Sentencia C-158/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cobro coactivo en materia de tránsito
Referencia.: expediente D-4786
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”.
Demandante: Reina Beltrán Acosta
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Reina Beltrán Acosta solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 140 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.893, del 07 de agosto de 2002, subrayando el fragmento acusado
“LEY 769 DE 2002
(6 de agosto)
“por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”
“Artículo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada.”
III. LA DEMANDA
La actora considera que el aparte acusado viola el derecho al trabajo de los conductores a quienes se les retenga la licencia, pues este oficio es la única fuente de ingresos con la que cuentan. Tal situación vulnera no sólo sus derechos sino los de las personas que dependen del conductor afectado. Además, en su opinión, existen otros medios para recaudar las multas sin afectar los derechos fundamentales de los conductores y sin impulsarlos a actividades indeseables e ilegales para poder subsistir dignamente.
IV. Intervención del Ministerio de Transporte
El ciudadano Leonardo Alvarez Casallas, representante del Ministerio de Transporte considera que el aparte acusado ya fue declarado inexequible mediante sentencia C-799 de 2003, por lo cual no es necesario efectuar ningún comentario adicional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3376, recibido el 09 de octubre de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-799 de 2003, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada” contenida en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la república.
Existencia de cosa juzgada constitucional
2.- La Corte Constitucional, en sentencia C-799 de 2003, declaró inexequible el aparte acusado, en los siguientes términos:
“Declarar INEXEQUIBLE la expresión “En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada” contenida en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002.”.
En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el aparte demandado ya fue estudiado por esta Corporación y declarado inexequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-799 de 2003, en la cual se declaró inexequible el aparte demandado.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la señora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
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