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Sentencia C-156/98  

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-1854

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 (parcial), 10 (parcial), 24 (parcial), 29, 32 (parcial) y 36 de la ley 352 de 1997 "por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".

Actor: Publio Cesar Meza Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ANTECEDENTES

El ciudadano PUBLIO CESAR MEZA HERNANDEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en la Constitución Política de 1991, solicitó a la Corte la declaración de inexequibilidad de los artículos 6 (parcial), 10 (parcial), 24 (parcial), 29, 32 (parcial) y 36 de la ley 352 de enero 17 de 1997.

Admitida la demanda, se fijó en lista el negocio y, simultáneamente, se corrió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Así mismo, se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y a los señores ministros de Salud, Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcriben a continuación los artículos demandados, destacando en negrillas lo acusado.

"LEY 352 DE 1997

(enero 17)

por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

(...)

"Artículo 6o. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, CSSMP, como organismo rector y y coordinador del SSMP. El CSSMP estará integrado por los siguientes miembros:

El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinación de entidades descentralizadas como su delegado, quien lo presidirá;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro como su delegado;

El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado;

El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su delegado;

El Comandante del Ejército Nacional o el Segundo Comandante como su delegado;

El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado;

 El Comandante de la Fuerza Aérea o Segundo Comandante como delegado;

El Director General de la Policía Nacional o el Subdirector General como su delegado;

Un representante del personal en goce de asignación de retiro de las Fuerzas Militares o su suplente;

Un representante del personal en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional o su suplente;

Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional o su suplente;

Un profesional de la salud, designado por la Academia Nacional de Medicina;

Un representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Defensa.

Parágrafo 1º. Harán parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Director de Sanidad de la Policía Nacional y el Director del Hospital Militar Central.

Parágrafo 2º. El CSSMP deberá reunirse una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podrá sesionar como mínimo con siete de sus miembros.

Parágrafo 3º. Los representantes del personal en goce de asignación  de retiro de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Defensa, a que se refieren los literales i), j), k) y m), serán elegidos a nivel nacional por mayoría absoluta de votos y para un período de dos años. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, establecerán mecanismos idóneos para realizar la elección.

"…

"Artículo 10. Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:

  1. Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;
  2. Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
  3. Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente ley;
  4. Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;
  5. Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema;
  6. Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;
  7. Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema;
  8. Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional;
  9. Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
  10. Someter a consideración del CSSMP el monto de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
  11. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP;
  12. Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
  13. Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP;
  14. Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares;
  15. Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

"…

"Artículo 24. Preexistencias y servicios de alto costo. En el SSMP no se podrán aplicar preexistencias a los afiliados. Para los beneficiarios de los afiliados que hayan ingresado a partir de la vigencia del decreto 1301 del 22 de junio de 1994, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización del afiliado que en ningún caso excederán de 80 semanas. Durante estos períodos, el CSSMP podrá establecer que para acceder a dichos servicios, los usuarios deberán sufragar total o parcialmente los costos de los mismos.

Parágrafo 1º. A los afiliados que se retiren del SSMP, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconocerá los tiempos de afiliación al SSMP para efectos de períodos mínimos de carencia o de cotización.

Parágrafo 2º. Los períodos mínimos de cotización no se aplicarán a los hijos de los afiliados sometidos al régimen de cotización que hayan nacido o que nazcan con posterioridad a la afiliación.

"….

"Artículo 29. Planes complementarios. El SSMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes complementarios a través de sus establecimientos de sanidad o de aquellos con los cuales tenga contratos para la prestación del Plan de Servicios de Sanidad. Tales planes serán financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios.

"…..

"Artículo 32. Cotizaciones. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley.

Parágrafo 1º. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que  presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base.

Parágrafo 2º. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal civil; la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios.

Parágrafo 3º. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 7º del artículo 19 de la presente ley, será el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Parágrafo 4º. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente artículo ingresará a los fondos-cuenta del SSMP. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

"…

Artículo 36. Pagos compartidos y cuotas moderadoras. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podrán estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras según lo determine el CSSMP. Estos pagos en ningún caso se podrán constituir en barreras de acceso al servicio.

Parágrafo. Para la determinación de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, el CSSMP deberá tomar como base los costos de los respectivos servicios. En todo caso las cuotas moderadoras y los pagos compartidos no podrán superar el diez por ciento y el treinta por ciento, respectivamente de dichos costos".     

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse  contra normas que hacen parte de una Ley de la República.

Segunda. Cosa juzgada constitucional.

Sobre la constitucionalidad de las normas acusadas la Corte se pronunció, mediante sentencia No. C-089 de 1998, de la que fue ponente el h. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

Sobre la preceptiva demandada, en la referida sentencia se resolvió lo siguiente:

-Que es EXEQUIBLE el artículo 6 en los apartes acusados, que son los mismos cuestionados en la presente demanda.

-Que el artículo 10 es EXEQUIBLE, incluido el literal d) acusado en esta oportunidad, y con excepción del literal j) también demandado ahora, que fue declarado INEXEQUIBLE.

-Que el artículo 24 es EXEQUIBLE en el segmento demandado, que es coincidente con el que ahora se ataca, "únicamente bajo los entendidos y condicionamientos contemplados en la parte considerativa de esta Sentencia, salvo la parte que dice 'Durante estos períodos, el CSSMP podrá establecer que para acceder a dichos servicios, los usuarios deberán sufragar total o parcialmente los costos de los mismos' ", pues "Esta se declara INEXEQUIBLE".

-Que el artículo 29 "es EXEQUIBLE, pero solamente en las condiciones y con las advertencias que contempla la parte motiva de esta providencia".

-Que el artículo 32 es EXEQUIBLE, en lo demandado, declaración que cobija a su parágrafo 3º, cuestionado en esta oportunidad.

-Que "El artículo 36 es EXEQUIBLE, únicamente bajo los entendidos y condicionamientos contemplados en la parte motiva de este fallo, excepto las expresiones '...según lo determine el CSSMP...'. del inciso, 'Para...' y '...el CSSMP...' del parágrafo, que se declaran INEXEQUIBLES".

  

En consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-089 de 1998.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-089 de 1998 en relación con los artículos 29 y 36, y con los apartes acusados de los artículos 6, 10, 24 y 32 de la Ley 352 de 1997.

Cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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