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Sentencia C-159/99

CURADOR AD LITEM-Honorarios

La Corte considera que es necesario distinguir entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado. La forma de retribuir económicamente los servicios de los curadores ad litem no viola disposición constitucional alguna, ni entorpece la Administración de Justicia. En realidad, él puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y le es posible, al final del trámite procesal, recibir los honorarios correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan también los dineros que haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse que se están vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el demandante.

Referencia: Expediente D-2177

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 446 de 1998

Actor: Gonzalo Afanador Afanador

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano GONZALO AFANADOR AFANADOR, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 446 de 1998.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

Se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

"LEY 446 DE 1998

(julio 7)

Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y se expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

ARTICULO 5.- Honorarios de los auxiliares de la justicia. Al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se adicionará un inciso que será el último, del siguiente tenor:

Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la transcrita norma vulnera los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política.

Manifiesta que el derecho constitucional al debido proceso resulta violado por la disposición acusada, ya que, si no existe una provisión de fondos, el curador está impedido para atender debidamente la actuación procesal y que el entorpecimiento del trámite al respecto ocasiona grave perjuicio a la eficaz y oportuna administración de justicia.

Sostiene que el curador ad litem, al percibir sus honorarios solamente en el momento en que termine la actuación procesal, carece de dinero suficiente para sufragar los gastos que comporta el ejercicio de su cargo, tales como pago por concepto de fotocopias, transporte para asistir a las diligencias judiciales y expensas judiciales, entre otros.

Afirma el accionante que la disposición demandada viola el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta,  toda vez que al establecer que los honorarios sólo los recibirá el curador al final del proceso, lo que en el fondo se presume es la mala fe. El curador está conminado bajo amenaza al cumplimiento de su deber.

Finalmente, en criterio del impugnante, ante el trato económico que el artículo 5  demandado otorga a los curadores, los abogados no aceptarán el respectivo cargo -que no es de forzosa aceptación- y el proceso se paralizará ante la falta de este funcionario auxiliar de la justicia. Esta situación -concluye- perjudica a los ciudadanos en cuanto frustra su acceso a la administración de justicia.

IV. INTERVENCIONES

Solicitando que la disposición acusada sea declarada exequible, intervinieron los ciudadanos RAMIRO BEJARANO GUZMAN y CARLOS ALBERTO LOPEZ LASPRILLA, para quienes, en suma, el actor confunde los conceptos de gastos de curaduría y de remuneración u honorarios del curador.

El segundo de los nombrados destaca que la conformación del Registro de Auxiliares de la Justicia es voluntario y que la justificación de la inconstitucionalidad es precaria, toda vez que se limita a exponer situaciones personales hipotéticas, sobre la base de presupuestos de limitaciones económicas para atender las costas del proceso y las expensas judiciales, gastos que en estricto sentido rebasan el concepto de honorarios a que se refiere la norma acusada.

Considera que se presentaría violación al derecho fundamental a la igualdad, si la disposición enjuiciada -que se refiere al curador ad litem- no guardara relación con lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil -que señala los honorarios de los demás auxiliares de la justicia-, toda vez que en ambas circunstancias deberá efectuarse el pago únicamente a la terminación del proceso, o al momento en que comparezca la parte representada por él.

En cuanto a la posible vulneración del principio de la buena fe, señala que no se presenta, ya que el señalamiento del momento del pago hasta la culminación del proceso, más que responder a valoraciones de buena o mala fe del curador, atiende al criterio objetivo de la justa evaluación y tasación de las actuaciones de este auxiliar judicial, a efectos de retribuir su trabajo, esfuerzo y resultados obtenidos.

Finalmente afirma que el artículo 5 de la Ley 446 de 1998 no riñe con el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, al contrario, se establecen algunas situaciones en las que, aun sin contar con la presencia  de  un abogado, el papel que desempeñan los auxiliares de justicia -entre ellos el curador ad litem- resulta trascendental y oportuno en un Estado Social de Derecho.

Por su parte, la ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO resalta que la naturaleza y funciones del curador ad litem -modalidad de los auxiliares de la justicia-, es la de ser un oficio de carácter público que exige a los funcionarios que lo van a desempeñar características tales como "personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad".

Así mismo resalta que a estas personas, por regla general, se les exige la prestación de un juramento, con el cual se comprometen a desempeñar el cargo conforme a las normas que lo regulan y al deber moral hacia la sociedad.

Reitera que esta obligación sólo cesará al momento en que termina su cometido o encargo, evento en el cual, según su desempeño, se le deben reconocer los honorarios a que tiene derecho, determinándose del mismo modo la persona que debe pagarlos.

La norma demandada -asegura la interviniente- imposibilita cualquier adelanto de honorarios al curador ad litem antes de la terminación del proceso o cuando comparece la persona a quien representa, pero no prohibe la dación de recursos para solventar las actividades propias del curador, en la medida en que éstas son reguladas por el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y no son objeto de exclusión por parte de ninguna otra norma del ordenamiento procedimental.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación ha solicitado a la Corte que declare constitucional el artículo 5 de la Ley 446 de 1998, ya que, en su criterio, la institución del curador ad litem surge por la necesidad de garantizar, dentro del proceso, los derechos fundamentales del demandado ausente. De este modo se da cumplimiento al derecho constitucional a la defensa técnica.

Dice que, dada su particular función, los curadores están dotados con las facultades que asisten a los apoderados, salvo las que entrañan disposición de los bienes o derechos materia de litigio, o aquellas que requieren mandato expreso. Su gestión se limita a la representación judicial del demandado, con las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los deberes propios de dicha función.

Manifiesta que, al terminar la representación judicial encargada a este auxiliar judicial, se hace legítima la compensación económica sin que ello signifique el establecimiento de una presunción de mala fe en su contra.

Considera que el cumplimiento de este encargo judicial supone la erogación de ciertas sumas de dinero como el pago de copias, entre otros, los cuales están contemplados por el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Recuerda finalmente que la designación para ejercer tales funciones enaltece a la persona nombrada, quien está obligada a atender con especial cuidado los asuntos relacionados con los intereses de la parte que representa, lo que tiene fundamento en el principio de prevalencia del interés general y en el deber que tienen las personas y los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.

2. Remuneración de los curadores ad litem

El artículo acusado se refiere al pago de honorarios al curador ad litem, los cuales se cancelan a la terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada, pues en este último evento pierde razón de ser la representación, mientras en el primero el guardador ha ejecutado a plenitud la labor encomendada.

El demandante invoca la inconstitucionalidad de la disposición, alegando que viola los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, toda vez que, según el peculiar sentido que le asigna, ella desconoce las reglas del debido proceso, presume la mala fe del curador y afecta el libre acceso a la administración de justicia.

La Corte considera que es necesario distinguir -como no lo hace el actor- entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado.

Tales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos -eso sí- a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca. En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya.

El juez, empero, puede señalar sumas destinadas a costear lo urgente y necesario en el curso del proceso: tales cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y su cuantía y utilización deben aparecer acreditados y estar justificados con detalle ante el Despacho judicial por el curador, en cumplimiento de un requisito apenas natural que en nada conspira contra la presunción de buena fe de quien rinde la cuenta ni vulnera por tanto el artículo 83 de la Constitución.

Y esto resulta apenas lógico, pues de antemano no puede saberse cuánto tiempo va a durar la intervención del curador ni hasta dónde va a llegar su actuación. Bien puede suceder que, al poco tiempo de iniciado el proceso, comparezca directamente el interesado, haciéndose inoficiosa la representación; que el proceso termine anticipadamente; o que, por la materia objeto de trámite y análisis judicial, se extienda en el tiempo, factores que no pueden medirse previamente ni con el mismo alcance para todos los procesos. Tampoco se sabe, al comenzar el juicio, si el curador llevará la representación que se le confía hasta cuando aquél culmine.

Por todo lo dicho, no se revela irrazonable la norma legal y menos todavía se la puede tachar de contraria al mandato superior del debido proceso.

La forma de retribuir económicamente los servicios de los curadores ad litem no viola disposición constitucional alguna, ni entorpece la Administración de Justicia. En realidad, él puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y le es posible, al final del trámite procesal, recibir los honorarios correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan también los dineros que haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse que se están vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el demandante.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE el artículo 5 de la Ley 446 de 1998.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO           VLADIMIRO NARANJO MESA

                          Magistrada (E)                                                                Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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