Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-163/99

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS

La garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que "es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia."

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Base constitucional

Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos encuentran base constitucional no sólo en su reconocimiento expreso en el artículo 116 superior sino también en otros principios y valores constitucionales. Así, su presencia puede constituir una vía útil, en ciertos casos, para descongestionar la administración de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia. Además, y más importante aún, la Carta establece un régimen democrático y participativo, que propicia entonces la colaboración de los particulares en la administración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliación o la amigable composición, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los árbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias.

JURISDICCION ARBITRAL-Necesidad de habilitación

El sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los árbitros, como quiera que "el arbitramento tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". Por consiguiente, la habilitación de los árbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral. La justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse "en los términos que determine la ley". En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución.

PROCESO ARBITRAL-El deber de pagar honorarios y gastos para poder hacer valer sus derechos

El "deber" se refiere a la obligatoriedad de consignar oportunamente el monto asignado si se quiere participar en el laudo arbitral, lo cual se explica por la naturaleza contractual y remunerada del arbitraje, como quiera que no resultaría equitativo que un tercero que quiere hacer valer sus derechos en una jurisdicción remunerada no sufrague los gastos de la misma. Por ello, si el tercero no quiere renunciar a la justicia ordinaria, la norma acusada dispone, en su tercera parte, la continuación del proceso arbitral sin su presentación, lo cual es razonable pues el laudo arbitral no puede involucrar a quienes no suscribieron o no se adhirieron al pacto arbitral, pero tampoco se debe permitir a los terceros bloquear la continuación del proceso arbitral. En efecto, lo propio del tercero, a diferencia del litisconsorte necesario, es que las consecuencias del laudo no lo cubren obligatoriamente, por lo cual resulta razonable que la ley permita que el proceso arbitral continúe sin su presencia. Por ende, si el tercero decide no participar en el proceso arbitral, la correspondiente disputa que tenga con alguna o ambas partes podrá ser resuelta ulteriormente por las instancias judiciales.

INTERVENCION DE TERCEROS EN PROCESO ARBITRAL/COSA JUZGADA EN PROCESO ARBITRAL-Alcance

El proceso arbitral que no cuente con la intervención del tercero no puede generar efectos de cosa juzgada para él. Esto deriva en primer término de elementales consideraciones sobre el alcance del derecho al debido  proceso, que se vería desconocido si los efectos del laudo afectaran a un tercero, que no participó en el juicio arbitral, y no tenía la obligación de hacerlo. De otro lado, a idénticos resultados conduce un análisis detenido del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989, citado en el fundamento jurídico No 9 de esta sentencia, y que se refiere a la participación de los litisconsortes necesarios.  Esa disposición prevé que en caso de que el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral y ellos no manifestaran expresamente su adhesión al pacto, entonces "se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria" Nótese pues que esa norma precisa que si el litisconsorte necesario no participa en el proceso arbitral, entonces éste no continúa, precisamente por cuanto la ley no pretende extender los efectos de un laudo a quien no lo habilitó voluntariamente.  Por ende, si es claro que la ley no obliga al litisconsorte necesario a concurrir en el proceso arbitral, ni le extiende los efectos del laudo en caso de que no participe, con menor razón puede interpretarse la norma acusada en el sentido de que obliga a un simple tercero a asistir obligatoriamente a la justicia arbitral, bajo la amenaza de que si no lo hace, los efectos de la decisión llegarían a afectarlo.

INTERVENCION DE TERCEROS EN PROCESO ARBITRAL

Si unos particulares suscriben un pacto arbitral en virtud del cual aceptan someter sus diferencias a la decisión de un árbitro, es razonable entender que están habilitando a este tercero a que tome todas las medidas permitidas legal y convencionalmente para la resolución del conflicto específico. Por lo tanto, las partes facultan expresa o tácitamente la intervención de terceros en el proceso, pues el principal objetivo de la instalación del tribunal de arbitramento y de la intención plasmada en el acuerdo es resolver el litigio. En tales circunstancias, no resulta razonable suponer que quienes ya aceptaron que su conflicto fuera resuelto por un tribunal arbitral tengan a su vez la posibilidad de impedir la participación de un tercero en ese proceso, puesto que la persona ya había habilitado al tribunal para que resolviera ese conflicto específico.

Referencia: Expediente D-2169

Norma acusada: artículo 127 de la Ley 446 de 1998.

Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry

Temas:

Acceso a la justicia y mecanismos alternos de solución de conflictos

Necesidad de habilitación de la jurisdicción arbitral

Intervención de terceros en el proceso arbitral

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, diez y siete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, proceso que fue radicado con el número D-2169. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

La norma que se demanda en su totalidad es:

Ley 446 de 1998

(julio 7)

por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia"

El Congreso de Colombia

DECRETA

(…)

Artículo 127. Intervención de terceros. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

"Artículo 30A. La intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto a (sic) las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención".

III. LA DEMANDA.

A juicio del actor, la norma acusada vulnera los artículos 116 y 229 de la Constitución, pues desconoce los principios de habilitación o voluntariedad propios de la cláusula arbitral e impide el libre acceso a la administración de justicia.

Apoyándose en algunas sentencias de la Corte Constitucional, el demandante afirma que sólo es factible habilitar la justicia arbitral si existe un acto previo y expreso de voluntad de las partes que lo suscriben, por lo que "al arbitraje solamente se llega de manera voluntaria cuando las partes suscriben el pacto arbitral". Bajo esta premisa y partiendo de una interpretación de la norma acusada, según la cual la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en el arbitramento permite la vinculación obligatoria al proceso a quienes no son parte del mismo, el actor considera que la disposición impugnada desconoce el principio de la habilitación y de la voluntariedad de la justicia arbitral, como quiera que se obliga a terceros ajenos al compromiso arbitral a resolver sus intereses en la justicia de los árbitros. De manera puntual el actor afirma:

"En el caso de la denuncia de pleito, llamamiento en garantía llamamiento ex-oficio y llamamiento de poseedor o tenedor, QUIENES NO SON SUSCRIPTORES DEL PACTO ARBITRAL y en consecuencia no han renunciado a la jurisdicción ordinaria, SE LES VINCULA OBLIGATORIAMENTE AL PROCESO bajo la pena de que si no comparecen y consignan la suma decretada, el proceso continuará sin su intervención, PERO DE TODAS MANERAS LA SENTENCIA PRODUCIRA EFECTOS EN SU CONTRA  puesto que siguen siendo parte procesal.

Respecto a otros TERCEROS LITIS CONSORTES FACULTATIVOS que tampoco han suscrito el pacto arbitral, como los coadyuvantes y la intervención adhesiva, también se viola el principio de la habilitación y de voluntariedad pero de manera diferente... Si hay un tercero no suscriptor del pacto arbitral que pudiera tener interés en los resultados del proceso, pero no ha renunciado a su derecho de que se la Justicia Ordinaria quien dirima el conflicto, no puede ser forzado a comparecer el Juicio Arbitral, pues la habilitación no solamente debe ser previa, sino igualmente, voluntaria."

De otra parte, el actor sostiene que la norma acusada consagra un contrasentido, pues si el tercero no suscriptor del pacto decide participar en el proceso en calidad de coadyuvante o de interventor adhesivo, tampoco podría participar sin la autorización plena y voluntaria de todas las partes principales suscriptoras del pacto arbitral. Ello, por cuanto el asentimiento de las partes garantiza el principio de la voluntariedad y de la previa habilitación de quienes suscribieron el compromiso arbitral, pues si los sujetos procesales no han consentido que los conflictos con ese tercero sean resueltos por un tribunal arbitral, se verían forzados a aceptarlo dentro de un acuerdo de voluntades previamente fijado.

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS

4.1. En representación del Ministerio de  Justicia y del Derecho, la ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. La interviniente comienza por analizar la naturaleza jurídica del arbitramento y distingue dos momentos en la justicia arbitral: el primero cuando, contractualmente, las partes acuerdan someter el litigio a la resolución de particulares que podrían ser investidos de jurisdicción. En este momento solamente pueden intervenir quienes están interesados en sustraer de la justicia formal una determinada controversia, por lo cual el factor de voluntariedad es requisito indispensable de habilitación arbitral. Mientras que un segundo momento se presenta cuando se instala el tribunal, en cuya fase las partes están determinadas y sólo a partir de esa oportunidad se puede presentar la intervención de los terceros en sus diferentes modalidades, quienes, precisamente son terceros porque no han suscrito el pacto arbitral. Por tal motivo, la ciudadana concluye que "es precisamente esa categoría de terceros la que los hace merecer dentro del proceso un tratamiento diferente al de parte, hasta tanto no manifiesten su interés en serlo."

Con base en lo anterior, la interviniente considera que no es preciso privar a los terceros de la posibilidad de actuar en el proceso arbitral, argumentando su falta de habilitación, pues aquello impediría el acceso a la justicia de quienes teniendo un interés para intervenir pueden verse afectados por las resultas del proceso y obstaculizaría el cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y economía que orientan a la administración de justicia.

4.2. Por encargo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene en el proceso para impugnar la demanda, por lo que solicita que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada.

Según su criterio, la interpretación que realiza el actor de la disposición impugnada es equivocada, pues contrario a lo que sostiene el demandante la norma acusada no obliga a los terceros a comparecer al proceso arbitral ni tampoco torna vinculante la sentencia que en su ausencia llegue a proferirse. A su juicio, el artículo acusado llena el vacío legal sobre la intervención de terceros en el proceso arbitral y dispone que aquella quedará sujeta a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que "el tercero puede voluntariamente someterse al arbitramento donde ha sido citado o en el que pretende actuar, consignando los emolumentos que le fijen los árbitros. Pero a diferencia de quien es citado como parte litisconsorte, si el tercero no consigna no tiene el poder de que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral". Por lo tanto, a juicio del ciudadano, la norma acusada diferencia la intervención del litisconsorcio necesario con la del tercero en un proceso arbitral, a quien se permite una intervención potestativa y le deja a salvo la posibilidad de que en litigio ulterior pueda ser demandado para que responda por sus obligaciones como garante.

Con relación al llamamiento de poseedor o tenedor, esto es aquella figura que consiste en la citación que se realiza al verdadero titular de esos derechos, pues fue demandado quien tiene la cosa a nombre del poseedor o tenedor verdadero (art. 59 del Código de Procedimiento Civil), el ciudadano afirma que esta es una figura poco probable en el arbitramento, pero que de presentarse, la sola suscripción del pacto arbitral por parte de quien no tiene la calidad de poseedor o tenedor constituye fraude al demandante. De todas maneras, si el verdadero poseedor o tenedor es citado al arbitramento y no niega su calidad, pero no adhiere al pacto arbitral o no consigna la suma a su cargo, se deben declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral, como quiera que  el poseedor o tenedor es el legítimo contradictor de la pretensión planteada, y por lo tanto es parte del proceso.

Respecto de la situación del tercero ad-excludendum, el interviniente afirma que sólo es factible predicar su intervención si aquella persona, ajena al pacto arbitral, voluntariamente presenta la demanda, pues su actuación no puede ser fruto de una imposición sino de su determinación, "es su decisión y de nadie más". De la misma manera, es un acto voluntario del tercero consignar o no la suma que los árbitros le señalen, puesto que si no cancela oportunamente, el proceso continúa sin pronunciamiento sobre sus pretensiones, las que pueden ser ventiladas en proceso posterior contra quien resulte vencedor en el primer litigio. Al igual que el tercero ad-excludendum, el ciudadano señala que la intervención del tercero por llamamiento ex-oficio, corresponde a un acto voluntario y exclusivo de aquel, pues si él no quiere intervenir "nadie puede obligarlo a ello, pues bastará que no sufrague la suma que a su cargo le han fijado los árbitros".

De todo lo anterior, el ciudadano Bejarano Guzmán concluye que "no hay una sola hipótesis en la que el tercero, en su condición de tal, no tenga en sus manos la posibilidad de no consignar y alejarse del proceso sin consecuencias en su contra, pues en las muy pocas circunstancias en las que su régimen tiene algunos matices diferentes, es porque es citado o requerido como parte o litisconsorcio necesario, en cuyo caso su régimen es el del artículo 30 del decreto 2279 de 1989 y no el 30A.". Es por ello que solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada y, "en el peor de los casos, podría declarar la constitucionalidad condicionada, disponiendo que en aquellos casos en los que el tratamiento y opciones de un tercero en un proceso arbitral no puedan sujetarse y resolverse en los términos y con las consecuencias del nuevo artículo 30ª del decreto 2279 de 1989, su participación quedará sujeta a las reglas del artículo 30 del mismo decreto, no como tercero sino en la condición de parte a la que se extienden los efectos de la sentencia a proferirse".

4.3. De igual manera que el anterior interviniente, el ciudadano Hernán Fabio López Blanco actúa por encargo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y solicita que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, la disposición impugnada respeta íntegramente la voluntad de quien se presenta en el juicio arbitral, pues ni las partes ni los árbitros pueden exigir obligatoriamente la intervención del tercero; todo lo contrario la norma acusada deja "a la exclusiva decisión del tercero citado por cualquiera de las partes, LA DETERMINACION DE ADHERIR A LOS EFECTOS DEL PACTO Y SOMETERSE A LA DECISION ARBITRAL, debido a que el citado no puede ser compelido a comparecer si no lo quiere y menos a someterlo a los efectos de un laudo arbitral proferido en proceso donde no fue su expresa voluntad acudir"

El ciudadano López Blanco coincide con la interpretación de la norma que realiza el anterior interviniente, en el sentido de afirmar que el hecho de no consignar el monto señalado por los árbitros para la intervención de terceros, es un manifestación expresa de la intención del citado de no presentarse en el proceso, lo cual limita la decisión del Tribunal arbitral a los planteamientos originales de la demanda y su respuesta. Al respecto, el ciudadano señala:

"Esta aquí lo que califico como error de enfoque del demandante y explica el porqué de su solicitud, pues parte del supuesto atinente a que si los terceros no consignan se le vincula obligatoriamente al proceso y de todas maneras la sentencia producirá efectos en su contra, lo que no es cierto, pues la norma lo que señala es que el proceso continúa y se decide sin su intervención, es decir haciendo caso omiso del acto de vinculación a los terceros que, en virtud del no pago de los honorarios y expensas adicionales quedó, como se dijo, sin efecto alguno, es decir, lo reitero, sin otorgar competencia a los árbitros para pronunciarse sobre las pretensiones propias del llamamiento en garantía del pleito.

5.- Si el sentido de la norma fuera el que le atribuye el demandante, tendría razón, pero bien claro esta que así no sucede, máxime si se considera, como la destaca en la demanda, que aún tratándose de litisconsortes necesarios que no han suscrito el pacto, su renuncia a aceptar el proceso arbitral deja sin efectos el pacto arbitral y se debe acudir a la justicia ordinaria, tal como lo señala el art. 30 del decreto 2279 de 1989."

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, "bajo el entendido que sólo la voluntad de las partes o de los terceros intervinientes, cualquiera que sea su forma de intervención, puede producir su vinculación al proceso arbitral y sujetarla a los efectos de la decisión que en él profiere".  

La Vista Fiscal comienza por analizar cada una de las formas de intervención de terceros en el proceso civil y la naturaleza jurídica del pacto arbitral, de lo cual concluye que la norma acusada no vulnera el principio de habilitación propio de la justicia arbitral, como tampoco el derecho de acceso a la administración de justicia, como quiera que expresamente dejó a la voluntad de los terceros la decisión de adherirse o no al pacto arbitral.

Para el Ministerio Público, la norma acusada llenó un vacío normativo que con anterioridad a la expedición de la nueva norma, debía suplirse jurisprudencial y doctrinalmente, como quiera que era necesario regular la intervención de todas las situaciones de terceros en el proceso arbitral y no sólo, como existía antes, la intervención de quienes ostentaban la calidad de parte. Por lo tanto, según el Procurador, es indispensable realizar una interpretación sistemática de la norma acusada y deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, los principios y las reglas generales del arbitraje, los cuales imponen "el reconocimiento de la voluntad de las partes, como fuente legítima de sus obligaciones". Es por ello que, a su juicio, en situaciones en las que la participación de los terceros no se regula en los términos del artículo 30A, "deberá resolverse conforme a las reglas del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989"

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

1. Conforme al ordinal 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 446 de 1998, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma contenida en una ley de la República

Asunto bajo revisión

2. Según el actor, la norma que consagra la intervención de terceros en el proceso arbitral vulnera la Constitución, como quiera que obliga a estas personas a participar en esos tribunales, lo cual contraría la esencia de la justicia arbitral, que sólo puede ser habilitada por el consentimiento voluntario y espontáneo de los particulares. Además, el demandante considera que esa imposición extrae de la competencia de la justicia ordinaria controversias que no fueron pactadas para ser resueltas en la justicia arbitral, lo cual desconoce el artículo 229 de la Carta que consagra el derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia. Por el contrario, los intervinientes coinciden en afirmar que la disposición acusada es constitucional, pues los cargos de la demanda parten de una interpretación equivocada de la norma, como quiera que aquella garantiza, en todos los casos de intervención de terceros, el respeto por la decisión libre de quien no es parte del pacto arbitral. Además, según su parecer, la norma impugnada dispone expresamente que en caso de que el tercero no intervenga en el proceso, los efectos del laudo arbitral no pueden extendérsele. Por su parte, el Ministerio Público afirma que si bien la norma acusada respeta el principio de voluntariedad de la justicia arbitral y no transgrede el derecho de acceder a la justicia de los terceros, es necesario de todos modos condicionar la constitucionalidad de esa disposición y exigir que la intervención sólo opere por "la voluntad de las partes o de los terceros intervinientes".

Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si la disposición acusada vulnera el derecho a acceder a la justicia (CP art. 229) al obligar a unas personas, que no han suscrito un pacto arbitral, a resolver un litigio por medio de un tribunal arbitral. Ahora bien, el arbitramento constituye uno de los llamados instrumentos alternativos de solución de conflictos, que tienen fundamento constitucional expreso (CP art.116), por lo cual la Corte comenzará por analizar brevemente las tensiones y relaciones que existen entre esos mecanismos y el derecho de acceder a la justicia, para luego abordar específicamente si, tal y como está consagrada, la intervención de terceros en el proceso arbitral desconoce o no la Carta.

Acceso a la justicia y mecanismos alternativos de solución de conflictos

3. En reiterada jurisprudencia[1], la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que "no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso"[2]. Por consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia están proscritos constitucionalmente, ya sea que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicción. Por tal motivo, "carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución"

4. No obstante, la garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que "es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia."[4]

Además, estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos encuentran base constitucional no sólo en su reconocimiento expreso en el artículo 116 superior sino también en otros principios y valores constitucionales. Así, su presencia puede constituir una vía útil, en ciertos casos, para descongestionar la administración de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Además, y más importante aún, la Carta establece un régimen democrático y participativo (CP art. 1º), que propicia entonces la colaboración de los particulares en la administración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos . En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliación o la amigable composición, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los árbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias. Sin embargo, el actor tiene razón en que en determinados casos, la obligatoriedad del uso de esos mecanismos puede entrar en conflicto con el derecho de todas las personas para acceder a la justicia (CP art. 229). Un obvio interrogante surge: ¿hasta que punto puede la ley obligar a una persona a renunciar a acceder a la administración de justicia a fin de que resuelva su litigio por un mecanismo alternativo?

Para responder a ese interrogante, es necesario armonizar, con base en los principios constitucionales, los mandatos contenidos en el artículo 116 de la Carta, que prevé los mecanismos alternativos, y el artículo 229, que garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de justicia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que Colombia es una democracia participativa (CP art. 1º), bien puede la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente sus problemas, por ejemplo estableciendo que éstas deben intentar previamente la conciliación de sus diferencias antes de acudir ante los jueces. En efecto, si esa instancia consensual permite que las partes enfrentadas acuerden una solución satisfactoria para su litigio, en nada se ha vulnerado el derecho de acceder a la justicia ya que las personas han accedido a una solución justa para su controversia. Sin embargo, en la medida en que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, estos estímulos legales al uso de los mecanismos alternativos de solución de los conflictos no pueden llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces. Así, si bien nada en la Carta se opone a que la ley consagre como requisito de procedibilidad para que se pueda demandar judicialmente en ciertos ámbitos el que la persona haya intentado la conciliación previamente, sin embargo esa exigencia puede tornarse inconstitucional en determinados casos, si llega a implicar un obstáculo extremadamente gravoso para que el individuo lleve su caso ante los jueces. Eso puede suceder, por ejemplo, si se obliga a la persona a intentar previamente la conciliación, pero sin que la ley prevea la interrupción de los términos de caducidad cuando la persona acude a la instancia conciliadora, ya que, si los términos de caducidad son cortos, de esa manera se podría impedir el acceso a la justicia, con lo cual se estaría transgrediendo el artículo 229 de la Constitución.

Una vez precisados esos criterios generales sobre la relación entre los mecanismos alternativos de solución de litigios (CP art. 116) y el derecho de acceder a la justicia (CP art. 229), entra la Corte a examinar el problema específicamente en el campo del arbitraje.

Voluntariedad de la justicia arbitral y libertad de configuración legislativa para determinar el procedimiento

5. El artículo 115 del Código de Comercio define el arbitraje ordinario (que difiere del internacional o del laboral) como el "mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo  una decisión denominada laudo arbitral". Adicionalmente, la doctrina constitucional definió el arbitramento como "un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte"[5]

Así pues, la justicia arbitral implica la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resolución de conflictos fue expresamente autorizado por el artículo 116 de la Constitución cuando señaló que "los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de… árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad".

6. De lo expuesto es fácil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los árbitros, como quiera que "el arbitramento tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar"[6]. Por consiguiente, la habilitación de los árbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral. Al respecto la Corte ha señalado:

"Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar."[7]

7. Así las cosas, la Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, según el cual la justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse "en los términos que determine la ley" (C.P. art. 116).

En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio",  lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución.[8]

8. Expuesto lo anterior, la Corte entra a estudiar el problema material planteado en la demanda del artículo 127 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, como lo evidencian los antecedentes de esta sentencia, el debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada surge a partir de las diversas interpretaciones que los intervinientes efectúan de ella. Así, el demandante considera que la disposición impugnada establece una forma obligatoria de vinculación al proceso arbitral, mientras que para los intervinientes el objetivo de aquella es simplemente permitir el acceso voluntario de terceros. Por consiguiente, la Corte debe averiguar el verdadero significado de la norma acusada, para luego estudiar si la  regulación de la intervención de terceros en el proceso arbitral que ésta prevé transgrede los artículos 116 y 229 de la Constitución.

Alcance de la intervención de terceros en el proceso arbitral

9. La intervención de terceros en el proceso arbitral es una figura reciente en nuestra legislación procesal. Así, su primer antecedente se encuentra en el artículo 30 del Decreto 2279 de 1989, parcialmente subrogado por el artículo 109 de la Ley 23 de 1991 y por el artículo 126 de la Ley 446 de 1998. Dice la citada norma:

"Cuando por naturaleza de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que adhieran el arbitramento.  La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición.

Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararan extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal.

Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados.

Si los citados adhieren el pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales"

Como vemos, esta disposición reguló de manera genérica la posibilidad de que fueran citados al proceso personas que no habían suscrito los pactos arbitrales y que podían verse afectados por el laudo. Sin embargo, la disposición generaba cierta incertidumbre ya que algunos consideraban que ésta no había consagrado la intervención de terceros en el proceso arbitral sino que había previsto exclusivamente "una particular forma de integración del contradictorio", en la medida en que hacía referencia a los litisconsortes necesarios, esto es, a aquellas personas para quienes el laudo tendría efectos de cosa juzgada, pero sin regular la intervención de terceros. Precisamente para aclarar esa controversia, la Ley 446 de 1998 estableció expresamente las reglas que rigen la presentación de terceros en los procesos arbitrales. Entra pues la Corte a examinar el alcance de esa disposición.

10- La norma acusada dispone, en primer lugar, que la intervención de terceros en el proceso arbitral se regula por las normas del Código de Procedimiento Civil. Ese estatuto distingue varias formas de intervención de terceros, las cuales no siempre serán aplicables a todos los tipos de procesos, pues su consagración es genérica. Así por ejemplo, resulta obvio que el llamamiento del poseedor o del tenedor, que sólo se prevé en casos de controversias relacionadas con bienes, no opera en un proceso de adopción. Por consiguiente, puede ocurrir que en el proceso arbitral tampoco se apliquen todas las formas de intervención de terceros que regula el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la actuación de personas ajenas a la categoría de parte procesal en la justicia arbitral está sometida a las formas establecidas en la norma general que sean aplicables en la jurisdicción arbitral.

De otro lado, la disposición impugnada señala que "los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del tribunal… la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes" . Ahora bien, la principal diferencia de la hermenéutica que realizan los intervinientes deriva del significado de la palabra deberá, pues para el actor quiere decir que, en todos los casos, el tercero debe intervenir en el proceso arbitral.  Por el contrario, los intervinientes consideran que  la norma consagra el deber del tercero de  pagar si quiere intervenir, pero no significa que sea imperativa su presencia en el proceso arbitral.

A pesar de sus deficiencias de redacción, la lectura detenida de la disposición permite deducir con claridad que la segunda interpretación es la que más se adecua al texto literal de la misma, y a su finalidad. Por consiguiente, el "deber" se refiere a la obligatoriedad de consignar oportunamente el monto asignado si se quiere participar en el laudo arbitral, lo cual se explica por la naturaleza contractual y remunerada del arbitraje, como quiera que no resultaría equitativo que un tercero que quiere hacer valer sus derechos en una jurisdicción remunerada no sufrague los gastos de la misma.  Por ello, si el tercero no quiere renunciar a la justicia ordinaria, la norma acusada dispone, en su tercera parte, la continuación del proceso arbitral sin su presentación, lo cual es razonable pues el laudo arbitral no puede involucrar a quienes no suscribieron o no se adhirieron al pacto arbitral, pero tampoco se debe permitir a los terceros bloquear la continuación del proceso arbitral.  En efecto, lo propio del tercero, a diferencia del litisconsorte necesario, es que las consecuencias del laudo no lo cubren obligatoriamente, por lo cual resulta razonable que la ley permita que el proceso arbitral continúe sin su presencia. Por ende, si el tercero decide no participar en el proceso arbitral, la correspondiente disputa que tenga con alguna o ambas partes podrá ser resuelta ulteriormente por las instancias judiciales.

11- En ese orden de ideas, para la Corte es claro que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el proceso arbitral que no cuente con la intervención del tercero no puede generar efectos de cosa juzgada para él. Esto deriva en primer término de elementales consideraciones sobre el alcance del derecho al debido  proceso (CP art. 29), que se vería desconocido si los efectos del laudo afectaran a un tercero, que no participó en el juicio arbitral, y no tenía la obligación de hacerlo. De otro lado, a idénticos resultados conduce un análisis detenido del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989, citado en el fundamento jurídico No 9 de esta sentencia, y que se refiere a la participación de los litisconsortes necesarios.  Esa disposición prevé que en caso de que el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral y ellos no manifestaran expresamente su adhesión al pacto, entonces "se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria" Nótese pues que esa norma precisa que si el litisconsorte necesario no participa en el proceso arbitral, entonces éste no continúa, precisamente por cuanto la ley no pretende extender los efectos de un laudo a quien no lo habilitó voluntariamente.  Por ende, si es claro que la ley no obliga al litisconsorte necesario a concurrir en el proceso arbitral, ni le extiende los efectos del laudo en caso de que no participe, con menor razón puede interpretarse la norma acusada en el sentido de que obliga a un simple tercero a asistir obligatoriamente a la justicia arbitral, bajo la amenaza de que si no lo hace, los efectos de la decisión llegarían a afectarlo.

Ahora bien, si se analiza con detenimiento los artículos 52 a 59 del Código de Procedimiento Civil, vemos como tampoco en el procedimiento civil se impone la cosa juzgada a una persona que no quiso intervenir en un litigio donde pudo predicársele el carácter de tercero. Por consiguiente, mucho menos podrán extenderse los efectos del laudo a quienes no intervinieron en el proceso arbitral.

En síntesis, la disposición impugnada no establece una intervención obligatoria de terceros en el proceso arbitral ni extiende los efectos del laudo a aquellos que no intervienen, por lo cual los cargos del actor se sustentan en una equivocada interpretación de la norma acusada.

Intervención de terceros y aceptación por las partes.

12- Entra la Corte a examinar el último cargo del actor. Según su parecer, la intervención de terceros en el proceso arbitral debe estar condicionada a la aceptación de las partes de resolver el litigio con aquellos a través de esta justicia especial, pues lo contrario transgrede el principio de habilitación del pacto arbitral. Esto significa que según el demandante, no sólo los terceros deben voluntariamente concurrir al proceso arbitral sino que, además, las partes en el proceso arbitral deben expresamente aceptar esa intervención, a fin de que no se viole el principio, según el cual la justicia arbitral se funda en el consentimiento de sus partícipes.

A pesar de la aparente fuerza del argumento, la Corte tampoco lo considera acertado. En efecto, si unos particulares suscriben un pacto arbitral en virtud del cual aceptan someter sus diferencias a la decisión de un árbitro, es razonable entender que están habilitando a este tercero a que tome todas las medidas permitidas legal y convencionalmente para la resolución del conflicto específico. Por lo tanto, las partes facultan expresa o tácitamente la intervención de terceros en el proceso, pues el principal objetivo de la instalación del tribunal de arbitramento y de la intención plasmada en el acuerdo es resolver el litigio. En tales circunstancias, no resulta razonable suponer que quienes ya aceptaron que su conflicto fuera resuelto por un tribunal arbitral tengan a su vez la posibilidad de impedir la participación de un tercero en ese proceso, puesto que la persona ya había habilitado al tribunal para que resolviera ese conflicto específico.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 127 de la Ley 446 de 1998

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA       Magistrado                Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

   Magistrado                       Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO       ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

  Magistrada (E) Magistrado

    FABIO MORÓN DÍAZ    VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado       Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ                                        

Secretario General (E)

[1] Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T- T-572 de 1994 y C-059 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-544 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,

[2] Sentencia T-268 de 1996 M.P. Antonio Barrera Barbonell

[3] Sentencia T-544 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[6] Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía

[8] Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-226 de 1993, C-037 de 1996, C-431 de 1995.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.