Sentencia C-159/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento anterior de Corte Suprema
Referencia: Expediente D-1443
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D. C. diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez presenta demanda contra los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, por violar el Preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 334 y 373 de la Constitución.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.
2. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
"LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
"Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
...
"Artículo 98. El auxilio de cesantías estará sometido a los siguientes regímenes:
1°. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
2°. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.
"Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantías, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas;
7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantías.
Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizados para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía."
3. LA DEMANDA
El actor al sustentar su demanda señala que como el artículo 53 de la Constitución incorpora a la legislación interna los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, las normas acusadas contravienen el Estatuto Supremo al infringir dichos acuerdos internacionales, así:
- El artículo 99 de la ley 50 de 1990 viola el artículo 12 del Convenio N° 95 de 1949, al establecer que la liquidación "definitiva" de la cesantía se debe realizar el 31 de diciembre de cada año, tiempo en el cual el contrato de trabajo puede estar vigente, mientras que la disposición del convenio señala que el ajuste final de todos los salarios debidos, dentro de los cuales se encuentran las cesantías, se deberá efectuar a la terminación del contrato de trabajo.
- De acuerdo con los artículos 1 y 5 del Convenio 95 de 1949, el salario deberá pagarse directamente al trabajador y en efectivo. Por tanto, el artículo 99 viola estos preceptos al señalar que las cesantías se consignarán en un Fondo de Cesantías, "limitando así la libertad del trabajador de disponer de su salario en forma directa e inmediata."
- La normas demandadas establecen un tratamiento desigual e irrazonable entre los antiguos y los nuevos trabajadores, puesto que a estos últimos se les priva del derecho a la retroactividad de sus cesantías, con fundamento en una consideración distinta a la "calificación exigida para un empleo determinado", única distinción que acepta el Convenio 111 de 1958 como no discriminatoria. Además, tal diferenciación desconoce el principio de "a trabajo igual, salario igual."
- El parágrafo del artículo 98, motivo de acusación, "bajo el pretexto de la autonomía de la voluntad del trabajador, regula la renunciabilidad de beneficios, violando así el artículo 53 de la Constitución Nacional, que consagra como principio fundamental el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, como el auxilio de cesantía."
- La liquidación de los intereses sobre el saldo anual y proporcionales cuando se termine el contrato de trabajo, tal como está consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, viola el artículo 12 del convenio N° 95 de 1949, puesto que la liquidación se hace sobre saldos anuales congelados, sin incluir el ajuste final del auxilio de cesantía o, en otras palabras, desconociendo el reajuste periódico que debe darse a toda remuneración laboral. "Expropiarles a unos trabajadores el Auxilio de Cesantía retrospectivo, para sustitutivamente congelarles mediante liquidación "definitiva" anual, sin ajuste, corrección o actualización de esos valores, es depreciar o desvalorizar esa deuda de valor (no dineraria ni nominal), es un negocio de enriquecimiento desproporcionado para el capital: patronos y corporaciones financieras y una pérdida de valor en su remuneración al trabajador..."
4. INTERVENCIONES
Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, actuando a través de apoderado, presentaron escritos separados solicitando a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias 107 y 110 del 12 y 19 de septiembre de 1991 respectivamente, proferidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en las que se declararon exequibles los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 que son hoy objeto de demanda, pues se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
5. CONCEPTO FISCAL
Dentro de la oportunidad que para ello prevé el artículo 242-4 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicita a la Corte: a) estarse a lo resuelto en la sentencia 107 del 12 de septiembre de 1991, emitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declararon exequibles el numeral 2° del artículo 98 y las expresiones acusadas de los numerales 5° y 6° y del parágrafo del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y b) declarar exequibles las restantes proposiciones normativas de los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, puesto que no desconocen el beneficio laboral de la cesantía de los trabajadores, ya que simplemente se limitan a modificar hacia el futuro el régimen con arreglo al cual habrá de reconocerse y pagarse este derecho, lo cual tiene como fundamento el cambio de modelo económico y el papel que juega el Estado en las relaciones laborales.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, es competente esta Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990.
6.2 Cosa Juzgada
Como bien lo afirman los intervinientes y el Procurador General de la Nación, los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, que en esta oportunidad se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, en la época en que tenía a su cargo el control constitucional, como consta en las sentencias Nos. 107 y 110 del 12 y 19 de septiembre de 1991, cuyas partes resolutivas, en lo pertinente, se transcriben a continuación.
Sentencia 107 del 12 de septiembre de 1991:
"Primero: INHIBIRSE de fallar sobre las expresiones acusadas del parágrafo del artículo 98 y de los numerales 1°. y 3°. del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por existir proposición jurídica incompleta.
Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 2°. del artículo 98 de la ley 50 de 1990.
Tercero: .........
Cuarto: DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los numerales 5°. y 6°. y del parágrafo del artículo 99, así como las expresiones acusadas del artículo 101 de la ley 50 de 1990."
Sentencia 110 del 19 de septiembre de 1991:
"Primero: ........
Segundo: ESTARSE a lo resuelto en las sentencias de 12 de septiembre de 1991, proceso 2303, respecto del numeral 2°. del artículo 98, las expresiones que allí fueron juzgadas de los numerales 5°. y 6°. y del parágrafo del artículo 99 y las expresiones también juzgadas en dicho fallo del artículo 101 de la ley 50 de 1990.
Tercero: DECLARAR EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constitución Nacional, las partes restantes de los artículos 98, 99 y 101 de la ley 50 de 1990, así como la integridad de los artículos 100, 102, 103, 104, 105 y 106 de dicha Ley."
Cabe aclarar que en estos fallos la Corte Suprema de Justicia analizó los preceptos demandados a la luz de la Constitución vigente, en consecuencia, tales decisiones adquirieron el carácter de cosa juzgada constitucional, lo que impide a la Corte Constitucional volver sobre lo ya demandado.
Igualmente, vale la pena recordar que en sentencia C-557/93, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta Corporación decidió en relación con el artículo 98 de la ley 50 de 1990, estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias antes transcritas.
7. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias números 107 y 110 del 12 y 19 de septiembre de 1991, respectivamente, en relación con los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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