor cumpla con la finalidad de facilitar el acceso de los beneficiarios a obras en formato accesible y no esté motivada por beneficios económicos a terceros, a costa de la limitación de los derechos del titular de la obra. Así, la medida evita que las entidades autorizadas se lucren en virtud de la limitación de los derechos del titular.

Además, la Sala encuentra que el acceso de los beneficiarios a las obras se refuerza con el literal b) del artículo 4.2, en el que se precisa que, si se opta por la medida relacionada con las entidades autorizadas, los Estados también deberán incluir una limitación que permita a los beneficiarios o a alguien que actúe en su nombre, realizar ejemplares de obras en formato accesible para uso personal. De esta manera, se prevé una medida adicional que garantiza mayor disponibilidad de obras adaptadas, sin que sea necesaria la intermediación de la entidad autorizada.

 Por las razones anteriores, el artículo 4.2 es compatible con la Carta Política.

Finalmente, el numeral 3 del artículo 4 precisa que, para cumplir con la obligación contenida en el artículo 4.1., los Estados pueden establecer otras excepciones y limitaciones a los derechos de autor, siempre que sean acordes con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Tratado de Marrakech. De manera que, este numeral reconoce la posibilidad de incluir otras excepciones a partir de la libertad de los Estados para definir la vía más adecuada para lograr la implementación del Tratado, pero con el deber de respetar las obligaciones generales derivadas de otros tratados sobre propiedad intelectual. En efecto, el artículo 11 del Tratado de Marrakech retoma las obligaciones contenidas en el Convenio de Berna, en el Acuerdo ADPIC y en el Tratado de la OMPI, en los que se determina que los Estados pueden establecer limitaciones y excepciones a los derechos de autor, siempre y cuando se respete la regla de los tres pasos. Finalmente, se incluyó una declaración concertada relativa al artículo 4.3. en la que se aclara que dicho numeral no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de la limitaciones y excepciones contempladas en el convenio de Berna en lo relativo al derecho de traducción.

El numeral 3 del artículo 4 también es constitucional, pues las otras excepciones que definan las Partes deben leerse conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Tratado de Marrakech en los que se establece que los Estados tienen la libertad para definir las vías más adecuadas para la implementación del Tratado, siempre que respeten los compromisos adquiridos en otros instrumentos internacionales relacionados con la protección de los derechos de autor, entre ellos, la regla de los tres pasos que busca garantizar que las limitaciones sean proporcionales. Por consiguiente, se trata de una medida que reconoce la soberanía del Estado, brinda márgenes de valoración para adoptar medidas que protejan a las personas en situación de discapacidad y garanticen el acceso a obras adaptadas, sin desconocer el mandato constitucional de protección de la propiedad intelectual.

El artículo 11 determina las obligaciones generales del Tratado frente a las limitaciones y excepciones, y señala que, en la aplicación del Tratado, se deberán respetar las obligaciones que tenga el Estado de conformidad con otros convenios sobre derechos de autor. Luego, en los literales a-d, el artículo hace una lista de las disposiciones de los diferentes convenios en los que se desarrolla la regla de los tres paso. En la tabla, a continuación, se señalan los tratados a los que hace referencia el numeral y los elementos de la regla de los tres pasos que deben tenerse en cuenta para analizar las excepciones y limitaciones:

Artículo 11 las obligaciones generales que se deben tener en cuenta frente a las limitaciones y excepciones
Obligaciones contenidas en otros instrumentos internacionales que deben tenerse en cuenta al aplicar el TratadoConvenio de Berna. Artículo 9.2
Acuerdo sobre los ADPIC. Artículo 13.
Tratado de la OMPI. Artículo 10.1 y 10.2
De acuerdo con las obligaciones contenidas en dichos tratados, las limitaciones deberán cumplir con la regla de los tres pasosQue se circunscriban a casos especiales.
Que no atenten contra la explotación normal de la obra.
Que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Sobre la disposición descrita, lo primero que se debe tener en cuenta es que los instrumentos internacionales a los que alude el artículo y que están relacionados, principalmente, con las condiciones que debe cumplir una limitación a los derechos de autor, fueron ratificados por Colombia. De manera que, el Tratado de Marrakech no impone obligaciones adicionales relacionadas con la regla de los tres pasos.

Adicionalmente, la disposición examinada reitera, como ya se exige en el ordenamiento jurídico colombiano en virtud de la Decisión 351 de la CAN, la Ley 565 del 2000 y de la Ley 33 de 1987, que la imposición de limitaciones o excepciones a los derechos de autor cumpla con la regla de los tres pasos, que constituye una herramienta de examen para determinar la razonabilidad y la proporcionalidad de las restricciones o afectaciones a los derechos de autor.

En atención a lo expuesto, al implementar el Tratado y determinar la modalidad de las excepciones a los derechos de autor que se adopten, el legislador deberá prever el cumplimiento de la regla en mención, que asegura la proporcionalidad de las medidas que afectan los derechos patrimoniales. Sobre esta exigencia, cabe destacar que, en la sentencia C-035 de 2015, se hizo el análisis del cumplimiento de la regla de los tres pasos frente a una disposición que limitaba los derechos de autor para facilitar el acceso a obras en formatos accesibles por parte de personas ciegas o con algún tipo de discapacidad visual. En dicha ocasión, la Corte sostuvo, como se explicó en el fundamento jurídico 73, que se cumplía con la regla, debido a que: (i) la excepción se consagró en una norma de rango legal y es taxativa; (ii) se sujetó a diferentes límites; y (iii) no se causó un perjuicio injustificado al autor, pues se trataba de una medida razonable, que perseguía eliminar una barrera de acceso a la información, las comunicaciones y el conocimiento de un grupo poblacional sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, no era una medida desproporcionada a la luz de los principios en conflicto.

Así pues, si bien el análisis del cumplimiento de la regla de los tres pasos se deberá hacer sobre la medida legislativa que implemente el Tratado de Marrakech, lo cierto es que esta Corte ya estudió algunas limitaciones y excepciones a los derechos de autor adoptadas para garantizar la disponibilidad de obras en formatos accesibles para personas ciegas y, bajo ciertas condiciones, las encontró acordes con la Constitución. En esa medida, la Sala encuentra que los artículos 4.3. y 11 del Tratado de Marrakech son compatibles con la Constitución, pues limitan los derechos patrimoniales y prevén condiciones que garantizan que dicha limitación sea razonable y justificada.

El numeral 4 del artículo 4 establece que las Partes podrán circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que no puedan ser obtenidas comercialmente en formato accesible y en condiciones razonables por los beneficiarios. Igualmente, señala que, si se adopta este límite, el Estado deberá declararlo en una notificación depositada ante el director general de la OMPI. A continuación, se resume el numeral:

Artículo 4.4.: sobre las obras a las que se puede circunscribir la limitación a los derechos de autor
Excepción frente a obras que pueden ser obtenidas en formato accesibleLas limitaciones y excepciones se podrán circunscribir a las obras que no puedan ser obtenidas comercialmente, en condiciones razonables, en el formato accesible en cuestión.

Esta disposición le brinda a los Estados Parte una posibilidad de regulación que resulta compatible con la finalidad del Tratado, pues las limitaciones y excepciones a los derechos de autor que prevé el Tratado de Marrakech pretenden facilitar la disponibilidad de las obras en formatos accesibles a los beneficiarios. De manera que, en los casos en los que las obras ya se encuentren disponibles en el mercado en formato accesible, resulta razonable que los derechos sobre dichas obras no sean objeto de limitación o excepción. Esta es una medida que busca proteger los derechos de quienes han hecho una inversión para convertir la obra en un formato accesible y, por lo tanto, es compatible con la libertad de empresa, plantea un incentivo para el ajuste de otras obras y no provoca una afectación grave o desproporcionada a los derechos de los beneficiarios. Así, en todo caso, se trata de obras disponibles en el mercado bajo condiciones razonables. Por lo anterior, la Sala encuentra que el artículo 4.4 del Tratado es compatible con la Constitución.

Artículo 4.5: sobre la posibilidad de establecer remuneración
RemuneraciónLe corresponde a la legislación nacional determinar si las limitaciones a los derechos de autor están sujetas a remuneración.

Finalmente, el numeral 5 del artículo 4 dispone que, en las legislaciones nacionales, se puede determinar que las limitaciones y excepciones estén sujetas a remuneración. Esta disposición permite que los Estados condicionen la creación, la distribución o la puesta a disposición de copias en formatos accesibles al pago de un canon o de una licencia al titular del derecho de autor. Para la Sala, esta disposición es constitucional, pues al prever una opción de regulación a cargo de los Estados se trata de una medida compatible con la soberanía nacional como fundamento de las relaciones internacionales.

Ahora, en el ejercicio de su soberanía, el Estado colombiano ya tomó una posición sobre la posibilidad de exigir remuneración para la creación, distribución o puesta a disposición de ejemplares en formato accesible. Así, en la Ley 1680 de 2013 se exceptúo la remuneración para los ejemplares en formato accesible que se produzcan sin fines de lucro y que cumplan con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de la obra. Por lo tanto, en el ejercicio de esta posibilidad que ofrece el Tratado a las Partes Contratantes, el Estado colombiano debe tomar en consideración el ordenamiento jurídico vigente en el que se prevé que la exclusión de remuneración es la vía más coherente con los proyectos editoriales que no tienen como fin lucrarse de la producción de los ejemplares en formato accesible.

Adicionalmente, la posibilidad de establecer una remuneración debe ser interpretada de acuerdo con la finalidad del Tratado, razón por la que el pago del canon o de la licencia, en caso de adoptarse, no podrá constituir una barrera desproporcionada para el acceso de los beneficiarios a las obras en formato accesible. Así las cosas, la posibilidad de remuneración no afecta el mandato de igualdad y la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad. Por último, la determinación del pago de un canon o una licencia protege los derechos patrimoniales de los autores de acuerdo con el mandato del artículo 61 superior.

Estas consideraciones que se hacen respecto de la posibilidad de establecer un deber de remuneración cuando se limiten los derechos de autor responde a la solicitud de la Universidad del Rosario que propuso que este artículo podía requerir una declaración interpretativa por imponer una carga desproporcionada sobre los beneficiarios del Tratado. La Corte concluye que no es necesario ordenar esa declaración interpretativa por tres razones. Primero, porque el Tratado se limita a ofrecer una posibilidad de regulación a las Partes Contratantes, pero no las obliga a establecer ese tipo de remuneración. Segundo, porque el Estado colombiano en el ordenamiento jurídico interno optó por definir que los proyectos editoriales sin ánimo de lucro están excluidos del deber de remuneración cuando se trata de la producción de ejemplares en formatos accesibles. Tercero, porque una lectura integral del Tratado indica que si un estado opta por acoger la posibilidad de establecer una remuneración cuando se limiten los derechos de autor, ese reconocimiento económico no puede convertirse en una barrera para el acceso de los beneficiarios a los ejemplares en formatos accesibles. Por todas esas razones se concluye que no es necesario exigir una declaración interpretativa sobre este artículo del Tratado.  

Artículo 12: otras limitaciones y excepciones

El artículo 12 del Tratado de Marrakech señala, en su numeral 1º, que los Estados podrán disponer de limitaciones y excepciones en favor de los beneficiarios distintas a las contempladas en el Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las necesidades sociales y culturales del país y el respeto por los derechos y obligaciones internacionales del Estado, y, en el caso de países menos adelantados, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, sus derechos y sus obligaciones internacionales y las flexibilidades que se derivan de esa regulación especial que les aplica.

El numeral 2 del artículo 12 establece que el Tratado de Marrakech es independiente de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en relación con las personas en situación de discapacidad. Es decir que, el hecho de que el Tratado se limite a las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultad para leer, no implica que los Estados no puedan establecer otras limitaciones y excepciones que beneficien a personas con otros tipos de discapacidad.

Respecto del numeral 1, la Sala encuentra que es constitucional, pues reconoce que no todos los Estados se obligan en las mismas condiciones, y, por ello, les permite que establezcan otras limitaciones, de acuerdo con su contexto específico. En ese sentido, el numeral reconoce que, tal como se señala en el artículo 226 de la Constitución, las relaciones internacionales del Estado deben partir sobre la base de la equidad y la conveniencia nacional. Además, al otorgar dicha libertad a los Estados para establecer otras limitaciones y excepciones, que respondan a su contexto específico, se reconoce también la soberanía de las Partes Contratantes y, en ese sentido, se respeta el artículo 9 de la Carta Política que establece que las relaciones exteriores son fundamentalmente soberanas. Igualmente, el respeto por las obligaciones internacionales es, como se mencionó, un desarrollo del principio según el cual hay que cumplir a lo que se está obligado (pacta sunt servanda).

De otra parte, respecto del numeral 2, la Sala encuentra que, al señalar que el Tratado debe entenderse sin perjuicio de otras limitaciones o excepciones en favor de las personas en situación de discapacidad, se le da libertad a los Estados para que establezcan este tipo de medidas en favor de una población más amplia que la prevista en el Tratado. En ese sentido, el numeral es compatible con el respeto por la soberanía nacional, el principio de igualdad material y con el deber estatal de garantizar una protección especial a las personas en situación de discapacidad, pues no limita las medidas de forma estricta y excluyente a los beneficiarios, sino que reconoce que las Partes Contratantes tienen libertad para establecer limitaciones y excepciones en su legislación nacional, en relación con las personas en situación de discapacidades.

Por consiguiente, aunque el Tratado solo obliga al Estado a tomar medidas relacionadas con derechos de autor en favor de las personas que define como beneficiarias, ello no implica que, en la legislación nacional de cada Estado, no se puedan implementar limitaciones o excepciones que beneficien a una población más amplia. Por ese mismo motivo, el Tratado también es compatible con la obligación del artículo 30.3 de la CDPD que impone a los Estados el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que la legislación sobre propiedad intelectual no constituya una barrera para el acceso de las personas en situación de discapacidad a materiales culturales.

Artículo 7: obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

El artículo 7 del Tratado de Marrakech regula la relación entre las limitaciones y excepciones de los derechos de autor (artículo 4, 11 y 12) y las posibles medidas tecnológicas de protección (en adelante MTP). Las MTP se utilizan para proteger la distribución de las obras en formatos digitales y evitar usos no autorizados de las mismas. Con este propósito se pueden emplear codificaciones, contraseñas o aleatorizaciones, entre otros mecanismo.

El artículo exige, entonces, que los Estados que cuenten con regulaciones de protección jurídica contra la elusión de MTP adopten medidas adecuadas para que esa protección no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones que se establezcan en virtud del Tratado.   Adicionalmente, el artículo contiene una declaración concertada que indica que las entidades autorizadas podrán utilizar MTP en la realización, la distribución y la disposición de ejemplares en formato accesible, conforme a la legislación nacional.

El análisis de constitucionalidad de este artículo debe partir del reconocimiento de que el Estado colombiano tiene obligaciones internacionales y nacionales relacionadas con las MTP. A nivel internacional, el Estado colombiano es parte del Tratado de la OMPI sobre derecho de auto y del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonograma en los que se prevén obligaciones en relación con las MTP. A nivel nacional, Colombia cuenta con regulación de MTP, entre otros, en el artículo 272 del Código Penal y en el parágrafo 1º del artículo 12 Ley 1915 de 2018.

En efecto, el artículo 11 del Tratado de la OMPI, sobre derechos de autor, y 18 del Tratado, sobre interpretación o ejecución y fonogramas, establecen los deberes de los Estados en materia de MTP, particularmente la obligación de establecer en los ordenamientos las reglamentaciones necesarias para proteger las obras en formatos tecnológicos y evitar la elusión de las medidas de ese tipo por parte de terceros. Estos instrumentos fueron declarados constitucionales en las sentencias C-1183 del 2000 y C-1139 del 2000, en las que se indicó que las medidas incluidas en dichos tratados desarrollan los artículos 25, 58 y 61 de la Constitución porque protegen la propiedad intelectual y desarrollan los artículos 9 y 226 constitucionales al facilitar el acceso a la cultura. En concreto, la sentencia C-1183 del 2000 señaló que, en el mundo globalizado, hay que proteger las obras y creaciones que emplean la tecnología para su producción, razón por la que declaró la constitucionalidad de las medidas tecnológicas de protección del Tratado de la OMPI sobre derechos de autor. Al examinar estas medidas, la Corte encontró que el Tratado incluye cláusulas que permiten armonizar la protección de los derechos de los autores con el interés público general. De ahí que, entonces, esta protección no sea absoluta, sino que admita excepciones para proteger otros intereses de la sociedad.

Por su parte, a nivel nacional, el artículo 272 del Código Penal señala, en su numeral primero, que es un delito eludir: “las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados. Por su parte, la Ley 1915 de 2018 define qué es una MTP y precisa que se trata de toda tecnología, dispositivo o componente que regule el acceso a la obra, interpretación, ejecución o fonograma o que proteja un derecho de autor o un derecho conexo frente a usos no autorizados. Igualmente, esa norma declara que habrá responsabilidad civil cuando se eludan las MTP, siempre y cuando la elusión se haga sin la respectiva autorizació.

En esa medida, el artículo 7 del Tratado objeto de estudio está dirigido a evitar que MTP, como las existentes en el ordenamiento jurídico nacional, impidan la aplicación de las limitaciones y excepciones a los derechos de autor previstas en el Tratado en favor de las personas en situación de discapacidad y, por ende, limiten el acceso de los beneficiarios a las obras en formatos accesibles. Así, el artículo balancea adecuadamente la protección de los derechos de los autores y la garantía de los derechos a la educación y la cultura de las personas en situación de discapacidad.

Adicionalmente, el artículo 7 del Tratado reconoce que los Estados deben proteger la propiedad intelectual mediante MTP. Incluso, la declaración concertada afirma que las Partes Contratantes pueden establecer normas nacionales a través de las cuales las entidades autorizadas utilicen MTP para el proceso editorial de los ejemplares en formato accesible. Esta posibilidad es coherente con los deberes internacionales del Estado, estudiados en las sentencias C-1183 del 2000 y C-1189 del 2000, según los cuales los Estados deben asegurar que los derechos de autor no sean infringidos en el entorno digital. Esa misma protección se encuentra dispuesta en las normas nacionales y es un desarrollo del deber de protección a la propiedad intelectual, previsto en el artículo 61 de la Constitución. En esa medida, en Colombia, existen instrumentos legales que permitirían producir los ejemplares en formato accesible y asegurar que los derechos de autor sean protegidos mediante MTP. Esto último implica, como se señaló en el análisis de los artículos 4 y 5 del Tratado de Marrakech, que solo las personas beneficiarias del Tratado hagan uso de esos ejemplares producidos en el marco de una excepción o limitación a los derechos de autor.

Ahora, cuando la sentencia C-1183 del 2000 estudió la constitucionalidad de las normas sobre MTP, se señaló que estas medidas no pueden oponerse a las autorizaciones necesarias para proteger el bien general. En el mismo sentido, la Ley 1915 de 2018 dejó abierta la posibilidad para que se puedan autorizar usos por fuera de las MTP en Colombia. En este sentido, el artículo 7 del Tratado de Marrakech permite exceptuar las MTP a favor de los derechos a la educación y la cultura de las personas en situación de discapacidad.

Como se mencionó en el capítulo sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, la insuficiencia de ejemplares en formato accesible constituye una barrera para que ese grupo poblacional acceda a la cultura y, especialmente, a la garantía de la lectura como parte del derecho a la educación. En esa medida, la Constitución, en sus artículos 13, 47, 54 y 68, señala que es un interés de toda la sociedad que las personas en situación de discapacidad accedan plenamente a sus derechos, sin enfrentar barreras sociales. De ahí que, cuando el artículo 7 del Tratado exige que los Estados adopten medidas adecuadas para que las MTP no se conviertan en una barrera que impida la aplicación de la limitaciones y excepciones del Tratado, está remitiéndose a uno de los escenarios en los que los derechos de autor pueden ceder en favor de otros intereses públicos de acuerdo con las normas internacionales, nacionales y jurisprudenciales.

En conclusión, el artículo 7 del Tratado de Marrakech permite asegurar que, en el entorno digital, los derechos de las personas en situación de discapacidad estén asegurados. Por lo tanto, a pesar de que el Estado colombiano tiene la obligación de proteger las obras en los entornos digitales, también es cierto que esta protección puede ceder ante el interés general y otros intereses protegidos. En este caso, la medida busca asegurar que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a suficientes ejemplares en formatos digitales adecuados. Esto es especialmente importante en un mundo que recurre cada vez más a las tecnologías para divulgar el conocimiento.

Los artículos 5, 6 y 9 del Tratado de Marrakech: intercambio transfronterizo y cooperación entre Estados Parte

 Los artículos 5, 6 y 9 del Tratado regulan el intercambio transfronterizo y la importación de ejemplares en formato accesible, y la cooperación entre Estados Parte. Para analizar la constitucionalidad de cada uno de los artículos de esta sección, la Sala describirá su contenido y, luego, estudiará su compatibilidad con la Carta Política.

Artículo 5: el intercambio transfronterizo

El artículo 5 del Tratado de Marrakech está dividido en cinco numerales que regulan los compromisos relacionados con el intercambio transfronterizo. A continuación, se describen cada uno de ellos y se analiza su constitucionalidad. Para facilitar la lectura en este artículo, también se presentarán tablas con el resumen de cada uno de sus numerales.

 El artículo 5.1 del Tratado explica que el intercambio transfronterizo hace referencia a la práctica mediante la cual los Estados permiten que una entidad autorizada distribuya o ponga a disposición de un beneficiario o de una entidad autorizada de otro Estado contratante los ejemplares en formato accesible. Esto es posible siempre que el ejemplar se hubiere adaptado en virtud de una limitación, excepción o disposición legal que haya autorizado su reproducción.

Artículo 5.1 las reglas del intercambio transfronterizo
Objetivo del intercambio transfronterizo Permitir que los Estados colaboren para lograr la mayor difusión de los ejemplares en formato accesible.
El objeto del intercambio transfronterizoSolo pueden ser objeto de intercambio transfronterizo los textos que fueron adaptados en virtud de una limitación o excepción con base en la cual se autorizó su reproducción.
Los destinatarios del objeto del intercambio transfronterizoSolo a través de las entidades autorizadas se puede desarrollar el intercambio transfronterizo.

Frente a esos tres elementos del numeral, las consideraciones de constitucionalidad son las siguientes:

Primero, la posibilidad de que los Estados colaboren para lograr una mayor difusión de los ejemplares en formato accesible es coherente con los artículos 13, 70 y 226 de la Constitución, tal y como se mencionó en los fundamentos 104 y 105. Esto se debe a que este tipo de cooperación permite asegurar la equidad y reciprocidad en las relaciones internacionales y adelantar acciones que sirvan para aumentar los ejemplares en formato accesible. En ese orden, hay un sentido de reciprocidad en las medidas para asegurar los derechos a la educación, a la cultura y a la recreación de la población en situación de discapacidad.

Al mismo tiempo, esta disposición asegura la equidad en las relaciones internacionales porque el intercambio transfronterizo permite que Colombia reciba ejemplares que no puede producir por falta de recursos o tecnología necesaria, pero también hace posible que el país remita a otros Estados obras ajustadas en formato accesible. De esta forma, se logra un mayor acceso a la educación, a la cultura y a la lectura de las personas en situación de discapacidad.

Como se explicó en los fundamentos jurídicos 91 y ss., el acceso a la educación de las personas en situación de discapacidad exige que se asegure, entre otras, la garantía de la lectura. En ese sentido, que el Estado emplee las relaciones exteriores para avanzar en esa garantía desarrolla el mandato de igualdad y de protección reforzada de las personas en situación de discapacidad. En concreto, el intercambio fronterizo está relacionado con dos de los contenidos de la garantía de la lectura: el primero que exige que existan suficientes textos para leer y, el segundo, que cada persona pueda acceder a estos textos disponibles. Esto porque el flujo libre de ejemplares en formato accesible tiene como objetivo que las personas en situación de discapacidad cuenten con un mayor volumen de textos a su disposición, adaptados a sus necesidades de lectura.

Segundo, la limitación del objeto del intercambio transfronterizo a los ejemplares que fueron desarrollados al amparo de una excepción o disposición legal es constitucional porque protege la propiedad intelectual y garantiza la proporcionalidad de las medidas que afectan los derechos patrimoniales de los autores. En la medida que el intercambio transfronterizo no requiere autorización del autor, es razonable y proporcional que el Tratado solo lo permita cuando el ejemplar que se quiere intercambiar cumple con los requisitos propios de las excepciones y limitaciones que prevé el Tratado. Se trata de una medida que limita la afectación de los derechos patrimoniales de los autores a los eventos estrictamente necesarios, lo que la hace compatible con las exigencias de proporcionalidad de la regla de tres pasos ampliamente referida en esta decisión.

Por su parte, como se mencionó previamente, la sentencia C-035 de 2015 reiteró que la condición inicial para que una excepción o limitación al derecho de autor sea constitucional es que esté plasmada en la ley. En ese sentido, el artículo 5.1 cumple con el principio de legalidad porque exige que el intercambio transfronterizo ocurra siempre que el Estado haya establecido, de manera previa al intercambio, una excepción o limitación a los derechos patrimoniales de autor, las cuales por expresa disposición de ese artículo pueden estar contenidas en un mandato o disposición legal.

Tercero, la Sala encuentra que la limitación del artículo 5.1 del Tratado para que solo las entidades autorizadas sean quienes puedan intercambiar ejemplares en formato accesible es constitucional, pues es una restricción justificada, acorde con las finalidades del Tratado y que asegura la proporcionalidad de la medida. En efecto, esta limitación hace la medida compatible con la regla de los tres pasos del Convenio de Berna debido que, al establecer que el intercambio debe estar mediado por una entidad autorizada, se asegura que no se atente contra la normal explotación de la obra. Así, la ausencia de lucro de los proyectos editoriales autorizados por este Tratado y la exigencia de que el intercambio se adelante por entidades autorizadas permite que el autor no pierda su participación en las rentas de explotación porque la reproducción en formato accesible no es una forma de generar ganancias editoriales.

En el mismo sentido, restringir los sujetos a los que se dirige el intercambio transfronterizo a los beneficiarios o las entidades autorizadas respeta el tercer requisito de la regla de los tres pasos. Ese requisito señala que no se puede generar una afectación injustificada a los derechos de los autores. En consecuencia, como los beneficiarios constituyen el grupo que requiere la medida afirmativa y las entidades autorizadas son la instituciones que median para que el grupo protegido reciba el beneficio, está plenamente justificado que sean ellos a quienes se dirija el intercambio de ejemplares en formato accesible. Adicionalmente, se garantiza que las medidas afirmativas estén dirigidas a las personas que son titulares de la protección reforzada en razón a circunstancias de discriminación histórica. De ahí que sea apropiado focalizar las medidas del Tratado en el grupo de personas en situación de discapacidad que enfrentan barreras para acceder al texto impreso.

Finalmente, el artículo 5.1 del Tratado cuenta con una declaración concertada que establece que nada de lo dispuesto en ese artículo desconoce los derechos exclusivos que se pacten en otros tratados. Como se mencionó en los fundamentos 110 y ss., en los que se estudiaron los artículos 1 y 10 del Tratado de Marrakech, estas fórmulas desarrollan los artículos 6, 9, 121, 226 y 227 de la Constitución porque promueven relaciones internacionales basadas en el respeto de todas las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano.

El artículo 5.2 del Tratado establece las formas en las que los Estados podrán cumplir con la obligación de permitir el intercambio transfronterizo. Para ello regula dos posibilidades:

Artículo 5.2 las modalidades del intercambio transfronterizo
La modalidad de entidad autorizada a entidad autorizada Permite que una entidad autorizada distribuya o ponga a disposición de otra entidad autorizada, ubicada en el territorio de otra Parte Contratante, ejemplares en formato accesible con destino solo a los beneficiarios. Para esto no se requerirá autorización del titular de los derechos.
La modalidad entidad autorizada-beneficiarioPermite que una entidad autorizada distribuya o ponga a disposición de beneficiarios, ubicados en el territorio de otra Parte Contratante, ejemplares en formato accesible, sin solicitar autorización de los titulares de los derechos.

La primera modalidad es compatible con la Carta Política porque es coherente con la necesidad de proteger la propiedad intelectual, conforme al artículo 61 de la Constitución. En ese sentido, la figura de entidad autorizada, de acuerdo con los fundamentos 134 y ss., permite garantizar que se cumpla con la finalidad del Tratado, sin que se presenten limitaciones o excepciones desproporcionadas e irrazonables a los derechos de autor.

La segunda modalidad es constitucional ya que se dirige directamente a la población que requiere las medidas del Tratado, es decir, a las personas en situación de discapacidad que enfrentan barreras para leer. En ese sentido, esta segunda modalidad es más eficiente, pero disminuye la protección de la propiedad intelectual. Por lo tanto, el Tratado incluye un requisito específico para esta hipótesis al exigir que, en el intercambio, la entidad autorizada no tenga motivos razonables para considerar que el ejemplar será utilizado por personas que no son beneficiarias. Este condicionamiento procura mantener la proporcionalidad de las medidas y el cumplimiento de sus finalidades consignadas en el instrumento que se examina.

El artículo 5.3 del Tratado contiene una autorización general para los Estados:

Artículo 5.3 otras limitaciones o excepciones
Otras limitaciones o excepcionesPermite que los Estados establezcan otras modalidades de intercambio transfronterizo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4), 10 y 11.

Esta fórmula es respetuosa de la soberanía de los Estados y, al mismo tiempo, permite la progresividad en el desarrollo de acciones que garanticen los derechos que busca proteger el Tratado. En concreto, esta cláusula autoriza a las Partes Contratantes a expandir las medidas de intercambio transfronterizo de obras adaptadas para la protección de las personas en situación de discapacidad, conforme a su desarrollo normativo interno. Esta posibilidad es coherente con el mandato del artículo 13 superior que le ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la progresividad en la garantía de los derechos como la educación y la cultura, que exige avanzar en las condiciones de vida de las personas al utilizar el máximo de los recursos disponibles para asegurar la vigencia plena de sus derecho

. En ese sentido, esta autorización es constitucional porque respeta la soberanía nacional y el principio de progresividad de los derechos.

El artículo 5.4 del Tratado de Marrakech contiene tres literales sobre las garantías de los titulares de los derechos de autor en ciertos escenarios de intercambio transfronterizo:

Artículo 5.4 garantías de los titulares de los derechos de autor
Literal a): cuando la otra parte contratante no tiene obligaciones derivadas del artículo 9 del Convenio de BernaSe establece el derecho de los autores a decidir sobre la reproducción de su obra y también se permite a los estados estipular excepciones y limitaciones a ese derecho. Se precisa que se debe asegurar que los ejemplares en formato accesible solo sean utilizados por los beneficiarios del Tratado de Marrakech.
Literal b): el intercambio transfronterizo por fuera del territorio de la parte contratante beneficiadaEl ejemplar intercambiado no debe salir del territorio del Estado Parte beneficiado. No obstante, ese ejemplar podrá ser exportado por fuera de la jurisdicción del Estado Parte beneficiado si dicha parte ha suscrito el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor o si adopta excepciones o limitaciones que respeten la regla de tres pasos.
Literal c): reglas sobre la definición de actos de distribución o de puesta a disposición del públicoNada de lo que señala el artículo 5 del Tratado de Marrakech afecta la definición de los actos de distribución o de puesta a disposición del público.

La disposición del literal a) del artículo 5.4 es constitucional porque permite asegurar los derechos de las personas en situación de discapacidad sin descuidar los deberes del Estado colombiano en cuanto a la protección de la propiedad intelectual. En ese sentido, la disposición no limita las posibilidades de que las personas en situación de discapacidad beneficiarias del Tratado aprovechen las oportunidades que trae el intercambio transfronterizo por el hecho de que un Estado Parte del Tratado de Marrakech no haya suscrito el Convenio de Berna. No obstante, esa disposición reconoce la necesidad de proteger la propiedad intelectual y traslada al Estado que realice el intercambio el deber de asegurar que solo los beneficiarios del Tratado de Marrakech hagan uso de los ejemplares accesibles. Se trata de una medida que, por un lado, protege los derechos de los autores y, por el otro, asegura el acceso a las obras adaptadas de los beneficiarios.

El literal b) del artículo 5.4 es constitucional porque logra un balance entre los derechos de los autores y los derechos de las personas en situación de discapacidad. En ese sentido, esta norma busca evitar que se hagan distribuciones o puestas a disposición sin respetar las normas que protegen la propiedad intelectual como es el caso del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Sin embargo, la medida no convierte el respeto de los derechos de los autores en una barrera infranqueable para el acceso a la lectura de las personas en situación de discapacidad, de ahí que permita el uso de los ejemplares en formato accesible fuera de la jurisdicción del Estado Parte beneficiado por el intercambio transfronterizo bajo las condiciones descritas.

Ahora bien, el literal b) tiene dos declaraciones interpretativas que son igualmente constitucionales. La primera declaración establece que los Estados no deberán aplicar la regla de tres pasos más allá de lo que ordene este u otros tratados. Esta decisión respeta la soberanía del Estado que, de acuerdo con el artículo 9 de la Carta Política, es un elemento fundamental de las relaciones exteriores. En ese sentido, este Tratado no obliga a Colombia a actuar más allá de aquello a lo que se comprometió previamente en otros acuerdos internacionales. Por lo tanto, la declaración interpretativa respeta la voluntad del Estado y no le obliga a actuar por fuera de ella, de ahí que sea constitucional.

La segunda declaración indica que las disposiciones del literal b) del artículo 5.4 no obligan a los Estados a suscribir el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Esta norma respeta la soberanía del Estado en sus relaciones internacionales. Sin embargo, es necesario aclarar que Colombia es parte de ese Tratado de la OMPI desde el 22 de octubre de 199https://bit.ly/3UBPJuQ, razón por la que la declaración no altera las obligaciones del Estado en la materia.

El literal c) del artículo 5.4 no transgrede ninguna disposición constitucional porque se limita a hacer una precisión que preserva la coherencia interna del Tratado al explicar que el artículo 5 se limita a aplicar estos conceptos en la manera en que están definidos previamente en el Tratado y en otros instrumentos internacionales.

 Finalmente, el artículo 5.5 establece que no se hará uso de ninguna disposición del Tratado en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos. La teoría del agotamiento de los derechohttps://bit.ly/3MMYIYa propone que los autores pierden el control de la distribución luego de la primera venta de sus derechos. Al respecto, la Sala considera pertinente esbozar un breve contexto normativo de la teoría del agotamiento de los derechos. A nivel internacional el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor definió que la incorporación de la teoría del agotamiento de los derechos en los ordenamientos nacionales depende exclusivamente de cada Estado y que el texto de ese tratado no debía emplearse para resolver esa discusión legal. Por su parte, en el ámbito regional, el artículo 13 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina establece que el autor o sus derechohabientes pueden autorizar la importación de ejemplares que no cuenten con la autorización del titular del derecho. Esa norma se interpretaba en el sentido de que esa facultad del autor se limitaba a la reproducción sin autorización, pero que frente a las previamente autorizadas él o ella perdían sus derechos de distribución.

No obstante, a nivel nacional, la Dirección Nacional de Derechos de Autor no reconocía esa interpretación de la Decisión 35. Solo hasta la expedición de la Ley 915 de 2018 se consideró que la teoría del agotamiento de derechos estaba vigente en Colombia. Esa norma modificó el artículo 12 de la Ley 23 de 1982 para señalar que el derecho a controlar la distribución se agota con la primera venta solo respecto de las ventas sucesivas. Esto significa que el titular de los derechos retiene el control sobre el alquiler comercial y el préstamo público de los ejemplares vendidos.

 Ahora, la prohibición del artículo 5.5 es constitucional porque protege los derechos patrimoniales de autor y preserva la finalidad de las medidas del Tratado, que pretende garantizar el acceso al texto impreso para las personas en situación de discapacidad y su objeto no consiste en resolver discusiones económicas sobre los derechos patrimoniales y el alcance del control sobre la distribución. En ese sentido, las disposiciones nacionales sobre el agotamiento de los derechos como la Ley 1915 de 2018 no se ven afectadas por las disposiciones de este Tratado.

Artículo 6: importación de ejemplares en formato accesible

El artículo 6 del Tratado regula la importación de ejemplares en formatos accesibles y señala que, si un Estado Parte permite que un beneficiario, quien actúe a su nombre o una entidad autorizada, realice ejemplares en formato accesible, también les deberá permitir importar este tipo de ejemplares sin la autorización del titular de los derechos. Esta medida es complementaria al intercambio transfronterizo porque permite la adquisición directa de los ejemplares en formato accesible no solo por las entidades autorizadas, sino también por los beneficiarios y, además, no limita la importación a obras en formatos accesibles que provengan únicamente de otra Parte Contratante.

Esta norma es constitucional porque desarrolla los contenidos de la garantía de la lectura y del derecho a la educación al autorizar la importación de obras adaptadas en aras de contar con suficientes textos y que estos sean accesibles. Así, este artículo permite que, en los Estados, aumente el número de ejemplares adaptados para las personas en situación de discapacidad al autorizar una forma directa de acceso a esos ejemplares cuando se encuentren en el extranjero. De esa manera, se aumentan las vías y posibilidades de que este grupo poblacional pueda acceder a la lectura y vea satisfechos sus derechos a la educación, la cultura y la recreación.

Por otra parte, la importación tiene la finalidad de beneficiar únicamente a la población en situación de discapacidad objeto del Tratado y solo puede ser realizada por quienes el Estado ha permitido que realicen ejemplares en formato accesible (que pueden ser las entidades autorizadas, los beneficiarios o alguien que actúe en su nombre). En consecuencia, es razonable afirmar que los autores cuentan con protecciones para evitar que sus derechos sean afectados de manera desproporcionada, pues en todo caso, las limitaciones y excepciones que permiten la realización de obras en formatos accesibles deben cumplir con la regla de los tres pasos. Lo anterior es cierto incluso cuando la importación la hace directamente un beneficiario porque, en ese caso, también se requiere que el Estado colombiano haya permitido previamente que los beneficiarios realicen ejemplares en formato accesible para su uso personal. Por lo tanto, esta modalidad de importación respeta los derechos de autor conforme al artículo 61 de la Constitución, pero también asegura los derechos de las personas en situación de discapacidad expuestos en el capítulo sobre la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y la garantía de la lectura como parte del derecho a la educación de esta decisión.

Finalmente, la Corte considera que el hecho de que no se limite la importación a obras en formato accesible únicamente a aquellas que provengan de Estados Parte no viola la protección de la propiedad intelectual contenida en el artículo 61 de la Constitución. Esta disposición es constitucional porque el hecho de que se permita la importación desde países que no hacen parte del Tratado no releva al Estado colombiano de su deber de asegurar que el uso de los ejemplares en formato accesible no exceda el objeto definido en el Tratado de Marrakech. En ese sentido, esas importaciones solo pueden ser realizadas, como lo señala el mismo artículo 6, si se hacen bajo el amparo de las entidades o las personas autorizadas conforme a las excepciones o limitaciones que se impongan a los derechos de autor. Además, esto no exonera al Estado de asegurar la proporcionalidad de las acciones de importación para lo que podrá utilizar todas las opciones que ofrece el artículo 4 del Tratado, conforme a la declaración interpretativa que se realizó en relación con el artículo 6 de ese instrumento internacional. Por lo tanto, las medidas de importación del Tratado logran un adecuado balance entre los derechos de las personas en situación de discapacidad y los derechos de los autores, de ahí que sea una norma constitucional.

Artículo 9 del Tratado de Marrakech: cooperación para el intercambio transfronterizo

 El artículo 9 del Tratado regula, a través de cuatro numerales, la cooperación entre Estados para asegurar el intercambio transfronterizo. Este artículo es compatible con la Carta Política por las siguientes razones:

El numeral 1 señala que los Estados deberán cooperar para lograr el intercambio transfronterizo, lo que incluye el intercambio voluntario de información y, para este propósito, la OMPI dispondrá un punto de acceso a esos datos. Como se mencionó en los fundamentos 104 y 202, las medidas de colaboración entre estados son compatibles con los artículos 226 y 227 de la Constitución.

Adicionalmente, el intercambio voluntario de información como forma de cooperación entre Estados ya fue estudiada por la Corte tanto a nivel bilateral como multilateral. Las sentencias C-187 de 2022, C-091 de 2021, C-443 de 2021 y C-225 de 2014 examinaron tratados que establecían el deber de intercambiar información entre Colombia y otros países para propósitos fiscales o tributarios. Allí, esta Corporación reconoció que estas medidas son herramientas básicas al alcance de los Estados para mejorar sus prácticas y colaborar entre ellos. Por su parte, la sentencia C-492 de 2019 estudió la constitucionalidad del acuerdo de adhesión de Colombia a la OCDE y allí señaló que uno de los mecanismos de cooperación de esa organización multilateral es el intercambio de información entre los Estados Parte. En ese orden de ideas, la Corte estima que el intercambio de información es una medida constitucional con la que se materializa la cooperación internacional.

 El numeral 2 regula la publicidad de las normas y prácticas de intercambio transfronterizo. Para ello, esa disposición señala que los Estados prestarán apoyo a sus entidades autorizadas para poner a disposición la información sobre sus prácticas. Con ese fin, los Estados deberán: (i) apoyar a las entidades autorizadas para poner a disposición de otras entidades pares la información sobre sus prácticas y (ii) apoyar a esas entidades para poner a disposición de las partes interesadas y del público la información sobre las políticas y prácticas que ellas emplean, lo que incluye lo relativo al intercambio transfronterizo.

Esta medida de publicidad es constitucional porque es coherente con el derecho a la información previsto en el artículo 24 superior, la equidad y reciprocidad de las relaciones internacionales y contribuye con el acceso efectivo de los beneficiarios a las obras adaptadas, tal y como pasa a explicarse.

Sobre el derecho a la información, la jurisprudencia constitucional señala que cumple tres propósitos principales: (i) permitir el control político; (ii) servir de instrumento para acceder a otros derechos; y (iii) asegurar la transparencia públic. En este caso, el numeral 2 asegura estos tres propósitos del derecho a la información porque permite monitorear el cumplimiento del Tratado; asegura que los beneficiarios conozcan cómo acceder a las obras adaptadas, garantiza que cualquier persona pueda conocer el desarrollo del Tratado en el país y formarse un criterio sobre ello. Además, les permite a las entidades autorizadas conocer las prácticas de sus pares en otros países y, de esta forma, adelantar las actuaciones que consideren pertinentes para incrementar las actuaciones dirigidas a aumentar las obras adaptadas y el acceso por parte de los beneficiarios. Por lo expuesto, el numeral 2 del artículo 9 es compatible con la Carta Política.

El numeral 3, invita a la Oficina Internacional de la OMPI para que divulgue lo necesario sobre el funcionamiento del Tratado. Como se mencionó previamente, estas medidas desarrollan el artículo 24 de la Constitución porque aseguran que las personas formen un criterio sobre el Tratado, pero también estas medidas de publicidad constituyen una herramienta para que los beneficiarios conozcan los mecanismos de acceso a las obras adaptadas en el marco del Tratado de Marrakech.

El numeral 4 contiene una declaración de los Estados Parte en la que reconocen el valor de la cooperación para el cumplimiento del Tratado. Esta disposición es coherente con el artículo 226 superior que promueve las relaciones internacionales colombianas con una base de equidad y reciprocidad como se mencionó en los fundamentos 111 y ss.

 En conclusión, los artículos 5, 6 y 9 del Tratado de Marrakech regulan el intercambio transfronterizo y la importación de ejemplares en formato accesible, y establecen la cooperación entre los Estados para esas actividades. La Corte encontró que estas normas son constitucionales porque están encaminadas a promover la lectura de las personas en situación de discapacidad como herramienta para garantizar su derecho a la educación y otros derechos fundamentales. En efecto, se trata de disposiciones que definen diversas formas de lograr que los Estados incrementen el flujo de ejemplares en formato accesible cuando no cuentan con suficiente producción de un texto. En ese sentido, estas medidas de intercambio transfronterizo y de importación permiten que existan textos adaptados para las personas en situación de discapacidad, al tiempo que protegen el derecho a que existan suficientes ejemplares de diversos textos que faciliten el desarrollo continuo y progresivo de la lectura.

Adicionalmente, la Sala verificó que los artículos 5 y 6 del Tratado no afectan, de forma desproporcionada, los derechos de los autores. En ese sentido, cada una de las modalidades de importación o intercambio transfronterizo está acompañada de reglas que aminoran el impacto en la afectación de los derechos de los autores. De ahí que el Tratado de Marrakech apueste por una armonización de los derechos de las personas en situación de discapacidad y de los derechos de los autores de tal manera que primen los derechos fundamentales de un grupo históricamente discriminado sin que se sacrifiquen absolutamente los derechos de quienes crean o producen obras.

Finalmente, los artículos 5, 6 y 9 son coherentes con la manera en la que la Constitución entiende las relaciones internacionales en sus artículos 9, 226 y 227, puesto que el Tratado respeta la soberanía y propone que la solución a la falta de textos accesibles se aborde a través de formas de cooperación entre los países. De ahí que las normas objeto de control propendan por la equidad y reciprocidad en las relaciones exteriores y la publicidad de las actividades estatales que se desarrollan para cumplir el Tratado de Marrakech. Esto último también es coherente con el derecho a acceder a la información pública que estipula la Constitución en su artículo 24. Por todas estas razones, la Corte considera que los artículos 5, 6 y 9 son constitucionales.

Artículo 8: derecho a la intimidad

 El artículo 8 del Tratado de Marrakech exige que los Estados Parte protejan el derecho a la intimidad de los beneficiarios al poner en práctica las excepciones o limitaciones que contempla el instrumento internacional. Esta protección debe darse en condiciones de igualdad con las demás personas. Para la Sala, esta disposición es especialmente relevante porque, por ejemplo, el artículo 2 del Tratado señala que las entidades autorizadas deberán establecer sus propias prácticas para identificar a los beneficiarios y asegurarse de que solo ellos accedan a los ejemplares en formato accesible. En este sentido, como estas reglas de identificación y restricción de uso se repiten a lo largo del instrumento internacional, es necesario evaluar el respeto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios.

Para la Sala, el artículo 8 del Tratado es constitucional, pues protege el derecho a la intimidad de los beneficiarios en condiciones de igualdad. Por consiguiente, es coherente con el artículo 13 superior sobre la igualdad formal y material, y el artículo 15 sobre intimidad y habeas data.

En concreto, para cumplir con la finalidad del Tratado de Marrakech, las entidades autorizadas tendrán acceso y deberán tratar diversos tipos de datos personales de los beneficiarios, entre ellos el registro de la discapacidad. El acceso a ese dato en específico se justifica porque es el mecanismo a través del cual las entidades autorizadas garantizan que solo los beneficiarios del Tratado hagan uso de los ejemplares en formato accesible. En todo caso, el artículo 8 del Tratado garantiza que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política, ese y los demás datos sean protegidos. Por su especial relevancia, la Sala Plena estima necesario señalar que para la debida implementación del artículo 8 del Tratado, el Estado colombiano deberá garantizar que las entidades autorizadas tengan en cuenta las siguientes garantías mínimas de los beneficiarios en el tratamiento de los datos personales, que surgen de las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporació

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Primero, las entidades autorizadas deberán permitir que los beneficiarios conozcan y accedan a los datos personales que fueron recolectados; que puedan modificar esos datos; y que puedan rectificarlos o eliminarlos. Segundo, las entidades autorizadas solo podrán recolectar y tratar los datos personales de los beneficiarios si respetan el principio de libertad, esto es, que obtengan el consentimiento previo, expreso e informado del titular del dato que va a ser recolectado o tratado. Tercero, las entidades autorizadas deberán asegurar que los datos recolectados y tratados sean ciertos, completos y actualizados. Cuarto, las entidades autorizadas deberán respetar el principio de necesidad, lo que implica que no deberán recolectarse más datos que aquellos que estrictamente se requieran para cumplir con el objetivo de las bases de datos de las entidades autorizadas. Esto también exige que entre los datos obtenidos y el objetivo de las bases de datos exista una relación estrecha. Quinto, las entidades autorizadas deberán respetar la circulación restringida de los datos. Eso significa que el dato solo podrá ser utilizado para la finalidad establecida de la base de datos y para los fines frente a los cuales el titular otorgó su consentimiento previo, expreso e informado. Sexto, las entidades autorizadas asegurarán que los datos solo serán tratados por el tiempo necesario para cumplir con los fines de la base de datos. Luego de que se cumpla ese tiempo, no se deberán continuar tratando los datos personales de los beneficiarios.

En cualquier caso, la descripción de las garantías mínimas de los beneficiaros del Tratado de Marrakech en cuanto al derecho a la intimidad y habeas data no significa que las entidades autorizadas no deban respetar otros principios que la Constitución, la ley o la jurisprudencia establezcan en la materia.

En conclusión, al establecer el deber de proteger la intimidad de los beneficiarios, el artículo 8 del Tratado de Marrakech asegura su coherencia con los artículos 13 y 15 de la Constitución. No obstante, la Sala entiende que la garantía del derecho a la intimidad por la que propende el Tratado implica, a su vez, el respeto por las reglas constitucionales sistematizadas en las sentencias C-032 de 2021, C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 relacionadas con el tratamiento de datos personales.  En ese sentido, la Sala encuentra que el artículo 8 es compatible con la Constitución.

Artículos 13 al 22: disposiciones operativas del Tratado de Marrakech

Los artículos 13 al 22 contienen las disposiciones operativas del Tratado de Marrakech y, para su análisis, serán divididos según su temática de la siguiente manera. Primero, se examinarán las disposiciones relacionadas con los organismos de administración del Tratado (artículos 13, 14 y 22). Segundo, se efectuará el análisis de las disposiciones que se refieren a los aspectos sustanciales de la operación del Tratado como las condiciones para ser parte y las obligaciones del instrumento internacional (artículos 15 y16). Finalmente, se examinarán las reglas de firma, entrada en vigor denuncia, fecha efectiva para ser parte e idiomas del Tratado (artículos 17, 18, 19, 20 y 21).

Artículos 13, 14 y 22: organismos de administración

El primer organismo de administración se encuentra regulado en el artículo 13 y corresponde a la Asamblea de Partes Contratantes. Este órgano está conformado por cada Estado Contratante y por las organizaciones intergubernamentales que la misma Asamblea autorice a ser Parte del Tratado. La Asamblea se encarga de abordar los asuntos de mantenimiento y desarrollo del instrumento internacional y también decide sobre la necesidad de convocar a una conferencia diplomática para la revisión del Tratado. Cada Parte Contratante cuenta con un voto en la Asamblea, aunque las organizaciones intergubernamentales pueden tomar el lugar de los Estados que representan. En ese caso la organización intergubernamental tendrá el número de votos correspondiente al número de estados que representa. Por último, el artículo 13 regula el funcionamiento de la Asamblea, lo que incluye que este órgano procurará tomar las decisiones por consenso.

Frente a este artículo no se encuentran problemas de constitucionalidad por las siguientes razones. Primero, la existencia de un órgano colegiado en el que cada parte tiene un voto asegura que las decisiones se tomen de manera deliberativa, al tiempo que trata de evitar los desbalances de poder. Esto es coherente con los artículos 226 y 227 de la Constitución que establecen que las relaciones internacionales se basan en la equidad y la igualdad. En ese sentido, el diseño de la Asamblea del Tratado de Marrakech resulta acorde con los principios constitucionales sobre las relaciones internacionales.

Segundo, la regla del artículo 13, según la cual las organizaciones intergubernamentales podrán tomar el lugar de los Estados que representan, también respeta los principios constitucionales de las relaciones internacionales, que corresponden a la soberanía, la equidad, la igualdad y la reciprocidad. A pesar de que esta medida permite que una Parte represente a otras, esto es válido porque esos Estados, de manera soberana, se hicieron parte de esa organización intergubernamental y le permitieron representarlos. Por lo tanto, su voluntad no está suplantada, sino que está plenamente representada en esa organización. Del mismo modo, el artículo 13 no desconoce la igualdad y reciprocidad, ya que el número de votos de la organización intergubernamental corresponde estrictamente al número de Estados que representa y que autorizaron su representación conjunta a través de la organización respectiva.

El artículo 14 del Tratado dispone que la oficina internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relacionadas con el instrumento internacional. Esta regla es constitucional porque permite que las obligaciones que los Estados adquieren en el marco del Tratado se puedan desarrollar sin limitaciones administrativas. Sobre el particular, también cabe señalar que Colombia es parte de la OMPI desde 1980 y que esa organización prestó sus servicios para la negociación del Tratado de Marrakech.

Por su parte el artículo 22 establece que el director general de la OMPI será el depositario del Tratado. El depositario de un tratado es el encargado de asegurar de manera imparcial el cumplimiento de las disposiciones del instrumento internacionahttps://treaties.un.org/doc/source/publications/thb/spanish.pdf. En ese sentido, la definición del depositario del Tratado de Marrakech no se opone a ninguna disposición constitucional.

Artículos 15 y 16: Disposiciones sustanciales de las reglas operativas del Tratado

El artículo 15 del Tratado establece que las partes contratantes pueden tener tres condiciones: (i) ser un estado miembro de la OMPI; (ii) ser una organización intergubernamental con competencia para los temas del Tratado que haya recibido autorización de sus Estados miembro para ser parte contratante y que sea admitida por la Asamblea; y (iii) la Unión Europea, la cual deberá hacer la declaración de competencia y autorización correspondiente a las organizaciones intergubernamentales. El artículo 16, por su parte, señala que a menos que se estipule lo contrario, todas las Partes Contratantes tendrán los mismos derechos y obligaciones que se derivan del Tratado.

Estos artículos son constitucionales por las siguientes razones. Primero, el artículo 15 señala como posibles sujetos que pueden ser parte del Tratado a los Estados y las organizaciones internacionales. Tal y como lo señala el artículo 9 y 226 de la Constitución, el hecho de que la soberanía resida en el Estado y que las relaciones internacionales se enfoquen principalmente en las demás naciones, implica que son los Estados los principales sujetos de derecho internacional. Por lo tanto, es constitucional que los Estados miembros de la OMPI sean algunos de los sujetos de derecho internacional que pueden ser parte del Tratado.

En cuanto a la posibilidad de que las organizaciones intergubernamentales también puedan ser Parte del Tratado, la Corte encuentra que esa disposición no transgrede ninguna disposición constitucional. Este tipo de medidas no limitan la acción soberana del Estado y promueve la cooperación entre naciones, como lo estipula la Constitución en sus artículos 226 y 227.  Finalmente, el artículo 16 es coherente con los artículos 226 y 227 de la Constitución que exigen que las relaciones internacionales se funden en la equidad y la igualdad. En ese sentido, el hecho de que todas las Partes Contratantes tengan los mismos derechos y deberes asegura un trato igualitario entre todos los sujetos de derecho internacional.

Artículo 17, 18 y 19: Reglas sobre firma, entrada en vigor, denuncia, fecha efectiva para ser parte e idiomas del Tratado

Los artículos 17, 18 y 19 regulan la firma y entrada en vigor del Tratado de Marrakech. El artículo 17 señala que el Tratado estaría abierto a firmas en la Conferencia Diplomática de Marrakech y por un año más en la oficina de la OMPI. Por su parte, el artículo 18 señala que el Tratado entrará en vigor tres meses después de que 20 partes entreguen sus instrumentos de ratificación o adhesión. El Tratado de Marrakech ya entró en vigor desde el 30 de septiembre de 2016.

El artículo 19 señala que el Tratado se hará efectivo según la condición de cada estado. Así, para los primeros 20 que se hagan parte, el Tratado vinculará en la fecha en que el Tratado haya entrado en vigor, es decir el 30 de septiembre de 2016. Para el resto de los Estados, como es el caso de Colombia, el Tratado entrará en vigor tres meses después de que deposite su instrumento de ratificación o adhesión.

Estas tres normas son compatibles con los artículos 9, 224 y 241.10 de la Constitución y con la Convención de Viena del derecho de los tratados. Por una parte, estas normas respetan la soberanía del Estado colombiano porque establecen que los estados deben prestar su consentimiento para quedar obligados. En ese sentido, se asegura que la condición de parte contratantes sea resultado de que cada estado exprese su propia voluntad de adquirir los compromisos derivados del Tratado. Por otra parte, estas normas reconocen la posibilidad de que el Tratado surta procesos de ratificación en cada estado. Esto es compatible con los artículos 224 y 241.10 de la Constitución que exigen que los tratados internacionales sean ratificados mediante la aprobación por el Congreso de la República y el correspondiente estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, estas normas permiten que los Estados que se hacen parte luego de la primera fecha de entrada en vigor del Tratado tengan un término breve entre el momento en el que ratifican el instrumento y el momento en que este se hace vinculante para ellos. Este plazo no presenta problemas de constitucionalidad y busca ofrecer a las partes un espacio de adecuación para que cumplan con sus deberes de cara al Tratado de Marrakech. Adicionalmente, el uso de la firma, la ratificación y la adhesión, como mecanismos para expresar la voluntad de las partes, son formas válidas de regular el consentimiento de los Estados conforme a los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

El artículo 20 dispone que los Estados podrán denunciar el Tratado ante el director de la OMPI, la cual se hará efectiva un año después de la denuncia. De acuerdo con el artículo 42 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la denuncia es una de las formas en que se dan por terminadas las obligaciones que se derivan de un tratado. En ese sentido, esta figura garantiza el consentimiento de las partes, que está fundamentado en Colombia en el artículo 9 de la Constitución, que reconoce la soberanía del Estado colombiano. En ese sentido, la soberanía del Estado exige que este deba consentir para obligarse internacionalmente, pero también demanda que pueda retirar su consentimiento. En ese sentido, el mecanismo de denuncia es constitucional.

El artículo 21 contiene dos normas. La primera es que el Tratado se firmará en un solo ejemplar en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso. Cada uno de esos ejemplares se considerará auténtico. La segunda es que, a petición de una parte interesada, la OMPI podrá establecer un texto oficial en un idioma distinto a los previamente reseñados luego de consultarlo con todas las partes interesadas. Luego, define que una parte interesada es todo miembro de la OMPI, la Unión Europea o cualquier otra organización intergubernamental que sea parte del Tratado si el asunto trata sobre uno de sus idiomas oficiales.

Esta norma es constitucional porque persigue el multilingüismo que es una base del sistema internacional universal. Este principio se encuentra consagrado, entre otros, en la Carta de las Naciones Unidas que establece la igualdad sin importar el idioma y la Resolución 2(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que señala que la organización funcionará según el principio de multilingüismo. La misma Constitución colombiana en sus artículos 7, 8 y 10 adopta una política plural sobre la cultura y los idiomas. En ese sentido, el multilingüismo del artículo 20 del Tratado es compatible con la Carta Política.

En conclusión, las normas operativas del Tratado son constitucionales porque respetan la soberanía del Estado; los principios del derecho internacional; las bases de equidad, igualdad y reciprocidad de las relaciones internacionales; las reglas sobre consentimiento de los Estados de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; y la igualdad y pluralidad entre los idiomas.

En suma, la Sala concluye que la totalidad de artículos del Tratado son compatibles con la Constitución Política.

Análisis de la constitucionalidad de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021

La Ley 2090 de 2021 contiene tres artículos. El primero dispone que se aprueba el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013. El segundo señala que el Tratado obligará a Colombia desde que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este. El tercero establece que la Ley 2090 de 2021 rige desde su publicación.

El artículo primero de la ley es constitucional porque de acuerdo con el artículo 150.16 de la Constitución la competencia de aprobar los tratados internacionales es del Congreso de la República. Por lo tanto, esa disposición se enmarca en las competencias asignadas a ese órgano. El artículo segundo es constitucional porque respeta la soberanía reconocida en el artículo 9 y las reglas sobre entrada en vigor de los tratados. Efectivamente la parte II de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados señala que los tratados entran en vigor cuando el Estado da su consentimiento. La ratificación es una de las formas reconocidas internacionalmente para que los estados se obliguen mediante un tratado y es al mismo tiempo el mecanismo dispuesto en la Constitución para que Colombia perfeccione sus obligaciones internacionales. Por lo tanto, el artículo segundo de la ley es compatible con la Constitución.

El artículo tercero es constitucional porque se limita a señalar la vigencia de la ley a partir de su publicación. Esta norma respeta el criterio del artículo 58 de la Constitución que señala que la ley es por regla general irretroactiva, esto es, que rige hacia el futuro. Del mismo modo, la norma se adecúa a la regla constitucional de la publicidad de la ley que exige que ninguna norma obligue si no es de conocimiento público.

En suma, la Sala concluye que la totalidad de artículos de la Ley 2090 de 2021 son compatibles con la Constitución Política.

Síntesis de la decisión

La Corte examinó tanto el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013, como la Ley 2090 de 2022 que lo aprobó.

En atención a la naturaleza del asunto y de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte realizó dos análisis. Primero, examinó el proceso legislativo por el cual fue expedida la ley aprobatoria. Segundo, revisó el contenido material del Tratado. 

En relación con el proceso legislativo, la Corte concluyó que el Tratado de Marrakech y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedición en sus fases: (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. En relación con el contenido material del Tratado, la Corte hizo un recuento del desarrollo legal y jurisprudencial en relación con los derechos de autor y la posibilidad de limitarlos, y respecto de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la garantía de la lectura. Luego, tras examinar de manera integral cada uno de los artículos del tratado, la Sala concluyó que el Tratado de Marrakech es compatible con la Constitución Política. Así mismo, se realizó el análisis material de los tres artículos de la ley y se concluyó que los mismos son exequibles.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso", suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso", suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013.”.

TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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