Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-1643/00

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance

JUEZ-Sujeto único

La conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamas estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Además, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Estructura y funcionamiento

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jerarquía

FISCAL-Función judicial

INVESTIGACION PREVIA-Finalidad

La investigación previa, fase contingente del proceso penal, tiene por finalidad determinar si hay lugar al ejercicio de la acción judicial, cuando hay duda en relación con el hecho punible o el autor o responsable del injusto. En razón de que la evidencia que obra, en principio, no arroja una señal probatoria mínima que le permita al investigador superar la incertidumbre sobre la situación referida.

INVESTIGACION PREVIA-Dirección

INVESTIGACION PREVIA-Suspensión por jefe de unidad con autorización del Fiscal

INVESTIGACION PREVIA-Suspensión

Referencia: expediente D-3015

Norma Acusada: Artículo 326 del Decreto 2700 de 1991.

Demandante:

Luis Narciso López Soto.

Magistrado Ponente (E):

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Luis Narciso López Soto en ejercicio  de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad  de algunos segmentos normativos contenidos en el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA.

A continuación se hace la transcripción literal del texto de la norma demandada, destacando con negrilla los apartes acusados:

DECRETO 2700 DE 1991

(Noviembre 30)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5º , del capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación de la comisión especial, emitió el presente decreto:

Libro II

Investigación

Título I

Investigación previa

Capítulo III

Investigación previa

(...)

ARTICULO 326. Suspensión de la Investigación previa por autoridades de la fiscalía. El Jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal.

III. LA DEMANDA

A juicio del demandante,  los segmentos señalados del artículo  326 del Código de Procedimiento Penal, violan los artículos 228 y 230 de la Constitución. Por esta razón el actor solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de tales apartes normativos, con fundamento en los siguientes  razonamientos:

Las expresiones demandadas "El jefe de la Unidad" y "con autorización del Fiscal", desconocen los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, pues al regular esta causal de suspensión de la investigación previa, el legislador dispuso una intromisión injustificada por cuenta del jefe de la unidad de la fiscalía en las decisiones que deben adoptar los fiscales encargados de adelantar dicha actividad.

Señala el demandante que "la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-558 de diciembre 6 de 1994....., al analizar el artículo  19 del Decreto 2699 de 1991 declaró la inexequibilidad de la expresión "bajo la dependencia jerárquica de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General", por vulnerar la autonomía e independencia de los fiscales, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, y por ello hoy deben seguir la misma suerte las expresiones acusadas, toda vez que el jefe de la unidad estaría entrometiéndose directamente en los asuntos de funcionarios judiciales que deben ser autónomos e independientes en la toma de decisiones de las investigaciones que adelante".

Para el actor, cuando la norma acusada autoriza al Jefe de la Unidad de la Fiscalía para que suspenda la investigación preliminar, pero al mismo tiempo dispone que dicha determinación debe hacerse con autorización del Fiscal. no permite, en caso de presentarse una irregularidad, establecer cuál de los dos funcionarios es el eventualmente responsable.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. En tal virtud, le solicitó a la Corte declarar exequibles los segmentos demandados, con fundamento en las siguientes razones:

El Decreto 261 de 2000, describe la forma como se estructura la Fiscalía General de la Nación y señala  que esta integrada por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal, los fiscales delegados y los empleados de la Fiscalía; que la fiscalía ejerce funciones administrativas con sujeción a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Bajo estos supuestos se configura su estructura orgánica que a nivel interno esta conformada por el despacho del Fiscal, el despacho del Vicefiscal, el despacho del  Secretario General, la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y la Dirección Nacional Administrativa y Financiera.

Agrega el interviniente, que "dentro de las funciones de los jefes de unidad, está la de efectuar el seguimiento y evaluación de los resultados de las investigaciones adelantadas por los fiscales y cambiar su asignación cuando lo consideren necesario para la pronta y cumplida administración de justicia. En este sentido, dentro del régimen de competencias, a las unidades de fiscalía adscritas a la dirección Nacional de Fiscalía, les compete, entre otros asuntos, adelantar las investigaciones y presentar acusaciones de los presuntos infractores, que sean de conocimiento en el ámbito de su competencia".

Por ser la Fiscalía General de la Nación parte de la rama judicial del poder público, el cumplimiento de sus funciones debe estar amparada en los principios de autonomía e independencia. En estas condiciones, las decisiones que adoptan sus funcionarios en ejercicio de esta labor, "no pueden estar sometidas a presiones, mandatos o injerencia de otros funcionarios ni superiores jerárquicos, pues se atentaría contra los mencionados principios.

Desde esta óptica, y obedeciendo a la estructura orgánica y funcional de la fiscalía, la decisión de suspender o no una investigación previa, no puede someterse al mandato o intromisión del coordinador de la Unidad de la Fiscalía, pues quien adopta esta determinación es el fiscal respectivo, quien debe hacerlo de manera autónoma e independiente. Sí le corresponde al jefe de Unidad, como resultado de la distribución y organización interna de trabajo, lograr que dicha medida sean ejecutadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

A juicio del Procurador, las expresiones acusadas contenidas en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal no violan la Constitución, y en consecuencia solicita a la Corte declararlas exequibles.

Después de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-558/94, C-037/200) relativas a los principios de autonomía e independencia que la Constitución consagró  en general para la función judicial y desde luego para la Fiscalía General de la Nación, el Procurador señala que "la autonomía funcional del administrador de justicia se traduce en la libertad que tiene el operador jurídico de interpretar la ley y aplicarla, libertad que como es sabido es amplia y no limitada".

Sin embargo, este principio no implica que el operador jurídico deba estar apegado a un legalismo absoluto que coarte su ejercicio hermenéutico, pues a pesar de que debe sujetarse a la ley, sus decisiones deben adoptarse teniendo en cuenta el deber de examinar los derechos y garantías fundamentales de las partes en conflictos, así como sus condiciones sociales, económicas culturales.

De otra parte "el principio de independencia, inherente al moderno Estado de Derecho, surge como un mecanismo para obtener decisiones justas, basadas en el conocimiento cierto del hecho, el derecho y la prueba, y no en las influencias o manipulaciones que puedan provenir de organismos ajenos al poder jurisdiccional, ni en la idea de la conveniencia política de las decisiones que bajo el amparo de la discrecionalidad dicte el juez".

Estos principios operan en su misma dimensión para la función que adelanta la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, considera la Procuraduría, que las expresiones atacadas no violan  la Constitución, pues si bien los apartes demandados facultan al Jefe de la Unidad para declarar la suspensión de la investigación previa, ella sólo procede con la autorización del Fiscal de conocimiento.

Desde esta perspectiva, los principios de autonomía e independencia que guían la actividad judicial se mantienen incólumes, toda vez que el fiscal que tiene el conocimiento del caso, después de analizar si existen o no los presupuestos fácticos y jurídicos, esta facultado para autorizar o  abstenerse de ordenar la suspensión de la indagación preliminar.

Por ello, la labor que adelanta el Jefe de la Unidad resulta acorde con su función "de verificación y seguimiento de los resultados de las investigaciones, que le permite establecer la necesidad de reasignar una indagación preliminar con el fin de obtener una labor más eficiente y eficaz, o de dejarla inactiva en aras de evitar el desgaste de la administración de justicia que requiere la atención de innumerables investigaciones".

Finalmente, queda claro, que la disposición objeto de censura  no promueve la dispersión de las responsabilidades, pues ante la eventualidad de posibles irregularidades en la adopción de la medida, es evidente que los dos funcionarios responderán por los hipotéticos perjuicios que  puedan haber ocasionado.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Integración de la unidad normativa.

El actor dirige su demanda contra las expresiones "el jefe de la unidad de la Fiscalía" y "con autorización del fiscal", contenidos en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal.

Es evidente que dichas expresiones no pueden ser analizadas de manera aislada, como lo pretende el demandante. En efecto, cuando la disposición confiere al  jefe de la Unidad de la Fiscalía la facultad de suspender la investigación preliminar, condiciona la medida a una situación  fáctica y jurídica concreta, como es el transcurso de un plazo sin que obre la prueba que amerite la apertura de la instrucción o una resolución inhibitoria, según el caso, lo cual permite concluir que todo se integra como una unidad conceptual que no se puede escindir, porque al hacerlo, a raíz de una posible inexequibilidad de las referidas expresiones,  quedaría sin sentido y aplicación práctica el resto de la disposición por eso, el examen de constitucionalidad tendrá por objeto el art. 326 del Código de Procedimiento Penal en su integridad.

 2. El problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la norma demandada, viola o no los principios de autonomía e independencia de los fiscales, al autorizar al Jefe de la Unidad de Fiscalía para suspender la investigación previa, con autorización del fiscal que conocía del asunto, si transcurridos 180 días desde la iniciación de aquélla,  no existe mérito para dictar resolución de apertura de la instrucción o una resolución inhibitoria.

3. Los principios de la función judicial.

3.1. Conforme con el artículo 113 de la Constitución, el poder público esta integrado por tres ramas independientes, cuyas funciones ejercen por medio de órganos autónomos, que, no obstante, deben colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado, dentro de un sistema de pesos y contrapesos que regulan, equilibran y armonizan el ejercicio de sus atribuciones.

Particularmente la función judicial descansa en los principios de autonomía e independencia.

El principio de autonomía se desagrega objetivamente en una doble posibilidad que comprende, de una parte, un haz de competencias administrativas que le permiten, entre otras cosas, administrar su presupuesto y llevar a cabo la selección de los jueces y magistrados dentro de los parámetros constitucionales y legales y, de otra, el poder jurídico que la Constitución le confiere a los funcionarios judiciales, para que en ejercicio de sus competencias, adopten las decisiones exclusivamente con sumisión al derecho. No obstante, esa labor goza de un amplio margen de libertad que se traduce en la posibilidad de que los operadores jurídicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de derecho cuando asuman el examen y solución de una situación determinada.

El principio de independencia judicial, que se traduce, desde su perspectiva axiológica, en el de imparcialidad, significa que el operador jurídico, esta en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley.

Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamas estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Además, como  corolario del principio en referencia, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales.

La Corte en sentencia C-037/96[1], analizó el artículo 5 la ley 270 de 1996, en el que expresamente se consagran los principios de autonomía e independencia de la rama judicial en el ejercicio de sus funciones, y sobre el particular, manifestó:

"Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces".

"La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

(....)

En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política".

(....)

Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.[2]

En igual sentido se pronunció la Corte en sentencia C-558/94[3]/A>, en donde expresó:

"Ahora bien: '"el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido"' (sent 543/92)

"En consecuencia, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal".

3.2. La Fiscalía General de la Nación, según los artículos 116 y 249 constitucionales, hace parte de la rama judicial, como un organismo que goza de autonomía administrativa y presupuestal. Su función mas importante es la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

El Constituyente defirió al legislador la facultad de regular lo relativo a su estructura y funcionamiento (art. 253 C.P.). La estructura de la Fiscalía General de la Nación, esta diseñada dentro de un esquema piramidal, en cuya cúspide se encuentra el Fiscal General de la Nación. En tal virtud, la actividad institucional de este organismo esta sujeta a un control jerárquico, al cual no pueden sustraerse los fiscales, porque hacen parte efectivamente del engranaje institucional, dentro del cual tienen una ubicación administrativa dependiente, aunque esta situación no puede en forma alguna influenciar sus pronunciamientos judiciales,  porque en estos casos su actividad se ampara en el principio de autonomía que los independiza de cualquier control de tutela por parte del Fiscal General o de sus superiores inmediatos.   

Como lo ha señalado la Corte, los fiscales cumplen una función jurisdiccional y por ello están sometidos a los principios de imparcialidad y autonomía que se consagran por Constitución, según se señala expresamente en la sentencia C-558/94[4].

Sobre este particular dice la Corte:

"A la Fiscalía General de la Nación el Constituyente le asignó la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, razón por la cual se afirma que tiene el monopolio de la acción penal en la investigación de los delitos y en la acusación de los presuntos responsables. Y para cumplir con esa tarea, se le autoriza para dictar las medidas de aseguramiento necesarias con el fin de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal..."

"Por otro lado, se le asignan al Fiscal General de la Nación como funciones especiales: investigar y acusar, si hubiere lugar a los funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución......".

"Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los fiscales ejercen estas  actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.

(......)

De la jurisprudencia anterior se concluye que la fiscalía, cuando realiza su labor de investigación y acusación cumple una función judicial, y esta sometida, por lo mismo, a los principios de autonomía e imparcialidad, por su condición de juez que le atribuye la Constitución.

4. Examen de los Cargos.

4.1. Con fundamento en las reflexiones anteriores, procede la Corte ha examinar y resolver  los cargos de inconstitucionalidad formulados por  el actor contra el art. 326 del Código de Procedimiento Penal, así:

Según el demandante, la norma acusada viola los principios de autonomía e independencia, en la medida en que consagra una indebida intromisión por parte del Jefe de la Unidad de Fiscalías en un asunto que sólo le corresponde evaluar al fiscal encargado de la investigación previa.

Para la Procuraduría, la norma no es contraria a la Constitución porque con arreglo a ella, "la independencia del funcionario instructor se conserva pues es él quien determina si se reúnen los presupuestos legales para suspender la investigación previa, y de considerarlo asi prestará su autorización. Pero si ha criterio del fiscal del conocimiento no es procedente tomar esta decisión, éste cuenta con libertad para negar la autorización y de este modo impedir que se suspenda la indagación preliminar".

En sentido similar se pronuncia en su escrito de intervención el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque considera que "...dentro de una estructura orgánica y funcional como la de la Fiscalía General de la Nación, la ejecución de la decisión de suspender o no la investigación previa no puede interpretarse como un mandato o intromisión en el ejercicio de la función de investigación y acusación que compete a los fiscales, pues, como se señaló, quien adopta de forma autónoma e independiente la decisión, es el fiscal respectivo, correspondiéndole la ejecución de esa decisión al jefe de unidad como resultado de la distribución y organización interna de trabajo y desde el punto de vista de control en el cumplimiento del mismo y de los términos procesales".    

4.2. Como es sabido, el legislador ha diseñado un proceso penal que en lo formal establece diferentes etapas, coordinadas y sucesivas, en virtud de las cuales se busca hacer efectivo el derecho sustancial, lograr su restablecimiento cuando ha sido vulnerado y, en fin, conseguir la protección y garantía de los derechos de las personas que en él intervienen.

La investigación previa, fase contingente del proceso penal, tiene por finalidad determinar si hay lugar al ejercicio de la acción judicial, cuando hay duda en relación con el hecho punible o el autor o responsable del injusto. En razón de que la evidencia que obra, en principio, no arroja una señal probatoria mínima que le permita al investigador superar la incertidumbre sobre la situación referida.

Aclarada dicha incertidumbre, el funcionario judicial que dirige la investigación previa se encuentra facultado para disponer la apertura formal de la investigación o proferir resolución inhibitoria, según lo señala el artículo 325 del C.P.P.

Sin embargo, el artículo 326 demandado prevé una solución intermedia que puede ser adoptada por el Jefe de la Unidad de Fiscalía pero con la aquiescencia del fiscal que adelantó la investigación previa.

La actividad desplegada durante la etapa de la investigación previa, puede ser realizada por las autoridades que ejercen la función de policía judicial, o en su defecto,  por el fiscal que la instruye. En todo caso, cualquiera sea la situación que se presente, la dirección de la investigación siempre habrá de corresponder al servidor judicial, es decir, al fiscal que conoce del asunto,  por ser éste quien se encuentra facultado para decidir la situación de fondo, es decir, ordenar la apertura formal de la investigación, dictar resolución inhibitoria, o finalmente, autorizar la suspensión de la indagación preliminar.    

4.3. Como se ha visto, la norma acusada permite que la decisión de ordenar la suspensión de la investigación previa pueda ser  adoptada por el jefe de la unidad, siempre que éste cuente con la autorización del fiscal que conoce del asunto. En este sentido, la adopción de tal medida implica un juicio previo por cuenta de dicho funcionario, lo cual conlleva necesariamente a entender que la  facultad otorgada por el Código de Procedimiento Penal al jefe de unidad, tiene un carácter precario, del cual no se puede inferir la pretendida violación de los principios de autonomía e independencia sobre los cuales se apoya la actividad judicial.  

Debemos recordar, que si bien es cierto, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, no es admisible  ninguna "....intervención de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales",  a juicio de esta Corporación, no se vislumbra ningún fundamento razonable que indique la existencia de una intromisión del jefe de la unidad de la fiscalía para adoptar la decisión de suspender la investigación previa, pues habrá de precisarse, que durante dicha fase, siempre su control estará en cabeza del fiscal que conoce de asunto.

En estos términos, no puede confundirse la facultad del Jefe de la Unidad de Fiscalía con el examen que hace el fiscal del asunto sobre la situación jurídica que arroja la investigación previa, pues la labor que adelanta se circunscribe únicamente a llevar un control cronológico del plazo de la actuación previa y evitar el desgaste inútil del aparato judicial en una fase perfectamente improductiva.

Para la Corte es claro que el funcionario judicial que adopta la decisión final de suspender la indagación preliminar, es el fiscal que conoce del asunto, aun que por razones de estrategia funcional se haya previsto por el legislador que se adopte la medida por el Jefe de la Unidad de Fiscalía, en los términos del artículo 326 del C.P.P.

Por las razones señaladas la Corte declarará exequible la norma acusada.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sobre la vigencia de este principio, dentro de los postulados de la Carta Política de 1991, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-540 del 24 de noviembre de 1993. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] M.P.Carlos Gaviria Díaz

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