Sentencia C-1550/00
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación de bases para cálculo de tarifa de control fiscal
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material
Referencia: expediente D-3020
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º(parcial) del Decreto 267 del 2000 "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones".
Actor: Luis Carlos Sachica Aponte
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) del año dos mil (2.000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte demandó, en forma parcial, el artículo 8º del Decreto 267 del 2000 "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se hace la transcripción literal del texto de la norma acusada, destacándose en negrilla los apartes cuestionados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 43905 del 22 de febrero del año 2000.
"DECRETO NUMERO 267 DE 2000
(febrero 22)
por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la ley 573 del 7 de febrero del 2000 y previo concepto del Contralor General de la República,
DECRETA:
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
CAPÍTULO I
NATURALEZA, MISIÓN, OBJETIVOS, FUNCIONES Y AUTONOMÍA
......
Artículo 8º.- Autonomía presupuestal. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para la fijación, el manejo y la administración de su presupuesto en concordancia con la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.
La Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas que manejen fondos o bienes de la Nación, la cual se establecerá de la siguiente forma:
1. Se calculará el presupuesto total de la Contraloría General de la República para la vigencia fiscal que corresponda, incluyendo en él sus gastos de funcionamiento.
2. Se tomará la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas.
3. El valor definido como el presupuesto total de la Contraloría General de la República, tal como se definió en el numeral 1), se dividirá entre la sumatoria del valor de los presupuestos de las entidades y organismos vigilados, obteniendo así un factor.
4. El factor obtenido en el numeral 3) se aplicará al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada considerados individualmente. El resultado de aplicar dicho factor constituye la tarifa de control fiscal por organismo o entidad vigilada.
La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República y dicho valor deberá presupuestarse en forma obligatoria en el respectivo presupuesto anual.
El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento e inversión que garanticen el óptimo ejercicio de la misión encomendada a la Contraloría General de la República."
III. LA DEMANDA
A juicio del actor, en la disposición acusada, el legislador extraordinario confundió el concepto de servicio público con el de función pública, pues estableció una tasa administrativa, a favor de la Contraloría General de la República, cuando este gravamen es un instrumento fiscal reservado a la "recuperación de costos o a la participación en los beneficios de un servicio."
En otros términos, la tasa que se consagra en la disposición acusada no se acompasa con la naturaleza de la actividad a cargo del organismo de control, por lo que en su concepto, además se configura violación del artículo 267 de la Constitución Política, que define el control fiscal como una función pública, por lo que no puede dársele el tratamiento de un servicio público.
De otra parte, el demandante considera que los mecanismos de financiación de esa actividad estatal deben ser exclusivamente los asignados a los ingresos corrientes de la Nación y, en consecuencia, provenir de recursos presupuestarios comunes, y no de tasas, como acontece con las demás funciones públicas -defensa nacional, justicia, educación- que son propias del Estado.
Por otro aspecto, el demandante afirma que la disposición acusada también desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, ya que aunque esta norma superior autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, la facultad de fijar el método y el sistema para definir tales costos y beneficios, es del resorte exclusivo de las corporaciones de elección popular.
En ese orden de ideas, manifiesta que la norma acusada transgrede el citado precepto constitucional pues en ella la facultad de fijar el método y sistema mencionado, le fue otorgada por el legislador extraordinario al organismo de control, cuando esa facultad es privativa del Congreso de la República, conforme lo preceptúa la norma constitucional en comento.
De otra parte, el accionante considera que también se violó el artículo 150-10 de la Carta Política pues el legislador ordinario no concedió facultades en la Ley 573 de 2000 para crear tributos sino, tan sólo, para dictar normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, a lo cual añade que constitucionalmente no podría haberlas otorgado para esos efectos, dada la prohibición expresa que la misma consagra en cuya virtud no se pueden conferir facultades extraordinarias para decretar impuestos, género que comprende cualquier clase de contribución y, por ende, la tasa prevista en la norma tachada de inconstitucional.
El demandante también considera que la norma acusada transgrede el artículo 200-4 de la Carta, al haber fijado un método y un sistema para la determinación de la tarifa aplicable a los sujetos y contribuyentes, bajo el criterio imperativo de que el valor que resulte de aplicar la tarifa de control fiscal, deberá ser incluido en el presupuesto anual de la entidad controlada, lo que en su opinión, desconoce la iniciativa presupuestal que compete al Gobierno.
Por esa misma razón, asegura, se quebrantan los artículos 150-12 y 346 C.P., que establecen las competencias gubernamentales en lo que se refiere a la iniciativa exclusiva e integral del gobierno para presentar el proyecto de ley en materia presupuestal, y del Congreso, para tramitar y aprobar el proyecto de presupuesto que el primero presente, con sujeción a la ley orgánica del presupuesto.
IV. LAS INTERVENCIONES
1. Intervención de la Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República, a través de apoderado, intervino en defensa de la constitucionalidad de la disposición acusada, la que sustenta en los siguientes fundamentos:
No es acertado el planteamiento conforme al cual la actividad de control que realiza la Contraloría tenga que ser financiada única y exclusivamente por recursos ordinarios de la Nación y no mediante la creación de tasas administrativas que implican retribución a un servicio prestado, pues esa clase de contribución forma parte de los ingresos corrientes de la Nación, según el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, amén de que no hay disposición constitucional que prohiba que las tasas sean fuente de financiación de la función pública al igual que acontece con los servicios públicos. De ahí que no solo existan las tasas administrativas sino, también, las tasas fiscales, las de seguridad social, las judiciales, las de servicios públicos domiciliarios, entre otros.
El actor considera que el Presidente de la República excedió el límite fijado por la norma habilitante, por cuanto creó un impuesto, careciendo de facultades para hacerlo, no solo porque las conferidas tan sólo le habilitaban para reformar la estructura de la Contraloría General de la República sino porque existe expresa prohibición constitucional de concederlas para esos fines, según lo estipula el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política.
A juicio de la Corte, le asiste razón al demandante pues, examinadas cada una de las atribuciones conferidas por el legislador al Presidente de la República a través de la Ley 573 de 2000, se advierte que la habilitación legislativa no comprendió la competencia de regular normativamente aspectos de la tarifa de control fiscal, como el atinente a los factores de su presupuestación, en lo cual, el acusado artículo 8. del Decreto 267 del 2000 modifica las previstas en el artículo 4º. de la Ley 106 de 1993, al adicionar los gastos de funcionamiento a fin de que la sumatoria de estos con los gastos de inversión sea la que constituya la base del cálculo del presupuesto total de la Contraloría General que es uno de los componentes para la determinación del factor con fundamento en el cual se establece la tarifa de control fiscal exigible a los organismos y entidades fiscalizadas que manejan fondos o bienes de la nación, que en esencia, es en lo que consiste la reforma que al artículo 4º. de la Ley 106 de 1993 pretendió introducir el cuestionado artículo 8º. del Decreto Ley 267 de 2000.
En efecto, de ninguna de las facultades conferidas por el Congreso al Presidente de la República en relación con el ente fiscalizador puede deducirse en forma razonable que pudiese ser constitucionalmente válida tal atribución, sin que, para estos efectos, sea relevante el examen de la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal, pues las facultades conferidas por la Ley 573 de 2000 únicamente habilitaban al legislador extraordinario para "modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos.. dictar las normas sobre carrera administrativa especial y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal."
Es, pues, claro que la habilitación no comprendió la atribución de modificar las bases para el cálculo de la tarifa de control fiscal que fue lo que hizo en exceso el precepto demandado.
Por los motivos señalados, la Corte considera que el Gobierno Nacional se extralimitó o desbordó el límite material de las atribuciones que le fueron otorgadas por el legislador a través de la Ley 573 de 2000 en lo que hace al artículo 8º. del Decreto Ley 267 de 2000, motivo por el cual dicha norma será retirada del ordenamiento jurídico.
Por otro aspecto, la Corporación advierte que al ser inexequible el artículo 8º. del Decreto Ley 267 de 2000, norma impugnada por el actor, por exceder su contenido el marco señalado por el Congreso de la República en la Ley 573 de 2000, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás cargos que fundamentan la demanda, pues sea cual fuere la conclusión a que respecto de ellos se arribase, de todas maneras, se retirará del universo jurídico.
En esas condiciones, el artículo 4º. de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Por exceder el marco fijado por el legislador a las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 573 de 2000, declárase INEXEQUIBLE el artículo 8º. del Decreto Ley 267 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. entre otras, la Sentencia C-105 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.