Sentencia No. C-155A/93
DECRETO LEGISLATIVO DE COMISION LEGISLATIVA
Como las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan, como fundamento para la expedición de las disposiciones acusadas, no establecen distinción alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedición, ante la nueva Carta Constitucional. Adviértase que la Carta Constitucional de 1991, exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se señalan, como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. El examen de los aspectos de forma de las disposiciones acusadas, se verifica en esta Corporación frente a las especiales condiciones que para el ejercicio de las mencionadas facultades estableció el mismo Constituyente, y nó frente a los requisitos ordinarios y generales que también contempla la Carta, para el caso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, a la luz de lo dispuesto por el artículo 150 de aquella.
REF. Expediente No. D-168
Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Sanciones por el ejercicio indebido de la Acción de Tutela
Actor:
CARLOS PATIÑO OSPINA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafe de Bogotá, D.C., abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Patiño Ospina, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación, se transcribe el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, subrayando la parte acusada.
"DECRETO No. 2591 DE 1991
"(NOVIEMBRE 19)
"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
"...........
"Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
"El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar."
III. LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas.
El actor considera que la norma acusada vulnera el literal b) del artículo 5o. transitorio y los artículos 25 y 86 todos de la Constitución Nacional.
B. Los Fundamentos de la Demanda.
Señala el actor que el artículo 5 transitorio de la Carta, revistió al Presidente de la República de " precisas facultades extraordinarias" para legislar sobre cinco temas y que para efectos de su demanda interesa destacar el literal b) del referido artículo cuyo tenor es el siguiente: "Reglamentar el derecho de tutela".
Además, el actor expone las razones en las que se fundamenta su demanda que se resumen así:
- En su opinión, el ejecutivo extralimitó sus funciones puesto que el Constituyente señaló el limite material de las facultades extraordinarias que confería por medio del artículo 5o. transitorio de la Carta, sin permitir que aquellas fuesen utilizadas para reformar el estatuto del abogado en lo que se relaciona con el régimen ético profesional.
- Sostiene que la Acción de Tutela según lo previsto por la Constitución está consagrada para ser ejercida en todo momento y lugar, y por tanto resulta inconstitucional su limitación en los términos de la disposición acusada.
- Indica que "El decreto le circunscribe un parámetro infranqueable al abogado, en el sentido de que debe ejercer la tutela una sola vez." Advierte que los términos "en todo momento y lugar" y "cuando quiera", que se encuentran en el artículo 86 la Carta establecen el derecho de tutela con carácter permanente y siempre que exista un derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado, lo cual no es compatible con la limitación que se acusa como inconstitucional. Señala que el derecho de acción solamente se extingue con el restablecimiento del derecho vulnerado.
De otro lado considera que se ha violado en forma tajante el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 15 de la Carta pues mientras toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo acusado somete al abogado escarnio público como profesional deshonesto, por el mero hecho de ejercer una acción de naturaleza constitucional.
Se advierte que el actor incurre en la formulación parcialmente errónea de la solicitud de la declaratoria de inconstitucionalidad, pues en algunos apartes de su demanda se refiere a la nulidad de la parte acusada del citado artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, además, pretende la orden de suspensión provisional de la misma, todo lo cual corresponde a otros presupuestos jurisdiccionales bien diversos de los que competen a esta Corporación; empero, dado el carácter ciudadano y público de la citada acción que consagra el artículo 242 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional procede a examinar la cuestión planteada ya que cumple con los requisitos formales que se exigen por el Decreto 2067 de 1991.
IV EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación que declare que las expresiones acusadas son exequibles. Para fundamentar su concepto, el jefe del Ministerio Público formula las consideraciones que se resumen enseguida.
- En primer término sostiene que las facultades otorgadas por el literal b) del artículo 5o. transitorio de la Carta de 1991, habilitaban al Ejecutivo para reglamentar el derecho de tutela y que esta expresión tiene como connotación semántica la de permitir que se sujete a reglamento un instituto o una materia determinada.
Observa que "... la materia a reglamentarse se encuentra enunciada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual fija los parámetros dentro de los cuales se moverá el Legislador Extraordinario, quien para hacer que la acción allí prevista tenga operatividad puede validamente implementar mecanismos, que permitan la efectividad del derecho, pero que a su vez restrinjan el abuso que en el ejercicio del mismo llegare a presentarse, y que lo desnaturalizaría haciéndolo nugatorio."
- Señala que tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el tema de la reglamentación de la acción de tutela debe examinarse desde la óptica de lo dispuesto por los artículos 83 y 95 de la Carta, que impone a las actuaciones de los particulares el deber de ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que ellos adelanten; además, aquellas disposiciones constitucionales establecen los deberes de las personas, y entre ellos señalan el de respetar los derechos ajenos, el de no abusar de los propios y el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, en su opinión, el legislador extraordinario contempló dos clases de sanciones ante las actuaciones temerarias de los particulares tanto para el interesado o peticionario, como para el abogado que promueva la acción múltiple de tutela. Para el primero determinó el rechazo o la decisión desfavorable, y para el segundo la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma.
Observa que "...si bien el artículo 86 de la Constitución otorga el derecho de reclamar la tutela en todo momento y lugar, tal preceptiva no entraña el ejercicio múltiple de la acción, a discreción del titular del derecho, y menos del apoderado, sino que el derecho queda suficientemente garantizado cuando se pone en movimiento el aparato judicial con todas las prerrogativas procesales que ello implica, como el conocimiento eventual por parte del superior".
- Advierte que en ningún caso se trata de la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta Fundamental, toda vez que la norma acusada tiene como finalidad sancionar el abuso en el ejercicio de esa actividad profesional, ya que es claro que interponer múltiples acciones de tutela, por el mismo asunto es una maniobra temeraria que infringe el principio de la lealtad procesal. Indica que el instituto de la actuación temeraria permite exigir a las partes, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, pero con mayor razón a los abogados, quiénes se encuentran frente a dos intereses específicos, pero principalmente frente a la administración de justicia, con todas las garantías procesales que ello implica y a la cual no se le pueden causar desgastes innecesarios por el ejercicio abusivo del derecho.
V LA INTERVENCION OFICIAL
Dentro de la oportunidad correspondiente, DORA CECILIA ORTIZ DICELIS, obrando en nombre y con representación del ministerio de justicia, se hizo presente ante la Corte mediante escrito formalmente depositado para defender la exequibilidad de la disposición acusada. Los fundamentos de su argumentación se resumen enseguida:
La acusada es una disposición expedida por el presidente de la república dentro de los precisos términos de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente, y no cabe reparo alguno desde el punto de vista formal, ya que en el trámite de su expedición, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para su ejercicio.
Observa que la expresión "en todo momento y lugar" contenida en el artículo 86 de la Carta, tiene carácter instrumental, pues busca permitir la protección inmediata de los derechos fundamentales, y significa que en cualquier momento o en cualquier lugar la persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental tiene acción de tutela para reclamar la protección inmediata de su derecho, sin que existan días y horas o sitios en los que no pudiera ejercerse la acción. Por tanto aquella expresión no puede examinarse de manera aislada, y sin tomar en cuenta el contexto del artículo y la filosofía de la acción de tutela, como lo hace el actor.
Además, como la acción de tutela es una figura totalmente nueva en el ordenamiento colombiano y es necesario regularla, en especial dentro de la profesión de abogado, ya que "no se concibe una profesión sin que el Estado ejerza vigilancia y control sobre quiénes la practiquen sancionando a quiénes contrarien la ley". Igualmente, esto no quiere decir que se viole el derecho al trabajo, mucho menos, cuando el artículo 256 de la Carta encarga al Consejo Superior de la Judicatura de la función de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden público del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; además, aquella profesión tiene como función social la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, y la de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en sus relaciones jurídicas.
Por último, advierte que la reglamentación de la acción de tutela hace referencia a la efectiva protección y eficacia de los derechos fundamentales y a la dignificación de la administración de justicia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La competencia y los especiales requisitos de forma
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Transitorio 10 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los artículos transitorios 5o. , 6o. y 8o. de la misma codificación constitucional.
Como las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan, como fundamento para la expedición de las disposiciones acusadas, no establecen distinción alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedición, ante la nueva Carta Constitucional. Adviértase que la Carta Constitucional de 1991, exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se señalan, como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional.
Obviamente, el examen de los aspectos de forma de las disposiciones acusadas, se verifica en esta Corporación frente a las especiales condiciones que para el ejercicio de las mencionadas facultades estableció el mismo Constituyente, y nó frente a los requisitos ordinarios y generales que también contempla la Carta, para el caso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, a la luz de lo dispuesto por el artículo 150 de aquella.
En este sentido, se tiene que las normas acusadas forman parte del Decreto 2591 de 1991, que a su vez corresponde al ejercicio de las facultades otorgadas de manera especial por el literal b) del Artículo 5o. Transitorio de la nueva Carta Fundamental, mediante el cual el Gobierno estuvo habilitado para "Reglamentar el derecho de tutela"
La "Comisión Especial", prevista por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política de 1991 fue creada por el artículo transitorio 6° de la misma Carta Fundamental, en los siguientes términos:
"Créase una Comisión Especial de treinta seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
"Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
"a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
"Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
"b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
"c) Reglamentar su funcionamiento.
Como se observa, el control de la constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política de 1991, fue confiado por ésta, a la Corte Constitucional, bajo el trámite procesal de carácter judicial que debe dársele a los restantes decretos de facultades extraordinarias; es así como el artículo transitorio 10 de la Carta estableció:
"Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional".
Por su parte, el artículo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven.
Conforme a las anteriores normas se advierte que esta Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad de Decreto Ley 2591 de 1991, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas por los artículos transitorios de la Carta, y no improbado por la Comisión Especial Legislativa.
Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que el texto de la disposición que es acusada forma parte del decretos expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar el derecho de tutela, y que no fue improbada por la Asamblea Nacional Legislativa; por tanto, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de declararlo la Corte Constitucional.
Segunda.- El Examen de la disposición acusada.
A) Consideraciones preliminares.
Como ha tenido oportunidad de advertirlo en varias oportunidades esta Corporación, la Acción de Tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución, es un instrumento específico y directo de carácter procesal y de naturaleza residual previsto por la Carta para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que aquellos sean violados o resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos definidos por el legislador, cuando la amenaza o violación provenga de la acción o la omisión de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En este sentido, su consagración constitucional parte de la base dogmática de carácter orgánico y funcional, según la cual aquella sólo procede cuando el peticionario no cuente con un instrumento judicial ordinario para obtener la defensa específica de su derecho constitucional fundamental, salvo el caso de que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Su naturaleza es típicamente judicial, y permite a los beneficiarios de la misma acudir de manera directa ante todos los jueces para efectos de obtener una resolución u orden con dicho carácter, enderezada a la efectiva e inmediata protección del derecho de aquella índole, que se encuentra amenazado o violado en las condiciones advertidas. Con dicha acción se pretende complementar las competencias de los jueces para efectos de que no exista ningún ámbito de las relaciones jurídicas de las personas que se encuentre por fuera de la protección y el amparo judicial efectivo, en vista de la necesidad de superar los tradicionales modelos de organización y funcionamiento de las estructuras jurisdiccionales propias de nuestra experiencia histórica e institucional.
Se trata de una sustancial redefinición, de carácter constitucional, de las competencias de los jueces, que pone en contacto a dichos funcionarios con las disposiciones de la Carta y que hacen parte del catálogo de los derechos constitucionales fundamentales, los que por su alta estima y valor para los elementos básicos del Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, reclaman el establecimiento y desarrollo de instrumentos como el de la Acción de Tutela.
No bastaba, pues, para el desarrollo de la Constitución y para la protección de los derechos fundamentales, el establecimiento de las tradicionales competencias de los jueces que en adelante son fortalecidas por las vías ordinarias, sino que se hacía necesario incorporar un instrumento de las dimensiones de la citada acción, para permitir una permanente y dinámica lectura judicial de la Carta, con sus consecuencias garantísticas, lo más aproximada a la realidad de los conflictos y para acercar a la Constitución con sus verdaderos y más necesitados destinatarios.
Además, por las propias definiciones constitucionales, dicha acción ha de ser objeto de una regulación legal o si fuere necesario, de su desarrollo jurisprudencial, con características especiales e inderogables, como las de la preferencialidad y la sumariedad, para efectos de asegurarle su virtualidad como instrumento de protección inmediata de aquellos derechos.
Dichas reflexiones fueron incorporadas en el texto de la Carta con la finalidad prevalente de asegurar a todas las personas una nueva vía de acceso a la justicia constitucional, que tuviera en cuenta las extraordinarias dimensiones del crecimiento de las relaciones sociales en las que se encuentran o pueden encontrarse comprometidos los altos intereses de la justicia. Esto presupone necesariamente que los jueces quedan habilitados para desarrollar, con sus disposiciones los postulados típicamente abiertos del catálogo de los derechos de carácter fundamental, que encuentran en la Constitución una fuente de expansión objetiva y les permite contrastar ante la Carta cualquiera actuación de la administración, para cuyo control no exista vía judicial ordinaria, cuando se reclame la violación de un específico derecho constitucional fundamental.
Se observa que, en este sentido, también se procura que la concepción y el valor jurídicos de los derechos constitucionales fundamentales sea objeto de un definitivo cambio frente a su tradicional manera de operar dentro del sistema normativo, y que, en consecuencia, dejen de ser únicamente el fundamento de validez del ordenamiento y de las restantes normas y competencias dentro del Estado, y el punto de imputación y referencia básico de aquellas, para pasar a ser normas directamente aplicables por los jueces y por los restantes miembros de la sociedad, conforme a las dimensiones que adquieren por su uso en las providencias de tutela.
Se trata de un modelo aproximado a lo que se conoce en la doctrina del derecho público como la judicialización de la Constitución, que comporta competencias de creación y promoción de los derechos constitucionales fundamentales en los casos concretos, a los cuales no alcanza a llegar la acción legislativa ordinaria, ni la acción jurídicamente valida de la Administración para garantizar aquellos derechos, o los intereses legítimos de los particulares.
B) El Ejercicio Ilegítimo de la Acción de Tutela
Desde la perspectiva que se enuncia, el artículo 152, literal a) de la misma Carta señala que corresponde al Congreso mediante leyes estatutarias la regulación de los "Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección", lo que significa que la Acción de Tutela, como derecho fundamental y como procedimiento y especie de recurso de protección de los mismos, bien puede ser objeto de regulación legal, pero por virtud de ley estatutaria expedida por el Organo legislativo ordinario, y con las limitaciones de forma y procedimiento predicables para aquellas.
Obsérvese que el sentido de la expresión genérica regular, del artículo constitucional que se cita y que expresa una competencia natural del legislador ordinario, cuando se trata de las instituciones y disposiciones de la Carta que lo admiten, comprende igualmente la también genérica de reglamentar, predicable de buena parte de las instituciones constitucionales, que pueden ser objeto de desarrollo legislativo para efectos que aseguren su operancia y efectividad. Desde luego, la noción comprendida por la expresión reglamentar que, en veces, la Carta utiliza para dichos propósitos, es diferente de la potestad reglamentaria de la ley, que como competencia natural y ordinaria corresponde al jefe del ejecutivo en los régimenes presidenciales como el nuestro.
En el primero de los sentidos es como debe entenderse la expresión que para los fines de permitir la regulación de la acción o el derecho de tutela, estableció el literal b) del artículo transitorio 5o. de la Carta al conferir las facultades extraordinarias que se invocan, para fundamentar la expedición de la norma que se acusa; en efecto, las facultades que se confirieron para reglamentar dicho derecho se entienden en el sentido de que se referían a la habilitación especial del constituyente para regular la citada acción, como derecho y como procedimiento, para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Se advierte que, según los postulados de la Carta, para el caso de regular la citada acción, se requiere de la ley estatutaria en sentido formal y material y que, en adelante, es siempre necesario que se dé aquella condición para dicho propósito; empero, el propio Constituyente estableció una excepción apenas temporal y condicionada a la no improbación de la Comisión Especial Legislativa, para efectos de permitir que durante el término de aquella habilitación pudiera el Presidente de la República expedir el Decreto con fuerza de ley, que reglamentaría el derecho de tutela.
En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho.
En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción que le corresponde.
Es claro entonces que, a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho procedimiento por unos hechos y que sea leal y honesto el proponer simultánea o posteriormente la misma petición en repetidas oportunidades, con base en los mismos hechos; obsérvese que dicha acción es prevalentemente desritualizada, supone una dinámica de acción judicial extraordinaria y compromete las acciones y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover inmediatamente el obstáculo causante del agravio o amenaza de violación del derecho. Si esto es así, nada más coherente y ajustado a la Carta que el Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo, contentivo de la petición de tutela, por unos determinados hechos, en una oportunidad, no obstante que lo pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que se establezca como sanción disciplinaria la suspensión de la tarjeta profesional por la infracción al deber advertido y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
También deber recordarse que el artículo 95 de la Carta es categórico en advertir que "El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades", y que ademas, el numeral 1o. de la misma disposición constitucional señala con precisión que "Son deberes de la persona y del ciudadano: 1o. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios." En este sentido se refuerza la facultad del legislador para regular el ejercicio de la citada acción y para señalar las sanciones que correspondan a las infracciones causadas al estatuto que establece la regulación, cuando la violación sea producto del ejercicio desleal de un derecho de rango constitucional.
Igualmente, debe advertirse que el artículo 26 de la Carta permite al legislador el establecer las hipótesis que comprendan el régimen de vigilancia e inspección de las profesiones, y que este bien puede aparecer en las especiales regulaciones que, para el ejercicio de los derechos reconocidos por la misma Constitución, se señalen por la Ley; ademas, regular dicha acción y derecho es una competencia que se extiende a materias complementarias y vinculadas con aquella, como es el caso de que se ocupa la Corte en esta oportunidad.
Desde esta óptica, tampoco es admisible el argumento que sostiene la presunta violación al derecho constitucional al trabajo que reconoce el artículo 25 de la Constitución; en efecto, el ejercicio de las profesiones es una de las modalidades del aquel derecho fundamental, que de manera especial es objeto de previsiones constitucionales, para efectos de impedir que aquellas se transformen en vehículos incontrolados de comportamientos atentatorios de los derechos de los demás, o del orden publico policivo en sus nociones de moralidad, salubridad y seguridad públicas. Además, dicha vigilancia esta prevista en la Carta y en la ley, dadas las condiciones de reconocimiento social y jurídico que en los régimenes democráticos suelen rodear a quienes ostentan un titulo profesional de acreditación sobre la idoneidad para practicar y adelantar determinadas actividades, y no resulta extraño a dichas regulaciones el establecimiento de sanciones, que comporten la suspensión en la autorización legal y administrativa para ejercerla o la cancelación de la misma, siempre que se adelante la actuación disciplinaria dentro de los cauces y procedimientos legales previstos, y respetando las reglas del debido proceso establecidas por la Constitución. Se observa que para los casos que se deban juzgar bajo las hipótesis del inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591, operan los mecanismos ordinarios de carácter disciplinario previstos por el régimen general de la profesión de abogado, que encuentran fundamento constitucional en el numeral 3o. artículo 256 de la Carta que establece:
"Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
"............
"3o. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley"
El carácter especial y la dinámica propia del procedimiento de tutela, impone a la Ley el compromiso de asegurar la efectividad del citado ejercicio, y es natural que se pueda acudir a la sanción que se prevé en la disposición acusada, ya que cuenta con suficiente respaldo constitucional.
VII DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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