Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-156/99

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad

El Derecho Internacional Humanitario busca regular el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los métodos y medios utilizados en la guerra, o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto. El Derecho Internacional Humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y métodos utilizados en combate, así como disposiciones encaminadas a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado, todo ello con la finalidad de garantizar la integridad de las personas que participan en el conflicto, así como las ajenas a éste.

PROTOCOLO I-Objeto

El Protocolo I adoptado en la Convención, se limita a establecer la prohibición de emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

PROTOCOLO II-Objeto

El Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. Se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o de ríos. En todo caso, el Protocolo II garantiza la protección de la soberanía de los Estados, y no exime al Gobierno del respectivo Estado afectado por un conflicto armado interno, de mantener o restablecer el orden público, defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. Además, se prohibe expresamente la intervención en dichos conflictos, o en los asuntos internos o externos por parte de otros Estados, invocando las normas de la Convención y el Protocolo.

CONVENCION INTERNACIONAL-Finalidad/CONVENCION INTERNACIONAL-Prohibición y restricción de armas

La finalidad de la Convención suscrita dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, es hacer efectivo el deber de los Estados en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para atentar contra la independencia, la integridad territorial y la soberanía de los Estados. Todo ello, no sólo con el objetivo de hacer efectivo el respeto y cumplimiento de los principios que rigen las relaciones internacionales, sino en especial, la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos y agresiones entre los Estados. Todo lo anterior persigue lograr la distensión internacional entre los Estados, la terminación de la carrera armamentista, la instauración de la confianza entre los Estados y,  en especial, la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz. Para ello, como lo reconoce la Convención, se hace indispensable prohibir o restringir, según el caso, aún más el empleo de ciertas armas convencionales, así como poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de esas armas.

CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Límites a la confrontación armada

Estima la Corte que la Convención y sus Protocolos, cuya importancia y necesidad está plenamente comprobada y reconocida por la Organización de las Naciones Unidas y por sus distintos miembros, al igual que por diversas organizaciones no gubernamentales, busca hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o física, y al respeto de su dignidad humana, así como a la paz a la seguridad personal y a circular libremente por el territorio nacional. Las normas incluidas en los instrumentos internacionales sub examine son mecanismos idóneos y efectivos para disminuir los graves, nocivos y dolorosos efectos que conlleva una guerra, así como para establecer límites a la crueldad de la confrontación armada, interna o externa, tanto para los combatientes como para la población civil, los bienes civiles y el medio ambiente, y para regular el conflicto o la guerra externa o interna.

CONFLICTOS ARMADOS-Pacífica resolución

En relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden público y garantizar la convivencia pacífica.

CLAUSULA MARTEN-Finalidad

El preámbulo de la Convención y del Protocolo II incluyen lo que la doctrina internacional ha denominado la Cláusula Marten", esto es, el principio según el cual "en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública." Esta cláusula indica que la Convención y los Protocolos I, II, III y IV no deben ser interpretados de manera aislada sino que deben ser relacionados con el conjunto de principios humanitarios, ya que estos instrumentos son desarrollo y concreción de tales principios y por ende son aplicables a los conflictos armados no internacionales.

Referencia:  Expediente LAT-138

Revisión oficiosa de la Ley 469 del 5 de agosto de 1998, "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos".

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Santafé de Bogotá, D.C, marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), copia auténtica de la Ley 469 del cinco (5) de agosto de ese mismo año, "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados" y de sus cuatro (4) Protocolos :

Protocolo I. "Sobre Fragmentos no localizables", adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), con la Convención;

Protocolo II. "Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos", enmendado el  tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra;

Protocolo III. "Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) con la Convención;

Protocolo Adicional - considerado como IV -, "Sobre armas láser cegadoras",  aprobado en Viena el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se avocó el examen de constitucionalidad de la Ley 469 del cinco (5) de ese año, de la Convención y de los Protocolos aprobados por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.

Cumplidos como están los trámites y requisitos señalados en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

Se incluye a continuación el texto de la Ley 469 del cinco (5 ) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y de la Convención y Protocolos ya referenciados, el cual fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación en su oportunidad legal.

"LEY 469 DE 1998

(agosto 5)

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:

"Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención.

"Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra.

"Protocolo III. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.

"Protocolo Adicional, considerado como IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) Protocolos:

"Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención.

"Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra.

"Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.

"Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.

(Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional y sus cuatro protocolos mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados

Las Altas Partes contratantes

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente convención, en sus protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente convención y sus protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir, examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente convención y sus protocolos anexos,

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º Ambito de aplicación

La presente convención y sus protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo I adicional a los convenios.

Artículo 2º Relaciones con otros acuerdos internacionales

Ninguna disposición de la presente convención ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

Artículo 3º Firma

La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

Artículo 4º Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente convención podrá adherirse a ella.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los protocolos anexos a la presente convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos protocolos.

4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente convención.

Artículo 5º Entrada en vigor

1. La presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3º o 4º del artículo 4º de la presente convención.

4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un protocolo anexo a la presente convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho protocolo.

Artículo 6º Difusión

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente convención y a sus protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

Artículo 7º Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor

de la presente Convención

1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un protocolo anexo, las partes obligadas por la presente convención y por ese protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente convención y por cualquiera de sus protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1º y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente convención o que no esté obligado por el protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente convención o el protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2º del presente artículo.

4. La presente convención y los protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra:

a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3º del artículo 96 de ese protocolo se haya comprometido a aplicar los convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3º del artículo 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presente convención y los pertinentes protocolos con relación a ese conflicto; o

b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los convenios de Ginebra y en la presente convención y en los protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto:

i) Los convenios de Ginebra y la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato;

ii) La mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los convenios de Ginebra, en la presente convención y en sus pertinentes protocolos anexos; y

iii) Los convenios de Ginebra, la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.

La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los convenios de Ginebra sobre una base recíproca.

Artículo 8º Examen y enmiendas

1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente convención o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores;

b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente convención y los protocolos anexos, si bien las enmiendas a la convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese protocolo.

2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados;

b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3º y 4º del artículo 5º de la presente convención.

3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) ó 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente convención y de sus protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la convención o a los protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra;

b) Esa conferencia podrá así mismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3º y 4º del artículo 5º;

c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquiera Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.

Artículo 9º Denuncia

1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente convención o cualquiera de sus protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1º, esa Parte continuará obligada por la presente convención y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente convención se considerará que se extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule.

5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente convención y de sus protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

Artículo 10. Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente convención y de sus protocolos anexos.

2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de:

a) Las firmas de la presente convención, conforme al artículo 3º;

b) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, conforme al artículo 4º;

c) Las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos anexos, conforme al artículo 4º;

d) Las fechas de entrada en vigor de la presente convención y de cada uno de sus protocolos anexos, conforme al artículo 5º, y

e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9º, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.

Artículo 11. Textos auténticos

El original de la presente convención con los protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.»

"Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).

"Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionara mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano."

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).

Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Artículo I Protocolo enmendado

Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones de empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la convención"). El texto del protocolo según fue enmendado es el siguiente:

"Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)"

Artículo 1º Ambito de aplicación

1. El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.

2. El presente protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se refiere el artículo 1º de la convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente protocolo.

4. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responbabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6. La aplicación de las disposiciones del presente protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes que hayan aceptado el presente protocolo, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

Artículo 2º Definiciones

A los efectos del presente protocolo:

1. Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo.

2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros, no se consideran "lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5º y demás artículos pertinentes del presente protocolo.

3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.

4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.

5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.

6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar.

7. Por "bienes de carácter civil", se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.

8. Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado" se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de minas" se entiende también los campos de minas simulados.

9. Por "registro" se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.

11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado.

12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición.

13. Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia.

14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.

15. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas.

Artículo 3º Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

1. El presente artículo se aplica a:

a) Las minas;

b) Las armas trampa; y

c) Otros artefactos.

2. De conformidad con las disposiciones del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente protocolo.

3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el anexo técnico respecto de cada categoría concreta.

5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección.

6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.

7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.

8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:

a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;

b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares.Entre otras, estas circunstancias incluyen:

a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;

b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);

c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y

d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.

11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

Artículo 4º Restricciones del empleo de minas antipersonal

Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el párrafo 2º del anexo técnico.

Artículo 5º Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia

1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.

2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autode-sactivación, a menos que:

a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y

b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.

3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2º del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2º del presente artículo.

4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.

5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.

6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90º y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:

a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y

b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.

Artículo 6º Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia

1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1º del anexo técnico.

2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación.

3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.

4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

Artículo 7º Prohiciciones del empleo de armas trampa y otros artefactos

1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:

a) Emblemas, signos o señales protectoras reconocidos internacionalmente;

b) Personas enfermas, heridas o muertas;

c) Sepulturas, crematorios o cementerios;

d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;

e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

f) Alimentos o bebidas;

g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

h) Objetos de carácter claramente religioso;

i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o

j) Animales vivos o muertos.

2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:

a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o

b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.

Artículo 8º Transferencias

1. A fin de promover los propósitos del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante:

a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente protocolo;

b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;

c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente protocolo. En particular las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente protocolo a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente protocolo; y

d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.

2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el anexo técnico, se seguirá aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1º del presente artículo.

3. Hasta la entrada en vigor del presente protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1º del presente artículo.

Artículo 9º Registro y utilización de información sobre campos de minas,

zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos

1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del anexo técnico.

2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.

Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.

3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente protocolo.

Artículo 10. Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional

1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º y en el párrafo 2º del artículo 5º del presente protocolo, todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.

3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.

4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las

circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.

Artículo 11. Cooperación y asistencia técnicas

1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio.

En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.

4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.

5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá así mismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.

6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente protocolo.

7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del anexo técnico.

Artículo 12. Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos

1. Aplicación.

a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones;

b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a Partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente;

c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo.

2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole.

a) El presente párrafo se aplica a:

i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y

ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto;

b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;

ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y

iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas.

a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas;

b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas el inciso i) del apartado b) del párrafo 2º del presente artículo; y

ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él:

aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o

bb) Cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.

4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja.

a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus protocolos adicionales;

b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2º del presente artículo; y

ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3º del presente artículo.

5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación.

a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2º, 3º y 4º del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo:

i) Toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional;

ii) Toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y

iii) Toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus protocolos adicionales;

b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá en la medida de lo posible:

i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo;

ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.

6. Confidencialidad. Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.

7. Respeto de las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:

a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y

b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

Artículo 13. Consultas entre las Altas Partes Contratantes

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes.

2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.

3. La labor de la conferencia comprenderá:

a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;

b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo;

c) La preparación de conferencias de revisión;

d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.

4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Difusión de información sobre el presente protocolo entre sus fuerzas armadas y la población civil;

b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;

c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;

d) Legislación concerniente al presente protocolo;

e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas; y

f) Otros asuntos pertinentes.

5. El costo de la conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.

Artículo 14. Cumplimiento

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.

2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1º del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente protocolo.

4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente protocolo.

Anexo Técnico

1. Registro.

a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:

i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia;

ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones, y

iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente;

b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción;

c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible;

d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente:

i) Nombre del país de origen;

ii) Mes y año de fabricación;

iii) Número de serie o número del lote.

Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.

2. Especificaciones sobre detectabilidad.

a) Las minas antipersonal producidas después del 1º de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea;

b) Las minas antipersonal producidas antes del 1º de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea;

c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones.

3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación.

a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada;

b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5º del presente protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a);

c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo.

Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:

i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y

ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación.

4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas. Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:

a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7.9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero;

b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante;

c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa;

d) Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis idiomas oficiales de la presente convención (árabe, chino, español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona;

e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.

 Artículo II. Entrada en vigor

El presente protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1º del artículo 8º de la convención.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos", enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; anexo a la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscrimina-dos", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (l980).

Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias

(Protocolo III)

Artículo 1º Definiciones

A los efectos del presente protocolo:

1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco.

a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias;

b) Las armas incendiarias no incluyen:

i) Las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento:

ii) Las municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e instalaciones o servicios.

2. Se entiende por "concentración de personas civiles" cualquier concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas.

3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3º.

5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares.

Artículo 2º Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil

1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil come tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles.

3. Queda así mismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.

4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).

Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de efectos Indiscriminados

Artículo 1º Protocolo adicional

El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("la Convención"):

«Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras

(Protocolo IV)"

Artículo 1º Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.

Artículo 2º En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.

Artículo 3º La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente protocolo.

Artículo 4º A los efectos del presente protocolo, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la "prueba de Snellen."

Artículo 2º  Entrada en vigor

El presente protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3º y 4º del artículo 5º de la convención.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo Adición considerado como el IV, sobre armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el trece (13) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); anexo a la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).

Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

Rama Ejecutiva del Poder PUblico

Presidencia de la RepUblica

Santa Fe de Bogotá, D. C., 31 de marzo de 1997.

Aprobado.Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:

"Protocolo I. Sobre fragmentos no localizablez", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención;

"Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos" enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra;

"Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención;

"Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:

"Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención;

"Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra;

"Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención;

"Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, los que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverri Mejía.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano De la Rosa".

III. PRUEBAS DECRETADAS

En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, se decretaron pruebas con el fin de allegar al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 469 del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Para el efecto, se ofició por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de ambas células legislativas, para que remitieran la información solicitada. Sobre ese material probatorio se hará referencia en las consideraciones que fundamentan la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita en su escrito, que se declare la constitucionalidad de la Convención y de los cuatro Protocolos en referencia, con base en las razones que se señalan a continuación:

En primer término, afirma el interviniente que si bien la Convención y los Protocolos no se refieren exactamente a la consecución de la paz, sí es claro que busca por medio del fortalecimiento de las relaciones y la regulación entre los Estados, la distensión internacional, la terminación de la carrera de armamentos y la instauración de la confianza y la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz.

Señala el citado funcionario, que de conformidad con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional No. T-102 del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), la Constitución de 1991 nació por la voluntad del pueblo colombiano de hacer cesar la situación sangrienta y de desorden público que venía - y viene - sufriendo el país, anhelo que quedó plasmado en el artículo 22 de la Carta Política como un derecho fundamental.

En su criterio, en la Convención y en sus Protocolos, si bien no se desconoce que los Estados pueden llegar a tener conflictos armados en ejercicio del poder de consecución de ciertos fines que resultan para ellos primordiales, se consagra el principio general de protección a la población civil contra los efectos de las hostilidades y los métodos o medios para enfrentar los conflictos armados, evitando así causar sufrimientos innecesarios a las personas.

Considera finalmente, que las razones básicas de adaptación a la Constitución se circunscriben en los considerandos de la Convención y en lo demás, se trata de regulaciones de carácter normativo sobre las obligaciones que adquieren los Estados que serán parte de esos instrumentos internacionales.

2. Ministerio del Medio Ambiente

La apoderada del Ministerio del Medio Ambiente presentó a consideración de esta Corporación, los argumentos que en su criterio sustentan la constitucionalidad de la Ley 469 de 1998, referente a la Convención en estudio a y sus cuatro (4) Protocolos.

Señala la citada funcionaria, que la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse exclusivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos (1980) y sus cuatro (4) Protocolos, tienen como fuente jurídica el Derecho Internacional Humanitario, específicamente,  el Derecho de Ginebra, así como la limitación del uso de la violencia y la conducción de las hostilidades en los conflictos armados.

Advierte la interviniente, que el Derecho de Ginebra comprende cuatro Convenios de 1949 y dos Protocolos Adicionales de 1977, cuyo objetivo fundamental es la protección de las personas víctimas de los conflictos armados. Así mismo, señala que un segundo aspecto está contemplado en los instrumentos internacionales dispersos, tales como las Convenciones de la Haya de 1907 (Leyes y costumbres de la guerra), el Protocolo de Ginebra de 1925 (Prohibición del uso de armas químicas), la Convención de 1976 (armas biológicas) y la Convención de 1993 (armas químicas).

En relación con los dos Protocolos Adicionales de 1977, expresa que estos establecen normas de carácter imperativo para los Estados, entre los cuales está el artículo 35, cuyo contenido aparecía en el reglamento de leyes y costumbres anexo a las Convenciones de la Haya de 1907, que consigna las reglas fundamentales para las Partes, y en virtud del cual, en consonancia con lo consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber en sus relaciones internacionales de abstenerse de recurrir a la amenaza en todo conflicto armado.

De igual manera, la funcionaria afirma  que otra fuente jurídica de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales la constituye la Cláusula de Martens, la cual estipula que en los casos no previstos en esta Convención y en sus Protocolos, la población civil y los combatientes quedarán bajo la protección de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

Finalmente agrega, que el preámbulo de la Convención invoca el propósito de contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados, así como a la realización de la finalidad de todos los pueblos a vivir en paz, y por consiguiente, a contribuir al logro del desarme general.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público emitió su concepto en relación con la Convención y sus cuatro (4) Protocolos sometidos a revisión constitucional, así como de la ley aprobatoria No. 469 de 1998, solicitando a la Corte declarar la constitucionalidad de la misma, con base en los planteamientos que se presentan a continuación.

Respecto del análisis formal del Convenio en estudio, señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que dicho control debe recaer sobre la verificación de competencias de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano en las etapas de su celebración y negociación, en el evento en que nuestro país haya intervenido en la formación de éstos. Sobre el particular, afirma que Colombia no intervino directamente en la suscripción de la Convención, la cual está sujeta a la adhesión de los países interesados, razón por la cual no se necesita de la competencia de las autoridades en términos de representación diplomática.

Por este aspecto,  considera entonces que la adhesión de Colombia a la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos (1980), y a sus cuatro (4) Protocolos se aviene a la Constitución.

En cuanto al trámite de la Ley aprobatoria No. 469 del cinco (5) de agosto de mil novecientos (1998) ante el Congreso de la República, advierte que no existe incompatibilidad alguna con la preceptiva constitucional.

De otra parte, aduce el Procurador que la Carta de las Naciones Unidas suscrita en la ciudad de San Francisco en los Estados Unidos de América el veintiséis (26) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), surgió como resultado de un acuerdo de voluntades entre los representantes de los diversos Estados reunidos después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, con el fin de establecer mecanismos internacionales de mediación ante la posibilidad del surgimiento de conflictos de carácter bélico entre los países, ante la magnitud global de los estragos causados por la guerra.

Sostiene el señor Procurador, que la finalidad de este instrumento internacional es la de preservar a las generaciones venideras de los flagelos de la guerra, y la reafirmación de la fe en los derechos fundamentales del hombre y la mujer, así como de la dignidad y el valor de la persona humana. Señala que en este contexto, surge la Organización de las Naciones Unidas, uno de cuyos objetivos es el mantenimiento de la tranquilidad y seguridad internacional, a través no solamente del fomento de las relaciones amistosas entre estados, en virtud de la promoción de la cooperación internacional, sino también, de la adopción concreta de medidas tendientes a prevenir, eliminar y suprimir amenazas a la paz.

Afirma el mencionado funcionario, que la O.N.U. se creó como escenario para el arreglo pacífico de las controversias y demás situaciones susceptibles de generar un quebrantamiento de la paz mundial, postulado cuya observancia vincula a los países miembros de la Organización según lo establecido en el numeral 3) del artículo 2º de la Carta de las Naciones Unidas, el cual señala a los Estados miembros el deber de abstenerse de recurrir al uso de la fuerza, ya sea contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de la Organización.

De esta manera, estima el señor Procurador, que con ello no se prohibe la utilización o tentativa de utilización de la fuerza, sino sólo en cuanto tal aplicación no sea conforme con los objetivos de la O.N.U., es decir, que la fuerza armada es legítima cuando en criterio de la Organización ella esté al servicio del interés común.

Por otra parte, afirma que el Derecho Internacional Humanitario ha sido concebido como un mecanismo de protección de la persona humana, sea ésta partícipe en un conflicto armado o ajena al desenvolvimiento del mismo. Su finalidad es entonces, preservar la dignidad inherente a todo ser humano; su vida e integridad personal, sea moral o física; garantizar la asistencia a los heridos; excluir de la contienda a los civiles no involucrados en la acción armada y asegurar la presencia del personal sanitario y religioso en los sitios de batalla, de reclusión y de atención  médica.

En su sentir, ni el derecho ni la forma de hacer la guerra son ilimitados, razón por la cual la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos, son formas de regular el conflicto, de disminuir sus efectos nocivos, de imponer talanqueras a la crueldad de la confrontación liderada por Estados, así como regular la guerra externa o interna.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10) del artículo 241 de la Carta Política, esta Corporación es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados" , hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro Protocolos, aprobados en la misma fecha de la Convención y los otros dos en Viena el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), así como, de la Ley 469 de agosto cinco (5) de agosto de mil novecientos (1998),  aprobatoria de tales instrumentos.

2. Examen de constitucionalidad de la Convención, sus Protocolos y la Ley Aprobatoria.

Esta Corporación ha señalado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los tratados y sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en su aspecto formal como de fondo. A continuación, la Sala procede a realizar dicho control integral.

2.1 La constitucionalidad en los aspectos formales

Antes de examinar el contenido material de la Convención y sus Protocolos objeto de revisión, procede la Corte a determinar si en el proceso de formación de la Ley 469 de 1998 se cumplieron los requisitos consagrados en la Constitución para la expedición de este tipo de leyes.

2.1.1 La representación del Estado colombiano en la celebración de la Convención

Colombia no intervino directamente en la aprobación y suscripción original de la Convención materia de examen. Dicho instrumento internacional, a diferencia de los tratados internacionales corrientes, está sujeto a la adhesión de los países interesados en contar con este instrumento jurídico abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación y adhesión de los Estados.

En el expediente no aparece si el funcionario que actuó a nombre del Estado colombiano y suscribió esa adhesión tenía competencia para hacerlo. Sin embargo, obra en el mismo confirmación presidencial del texto de la aludida Convención, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en el artículo 8o. de la Convención de Viena de 1969, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado.

Ese principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, no solo porque el artículo 9º de la Carta Política da especial importancia a los principios del derecho internacional, sino además, porque corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios (CP, art. 189, num. 2). Es natural entonces, que la confirmación presidencial subsane la falta de representación durante el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del mencionado Convenio por el Estado colombiano, menos aún cuando  la adhesión a este tipo de instrumentos  no requiere en principio, de la verificación de la competencia de las autoridades, en términos de representación diplomática.

2.1.2 Trámite legislativo para la formación de la Ley 469 de 1998.

De conformidad con la documentación allegada al proceso, a saber, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo constatar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 469 de 1998, y que alude al Proyecto de Ley radicado bajo los números 34 de 1997 - Senado y 178 de 1997 - Cámara, fue el siguiente:

El Proyecto de la Ley Aprobatoria fue presentado al Congreso por el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y del Medio Ambiente, por cuanto se trata de un proyecto de carácter gubernamental.  (Fl. 211)

  1. El Proyecto de Ley No. 34/97 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 315 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) - Págs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 -.
  2. El Senador Jairo Clopatofsky Ghisays presentó la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Permanente del Senado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 464 del seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) - Págs. 1 y ss - .
  3. Dicha Comisión aprobó por unanimidad el Proyecto de Ley el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 Senadores, como consta en el Acta No. 10 de la misma fecha, de acuerdo a la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión  de fecha el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)  - Fl. 48 -.
  4. La ponencia para segundo debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 515 del cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) - págs. 2 y ss. -.
  5. El segundo debate del proyecto de ley se surtió en la Plenaria del Senado de la República con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, según consta en certificación suscrita por el Secretario General (E) el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con un quórum de 96 Senadores de 101, según Acta No. 23 de la sesión ordinaria del diecieséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), publicada en la Gaceta del Congreso No. 554 del dos (2) de diciembre de ese año. (Fl 287)
  6. El ponente para primer debate en la Cámara de Representantes fue el congresista Guillermo Martínezguerra Zambrano, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 85 del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) - Pág. 8 -.
  7. El proyecto fue aprobado por unanimidad por los 14 representantes en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión II de la Cámara de Representantes, suscrita el veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año (Acta No. 16).
  8. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) - págs. 24 y ss. -
  9. El Proyecto de Ley fue aprobado en sesión plenaria de la Cámara el dieciocho  (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), con un quórum deliberatorio y decisorio de 129 Representantes, según consta en la certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara el día veintinueve (29) de septiembre de ese año. (Fls. 141 y 142)
  10. El Presidente de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Convenio bajo examen el día cinco (5) de agosto de mil novecientos (1998).
  11. El texto de la Ley fue remitido a esta Corporación por el Gobierno Nacional mediante oficio de agosto once (11) del mismo año, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción, según lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

En este orden, esta Corporación considera que no existe reparo alguno en cuanto al trámite legislativo otorgado a la Ley 469 de 1998, toda vez que se inició en el Senado, como corresponde para la aprobación de tratados (CP, art. 154) y cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 157, 158, 160, 164 y 165 de la Constitución para el trámite de una ley ordinaria - como lo es la que aprueba un tratado internacional - razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos superiores.

2.2 Examen material de la Convención y de sus Protocolos

2.2.1.  Consideraciones previas. Derecho Internacional Humanitario

Previo al examen material de la Convención y los cuatro Protocolos objeto de revisión constitucional, es conveniente precisar algunos aspectos relativos al origen de dichos instrumentos.

El Derecho Internacional Humanitario fue concebido como mecanismo de protección de la persona humana en los casos de conflictos armados, bien como sujeto activo o pasivo de los mismos. En desarrollo de ese objetivo, se crearon los Convenios de Ginebra de 1949, así como sus protocolos adicionales I y II de 1977,  relativos al trato que deben recibir los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y las personas civiles en un conflicto bélico.

Ahora bien, el Derecho de Guerra se basa en la regulación de los métodos utilizados por las partes enfrentadas para lograr la rendición del otro, de tal manera que puedan ser compatibles con la dignidad de la persona y su integridad. Y para hacer efectiva esta finalidad, se prohibe igualmente, el uso de armas o métodos de guerra que puedan ocasionar sufrimientos o pérdidas personales o materiales a los afectados por el conflicto.

Por su parte, el Convenio de Ginebra suscrito el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), establece en su preámbulo, dentro de los principios fundamentales o normas del Derecho Internacional Humanitario : a) la protección general de la población civil contra los efectos de las hostilidades ; b) la limitación en el uso de métodos y medios de guerra ; c) la protección del medio ambiente natural ; d) la Cláusula de Martens, según la cual, en los casos no previstos en la Convención y en los protocolos, la población civil y los combatientes quedarán bajo la protección de los principios de la humanidad y de los dictados de la conciencia pública y  e) la contribución a la distensión internacional y al desarme, por razones humanitarias.

En efecto, el Derecho Internacional Humanitario busca regular el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los métodos y medios utilizados en la guerra, o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto. Principios que están comprendidos en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, los dos protocolos adicionales de 1977, así como en el derecho internacional consuetudinario de los conflictos armados, aplicable en situaciones de conflicto armado en las que sea necesario un grado de protección mayor que el que brinda el derecho internacional de los derechos humanos.

En resumen, el Derecho Internacional Humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y métodos utilizados en combate, así como disposiciones encaminadas a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado, todo ello con la finalidad de garantizar la integridad de las personas que participan en el conflicto, así como las ajenas a éste.

De otro lado, según lo consagra la Carta de las Naciones Unidas, suscrita en la ciudad de San Francisco el veintiséis (26) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), la cual surgió como resultado de un acuerdo entre los diversos Estados reunidos después de la Segunda Guerra Mundial, se hace necesario establecer ciertos mecanismos internacionales de mediación en razón a los estragos causados por la guerra y ante la posibilidad del surgimiento de nuevos conflictos bélicos entre los distintos Estados. No cabe duda entonces, de que dicho instrumento se fundó en la necesidad de preservar a las generaciones venideras de los flagelos de la guerra, convocando a los Estados para que hagan efectivo el deber en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial, así como también la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades derivadas de la guerra, buscando mantener la paz y la seguridad internacional, y para promover el progreso económico y social de todas las naciones en aras de la justicia.

Es así, dentro de este contexto, como surge la Organización de las Naciones Unidas, cuyos objetivos primordiales son el mantenimiento de la tranquilidad y la seguridad internacional, a través del fomento de las relaciones amistosas entre Estados en virtud de la promoción de la cooperación internacional, como también de la adopción de ciertas medidas concretas tendientes a prevenir, eliminar y suprimir amenazas a la paz. De conformidad con lo anterior, no se prohibe la utilización o tentativa de la fuerza sino sólo en cuanto tal aplicación no sea conforme con los objetivos de la O.N.U. consagrados en la Carta Fundamental de la Organización, es decir, que la fuerza armada es legítima cuando esté al servicio del interés común.

2.2.2. Contenido normativo de la Convención y de sus Protocolos

El Preámbulo de la Convención, al cual se aludió con anterioridad, señala los objetivos y las finalidades de ésta y reitera los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, entre ellos, la protección general de la población civil contra los efectos de las hostilidades; la limitación en el uso de métodos y medios de guerra; la protección del medio ambiente natural; la cláusula de Martens, según la cual en los casos no previstos en la Convención y en los protocolos, la población civil y los combatientes quedarán bajo la protección de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública, y la contribución a la distensión internacional y al desarme.

Debe resaltarse que la Convención, ateniendo a lo dispuesto en los convenios de Derecho Internacional Humanitario, es aplicable en los conflictos armados internacionales e internos, en cuanto se  refiere a las prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos definidos en el anexo técnico del Protocolo II.

Los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Convención se refieren al ámbito de aplicación (las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2o. común a los Convenios de Ginebra del doce (12) de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), relativos a la protección de las víctimas de la guerra); las relaciones con otros acuerdos internacionales (en cuanto a que ninguna norma de esta Convención se interpretará de forma tal que menoscabe otras obligaciones impuestas a las altas partes contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados); firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; entrada en vigor (seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión), y difusión (de manera amplia en los distintos países, en tiempos de paz o de conflictos armados e  incorporación del estudio de la Convención y de sus Protocolos en los programas de instrucción militar, de modo que sean conocidos por sus fuerzas armadas).

Por su parte, el artículo 7o. se refiere a las relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la Convención, mientras que el artículo 8o. consagra los medios para enmendar la Convención o sus Protocolos, así como el procedimiento para hacer efectiva la enmienda. Así mismo, este precepto dispone que en cualquier momento, después de la entrada en vigor de la Convención, una Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de normas convencionales no comprendidas en los protocolos existentes, los cuales serán considerados en una conferencia a la que serán invitados todos los Estados Partes.

El artículo 9o. se ocupa de la denuncia de la Convención o cualquiera de sus Protocolos, mediante la notificación al Depositario, la cual sólo surtirá efectos un año después de la recepción de la notificación.

En cuanto al Depositario de la Convención y sus Protocolos, el artículo 10 señala que será el Secretario General de las Naciones Unidas, quien tendrá además de sus funciones habituales, informar a todos los Estados acerca de las firmas de la Convención, el depósito de los instrumentos de ratificación, las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos anexos, las fechas de entrada en vigor y las notificaciones de denuncias recibidas.

Finalmente, el artículo 11 determina que los textos auténticos de la Convención y sus Protocolos, en los distintos idiomas en que se efectúen, serán entregados al Depositario.

Ahora bien, el Protocolo I adoptado en la Convención, se limita a establecer la prohibición de emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

Por su parte, el Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, que fue enmendado el tres (3) de mayo de 1996, y que es anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, consta de 14 artículos y de un anexo técnico.

Este Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o de ríos. El artículo 1o. señala como ámbito de aplicación del Protocolo, además de las situaciones a que alude el artículo 1o. de la Convención, aquellas a que se refiere el artículo 3o. común a los Convenios de Ginebra de 1949, es decir los conflictos de orden interno; no obstante, no se aplicará a las situaciones de tensiones y disturbios interiores, tales como motines, actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

Es importante señalar, que en este mismo precepto se indica que en los conflictos internos que ocurran en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente protocolo.

En todo caso, el Protocolo II garantiza la protección de la soberanía de los Estados, y no exime al Gobierno del respectivo Estado afectado por un conflicto armado interno, de mantener o restablecer el orden público, defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. Además, se prohibe expresamente la intervención en dichos conflictos, o en los asuntos internos o externos por parte de otros Estados, invocando las normas de la Convención y el Protocolo.

Por su parte, el artículo 2o. define lo que se entiende por mina, arma trampa, otros artefactos, bienes de carácter civil, objetivo militar, registro, etc. A su vez, los artículos 3o., 4o., 5o. y 6o. establecen las restricciones del empleo de minas, armas trampas y otros artefactos, así como del empleo de minas antipersonales que no sean detectables y que no sean lanzadas a distancia, y del empleo de las minas lanzadas a distancia. Igualmente, el artículo 7o. señala las prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos.

El artículo 8o. consagra el compromiso de cada Alta Parte Contratante de no transferir a otro Estado ningún tipo de minas cuyo empleo esté restringido o prohibido por este Protocolo.

Los artículos 9o. y 10 se ocupan, de un lado, del registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos, las cuales estarán sometidas a las pautas y demás disposiciones del anexo técnico, y del otro, de la remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

El artículo 11 establece lo concerniente a la Cooperación y asistencia técnica entre las Altas Partes Contratantes, y dispone que estas deberán comprometerse a facilitar el intercambio de equipo, material e información científica y técnica para la limpieza de minas.

Por su parte, el artículo 12 desarrolla lo concerniente a la protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos, para lo cual determina su ámbito de aplicación y las atribuciones en esta materia de las fuerzas y misiones de mantenimiento de paz, de las misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas, de las misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja, y de otras misiones humanitarias y de investigación.

El artículo 13 reglamenta lo relacionado con el compromiso que suscriben las Altas Partes Contratantes en el sentido de consultar y cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación de este Protocolo, para lo cual se celebrarán anualmente conferencias con la participación de las Altas Partes.

Finalmente, el artículo 14 establece la obligación de las Partes de adoptar las medidas pertinentes, incluidas las legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control, así como para garantizar la imposición de sanciones penales a quienes causen la muerte o lesiones graves a civiles, entre otras.

Adicionalmente, se acompaña al Protocolo II, el Anexo Técnico, que comprende entre otros aspectos, el registro, las especificaciones sobre detectabilidad, autodestrucción y autodesactivación, al igual que las señales internacionales que se utilizarán para los campos de minas y zonas minadas.

De otra parte, se adopta como parte de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, el Protocolo III, sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias, el cual está conformado por dos artículos, el primero de los cuales define lo que se entiende por arma incendiaria, concentración de personas civiles, objetivo militar, bienes de carácter civil y precauciones viables. Por su parte, el artículo 2o. garantiza la protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil, para lo cual prohibe atacar en todas las circunstancias, a la población civil o a bienes civiles, incluidos los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, con armas incendiarias de toda especie.

Por último, hace parte de la Convención el Protocolo IV, Adicional a la Convención sobre armas láser cegadoras, adoptado por esta en la misma fecha, el cual consta de cuatro artículos.

El artículo 1o. prohibe emplear o transferir a otro Estado armas láser específicamente concebidas como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, la cual es definida por el artículo 4o. del Protocolo, como una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación.

El artículo 2o. señala que en el empleo de sistemas láser, las partes adoptarán precauciones para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista, mediante medidas de instrucción a sus Fuerzas Armadas. Finalmente, el artículo 3o. establece como excepción a la prohibición de que trata el artículo 1o. del Protocolo, la ceguera ocasionada como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico.

2.2.3. Examen material de la Convención y sus cuatro Protocolos

La finalidad de la Convención suscrita dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, es hacer efectivo el deber de los Estados en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para atentar contra la independencia, la integridad territorial y la soberanía de los Estados. Todo ello, no sólo con el objetivo de hacer efectivo el respeto y cumplimiento de los principios que rigen las relaciones internacionales, sino en especial, la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos y agresiones entre los Estados.

Ahora bien, la Convención y sus cuatro Protocolos persiguen la humanización de la guerra en épocas como la actual, donde con ocasión del progreso científico y tecnológico de la humanidad, se han concebido los más sofisticados y crueles elementos de destrucción y eliminación masiva del género humano, como lo son las minas, las armas trampa y otros artefactos o armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, así como las armas químicas, biológicas, incendiarias (lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas, entre otros) y armas láser que causen ceguera.

Según se dispone en el preámbulo de la Convención, es principio del derecho internacional, que las partes en un conflicto armado tienen en forma limitada, el derecho a elegir los métodos o medios de hacer la guerra, razón por la cual se les prohibe en tales conflictos, el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de tal naturaleza, que causen daños superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios.

Por su parte, la Convención reconoce el derecho de la población civil y de los combatientes a estar amparados por los principios del derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

Todo lo anterior persigue lograr la distensión internacional entre los Estados, la terminación de la carrera armamentista, la instauración de la confianza entre los Estados y,  en especial, la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz. Para ello, como lo reconoce la Convención, se hace indispensable prohibir o restringir, según el caso, aún más el empleo de ciertas armas convencionales, así como poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de esas armas.

En desarrollo de los postulados de la Convención, se adoptaron en ella - en la misma fecha -, los Protocolos sobre Fragmentos no Localizables (Protocolo I), el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), y el Protocolo Adicional a la Convención sobre armas láser cegadoras (considerado como Protocolo IV). Estos instrumentos desarrollan de manera específica, los objetivos generales de la Convención, prohibiendo o restringiendo el uso de minas, armas y otros artefactos en los conflictos armados internacionales o internos, que puedan atentar contra la población civil, los combatientes o los bienes materiales de aquellos.

Ahora bien, haciendo alusión a la Convención y a los cuatro Protocolos que son materia de revisión, es preciso advertir que las minas, las armas trampa y otros artefactos pueden afectar a cualquier Estado y persona, generando o bien su muerte o la pérdida de las extremidades interiores o la ceguera. Según cifras de la O.N.U., anualmente alrededor de 26.000 personas sufren la desgracia de ser víctimas inocentes de un artefacto explosivo ; igualmente, se informa por el Secretario de esa organización, que hay más de 113 millones de minas sembradas en el mundo y cada año se emplazan entre 2 y 5 millones más. Según el Comité Internacional de la Cruz Roja, la remoción total de las minas costaría la astronómica cifra de 33.000 millones de dólares y se necesitarían 1.100 años para conseguir su total erradicación. Los programas de la O.N.U. logran extraer anualmente 85.000 minas, teniendo en cuenta que ese peligroso trabajo se hace manualmente.

Durante la realización de la Primera Conferencia de Revisión de la Conferencia de 1980, en la cual se aprobó el Protocolo IV sobre armas láser y se modificó el Protocolo II sobre minas y armas trampa, un grupo de organizaciones no gubernamentales, entre ellas el Comité Internacional de la Cruz Roja, propusieron a los distintos Gobiernos la proscripción total de la fabricación, comercio y utilización de este tipo de armas. Este objetivo  no se logró, pero sí se avanzó en cuanto a su limitación, tal como se consignó en los mencionados instrumentos, que en esta ocasión ocupan la atención de la Corporación.

Cabe agregar, que durante la celebración de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja en Ginebra en diciembre de 1995, el Gobierno Colombiano expresó su apoyo al Comité en pro de la proscripción total de las minas, dadas las nefastas consecuencias que estos artefactos han producido en nuestro país.

En igual sentido, lo reconoció el 12 de febrero de 1996 el Presidente de los Estados Unidos al sancionar la enmienda LEAHY, mediante la cual dicho país puso en vigor una moratoria al empleo de minas, catalogadas como armas que no discriminan, que no apuntan a un blanco y que son accionadas por las propias víctimas.

Para enfrentar este gravísimo problema, se había expedido el artículo 35 del Protocolo Adicional I de 1977, que hace parte del Derecho de Ginebra, y éste a su vez del Derecho Internacional Humanitario, disposición que prohibe el empleo de armas, proyectiles y materiales, así como métodos y medios de guerra y de combate de tal naturaleza, que causen males superfluos o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

No obstante que la norma era clara y su finalidad era buena, los Estados consideraron conveniente poner en vigor una serie de instrumentos específicos para regular, restringir y prohibir el empleo de algunos medios, armas y artefactos de guerra y de combate, como las minas y armas trampa, las armas incendiarias, las armas láser y otros artefactos, que dado su efecto y la gravedad de sus consecuencias, no sólo vienen atentando contra la integridad personal de los partícipes del conflicto armado, así como contra la sociedad civil y los bienes civiles, sino también generando un grave problema de contaminación ambiental.

Sin duda alguna, el problema de las minas, las armas trampa, las incendiarias y las láser, es asunto de fundamental importancia e interés en la actualidad para Colombia.

En efecto, la Convención y sus cuatro Protocolos se ocupan, dentro de un marco de guerras y combates donde el uso de armas cuyos efectos y consecuencias son cada vez más graves y de mayor magnitud para la integridad de la población civil, de los combatientes y del medio ambiente y en prosecución de la humanización de la guerra, de la restricción y prohibición de utilizar medios, métodos y armas que, como las minas y las armas trampa, entre otras, que persiguen efectos tan graves como la eliminación del enemigo, o la manera de reducirlo a las más severas condiciones de incapacidad e impotencia, puesto que su recuperación y rehabilitación son casi imposibles y sus dolencias y sufrimientos se hacen casi insoportables.

Ahora bien, el Derecho Internacional Humanitario ha sido concebido como un mecanismo de protección de la persona humana, sea ésta partícipe o no del conflicto armado.

En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación, estos convenios, como el que ahora se revisa, hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos puesto que, tanto los tratados de derechos humanos como los convenios de derecho humanitario, son normas de ius cogens que buscan ante todo, proteger la dignidad de la persona humana, garantizada por el artículo 1o. de la Carta Política Colombiana, como un principio constitucional. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana, tanto en situaciones de conflictos entre Estados como dentro de éstos.

La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que si bien un grupo de esos ordenamientos están diseñados en lo esencial para situaciones de paz y  otros operan en situaciones de conflicto armado, ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos.

En este contexto, la Convención y sus Protocolos, ante la inminente y grave amenaza que constituyen las minas y demás armas y artefactos descritos en ellos para la integridad y la vida de la persona humana, constituyen cabal desarrollo y logran dar efectivo cumplimiento al principio constitucional de respeto de la dignidad humana, (CP, art. 1o.), así como a las finalidades del Estado encauzadas a garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, a mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica (CP art. 2o.). Igualmente, a través de estos instrumentos, se busca por parte del Estado colombiano, en los términos del inciso segundo del artículo 2o. de la Carta Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

Esta protección de la dignidad y los derechos de la persona en los conflictos armados internos, armoniza plenamente con los principios constitucionales, y en especial, con el valor que funda la institucionalidad colombiana, a saber, el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP.1 arts 1º y 5º). Existe entonces, una perfecta coincidencia de finalidades entre la Constitución colombiana y la Convención bajo revisión, pues es indudable que la identidad que se deriva de la dignidad humana debe prevalecer sobre las diferencias que enfrentan a los combatientes

Así mismo, estima la Corte que la Convención y sus Protocolos, cuya importancia y necesidad está plenamente comprobada y reconocida por la Organización de las Naciones Unidas y por sus distintos miembros, al igual que por diversas organizaciones no gubernamentales, busca hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o física, y al respeto de su dignidad humana, así como a la paz (CP, art. 22) a la seguridad personal y a circular libremente por el territorio nacional (CP, art. 24).

En consecuencia, las normas incluidas en los instrumentos internacionales sub examine son mecanismos idóneos y efectivos para disminuir los graves, nocivos y dolorosos efectos que conlleva una guerra, así como para establecer límites a la crueldad de la confrontación armada, interna o externa, tanto para los combatientes como para la población civil, los bienes civiles y el medio ambiente, y para regular el conflicto o la guerra externa o interna.

Respecto a los Protocolos I "sobre fragmentos no localizables", III "sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", y el IV "sobre armas láser cegadoras", sus disposiciones son aplicables únicamente en los eventos en que exista una guerra declarada o cualquier otro conflicto armado entre Estados; en caso que se libre una lucha en contra de la dominación colonial; o finalmente, en el evento de una ocupación total o parcial del territorio de uno de ellos. En consecuencia, dado su ámbito de aplicación expresamente señalado en los Protocolos, se excluye de su radio de acción cualquier conflicto armado interno.

No obstante, esta Corporación[1], con ocasión de la revisión de la Declaración sobre las normas relativas a la conducción de hostilidades en los conflictos armados no internacionales, suscrita en Taormina, Italia el 7 de abril de 1990, se pronunció acerca de la obligatoriedad del derecho internacional humanitario en todos los conflictos armados. Sobre este punto, la Corte señaló :

"...la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos  tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.

Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores armados, en beneficio no propio sino de terceros: la población no combatiente y las víctimas de ese enfrentamiento bélico. Ello explica que la obligación humanitaria no se funde en la reciprocidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garantías es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. Al respecto, esta Corte ya había señalado que  "en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reserva[2]".

...

En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Esto  significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.[3]" Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto".

En consecuencia, a pesar que del contenido y ámbito expreso de aplicación de los citados Protocolos - con excepción del Protocolo II - se deduce que sólo rigen para los conflictos de carácter internacional, las reglas sobre la conducción de las hostilidades que en función del principio de proporcionalidad limitan el derecho de las partes a elegir los medios de la guerra con el fin de evitar males superfluos e innecesarios se imponen también en los conflictos de orden interno.

Por lo demás, siguiendo los criterios que se han dejado expuestos, estima la Corte que estos Protocolos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto le dan efectividad a los principios consagrados en el artículo 1o. de la Carta Política, y logran hacer efectivos los fines del Estado enunciados en el artículo 2o. ibídem.

Para la Corporación, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución Colombiana y los Convenios de Derecho Internacional Humanitario como los que ahora se revisan, puesto que todos ellos se fundamentan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que "las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados"[4].

Es indudable que el derecho humanitario tiene como principal finalidad, garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana y pretende facilitar un reconocimiento recíproco de los actores enfrentados. Y a su vez, esta humanización de la guerra tiene una especial trascendencia constitucional en la búsqueda de la reconciliación y la paz, que es en el constitucionalismo colombiano, un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22), lo cual confiere fundamento constitucional a los instrumentos internacionales objeto de revisión.

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En relación con el Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a confrontaciones entre Estados como a conflictos internos, conviene traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia No. C-225 de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), según la cual:

"en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que están obligados a respetar las normas humanitarias, ya que éstas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto. Pero esos rebeldes no devienen, por la sola aplicación del derecho humanitario, sujetos de derecho internacional público, puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del Estado respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido en perturbación del orden público. Como dice el jurista chileno Hernán Montealegre, "el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicación general, y no afecta la condición jurídica de las partes contendientes respecto a su posición legal o ilegal ante el recurso a la fuerza.[5]"

Ahora bien, el Estado, como lo reconoce el artículo 1o. del Protocolo II, detenta el monopolio jurídico legítimo de la coacción, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas en la legislación ordinaria, para delitos como la rebelión o la sedición. En el ordenamiento constitucional colombiano, sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos (CP. Art. 223).

  

Este principio es complementado por el numeral 4o. del artículo 1º del Protocolo II bajo revisión, el cual protege ampliamente la soberanía de los Estados. En efecto, este precepto dispone que no pueden invocarse las disposiciones del presente Protocolo "con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos." Esto permite concluir que el Protocolo II no vulnera la soberanía nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos insurgentes.

Cabe agregar, que la aplicación del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del Gobierno de preservar el orden público, por lo cual se mantiene el deber del Estado colombiano, y en particular de la Fuerza Pública, de garantizar la convivencia pacífica entre los ciudadanos y asegurar la paz (CP Preámbulo y arts. 2º y 22). Al respecto, esta Corporación ya había señalado:

"La organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz". (Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).

La convivencia pacífica es un fin básico del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22)[6]."

Ahora bien, el Estado en relación con los conflictos que internamente se presentan, debe "proporcionales cauces institucionales adecuados, ya que la función del régimen constitucional no es suprimir el conflicto - inmanente a la vida en sociedad - sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática"[7].

En este orden de ideas, cabe concluir que en relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden público y garantizar la convivencia pacífica, tal como lo dispone el citado numeral 4 del artículo 1o. del Protocolo II, según el cual, "No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos".

De otra parte, el preámbulo de la Convención y del Protocolo II incluyen lo que la doctrina internacional ha denominado la Cláusula Marten", esto es, el principio según el cual "en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública."

Esta cláusula indica que la Convención y los Protocolos I, II, III y IV no deben ser interpretados de manera aislada sino que deben ser relacionados con el conjunto de principios humanitarios, ya que estos instrumentos son desarrollo y concreción de tales principios y por ende son aplicables a los conflictos armados no internacionales. Igualmente, las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en la Convención y los Protocolos, en particular el Protocolo II, ya que las disposiciones codificadas en este campo aparecen como una expresión convencional de principios de ius cogens que se entienden automáticamente incorporados al derecho interno colombiano, según lo determinó esta Corporación en anteriores decisiones.

Como  lo  señaló la  Corte en  la  sentencia  C-225 de 1995 citada con anterioridad - argumentos que deben ser prohijados en esta oportunidad por tratarse de la misma materia -, en el caso colombiano, la aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario" (CP. art. 214 ord 2). Incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos."  

Por su parte, en los Protocolos II, III y IV se consagra una de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario, a saber, el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.

La Corte Constitucional considera que las normas destinadas a proteger a la población civil, armonizan plenamente con la Carta Política, y en particular con la protección de la vida, la dignidad y la libertad de las personas (CP arts. 1º, 2º y 11º), valores que aparecen como uno de los fundamentos esenciales del Estado colombiano. Ya esta Corporación había establecido que "independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado."[8]

En conclusión, la Corte considera que las prohibiciones y restricciones establecidas en la Convención de Ginebra de 1980 y en sus Protocolos encuentran pleno sustento constitucional, pues no sólo armonizan con los principios y valores de la Carta, sino que incluso, en la práctica, reproducen disposiciones constitucionales específicas.

Igualmente, y respecto a su importancia y efectividad, es necesario precisar que, en atención al informe presentado por el Secretario General de la O.N.U. acerca de las cifras tan elevadas y desgarradoras del número de minas colocadas a lo largo del mundo, así como el número de muertos y heridos que han dejado en los últimos años, la comunidad internacional ha tenido que adoptar una serie de medidas encaminadas a enfrentar dicha situación, como en efecto lo hizo en la Convención y en los Protocolos que se revisan, las cuales a juicio de la Corte, no quebrantan el ordenamiento superior, sino que por el contrario, constituyen un adecuado mecanismo de concreción del mismo.

Por  todo lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional considera que no sólo la Convención de Ginebra de 1980 y los Protocolos I, II, III y IV que la desarrollan, coinciden con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política,  por lo cual serán declarados exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia, sino que además, su aprobación y ratificación constituye tanto la obediencia por los poderes constituidos a los mandatos de la Carta, como una garantía para la protección de los derechos humanos, mediante la regularización y humanización de la guerra, externa o interna.

De igual manera, y en este mismo orden de ideas, también será declarada exequible la Ley 469 de agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998), tanto por su aspecto formal, puesto que como pudo verificarse, cumplió con los requisitos y trámites exigidos por la Constitución como desde el punto de vista de su contenido material.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLES la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro Protocolos : "Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables", adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) con la Convención; "Protocolo II. "Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos", enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) con la Convención ; "Protocolo Adicional, considerado como IV, Sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la Ley 469 de agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho  (1998), mediante la cual se aprobaron estos instrumentos internacionales.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte

Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente



     

ANTONIO BARRERA CARBONELL
                           Magistrado




ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado


CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado


JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
                             Magistrado


ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado



FABIO MORON DIAZ
Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado

MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-225 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón.

[3] Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón.

[4] Sentencia C-179/94. MP Carlos Gaviria Díaz.

[5] Hernán Montealegre. La seguridad del Estado y los derechos humanos. Santiago de Chile: Academia de Humanismo Cristiano, 1979, pág.  563.

[6] Sentencia T-539/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Sentencia C-573/94 del  27 de octubre de 1994. M.P Alejandro Martínez Caballero.

[8] Sentencia T-439/92.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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