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Expediente D-14.426

M.P. Cristina Pardo Schlesinger

_________________________

Sentencia C-155/22


Referencia: expediente D-14.426

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez".

Demandante: Andrés López Gallego

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés López Gallego demandó la constitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". En criterio del actor, dicha disposición vulnera los artículos 1° y 34 de la Constitución Política.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En particular, porque el actor no integró a su análisis lo atinente a la vigencia de la norma.

Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-294 de 2021, declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".

No obstante, el señor López Gallego no hizo referencia a dicha providencia a pesar de que la ley que demanda por inconstitucional reglamenta la pena de prisión perpetua revisable. Figura que, como se expuso, fue expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional. En consecuencia, el despacho sustanciador le solicitó al actor que adecuara el objeto de la demanda, teniendo en cuenta dicho pronunciamiento.

El 4 de octubre de 2021, el demandante corrigió la demanda y, mediante auto del 22 de octubre de ese mismo año, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano había logrado subsanar prima facie el yerro identificado, al precisar el objeto de la demanda.

II. NORMA DEMANDADA

El texto de la norma es el siguiente (Se subrayan los apartes parcialmente acusados):

LEY 2098 DE 2021

(julio 6)

Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable.

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.

ARTÍCULO 5o. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde, al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento, del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.

ARTÍCULO 6o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:

Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.

b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.

c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.

d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.

Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 7o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:

Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.

ARTÍCULO 10. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:

a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.

b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.

d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes.

g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima.

h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.

ARTÍCULO 11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:

a) El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.

b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.

c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

g) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

h) El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211 del Código Penal contra niños, niñas o adolescentes.

PARÁGRAFO. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.

3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

9. Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.

10. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.

6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.

6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.

7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito.

PARÁGRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.

11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.

ARTÍCULO 16. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que, quedará así:

CAPÍTULO XII

Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.

Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena (sic) risión perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para. que proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá en efecto suspensivo.

Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático.

Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

PARÁGRAFO. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones.

ARTÍCULO 19. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483A, que será del siguiente tenor:

Artículo 483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado

A esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será facultativa.

Iniciada la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado.

Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua.

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

La carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.

En caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo.

ARTÍCULO 20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483B, el cual será del siguiente tenor:

Artículo 483B. Contenido del dictamen de peritos. Él examen pericial de que trata el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores:

a) Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserción social.

b) La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisión perpetua.

c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en los eventos en que se estimen necesarios.

d) El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay.

ARTÍCULO 21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos:

1. Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.

2. La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia restaurativa o terapéutica, si las hubo.

3. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado.

4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del programa de resocialización.

PARÁGRAFO. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva.

ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa.

En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley.

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 6o del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:

Artículo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:

Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua.

ARTÍCULO 25. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad.

El Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles.

ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.

ARTÍCULO 27. Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.

III. LA DEMANDA

El demandante formuló como único cargo el desconocimiento de los artículos 1° y 34 de la Constitución Política. En particular, demandó todos los apartes de la Ley 2098 de 2021 que hacen referencia expresa a la figura de la pena de prisión perpetua revisable.

Para iniciar, hizo referencia al contenido del artículo primero superior en el que se establece que la República de Colombia está fundada en el respeto a la dignidad humana. A la vez, agregó, que este eje definitorio de la Constitución Política es un principio que rige las actuaciones de las autoridades. Y, acerca del estrecho vínculo existente entre la dignidad humana y sus implicaciones en la privación de la libertad, citó la Sentencia T-143 de 2017[1].

Luego, manifestó que reglamentar la prisión perpetua revisable contradice lo dispuesto en el artículo 34 superior, que prohíbe de manera clara y expresa la imposición de penas a perpetuidad. En consecuencia, sostuvo: "...una ley que tiene como objetivo modificar las leyes existentes para que se ajusten a una reglamentación de una pena como la prisión perpetua resulta en un completo y evidente vicio de contenido..."[3] .

Asimismo, expresó que reglamentar la prisión perpetua vulnera el principio de dignidad humana y los derechos de los condenados. Resaltó que dicho principio conlleva en materia de imposición de las penas la resocialización como su fin esencial. En palabras del demandante:

"...impulsar una reglamentación que modifica distintos aspectos de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de contemplar una pena que excluye la posibilidad de la resocialización es incompatible con el principio de dignidad humana..."[4]

En ese orden de ideas, aseguró que, aunque la prisión perpetua instituida por el legislador es revisable, tan solo se trata de una posibilidad. Pues la regla general, seguirá siendo la imposición de la condena de prisión perpetua y la excepción a la misma que esta pueda ser revisable después de transcurrido un tiempo[5].

De igual manera, con respecto a cada uno de los apartes demandados, explicó las razones por las cuales dichos contenidos normativos vulneran los artículos 1° y 34 superiores, que fundamentalmente, se circunscriben a las siguientes:

No es posible reglamentar una pena que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 34 de la Constitución Política.

La reglamentación de la prisión perpetua revisable desconoce la resocialización como elemento fundamental del reconocimiento de la dignidad humana de las personas condenadas.

Sobre este último argumento, el ciudadano enfatizó que todos los apartes de la ley objeto de reproche desconocen el artículo 1° superior porque impulsa la reglamentación de una pena que excluye la posibilidad de resocialización como fin esencial en la imposición de penas. Lo cual es incompatible con el principio de la dignidad humana, eje definitorio de la Constitución Política.

Por último, el demandante precisó que este Tribunal es competente para estudiar la constitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, parcialmente acusada, por cuanto:

(i) No ha sido derogada o expulsada del ordenamiento jurídico

(ii) La Sentencia C-294 de 2021[6], sólo declaró inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020. Esto es, no se refirió a norma distinta.

(iii) Existen apartes de la Ley 2098 de 2021 que introducen cuestiones distintas a imponer la prisión perpetua como pena, como los artículos 8° y 25, que se encuentran conformes con la Constitución.

(iv) La Ley 2098 de 2021 no ha sido expulsada de manera automática del ordenamiento jurídico por la sola expedición de la Sentencia C-294 de 2021.

(v) El Código Penal y los demás códigos reformados, actualmente, siguen considerando la pena de prisión perpetua en su articulado.[7]

IV. INTERVENCIONES

Vencido el término de fijación en lista el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)[8], a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes intervenciones:

Academia Colombiana de Jurisprudencia[9]

El 22 de noviembre de 2021, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad parcial de la Ley 2098 de 2021.

Antes que nada, la intervención abordó de manera amplia los antecedentes legislativos de la prisión perpetua en Colombia, a partir de la Constitución Nacional de 1886. También se refirió de manera extensa a cuestiones relacionadas con algunas intervenciones y conceptos estatales, en torno al debate que se surtió en el Congreso para aprobar la pena de prisión perpetua revisable.

Sobre esta última cuestión, resaltó que muchos intervinientes se refirieron a la inconveniencia de establecer la cadena perpetua para sancionar este tipo de conductas contra los menores de edad por varias razones. Entre ellas: i) por los cuantiosos gastos que se suman a las fallas en el sistema de justicia, ii) la impunidad y; iii) la contradicción respecto a los tratados internacionales que Colombia ha suscrito sobre la protección de los derechos humanos en la materia.

De igual manera, resaltó la importancia de establecer medidas preventivas hacia los menores de edad antes de recurrir al castigo y advirtió que, en todo caso, no debe perderse de vista la finalidad de la resocialización de la pena.

Posteriormente, la entidad  interviniente desarrolló un acápite acerca de los principios constitucionales del derecho penal como la dignidad humana, la igualdad, la proporcionalidad, la utilidad, la necesidad, la humanidad, la razonabilidad y las funciones de la pena. Así como la prevención general, la reinserción social y la protección del condenado.

A la luz de lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluyó que la pena de prisión revisable es inconstitucional e inconveniente, en razón a que impacta la dignidad humana, la igualdad, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y se aleja de las garantías de prevención general y resocialización como pilares fundamentales de un Estado Social de Derecho.

Sostuvo que la ley objeto de reproche que reglamenta la prisión perpetua revisable carece del criterio de fundamentación empírica, el cual constituye el razonamiento más importante al momento de formular una política criminal, de conformidad con el modelo de Estado consagrado en la Constitución Política de 1991.

Bajo esta perspectiva, expuso que la prisión perpetua revisable no garantiza los derechos de los sentenciados y deja en el plano hipotético la rehabilitación del condenado en aras de lograr su adecuada reinserción social y obtener su libertad. En otras palabras, sostuvo, la consagración y la regulación de la prisión perpetua niega la dignidad humana y la posibilidad de integración de los condenados a la sociedad.

Sumado a lo anterior, destacó que la Ley 2098 de 2021 contempla la imprescriptibilidad de la acción penal respecto a ciertos delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad; lo cual contribuye de manera indiscutible a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.

Con sustento en lo anterior, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial en lo referente a la expresión prisión perpetua revisable "contenida en el título de la Ley 2098 de 2021 y sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 en su totalidad, 9; 10 parágrafos 1 y 2; 11 y parágrafo único: 12 Nos. 9, 10 y 11; 13 No. 7 y 8; 14 Nos. 7, 8, 9 y parágrafo único; 15 No. 10; 16 en su totalidad; 17 parágrafo único; 18; 19 en su totalidad; 20 en su totalidad; 22, 23, 24 y 26".

2. Universidad Javeriana y Universidad El Bosque

El 10 de noviembre de 2021, los ciudadanos Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, integrantes de los semilleros en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y Psicología Forense de la Universidad El Bosque, respectivamente, intervinieron de manera conjunta para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021, en su integridad.

Para iniciar, expusieron que, en su calidad de demandantes en el proceso de constitucionalidad D-14418, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021, y que ratificarían en este proceso las razones por las cuales consideran que dicha norma carece de sustento constitucional.

Enfatizaron que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y que sus derechos tienen prevalencia sobre los derechos de los demás. Por tanto, adujeron, es de suma gravedad la victimización a la que son sometidos mediante conductas que atentan contra su vida o libertad, integridad y formación sexuales. Por ello, en su opinión, es urgente que el Estado adelante acciones para protegerlos efectivamente.

Sin embargo, estas no consisten en utilizar una herramienta como la que consagra la Ley 2098 de 2021, ya que sacrifica la dignidad humana de las personas vencidas en juicio, al considerarlos como ciudadanos de segunda categoría y los ubica en un ambiente deplorable, de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-153 de 1998, T-338 de 2013 y T-762 de 2015.

Aunado a lo anterior, recordaron que, a la luz del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, la extensión del tiempo de privación de la libertad es una medida extrema, que no tiene repercusiones positivas ni en la persona condenada ni en la sociedad. Ya que resulta evidente que el tiempo de permanencia en una cárcel no garantiza por sí solo un cambio positivo en la vida de un condenado. También, se refirieron a algunos efectos psicológicos del encierro como a las causas asociadas a la agresión sexual y los riesgos de reincidencia.  

Agregaron que, en el presente caso, la pena de prisión perpetua instrumentaliza al condenado y compromete no solo su dignidad humana sino también el modelo de Estado colombiano, por lo cual, tal y como se expuso en la Sentencia C-294 de 2021, la introducción de esta figura sustituye un eje axial de la Constitución Política de Colombia.

Al margen de lo expuesto, señalaron que de la simple confrontación de la Ley 2098 de 2021, respecto del artículo 34 superior y de la Sentencia C-294 de 2021, esta norma debía ser declarada inexequible porque es imposible en nuestro ordenamiento jurídico la consagración de la pena de prisión perpetua.

Sostuvieron que el Acto Legislativo 01 de 2020 fue declarado inexequible. Por esta razón, es inaceptable la reglamentación actual de la prisión perpetua revisable, la cual es inexistente en la normativa colombiana o por lo menos, carece de sustento constitucional. En consecuencia, dijeron, la ley acusada en su integridad contraría la prohibición sobre penas de prisión perpetuas (artículo 34 de la Constitución). Para ello, presentaron un cuadro en el que explican la razón por la cual cada uno de los artículos que componen la ley objeto de reproche deben ser declarados inexequibles.

Agregado a lo anterior, sostienen que el artículo 8° de la Ley 2098 de 2021 vulnera además el artículo 28 de la carta, de la misma manera como acontece con la Ley 2081 de 2021. Esto porque por mandato del Constituyente, salvo en los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, no pueden imponerse penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.

Asimismo, respecto a los artículos 8, 10, 11 y 27 de la Ley 2098 de 2021, sostuvieron que, aunque bastaría reprochar su filiación a una ley que regula una pena declarada inconstitucional y que se desarrolló en cumplimiento del parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2020, declarado inexequible, se suman los siguientes argumentos:

Las circunstancias de agravación punitiva que dan lugar a la imposición excepcional de la pena de prisión perpetua corresponden a una de las materias que reglamentó la Ley 2098 de 2021, cuyo sustento normativo fue declarado inconstitucional.

En la enmienda del informe de ponencia para segundo debate en plenaria del senado al Proyecto de Ley 401 de 2021 (Senado) y 560 de 2021 (Cámara) se señaló que estas circunstancias de agravación se implementaban en razón al carácter excepcional de la prisión perpetua.[10]

En consecuencia, las materias objeto de reglamentación se debatieron con sustento en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2020, que fue declarado inexequible mediante Sentencia C-294 de 2021. Por lo tanto, la Ley 2098 de 2021 es inconstitucional, en virtud del principio general del derecho acerca de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Universidad Sergio Arboleda

El 17 de noviembre de 2021, la Universidad Sergio Arboleda, a través del director del Departamento de Derecho Penal, Fernando Velásquez Velásquez y, el profesor ad- honorem, Juan Guillermo Campo Lega, intervino para solicitarle a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Lo anterior, expusieron, porque con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, hace que la Ley 2098 de 2021, que lo reglamenta en su integridad, devenga inconstitucional por vía sobreviniente y hace que carezca de objeto referirse al contenido de la demanda.

En subsidio, solicitaron se declare la inexequibilidad en su integridad de la Ley 2098 de 2021, porque se trata de una ley que reglamenta un acto legislativo que fue declarado inconstitucional. En ese orden de ideas, adujeron, la inconstitucionalidad debe referirse al contenido de la ley acusada en su totalidad y, por ello, es necesario realizar la integración normativa de todo el texto normativo.

En desarrollo de las anteriores solicitudes, expusieron, en primer lugar, que el demandante no logró presentar argumentos de fondo para sustentar la declaratoria de inexequibilidad de los diferentes apartes de la ley que reprocha. Es decir, que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia establecidos por esta Corporación para formular un cargo de inconstitucionalidad.

De otro lado, dedicaron un acápite al alcance y desarrollo jurisprudencial de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. En particular, sostuvieron que el tema objeto de debate se circunscribe a precisar si la Corte Constitucional debe o no pronunciarse sobre el contenido de la demanda. Esto porque existe un pronunciamiento previo de esta Corporación sobre la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020[11].

Luego, presentaron las diferentes opciones a aplicar en el caso concreto, como son: que la Corte se declare inhibida para adelantar el examen de inconstitucionalidad o que se pronuncie de fondo acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

No obstante, a su parecer, esta Corporación no debe emitir un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones:

En primer lugar, sostuvieron que no se genera ninguna consecuencia ante la ausencia de un pronunciamiento de la Corte porque el Acto Legislativo que soportaba la existencia de la ley reglamentaria dejó de tener efectos en el ordenamiento jurídico.  

Sumado a lo anterior, refirieron que existe un vínculo inescindible entre el contenido normativo demandado y el acto legislativo declarado inconstitucional. En ese sentido, todas las materias de las que se ocupa esa normativa están ligadas de una u otra manera a la prisión perpetua revisable de la que trataba el acto reformatorio expulsado del orden jurídico.

En tercer lugar, manifestaron que no es necesario que se declare la inexequibilidad porque el fenómeno opera per se. Al respecto, recordaron que la Corte Constitucional sostiene que una norma manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada, sin necesidad de que exista un pronunciamiento expreso sobre su retiro del campo jurídico.

Es decir, para los intervinientes, operó la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente porque la incompatibilidad del texto demandado con la Carta es manifiesta. Lo anterior, sostuvieron, se encuentra ligado al principio de la supremacía constitucional.  

En últimas, afirmaron, no se requiere un fallo con efectos erga omnes en razón a que la Ley 2098 de 2021 desapareció del ordenamiento jurídico ante la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, que le servía de sustento. Además, dicha normativa no está produciendo efectos jurídicos y tan solo estuvo en el ordenamiento jurídico por 58 días, hasta el 2 de septiembre de 2021. Lo cual, a su parecer, impone una decisión inhibitoria por carencia actual de objeto.

Universidad Sergio Arboleda- Seccional Santa Marta.

El 18 de noviembre de 2021, la Universidad Sergio Arboleda, Seccional Santa Marta, a través del director del Departamento de Derecho Penal, André Sheller D´Angelo y la docente Shirly Vanessa Silva Maestre intervinieron en el presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, en su totalidad, de la ley demandada.  

Sostuvieron que la prisión perpetua revisable establecida en la Ley 2098 de 2021 no es una medida adecuada para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Y que la cadena perpetua no tiene un efecto persuasivo respecto a los potenciales agresores, ni garantiza la condena efectiva de quienes cometen los actos violentos, como tampoco crea entornos seguros para los menores de edad.

Señalaron que la imposición de penas ilimitadas contradice el modelo de Estado Social de Derecho que tiene sustento en la dignidad humana. En este marco, afirmaron, la pena privativa de la libertad no puede tener un fin principal diferente a la de la resocialización o reinserción social del condenado. Por tanto, concluyeron, la cadena perpetua constituye un retroceso legal y constitucional en materia de humanización de las penas.

Así las cosas, dijeron, existe una contradicción entre el modelo de Estado y la ley objeto de reproche, que se agrava ante el estado de cosas inconstitucional que ha sido declarado en varias oportunidades en materia carcelaria.

Reiteraron que el plan individual de resocialización dispuesto en la Ley 2098 de 2021 carece de incentivos para la persona condenada, pues la posibilidad de volver a convivir en sociedad, recuperar su libertad, su autonomía personal, reconducir su comportamiento humano y vivir dignamente son nulas porque:

i) de acuerdo con la expectativa de vida en Colombia, así se obtuviera la modificación de la prisión perpetua, las posibilidades de quedar en libertad serían inexistentes. A su juicio, lo que se plantea es un plan de resocialización de papel porque de facto persistiría una cadena perpetua de cara a la expectativa de vida en el país que es de 80 años para las mujeres y de 73.7 para los hombres, según el DANE (2021).

ii) Las condiciones de inhumanidad e inconstitucionalidad de los centros penitenciarios representan un obstáculo insuperable para los programas de reinserción social.

Por las razones expuestas y además en virtud de la Sentencia C-294 de 2021, que declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021.

Universidad del Rosario

El 19 de noviembre de 2021, la Universidad del Rosario, a través del director del Consultorio Jurídico, Samuel Augusto Escobar Beltrán, intervino para solicitarle a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad por consecuencia de la Ley 2098 de 2021.  

Sostuvo que, en el caso objeto de estudio, la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la Ley 2098 de 2021, mediante la cual se reglamenta la prisión perpetua. Al respecto, recordó que mediante sentencia C-294 de 2021, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que la creación de la figura de la prisión perpetua sustituía el modelo constitucional que caracteriza un Estado Social de Derecho.

Lo anterior, manifestó, implica que la norma demandada se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico a pesar de que no está produciendo efectos jurídicos y de que la norma que la sustentaba fue declarada inexequible. Por ello, solicitó que se declarara la inexequibilidad por consecuencia de la Ley 2098 de 2021.

Universidad Santo Tomás

El 19 de noviembre de 2021, el decano de la Facultad de Derecho, Alejandro Gómez Jaramillo y, el director del Consultorio Jurídico, Mauricio Antonio Torres Guarnizo, de la Universidad Santo Tomás, intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021.  

Sostuvieron que la modificación del artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe expresamente la aplicación de la prisión perpetua y que, a su vez, busca materializar el principio de la dignidad humana, produciría un cambio en un eje definitorio de la Constitución. Lo anterior, bajo el entendido de que admitir este tipo de pena dentro del ordenamiento jurídico colombiano constituye un retroceso, a la luz de lo establecido en el artículo 4 del Código Penal, respecto al fin de la pena y su alcance de reinserción social de las personas condenadas.

Además, afirmaron que una de las finalidades de la Constitución de 1991 es reconocer la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Esto se refleja en la prohibición que consagra el artículo 34 de la Carta.

 Por otro lado, abordaron lo concerniente a la inconstitucionalidad sobreviniente de la Ley 2098 de 2021.

Afirmaron que mediante Sentencia C-294 de 2021, se declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020: "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".

La Ley 2098 de 2021, recordaron, se expidió para reglamentar la reforma constitucional introducida mediante el anterior acto legislativo. Por lo cual, a su juicio, nos encontraríamos ante el escenario de la inconstitucionalidad sobreviniente.

Sobre esta figura jurídica, afirmaron que la Corte ha previsto situaciones concretas para su acaecimiento. Primero, respecto de las normas que fueron expedidas con anterioridad a la Constitución Política y que son incompatibles con el contenido de la nueva carta superior. Segundo, en casos de reforma Constitucional, y tercero, cuando una reforma constitucional es declarada inexequible.

En criterio de los intervinientes, el caso objeto de análisis se ubica en el tercer escenario, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2020 reformó el artículo 34 de la Carta Política y bajo la vigencia de tal reforma se expidió y sancionó la Ley 2098 de 2021. Sin embargo, con posterioridad, se declaró la inexequibilidad de dicho acto legislativo, fundamento y razón de ser de la norma demandada. En consecuencia, dicha ley reglamentaria no puede tener un tratamiento distinto al de su declaratoria de inexequibilidad.

En este orden de ideas, también recordaron que existen dos vías al respecto. Una, declarar la derogatoria tácita, lo que implica que la Corte se declare inhibida por sustracción de materia y, la otra, declarar la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma de inferior jerarquía.

En conclusión, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, por acaecer el fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad sobreviniente, lo que conduce a su declaratoria de inexequibilidad. Esta puede darse bajo el efecto de la derogatoria tácita o la inexequibilidad sobreviniente con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

Universidad de Cartagena[12]

El 20 de noviembre de 2021, la Universidad de Cartagena, a través de Milton José Pereira Blanco y Enrique del Río González, docentes del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, intervino en este proceso constitucional para solicitarle a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas de la Ley 2098 de 2021, por las siguientes razones:

 Los intervinientes abordaron como cuestiones preliminares lo atinente al control constitucional del título de la ley, el alcance del artículo 34 de la Constitución Política y la dignidad humana como fundamento de la prohibición de la tortura o la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

 Luego, abordaron de manera específica lo atinente a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021.

Refirieron que el Acto Legislativo 01 de 2020 levantó la prohibición de la pena de prisión perpetua del artículo 34 de la Constitución Política e incluyó su imposición de forma excepcional. Además, esta pena se erigió como la más grave contra los delitos cometidos contra la vida e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes (NNA).

A su vez, afirmaron, dicha reforma contempló la posibilidad de revisión de la pena luego de transcurrido un mínimo de veinticinco años de su cumplimiento. Sin embargo, recordaron que, para la Corte Constitucional, este mecanismo de revisión no cumplió con los estándares exigidos para considerarla como una pena respetuosa de la dignidad humana.

Afirmaron que la indeterminación de la revisión sustituye la Carta Política y tiene como consecuencia la vulneración de varios principios constitucionales en materia penal.

Además de los anteriores argumentos, sostuvieron que la Corte tuvo en cuenta los fines de resocialización de la pena, ya que consideró que la prisión perpetua implicaría tener una pena cruel, inhumana y degradante desde una lectura de los postulados constitucionales plasmados en el artículo 12 de la Carta política. Esto se traduciría en la anulación de una esperanza razonable de volver a ser parte de la sociedad.

En ese marco, manifestaron, la pena de prisión perpetua revisable incluida en el artículo 34 de la Constitución no es una medida idónea para asegurar la protección de los NNA víctimas de los delitos que regula. En contraste, genera efectos tan graves a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual, que no es una medida proporcional ni efectiva.

Con sustento en todo lo anterior, rememoraron que la Corte Constitucional concluyó que el Congreso de la República transgredió su poder de reforma al incluir la pena de prisión perpetua revisable en el artículo 34 de la Constitución Política, pues afectó un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana y, en consecuencia, sustituyó la Constitución.

 En este marco, insertaron su análisis sobre la inconstitucionalidad sobreviniente de la Ley 2098 de 2021, la cual se expidió con fundamento en el artículo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2020.

Al respecto, sostuvieron que el Acto Legislativo No. 1 de 2020, que habilitó la expedición de la ley 2098 de 2021, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-294 de 2021. A este fenómeno, explicaron, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se le conoce como inconstitucionalidad sobreviniente.

Lo anterior, sostuvieron, no implica declarar la derogatoria tácita. Por ende, a su juicio, la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse de fondo en este proceso y deberá declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas de la ley 2098 de 2021. Y, reiteraron, que la pena de prisión perpetua revisable no es una medida idónea para asegurar la protección de los NNA víctimas de los delitos que regula.

En contraste, afirmaron, genera efectos graves respecto a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual y tampoco es una medida proporcional ni efectiva. La indeterminación de la revisión, sostuvieron, la cual se sujeta a un tiempo y a unos hechos futuros e inciertos, sustituye la Carta Política y tiene como consecuencia la vulneración de varios principios constitucionales en materia penal.

Intervención ciudadana Harold Eduardo Sua Montaña

El 18 de noviembre de 2021, el ciudadano Sua Montaña le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 2098 de 2021.

Sostuvo que la Ley 2098 de 2021 se expidió en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2020 que fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-294 de 2021. Por tanto, indicó, como la totalidad del cuerpo normativo demandado se expidió en desarrollo del acto legislativo que fue expulsado del ordenamiento jurídico por sustituir un eje fundamental de la Constitución, esta debe seguir su misma suerte.

Esto, explicó, porque materialmente la ley contraría el contenido original y actualmente exigible del artículo 34 superior. Por esta razón, solicitó declarar inexequible la totalidad de la ley 2098 de 2021, frente al cargo de vulneración de los artículos 1° y 34 de la Constitución formulado por el demandante.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público le solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir la presente demanda de inconstitucionalidad aduciendo que sobre la Ley 2098 de 2021 operó el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente.

Resaltó, con base en la jurisprudencia constitucional, que los cambios de las normas superiores pueden afectar la validez de las normas legales, ya que lo que antes de la modificación podría resultar compatible con la Carta, podría dejar de serlo a la luz del texto enmendado.

El anterior fenómeno, explicó, es conocido bajo la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente que puede originarse ante i) el cambio total de la Constitución; ii) la reforma de alguna disposición superior o iii) la inexequibilidad de una reforma constitucional.

Con respecto a la última hipótesis, esto es, la inconstitucionalidad sobreviniente ante la declaratoria de inexequibilidad de una reforma a la Carta, señaló que, por regla general, conlleva la derogatoria tácita de la norma legal que desarrolló la reforma respectiva. En consecuencia, en ese evento, no procedería emitir un pronunciamiento de fondo, sino que la Corte debe declararse inhibida por sustracción de materia.

No obstante, advirtió que se ha considerado que procede un pronunciamiento de fondo cuando se evidencia que no existe una conexidad inescindible entre el contenido de la ley y la reforma constitucional que ha sido declarada inexequible. Lo cual acontecería en aquellos eventos en los cuales la norma legal se fundamenta en otras normas constitucionales vigentes y aplicables.

Advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2020 eliminó la limitación establecida en el artículo 34 superior para establecer penas perpetuas respecto a delitos graves que se cometieran contra menores de edad. Sin embargo, dicha reforma fue declarada inexequible mediante Sentencia C-294 de 2021, lo cual generó la reviviscencia de la disposición superior original.  

Destacó que, en vigencia de dicho Acto Legislativo, se expidió la Ley 2098 de 2021, con el propósito de reglamentar la prisión perpetua revisable. Para el efecto, el legislador modificó algunas de las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), Código Penal (Ley 599 de 2000) y el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) referente a la dosificación de las sanciones, las competencias de las autoridades judiciales y la resocialización de las personas condenadas.

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público consideró que la Ley 2098 de 2021 tuvo su origen en una iniciativa presentada en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2020. Por tanto, operó el fenómeno denominado inconstitucionalidad sobreviniente desde el momento en que se declaró inexequible dicho acto legislativo.

Así las cosas, ante la conexidad inescindible entre los dos cuerpos normativos, pues la ley demandada tiene por fin el desarrollo legal de la prisión perpetua revisable contenida en el acto legislativo, la norma objeto de reproche debe entenderse derogada tácitamente. Por tanto, no procedería un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

Por último, advirtió que, en razón de la reviviscencia de la prohibición expresa de la prisión perpetua consagrada en el artículo 34 de la Constitución, no es posible sostener de manera razonable que la Ley 2098 de 2021, cuya finalidad es reglamentar dicha pena, pueda aplicarse en la actualidad sin desconocer el principio de supremacía constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la Ley 2498 de 2021 (parcial), que reglamentó la prisión perpetua revisable.

Cuestiones previas

Aptitud sustantiva de la demanda

La Universidad Sergio Arboleda, en calidad de interviniente en el presente proceso de constitucionalidad, planteó que la demanda presentada por el demandante no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta Corporación para estructurar el cargo formulado en esta oportunidad.

A su juicio, el actor presentó de manera muy breve las razones de la infracción del texto normativo parcialmente acusado respecto a los artículos 34 y 1° de la Constitución, sin presentar verdaderos argumentos de fondo en los que se expresaran razones claras, ciertas, específicas, suficientes y pertinentes.

Sobre este asunto, la Sala considera que, contrario a lo expresado por el interviniente, la demanda es apta para promover el respectivo juicio de constitucionalidad ante esta Corporación. Cabe anotar que en el escrito de corrección de la demanda el actor circunscribió con claridad el objeto de la misma, señalando con precisión los apartes de la Ley 2098 de 2021 que considera transgresores de los artículos 1° y 34 superiores. Y cuyo sustento principal se circunscribe a la imposibilidad de contemplar en el ordenamiento jurídico colombiano la pena de prisión perpetua revisable.

Esto porque el Acto Legislativo 01 de 2020, que modificó el artículo 34 constitucional y suprimió la prohibición de la pena de prisión perpetua para establecer la prisión perpetua revisable, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-294 de 2021.

Así las cosas, el ciudadano demandó parcialmente los artículos ° a 5°; 9° a 15; 17 y 18; 22 al 24 y 26 y, en su totalidad, los artículos 6°; 16 y 19 a 21 de la Ley 2098 de 2021, donde el legislador hace una referencia expresa a la pena de prisión perpetua revisable. Su reproche en lo fundamental consiste en que este tipo de sanción penal se encuentra proscrita a la luz de los artículos 34 y 1° superiores, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en la providencia anteriormente citada.

En particular, el ciudadano reiteró respecto a todas las expresiones acusadas que "(...) No es posible reglamentar una pena que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 34 de la Constitución Política. Asimismo, reglamentar tal pena desconoce la resocialización como componente de la dignidad humana (...)"[13]. De igual manera, enfatizó que toda reglamentación de una pena que fue declarada inconstitucional desconoce la Carta superior.

Para esta Sala, los argumentos presentados por el actor cumplen con los requisitos legales, y jurisprudenciales exigidos para ejercer la acción pública de constitucionalidad. Pues se entiende con claridad el reproche formulado por el ciudadano, el cual se basa, por una parte, en la imposibilidad de que una disposición legal contemple en su cuerpo normativo la pena de la prisión perpetua porque se encuentra proscrita, en virtud del contenido original del artículo 34 de la Constitución. Y, por otra parte, en que este tipo de medidas (prisión perpetua revisable) desconoce el fin de la resocialización de la pena, con lo cual se afecta directamente el contenido esencial de la dignidad humana de las personas condenadas.

Es importante anotar que el demandante planteó su argumentación con base en la decisión de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, que dio lugar a la reviviscencia del artículo 34 constitucional. Sobre este punto, él puso de presente en su escrito de corrección, que la ley parcialmente acusada no había sido expulsada automáticamente del orden jurídico tras el pronunciamiento de la Corte. Aún más, cuando algunos contenidos de la misma, a su parecer, no son contrarios a la Constitución. Específicamente, expuso los siguientes argumentos para justificar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación:

(...) (i) no hay norma alguna en el ordenamiento que la haya derogado o expulsado (ii) la Sentencia C-294 (...) de 2021 sólo expulsó del ordenamiento al Acto Legislativo 01 de 2020 y no a norma distinta (iii) hay apartados de dicha ley que introducen normas al ordenamiento jurídico distintas a imponer la prisión perpetua como pena, como los artículos 8 y 25 de la Ley 2098 de 2021 que están ajustados a la Constitución (iv) la norma no salió automáticamente del ordenamiento tras la Sentencia C-294 de 2021 y (v) nuestro Código Penal y los demás códigos reformados actualmente siguen considerando la pena de prisión perpetua en su articulado[14].

Así las cosas, es claro que el reproche del actor se fundamenta, en que la ley cuestionada contempla dentro de su articulado la figura de la prisión perpetua revisable, que fue declarada inconstitucional por este Tribunal. En efecto, al revisar las disposiciones demandadas se observa que estas hacen alusión a la prisión perpetua revisable y aspectos relacionados directamente con dicha figura, lo que conlleva, a su vez, que se halle acreditado el requisito de certeza.

Sumado a lo anterior, el demandante plantea argumentos pertinentes (de naturaleza constitucional), para cuestionar la norma objeto de reproche frente a los contenidos superiores. Esto es, que este tipo de penas desconoce la prohibición en nuestro ordenamiento jurídico de imponer penas a perpetuidad y que además esto desconocería la dignidad humana de las personas condenadas y el fin esencial de la pena, en términos de resocialización.

Lo anterior llevó a formular al actor un único cargo por desconocimiento del artículo 34 y 1.° de la Constitución Política, de manera específica y suficiente. Las razones expresadas por el actor logran generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas.

Por todo lo expuesto, la Sala plena considera que el cargo planteado por el actor cumple con los requisitos exigidos para activar el análisis de constitucionalidad en el presente caso.

Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

Ahora bien, varios de los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación consideran que en el presente caso la Corte Constitucional debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo porque ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita del cuerpo normativo demandado.

En este sentido, advirtieron que ante la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, que suprimió la pena de prisión perpetua y estableció la pena de prisión perpetua revisable, la Ley 2098 de 2021 debe entenderse inexistente en nuestro ordenamiento legal porque no está produciendo efectos jurídicos.

Desde su perspectiva, en términos generales, no es necesaria una declaratoria de inexequibilidad porque el fenómeno de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente opera automáticamente y es evidente la relación inescindible de todo el texto de la ley con el Acto Legislativo que fue declarado inconstitucional.

No obstante, como lo advierten la mayoría de los intervinientes, la inexequibilidad sobreviniente puede dar lugar a un pronunciamiento de fondo, por razones de seguridad jurídica. Esto es especialmente importante cuando existen contenidos normativos en el texto legal demandado que tienen un sustento constitucional plenamente aplicable y no guardan una relación directa con la reforma constitucional; con el fin de precisar esta situación y ofrecer seguridad jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente en la jurisprudencia constitucional y los distintos efectos que esta conlleva, ya sea a través de la declaración actual de objeto por sustracción de materia (derogatoria tácita) o la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, cuando las particularidades del caso, así lo ameritan.

 La figura de la inexequibilidad sobreviniente

La inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal acontece cuando una disposición que en principio se encontraba conforme con la Constitución deviene en inconstitucional, al entrar en confrontación con nuevos preceptos superiores. Esto usualmente acontece cuando se produce un cambio del texto superior, a través, por ejemplo, de una reforma constitucional o de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta fundamental, como pasa a verse.

En Sentencia C-681 de 2003[15], que citó la Sentencia C-155 de 1999[16], la Corte manifestó que dos de los eventos en los cuales acaece el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente son los siguientes: (i) cuando se produce un cambio de la Constitución Política y (ii) en los casos de reforma constitucional.

De igual manera, en Sentencia C-560 de 2019[17], se puntualizó que este fenómeno también puede estructurarse, según lo expresado en la Sentencia C-1119 de 2004[18], cuando una reforma constitucional es declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Por un lado, la jurisprudencia entiende que, en estos casos, opera la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente de la normativa que la desarrollaba. En este sentido, la Sentencia C-681 de 2003, señaló:

(...) La figura de la inconstitucionalidad sobreviniente deroga tácitamente la norma o normas anteriores que, ante la vigencia de la nueva Carta Fundamental, entran en contradicción flagrante y son manifiestamente incompatibles con ella (...)[19].

A ello, se agrega que, en virtud del principio interpretativo consagrado en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente."

Sin embargo, esta Corporación advierte que para que opere dicho efecto, la contradicción entre el contenido material o el espíritu de la norma superior y la normativa de inferior jerarquía debe ser evidente[20]. Lo cual exige, en principio, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en esos eventos. Tal como lo ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los que, por ejemplo, se ha declarado incompetente para conocer del estudio de leyes o decretos leyes que se encuentran derogados de manera tácita o expresa, salvo cuando estos se encuentran produciendo efectos jurídicos.

De otro lado, la jurisprudencia de este tribunal también ha advertido que aun cuando se considerara que no es necesario un pronunciamiento de fondo ante la comprensión de que la norma legal está derogada, la Corte de todas maneras tiene el deber de reparar la inconstitucionalidad que sobreviene en esos eventos[22].

Bajo esta línea argumentativa, la Sentencia C-571 de 2004[23], sostuvo que "(...) cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto sentido no se está en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior".

En este marco, la Corte manifestó que debe prevalecer la declaratoria de inexequibilidad sobreviniente sobre la institución de la derogatoria tácita, por razones de seguridad jurídica y de prevalencia del principio de supremacía constitucional. Puntualmente, señaló:

(...) A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los límites a la protección jurídica de sus actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y también, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la Constitución, fundado en los principios de supremacía y eficacia de la Carta Política como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los órganos del Poder Público[24].

En este mismo sentido, la Sentencia C-1026 de 2004[25] reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia C-571 de 2004, acerca de que debe prevalecer la declaratoria de inconstitucionalidad sobreviniente sobre la inhibición por derogación. Agregó que, aquella debe preferirse cuando existen dudas sobre la vigencia y producción de efectos jurídicos de la disposición legal, como también por razones de lenguaje.

Asimismo, el pleno de esta Corporación en la Sentencia C-560 de 2019, antes mencionada, advirtió que esta segunda postura con respecto a la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente puede brindar una respuesta más segura en todos los casos y resolver aquellos asuntos en los cuales la incompatibilidad entre la disposición legal y la norma constitucional posterior no sea manifiesta.

En esta misma providencia se concluyó que pueden existir eventos en los cuales no exista una relación inescindible entre la disposición legal bajo examen y la reforma constitucional que fue declarada inexequible y a la que se le vincula, caso en el cual deberá hacerse un pronunciamiento de fondo.

Para ilustrar esta hipótesis, la Sentencia C-560 de 2019, citó la Sentencia C-1119 de 2004, deteniéndose en el supuesto en el que la inconstitucionalidad sobreviniente se presenta, cuando una reforma constitucional es declarada inexequible por este Tribunal. En particular, destacó las posturas que emergen en la aplicación de dicha figura, así:

(...) En esta hipótesis, que es la relevante para el caso sub judice, la mayoría del tribunal[26], en ejercicio de un control oficioso sobre un proyecto de ley estatutaria, resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto, dado que en su análisis concluyó que "existe una relación general de conexidad inescindible entre el texto íntegro del Proyecto de ley estatutaria y el Acto Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedición de la Sentencia C-816 de 2004, aquel haya perdido su fundamento lógico y constitucional."

La minoría, por su parte, consideró que era necesario decidir de fondo, ya que de la declaración de inexequibilidad de una reforma constitucional no se sigue, de manera necesaria, la afectación de la validez de una norma legal, pues es posible que ella, a pesar de todo, no resulte incompatible con la Constitución vigente. En efecto, puede ser que dicha norma legal, como lo advierte el precitado salvamento, 1) encuentre fundamento en otras normas constitucionales, éstas sí vigentes y aplicables o 2) incluso si no es así, no resulte contraria a la Constitución vigente (esta hipótesis la denomina ley praeter constitutionem).    

Esto puntualizó la Sala en la Sentencia C-560 de 2019, puede ocurrir porque, aunque la validez de la norma haya sobrevenido inconstitucional "(...) puede haber casos en los cuales no exista la señalada relación de conexidad inescindible entre la ley y la reforma constitucional que ha sido declarada inexequible, evento en el cual será necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la ley, pues si bien ella pudo haber sobrevenido inconstitucional, esto no es algo que se siga de manera necesaria de dicha declaración (...)"[27]. Razón por la cual, es necesario adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad.

En resumen, existen dos aproximaciones de la jurisprudencia constitucional respecto al acaecimiento de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el punto de vista de sus efectos. La primera, según la cual, la inexequibilidad sobreviniente (en la hipótesis en la que una reforma constitucional es declarada inconstitucional), tiene efectos de derogatoria tácita. Por tanto, lo que se impone es la declaración de inhibición por carencia actual de objeto.  

La segunda, a la luz de la cual, la inexequibilidad sobreviniente habilitaría un pronunciamiento de fondo por esta Corporación por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio de supremacía constitucional. Esta vía de solución, según la jurisprudencia reciente, debe preferirse al supuesto de la inhibición porque dicha declaratoria de inconstitucionalidad no necesariamente implica que todo el contenido de la disposición legal sujeta a la reforma constitucional sea contraria a los postulados de la Constitución vigente.

Por ello, en este escenario, es necesario que el estudio se realice de manera particular y no global, en el respectivo juicio de constitucionalidad. Más aún, cuando no pueda concluirse sin lugar a equívocos que, entre la ley y la reforma constitucional expulsada del orden jurídico, existe una relación directa y manifiesta.  

A la luz de las reglas jurisprudenciales antes anotadas, le corresponde analizar a esta Corporación si, como lo afirman algunos intervinientes, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia por haberse estructurado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente respecto a la Ley 2098 de 2021.  

Lo anterior en vista de la relación inescindible existente entre la ley acusada y el acto legislativo que estableció la pena de prisión perpetua revisable y que fue declarado inexequible. Y, en tanto, esta medida, adujeron, en la actualidad es inaplicable y, por ello, no se encuentra produciendo efectos jurídicos.  

La Corte Constitucional tiene competencia para proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas parcialmente demandadas de la Ley 2098 de 2021.

Para iniciar, la Corte encuentra que, en efecto, la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021, dio lugar a la reviviscencia del artículo 34 superior original, en el cual se establece la prohibición de imponer penas perpetuas por desconocer la dignidad humana como eje axial de la Constitución Política.

Sin embargo, observa esta Corporación que, si bien, no hay duda acerca de que, en este caso, acaeció la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente, no necesariamente ello conduce a que deba declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por las siguientes razones:

De un lado, por motivos de seguridad jurídica y en virtud del principio de supremacía constitucional. En este caso, la Sala considera que ofrece mayor certeza adelantar el análisis de fondo sobre los apartes parcialmente demandados, ante las dudas que suscita la vigencia actual de algunos contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021, que podrían ser acordes con la Constitución Política vigente.

En otras palabras, no podría afirmarse de manera inequívoca que la ley que reglamentó la prisión perpetua revisable, en su integridad, desconoce los artículos 34 y 1° de la Constitución, que fue el cargo planteado por el demandante.

Cabe recordar que, ante la posibilidad anteriormente planteada, en el proceso de admisión de la presente demanda se le pidió al actor que circunscribiera el objeto de la demanda. Motivo por el cual, el ciudadano al corregir su demanda, tan solo demandó parcialmente la ley objeto de reproche y no su totalidad como lo hizo inicialmente.

En la corrección de su escrito, el ciudadano reconoció que no todas las disposiciones que integran la ley reglamentaria de la prisión perpetua revisable pueden entenderse contrarias a la Constitución. Así también lo manifestaron otros intervinientes, aunque de manera extemporánea, como la Academia Colombiana de Jurisprudencia. También la Universidad Santo Tomás y la Universidad de Cartagena consideraron que por razones de seguridad jurídica procede un pronunciamiento de fondo.

Hay que resaltar que esta Corporación se pronunció recientemente sobre la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 2098 de 2021, mediante Sentencia C-422 de 2021[29]. En lo pertinente, en ese pronunciamiento la Corte resolvió:

(...) Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible», contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, «[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez» (...). (Subraya fuera de texto)

Dicha decisión se adoptó luego de que se declarara la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por lo cual, es plausible concluir que, parte de su articulado tiene sustento en normas constitucionales vigentes. De forma similar, es razonable entender que la Ley 2098 tiene contenidos normativos que no necesariamente se relacionan directamente con la pena de la prisión perpetua revisable, medida proscrita por el artículo 34 de la Carta.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el título de la Ley 2098 de 2021, establece lo siguiente: "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez." (Subraya fuera de texto).

Como lo ha expresado esta Corporación "(...) el título completo de una ley o de un proyecto es inseparable del su cuerpo normativo (...)"[30]. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución, el título de una ley debe corresponder a su contenido. Esto significa que, en este caso, el título es indicativo de que el legislador tuvo la intención de incluir disposiciones que no necesariamente guardaran una relación directa y manifiesta con la pena de prisión perpetua revisable.

Ello, puede colegirse también de la intervención en conjunto de las Universidades Javeriana y El Bosque, cuando afirmaron que el artículo 8° de la Ley 2098 de 2021, sobre la imprescriptibilidad de la acción penal desconocía el artículo 28 superior. Con esta afirmación los intervinientes también admitieron que la ley acusada incluye un asunto o algunos asuntos que no están directamente relacionados con la pena de prisión perpetua revisable ni con el cargo planteado en este caso por el actor.

Tampoco es admisible la aplicación del principio que refirieron estos mismos intervinientes, en el sentido de que "(...) lo accesorio sigue la suerte de lo principal" porque como quedó demostrado, la jurisprudencia constitucional, dentro de la cual cabe resaltar la Sentencia C-560 de 2019, explicó que de la declaratoria de inconstitucionalidad de una reforma constitucional no necesariamente se sigue la afectación de la validez de una disposición legal. Lo anterior porque es posible que la disposición completa o parte de su contenido, pese a dicha declaratoria de inexequibilidad, sean incompatibles con la Constitución. Circunstancia que deberá ser analizada en cada caso concreto, a través del correspondiente juicio de constitucionalidad.

Así las cosas, este Tribunal considera que, ante la divergencia interpretativa sobre la vigencia y los efectos jurídicos probados (así sea de manera parcial) de la ley demandada, la aproximación interpretativa que mejor responde al supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, es el de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la invalidez que sobrevino o no sobre la ley objeto de reproche. Lo anterior, ya que, la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, en principio, solo procede ante la incompatibilidad manifiesta entre la ley y el nuevo texto constitucional. Lo cual, como puede observarse, no es una conclusión que pueda sostenerse de manera inequívoca en este asunto.

En todo caso, aunque se presentara una incompatibilidad notoria entre la disposición normativa parcialmente demandada y la norma constitucional revivida, de todas maneras, prevalecería un pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de inhibición por carencia actual de objeto, en virtud de los principios de supremacía constitucional y de seguridad jurídica, por las razones que se mencionaron en párrafos precedentes.

Adicionalmente, la disposición acusada es una norma del sistema de derecho penal y en este opera el principio de estricta legalidad[31], a la luz del cual se exige el mayor nivel de precisión y claridad de su contenido. Por lo cual, tiene aún más importancia y, se reitera, brinda mayor seguridad jurídica, adentrarse en el análisis de fondo de la disposición acusada.

Superada la discusión sobre la solicitud de inhibición, es importante abordar otra cuestión previa relacionada con la posibilidad o no de realizar la integración normativa de la Ley 2098 de 2021 en su integridad- para efectos del juicio de constitucionalidad que ahora adelanta la Corte, como lo solicitan algunos intervinientes.

La integración de la unidad normativa en el caso objeto de análisis

La Universidad Sergio Arboleda sostuvo que el juicio de constitucionalidad no sólo debía referirse a los apartes acusados sino a la ley en su totalidad. De manera que era necesario realizar la integración normativa de los apartes demandados junto con el resto del articulado de la Ley 2098 de 2021.

Asimismo, las universidades Javeriana, El Bosque, Sergio Arboleda (Seccional Santa Marta) y el ciudadano Sua Montaña, solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la ley acusada en su integridad.

Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 "(...) La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales".

Específicamente, esta Corporación ha admitido que se realice la integración de la unidad normativa en los siguientes supuestos:

(...) (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada;

(ii) cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y

(iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista[32], presenta serias dudas de constitucionalidad.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa en primer lugar que los apartes acusados tienen contenidos comprensibles y un sentido propio. Asimismo, la Corte no evidencia, prima facie, que se requiera la integración de la unidad normativa de las demás disposiciones de la Ley 2098 de 2021, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los artículos demandados parcialmente o en su totalidad.

En segundo lugar, las disposiciones reprochadas no se encuentran reproducidas en otras normas que hubiesen sido demandadas.

Por último, sobre el supuesto relacionado con la conexión intrínseca de la norma demandada con las demás disposiciones que, a primera vista, puedan generar dudas sobre su constitucionalidad, encuentra que este se encuentra acreditado, en los siguientes contenidos normativos:

El artículo 7°, el numeral 10° del artículo 12 en su totalidad, el numeral 11 del artículo 15 y el artículo 25 (parcial) de la Ley 2098 de 2021.

El artículo 7° de la Ley 2098 de 2021 dispone que el plan individual de resocialización se adelantará con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, y establece allí otras especificaciones al respecto.

No obstante, al verificar el contenido del artículo 483A de la Ley 906 de 2004, este se refiere en su integridad al "Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización". Lo cual, a primera vista, genera dudas sobre su constitucionalidad.

El artículo 7° de la Ley 2098 de 2021 establece dicho plan de resocialización en el marco de la imposición de una pena de prisión perpetua, establecido en el artículo 483A de la Ley 906 de 2004. Esta norma consagra el procedimiento pormenorizado para evaluar la resocialización de una persona condenada a prisión perpetua revisable. De lo que se sigue que debe integrarse normativamente al presente juicio de constitucionalidad.

De igual manera, respecto del numeral 10° del artículo 12 de la Ley 2098 de 2021 (cuyo aparte subrayado, como se muestra a continuación, es la única expresión que se demanda en esta oportunidad), procede la integración normativa de todo su contenido al referirse al procedimiento de que trata el artículo 483A antes citado, que hace alusión expresa a la prisión perpetua revisable.

(...) Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

Bajo esta misma lógica, se impone como necesaria la integración de la unidad normativa del numeral 11 del artículo 15 de la Ley 2098 de 2021, texto que ni siquiera fue demandado parcialmente. Ello por cuanto de su contenido también se observa que se remite a un contenido sobre el cual, acaecería el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. En efecto, el aludido texto preceptúa lo siguiente:

(...) 11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances.

Al verificar el contenido del artículo 68C de la Ley 599 de 2000, se observa que hace alusión al "Plan Individual de Resocialización" en el marco de lo dispuesto en el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el cual, como ya se anotó se refiere al "Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización". Por esa razón, se reitera, emerge como necesaria la integración normativa del numeral 11 del artículo 15 de la ley cuestionada, al juicio constitucional que adelanta la Sala.

Por último, y con base en las razones expuestas anteriormente, también se integrará al presente análisis el aparte del primer inciso del artículo 25 de la Ley 2098 de 2021, que establece "En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3". Esto, porque existe una conexión intrínseca entre este contenido normativo y el acto legislativo que fue declarado inexequible por este tribunal.

Por lo demás, como se expuso en el acápite precedente, existe un pronunciamiento sobre el artículo 8° de dicha ley que fue declarado de conformidad con la Constitución.

En ese orden de ideas, para establecer si hay dudas acerca de la inconstitucionalidad de los demás artículos de la ley que no fueron demandados, sería necesario que se formulara un cargo o los cargos concretos respecto de los mismos. En caso contrario, la Corte estaría desconociendo el carácter rogado de la competencia que le fue asignada para adelantar el control constitucional de las leyes.

Se recuerda que el demandante no formuló cargo alguno contra los demás contenidos normativos que integran la ley. Y, como quedó visto, aparte de los artículos y contenidos sobre los que se realizó la integración normativa, no se encuentran acreditados los supuestos para realizar, de manera excepcional, la integración oficiosa de la unidad normativa. Adicionalmente, en principio, no se observa como necesaria para evitar un fallo inhibitorio o ineficaz.  

Es decir, que la materia sobre la cual se pronunciará la Corte en esta oportunidad se circunscribirá a los apartes parcialmente demandados de la Ley 2098 de 1991 y sobre los que esta Corporación realizó la integración normativa; únicamente, con respecto al cargo que formuló el actor por desconocimiento de los artículos 34 y 1.° de la Constitución, como se verá a continuación.

La inexequibilidad sobreviniente que acaeció sobre las expresiones parcialmente acusadas contenidas en los artículos 1° a 5°; 9° a 15; 17 y 18; 22 a 24; 26 y la totalidad de los artículos 6°; 7°; 16 y 19 a 21 de la Ley 2098 de 2021.

El Acto Legislativo 01 de 2020

El artículo 34 de la Constitución que establece la prohibición de la pena de prisión perpetua en el ordenamiento jurídico colombiano fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2020, mediante el cual se estableció la prisión perpetua revisable, en los siguientes términos:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020

(Julio 22)

"por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.

 

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

 

De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.

 

Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico.

 

En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.

 

Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.

 

Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.

 

ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación."

En virtud del parágrafo transitorio de este acto legislativo fue expedida la Ley 2098 de 2021, "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez".

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2020 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-294 de 2021.

La Sentencia C-294 de 2021

En este pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó que la imposición de la prisión perpetua revisable como la pena más grave respecto a los delitos cometidos contra la vida e integridad sexual de los menores de edad no puede considerarse como una pena consonante con la dignidad humana. En ese sentido, concluyó lo siguiente:

(...) el Congreso de la República transgredió su poder de reforma al incluir la pena de prisión perpetua revisable en el artículo 34 de la Constitución, pues sustituye un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana al introducir una concepción distinta de la persona, incompatible con su dignidad y el reconocimiento de su autodeterminación.

Adicionalmente, la Sala Plena observó que la pena de prisión perpetua revisable incluida en el artículo 34 de la Constitución no es una medida idónea para asegurar la protección de los NNA víctimas de los delitos que regula; y en contraste, genera efectos tan graves a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual, que no es una medida proporcional ni efectiva".

Con la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha reforma constitucional se originó la reviviscencia del artículo 34 original de la Carta superior que proscribe la pena de prisión perpetua en el ordenamiento jurídico colombiano.

A la luz de lo anterior, pasa la Sala a analizar el contenido normativo objeto de reproche por desconocimiento de los artículos 34 y 1° de la Constitución Política.

Las normas acusadas de transgredir los artículos 34 y 1° de la Constitución.

A continuación, se presentan específicamente los apartes normativos demandados y se incluyen los artículos y contenidos normativos que se integraron al presente análisis de constitucionalidad (los cuales se resaltan):

Ley 2098 de 2021
Título de la ley, artículos demandados parcialmente y contenidos que se integraron al juicio de constitucionalidad.Artículos demandados en su totalidad y las disposiciones que se integraron al juicio de constitucionalidad.
Título

"se reglamenta la prisión perpetua revisable y".
Artículo 6.°

"El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor: Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.
b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.

Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004".
Artículo 1.°
"salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable".
Artículo 7.°

ARTÍCULO 7o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:

Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
Artículo 2.°

"la prisión perpetua revisable".
Artículo 16

"ARTÍCULO 16. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que, quedará así:

CAPÍTULO XII Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.
Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena risión perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para. que proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá en efecto suspensivo.
Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático.
Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables".
Artículo 3.°

"1. (...) y de prisión perpetua revisable".
Artículo 19

"ARTÍCULO 19. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483A, que será del siguiente tenor:
Artículo 483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado
A esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será facultativa.
Iniciada la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado.
Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua.
Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
La carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.
En caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo".
Artículo 4.°

"(...) o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable (...).
Artículo 20

"ARTÍCULO 20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483B, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 483B. Contenido del dictamen de peritos. Él examen pericial de que trata el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores:
a) Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserción social.
b) La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisión perpetua.
c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en los eventos en que se estimen necesarios.
d) El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay".
Artículo 5.°

"Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable".
Artículo 21

"ARTÍCULO 21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos:
1. Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.
2. La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia restaurativa o terapéutica, si las hubo.
3. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado. 4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del programa de resocialización.
PARÁGRAFO. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva".
Artículo 9.°

"La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone".
Artículo 10

"o pena de prisión perpetua revisable"

"PARÁGRAFO 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta".

"PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal".
Artículo 11

"o pena de prisión perpetua revisable"

"PARÁGRAFO. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta".
Artículo 12

"9. Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.

"10. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A."

"11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial".

Artículo 13

"7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable".

"8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado".
Artículo 14

"7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los
jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización
descrito en el artículo 483A.
9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua
proferido por los jueces penales de circuito
PARÁGRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean
confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo
de treinta (30) días y en efecto suspensivo".
Artículo 15

"10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad".

"11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances".
Artículo 17

"PARÁGRAFO. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia".
Artículo 18

"En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones".
Artículo 22

"En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley".
Artículo 23

"La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional".
Artículo 24

"Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua".
Artículo 25

"En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3".
Artículo 26

"y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable."

Nótese como todos los artículos demandados de manera parcial y total de la Ley 2098 de 2021 tienen en común que hacen una referencia expresa a la prisión perpetua revisable que, a la luz del artículo 34 de la Constitución, hoy se encuentra prohibida en el orden jurídico colombiano. Esto en razón a que el Acto Legislativo 01 de 2020, con base en la cual fue expedida la ley reglamentaria de esta pena, fue declarado inexequible.

En ese orden de ideas, comparte la Sala la conclusión expuesta por la Vista fiscal, en el sentido de que en razón a la reviviscencia de la prohibición expresa de la prisión perpetua consagrada en el artículo 34 superior, no es posible sostener razonablemente que los apartes demandados de la ley que reglamentó dicha figura puedan mantenerse en nuestra legislación.

Sumado a que, como lo ha expuesto esta Corporación, este tipo de medida desconoce que el fin principal de la pena es la resocialización; contenido fundamental del reconocimiento de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

Por esta razón, el cargo formulado por el demandante debe prosperar y se declarará la inexequibilidad sobreviniente de las disposiciones acusadas por el cargo de desconocimiento de los artículos 34 y 1° superiores. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

No obstante, la Sala plena advierte la necesidad de precisar los efectos en el tiempo de la inconstitucionalidad que se declarará en el presente fallo.

Los efectos retroactivos de las sentencias de constitucionalidad de la Corte.

El artículo 45 de la Ley 270 de 1996, establece que "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario".

Es decir que, por regla general, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad rigen hacia el futuro. No obstante, en virtud del artículo 241 superior, que le atribuye a la Corte velar por la guarda e integridad del texto superior, esta tiene la potestad de fijar el alcance de los efectos de sus fallos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que este tribunal no solo tiene la potestad de fijar el alcance de sus fallos sino también el deber de definir esta cuestión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo constitucional antes citado, así:

En el escenario descrito, la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. Sobre el particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, "el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales"[34]

En particular, respecto a los fallos de inconstitucionalidad, esta Corporación ha explicado la importancia de modular los efectos de los mismos -cuyo análisis debe realizarse en cada caso concreto-, en los siguientes términos:

La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador jurídico facultado para ello constate la existencia de esa irregularidad.  Se deriva de un vicio que generalmente acompaña la norma desde que nace al mundo jurídico, pero que sólo es declarado cuando aquella es sometida al examen de constitucionalidad.[36]

No obstante, como sin duda es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompañaban de tiempo atrás, existe una controversia sobre cuál debe ser el alcance de la decisión proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisión (...)

De un lado, los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes.  Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa normas (...) siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan[37] (Subraya fuera de texto).

A la luz de lo expuesto, puede concluirse que los efectos temporales otorgados a las decisiones de inconstitucionalidad realizan importantes principios. Y que si bien, por regla general, los efectos se confieren a futuro o ex nunc, también pueden definirse de manera distinta, cuando así lo determine esta Corporación. En punto a los efectos temporales ex tunc, es importante resaltar que generalmente se confieren con fundamento en la prevalencia del principio de supremacía constitucional y en la realización efectiva de otros principios y valores superiores.

En el presente asunto, la Sala plena considera que es procedente modular los efectos en el tiempo de la decisión adoptada con base en la aplicación prevalente del principio de supremacía constitucional y también para realizar de manera efectiva el principio de favorabilidad penal. Esto, ante la probabilidad de que la norma hubiese tenido consecuencias jurídicas antes de su declaratoria de inexequibilidad.

Sobre el contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia penal, es importante recordar lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, entre otras en la Sentencia C-225 de 2019[38]. En particular allí se indicó:  

(...) el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado (...).

Con base en lo expuesto, la Corte advierte que, en caso de que una persona hubiese sido condenada con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2020 o la ley acusada, esta normativa no le era aplicable. Por ello, la Sala considera necesario fijar los efectos de la decisión de manera retroactiva con el fin de no poner en riesgo principios de gran trascendencia constitucional como el de la supremacía de la Carta y el de favorabilidad penal, el cual, guarda estrecha relación con el debido proceso de las personas.

En consecuencia, la Sala declarará que la presente decisión de inexequibilidad surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable", mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano Andrés López Gallego contra la Ley 2098 de 2021 (parcialmente acusada) que reglamentó la pena de prisión perpetua revisable, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2020, que modificó el artículo 34 de la Constitución. Esta reforma constitucional introdujo de manera excepcional la pena de prisión perpetua revisable que luego fue declarada inexequible por el pleno de esta Corporación mediante Sentencia C-294 de 2021.

En virtud de lo anterior, el ciudadano consideró que, aunque el acto legislativo que introdujo dicha modificación al artículo 34 original superior había sido declarado inconstitucional, ello no implicaba la expulsión automática de la ley que reglamentó dicha pena.

Entre las razones principales que expuso para activar el control constitucional de la norma, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad que dio origen a la ley que demandaba, se encuentran las siguientes: (i) algunos apartes de la Ley 2098 de 2021 introducen cuestiones distintas a imponer la pena de prisión perpetua revisable como los artículos 8° y 25 que, a su juicio, se encuentran conformes con la Constitución. (ii) El Código Penal y los demás códigos reformados aún establecen en su articulado la pena de prisión perpetua.

El cargo único que formuló el actor contra el título de la ley y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 24, 26 (parcialmente acusados) y contra los artículos 6, 16, 19, 20 y 21 (demandados en su totalidad), se sustenta en el desconocimiento de los artículos 34 y 1° de la Constitución. Esto en virtud de que no puede existir en el orden jurídico una normativa que contemple la pena de prisión perpetua dentro de su articulado porque se encuentra proscrita.

El pleno de esta Corporación abordó como cuestiones previas los siguientes aspectos:

  1. la aptitud sustantiva de la demanda; análisis que encontró superado porque las razones presentadas por el actor para sustentar el cargo planteado satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas para promover un juicio de constitucionalidad.
  2. La posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en los casos en los que se configura el fenómeno de la inexequibilidad sobreviniente. Como también las aproximaciones que ha tenido la jurisprudencia constitucional en torno a los efectos de la misma. De un lado, el entendimiento de que en estos eventos opera la derogatoria tácita y, por tanto, se impone la declaratoria de inhibición por carencia actual de objeto. De otro lado, la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, declarando la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en virtud de los principios de seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución. Evento último, que a la luz de reciente jurisprudencia debe preferirse al de la inhibición.
  3. La necesidad de realizar o no la integración normativa de manera oficiosa en este proceso, como una facultad excepcional, de acuerdo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto. En este análisis, la Sala plena procedió a realizar dicha integración respecto de los artículos 7° (en su integridad) y de algunos contenidos normativos que fueron demandados parcialmente por el actor, específicamente los artículos 12 (numeral 10.°) y 15 (numeral 11) de la Ley 2098 de 2021.

Lo anterior, en virtud de la tercera hipótesis planteada por esta Corporación, referente a que procede dicha integración cuando la disposición demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra norma que, en principio, presenta serias dudas de constitucionalidad.

No obstante, sobre este punto advirtió la Corte que, respecto de algunos contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021, en principio no se observa una relación manifiesta con la pena de prisión perpetua revisable que, en efecto, se encuentra prohibida en nuestro orden jurídico. Como un ejemplo de lo anterior, se recordó el reciente pronunciamiento de esta Corporación acerca de la exequibilidad del artículo 8° de la ley objeto de reproche, mediante Sentencia C-422 de 2021.

En consecuencia, la constitucionalidad de las normas que no fueron demandadas ni objeto de integración normativa, dependerá de su conformidad o no con la Constitución, lo cual deberá definirse en un juicio de constitucionalidad.

 De igual manera, la Corte constató la reviviscencia del contenido original del artículo 34 superior, luego de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Y declaró la inexequibilidad sobreviniente de algunas expresiones y contenidos normativos contemplados en el título, y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y, de los artículos 6, 7, 16, 19, 20, y 21 (en su totalidad).

 Finalmente, la Sala confirió efectos retroactivos al presente pronunciamiento en virtud de los principios constitucionales de supremacía de la Carta y de favorabilidad penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "se reglamenta la prisión perpetua revisable y", contenida en el título de la Ley 2098 de 2021.

SEGUNDO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable", contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 2098 de 2021.

TERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "la prisión perpetua revisable", contenida en el artículo 2° de la Ley 2098 de 2021.

CUARTO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "y de prisión perpetua revisable", contenida en el numeral primero del artículo 3.° de la Ley 2098 de 2021.

QUINTO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable", contenida en el último inciso del artículo 4° de la Ley 2098 de 2021.

SEXTO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable", contenida en el último inciso del artículo 5° de la Ley 2098 de 2021.

SÉPTIMO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone", contenida en el último inciso del artículo 9°, de la Ley 2098 de 2021.

OCTAVO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "o pena de prisión perpetua revisable" del inciso primero, y los parágrafos 1° y 2°, contenidos en el artículo 10.° de la Ley 2098 de 2021.

NOVENO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "o pena de prisión perpetua revisable" del inciso primero y el parágrafo del artículo 11 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 9°, 10° y 11 del artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 7° y 8° del artículo 13 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO SEGUNDO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 7°, 8°, 9° y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO TERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 10. ° y 11 del artículo 15 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO CUARTO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 17 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO QUINTO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones", contenida en el último inciso del artículo 18 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO SEXTO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del último inciso "En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley", del artículo 22 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO SÉPTIMO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional", contenida en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO OCTAVO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua", contenida en el último inciso del artículo 24 de la Ley 2098 de 2021.

DÉCIMO NOVENO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3", contenida en el primer inciso del artículo 25 de la Ley 2098 de 2021.

VIGÉSIMO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable", contenida en el último inciso del artículo 26 de la Ley 2098 de 2021.

VIGÉSIMO PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 6°, 7°, 16, 19, 20 y 21 de la Ley 2098 de 2021.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Las presentes decisiones de inexequibilidad surten efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable", mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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