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Sentencia C-157/07

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6524

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”

Actoras:

Nidia Marlen Bohórquez Alba

July Mabel Suárez Molano

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Nidia Marlen Bohórquez Alba y July Mabel Suárez Molano demandaron el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”.

Mediante auto del  (29) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, para que si lo estimaren oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.307 del jueves (22) de junio de 2006, es el siguiente (se subraya lo demandado) :

“LEY 1031 DE 2006

(junio 22)

por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 1°. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo.  Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero.  Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.

Parágrafo transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.

(…)”

  1. LA DEMANDA

Las demandantes afirman que la disposición jurídica acusada vulnera los artículos  1º, 113, 121 y 313 de la Constitución Política.

Las actoras argumentan que el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006, desconoce el mandato constitucional previsto en los artículos 1° y 313 superiores, en la medida en que “usurpar el legislador funciones que constitucionalmente han sido asignadas a los Concejos Municipales. En efecto, el numeral 80 del artículo 313 de la Constitución, señala que corresponde a los Concejos municipales "elegir personero para el periodo que fije la ley", pero el parágrafo acusado, en cuanto ordena que los personeros municipales elegidos antes de la vigencia de la ley mencionada, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008, prorroga el periodo de tales funcionarios, usurpando las atribuciones de los Concejos, pues son estos cuerpos colegiados quienes pueden hacerlo.”

En ese sentido, agregan que la disposición acusada desconoce que el Constituyente de 1991 quiso que el Legislador fijara el periodo de los personeros municipales, encomendando para ello la elección de dichos funcionarios a los Concejos Municipales, de forma tal que cuando la Ley 1031 “además de señalar que el periodo es de cuatro años, el que se inicia el primero de marzo siguiente a la elección, eligió por un año más a los personeros que los Concejos habían elegido antes de la vigencia de dicha norma, pues señaló que los mismos concluirán su periodo el último día de febrero del 2008, es decir, reeligió a quienes a la entrada en vigencia de la norma desempeñaban tal función”.

Hacen énfasis en que el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006, para no usurpar la función de elegir personeros municipales solamente debió señalar que el período de tales funcionarios sería de cuatro años, guardando silencio respecto del período de los elegidos antes de la entrada en vigencia de dicha disposición legal “o más aún, establecer como norma transitoria, que los Concejos Municipales, en ejercicio de la atribución del numeral 8° del artículo 313, podían o bien designar a otra persona para que culminara el periodo que se extiende hasta el último día de febrero de 2008, o bien reelegir a quien a la entrada en vigencia de la norma se encontrara desempeñando el cargo, quien desde luego también culminaría su periodo en la misma fecha”.

De otra parte, estiman las accionantes que el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006, vulnera el artículo 121 constitucional, toda vez que, el Legislador al expedir dicha disposición legal ejerció funciones propias de los Concejos Municipales, desconociendo en consecuencia que “con la vigencia de la Ley 136 de 1994, sobre régimen municipal, los Concejos Municipales habían elegido personeros para periodos de tres años, que era el periodo establecido por tal norma, pero una vez se expide la Ley 1031, que cambia el periodo de tales funcionarios municipales, lo jurídico era permitir que la autoridad  facultada constitucionalmente para elegirlos, decidiera si prorrogaba el período a los actuales (...) o designaba otra persona para que terminara el periodo ampliado por la ley”.

En igual forma, estiman que se desconoce el principio de separación de poderes públicos y división de las funciones estatales establecido en el artículo 113 superior.  Sostienen que “según el mismo ordenamiento, los municipios son entes administrativos gobernados por cuerpos colegiados con funciones administrativas (artículo 312, modificado A. L. No. 2 de 2002), pero el Congreso de la República que es el órgano legislativo al prorrogar el periodo de los actuales personeros, se inmiscuyó en los asuntos o funciones propias de los Concejos Municipales, con lo cual desconoció el principio de la separación de poderes y de la división de las funciones estatales que dispone el artículo 113.”

IV. INTERVENCIONES

1.- Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente hace referencia a la exposición de motivos del proyecto de Ley 21 de 2005 Cámara, que dio origen a la Ley 1031 de 2006, para precisar “el espíritu del legislador” en la aprobación de la disposición acusada[1].

Señala que “de acuerdo con el numeral 8° del artículo 313 de la Carta Política, corresponde a los Concejos elegir al personero para el período que fije la Ley, y asigna la responsabilidad al Congreso de la República de establecer el período de los personeros. Así las cosas, se desestima el argumento expuesto por los actores, en el sentido de la extralimitación del Congreso en la expedición de la norma impugnada”.

Hace referencia a la Sentencia C-114 de 25 de marzo de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se manifestó que “no habiéndose reservado el Constituyente lo relativo al período ni a las reglas aplicables al mismo, no hay en ella límite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con libertad cuál será su duración en casos especiales como el de la terminación anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la hipótesis de la cual parte la norma legal acusada.”

Sostiene que esta discrecionalidad del legislador mal podría calificarse como usurpación de las funciones, ya que en este caso en concreto se trata de una norma legal que amplía por un año más el período de ejercicio de los actuales personeros señalado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. No sobra advertir que el ampliar el período para el ejercicio de las funciones de los actuales personeros es un asunto de naturaleza institucional -más no personal- que guarda estrecha relación con el carácter de autonomía e independencia de que goza el Congreso de la República para el buen desempeño de la gestión municipal y distrital.

Afirma que conforme lo expresó la Corte  en la Sentencia C-822 de 2004, “período” es el lapso que la Constitución o la ley establecen para el desempeño de cierta función pública, concepto distinto de “la elección”, que en el caso  particular del personero comporta  la inscripción de candidatos, la elección que entre los candidatos inscritos hace el Concejo y la posesión del elegido, dentro del marco de un proceso establecido en los respectivos reglamentos internos de esta Corporaciones, los cuales han sido aprobados a través de un Acuerdo.

Así las cosas, deduce que las actoras hacen una interpretación errónea del contenido de la norma acusada, teniendo en cuenta que no se está eligiendo o designando a los personeras, simplemente se está prorrogando el período, con lo cual no pueden afirmar las demandantes que se está vulnerando el Estado Social de Derecho.

Considera que el legislador, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 Superior, tiene la mayor discrecionalidad para prever el período de los personeros, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. A él le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos o situaciones determinantes para poder ampliar o incluso disminuir dicho período, dentro de los parámetros constitucionales. Una vez modificada la duración de un período, puede así mismo, el Congreso determinar las modalidades del tránsito de legislación. Por ello, en este caso, optó por prorrogar el período de quienes venían ejerciendo el cargo. Pero esta prórroga tiene como propósito ampliar o alargar el ejercicio de una función y no el de hacer una elección.

Sin embargo, para el interviniente las demandantes incurren en una confusión aún mayor, en efecto, una cosa es la expedición de una norma jurídica, como la demandada, que tenga entre sus efectos normativos el de prolongar el período de unos personeros en ejercicio, y otro muy distinto, el caso de las normas que, si bien formalmente pueden tener otra finalidad, en la realidad son, desde el punto de vista electoral, actos electorales. Es decir, que su calidad de norma deba interpretarse, en realidad, como acto electoral, por ser ése el único efecto normativo que se sigue de ella. Esta distinción fue formulada, en forma clara, por esa Corporación, en sentencia C-551 de 2003. Y no debe olvidarse que, frente a las limitaciones que pueda sufrir la libertad de configuración de la que goza el Legislador, la interpretación debe ser restrictiva.

Concluye entonces que el mismo texto constitucional le atribuye al legislador la competencia para fijar el período de los personeros y en el presente caso no se puede acusar al Congreso de la República de vulnerar los artículos 113 y 121 de la Carta Política.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó la Académica Ilvia Myriam Hoyos Castañeda, solicitando que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con las razones que a continuación se resumen.

La interviniente sostiene que el numeral octavo del artículo 313 constitucional mencionado no parece dejar duda alguna de que el periodo de los Personeros debe ser fijado por la Ley, que son los Concejos los encargados de elegir a esos funcionarios públicos. Es decir que la Constitución distingue entre el acto de la elección y el acto de la fijación del periodo constitucional. Uno y otro acto son actos jurídicos y, por ende, actos reglados, sometidos en un Estado Social de Derecho al imperio de la Ley y reservados a diferentes órganos del poder público. La “elección” es un acto de carácter administrativo, que, en este caso, se reserva a los Concejos. La “fijación” es un acto legislativo que compete al Legislador.

Advierte que “Elegir” significa escoger a una persona para un cargo o dignidad; y “Fijar”, por su parte, significa determinar, limitar, precisar, designar, pero también modificar o regular una determinada realidad. El acto de elegir funcionarios públicos es posterior al acto de fijar el periodo institucional de los servidores elegidos. En el caso de los Personeros Municipales y Distritales, el Legislador determinó el periodo para el ejercicio de sus funciones mediante la Ley 136 de 1994, que resultó modificado por la Ley 1031 de 2006, cuyo objetivo era no reelegir a los Personeros Municipales o Distritales, sino fijar un nuevo periodo para el ejercicio de las funciones de esos funcionarios públicos y fijar la fecha desde la cual ese nuevo periodo empezaba a regir. Una y otra fijaciones, como parece inferirse, hacen relación al periodo de los mencionados funcionarios públicos, pero no a la reelección de los actuales.

Por otra parte, precisa que el parágrafo transitorio demandado hace posible que la norma general establecida por el Congreso de la República pueda cumplirse sin afectar la estructura misma del Estado, porque resolvió el vacío legal que hubiese generado la misma Ley 1031 de 2006 al ampliar el periodo de los actuales Personeros Municipales y Distritales frente a los cambios legalmente establecidos.

En todo caso, sostiene que la ampliación del periodo institucional de los actuales Personeros no parece asemejarse a la reelección de los mencionados funcionarios públicos, porque el Legislador no realizó un acto concreto de carácter administrativo, sino un acto legal de ampliación del periodo institucional, que ejerció en uso de sus atribuciones constitucionales.

Considera que no es “objeto de debate iusconstitucional” precisar si esa manera de proceder era la única que podía adoptar el Legislador, porque en razón del principio de reserva legal era el Congreso el órgano del poder público que debía dar solución a la situación creada. Si es, por el contrario, en su criterio “objeto de debate iusconstitucional determinar si ese doble cambio legal contrarió las disposiciones del Estatuto Superior”.

Señala que por las razones que aducen las demandantes, no se infiere que el Legislador haya actuado fuera de los límites constitucionales ni que haya quebrantado el Estado Social de Derecho ni la estructura de las Ramas del Poder Público, lo cual implica que la Ley 1031 de 2006, “Por la cual se modifica el periodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”, no vulneró los artículos 1°, 113, 121 y numeral 80 del artículo 313 constitucionales, porque no realizó ningún acto de reelección al no haber nombrado en concreto a persona alguna.

Finalmente, afirma que debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de julio de 2003, al adicionar un parágrafo al artículo 125 constitucional, estableció que “[l]os períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. Ese “periodo institucional de los Personeros Municipales y Distritales, establecido mediante Ley 136 de 1994, fue modificado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades legales, precisamente, mediante la Ley 1031 de 2006, que también hace referencia en el artículo 10 al «periodo institucional”, que será desde 2008 de cuatro años. Si la modificación de ese periodo no se confunde con la reelección de los funcionarios que han sido elegidos y si el periodo para el ejercicio de esos cargos ha de ser establecido por la ley, el Legislador no vulneró la Constitución por el hecho de haber modificado para los Personeros Municipales y Distritales ya elegidos su periodo institucional, porque actuó en el ejercicio de su reserva legal y; por ende, en el marco del Estado de Derecho y de la división de funciones de las Ramas del poder Público.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4211, el tres (3) de noviembre de 2006  y solicitó a la Corte declarar la  exequibilidad  de la disposición acusada  frente a los cargos formulados o en subsidio  estarse a lo resuelto  en los procesos  D-6435 y D-6458 (acumulados),

El señor Procurador advierte que  los cargos de la demanda en contra del parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1031 de 2006 se refieren a la vulneración de la autonomía territorial, de la libertad de configuración legislativa y de la competencia de los concejos municipales y distritales, y  en esencia son similares a los que en su oportunidad ese Despacho analizó con motivo de las demandas D-6435 y D-6458 (acumuladas),  por lo que reproduce  las consideraciones expuestas en el concepto No. 4184 del 9 de octubre de 2006.

Afirma que respecto a la  libertad de configuración legislativa, en especial en lo que respecta en la fijación de los períodos de los personeros municipales y distritales, sostiene que la Constitución ha establecido disposiciones normativas que hacen referencia a las competencias que tiene el legislador, y que son necesarias para el buen ejercicio de la función pública y de la prestación de los servicios públicos (artículo 150 numeral 23).

Señala que para el ejercicio de esta atribución ha establecido la Corte Constitucional que el legislador si bien dispone de un amplio y flexible margen de configuración, éste no es absoluto, pues debe respetar los límites fijados en la Carta Política. Dicha sujeción responde al principio de la supremacía de la Constitución, el cual le impone al legislador. Como fundamento de lo anterior cita la Sentencia C-822 de 2004.

Es así como en ejercicio de esa facultad constitucional de hacer las leyes, dentro de su libertad de configuración legislativa, puede determinar los períodos de los personeros, pues su período, a diferencia de otras autoridades locales, no es señalado por la Carta Política, lo que deja su determinación en manos del legislador. Al respecto, hace referencia a la sentencia C-114 de 1998, para concluir que el Constituyente facultó, por un lado, a los concejos municipales para elegir a estos funcionarios y, por el otro, dejó en manos del legislador la determinación del lapso dentro del cual debe desempeñar sus funciones.

En desarrollo del artículo 313, numeral 8, de la Constitución Política, el Congreso, expidió la Ley 1031 de 2006, en la que estableció que los concejos municipales o distritales, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales. Igualmente, en los parágrafos transitorios de dicha ley determinó que los personeros municipales o distritales elegidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.

Sostiene que, como se desprende de los preceptos señalados anteriormente, el Constituyente no estableció parámetro alguno para la fijación del tiempo durante el cual debe ejercerse el cargo de personero. Por consiguiente, al no existir disposición constitucional alguna que restrinja la facultad de configuración del legislador para tal efecto, éste es libre, dentro de lo razonable, no sólo para fijar tal período, sino que no existe obstáculo para prorrogar el de los actuales personeros, tal como lo hizo a través de la norma demandada.

En relación con el principio de autonomía territorial de los concejos municipales y distritales, considera que la autonomía constituye un principio de naturaleza constitucional, consagrado en el artículo 10 de la Carta Política para las entidades territoriales y toda la estructura del Estado.  La Constitución Política en su artículo 287 determina que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses pero dentro de los límites propios que le impongan la constitución y la ley, lo que a su vez implica que dicha autonomía tenga un carácter relativo.

Indica que  la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el carácter de entidad territorial implica el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que le correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Y es el legislador quien está constitucionalmente habilitado para definir el grado de autonomía de tales entidades respetando el núcleo esencial de la autonomía territorial, entendida ésta como un derecho y como una garantía constitucional.

En su criterio, la pregunta a resolver en este preciso punto, es si en el caso concreto de las normas demandadas, se ha respetado el contenido mínimo esencial reservado al reducto de la autotomía territorial que la Constitución Política protege. Para resolver este interrogante y dentro del carácter relativo de la autonomía territorial, se debe precisar que la autonomía constitucionalmente reconocida implica para los entes territoriales, en este caso los concejos municipales y distritales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir, de un lado, se restringe a los aspectos enumerados en el artículo 287 de la Constitución Política y, de otro, no es ilimitado, pues debe sujetarse a los límites que le impone el legislador.

Así las cosas, advierte que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración, no sobrepasó los límites mínimos y máximos señalados por  la Constitución –en un extremo, el núcleo esencial de la autonomía territorial, y en el otro, el límite dado por el carácter unitario del Estado-, al determinar en los artículos transitorios demandados, la prórroga de los períodos de los actuales personeros municipales y distritales. Por las razones anteriores, el Ministerio Público no comparte la interpretación que los demandantes tienen de la autonomía territorial. Dicha posición llevaría a que el legislador no tuviera la posibilidad, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de establecer los períodos de los personeros, así como su prórroga.

En el tema de la competencia de los Concejos Municipales y Distritales, hace referencia al artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política, para determinar que del contenido de la disposición anotada, se deduce la competencia de los concejos para elegir los personeros y demás funcionarios que determine la ley; pero, en manera alguna los faculta para determinar el período de los personeros, pues expresamente prevé que es la ley la que fija el período de los mismos. Por lo tanto, es competencia del legislador establecer el período de los personeros y eso fue lo que hizo en las disposiciones demandadas, al prorrogar por un año más el período de quienes en la actualidad se encuentran desempeñando dicho cargo.

Para el Ministerio Público, las demandantes no tomaron en consideración el hecho de que con la prórroga de los actuales personeros, los que deben asumir dicha calidad, son los mismos que democráticamente fueron elegidos por los respectivos concejos y no como erradamente lo entienden los actores, pues no se trata de la abrogación de las competencias de dichos órganos territoriales por parte del legislador, sino el cumplimiento de la voluntad que tuvo el constituyente primario, plasmada en el numeral 8° del artículo 313 constitucional, para diferir en la ley la atribución de fijar la duración del período para el cual los concejos distritales y municipales deben elegir a los respectivos personeros. Así las cosas, los motivos tenidos en cuenta por el legislador, para expedir las disposiciones demandadas, atienden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Determina que el acceso a funciones y cargos públicos se debe hacer en las condiciones señaladas por el legislador en cada caso concreto. Los demandantes estiman que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 40 numeral 7°, que contempla el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Para ellos, en el período transitorio demandado se impide el derecho a cualquier persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales a ocupar el cargo de personero municipal o distrital.

Esto no es así, resulta oportuno precisar, en concordancia con lo expuesto en puntos anteriores, de conformidad con los artículos 125, 150 numeral 23 y 209 de la Constitución Política, el legislador es el llamado a establecer a través de las leyes, los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública, al respecto cita la Sentencia C-109 de 2002.

Es así como en el caso objeto de estudio, para el Procurador es claro que el período establecido por el legislador, no desconoce los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar el cargo de personero. Por ello, la prórroga que impuso mediante la expedición de las disposiciones demandadas, por un lado no constituyen un trato diferenciado y, por el otro, con el ejercicio de dicha atribución no hace nugatorio el derecho de participación de los ciudadanos, pues se sujetó a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad al fin previsto en los preceptos demandados, afianzando el cumplimiento de las finalidades del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, el  señor Procurador solicita a la Corte declarar  EXEQUIBLE el parágrafo transitorio demandado, contenido en el artículo 10 de la Ley 1031 de 2006, o estarse a lo decidido por la Corte en las demandas D-6435 y D-6458 (acumuladas).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte  de una  ley de la República.

2. Cosa juzgada

La Corte constata que en relación con la acusación formulada en el presente proceso  la Corporación se pronunció  en la Sentencia  C-113 de 2007[2] del 21 de febrero pasado.  

En dicha sentencia la Corte,  decidió, entre otros asuntos,  declarar  la  exequibilidad  del  parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”,  y no señaló ninguna restricción respecto de los efectos del fallo.

Así las cosas lo que procede es estarse a lo resuelto  en la referida sentencia  y así se señalará en la parte resolutiva  de la presente providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-113  de 2007,  que declaró la exequibilidad del  parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-157/07

MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Referencia: expediente D-6524

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 1º  de la Ley 1031 de 2006.

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto remitiéndome para ello a las mismas razones que expresé en mi salvamento de voto a la sentencia C-113 de 2007, en la que igualmente se declaró la exequibilidad el parágrafo transitorio del artículo 1º  de la Ley 1031 de 2006.

Fecha ut supra.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-157/07

PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Prórroga (Aclaración de voto)

Referencia: expedientes acumulados D-6524

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaración de voto manifestada en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 157 de 2007.

2.- Las disposiciones jurídicas estudiadas en la sentencia C- 157 de 2007, establecen la extensión del período de los personeros municipales hasta el último día del mes de febrero de 2008. En sentencia C-113 de 2007, la Corte Constitucional decidió declarar exequible el contenido normativo mencionado, y en dicha sentencia salvé el voto por considerar que este Tribunal Constitucional debió declarar su inexquibilidad. En términos generales, manifesté en dicho voto particular, que la equiparación del tiempo que dura el ejercicio del cargo de personero, con el tiempo que dura el de alcaldes y concejales es constitucional y fue establecida en disposiciones contenidas en la Ley 1031 de 2006 distintas a las demandadas; pero - en mi parecer- resultó desproporcionado por parte del legislador disponer también la coincidencia de sus períodos.

Los fundamentos de lo anterior los consigné in extenso en el salvamento de voto a la sentencia C-113 de 2007.

3.- Por ello, en el presente proceso de constitucionalidad, si bien estoy de acuerdo plenamente con la decisión consistente en estarse a lo resuelto en la sentencia C-113 de 2007, en tanto en esta oportunidad se ha planteado a la Corte un asunto que ya fue decidido, luego se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada; debo aclarar que en la mencionada C-113 de 2007, mi posición fue distinta a la de la mayoría.

Fecha ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

[1] El Representante a la Cámara Reginaldo Montes, autor de la iniciativa legislativa, precisa los siguientes fundamentos: "Los Personeros Municipales o Distritales elegidos antes de la vigencia de la Ley 136 de 1994, por expreso mandato de la precitada ley, concluyeron sus períodos el veintiocho (28) de febrero de 1995 y los elegidos el 1 ° de marzo de 2004 terminarán su período el 28 de febrero de 2007 (...). Existe la necesidad de modificar el período de los actuales Personeros, extendiéndolo a cuatro (4) años, inclusive para quienes deberían concluir sus períodos el último día de febrero de 2007, para que los mismos sean concordantes con el de los actuales Alcaldes y con el de quienes tienen la competencia constitucional para elegir a dichos Personeros, es decir, los correspondientes Concejos Municipales o Distritales (...). Taxativamente la ley debe señalar el carácter institucional del período de los Personeros Municipales o Distritales, el cual actualmente aparece deducible en el inciso 4° del artículo 272 Superior, que faculta a los Concejos Municipales o Distritales, para elegir Contralor para un período igual al del Alcalde. (...) El artículo 313 de nuestro ordenamiento constitucional, señala que corresponde a los Concejos: 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine. (Negrillas y subrayado fuera del texto). (...) En desarrollo del anterior mandato constitucional, la Ley 136 de 1994, en relación con la elección de los Personeros y en concordancia con el artículo 170, concluye que los actuales Concejos Municipales y Distritales, dentro de su período constitucional estarían avocados a elegir dos (2) Personeros. El primero que concluiría su período el veintiocho (28) de febrero de 2007 y un segundo Personero que siendo elegido entre el primero (1°) y el diez (10) de enero de 2007, iniciaría un período de tres (3) años que comenzando el primero (1°) de marzo de 2007, estaría concluyendo el veintiocho (28) de febrero de 2010. Ese hecho legal le estaría impidiendo a los Concejos, que inicien su período el primero (1°) de enero de 2008, elegir en el mes de enero de 2008, al correspondiente Personero, porque al comenzar su período ya el Concejo anterior, por imperativo mandato legal, les habría elegido un nuevo Personero para el período 2007-2010(...).  Por ello propone, entre otros asuntos, extender o aumentar de tres (3) a cuatro (4) años el período de los Personeros Municipales o Distritales y con ello, evitar que por imperativo mandato legal vigente, los actuales Concejos Municipales o Distritales, dentro de su período constitucional (2004-2007), se vean precisados a elegir a dos (2) personeros, lo cual estaría en abierto y franco detrimento de la competencia constitucional y legal que le asistiría a los Concejos del período 2008-2010 para elegir a sus respectivos Personeros(...) Adicionalmente, expresa que la facultad del legislador para aumentar el periodo de los personeros municipales y Distritales fue estudiada por la Corte Constitucional en  las Sentencias C-114 de 1998 y C-950 de 2001."

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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