REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-154 de 2025
Expediente: D-16.096
Demandante: Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle, en contra de la norma enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP, por considerar que ella y la interpretación que sobre la misma lleva a cabo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es incompatible con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución.
Síntesis de la decisión
En este caso, la Sala estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en el artículo 183 del CPP, conforme a la cual el recurso de casación se interpondrá ante el tribunal, y en contra de la interpretación que ha hecho de este artículo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de casación. A juicio de los actores, dicha norma e interpretación son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, en la medida en que implican una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables y desconocen el derecho a un debido proceso.
Como cuestión preliminar, la Sala consideró necesario analizar la aptitud sustancial de la demanda, dado que ello se cuestionó en intervenciones realizadas en el proceso, en particular, en la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación sostuvo que la demanda no cumplía las exigencias cualificadas que requiere una demanda en contra de una interpretación judicial y que la acusación no cumplía todos los mínimos argumentativos que le son exigibles.
Al hacer el antedicho análisis, la Sala concluyó, de una parte, que en este caso no se acreditan los requisitos para demandar la inconstitucionalidad de una interpretación judicial, en tanto los fallos que se citan por los actores no se fundan en la interpretación que se cuestiona del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, ni puede inferirse de las sentencias de tutela que se mencionan en la demanda. Para llegar a esta conclusión, la Sala puso de presente que la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que la interpretación judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
De otra parte, en cuanto a la acusación en contra de la norma prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluyó que los aforados legales a los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables (distinción que encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al principio de igualdad. Finalmente, respecto de la trasgresión del debido proceso la Sala concluyó que, más que formularse un cargo autónomo, se acude a reiterar las diferencias entre la apelación, la impugnación especial y la casación, sobre las cuales se persiste en un eventual tratamiento injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso de casación, sin que se logre generar una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma que habilite un pronunciamiento de fondo.
En vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fue objeto de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
El 27 de julio de 2024 los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 181, 183 y 184 del CPP, por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la ConstituciónD0016096-Presentación Demanda-(2024-07-25 19-39-07).pdf Tras analizar la demanda, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024 se decidió inadmitirlaD0016096-Auto Inadmisorio-(2024-08-29 07-58-46).pdf En concreto se advirtió que si bien la demanda obedece a un trabajo minucioso y riguroso, la acusación tenía falencias
En el escrito de corrección, al referirse a dichas falencias, los actores modifican el objeto de la demanda, para centrar su acusación en la norma prevista en el artículo 183 del CPP y en la interpretación que ha hecho de este artículo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En vista de la modificación hecha y de otros ajustes se decidió su admisión, en los términos que se precisan más adelante.
La norma demandada
El texto de la norma demandada es el siguiente:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
[…]
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”
La demanda inicial
La demanda inicial sostenía que las normas acusadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución. También aludía a lo que denomina: “interpretación inconstitucional generalizada y reiterada de la Honorable C.S.J. Sala Penal en relación al desconocimiento del derecho al recurso extraordinario de casación para los funcionarios relacionados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal en las siguientes situaciones: A. Cuando son condenados en primera instancia (Tribunal de Distrito) y en segunda instancia (Corte Suprema de Justicia); B. Frente a la sentencia que es resultado de la impugnación especial cuando se activa en virtud de la primera sentencia condenatoria proferida en fase de segunda instancia por la CSJ.”
En primer lugar, la demanda estudia las sentencias que esta Corte ha dictado en relación con las normas en contra de las cuales se dirige la acusación, para precisar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, sostiene que las normas acusadas son incompatibles con la Constitución por infringir lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Carta y por “configurar una inconstitucionalidad de la interpretación generalizada y reiterada” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En tercer lugar, en lo que atañe al cargo relativo al principio de igualdad, la demanda sostiene que las normas legales establecen una diferencia de trato entre iguales frente al recurso extraordinario de casación, sin que exista una debida justificación. Para ilustrarlo, señala que hay dos grupos comparables. El primero integrado por los ciudadanos del común, de cuyos procesos no conoce en ninguna instancia la Corte Suprema de Justicia. El segundo conformado por las personas que son condenadas en primera instancia en los Tribunales, entre los que están los jueces, algunos procuradores, los personeros y fiscales delegados ante los jueces. La diferencia de trato consiste en que los primeros pueden interponer el recurso extraordinario de casación y los segundos no.
Tras señalar que hay un trato distinto a iguales, la demanda propone aplicar, para analizar si ello está o no justificado, un test estricto de proporcionalidad. A esta conclusión se llega a partir de considerar que hay un “derecho fundamental a la presentación de un recurso extraordinario de casación”, lo que hace que en esta materia el margen de configuración del legislador sea reducido. Con todo, más adelante en la argumentación se precisa que “[l]a acción se instaura con fundamento en una omisión o vacío normativo (no se trata de una exclusión expresa) que genera una violación del principio de igualdad entre dos sujetos que se encuentran en condiciones iguales (personas condenadas, unas por Tribunales del distrito y otras por la Corte Suprema de Justicia) pero que son sujetos de un trato diverso e irrazonable en relación al derecho a la interposición del recurso extraordinario de casación.”
Al ocuparse de desarrollar el test, la demanda parte de la base de que no se advierte el motivo por el cual se da un trato diferente a los grupos indicados, pues lo único que se puede encontrar es un criterio formal, orgánico o competencial. Luego de una extensa alusión a diferentes sentencias de esta Corte, se destaca que la razón que se ha dado para la diferencia de trato es la de que “sería la misma Sala encargada de resolver la casación la encargada de revisar la sentencia que ella misma expidió confirmando la condena impuesta en la primera instancia por el Tribunal.” Frente a ello, sostienen que incluso si la apelación se resuelve por la Corte Suprema de Justicia bajo los estándares de la impugnación especial, ello no es razón suficiente para que las personas del segundo grupo no puedan interponer el recurso de casación, por tres razones: (i) a pesar de lo dicho el trato desigual persiste; (ii) la modificación del régimen de los recursos no la puede hacer el juez sino sólo el legislador; y (iii) la interpretación de las normas procesales no puede llevar a reducir las garantías del procesado sino a fortalecerlas.
Al retomar el test, la demanda destaca que “[l] a categoría de aforado se convierte en una claramente sospechosa”, pues las personas a las que se refiere el artículo 34.2 del CPP no tienen la calidad de altos dignatarios que amerite o justifique un trato distinto. Al profundizar en los argumentos que se han dado para dar razón de esta diferencia de trato, para lo cual se alude al Auto AP 3252-2022 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, se señala que ellos son: evitar una cadena interminable de recursos, la imposibilidad de tramitar este recurso frente a una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la limitación de la procedencia de este recurso a las sentencias dictadas por un tribunal.
En cuarto lugar, al referirse al artículo 29 de la Constitución, la demanda destaca las diferencias que existen entre la apelación, la impugnación especial y la casación. Sobre esta base, la demanda parece perfilarse en contra de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pues sostiene que el recurso de casación procede frente a todas las sentencias de segunda instancia, incluidas las que profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al restringir el acceso a este recurso a las personas a las que se refiere el artículo 34 del CPP se estaría impidiendo la protección del derecho a un debido proceso de los sujetos procesales, pues este es un medio idóneo para corregir una sentencia dictada desconociendo la Constitución y la ley.
En quinto lugar, se procede a dar cuenta de la existencia de una interpretación generalizada de las normas demandadas por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tras reconocer que este es uno de los cargos más complejos que se puede plantear, hace una extensa recopilación de tres tipos de decisiones de tutela. Los dos primeros, que se fundan en sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil, se usan para mostrar que en ocasiones se ha decidido sobre la procedencia del recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, en las que se resuelve sobre la impugnación especial, y que también se ha planteado la procedencia de este recurso en contra de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal en segunda instancia. El tercero, se funda en sentencias de tutela de la Sala de Casación Laboral, en las que se sostiene que no procede el recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal en las que se resuelve la impugnación especial.
De otra parte, se pone de presente que, al analizar el recurso de casación en la Sentencia C-590 de 2005, esta Corte destacó que él procede en contra de las sentencias de segunda instancia, sin más condicionamientos. Frente a esto, sostiene que existe una interpretación generalizada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, frente a las sentencias que resuelven la impugnación especial y las condenatorias en segunda instancia de los funcionarios relacionados en el artículo 34 del C.P.P. no cabe la casación.
La inadmisión de la demanda
En el auto que decidió inadmitir la demanda, se precisó, en primer término, que frente al requisito de claridad hay una falencia, pues en ocasiones pareciera que se cuestiona la constitucionalidad de las normas legales, a veces la interpretación que de los artículos señalados en la demanda ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a veces lo uno y lo otro, y a veces una posible omisión legislativa relativa. Se destacó que es posible plantear la acusación por cualquiera de esas vías, pero no por todas ellas al mismo tiempo.
Como segunda falencia (certeza), se precisó que, como bien se indica en la propia demanda, la acusación no recae propiamente sobre el contenido normativo objetivo de los preceptos demandados. A su turno, en relación con la existencia de una omisión legislativa relativa, se destacó que si bien en la acusación se habla de ello, no se llega a plantear en rigor un cargo de este tipo. Por ello, no resulta plausible el sostener, por ejemplo, que las normas demandadas omiten regular el acceso al recurso de casación frente a ciertas sentencias, ni el afirmar que existe un derecho fundamental a recurrir en casación sentencias, del cual surgiría un deber constitucional para el legislador de regularlo, decidiéndose así inadmitir la demanda.
La corrección de la demanda
En su debida oportunidad, los actores presentaron escrito de corrección de la demanda. En él, frente a la falta de claridad hacen los siguientes ajustes:
“(…) manifestamos que la acción se modificará en el sentido de eliminar uno de los tres cargos señalados, siendo él, la omisión legislativa. Si el problema jurídico se concreta en la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a las sentencias proferidas en segunda instancia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y tiene las dos causas: i) El régimen establecido en el art. 183 que establece que la casación se interpondrá ante el Tribunal y, de otro lado, ii) La interpretación constitucional de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal que niega la casación a pesar de que el artículo 181 Ib. Señala claramente que “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, no se estima procedente acudir a la omisión legislativa como cargo de inconstitucionalidad. // De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la inconstitucionalidad tiene un doble origen: i) Por un problema de técnica legislativa en la medida que en un artículo se menciona que la casación procede frente a todas las sentencias de segunda instancia y, en otro, se señala que se interpone ante el Tribunal, dejando de lado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiere sentencias de casación y sentencias de segunda instancia; ii) La interpretación inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, al negar la casación a pesar que la normativa es clara al señalar que la casación procede frente a TODA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.”
En cuanto a la certeza de la acusación, los demandantes precisan lo siguiente:
“Los accionantes pensamos que era necesario demandar las normas que regulan el régimen de casación, pero el enunciado normativo que realmente adolece de la inconstitucionalidad acusada es el artículo 183, que restringe el ejercicio del recurso extraordinario de casación. Se hará la respectiva modificación al texto de la acción, en el sentido de que la acción se dirigirá en contra del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 en la medida que es el enunciado que establece que la casación, recurso extraordinario que ahora tiene un claro matiz constitucional, se debe interponer ante el Tribunal, sin contemplar la posibilidad de que se presente frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal.”
En relación con el cargo que tiene que ver con la omisión legislativa, se señala que:
“Como se indicó, el legislador ofreció en el régimen de casación una situación bastante compleja en la medida que estableció que la casación procede frente a las sentencias de segunda instancia, pero, seguidamente, indicó que la casación se presenta ante el Tribunal, obviando el hecho de que la Honorable Corte Suprema de Justicia profiere sentencias de segunda instancia. // Los accionantes cometimos el error de confundir el carácter claramente constitucional que adquiere la casación en la Ley 906 de 2004, con la posible existencia de un derecho fundamental a la casación. Ese derecho a la casación, como fundamental, no existe. Lo que si se quería resaltar era que en atención al cambio de naturaleza y propósitos de la casación, se debe ver en ella algo mucho más allá que una herramienta para procurar por la unificación del sentido de la ley, y entenderla, ahora, como un mecanismo de protección de las garantías constitucionales y parte fundamental del debido proceso, al procurar porque se corrijan los yerros de una sentencia cometidos por infringir la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos o derecho de la Convencionalidad. // Por lo anterior, se eliminará toda mención al cargo de omisión legislativa, centrándonos en la demostración de la violación del principio de igualdad. No existe el deber en el legislador de regular la casación como derecho fundamental en la medida que, como se indicó, no existe ese derecho. El propósito no era afirmar que el legislador omitió regular ese derecho, sino resaltar que la omisión está en el trato desigual que reciben dos personas que están en condiciones iguales: recibieron condenas en segunda instancia, unas (las condenadas por los Tribunales tienen derecho a la casación), otras (las condenadas en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia), no pueden presentar ese recurso. // Aspiramos a ofrecer la claridad exigida por el Despacho en la medida que, reiteramos, no se busca demostrar que el legislador debe regular el derecho a la casación, sino de advertir que existe una violación de la igualdad que exige una solución en alguno de estos dos caminos: una sentencia modulativa interpretativa o una sentencia exhortativa, siendo prematuro en este momento procesal definir alguno de ellos.”
Y por último, en cuanto a la necesidad de reestructurar la demanda, se destacan las siguientes modificaciones:
“1. En relación al objeto, se presentará la acción únicamente en contra de: A. La interpretación inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar la casación frente a sus sentencias; B. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004; con fundamento en la violación del principio de igualdad (Art. 13 C.P.) y el debido proceso (Art. 29 C.P.) // 2. En atención a la mayor potestad que le asiste en relación al régimen procesal y de recursos, NO presentaremos un nuevo cargo independiente referido a la omisión legislativa, corrigiendo en la acción todo lo que haga alusión a ello. // 3. Se corrige en el sentido de que no se afirma la existencia de un derecho fundamental a la casación frente al cual el legislador deba expedir reglamentación alguna. // 4. En el análisis de la igualdad, con el objeto de cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia, se aclarará que el test de intensidad estricta no se sugiere en razón de una categoría sospechosa de discriminación derivado del cargo de los funcionarios condenados en segunda instancia por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que no tienen derecho a la casación, como tampoco por la existencia de un derecho fundamental a la casación, sino de la imposibilidad de presentar un recurso extraordinario que adquirió una connotación constitucional, al pasar de ser instrumento de unificación del sentido de la ley a la protección de las garantías constitucionales.”
En síntesis, con los ajustes hechos por los demandantes el problema constitucional que se plantea se muestra con las posturas enfrentadas que sobre el particular se suscitan al interior de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, para la Sala de Casación Penal, en lo que encuentra apoyo en su homóloga Laboral en sede de impugnación de tutela, no resulta factible la interposición del recurso de casación en contra de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria en materia penal, bien sea como Tribunal de Casación o al decidir la impugnación especial frente a la primera condena proferida en segunda instancia o cuando actúa como segunda instancia en los procesos fallados en primera por las Salas Penales de los Tribunales (competencia establecida en el artículo 34 del CPP).
Como fundamento de la anterior postura se señala el Auto AP-1263-2019 (54.215) de 3 de abril del 2019 en el que se fijaron las siguientes reglas:
“(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad (…).”
A su turno, en Auto APP-2299-2020, la Sala de Casación Penal, en decisión del 16 de septiembre del 2020, radicado (56.957), por la cual se estableció el reglamento para la procedencia o trámite de la impugnación especial de aforados constitucionales, mientras el órgano legislativo expedía las normas correspondientes, indicó claramente que el recurso de casación no procedía contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Penal, en el trámite de impugnación especial. Al respecto se indicó:
“Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Eso significa, entonces que, en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: […] (iv). Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares.
“El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C-792 de 2014, SU- 217 de 2019 y SU-146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas:
“[…] (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
“[…] x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP-6798-2017, rad. 46395; CSJ-AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ-AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ-AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
“(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación”. “(…). Hay que distinguir: (i).- contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación especial la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso. (ii).- Contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. (iii).- Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas. En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación. (…).”
A su turno, luego del estudio al Auto APP-2299-2020, corresponde analizar las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (relacionadas en el numeral x) del auto APP 2299) en las que se ha reiterado que frente a las decisiones de impugnación especial (en adelante, IE) no opera la casación, porque esa sentencia se asimila a una de segunda instancia y frente a estas se ha indicado que no procede el recurso extraordinario de casación. Dichas decisiones son las siguientes: CSJ AP-6798-2017, rad. 46.395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23.336; CSJ AP-10 nov. 2004, rad. 16.023; CSJ AP-12 dic. 2003, rad. 19.630 y CSJ AP-5 dic. 1996, rad. 9579).
A manera de ejemplo, en el AP-767-2021(56.434), 03 de marzo del 2021, se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil en el que se le ordenó a la Sala de Casación Penal que “proceda a emitir providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea válida la afirmación contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP-4649-2020), que afirmaba que, «Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.” La procedencia de la que se habla, se refiere a la casación respecto de la decisión que resolvió la impugnación especial. En esta providencia, la Sala de Casación Penal expresa su desacuerdo con su homóloga Civil y retoma los argumentos por los cuales considera que, en contra de la decisión, en el trámite de impugnación especial, no procede el recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos:
“(…) 3. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 15 señala que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, de modo que, cuando la Sala de Casación Penal actúa en cumplimiento de su competencia exclusiva e incluyente procede como “órgano de cierre” en materia penal. (…) 4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas hacen parte del bloque de constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a impugnar la condena ante una instancia superior pero no establecen la casación como mecanismo obligatorio contra la decisión que protege la garantía de doble conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales, cuando en los mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al debido proceso ni en ninguna otra condición. 5. La Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento se tramitó este proceso, en su artículo 205 contempla que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, norma vigente que no ha sido reformada, frente a la cual el fallo de tutela guarda silencio y no ofrece razón jurídica alguna por la cual, el fallo que resuelve la impugnación especial deba asemejarse a una decisión de instancia de esa naturaleza o convierta a la Sala de Casación en una Corporación de esas características, en el evento que ese fuera el fundamento legal para la protección constitucional otorgada. 6. Por lo demás, la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento del derecho a impugnar la primera condena y consagra la doble instancia para los aforados constitucionales, sin que su propósito fuera el de modificar la legislación penal reglamentaria del recurso de casación y su procedencia, de manera que tampoco sirve de fundamento para que a partir de la consagración de aquellas garantías, se diga que tal recurso procede contra la sentencia que la protege. 7. La casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal, estando facultado el legislador por la potestad de configuración legislativa, establecer en qué casos y contra qué clase de providencias procede, de ahí que en la sistemática de la Ley 600 de 2000 no proceda contra todas las sentencias de segunda instancia, sino de aquellas que reúnan las condiciones exigidas en su artículo 205, bien porque la pena prevista para el delito la permita o, porque teniendo el recurso carácter excepcional el sujeto que lo interpone, considere necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales. 8. Las anteriores premisas normativas convencionales, constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de tutela que brinda protección constitucional a GONZÁLEZ RAMOS y solo bajo la consideración de que la impugnación especial y la casación son dos institutos diferentes y disímiles, edifica la supuesta vulneración de una garantía inexistente.”
Y, en contraposición a dicha postura, los actores hacen un recuento de diversos fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los cuales esta Sala ha ordenado a su homóloga penal revocar decisiones en las que ha negado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, por ejemplo, en casos en que se hubiera desatado la impugnación especial por parte de dicha Sala, al sostener que, en esos eventos, debe resolverse la impugnación especial en primera medida y, posteriormente, el recurso extraordinario de casación de ser este interpuesto.
Para los actores, esto indica el reconocimiento de una regla (técnicamente denominada regla adscripta) que pone en evidencia la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación frente a sentencias proferidas en desarrollo de la segunda instancia o de la impugnación especial por la Sala Penal de la Corte Suprema de JusticiaD0016096-Corrección a la Demanda-(2024-09-03 14-40-58).pdf
Así, a manera de ejemplo, en la decisión STC-9509-2020 del 5 de noviembre de 2020 se indicó que:
“(…) [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, (…) el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un «recurso ordinario», a fin de «garantizar» la revisión del fallo condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia o en única instancia, sin que tenga sustento la deducción [según la cual] el agotamiento de la «impugnación especial» reemplaza o diluye el «recurso extraordinario de casación», [por tratarse de] mecanismos independientes y con fines distintos, (…) torna[ndo] dicha interpretación [en] restrictiva y contraria a los principios constitucionales y procesales (…)”. “Y es que, sin justificación v[á]lida -pues no existe parámetro constitucional o legal que sustituya la «casación» respecto a la «doble conformidad»- se cercenaría a las partes un «derecho» con el [cual] normalmente se cuenta en el proceso penal (…).”
En igual sentido en decisión STC-1008-2021 del 10 de febrero del 2021 radicación Nro. 11001-02-03-000-2021-00264-00, la Sala de Casación Civil ordena a su homóloga Penal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicho pronunciamiento, deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de 2020, conforme al cual “(…) contra [esa] determinación no procede ningún recurso (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación respecto a ese fallo
Consideraciones que, como ha sido advertido, venían siendo desarrolladas por la Sala de Casación Civil, en concreto, en las sentencias STC 10417-2020 de noviembre 25 de 2020; STC 9509-2020 de noviembre 5 de 2020; y STC-16778-2019 de diciembre 12 de 2019. Postura consistente en el sentido de ordenar el trámite de la casación frente a sentencias condenatorias en segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, advierten los demandantes, hasta la Sentencia STC-11.947 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02532-00 septiembre 14 de 2021 en la que esa Sala recoge su postura respecto a las diferencias entre la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación y frente a la procedencia de este recurso en contra de sentencias que resuelven la impugnación especialD0016096-Corrección a la Demanda-(2024-09-03 14-40-58).pdf
En dicha sentencia, el principal argumento señala que la garantía del principio de la doble conformidad se asegura si en la resolución del recurso de casación se realiza un estudio integral del asunto y por un juez distinto al que tomó la decisión. Estos son algunos de sus apartes:
“…las decisiones en comento fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral en STL-2218-2021 y STL-6115-2021, respectivamente, por considerar que la accionada, al resolver los recursos de casación, efectuó un estudio de fondo de la primera condena y, en consecuencia, respetó el principio de doble conformidad….En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las tesis planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble conformidad…En ese orden, se observa que la accionada efectuó una revisión completa del fallo del ad quem, que abarcó el problema jurídico central del caso, sin limitarse a la causal concreta presentada por el demandante en casación y, por tanto, no se vislumbra la vulneración de los derechos aducidos que amerite la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida, como entrará a exponerse 6.1.- Por otra parte, para garantizar el derecho de la doble conformidad, realizó un examen de legalidad de la primera sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de segunda instancia, frente a lo cual i) valoró y se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, concretamente, en lo relativo a si había pruebas sobre la individualización del sancionado y su legalidad, teniendo en cuenta el testimonio del líder investigador, las actividades realizadas, los resultados de las mismas, así como el trámite surtido en el juicio respecto de aquellas; y ii) revisó si, en el presente asunto, se cumplían los requisitos para emitir una sentencia condenatoria.”
Concretando la demanda la postura de la Sala de Casación Civil y sobre la que funda la interpretación inconstitucional que cuestiona a partir de los siguientes argumentos: a) No existe norma ni jurisprudencia de la Corte Constitucional que limite la casación frente a la sentencia que resuelve la impugnación especial; b) hay claras diferencias entre la IE y la casación; c) ambos recursos no son subsumibles, la IE es amplia, informal y no contiene causales específicas mientras que la casación puede ser denegada si no se cumple con los requisitos previstos, es más formal y tiene causales precisas; y, d) el considerar que la la casación no procede frente a las sentencias de IE de aforados y no aforados, dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso
Las intervenciones
La ciudadana Dulce María Ardila Páez solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Considera que la norma se reputa inconstitucional dado su carácter meramente normativo y en cuanto sostiene que el cumplimiento al tenor de la norma de preceptos procesales no puede vulnerar garantías que ofrece el derecho sustancial. Sostiene que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 limita el ejercicio de acción del procesado, entre otras razones, en tanto estaría evitando que el procesado acceda al derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.
En su criterio, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria por lo que concluye que la norma presenta una obstaculización al acceso de una “tercera instancia” violatoria del debido proceso, así como la vulneración del artículo 228 de la Carta relativo al acceso efectivo a la administración de justicia.
El ciudadano Oscar Bustamante Hernández comparte la acción presentada y sostiene que es evidente la vulneración que hace el ordenamiento jurídico actual y las interpretaciones jurisprudenciales de la CSJ que impiden el recurso extraordinario de casación para los aforados legales y constitucionales. Dice que se desconocen los principios del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia como derechos fundamentales.
Considera que si a todos los sujetos procesales se les otorga el derecho a recurrir la sentencia que pone fin al proceso, en su opinión, la fundamentación de la pertinencia sobre la impugnación especial que trae la Sentencia C-792 de 2014 puede usarse en este sentido. Además, por cuanto las decisiones judiciales son realizadas por seres humanos donde el riesgo de error y equivocación es alto.
A su turno el ciudadano Jesús Alfonso Oquendo Monsalve manifiesta de igual forma coadyuvar la acción de inconstitucionalidad sobre el supuesto de la salvaguardia y fortalecimiento de la independencia judicial, en tanto sostiene que “los jueces y fiscales nos encontramos ante la imposibilidad de instaurar dicho recurso extraordinario. Señala que no existe razón para que a jueces y fiscales se les niegue la posibilidad de ejercer en condiciones de igualdad el recurso extraordinario, máxime cuando en el contexto de la Ley 906/04 aquel “se erige como un recurso con fines claramente constitucionales.”
La ciudadana Andrea Patricia Espejo Buriticá coadyuva la acción de inconstitucionalidad bajo el mismo entendido. Considera que las razones expuestas en la acción son claras, manifestando tampoco compartir los argumentos de la Sala de Casación Penal, los que, a su juicio, se soportan en criterios formales u orgánicos ajenos al razonamiento jurídico que impone el Estado constitucional e indica que, la independencia judicial como derecho humano reconocido por la Corte Interamericana de derechos humanos se vería salvaguardada con el reconocimiento del derecho a la interposición del recurso extraordinario de casación.
Por su parte, los ciudadanos Santiago Rodríguez Materón, Sharid Valentina Guarín Triana y Johanna Rodríguez Guzmán frente a la posible inexequibilidad, consideran que la exclusión de la posibilidad de interponer el recurso de casación para aforados no responde a un objetivo constitucionalmente legítimo, sino que genera un obstáculo para la corrección de los errores judiciales en las sentencias. Sostienen que la distinción es desproporcionada e ignora que la Sala de Casación Penal puede llegar a cometer errores vulnerando así derechos fundamentales.
En cuanto al debido proceso y la garantía sobre una revisión judicial efectiva, señalan que el artículo 183 del CPP excluye la posibilidad de interponer el recurso contra las decisiones de la CSJ privando a los procesados de ejercer este mecanismo, lo que podría llegar a contrariar el estado internacional de una justicia accesible y efectiva, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de derechos humanos (Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, 2004). Además, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 sostuvo que “el objetivo del recurso de casación no es sólo la búsqueda de unificación de jurisprudencia, sino también poseer un papel protector de los derechos fundamentales.”
Sostienen que, el artículo 228 de la Constitución menciona que en la administración de justicia hay una prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con lo que se estaría contrariando dicho postulado con el artículo 183 del CPP al excluir la procedencia del recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la CSJ, dando prioridad a una interpretación formalista del acceso a la justicia y el debido proceso.
Ahora bien, en relación con los argumentos en contra de declarar la inexequibilidad de la disposición destacan: (a) la autonomía del legislador para regular procedimientos judiciales y, (b) que la casación no constituye un derecho fundamental universal. Frente al primer aspecto, recuerdan que el artículo 150 de la Constitución otorga al Congreso la potestad de definir los recursos y procedimientos judiciales, lo cual incluye establecer limitaciones al recurso de casación. Al tratarse de un órgano de cierre, el empleo del recurso extraordinario haría las veces esencialmente de un recurso de reposición dirigido hacia el mismo juez que profirió la sentencia. Por tanto, son de la postura de que es posible concluir que la ley busca equilibrar el carácter extraordinario del recurso con la necesidad de evitar una sobrecarga procesal que podría resultar de permitir la casación contra decisiones de la misma CSJ (desnaturalización de la herramienta normativa al desdibujar su carácter excepcional)
En cuanto al segundo argumento, precisan que aunque el derecho a impugnar una condena está consagrado en el artículo 29 Constitucional ello no implica que todos los mecanismos de impugnación, incluyendo la casación, deben estar disponibles en todos los casos como presupuesto sine qua non de la existencia del debido proceso. Además, la casación se regula de manera distinta a la apelación porque no constituye una instancia adicional para reabrir el juicio sobre los hechos del caso. Recordando lo dicho en la Sentencia T-431 de 2021, en el entendido de que “la casación no es un derecho fundamental, sino un recurso que busca la unificación de la jurisprudencia y la corrección de errores graves en la aplicación de la ley.” No es una tercera instancia, cosa que podría ocurrir en caso de que se materialice su conversión en un recurso de reposición contra la sentencia proferida por un órgano de cierre.
Destacan cómo la excepcionalidad de la casación se manifiesta en sus requisitos de admisión y causales limitadas, donde al mantener la exclusión del recurso contra las decisiones de la CSJ se protege la naturaleza excepcional de aquel y se evita que se convierta en una instancia adicional que perpetúe la litigiosidad. Existiendo otros mecanismos que garantizan la protección de los derechos fundamentales, de presentarse vulneraciones en una sentencia judicial, como sería el caso de la acción de tutela (art. 86 de la Constitución), frente a la vulneración evidente de derechos fundamentales y la acción de revisión como remedio extraordinario de control judicial en materia penal.
Por último, sostienen que, conforme la función de la CSJ como órgano de cierre y garantía de seguridad jurídica, al permitir la casación contra las decisiones de la Corte se generaría un ciclo potencialmente interminable de impugnaciones que socavaría el principio de seguridad jurídica que requiere que las decisiones judiciales sean definitivas -cosa juzgada- y no puedan ser modificadas indefinidamente.
La Fundación jurídica proyecto inocenciD0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-02 19-38-17).pdf coadyuva las peticiones contenidas en la acción pública de inconstitucionalidad. Considera que en este caso se está ante una discriminación injustificada respecto del ejercicio del recurso extraordinario de casación tanto en la redacción de la disposición acusada como en la hermenéutica de ese organismo colegiado que niega la posibilidad de acudir al recurso extraordinario.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia es el órgano supremo de la jurisdicción ordinaria y que además como órgano de cierre ostenta el conocimiento del juzgamiento de aforados y funge como Tribunal de casación. Precisa, que la Sala Penal de la Corte se vio reestructurada cuando se obligó al Estado colombiano a garantizar la doble conformidad endilgando la función de concurrir en sede de instancia -más no como Tribunal de casación- para desatar la impugnación especial que sigue las reglas del recurso de apelación, por cuanto, se trataba básicamente de la garantía de doble instancia respecto del fallo condenatorio. Señala que, aunque las denominaciones suelen resultar confusas, la impugnación especial es garantía de doble instancia respecto de una condena y por lo mismo, no se surte con la rigurosidad del recurso extraordinario de casación.
Tras referenciar las diferencias entre el recurso de apelación de los aforados, la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, concluye que este último tiene otros fines, otra técnica, otro procedimiento y cumple funciones sustancialmente distintas en el ordenamiento, por lo que su supresión por vía jurisprudencial resultaría inadmisible.
Plantea como posible solución: 1) que cuando la primera condena sea emitida por un tribunal superior de distrito judicial, si el condenado fórmula impugnación especial, contra la decisión que resuelve dicha impugnación procede el recurso extraordinario de casación, para lo cual, se requiere que la impugnación especial sea resuelta por tres (3) magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal y el recurso extraordinario debe ser estudiado y decidido por el resto de la Sala. 2) Cuando la primera condena sea proferida por la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de casación, solamente procede impugnación especial por cuanto no podría desatarse casación de la casación. 3) Cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia proferidas por tribunales superiores o por la Sala especial de primera instancia, deberá habilitarse la presentación del recurso extraordinario, para lo cual, se requiere que la segunda instancia sea resuelta por tres (3) magistrados integrantes de la Sala y el recurso extraordinario debe ser estudiado y decidido por el resto de la Sala. 4) Cuando la primera condena se de en el trámite de la segunda instancia en la Corte se garantizará la impugnación especial y contra esa decisión deberá garantizarse el recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Casación Penal, necesariamente deberá resolver la segunda instancia en Salas de decisión de tres (3) magistrados y el recurso de casación resolverse por el resto de la Sala
Por último, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 183 del CPP en el entendido que el recurso extraordinario deberá interponerse ante quien adopte la decisión susceptible del recurso y sustentarse en la forma allí establecida; declarar condicionalmente exequible la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación en el entendido que, únicamente el recurso no procede contra la decisión de impugnación especial de una condena proferida en el trámite del recurso de casación, aplicando las reglas sugeridas en precedencia o las que la Corte Constitucional con su mayor saber y entendimiento pueda brindar.
El Semillero de derecho penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana respalda la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Refiere que el recurso de apelación es considerado el verdadero recurso siendo una prerrogativa que hace parte del bloque de constitucionalidad (artículos 8 y 25 de la Convención Americana y 8º de la Carta de Derechos Humanos), a través del cual se posibilita realizar un nuevo examen de las providencias dictadas por parte de un funcionario de superior jerarquía garantizando así una mayor certeza en las decisiones judiciales.
Por su parte, recuerda que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y no constituye un derecho fundamental per se, pues así se ha dicho en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se aclaró que la casación es un mecanismo excepcional cuyo propósito es garantizar el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias, pero no está disponible de manera universal para todos los procesados. Tras reseñar el contenido del artículo 181 del CPP, en el que se establecen los supuestos en los que procede la casación concluye que la admisión de una demanda contra una sentencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional ordinario, que, además, es el mismo que falló en segunda instancia el asunto, es altamente improbable su procedencia asimilándose a un recurso de reposición.
Alude al principio de doble conformidad, diferenciándolo de la doble instancia y estableciendo las diferencias entre la impugnación especial y la doble instancia. Concluye que, contrario a lo afirmado por los demandantes, los aforados del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 no se encuentran en una situación de desprotección procesal puesto que la regulación especial aplicable a ellos responde a las responsabilidades y competencias de los cargos que ostentan, los cuales requieren una estructura jurisdiccional diferente, pero no menos garantista.
A su turno destacan cómo el sistema colombiano prevé que en los casos en que la CSJ emita una condena por primera vez en segunda instancia los aforados tienen garantizado el derecho a la doble conformidad, la que “cumple con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y es suficiente para proteger los derechos de los aforados. En su criterio los aforados en virtud de sus cargos y responsabilidades tienen un régimen procesal especial justificado en la jerarquía y la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo juzgados directamente por la CSJ, máxima autoridad en materia penal. Así, ese trato diferenciado no es arbitrario, ni vulnera el principio de igualdad, más, cuando la Corte Constitucional ha reiterado que ese principio no significa un tratamiento idéntico para todas las personas, sino que permite diferencia de trato cuando ello está basado en criterios objetivos y razonables.
Precisan que los funcionarios del artículo 34 del CPP son juzgados en segunda instancia por la CSJ, lo que asegura un control efectivo de legalidad sin necesidad de acudir a la casación y sin perjuicio de la posibilidad que tienen de ejercer la doble conformidad en caso de ser condenados por la CSJ por primera vez en segunda instancia. Concluye que la CSJ en dichos casos ya actúa como el tribunal de cierre, sin que el recurso de casación tenga sentido lógico-procesal frente a una decisión preferida por ese órgano máximo de la justicia, ni la conformación de conjueces para resolverlo.
Por tanto, el hecho de que los aforados no puedan acceder a la casación no constituye una violación al principio de igualdad, sino que responde a la estructura del sistema judicial que a través del fuero garantiza que esos funcionarios sean procesados por la instancia más alta y competente. Por último, sostiene que existen mecanismos alternativos de protección de derechos como el régimen de doble conformidad y la acción de tutela, mecanismo que la propia Corte reconoce como viable de interponerse contra decisiones judiciales en situaciones excepcionales, esto es, cuando se configuran una o algunas de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, actuando así como una salvaguardia adicional, y donde se cuenta además en el ordenamiento con la acción de revisión constituida como un remedio judicial para corregir posibles injusticias.
La Clínica jurídica de la escuela de derecho y ciencias políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, como tesis principal señala que la interpretación que la Sala de Casación Penal realiza del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 es incompatible con el artículo 13 de la Constitución política. Solicita declarar inexequible con efectos diferidos la interpretación acusada y exhortar al Congreso para que en un término prudencial regule de forma estructural y completa el régimen procesal aplicable al recurso de casación que procede en contra de las sentencias de instancia adoptadas por la Corte Suprema de Justicia.
Considera que se necesitaría un diseño constitucional que cree una Sala especial de segunda instancia por cuanto se trata de un escenario en el que la misma CSJ debe desatar el recurso de casación que se interpone en contra de una decisión propia. En todo caso, solicitan a la Corte disponer como sentencia aditiva que en caso de que el legislador incumpla este deber se entienda que la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso de casación en contra de sus propias decisiones de instancia.
Como cuestión preliminar, solicitan la integración de la unidad normativa con el A. L. 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución. Ello, en cuanto se advierte una omisión legislativa en el diseño institucional adoptado por dicho Acto Legislativo que reglamentó la composición orgánica de la Corte para resolver los recursos ordinarios y especiales, pero no la casación penal. Tras destacar la postura de la Sala de Casación Penal sobre la interpretación a que aluden los demandantes y la posición de la Sala de Casación Civil, que en sede de tutela ha ordenado la concesión del recurso, sostienen que independientemente de las circunstancias tanto a las personas relacionadas en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 como aquellos que obtuvieron una decisión favorable en primera instancia pero condenatoria en segunda e hicieron uso de su derecho a la doble conformidad, no pueden presentar el recurso de casación respecto a sentencias proferidas por la CSJ en sede de apelación. En su opinión, tal situación comporta un evidente trato desigual frente a aquellos procesados cuyos procesos se inician en los juzgados penales y obtienen una decisión desfavorable tanto en primera instancia como en segunda.
En esa oportunidad, al terminar los procesos en segunda instancia en los tribunales, nada obsta para que aquellos presenten el recurso de casación. Sin embargo, sin razón aparente, aquellos procesados cuyo recurso de apelación es decidido por la Corte Suprema de Justicia no tienen tal posibilidad. Así, para el interviniente en el plano fáctico y jurídico la norma acusada y la interpretación demandada de la CSJ introduce en un trato desigual entre iguales, pues, en su concepto, el principio de igualdad exige que “no haya discriminación arbitraria entre situaciones comparables.” Consideran que la exclusión de la posibilidad de presentar el recurso extraordinario a aquellos sujetos que la CSJ en segunda instancia resolvió su proceso penal si bien es idónea y necesaria, no resulta proporcional en sentido estricto.
En primer término, a priori, la exclusión del recurso de casación en los casos identificados en el acápite de alcance de la norma demandada no es caprichosa pues obedece a considerar a la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en materia penal. Esto es, la idoneidad descansa en la coherencia de establecer en el órgano de cierre del sistema penal la decisión de segunda instancia. Es decir, podrían existir razones objetivas para justificar la imposibilidad de interponer el recurso de casación en estos casos en tanto el recurso de apelación en segunda instancia es resuelto por la misma Corte que eventualmente resolvería el recurso extraordinario de casación.
Segundo, podría indicarse que la exclusión del recurso de casación en los casos que surgen de la demanda tampoco es contraria al postulado de necesidad pues dentro de la legislación actual no existen otros medios a los cuales se puede acudir para hacer el parámetro de comparación. En tercer lugar, y lo más importante a juicio del interviniente, tiene que ver con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien no existe la posibilidad normativa mencionada, de ello no podría deducirse que no debería existir. En concreto, estiman que la exclusión constituye un trato desigual injustificado en tanto que se omitió en la definición de las funciones y Salas de la Corte Suprema estimar quienes serían los competentes para conocer los trámites de casación para los eventos de impugnación especial de aforados y de primera instancia condenatoria por parte del tribunal de distrito.
Frente a la conformidad de la norma demandada con el postulado del debido proceso, destaca la Sentencia T-222 de 2021 que define el recurso de casación como un medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, que la casación no puede equipararse con los recursos ordinarios y, que por regla general se da la improcedencia del recurso extraordinario de casación siendo la excepción su procedencia en los casos autorizados en la ley. A su turno, que en Sentencia SU-317 de 2023 también se dijo que “la Sala Plena no desconoce que el recurso extraordinario de casación subyace un sustrato constitucional, sin embargo, no existe un derecho a la casación, ni dicho recurso hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues es la impugnación especial la que ostenta la condición de derecho fundamental”, si lo fuera “todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio de materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia.
Esto es, precisamente por tratarse de un medio de impugnación el legislador puede introducir barreras y limitaciones para su aplicación. De igual forma, en la Sentencia C-792 de 2014 se establecieron dos reglas: 1) que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal, que comprende la facultad para atacar el único fallo incriminatorio dictado en proceso de única instancia y por otro la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda; y 2) que el sistema recursivo para materializar el derecho a la impugnación debe garantizar los siguientes estándares:
El examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud total que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos fácticos y probatorios determinantes de la condena;
El análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial y sólo secundariamente sobre el fallo judicial como tal;
Debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena y no sólo una revisión de la sentencia a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso;
A su turno, también se sostuvo que el recurso extraordinario de casación no satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación por cuanto (i) no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria (excluye las contravenciones penales) y porque el juez de casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es incompatible con la evaluación que se debe efectuar en desarrollo del derecho a la impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los cuestionamientos del condenado.
Concluyendo así que el recurso de casación es de naturaleza jurídica extraordinaria, por lo que no puede dársele un trato análogo respecto de los recursos ordinarios, que no hace parte del núcleo esencial del debido proceso y bajo tal perspectiva, los intervinientes consideran que el cargo por violación al debido proceso propuesto no está llamado prosperar.
Culminan su intervención precisando que, en su opinión para subsanar el déficit normativo del que adolece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 no sería a través de un fallo de exequibilidad condicionada, por cuanto se requiere la intervención directa del Congreso para que se establezca un régimen procesal estructural y completo que garantice la casación en los trámites de segunda instancia resueltos por la Corte. Con lo cual, en su criterio la subsanación de la omisión inconstitucional implica el rediseño de la composición y competencia de la CSJ a efectos de evitar que no exista competencia originaria para tramitar un recurso de casación en los casos que resultan del alcance de la norma demandada.
El Ministerio de justicia y del derechD0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-45-52).pdf corrobora la problemática resaltada por la demanda en lo referente al contenido del artículo 183 del CPP y la aplicación del principio de igualdad, en concreto, frente a las personas señaladas en el numeral 2 del artículo 34 de dicha normativa. Sostiene que una interpretación lógica de la norma examinada implicaría concluir que resulta viable la interposición de la casación para ser tramitada por la CSJ. Con todo, advierte que dicha previsión no está consagrada expresamente en la normativa procesal penal, sumado a la dificultad de que todavía no se ha atendido el exhorto que la Corte Constitucional realizó al Congreso en Sentencia C-792 de 2014, para que en el término de un año regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. Advierte sí, todo lo anterior, sin desconocer el amplio margen de configuración del legislador en materia penal.
Para el Ministerio, si bien la providencia de segunda instancia es dictada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, esto no debería imposibilitar acudir al recurso extraordinario en los casos en que la CSJ funge como segunda instancia, a efecto de procurar las mayores garantías procesales a todos los sujetos sometidos al ejercicio del ius puniendi con base en una interpretación pro homine.
En síntesis, para el Ministerio se origina una tensión entre los derechos a la igualdad, debido proceso y el artículo 183 del CPP, porque aquel sólo establece la oportunidad de presentar el recurso extraordinario ante el tribunal respectivo y, además, se contrapone con el artículo 181 en cuanto ampara la procedencia del recurso extraordinario respecto de las “sentencias preferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.”
En suma, el precepto demandado genera una situación de desigualdad frente al resto de las personas contra quienes se dicta una condena, lo que permite advertir un trato desequilibrado que no encuentra justificación constitucional concreta. Solicita por tanto a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido que el recurso de casación procede en todos los procesos, incluso aquellos donde la Sala de Casación Penal ejerce la segunda instancia, debiendo además exhortar al Congreso de la República para que regule esta materia.
La Cámara de RepresentantesD0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 14-01-13).pdf a través de su presidente, señala que “la casación como recurso extraordinario excepcional sólo procede bajo las condiciones y causales reguladas por el legislador”; que en los términos en que se encuentra dispuesto el recurso no existe norma constitucional o legal que determine la procedencia de aquel contra las decisiones dictadas como juez de instancia o como tribunal de casación por la CSJ, debiendo hacerse el estudio y análisis de la norma demandada desde un enfoque integral entendiendo lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene que el recurso extraordinario no constituye un derecho fundamental universal pues su propósito no es reabrir un estudio sobre los hechos de cada caso desarrollando objetivos primordiales en causales taxativas dispuestas en el artículo 181 del CPP. Así, que no existe un parámetro de constitucionalidad que determine que el recurso extraordinario deba proceder contra todas las decisiones preferidas en segunda instancia. Tampoco avizora la existencia de un deber legal y constitucional que prevea la procedencia de la casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la CSJ. En síntesis, considera que la disposición normativa y la interpretación de la Sala de Casación Penal objeto de la presente acción pública no vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución.
Para soportar su análisis, hace referencia a la naturaleza del recurso y su procedencia, al contenido del artículo 235.1 de la Carta, a los fines específicos de la casación y a lo concluido en las sentencias SU-296 de 2020, sobre la procedibilidad del recurso extraordinario en materia penal, y SU-317 de 2023, que analizó lo correspondiente a la definición y fines del recurso extraordinario de casación, así como la referencia a similitudes, diferencias y armonización entre la casación y el recurso de impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria, recordando que se ha reconocido que “siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que propicien un estudio sustantivo e integral de los reparos contra el primer fallo condenatorio proferido en segunda instancia el fallo de casación puede satisfacer el estándar de protección que se deriva el derecho a la doble conformidad.” Destacando además que, la impugnación especial es significativamente más amplia puesto que sus posibilidades de procedencia de análisis no se encuentran limitados a las causales, ni tampoco a los requisitos formales de presentación de la demanda.
Por último, destaca cómo la Corte Constitucional ha admitido que a pesar de que la casación no sea en principio el medio idóneo ni óptimo para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el fallo de casación puede llegar a satisfacer los estándares de protección del derecho a la doble conformidad siempre que se cumplan las condiciones materiales definidas en la Sentencia C-792 de 2014. Reconociendo que, el derecho a la doble conformidad eventualmente puede satisfacerse mediante una suerte de subsunción material del recurso de impugnación especial en el recurso extraordinario de casación a condición de que -si y sólo si- en el marco del estudio de este último, la Sala de Casación Penal en tanto órgano de cierre lleve a cabo un examen integral que comprenda el análisis de los cuestionamientos fácticos, probatorios y jurídicos que se hayan presentado con miras a enervar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaD0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf a través de su presidente defiende la constitucionalidad de la interpretación que hace sobre la improcedencia del recurso de casación en contra de las sentencias dictadas por la propia Sala. Sintetiza de la postura de los demandantes en cuanto a que, según ellos, la norma demandada y la interpretación mencionada desconocen el derecho a la igualdad y al debido proceso y, a su juicio, violan lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Carta.
Tal razonamiento lo centran los accionantes -según dicen- en que la casación no es solamente un medio para la unificación de la jurisprudencia sino también un mecanismo de protección de las garantías constitucionales y parte fundamental del debido proceso. Entienden que si el recurso procede contra las decisiones de segunda instancia, conforme el artículo 181 del CPP -sin distinguir quien sea el juez que las dicte- no hay razón para excluir de esta garantía a las decisiones de segunda instancia dictadas por la propia Corte Suprema de Justicia.
Frente a estos argumentos, destaca cómo conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y su Sala de Casación Penal cumple con la función de órgano de cierre respecto de las competencias que le son propias. A su turno, que como Corte de casación “una de sus funciones se orienta a establecer la interpretación correcta de la ley sustancial como respuesta a la posible interpretación errónea de los jueces o tribunales.”
Recuerda que, como máximo órgano judicial de cierre sus decisiones están protegidas por la independencia judicial y la autonomía funcional del juez, por supuesto, bajo la premisa del acatamiento de la Constitución y la ley. Indica que “de llegarse al punto de hacer común el cuestionamiento de las decisiones judiciales de la CSJ por la vía del control abstracto de constitucionalidad bajo el cargo que la interpretación y aplicación del derecho parecen inconstitucionales, se corre el riesgo de erosionar la credibilidad, no de la Corte Suprema, sino de la justicia en general al abrir escenarios de litigiosidad que desbordan los cauces propios de los procedimientos y recursos señalados en las normas procesales de cada especialidad.”
Concluye que admitir un recurso de casación contra las decisiones de segunda instancia de la Sala Penal implicaría desconocer su posición como órgano de cierre y abriría la puerta a una cadena interminable de recursos, lo cual iría en contra la seguridad jurídica. Reitera, que las demandas de inconstitucionalidad contra las interpretaciones judiciales deben ser excepcionales y los cargos deben ser ciertos, específicos, pertinentes y suficientes (Sentencia C-802 de 2008) y que en el caso concreto se aprecia que no hay suficiencia en la carga argumentativa, pues “los demandantes parten de una lectura aislada del artículo 181 del Código de procedimiento penal y proponen una visión fragmentada de los órganos de justicia en materia penal que los conduce a la desnaturalización del sistema de competencias bajo un pretendido garantismo exacerbado insostenible.D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf
Frente a la naturaleza del recurso de casación y su procedencia, destaca que la CSJ de manera reiterada ha afirmado el carácter excepcional de la casación, no siendo una instancia adicional ni un remedio procesal para continuar las discusiones jurídicas, fácticas o probatorias que ya fueron decididas por los falladores en sede ordinaria en un proceso que terminó con fallo de segundo grado con una doble presunción de acierto y legalidad
Agrega que, la competencia para resolver dicho recurso le corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 235 de la Constitución, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de administración de justicia y los artículos 32.1, 184, 185, 186 y 191 del CPP.
Para la Corte “ningún sentido tendría la procedencia de la casación contra las sentencias de segunda instancia preferidas por la Sala de Casación Penal, cuando el asunto ya ha sido de conocimiento de esa misma Sala por vías ordinarias en un escenario en el cual se ha cumplido con la garantía de que la máxima autoridad jurisdiccional en dicha especialidad ya conoció del asunto, y, por ende, ya se ha cumplido con la valoración de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.”
Incluso, sostiene que: “no entenderlo de esta manera conduciría a la absurda conclusión de que la Sala de Casación Penal de la CSJ cuando actúa como Tribunal de Casación sí resulta efectiva y acertada como garante de juridicidad y respeto de los derechos en el proceso penal, pero cuando lo hace como juez de segunda instancia, puede interpretar de manera errónea la ley, dejar de aplicarla, o aplicarla de manera indebida, desconocer la estructura del debido proceso o desconocer manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba.D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf
Y precisa que, la recta aplicación del derecho y de las garantías constitucionales y legales es un imperativo de actuación de la Corte Suprema de Justicia, tanto en el trámite de la decisión del recurso de casación como cuando actúa como fallador de segunda instancia, debido al principio de sometimiento al imperio de la ley, previsto en el artículo artículo 230 de la Constitución.
Advierte que el artículo 181 del CPP, cuando señala que el recurso extraordinario procede contra las sentencias preferidas en segunda instancia debe ser leído en concordancia sistemática con el artículo 183 del mismo Código, al precisar que “el recurso se interpone ante el tribunal”; de lo cual, se infiere que es contra las decisiones preferidas en segunda instancia por el tribunal, en contra de las cuales resulta procedente el recurso. Igualmente, el artículo 184 que ordena remitir la demanda “junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” (AP-5097-2021, rad. 56180).
Reitera su postura en el sentido de que los artículos en el mismo cuerpo normativo deben ser interpretados y aplicados de manera coherente y sistemática para dotar de un sentido lógico el conjunto normativo, de manera que, manteniendo la presunción de racionalidad del legislador, se excluyen las opciones interpretativas contradictorias entre las partes de un todo.
A su vez, como argumento histórico destaca cómo en los diferentes Códigos de Procedimiento Penal expedidos con posterioridad a la Constitución de 1991 se ha sido consistente en establecer que el recurso de casación resulta procedente “contra las sentencias de los tribunales.” (Decreto 2700 de 1991, artículos 218 y 223, Ley 553 de 2000; Ley 600 de 2000 e incluso el artículo 183 de la Ley 906 de 2004).
De igual forma, la Sala Penal recuerda que el A.L. 01 de 2018 no introdujo ninguna modificación al régimen del recurso de casación en materia penal respecto a los funcionarios aforados previstos en el artículo 174 de la Constitución. Tampoco el derecho internacional de los derechos humanos establece un imperativo de procedencia del recurso de casación en contra de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la CSJ como lo ha sostenido esta Sala especializada en referencia a las decisiones de su homóloga civil mencionadas por el demandante en el anexo uno de la demanda. Y ello en cuanto:
“(i) la Sala de casación civil al reconocer el derecho interponer la casación contra el fallo dictado por esta Sala que decidió la impugnación especial lo hace sin fundamentos normativos; (ii) en la tradición jurídica colombiana reciente, nunca la ley ha previsto el recurso de casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal cuando actúa como tribunal de esta naturaleza o como Juez de instancia; (iii) la ley estatutaria de administración de justicia en su artículo 15 señala que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, es decir, órgano de cierre en materia penal; (iv) que el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención americana sobre derechos humanos cuyas normas hacen parte del bloque de constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a impugnar la condena ante una instancia superior, pero no establece la casación como mecanismo obligatorio contra la decisión que protege la garantía de doble conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales cuando en los mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al debido proceso, ni en ninguna otra condición; (v) la Ley 600 de 2000 en su artículo 205 contempla que la casación procede contra las sentencias preferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, norma vigente que no ha sido reformada, frente a la cual, el fallo de tutela guarda silencio y no ofrece razón jurídica alguna por la cual el fallo que resuelve la impugnación especial debe asemejarse a una decisión de instancia de esa naturaleza o convierta a la Sala de Casación en una corporación de esas características; (vi) la reforma constitucional llevada a cabo mediante el A.L. 01 de 2018 atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento del derecho a impugnar la primera condena y consagra la doble instancia para los aforados constitucionales, sin que su propósito fuera el de modificar la legislación penal reglamentando el recurso de casación y su procedencia, de manera que tampoco sirve de fundamento para que a partir de la consagración de aquellas garantías se diga que tal recurso procede contra la sentencia que la protege; (vii) la casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal, estando facultado el legislador por la potestad de configuración legislativa para establecer en qué casos y contra qué clase de provincias procede, de ahí que la sistemática de la Ley 600 de 2000 no proceda contra todas las sentencias de segunda instancia, sino de aquellas que reúnen las condiciones exigidas en su artículo 205; (viii) las anteriores premisas normativas, convencionales, constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de tutela que brinda protección constitucional a GR y sólo bajo la consideración de que la impugnación especial y la casación son dos institutos diferentes y disímiles, edifica la supuesta vulneración de una garantía inexistente (CSJ AP-767-2021).
Para la Sala de Casación Penal tampoco es válida una conclusión que proponga que todas las decisiones de segunda instancia, independientemente del órgano de justicia que las haya preferido, sean susceptibles del recurso de casación, pues si así fuera todas las decisiones de los jueces penales de circuito en segunda instancia también serían susceptibles del recurso de casación.
Por último, sostiene que si es razonable y admisible constitucionalmente una distribución de la competencia entre los diferentes órganos de justicia en una misma especialidad, tales criterios no pueden ser calificados de inconstitucionales, pues existen razones legítimas subyacentes a esas distinciones, como por ejemplo las manifestaciones de conflictividad y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia, la gravedad o complejidad del delito y la exigencia de una mayor cualificación del fallador para conocer del proceso, el factor subjetivo de quién es procesado frente a la condigna de quién lo juzga como medio de garantía de justicia independiente, objetiva e imparcial.
En tal sentido, destaca que “una decisión de segunda instancia adoptada por la Sala de Casación Penal, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, no puede considerarse como igual a una decisión adoptada en segunda instancia por un Tribunal y no por una razón odiosa sino por la objetiva diferenciación establecida por el legislador atendiendo a las instancias, ámbitos funcionales del ejercicio de la jurisdicción y la posición de quien decide según la arquitectura del sistema de justicia, así como la valoración del punto donde inicia la prestación del servicio de justicia y donde debe terminar, dado el carácter definitivo de la jurisdicción y de la racionalidad en el ejercicio de las funciones y los servicios prestados por el Estado.
Concluye, por tanto, que no hay ninguna afrenta al principio de igualdad desde la óptica del debido proceso entre quienes son juzgados en segunda instancia por un tribunal y quienes se encuentran sometidos a la competencia decisoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, sostiene que el recurso de casación se encuentra sometido a la libertad de configuración normativa del legislador, con lo que, para establecer en qué casos y contra qué clase de providencias procede, resulta legítimo estatuir que no procede contra todas las sentencias de segunda instancia, sino sólo contra aquellas en las cuales la pena prevista para el delito la permita o porque teniendo el recurso de carácter excepcional el sujeto que lo interpone considera necesaria la intervención de la CSJ para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales. Dentro de ese marco, se encuentra la regulación del recurso de casación, el cual solo puede ejercerse en las condiciones definidas legalmente dentro del diseño procesal y conforme a las competencias, oportunidades y formalidades establecidos por el Congreso como órgano legítimo habilitado constitucionalmente para expedir leyes.
Si ello es así, insiste, no es inconstitucional el artículo 183 del CPP cuando establece que el recurso de casación debe interponerse ante el tribunal, pues esa es la lectura que resulta de comprender que las sentencias de segunda instancia preferidas por los tribunales son las susceptibles del recurso de casación. Mucho menos resulta inconstitucional la interpretación judicial que ha venido haciendo la Sala de Casaciòn Penal respecto de la improcedencia del recurso de casación en contra de sus sentencias en segunda instancia, cuando esta posición se sustenta en la regulación legal establecida por el Congreso en su papel legítimo de definir las normas conforme a las cuales se deben desarrollar los procedimientos judiciales.
En conclusión: sostiene que no existe un parámetro de constitucionalidad que determine que el recurso de casación deba proceder contra todas las decisiones proferidas en segunda instancia. Tampoco, existe un deber constitucional que imponga la procedencia del recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia proferidas por la CSJ. Conforme a lo anterior la Sala de Casación Penal solicita se declare ajustada a la Constitución la norma prevista en el artículo 183 del CPP y la interpretación y aplicación que ha venido haciendo, cuando entiende que es improcedente el recurso de casación en contra de las decisiones de segunda instancia proferidas por dicha Sala.
Concepto de la Procuraduría General de la NacióD0016096-Concepto del Procurador General de la Nación-(2024-11-13 14-20-50).pdf
La Procuradoría General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, así como la de su interpretación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que en el artículo 13 de la Constitución se contempla el principio de igualdad como un mandato de optimización donde “se debe asegurar un trato análogo ante situaciones idénticas y diferenciado con ocasión de circunstancias no asimilables.
Destaca que, la Constitución del 91 se fundamenta en la fórmula clásica: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, lo que según la doctrina especializada deriva en dos normas (i) “si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual” y (ii) “si hay razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual.” Con lo que, no le está permitido al Congreso ni a las altas Cortes establecer un trato diferencial entre sujetos comparables si no existe una “razón suficiente” que justifique la distinción respectiva.
Destaca que la demanda no está llamada a prosperar, porque el trato diferencial cuestionado, que se prevé en el artículo 183 del CPP, así como su interpretación por parte de la Sala de Casación Penal, encuentra una razón suficiente en la finalidad constitucional de la casación. En concreto, pone de presente que el numeral primero del artículo 235 de la Constitución Política califica a la CSJ como tribunal de casación, advirtiendo que la jurisprudencia constitucional ha dicho que dicha categorización no es “vacía” o “neutral”, ya que hace referencia a la función “nomofiláctica” asignada al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, es decir, a la atribución de sistematizar la aplicación de la legislación de las especialidades jurídicas objeto de su competencia.
Recuerda que la casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales, sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico. Donde el papel de la CSJ es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad e igualdadD0016096-Concepto del Procurador General de la Nación-(2024-11-13 14-20-50).pdf
Por ello, pone de presente que en la Sentencia T-431 de 2021 se determinó que, a partir de la finalidad del numeral primero del artículo 235 de la Carta, “no es razonable que el recurso de casación proceda contra las sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o al resolver la impugnación especial” porque: “el objeto del recurso de casación consiste en brindar al máximo órgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho (…). Por lo tanto, carece de lógica que el recurso de casación proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema de Justicia, pues los fines que persigue la casación se desvirtúan cuando se permite que esta última recaiga sobre tales providencias.
Señala que “ningún sentido tendría la procedencia de la casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal, cuando el asunto ya ha sido de conocimiento de esa misma Sala por las vías ordinarias en un escenario en el cual se ha cumplido con la garantía de que la máxima autoridad jurisdiccional en dicha especialidad conociera el asunto (…).”
Incluso recalca que “… No entenderlo de esa manera conduciría a la absurda conclusión de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como tribunal de casación si resulta efectiva y acertada como garante de juridicidad (…), pero cuando lo hace como juez de segunda instancia puede interpretar de manera errónea la ley.”
Por último, recuerda que en la Sentencia SU-317 de 2023 se advirtió que la improcedencia del recurso de casación contra los fallos de segunda instancia proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulnera el artículo 29 superior ni el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos, porque estos no contemplan un “derecho a la casación”, ni dicho recurso hace parte del núcleo esencial del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
En virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que ella está enunciada en un artículo que hace parte de una ley de la República
Cuestión previa: la ineptitud sustancial de la demanda
Antes de adelantar el análisis de constitucionalidad de la norma e interpretación demandadas, la Sala debe ocuparse de resolver, como cuestión previa, si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para este propósito, la Sala debe determinar si conforme se aduce en la demanda, el artículo 183 del Código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, al sostener que, la demanda de casación deberá presentarse ante el Tribunal y conforme la interpretación que ha hecho de él la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto conlleva a que en contra de las sentencias proferidas por dicha Corte no procede el recurso de casación.
A juicio de los actores, dicha norma e interpretación son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, en la medida en que implican una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables y desconocen el derecho a un debido proceso. Con fundamento en estos elementos de juicio, determinará si los cargos planteados en la demanda cumplen o no con los mínimos argumentativos que les son exigibles.
En principio, la Sala recuerda que, de forma reiterada ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus artículos 2 y 6 establece los requisitos para que una acción pública de inconstitucionalidad se admita y, con ello, se profiera un fallo de fondo Si bien tales exigencias se verifican al momento de admisión de la demanda, la Sala ha considerado que es necesario llevar a cabo tal examen también cuando en el curso del proceso de control constitucional se presenten solicitudes razonables y justificadas para que se abstenga de proferir decisión de mérito y, en su lugar, se adopte decisión inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda
A su turno, la Sala Plena recalca que no son solo las intervenciones las que habilitan a esta Corporación para pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda, pues aquella detenta en todos los casos esa atribución en cuanto es precisamente la autoridad llamada a proferir el respectivo fallo, porque la evaluación sobre la aptitud de la demanda está implícita en la competencia del juez constitucional para decidir el juicio.
En tal orden de ideas, este análisis al final del proceso constituye presupuesto formal y material para la decisión de mérito, en un momento en el cual ya se cuenta con mayores y mejores elementos de juicio, a partir de lo propuesto por los intervinientes y el concepto rendido por la Procuradoría General de la Nación.
En el presente asunto uno de los intervinientes, en concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestiona la aptitud de la demanda. A juicio de dicha sala, de una parte, una demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial realizada por una alta Corte debe tener un umbral de exigencia mucho mayor que el que se aplica a una demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley y, de otra, sostiene que la acusación tiene carencias en relación con sus mínimos argumentativos.
Así, para el interviniente, la demanda debía ocuparse de demostrar los exigentes requisitos sobre la interpretación que demanda. Para ello, destaca que, por ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido:
“en muchos otros eventos la Corte se ha abstenido de pronunciarse de fondo en demandas contra interpretaciones, precisamente porque no se cumple uno o varios de los requisitos anotados. Así lo ha declarado cuando la demanda plantea un falso problema de constitucionalidad basado en hipótesis hermenéuticas cuando la acusación se apoya en simples sospecha o en interpretaciones eventuales cuando la acusación tiene como objeto cuestionar la interpretación de normas que no tienen fuerza material de ley ni se derivan de textos legales cuando la demanda se presenta directamente contra decisiones judiciales particulares cuando los reproches a las interpretaciones judiciales son vagos y abstractos cuando la acusación es difusa y referida a situaciones individuales cuando el cargo no se origina en un problema de hermenéutica constitucional sino en cuestiones relativas a la praxis judicial o cuando se pretende que el juez constitucional solucione un problema práctico de interpretación de una norma procesal por citar algunos de los casos más relevantes.
En los ejemplos referidos, la Corte ha considerado que debe declararse inhibida para fallar de fondo, por cuanto no se cumplen los requisitos de claridad en la exposición de los cargos, porque las interpretaciones acusadas no son ciertas, porque se fundan en acusaciones abstractas e indeterminadas (no son específicas), porque no resultan pertinentes, o porque no son lo suficientemente sólidas como para suscitar una duda mínima de constitucionalidad.
En síntesis, el reparo del interviniente se centra en la acusación, en tanto se dirige en contra de una interpretación judicial y en cuanto no cumple con los mínimos argumentativos que le son exigibles.
En vista de las anteriores circunstancias, para el análisis de la aptitud sustancial de la demanda, la Sala comenzará por referirse a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que debe cumplir la acusación
En primer lugar, se cumple con el requisito de claridad si los argumentos que sustentan la acusación son inteligibles, han sido expuestos de manera coherente y siguen un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos exige su precisión, de ahí que no sean admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos
En segundo término, las razones que sustentan la violación deben ser ciertas, lo que significa que deben recaer directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas, y pertinentes, esto es, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia
En tercer lugar, se acredita el requisito de especificidad cuando “se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política” valga decir, cuando la demanda logra mostrar de qué modo las normas que cuestiona resultan ser incompatibles con las normas que señala como infringidas.
En cuarto lugar, el cargo es suficiente si, además de ser claro, el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para mostrar una oposición -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello, se ha dicho que “la suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.
Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 se destacó que “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
A su turno, la Sala debe reiterar que el análisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de técnica jurídica y que“las exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, ni afectan el núcleo esencial del derecho político del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución Política.
En cuanto atañe a demandas en contra de interpretaciones judiciales, la Sala ha puesto de presente su carácter excepcional, debido a la separación que la propia Carta ha hecho entre las jurisdicciones y al principio de autonomía judicial, pues son los jueces ordinarios los llamados a interpretar y aplicar la ley en los casos concretos, sin que le corresponda al juez constitucional fijar el sentido autorizado de los textos legales, pues, de hacerlo sin las debidas precauciones, la Corte desconocería la mencionada separación, invadiría la esfera de competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria y comprometería la autonomía e independencia de los restantes jueces
De ahí que para la jurisprudencia constituciona los cargos de inconstitucionalidad deben recaer directamente sobre la interpretación cuya separación del ordenamiento se pretende, puesto que, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, en tal hipótesis no se efectúa “un juicio sobre la corrección hermenéutica de las interpretaciones judiciales, sino que su pronunciamiento recae, exclusivamente, sobre un contenido normativo, aquel que resulta del proceso de interpretación o aplicación de la ley por los operadores jurídicos autorizados.
De otra parte, se ha sostenido que en la formulación de cargos directos de inconstitucionalidad en contra de una interpretación judicial se debe demostrar el carácter irrazonable de la hermenéutica acusada de contrariar la Carta, porque, según ha enfatizado la Corporación, son las “aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija la Constitución” las que “en un Estado de Derecho no pueden subsistir. Por cuanto “la autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus respectivos resultados” y el control de constitucionalidad es “una vía expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente ésta entra en contradicción con el texto superior.
En este orden, el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación judicial de la ley no es la existencia de otra interpretación sobre la misma, como sería el caso frente al entendimiento que llevan a cabo los demandantes sobre un pretendido derecho a la casación, incluso frente a fallos proferidos por la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino su comparación directa con la Constitución, comparación que, no se puede evadir y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, como se ha sostenido, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces
Así, como en otras ocasiones, la Sala considera que el alcance de la doctrina citada (derecho viviente) no autoriza que se declare la inconstitucionalidad de una interpretación con base en la comparación que de ella se haga con otra interpretación de la ley y no con la Constitución, pues de ser así, en efecto, en contra del rigor que se exige del concepto de la violación, extremadamente sencillo sería suscitar el juicio de constitucionalidad mediante el simple recurso consistente en oponer a una interpretación judicial de una ley cualquier otro significado de esa misma ley, incluso uno descabellado, y aducir, de entrada y como una premisa inamovible e incontrastable, que ese es el significado correcto y no el judicial que, además, sería inconstitucional por contradecir la peculiar lectura aportada por el demandante
Al respecto, de manera reciente esta Sala en Sentencia C-097 de 2025 sostuvo que el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y de la Corte Suprema de Justici como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria
A su turno, la Corte sostuvo también que, considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporaciones La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneament resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella.
Y, finalmente, la Sala destaca que “el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la interpretación de una alta Cort y la Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitució la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norm, aspecto que debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.
Se tiene entonces, que del respectivo análisis previo, para la Sala no se dan los presupuestos para adelantar un control sobre la interpretación de la Corte Suprema de Justicia demandada.
Ello, en cuanto recuerda que, la jurisprudencia ha desarrollado tres requisitos para determinar cuándo se está ante el fenómeno del derecho viviente: (i) que la interpretación judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
Así, para la Sala tales requisitos no se acreditan en cuanto los fallos que se citan no se justifican en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 sobre el que se limitó el reproche en el escrito de corrección de la demanda, ni se puede inferir de las sentencias de tutela que se mencionan en la acusación.
En efecto, la Sala reitera que, conforme a lo precisado en la Sentencia C-802 de 2008, frente al requisito de certeza en relación con una demanda contra interpretación judicial, se exige que “debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada”, lo que significa que, la interpretación debe derivarse de manera directa de la disposición demandada, incumpliéndose tal requisito si dicha interpretación recae sobre disposiciones que no han sido acusadas.
Como se verá más adelante, de los fallos citados a los que aluden los actores en sustento a su postura se soportan en distintas normas y de diverso rango.
La Sala constata además, que una parte de las providencias referidas por los actores son previas a la Ley 906 de 2004. De hecho, la línea jurisprudencial que se puede seguir a través de las providencias que se citan, además de corresponder a fallos de tutela está en buena medida fundamentada en una providencia de 1996 que fundamenta la conclusión según la cual las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no son revisadas por una instancia superior en normas constitucionales (particularmente, el art. 234, que dispone que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria) y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
De lo que se sigue que, si se estudia la línea jurisprudencial, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual sus sentencias de segunda instancia en procesos penales o mediante las cuales se confirma una condena en garantía del derecho a la doble conformidad no son susceptibles de ser cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, encuentra sustento también en el art. 235 de la Constitución, que le asigna a dicha corporación, precisamente, la atribución de actuar como tribunal de casación.
En suma, en la línea jurisprudencial relevante, se observa que la interpretación que los demandantes pretenden cuestionar no se basa realmente en la norma que se acusa (art. 183 del Código de Procedimiento Penal), sino en normas constitucionales y estatutarias.
Al respecto, la Sala destaca también que “la Corte Constitucional asume los problemas constitucionales de interpretación únicamente cuando del texto normativo se deriven contenidos normativos contrarios a la Constitución”, es decir, “cuando de manera clara, evidente y directa, se pueda establecer la relación de inferencia lógica entre la norma legal y el contenido normativo que por interpretación indebida deriva de ella la jurisprudencia” cuestión que, para el efecto no ocurre respecto del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
A su turno, la Sala recuerda, además, que se ha exigido que la interpretación atacada sea recurrente y conste, por lo tanto, en varios pronunciamientos. Así, ha señalado expresamente que “la existencia de uno solo [fallo] resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente” (Sentencia C-403 de 2022), lo que ocurre en el caso, por cuanto la postura jurisprudencial tiene su origen en normas de rango constitucional y estatutario (art. 234 y 235 Constitución Política y Ley Estatutaria de Administración de Justicia) así como también, en cuanto se pudo observar que en una sola providencia de las que se alude, la Corte Suprema de Justicia acudió de manera complementaria a la norma que ahora se acusa de inconstitucional para apoyar tal interpretación (C.S.J. Auto AP5097-2021)
Algo más, ni siquiera en dicho fallo la norma demandada tiene un lugar determinante o central en la argumentación en la que se basa la interpretación en cuestión. Sin contar además, con que como pudo observarse, la referida interpretación que se demanda, adicional a derivarse de disposiciones no incluidas en la demanda, se sustenta de manera exclusiva en fallos de tutela (no de casación) e incluso, cuando queda demostrado tras el análisis de los diversos fallos de tutela aportados, que si bien ha habido discrepancias por la postura disidente de la Sala de Casación Civil en algunos casos, en dichos trámites de tutela en sede de segunda instancia la Sala de Casación Laboral ha acompañado la postura de la Sala de Casación Penal
En síntesis, para la Sala las razones presentadas en la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa exigida para que esta Corte determine si una interpretación judicial de una norma de rango legal es o no constitucional no encuentran acreditación, pudiendo observar que el caso que se plantea no es el de una interpretación de la norma efectivamente demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber específico que el legislador haya desantendido, como en últimas insinúa el demandante, pues recuerda que no existe un derecho a la casación y aquella además es un instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de configuración legislativa.
La Sala precisa que tampoco resulta posible acreditar que derivado de la presunta omisió se afecte la igualdad (artículo 13 CP), pues al efecto debe acreditarse: (i) la existencia de dos sujetos o supuestos de hecho comparables; (ii) el parámetro a la luz del cual se comparan dichos sujetos (tertium comparationis) y (iii) la razón por la cual la distinción carece de fundamento.
En efecto, a juicio de la Sala los aforados legales a los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables (pues su distinción encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al principio de igualdad.
Por último, respecto de la trasgresión del debido proceso (artículo 29 CP) la Sala constata que, más que formularse un cargo autónomo, se acude a reiterar las diferencias entre la apelación, la impugnación especial y la casación, sobre las cuales se persiste en un pretendido tratamiento injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso de casación, sin que se logre generar una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma que habilite un pronunciamiento de fondo.
En este punto, la Sala considera prudente recordar que la casación, como recurso extraordinario, es una herramienta jurídica que en sus inicios estuvo pensada para corregir protuberantes errores de derecho en las sentencias de los tribunales y para la unificación de la jurisprudencia. En Colombia, incluso en vigencia del Decreto 2700 de 1991, en su artículo 68, la Sala de Casación Penal tuvo diferenciadas las funciones como tribunal de casación y como tribunal de segunda instancia.
En este sentido, existió una concepción orgánica de los recursos como medios de protección del debido proceso, pues el nivel de garantía residía en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria conociera de la controversia, y no así, con la simple posibilidad de agotar una instancia extraordinaria en la solución del caso. Por este motivo, la casación nunca ha sido concebida como una tercera oportunidad para discutir el proceso.
Algo más, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004 como Códigos de procedimiento penal replicaron ese presupuesto, con fundamento en el artículo 235 de la Carta.
En esta medida, cuando el procesado era condenado por primera vez en segunda instancia por un tribunal superior, su situación jurídica se encontraba definida y la providencia hacia tránsito a cosa juzgada, salvo que se acudiera a la casación para demostrar los errores en que incurrió el Tribunal en su sentencia por una de las causales específicas previstas en el Código. Sin embargo, en el caso de los aforados legales, la garantía de su juzgamiento en segunda instancia residía en que su juez natural fuese el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, sin la necesidad de acudir por la vía del recurso extraordinario.
En tal sentido, para la Corte resulta claro que el legislador tampoco concibió que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal como juez de segunda instancia fuese objeto de algun recurso, porque la providencia de apelación proferida por el máximo órgano de la jurisdicción habilitaba a (i) corregir los errores de derecho de la decisión del tribunal y (ii) unificar la jurisprudencia respecto de los delitos cometidos por los aforados en ejercicio de sus funciones. Además, las sentencias proferidas en virtud del recurso de apelación así como las de casación, al menos en lo sustancial, también constituyen precedente vertical observable y obligatorio.
Por lo anterior, la Sala considera que la demanda no logró demostrar una oposición clara y específica entre la norma demandada (art. 183 del CPP), de donde concluye que no se deriva la interpretación que se acusa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, generando como consecuencia que la Sala Plena decida inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito al no existir un cargo apto que permitiera activar la función jurisdiccional de esta Corte.
En vista de las anteriores circunstancias, al constatar que la demanda carece de aptitud sustancial, la Sala, de una parte, se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la norma demandada y, de otra, por no resultar necesario en este caso, se abstendrá de llevar a cabo el análisis de cosa juzgada, la delimitación del o los problemas jurídicos y el estudio de fondo de los cargos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresión: “ante el Tribunal”, contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y sobre la constitucionalidad de la interpretación que de dicho artículo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de casación, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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