Sentencia C-158/07
UNION MARITAL DE HECHO-Declaración judicial solo se requiere para efectos patrimoniales
La regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente. Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actores- que sólo se puede ser “compañero permanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia
El cargo no es pertinente, por cuanto está referido a una aplicación de la disposición acusada con consecuencias que no necesariamente se desprenden de su texto. En efecto, toda la demanda gira en torno a que el alcance de la categoría de unión permanente está determinada por las leyes demandadas; lo cual -como se vio- se basa en una hipótesis hermenéutica que no tendría porque asumirse de manera perentoria. Ahora bien, esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para que se realice un control concreto de constitucionalidad. La Corte concluye entonces que los actores realmente no cumplieron con la carga de estructurar un cargo de inconstitucionalidad, sino que se solicita un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre una alternativa interpretativa, entre varias posibles, que se estima podría ser vulneratoria de la Constitución.
Referencia: expediente D-6466
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° (reformado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005) parciales de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho”.
Demandante: Andrés Palacios Lleras y Esteban Restrepo Saldarriaga
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés Palacios Lleras y Esteban Restrepo Saldarriaga solicitan a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 1° de la Ley 979 de 2005 (modificatorio del artículo 2° de la Ley 54 de 1990), parciales.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
LEY 54 DE 1990
(diciembre 28)
“por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial
entre compañeros permanentes.”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los
efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho.
Artículo 2°. [Modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005] Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos
años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer
matrimonio;
b) Cuando exista una Unión Marital de Hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la Unión Marital de Hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de
conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
III. LA DEMANDA
Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones “hombre y mujer” contenidas en las disposiciones demandadas, por considerar que vulneran los artículos 126 (condiciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos) y 209 (principio de moralidad pública) de la Constitución.
Los actores comienzan por explicar que sobre los apartes acusados de las disposiciones demandadas, procede estudio de constitucionalidad de la Corte Constitucional, pese a la sentencia C-098 de 1996. Exponen que sobre la constitucionalidad de las expresiones “hombre y mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, este Tribunal Constitucional ya pronunció, pero respecto a la supuesta vulneración de los artículos 1° (principio de pluralismo), 13 (principio de igualdad real y efectiva), 16 (ejercicio del libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad de conciencia) y 21 (honra de los miembros de la uniones homosexuales), por lo cual se ha configurado – en su opinión- el fenómeno de cosa juzgada relativa. De ahí, que si en el presente caso el cargo se estructura por la vulneración de los artículos 126 y 209 constitucionales, procede el nuevo estudio de constitucionalidad.
En lo relativo al artículo 1° de la Ley 979 de 2005, que modifica parcialmente el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, consideran que tampoco opera el fenómeno de cosa juzgada material. En su parecer, el contenido normativo que se demanda, es el mismo en la disposición de 1990 y en la disposición modificatoria del 2005, por lo que se debería entender que sobre dicho contenido ya existe un pronunciamiento de la Corte y no es dable entonces otro estudio de constitucionalidad. Pese a esto, los actores citan jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual en casos en que el contenido normativo declarado exequible se reproduzca en un disposición normativa nueva, “si existen razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas, en incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.” [C-355 de 2006] Por lo tanto, sí procede un nuevo estudio de constitucionalidad.
Ahora bien, los demandantes consideran que en el caso concreto, existe tanto un contexto nuevo, pues el análisis de los contenidos normativos demandados se ha propuesto a partir de normas constitucionales diferentes a las antes consideradas por la Corte, así como razones suficientes para un cambio de jurisprudencia.
Exponen pues los actores, que los apartes demandados vulneran el artículo 126 de la Constitución, por cuanto en éste se establecen las condiciones generales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del ejercicio de la función pública, de cuyo campo de aplicación quedan excluidas las parejas homosexuales, en tanto las proposiciones normativas acusadas establecen una definición a partir de la cual sólo se pueden considerar miembros de una “unión permanente” a un hombre y una mujer. Agregan, que la categoría de “unión permanente” contenida en el artículo constitucional mencionado, tiene su alcance en la norma legal (Ley 54 de 1990), y esta última a su vez es restrictiva, en el sentido de excluir las parejas del mismo sexo. Esto implica que una norma de rango legal determina el alcance de una de rango constitucional, y no al revés como debería ser. Además, dicho alcance se establece en un sentido restrictivo, es decir que la norma constitucional se ve restringida por la ley.
De lo anterior se desprende igualmente la vulneración del artículo 209 superior, en la medida en que como las condiciones generales del sistema de inhabilidades e incompatibilidades, deben ser entendidas como herramientas para garantizar el carácter de la función administrativa, si dichas herramientas son ineficaces en el caso de la parejas del mismo sexo, entonces pueden ser burlados los aspectos que configuran el principio de moralidad administrativa, cuales son la primacía del interés general, la imparcialidad y la consecución de los fines del Estado, entre otros.
El concepto de la presunta violación de los artículos 126 y 209 de la Constitución que se expresa en el escrito de la demanda, sugiere que una de las formas primordiales con las cuales nuestro orden constitucional busca garantizar los principios de moralidad, imparcialidad y prevalencia del interés general en la función de las autoridades administrativas (art 209 C.N), es la regulación del sistema de inhabilidades e incompatibilidades de quienes ejercen dicha función, esto es, de los servidores públicos (art. 126 C.N). Así, las prohibiciones constitucionales a los miembros de una “unión permanente”, es decir a los “compañeros permanentes”, de nombrar en la administración pública a su pareja o de intervenir en su designación (art. 126 C.N), a la luz de las disposiciones demandadas indica que los miembros de una pareja homosexual no están cobijados por esta prohibición. Luego los principios que enmarcan la función administrativa (art 209 C.N) no resultan adecuadamente garantizados, pues la hipótesis de las parejas del mismo sexo, es excluida expresamente por la ley demandada, cuando la prohibición constitucional en mención pretende englobar la “unión permanente” de carácter afectivo de dos personas, independiente de si son o no del mismo sexo.
En opinión de los actores, lo anterior es así, por cuanto lo que busca evitar el artículo 126 de la Carta es que por factores externos se afecte la capacidad de acción de los servidores públicos, con lo que se arriesga su imparcialidad y así sus obligaciones de no favorecer indebidamente a otras personas, de hacer prevalecer el interés general y de consecución de los fines del Estado. Explican además, que la Constitución ha incluido la categoría de “unión permanente”, porque reconoce que a los compañeros permanentes los vincula un lazo afectivo y de lealtad que eventualmente puede permear el juicio de un servidor público en el ejercicio de sus funciones. Si ello es así -concluyen- no existe ninguna razón de peso para excluir de ello a las parejas del mismo sexo. Y, esto por cuanto las mismas características que definen las relaciones afectivas de los compañeros permanentes heterosexuales, se pueden pregonar de aquellas conformadas por personas del mismo sexo.
La interpretación opuesta de lo expuesto, genera por el contrario –según los demandantes- que a un miembro de una relación afectiva conformada por dos personas del mismo sexo que se desempeñe como servidor público, le esté permitido nombrar a su pareja en cargos públicos y favorecerla. Así también, explican los demandantes, se genera la misma vulneración de los principios constitucionales, por ejemplo, en la aplicación extensiva del sentido de las restricciones del artículo 126 constitucional, es decir del sistema de inhabilidades e incompatibilidades, cuales son las restricciones para participar en licitaciones públicas y celebrar contratos si es que se está vinculado con los servidores públicos directivos de la entidad pública contratante, mediante la categoría de compañero permanente. Frente a esto, insisten, los miembros de parejas homosexuales quedan injustificadamente exonerados.
Con base en los argumentos expuestos, los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la definición legal de Unión Marital de Hecho, por cuanto esta es la que determina el alcance de las nociones jurídicas de “unión permanente” y “compañeros permanentes”, en el sentido de establecer que estas categorías existen en el derecho sólo a partir de su conformación entre un hombre y una mujer, excluyendo las parejas del mismo sexo. Con lo cual se vulneran, como se dijo, los artículos 126 y 209 de la constitución de 1991.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, en escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 25 de octubre de 2006, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos expuestos en la demanda respecto de las normas acusadas.
Se explica en el escrito en mención, que según numerosa jurisprudencia constitucional, cuando “…la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta” [C-037 de 1996], de los que se concluye que la regla general, salvo que se diga expresamente lo contrario, es que los efectos de las sentencias de este Tribunal Constitucional son de cosa juzgada absoluta. Afirma entonces, que “[e]llo se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad a la norma que haya sido estudiada por la Corte, incluso ante la exposición de argumentos diferentes a los que sustentaron la primera decisión del tribunal constitucional” [énfasis dentro del texto]. De este modo, si las sentencias C-239 de 1994 y C-098 de 1996, se analizó el contenido normativo demandado en el presente proceso, y no importando que se pretendan sustentar los cargos es razones presuntamente distintas a las esgrimidas en los pronunciamientos mencionados, no procede un nuevo estudio de constitucionalidad sobre ellos.
Adicionalmente, se afirma en el escrito de la intervención que los cargos planteados en la demanda no cumplen con los requisitos del decreto 2067 de 1991, en tanto no resulta de la confrontación en abstracto del contenido de las normas legales con el contenido de las normas constitucionales, como ha de ser en atención a la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad que existe en nuestro sistema jurídico. Sino, por el contrario lo que plantean los demandantes es lo que ellos consideran que acontecería en algunos casos concretos respecto de la aplicación de la norma. Por ejemplo, el caso de las normas de contratación. En su parecer, esto no corresponde al tipo de control que puede hacer la Corte Constitucional, por ello la demanda es inepta y no procede hacer un estudio de fondo de las normas demandadas.
2.- Intervención de la Academia colombiana de Jurisprudencia.
Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Academia colombiana de Jurisprudencia, considera que los apartes normativos acusados no vulneran los artículos 126 y 209 constitucionales, por lo cual deben ser declarados exequibles.
El escrito de la Academia en mención explica que la definición legal de las proposiciones normativas demandadas, que establece por quiénes se entiende conformada la Unión Marital de Hecho, justamente no incluye a las parejas homosexuales. Por esto resulta errada la acusación según la cual si dicha definición no las incluye entonces viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y los principios de la función administrativa. Pues, la única razón de ello sería que no están comprendidas, y esto en sí mismo no configura una vulneración de la Constitución. Agrega, que de igual manera la definición legal en cuestión está basada en el artículo 42 de la Constitución y en ese sentido no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que la norma legal restrinja la constitucional, sino que la “unión permanente” de la que habla el artículo 126 superior, remite al artículo 42 constitucional en comento, y no a la norma legal demandada.
3.- Intervención del Instituto colombiano de Derecho Procesal
El Instituto colombiano de Derecho Procesal, allegó a la Secretaría General de esta Corporación escrito de intervención, en el solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados.
Lo anterior se sustenta en el escrito, en que procede estudio de fondo de las normas acusadas, en la medida en que no se configura sobre ellos el fenómeno de Cosa Juzgada, pues en la sentencia C-098 de 1996 que declaró la constitucionalidad de los mismos contenidos normativos, no se analizó lo relativo a los artículos constitucionales (126 y 209 C.N) que en el actual proceso de presumen vulnerados.
Según su parecer, el hecho que no se incluya dentro de la regulación a la que se someten las parejas heterosexuales, a aquellas del mismo sexo, no implica que se esté autorizando a las últimas a infringir las disposiciones relativas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Opina que la situación debe ser analizada desde el punto de vista de la imposibilidad del legislador de dar cuenta exacta de cada una de las posibles implicaciones de la aplicación de las normas. En este orden, el alcance de las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades en cuestión, omite también por ejemplo prohibir situaciones tan reprochables como que un servidor público pueda “…nombrar [en un cargo público] al hermano del amante o de la amante, como la persona del mismo sexo con la que tiene trato carnal sin formar pareja, pero en ningún caso la designación sería ilegal por no estar expresa en la ley”. Lo anterior, que es una situación inevitable derivada de la adecuación de las normas jurídicas a la realidad, no configura de por sí una razón de inconstitucionalidad.
Además, hace alusión también a la forma en la que la Corte podría acoger las pretensiones de la demanda, la cual implicaría reformular el texto de la norma no sólo excluyendo expresiones, sino agregando algunas, y “… la Corte carece de competencia para hacer semejante reforma”. Agrega que no sólo desde el punto de vista práctico no puede prosperar la demanda, en el sentido anterior, sino que igualmente extender los efectos de la Unión Marital de Hecho a las parejas del mismo sexo implicaría una vulneración directa del artículo 42 de la Carta, que establece que la familia se conforma por un hombre y una mujer.
4.- Intervención de la Universidad del Rosario
Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte Constitucional que declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-098 de 1996, en la cual se declaró la exequibilidad de los contenidos normativos acusados en el presente proceso.
En el escrito de la intervención se comienza por explicar, a partir de la interpretación particular del escrito de la demanda, que “…no incluir a los homosexuales en la lista de sujetos inhabilitados para contratar no es un discriminación o desventaja para los homosexuales, sino para los miembros de la pareja heterosexual que se ve impedida de hacer algo que a los de otra tendencia si se les permite y por cierto desvirtúa completamente el argumento de los demandantes y es que el no estar incluidos en el tratamiento de la ley 54 de 1990 los discrimina injustificadamente”.
No obstante lo anterior, el interviniente considera que son pertinentes las sus observaciones hechas dentro del proceso referenciado con el número de expediente D-6362 (M.P Rodrigo escobar Gil), por encontrar que los cargos sugieren en últimas, vulneraciones a la Constitución que surgen de ideas similares respecto de las normas acusadas. Por ello transcribe el mencionado concepto.
En éste, se plantea primero que el sustento de las acusaciones contra las normas demandadas, consiste en que a partir de éstas, las parejas homosexuales resultan discriminadas. Explica entonces, que a la conclusión que se llegó por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 1996, en el estudio de constitucionalidad que en aquel entonces se hizo sobre los mismos contenidos normativos, fue precisamente que la definición legal de la Unión Marital de Hecho no genera ni privilegios ni discriminaciones, “…sino que pretende regular los efectos patrimoniales de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, es decir está encaminada a regular una de las modalidades de convivencia que adoptan los humanos, sin limitar, prohibir o excluir las otras.”
En este orden, opina que no se puede afirmar que normas que regulan una situación específica, resulten inconstitucionales por que no regulan otras situaciones; más cuando en la decisión mencionada de 1996 de la Corte Constitucional, se convocó al legislador para que legislara sobre los efectos de la conformación de parejas del mismo sexo.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que se producirían de la eventual extensión de los efectos de la Unión Marital de Hecho formada por un hombre y una mujer, a parejas del mismo sexo, se afirma en el escrito de intervención que se corre el riesgo de incurrir en una modificación no querida por el legislador. Y, de otro lado, no bastaría con que la Corte excluyera del ordenamiento las expresiones “hombre y mujer” de las disposiciones demandadas, sino que tendría que agregar expresiones para hacer inteligible la redacción de la norma y sus respectivos efectos, situación que en su opinión desborda la competencia de la Corte.
5.- Intervención de la Universidad de Cartagena.
La Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, allegó al presente proceso de constitucionalidad, escrito de intervención donde solicita que los apartes normativos acusados sean declarados inexequibles.
En primer término se explica en el escrito en cuestión, que las expresiones demandadas conforman una proposición jurídica completa, y por ello en este sentido la demanda está planteada de manera satisfactoria. En segundo lugar considera que no existe cosa juzgada absoluta, sino cosa juzgada relativa implícita, en tanto la sentencia C-098 de 1996, declaró la exequibilidad de los contenidos actualmente demandados, al compararlos con los contenidos de los artículos 1°, 13, 16, 18 y 21 constitucionales, más no se pronunció respecto de los artículos 126 y 209 superiores, cuyos contenidos de presentan ahora supuestamente vulnerados. Por anterior, encuentra que procede un nuevo estudio de constitucionalidad. De igual manera, asevera que de no ser acogido el anterior argumento, la jurisprudencia constitucional siempre ha contemplado la hipótesis de cambio de jurisprudencia.
Considera entonces que los cargos deben prosperar, pues no existe ninguna razón de peso que justifique exonerar a los miembros de las parejas homosexuales, para en cumplimiento de los cometidos de la moralidad administrativa y así se sometan al régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Acoge igualmente los ejemplos presentados en el escrito de la demanda, relacionados con las situaciones indeseables que se pueden derivar de la falta de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo, como son que uno de sus miembros pueda favorecer al otro en materia de cargos públicos o de contratación estatal.
Por último, propone que la Corte Constitucional no modifique el texto de las disposiciones acusadas sino que agregue un inciso que disponga que “Las parejas homosexuales pueden formar sociedades patrimoniales si hacen una comunidad de vida permanente por un lapso no inferior a dos años,…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 23 de noviembre de 2006, el concepto número 4221, en el que solicita a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresiones “hombre y mujer” contenidas en los artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 1° de la Ley 979 de 2005, como quiera que la demanda plantea una omisión legislativa, y no cumple los requisitos jurisprudenciales que para este tipo de demandas se han establecido.
En efecto la Vista Fiscal, considera que lo que realmente demandan los actores en el caso objeto de estudio, es un supuesto que no contiene la proposición normativa, ni se deriva de ésta. Por el contrario, el sustento de los cargos es aquello que no dice la norma. Por ello, plantea que “[l]os demandantes fundan el cargo de la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, por cuanto, a su juicio, al no incluir las parejas homosexuales en las normas acusadas, se exonera al servidor público de condición homosexual de los prohibiciones constitucionales consagradas en el artículo 126 del Estatuto Superior.”
Así pues, el Procurador analiza los cargos propuestos en la demanda a partir de los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de las demandas cuyos cargos plantean una omisión legislativa relativa. Afirma que según las líneas jurisprudenciales al respecto, este tipo de demandas proceden bajo los siguientes presupuestos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que de acuerdo con la Constitución, resulta especial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”
Luego de lo anterior, la Vista Fiscal verifica cada uno de los requisitos anteriores, y encuentra que el primero se cumple cabalmente, mientras que sobre el segundo llega a la conclusión contraria. Explica el Procurador que ya Corte Constitucional se había pronunciado sobre el carácter jurídico de las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, en comparación con las parejas conformadas por un hombre y una mujer. Cita apartes de la sentencia C-098 de 1996, en los que esta Corte explicó que la institución de la Unión Marital de Hecho había surgido como una forma de protección de los derechos de la compañera permanente, también denominada “concubina”. Así surgieron pues normas como las demandadas y como el mismo artículo 42 de la Constitución, las cuales en ningún momento pretendieron dar cuenta de la regulación de los efectos jurídicos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, ni para favorecerlas ni para discriminarlas.
A partir de lo anterior, llega a la conclusión que las situaciones de uno y otro tipo de parejas no es comparable. En primer término los efectos de la definición legal en cuestión se dirigen justamente a parejas heterosexuales que hayan convivido por un lapso no inferior a dos años y, con ello no ha discriminado ni a otras parejas heterosexuales ni a parejas homosexuales. En segundo término, “[s]i bien la conducta y el comportamiento homosexual con dijera la Corte [Constitucional] tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones válidas y legítimas de las personas y carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, toda vez que la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonomía, un lugar destacado y decisivo, no por ello el legislador está obligado a efectuar una misma regulación para supuestos de hecho diferentes, como son los de la pareja heterosexual y la pareja homosexual.”
Llega a la conclusión que si no son comparables las situaciones de las parejas heterosexuales y homosexuales, entonces no procede el estudio de la demanda que en últimas plantea una omisión legislativa relativa. Afirma por último el Ministerio Público, que la consecuencia coherente de su análisis, y que se plasmó en el concepto (No. 4160) que rindió dentro del proceso correspondiente al expediente D-6362 (M.P Rodrigo escobar Gil), en el cual se cuestionaba la constitucionalidad de los mismos apartes normativos, es insistir “en la necesidad de tramitar una ley, que supere los ancestrales recelos hacia las personas homosexuales haciendo eco de la evolución de la conciencia social, que por demás, conviene recordarlo, no sería exclusivo de Colombia, sino que ha encontrado igual reflejo en textos normativos y jurisprudenciales de diversas organizaciones internacionales y varios países del mundo occidental.[1]”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Problema jurídico
2.- Los demandantes plantean que deben ser excluidos del ordenamiento jurídico colombiano mediante su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, las expresiones “hombre y mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 979 de 2005. Pues, en su opinión, las mencionadas expresiones definen quiénes conforman las uniones maritales de hecho en Colombia. Éstas a su vez determinan el alcance de la nociones de “unión permanente” y “compañeros permanentes”, delimitándolo únicamente a la conformación entre un hombre y una mujer (heterosexual). Entonces, tratándose de la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades (art. 126 C.N), como una de las herramientas primordiales del respeto por los principios de la función administrativa (art. 209 C.N), se ha excluido injustificadamente de dicha aplicación a las parejas homosexuales.
Consideran los demandantes que tal como se ha establecido el alcance legal de la “unión permanente”, solamente entre un hombre y una mujer, un miembro de una pareja homosexual que se desempeñe como servidor público, se encuentra exonerado de las prohibiciones de beneficiar indebidamente a su pareja. Esto representa, en su parecer, un obstáculo significativo en la garantía de los principios que inspiran tanto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (art. 126) como la función administrativa (art 209 C.N). Explican los actores, que lo que busca evitar el artículo 126 de la Carta es que por factores externos se afecte la capacidad de acción de los servidores públicos, con lo que se arriesga su imparcialidad y así sus obligaciones de no favorecer indebidamente a otras personas, de hacer prevalecer el interés general y de perseguir primordialmente los fines de Estado. En este orden – afirman-, teniendo en cuenta que las mismas características que definen las relaciones afectivas de los compañeros permanentes heterosexuales, se pueden pregonar de aquellas conformadas por personas del mismo sexo; esto tiene como resultado una exclusión injustificada, en detrimento de lo ordenado por la Constitución.
Agregan que los efectos de las normas constitucionales presuntamente infringidas se extienden a numerosas situaciones jurídicas de importancia, por lo que la definición restrictiva de su alcance –en cuanto a quiénes conforman la unión permanente- por parte de las normas de rango legal demandadas, implica los mismos efectos contrarios a la Constitución en otras situaciones jurídicas, como por ejemplo las restricciones en la contratación estatal.
De otro lado, señalan que sobre las expresiones acusadas no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada absoluta, sino de cosa juzgada relativa. Esto, por cuanto la sentencia C-098 de 1996, que estudió la constitucionalidad del mismo contenido normativo, declaró la exequibilidad de los mismos, a partir de su comparación con los mandatos constitucionales de los artículos 1° (principio de pluralismo), 13 (principio de igualdad real y efectiva), 16 (ejercicio del libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad de conciencia) y 21 (honra de los miembros de la uniones homosexuales); y no se pronunció sobre lo estipulado en los artículos 126 y 209 de la Carta.
3.- Algunos de los intervinientes afirman que la Corte debe decidir estarse a lo resuelto en la sentencia C-098 de 1996, pues el sustento del cargo planteado en la actualidad se estructura sobre la base que las normas demandadas sugieren un trato desigual entre parejas heterosexuales y homosexuales, lo cual ya fue resuelto por la Corte en el sentido de aseverar que dicha regulación no supone ni favorecimiento ni discriminación.
Otros por el contrario, consideran que procede un nuevo estudio de constitucionalidad, en tanto que la Corte no se ha pronunciado sobre el punto específico de las prohibiciones constitucionales que enmarcan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (art 126 C.N), ni sobre la garantía efectiva de los principios de la función administrativa (art. 209 C.N).
Así, alguno de los que defienden esta última posición se acoge a los argumentos expuestos en la demandada y solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Otros por el contrario, argumentan que la decisión de fondo de este Tribunal Constitucional ha de ser en el sentido de declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto éstos se refieren concretamente a la situación de las parejas heterosexuales y nada más. De lo que no se puede concluir que algo específico se ordene o prohíba en relación con las parejas conformadas por personas del mismo sexo, en el sentido de beneficiarlos o perjudicarlos. Afirman igualmente que el alcance de la noción jurídica “unión permanente”, y así de “compañeros permanentes”, no está dada de manera restrictiva en las normas de rango legal demandadas, sino en la Constitución misma en su artículo 42, donde se define como familia la conformada por un hombre y una mujer.
También señalan que el cargo de inconstitucionalidad, circunscrito a las hipótesis en que una persona homosexual se desempeñe como servidor público y pretenda beneficiar indebidamente a su pareja, corresponde a un análisis que no es afín al sentido del control abstracto que ejerce la Corte Constitucional colombiana. Esto, debido a que la acusación surge de situaciones supuestas que los demandantes han imaginado que podrían ocurrir en casos concretos.
Hacen mención igualmente a que lo solicitado en la demanda, consistente en que se incluya a las parejas homosexuales dentro de la definición legal de Unión Marital de Hecho, no puede concederse, pues en la práctica a la Corte no le bastaría con excluir las expresiones demandadas, sino que tendría que volver a redactar la norma, lo cual desborda su competencia de control de constitucionalidad.
4.- Por su parte, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados. Dice el Ministerio Público que lo que se plantea en la demanda en últimas es una omisión legislativa relativa, en tanto la acusación surge de lo que no dice la norma y no de lo que efectivamente dice. Encuentra entonces, que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues uno de ellos dispone que para la procedencia de este tipo de cargos es necesario que las dos situaciones, la regulada y la que configura la omisión del legislador, sean comparables. Y, este supuesto no se da, ya que la Corte afirmó en sentencia C-098 de 1996, que del hecho de aceptar, respetar y garantizar la opción de conformar parejas entre personas del mismo sexo, no se desprende la obligación del legislador de que su regulación deba ser igual a la de las parejas heterosexuales.
En dicho sentido, considera que la demanda adolece de deficiencias por cuanto plantea una omisión legislativa relativa, que tiene como sustento la comparación de dos situaciones que no son comparables en el ámbito jurídico.
5.- En este orden de ideas, correspondería prima facie a la Corte determinar si se configura la vulneración de los artículos 126 y 209 de la Constitución, a partir del hecho que la noción jurídica “unión permanente”, que establece una serie de prohibiciones relativas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, encuentre su alcance en las definiciones legales demandadas en el sentido de conformarse únicamente con un hombre y una mujer. Esto, en tanto se excluye de dicha noción, luego de las prohibiciones relativas al mencionado régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a las parejas homosexuales.
No obstante lo anterior, alguno de los intervinientes (Departamento Administrativo de la Función Pública) y el Ministerio Público solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos planteados contra las normas demandadas. Por ello, la primera duda que deberá despejar esta Sala, es si procede estudio de fondo de las disposiciones acusadas a partir de la naturaleza del cargo presentado.
Asunto preliminar: ineptitud de la demanda.
6.- De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra que la demanda se refiere a una interpretación del contenido normativo de las disposiciones objeto del cargo, según la cual con ellas se da alcance a la noción constitucional de “unión permanente” del artículo 126 de la Carta. Esta interpretación, que configura el punto de partida del cargo presentado por los actores, sugiere que para tener la categoría de “compañero permanente”, se requiere la declaración de una unión marital de hecho. Así, la regulación constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, cuyas prohibiciones se dirigen a los compañeros permanentes, se aplicaría –en concepto de los demandantes- sólo a quienes tienen la posibilidad de solicitar la declaración de la unión marital de hecho, esto es, a las parejas heterosexuales únicamente, con la exclusión, presuntamente inconstitucional, de las parejas homosexuales.
Lo anterior, es una interpretación particular de los actores, que no necesariamente se desprende de las normas demandadas, e incluso ni siquiera de las normas relativas a la categoría jurídica de “compañero permanente”. Esto por cuanto, de los artículos 1° y 2° (modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990, se desprenden dos situaciones normativas.
En primer lugar el artículo 1° en mención, describe los elementos que configuran el concepto de unión marital de hecho (entre un hombre y una mujer, que no estén casados y que hagan una comunidad de vida permanente y singular), y establece que dicha definición se estipula para todos los efectos civiles[2]. Además, en el inciso segundo del mismo artículo se establece que quienes conformen una unión marital de hecho se denominarán para todos los efectos civiles, compañeros permanentes; sin que para dicha categoría (compañeros permanentes) se establezca como requisito la declaración judicial de la unión marital de hecho –como pretenden suponerlo los demandantes-.
En segundo lugar, en el artículo 2° (modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990 se regula el caso específico de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente.
Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actores- que sólo se puede ser “compañero permanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas.
Sobre el alcance de la situación concreta de los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 2° (modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990, se pronunció recientemente la Corte Constitucional, y estableció que dichos efectos tienen claros fines de protección para los compañeros permanentes, tal como es el sentido de la toda la Ley 54 de 1990 en general. Así, lo relativo a la protección consistente en presumir efectos patrimoniales, no se refiere a los compañeros que no declaren la unión marital. Con ello se ratifica que una cosa es la unión marital de hecho conformada por compañeros permanentes con todos los efectos civiles (art 1° L.54/90) y otra distinta la unión marital de hecho declarada para hacer efectiva la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros (art 2° L.54/90. modif. art. 1° L.979/05). Sobre la última situación se dijo recientemente en la sentencia C-075 de 2007:
"No puede perderse de vista que el objeto de la ley es atender a la disposición del patrimonio conformado durante el tiempo de cohabitación en los eventos en los que la misma termine por cualquier causa. En ese contexto, el régimen legal tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunción sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por un período de al menos dos años, de acceder voluntariamente a ese régimen mediante declaración ante notario o en el escenario de una conciliación."[3]
Lo explicado, configura una interpretación que no tendría el punto de partida que estructura el cargo de inconstitucionalidad, consistente en que las prohibiciones del artículo 126 de la Constitución se dirigen a los compañeros permanentes, y sólo se tiene la posibilidad de ostentar dicha calidad una vez declarada la unión marital de hecho, es decir, para las parejas heterosexuales. Como se vio, no sólo son compañeros permanentes quienes declaran la unión marital de hecho en los términos del artículo 2° de la ley en cuestión, además de que a partir de la sentencia C-075 de 2007, no sólo las parejas heterosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la ley para uniones maritales de hecho, pueden acceder al régimen de protección allí dispuesto.[4] Con lo cual, el cargo queda sin sustento alguno.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda no se desprende que la interpretación propuesta por los actores sea la más razonable de aquellas que son posibles. Lo que a su vez trae como consecuencia que se pretenda, la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, porque éstas se deben entender como lo proponen los demandantes. Pretensión esta, que resultaría inocua si no se demuestra que en realidad las disposiciones sólo pueden entenderse razonablemente de la manera en que resultan contrarias a la Constitución.
7.- Sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretación de la disposición acusada como contraria a la Constitución, la Corte ha precisado varios puntos relevantes que deben ser tenidos en cuenta para que dicho cargo prospere. Así, cuando la demanda surge de una determinada interpretación, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)[5], pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos autónomos que según cómo se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos normativos que se desprenden de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez Constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es la única posible, o por lo menos que las otras interpretaciones son poco plausibles o igualmente inconstitucionales. En el caso objeto de análisis, esto no está representado en el escrito de la demanda y es presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de la leyes que hace la Corte Constitucional.
8.- El objeto de un cargo de inconstitucionalidad es el de solicitar la pérdida de vigencia o la expulsión del orden jurídico de un precepto legal, pero el sustento de ello no puede ser una interpretación particular de las normas demandadas. Pues, la exclusión de interpretaciones particulares contrarias a la Constitución, configura un principio que obliga a los operadores jurídicos en sede de aplicación, y su vigencia implica que la Corte sólo dictara una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tiene como interpretación más razonable, una que resulta inconstitucional.
Tal como se ha explicado, la demanda omite pues, descartar otras interpretaciones de los artículos demandados respecto de las normas constitucionales presuntamente vulneradas.
9.- En este orden, la Corte concluye que el cargo expuesto en la demanda bajo estudio no cumple con la carga mínima exigida para impugnar una interpretación determinada de una disposición jurídica. La sospecha de inconstitucionalidad que surgió al momento de admitir la demanda, la cual resulta por demás lógica teniendo en cuenta el sentido del análisis que se realiza en el estudio de admisión; se ha disipado en el estudio estricto de las distintas posibilidades hermenéuticas que se desprenden de los artículos acusados. Lo cual ha llevado a esta Sala a concluir que la acusación no es pertinente, en la medida en que corresponde a una interpretación particular y concreta de la norma, que no puede ser privilegiada de por sí sobre las demás interpretaciones.
10.- En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con su naturaleza ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el demandante deba cumplir con unos requisitos básicos que permitan la adecuada formación del debate constitucional[6].
La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[7]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
11.- Esta referencia refuerza la conclusión de la Corte, según la cual en el presente caso la demanda no cumple esos requisitos, y en especial que el cargo no es pertinente, por cuanto está referido a una aplicación de la disposición acusada con consecuencias que no necesariamente se desprenden de su texto. En efecto, toda la demanda gira en torno a que el alcance de la categoría de unión permanente está determinada por las leyes demandadas; lo cual -como se vio- se basa en una hipótesis hermenéutica que no tendría porque asumirse de manera perentoria. Ahora bien, esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para que se realice un control concreto de constitucionalidad. Ha dicho al respecto esta Corporación:
“(E)sta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna[8].”
12.- Por último, la Sala insiste en que esa mayor exigencia de rigor en la formulación de las acusaciones por este concepto no es una exigencia formalista de esta Corporación sino que deriva de la estructura y naturaleza del proceso de constitucionalidad. Tal y como la Corte lo ha reiterado en numerosas ocasiones, a esta Corporación no le corresponde una revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos (CP art. 241), y por ello el actor no sólo debe precisar cuál es el precepto impugnado sino que, además, debe brindar los elementos de juicio necesarios para no trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de establecer si una determinada interpretación es posible (o la más posible).
La Corte concluye entonces que los actores realmente no cumplieron con la carga de estructurar un cargo de inconstitucionalidad, sino que se solicita un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre una alternativa interpretativa, entre varias posibles, que se estima podría ser vulneratoria de la Constitución.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones demandadas de los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-158 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6466
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º (reformado parcialmente por el artículo 10 de la Ley 979 de 2005) parciales de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho”
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:
1. En primer término, considero que la presente demanda cumplía los requisitos exigidos tanto por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 como por la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda un estudio abstracto de constitucionalidad y se pueda emitir un fallo de fondo.
2. De otra parte, en mi concepto los cargos presentados en la presente demanda han debido también prosperar, razón por la cual me permito reiterar aquí mi posición jurídica respecto de la igualdad en todos los ámbitos y aspectos jurídicos de las parejas homosexuales frente a las parejas heterosexuales, remitiéndome para ello a los argumentos expuestos en mi salvamento de voto a la sentencia C-075 del 2007, mediante la cual se analizaron los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, razones que considero son válidas igualmente en el presente caso.
Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] [Cita del aparte trascrito] Entre las primeras basta recordar la Resolución del Parlamento Europeo del 15 de enero de 2003, que recomienda a los estados miembros que "se reconozcan las relaciones no matrimoniales de personas del mismo sexo"; y entre los segundos, países como Bélgica, Holanda y España han adaptado sus legislaciones para efectuar similares reconocimientos.
[2] "En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es cierto que dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de unión marital de hecho, a partir de la descripción de sus elementos configurativos, como son la integración por un hombre y una mujer que no estén unidos por vínculo matrimonial, la singularidad de la relación y la comunidad de vida permanente. Sin embargo, no lo es menos que dicha disposición no tiene ese único propósito, pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía "para todos los efectos civiles" (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes." [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de octubre de 2005. M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp.: 00591-01]
[3] C-075 de 2007. Fundamento Jurídico número 6.2.4
[4] C-075 de 2007 (parte resolutiva)
[5] Sentencia C-1046 de 2001: "...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de "disposición" y de "contenido normativo". Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma". También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: "...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa". De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207/03 y C-048/04 se ratificó lo dicho en la C-426/02, en el sentido de establecer que "[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores".
[6] Ver entre otras las sentencias C-894/01, C-1256/01, C-1289/01, C-041/02 y C-419/02
[7] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.
[8] Sentencia C-447 de 1997 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.
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