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Sentencia C-161/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6831

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 95 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” y 102 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Demandante: Wilson Palomo Enciso

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Wilson Palomo Enciso solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 95 (parcial) de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y 102 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Mediante auto de veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación para que, de considerarlo pertinente, intervinieran indicando las razones de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas. Así mismo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, del Atlántico, de Cartagena, Externado, Libre, Nacional, de Nariño, Rosario y del Valle con el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas parcialmente, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales número 44.097 de 24 de julio de 2000 y 45.658 de 1° de septiembre de 2004, y se subrayan las expresiones demandadas.

"LEY 599 de 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097, de 24 de julio de 2000

Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 95. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.

El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.

(…)”

"LEY 906 de 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658, de 1° de septiembre de 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, sólo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

 

(…)”.

III. LA DEMANDA

El demandante solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones “directamente”, del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, al igual que “sólo” y “directa, sus herederos, sucesores o causahabientes”, del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto considera que las mismas desconocen los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13 y 250, numeral 6°, de la Constitución Política. En opinión del actor, las expresiones acusadas son restrictivas y contrarias al texto del numeral 6° del artículo 250 superior, el cual se refiere al restablecimiento del derecho y la reparación integral a las víctimas del delito de manera general, sin hacer distinciones ni restringir la protección a algún tipo de víctima. De esta manera, al establecer el tipo de víctimas que puede ejercer la acción civil dentro del proceso penal, las expresiones impugnadas violan la Carta en los preceptos referidos.

Explica que el artículo 95 del Código Penal dispone que sólo son titulares de dicha acción las personas naturales o sus sucesores, mientras que en relación con las personas jurídicas establece que sólo están legitimadas para iniciarla aquellas que hayan sido lesionadas directamente, esto es, sobre quienes haya recaído la acción o la omisión, excluyendo así a las personas jurídicas lesionadas de manera indirecta.

Señala el ciudadano demandante que el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal es aún más restrictivo en tanto únicamente reconoce legitimidad para iniciar el incidente de reparación integral a las personas naturales, ya se trate de la víctima directa o sus sucesores, herederos o causahabientes, con lo cual excluye por completo de dicha posibilidad a las personas jurídicas.

Por último, indica que la restricción puesta de presente, hace necesario que en muchas ocasiones se deba adelantar dos procesos, uno penal y otro civil, en detrimento de los principios de economía y celeridad procesal, lo cual a su juicio, implica una discriminación que conlleva la conculcación del artículo 13 constitucional.

IV. intervenciones

1. Fiscalía General de la Nación

El Fiscal General de la Nación interviene en el presente proceso, mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el 18 de julio de 2007, y le solicita declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 95 del Código Penal y 102 del Código de Procedimiento Penal.

Considera que el actor parte de un error conceptual en relación con los términos de víctima directa, sujeto pasivo del delito y perjudicado directo. De esta manera, después de hacer una extensa referencia al concepto de víctima, concluye que “pueden considerarse como víctimas del delito no sólo al sujeto pasivo del injusto o a sus sucesores o herederos, sino (…) a toda persona natural o jurídica y demás sujetos de derecho que sufran un daño directo con ocasión del injusto”, de suerte que las disposiciones acusadas, lejos de reconocer como titular del derecho a la reparación únicamente al sujeto pasivo de la conducta punible y a sus causahabientes, establecen que todo aquel que haya sufrido un perjuicio directo a consecuencia del delito está legitimado para solicitar en el curso del proceso penal la indemnización de los perjuicios sufridos, por lo cual, en su opinión, las expresiones “directamente” y “directo” no limitan el concepto de víctima contenido en la Constitución y en la ley.

De otra parte, explica que si bien es cierto las disposiciones acusadas no permiten a la Fiscalía ni al Ministerio Público solicitar al juez de conocimiento la apertura del incidente de reparación integral en aquellos eventos en que el interés de la víctima sea meramente económico, tal situación no comporta limitación alguna del derecho de las víctimas a acceder a la reparación de los perjuicios sufridos con la conducta punible. El trato diferente, entonces, radicaría en que dichos organismos no pueden solicitar la iniciación del incidente en este último evento, mientras que en los demás están plenamente facultados para ello. Sin embargo, se trata –afirma- de una diferenciación que no resulta discriminatoria y, por ende, es constitucional, en tanto (i) responde a un interés pecuniario que impide el despliegue de la actividad de estas entidades cuando quiera que sólo esté en juego el interés particular; (ii) pretende impedir la indebida intromisión del Estado en la esfera privada del individuo, pues el Estado no puede forzar al perjudicado de una conducta punible a reclamar la reparación material de los perjuicios que haya sufrido; y (iii) “ no comporta ninguna consecuencia negativa para el interés general de la sociedad que las conductas punibles sean adecuadamente sancionadas, ni restringe la posibilidad que la víctima, si lo desea, acuda a la jurisdicción penal para hacer valer su derecho a la reparación”.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

Amparo Ofelia Vega Albino, quien actúa como apoderada especial del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita mediante escrito allegado a esta Corporación, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones parcialmente cuestionadas, por las razones que pasan a exponerse:

A juicio de la entidad que interviene, la Constitución Política no contiene una definición de víctima, como tampoco señala qué daños deben ser reparados, por lo cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, en virtud del cual estableció la definición de víctima y quiénes son los titulares de la acción civil para efectos de reparación integral por daños causados con ocasión de conductas punibles, en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. Agrega que tales precisiones legales “buscan que el ejercicio de la acción civil sea viable, no solo formalmente, sino sustancialmente, logrando así que no se convierta la misma en una herramienta inútil, que por pretender hacer civilmente responsable del delito a sus autores frente a toda la sociedad que es víctima del mismo deja a los verdadera y directamente afectados en una situación precaria e injusta para lograr que se les resarzan los daños reales que han sufrido”.

Concluyó que, si bien no aparecen en la demanda argumentos para sustentar la presunta vulneración del artículo 13 constitucional por los preceptos parcialmente demandados, el tratamiento diferente está “enderezado a obtener racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible, con una consecuencia jurídica proporcionada –protección del valor superior de la justicia, de los derechos de las víctimas y aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo-”, de manera que no configura una discriminación.

3. Defensoría del Pueblo

Mediante escrito recibido en la Secretaría General el 19 de julio de 2007, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, presenta intervención dentro del presente proceso, a fin de solicitar a esta Corporación (i) declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones acusadas del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por existir un fallo previo de inexequibilidad de dicha norma, y (ii) declarar la inexequibilidad de la expresión “directamente” contenida en el artículo 95 de la Ley 599 de 2000. Fundamentó las anteriores peticiones, en los argumentos que pasan a exponerse.

En relación con el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, este organismo considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró inexequible el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Expresa que, de conformidad con el comunicado de prensa, la expresión “directa”, contenida, entre otros, en el artículo que ahora ocupa el análisis de la Corte, restringía de manera injustificada los derechos y garantías de las personas afectadas por el delito.

Ahora bien, respecto del artículo 95 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), la Defensoría del Pueblo estima oportuno seguir el precedente sentado en la sentencia antes referida, como quiera que “el problema que se plantea en torno a la expresión 'directamente' que se demanda en el presente proceso, es el mismo que, en esencia, originó la inconstitucionalidad de la expresión 'directa' contenida en algunos artículos de la Ley 906 de 2004”. Por manera que, acogiendo los argumentos expuestos en la providencia antes mencionada, no existe una justificación constitucional admisible para hacer una distinción, respecto del derecho a la reparación integral, entre personas naturales y personas jurídicas en orden a establecer la condición de 'afectadas' por la comisión del injusto penal, lo cual se compadece con la jurisprudencia constitucional que ha expresado que el concepto de víctima no admite distinciones, de manera que debe tenerse por tal a cualquier persona que hubiere sufrido un daño, perjuicio o menoscabo derivado del hecho punible, sin importar si se trata de una persona física o jurídica.

La entidad que interviene finaliza con la siguiente afirmación:

“En consecuencia, la expresión 'directamente' contenida en el artículo 95 de la ley 599 de 2000, desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia (arts. 229 y 250-6), igualdad (art. 13) y debido proceso (art. 29) reconocidos por la Constitución y debe por ello, ser declarada inexequible”.

4. Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo

Esta Organización No Gubernamental interviene a través de comunicación suscrita por su presidente, señor Eduardo Carreño Wilches, la cual fue allegada a esta Corporación el 19 de julio de 2007. Los argumentos expuestos apuntan a mostrar la inconstitucionalidad del término “directamente” contenido en el artículo 95 de la Ley 599 de 2000, así como de la expresión “víctimas directas, sus herederos, sucesores o causahabientes” del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, para lo cual consigna la argumentación que a continuación se sintetiza.

Previa extensa referencia a los derechos de las víctimas, así como a su protección constitucional y aquella reconocida por el derecho internacional, el ente manifiesta que existe un precedente aplicable a este caso, cual es el sentado en sentencia C-516 de 2007, por lo cual considera que las expresiones impugnadas restringen de manera desproporcionada la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y son contrarias a la concepción amplia de los derechos de las víctimas o perjudicados que hubiesen padecido un daño real, cierto y concreto, a la verdad, la justicia y la reparación.

5. Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano Heraclio Fernández Sandoval, quien actúa en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita, mediante escrito allegado a esta Corporación el 24 de julio de 2007, la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.

En su opinión, la Constitución Política ya reconocía unas garantías relativas al derecho a la reparación integral de las víctimas – intereses patrimoniales, y verdad y justicia- antes de la aprobación del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por lo que considera poco claro el argumento del demandante, según el cual es dicho Acto (reformatorio de la Fiscalía General de la Nación) el elemento normativo de valor constitucional a partir del cual se fundamenta la protección a las víctimas y la reparación integral a los afectados con los delitos, pues el nuevo modelo de sistema procesal penal mixto de tendencia acusatoria no contiene una concepción determinada de reparación integral ni de víctima, lo que, en su parecer, hace que la interpretación del ciudadano Palomo Enciso resulte equivocada.

De otra parte, precisa que es necesario armonizar el concepto de víctima con lo preceptuado por el artículo 132 del propio Código de Procedimiento Civil para tener un adecuado entendimiento del mismo y del alcance del artículo 102 de dicho cuerpo normativo, por lo cual concluye que el cargo en relación con esta disposición no está llamado a prosperar por carecer de fundamentación suficiente. Así mismo, estima que el cargo esgrimido contra el artículo 95 del Código Penal, relativo al derecho a la reparación o indemnización económica o de responsabilidad meramente civil que se deriva del delito perpetrado, no está llamado a prosperar, “puesto que se trata, en todo caso, de perjuicios directos”.

6. Universidad del Rosario

Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de julio de 2007, el ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “directamente” contenida en el artículo 95 de la Ley 599 de 2000, así como del término “directa” del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, no así de las expresiones “sus herederos, sucesores o causahabientes”.

A fin de sustentar su petición, luego de realizar unas precisiones sobre el concepto de víctima, así como de sus derechos a la reparación integral en el Sistema Penal Acusatorio colombiano, observa que la expresión “directamente” del artículo 95 del Código Penal, limita injustificadamente el acceso a la administración de justicia de las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tengan una pretensión indemnizatoria con ocasión del incidente de reparación integral. En relación con este punto, hace énfasis en que toda víctima, sin importar si el daño es inmediato o mediato, tiene derecho a un recurso efectivo.

Respecto del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el actor señala que la expresión “directa” resulta igualmente inconstitucional, con base en los mismos argumentos esgrimidos arriba en torno al vocablo “directamente”, en tanto que limita injustificadamente el acceso a la administración de justicia a aquellas personas que alegan tener el derecho a ser indemnizadas con ocasión de la comisión de una conducta punible. No obstante, encuentra que la expresión “sólo” no es inconstitucional, como quiera que la pretensión indemnizatoria es privada y no pública, de manera tal que el Estado no puede, de oficio, tomar el lugar de la víctima en este aspecto. En su parecer, además, dicha pretensión económica es voluntaria, como consecuencia de lo cual la iniciación del incidente de reparación integral se circunscribe a la esfera privada del perjudicado, como también lo es decidir si promueve la acción indemnizatoria dentro del proceso penal o si acude ante los jueces civiles para el efecto. Finalmente, la Universidad que interviene, considera que la regla que establece que los legitimados por activa son los herederos, sucesores o causahabientes, no presenta problemas de inconstitucionalidad, pues los derechos patrimoniales pueden ser transmitidos a los sucesores, herederos o causahabientes y estos últimos quedan legitimados para ejercer la pretensión económica en el incidente de reparación integral.

7. Universidad del Atlántico

El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, mediante escrito allegado a esta Corporación el 8 de agosto de 2007, manifiesta que la figura de la parte civil en el proceso penal no puede reducirse a los “directamente” afectados con la conducta punible “sino a todo aquel que DEMUESTRE ser afectado tanto económica como moralmente por el delito tanto en su esfera privada como pública.” Por ello, afirma, las normas demandadas parcialmente deben ser declaradas inconstitucionales en tanto atentan contra el principio de participación en las decisiones que afectan a los individuos como a los grupos de personas naturales o jurídicas.

8. Universidad de Cartagena

Mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 1° de agosto de 2007, el ciudadano David Enrique Mercado Pérez, actuando en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados por el ciudadano Palomo Enciso.

Para la Universidad, las expresiones demandadas no constituyen proposiciones jurídicas completas susceptibles de ser revisadas en su constitucionalidad por la Corte. Sin embargo, el escrito de intervención señala que los artículos demandados parcialmente deben ser interpretados de conformidad con el artículo 250 superior y las respectivas modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, norma ésta que no hace distinción sobre quiénes son los titulares de la reparación por una acción delictiva.

Según lo anterior, en parecer del ciudadano que interviene, la demanda contiene una comprensión errada de las disposiciones acusadas, pues “la demanda parte del entendido implícito de que solo pueden demandar los afectados 'directamente' y no es así, lo que la norma dice es que solo quedan legitimados para accionar aquellos que efectivamente puedan acreditar que hayan sido perjudicados por la acción delictiva (relación causa-efecto) ya que para aquellos que no son afectados por el delito, o como se dice los 'indirectamente perjudicados', no pueden hacerse parte”. Al respecto señala que aquellas víctimas indirectas pueden hacer uso de la acción de responsabilidad civil extracontractual, sin que pueda afirmarse que queden sin vía jurídica para tramitar la pretensión indemnizatoria.

9. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El ciudadano Mauricio Pava Lugo presentó escrito de intervención dentro del proceso de la referencia, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de solicitar a esta Corporación (i) la declaratoria de cosa juzgada constitucional en relación con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, y (ii) la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “directamente” del artículo 95 de la Ley 599 de 2000.

El Instituto considera que existe cosa juzgada constitucional respecto del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que en sentencia C-516 de 2007 la Corte declaró inexequible su inciso 2°.

En relación con el artículo 95 del Código Penal, señala que, siguiendo el precedente establecido en la providencia referida y la jurisprudencia constitucional en general, así como de acuerdo a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, la posibilidad de reparación no puede limitarse al sujeto pasivo del delito, sino que todos aquellos que hayan resultado afectados con el evento criminal deben estar legitimados para intentar la reparación civil de sus perjuicios.

Afirma que, si bien el legislador está legitimado para establecer normas que propugnen por la integridad de los procesos y en este caso específico “por excluir del ejercicio de la acción civil a aquellas personas jurídicas 'extrañas o ajenas' al delito y a sus consecuencias”, estima, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que restringir solo al sujeto pasivo del delito la posibilidad de constituirse en actor civil es inconstitucional, dada la amplitud del concepto de víctima contenido en la Carta Política, por lo cual deben estar legitimados todos aquellos que hayan recibido el daño como consecuencia del delito cometido, con independencia de que se trate o no del sujeto pasivo del mismo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, por designación realizada por el Procurador General de la Nación al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, en concepto No. 4.377 recibido en Secretaría de esta Corporación el 20 de septiembre de 2007, solicita a la Corte Constitucional declarar (i) la existencia de la cosa juzgada material respecto del inciso 2° del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal en relación con la sentencia C-516 de 2007, y (ii) la inexequibilidad parcial del artículo 95 de la Ley 599 de 2000. Los argumentos que expone para fundamentar su posición son los siguientes:

Señala que la sentencia C-516 de 2007 abordó el estudio del inciso 2° del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal al integrar la unidad normativa con todas aquellas disposiciones de la referida ley que fijaban el alcance del concepto de víctima, a fin de delimitar el grupo de víctimas legitimado para promover el incidente de reparación integral, cuando la pretensión es exclusivamente económica, tema al cual también se refiere la censura presentada en esta oportunidad por el ciudadano demandante. Adicionalmente, indica que después de realizar el mencionado análisis, la Corte decidió declarar inexequible dicho inciso al considerar que restringía el estándar constitucional fijado en el artículo 250, numeral 6°, que reconoce el derecho de restablecimiento y reparación integral a todos los afectados con el delito, es decir, a quienes demostrasen un daño cierto, concreto y real causado por el hecho punible, por lo cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta.

Con posterioridad, la Vista Fiscal hizo referencia al artículo 95 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y señaló que la expresión “directamente” en éste contenido, incurre en la misma limitación ilegítima y discriminatoria que generó la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto sólo reconoce el derecho a obtener la indemnización de los perjuicios derivados con la conducta punible a las personas jurídicas directamente perjudicadas, mientras que excluye a otros perjudicados con la conducta punible sin justificación alguna.

Concluye, a partir de lo anterior, que la disposición parcialmente censurada efectivamente vulnera el principio constitucional de igualdad, que exige brindar las mismas garantías de acceso a la administración de justicia a todos los afectados con la conducta punible, esto es, a quienes hayan sufrido un daño real, cierto y concreto con el delito, ya que sólo reconoce la titularidad de la acción indemnizatoria a las víctimas directas, lo que desconoce el artículo 250, numeral 6° constitucional que reconoce a todos los afectados con el delito, los derechos al restablecimiento del derecho y a la reparación integral por los daños sufridos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.

2. El asunto bajo revisión

El ciudadano Wilson Palomo Enciso solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones “directamente”, del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, al igual que “sólo” y “directa, sus herederos, sucesores o causahabientes”, del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto considera que las mismas vulneran los artículos 13 y 250.6 constitucionales.

En cuanto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, el demandante se limita a afirmar que “Los afectados están en libertad de elegir la vía que mejor les convenga según sus propias experiencias. Si bien el legislador es quien está llamado a determinar las competencias de los diferentes despachos o corporaciones, también lo es, que tal asignación de competencia está limitada por los postulados o derroteros trazados por el propio constituyente, al punto, que desviar la competencia a otros órganos atenta contra la carta magna y adolece de inconstitucionalidad”.

Por otra parte, en lo que concierne a la vulneración del artículo 250.6 Superior, el demandante sostiene que “El Acto Legislativo no limitó la reparación integral a las víctimas directas o sujetos pasivos de las conductas punibles, por el contrario, ordena que con el concurso de la Fiscalía se de la reparación a todos y cada uno de los afectados. En este orden de ideas, son llamados a ser indemnizados, además del sujeto pasivo, todas aquellas personas que demuestren ser perjudicadas con el delito, sea afectado en forma directa o indirecta”. Más adelante indica que “Si bien el artículo 95 de la ley 599 de 2000, dispone que son titulares de dicha acción, las personas naturales o sus sucesores, no excluyendo con ellos a los afectados indirectos, no sucede lo mismo cuando trata lo pertinente a las personas jurídicas, ya que en este caso, serán sólo aquellas lesionadas directamente las legitimadas a proponer el incidente, es decir, sobre quien recayó la acción o la omisión, dejando al margen todas aquellas lesionadas en forma indirecta, riñendo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del acto legislativo No. 03 de 2002, el cual dispuso que son llamados a dicha reparación a través del proceso penal, todos los afectados sin hacer ninguna distinción”. En pocas palabras, el demandante insiste en que la Constitución no distingue entre las diversas víctimas del delito.

Los intervinientes, por su parte, tienen opiniones divididas. En efecto, algunos sostiene que las normas acusadas deben ser declaradas conformes con la Constitución; otros, al igual que la Vista Fiscal, sostienen que en relación con el artículo 102 del C.P.P. la Corte debe proferir un fallo de cosa juzgada material, en tanto que la expresión “directamente” del artículo 95 del Código Penal debe ser declarada inexequible.

Dado lo decidido en sentencia C- 516 de 2007, la Corte debe determinar, como lo sostienen algunos intervinientes, la procedencia de un fallo declarando la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, para luego verificar si realmente el ciudadano planteó al menos un cargo de inconstitucionalidad.

3. Asunto procesal previo. Examen sobre la cosa juzgada constitucional.

En los términos del artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, institución que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura (i) cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda y (ii) cuando dicho pronunciamiento recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.

En el primer caso se está frente a la cosa juzgada formal es decir, “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio[1], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[2]. Esta circunstancia hace que “no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado.”

En el segundo caso, por el contrario, se alude a la cosa juzgada constitucional en sentido material para precisar que la decisión de constitucionalidad no sólo tiene un alcance formal, esto es, que no recae únicamente sobre la disposición específica estudiada por la Corte, sino que “tiene también un alcance material, pues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener idéntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza así los contenidos mismos de la disposición jurídica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto."[4]

Ahora bien, en el presente caso, la Corte en sentencia C- 516 de 2007 decidió lo siguiente:

“Cuarto: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones y segmentos normativos de la Ley 906 de 2004: “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h); “directa” de los incisos primero y segundo del artículo 92; “directo” del artículo 132; el inciso segundo del artículo 102; y el numeral 4° del artículo 137.” (negrillas agregadas).

En el presente asunto, el demandante acusa asimismo la inconstitucionalidad de diversas expresiones del inciso segundo del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible en su totalidad en sentencia C- 516 de 2007, con lo cual es evidente que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

4. Ausencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

El demandante considera que la expresión “directamente”, del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto “Los afectados están en libertad de elegir la vía que mejor les convenga según sus propias experiencias. Si bien el legislador es quien está llamado a determinar las competencias de los diferentes despachos o corporaciones, también lo es, que tal asignación de competencia está limitada por los postulados o derroteros trazados por el propio constituyente, al punto, que desviar la competencia a otros órganos atenta contra la carta magna y adolece de inconstitucionalidad”.

Examinada la anterior argumentación, la Corte considera que el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto, el ciudadano no explica realmente por qué la restricción que realiza el legislador a que puedan acudir al proceso penal únicamente las personas jurídicas directamente afectadas constituya un trato discriminatorio. La demanda tampoco cumple con el requisito de certeza, en cuanto el ciudadano no demuestra la existencia de una contradicción real y manifiesta entre el segmento normativo acusado y el artículo 13 Superior, motivo por el cual no se puede adelantar un juicio de constitucionalidad en la materia.

De igual manera, en relación con la supuesta violación del artículo 250.6 Superior, la Corte considera que el demandante tampoco estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por las razones que pasan a explicarse.

La Corte encontró que los supuestos cargos formulados por el demandante parten de un error conceptual respecto de lo que es víctima directa, sujeto pasivo del delito y perjudicado directo, lo que conduce al actor a llegar a una conclusión que no corresponde al contenido de la norma acusada, de manera que no se cumple con el requisito de certeza que se exige de los cargos que buscan desvirtuar la validez de una disposición legal. En efecto, esta Corporación en sentencia C- 516 de 2007, al momento de examinar algunas restricciones que establece la Ley 906 de 2004 a la intervención de las víctimas “directas”, en el proceso penal, consideró que:

En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros. (Art. 2342 del Código Civil).[5]

La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Y es restrictiva frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que desarrollan la tesis del carácter personal del perjuicio conforme a la cual para demandar reparación no se exige ningún otro requisito distinto al de que el demandante haya sufrido un perjuicio[6]. Esta regla se funda en el artículo 2341 del Código Civil que no limita la acción de responsabilidad únicamente a los parientes de la víctima (y mucho menos a la víctima directa), sino que da, al contrario, derecho de indemnización a “todo aquel a quien el delito o la culpa haya inferido daño”

El hecho de que la concepción que contempla el artículo 92 examinado sea restrictiva frente a la más amplia que aplican las jurisdicciones civil y contencioso administrativa en materia de legitimidad para reclamar garantía en el pago de los perjuicios ocasionados por el delito, coloca en abierta desventaja a la persona que acude a la jurisdicción penal en procura de hacer efectivo su derecho a la reparación. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito. ( negrillas agregadas).

Las anteriores diferencias existentes entre víctima directa, sujeto pasivo del delito y perjudicado directo, no fueron tomadas en consideración por el demandante, motivo por el cual su argumentación adolece de determinados yerros conceptuales, los cuales lo conducen a conclusiones incorrectas, y por ende, no se cumple con el requisito de certeza, indispensable para lograr estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad.

A lo anterior se agrega, que el demandante no tuvo en cuenta que el artículo acusado de la Ley 599 de 2000, corresponde a un sistema penal distinto del introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002, en el cual la concepción tradicional de la parte civil difiere en muchos aspectos, del nuevo papel que cumplen las victimas en el esquema procesal penal de tendencia acusatoria. En tal sentido, su argumentación tampoco configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto, se insiste, no toma en consideración el hecho de que la expresión legal acusada fue adoptada con base en un modelo constitucional de proceso penal mixto, vigente en aquel entonces, el cual resulta ser esencialmente distinto al actual sistema acusatorio. Diferencias todas ellas que influyen directamente en el papel que está llamada a cumplir la persona natural o jurídica en el curso del proceso penal.

Ante la ausencia de un cargo formulado en debida forma que permita a la Corte abordar un estudio de fondo y emitir un fallo de mérito, la Corporación procederá a proferir un fallo inhibitorio.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “directamente”, del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 1994. Esta diferenciación ha sido utilizada para desarrollar el principio del carácter personal del daño, del cual derivan los criterios para pedir a nombre personal o a nombre de una comunidad o a nombre de ambos. Con independencia de quien pida, el reclamante debe aportar la prueba del título de su derecho para reclamar, de conformidad con el artículo 2342 del C.C. Es decir, demostrar el título con el cual comparece al proceso, presupuesto que exige la concordancia entre el título y la persona.

[6] En el caso de muerte de una persona, en fallo del 24 de junio de 1942 la Corte Suprema de Justicia enunció que tienen derecho a solicitar reparación "las personas que ya por vivir directamente del esfuerzo del muerto, ya por derivar utilidad cierta y directa de las actividades del fallecido, tienen el derecho, la personería, la acción para reclamar o pedir la indemnización de perjuicios, por que ellas directamente han sido perjudicadas" (C.S.J. Casación de junio 24 de 1942 , G.J. T. LIII, No. 1938, p.656). Así mismo el Consejo de Estado sostuvo que "la acción para reclamar los perjuicios por muerte pertenece a quien los sufra, sin consideración alguna al parentesco o a las reglas de la sucesión" (Fallo del 21 de febrero de 1985 , Exp. 3253). Este criterio es reiterado en fallo de junio 19 de 1989, Exp. 4678 que reconoció un perjuicio ocasionado a una persona por la pérdida de un auxilio económico originado en la muerte de quien le ayudaba.

[7] Corte Suprema de Justicia, Casación de julio 15 de 1949. G.J., T. LXVI, No. 2073-2074, P.525.

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