Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-165/99

RECURSO DE APELACION ADHESIVA-Concepto

Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes señalada, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior. Dicho recurso no es autónomo pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, por que si ésta no apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 353 del C.P.C.

RECURSO DE APELACION ADHESIVA E IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO

La apelación adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece solamente en favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen. Y, por tanto, son éstas las que deben decidir libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la apelación o más bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas las consecuencias que de ello se deriva. Así las cosas, no se infringe el principio de igualdad por que, precisamente, una de las formas de garantizarlo es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer idénticas actuaciones procesales, que es lo que aquí ocurre. Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.  

RECURSO DE APELACION ADHESIVA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS

Cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo que éste precepto prohibe es agravar la situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada. Es claro que cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación.

Referencia: Expediente D-2188

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 353 y 357 parcial, del Código de Procedimiento Civil

Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella

Magistrado Ponente :

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 353 y 357 parcial, del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a resolver.

II. NORMAS ACUSADAS

El texto de los preceptos demandados es el que aparece subrayado a continuación:

"Artículo 353. Modificado por el numeral 171 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989. "Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar."

(......)

"Artículo 357. Modificado por el numeral 175 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989. "Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad y no fuere objeto de apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante."  

III. LA DEMANDA

El demandante considera que las disposiciones acusadas violan los artículos 13, 83 y 228 de la Constitución, por que constituyen "un desequilibrio muy favorecedor del indiligente que no apeló en término legal, que cuestiona el principio fundamental de igualdad y su proyección de proporcionalidad y razonabilidad sobre la regulación legal y en la interpretación de la ley", además "patrocinan la indiligencia sobre términos legales y el cambio de sanción o castigo en contra por una serie de beneficios, capaces de dejarle en la misma situación que tendría de haber apelado en tiempo, o en una mejor". En consecuencia, sostiene que quien no apela "en término legal y luego acude al mecanismo de la apelación adhesiva no es un caso que pueda encuadrarse dentro de los conceptos de actuación de buena fe."

Para el actor quien acude a la apelación adhesiva, "a pesar de su negligencia en proponer el recurso de apelación y constituirse en parte apelante, y aún a pesar del agotamiento del término procesal o preclusión, puede inhibir todo ello, evitar el castigo a su abandono y revivir efectivamente su oportunidad y derecho haciendo uso del mecanismo de la apelación adhesiva, previsto en el artículo 353 del CPC ; logrando con él que la revisión del superior o ad-quem, limitada en cuanto a competencia únicamente a lo desfavorable al único apelante, se extienda también a lo favorable a este último; a pesar de que la apelación interpuesta, o sea la propuesta en término y oportunamente, sólo se entiende hecha valer en lo que la providencia le fuere desfavorable al recurrente (art. 357 CPC), aún a pesar de que la única parte apelante limite su recurso a obtener más de lo que le fue otorgado (art. 354 CPC) o a cierto aspecto; teniendo en cuenta, también, que lo favorable, al no ser recurrido en tiempo por la contraparte incuriosa, alcanza firmeza o valor de cosa juzgada al transcurrir el término de 3 días dados para apelar (art. 331 CPC), y en virtud de la apelación adhesiva serán cuestionados los aspectos que deberían mantenerse intocables, pues la apelación adhesiva permite a quien la emplea controvertir la providencia en lo que le fuere desfavorable (art. 353 CPC). Y no sólo en eso se beneficia peculiarmente de su negligencia el apelante adhesivo sino que también cuenta con un larguísimo tiempo u oportunidad para constituirse como tal, que va hasta el vencimiento del término para alegar ante el superior (art. 353 CPC), y con el sólido asentamiento de que la apelación adhesiva será tramitada mientras quiera sostener su apelación la parte que sí hizo uso en tiempo del recurso."  

IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Considera el Ministro de Justicia y del Derecho, quien interviene por medio de apoderado, que el demandante parte de un supuesto errado pues la apelación adhesiva no es un recurso independiente. "La adhesión no es una extensión de la oportunidad para presentar el recurso de apelación", el cual no puede interponerse sino dentro del término fijado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se viola el principio de igualdad, pues la apelación adhesiva "sólo puede ser interpuesta por la parte que se siente lesionada por la sentencia y, por consiguiente, la adhesión sólo se producirá en el evento en el cual la sentencia contenga decisiones desfavorables a ambas partes o a las partes intervinientes en el proceso. Es precisamente por esta situación que el legislador ha considerado, como desarrollo del principio de igualdad, que la adhesión está supeditada a la apelación principal; y por tanto, la posibilidad de pronunciamiento sobre la adhesiva se condiciona al procedimiento de la principal."    

  

En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con estos argumentos:

La apelación adhesiva es "un mecanismo que permite a la parte que no apeló dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 del C.P.C., para que en el término de ejecutoria de la providencia adhiera al recurso interpuesto por la contraparte, en lo que a aquélla le desfavorezca; dicho recurso puede ser presentado hasta el vencimiento del plazo que tiene el apelante para alegar ante el superior."

  

La apelación adhesiva corre la misma suerte que el recurso principal  y, en los casos de desistimiento, ésta queda sin efecto. La competencia del juez que conoce de la apelación adhesiva lo autoriza para "revisar la providencia tanto en lo favorable, como en lo desfavorable a las partes intervinientes."

Es competencia del legislador señalar dentro del trámite de los procesos los recursos que proceden contra los actos jurisdiccionales. En consecuencia, las normas demandadas no violan la Constitución pues la apelación adhesiva puede ser utilizada por cualquiera de las partes procesales, "sin discriminar a ninguna de ellas y permitiendo, al mismo tiempo, que el juez de segunda instancia decida dentro de un margen más amplio, según lo dispuesto en el artículo 1o. numeral 175 del D.E. 2282 de 1989."

El término fijado por el legislador para interponer la apelación adhesiva "no entorpece ni dilata el desarrollo normal del proceso, pues se trata de una garantía consagrada por igual para las partes, las cuales pueden hacer uso de ella en los términos fijados por las normas parcialmente demandadas."

No se infringe el artículo 83 de la Carta, pues quien interpone un recurso "no obra de mala fe, sino que ejerce un derecho consagrado en su favor por las respectivas normas procedimentales."      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia
  2. Esta corporación es tribunal competente para decidir la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.P.)

  3. El recurso de apelación en materia civil
  4. El recurso de apelación, como es de todos sabido, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.  

    Dicho recurso está consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así:

    "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

    Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52."

    La apelación únicamente la puede presentar la parte a quien le fue desfavorable o adversa en forma total o parcial, la decisión judicial. Los actos contra los cuáles procede dicho recurso, la oportunidad para recurrir, la competencia del superior en estos casos y todos los demás aspectos atinentes a él, corresponde señalarlos al legislador, en desarrollo de la facultad que tiene para regular el trámite de los procesos y establecer los recursos que proceden contra las distintas providencias judiciales. Asuntos que para el caso de debate aparecen regulados en los artículos 351 y ss del Código de Procedimiento Civil.   

    Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Por consiguiente, la no interposición de este recurso revela la conformidad de las partes con la decisión judicial respectiva.

  5. La apelación adhesiva

Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes señalada, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior  (art. 353 C:P.C.).  

Dicho recurso no es autónomo pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, por que si ésta no apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 353 del C.P.C.

4. La igualdad de las partes en el proceso

En criterio del demandante, la apelación adhesiva infringe el principio de igualdad entre las partes que actúan en el proceso, pues la que obra diligentemente es premiada mientras que la que apela en forma directa no.

No comparte la Corte el punto de vista del actor pues la apelación adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece solamente en favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen. Y, por tanto, son éstas las que deben decidir libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la apelación o más bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas las consecuencias que de ello se deriva. Así las cosas, no se infringe el principio de igualdad por que, precisamente, una de las formas de garantizarlo es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer idénticas actuaciones procesales, que es lo que aquí ocurre.    

Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior. .

Tampoco es posible sostener que la apelación adhesiva constituye un premio para el negligente, como lo denomina el actor, por no haber apelado directamente, por que quien elige la opción de adherirse a la apelación interpuesta por la otra parte, no lo hace por descuido, desidia o imprevisión y, mucho menos, mala fe, sino por que el legislador le otorga la facultad de hacerlo. En consecuencia, siendo éste un derecho conferido por la ley a las partes procesales, son éstas las que deben decidir si lo ejercen o no, en caso de que la providencia les haya sido desfavorable.  

Por estas razones, las disposiciones acusadas no violan el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.

5. La reformatio in pejus

La competencia del fallador de segunda instancia cuando existe apelación adhesiva  es amplia, pues según lo dispone el artículo 357 del C.P.C., "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". El aparte subrayado es el impugnado, por que, en criterio del demandante, autoriza la revisión por parte del juez no sólo de lo desfavorable sino también de lo favorable al apelante.

El demandante incurre en un error al interpretar esta disposición pues, cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo que éste precepto prohibe es agravar la situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada.  

En efecto: el inciso segundo del artículo 31 precitado, establece que "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", quiere ello decir que  "tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. Es ésta una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: Tantum devolutum quantum appellatum". Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa."[1]

Así pues, es claro que cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación. Criterio que ya había señalado la Corte, cuando expresó: "si hay adhesión en la apelación, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisión que crea más ajustada a la ley."[2]

No se olvide que mediante los recursos las partes ejercitan su derecho de defensa, integrante del debido proceso (art. 29 C.P.), pues por este medio pueden expresar las razones o motivos de su inconformidad o desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por la autoridad judicial respectiva y solicitar que se modifiquen o revoquen, buscando de esta manera que se profieran decisiones que garanticen plenamente los principios de justicia y equidad. Por tanto, la concesión por parte del legislador de oportunidades y plazos para ejercerlos, en lugar de infringir la Constitución, la acata.

 No prospera entonces, el cargo formulado por el actor.

  

DECISION

Las disposiciones acusadas no vulneran los artículos 13, 31 y 83 de la Constitución, invocados por el demandante, ni ningún otro canon del mismo ordenamiento y, por tanto, serán declaradas exequibles.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

R E S U E L V E :

Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 171 del articulo 1 del decreto 2282 de 1989.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el aparte del artículo 357 del mismo ordenamiento, que dice: "...o la que no apeló adhiere al recurso ...", tal como quedó modificado por el numeral 175 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

[1] Sent. SU-327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sent. T-413/92 M. P. Ciro Angarita Barón

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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