Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[56] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006.

[57] Siguiendo la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-458 de 2015, se expuso que: "los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política".

[58] Así, por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2001, la Corte estudió una demanda contra el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil que concedía efectos jurídicos al "robo violento de la mujer" para permitir la nulidad del matrimonio. En criterio de este tribunal, la conducta de "robar" se refiere, en términos jurídicos, a la sustracción de bienes o cosas muebles de propiedad ajena. En consecuencia, señaló que una lectura de la norma en ese sentido cosificaba a las personas de género femenino y permitía un trato jurídico contrario a la dignidad humana. A pesar de lo anterior, en aplicación del principio de conservación del derecho, afirmó que "si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional". En tal virtud, realizó una aproximación de la disposición impugnada a partir de su significado común y no jurídico, concluyendo que, al menos por ese cargo, la disposición podía declararse exequible de manera condicionada. Al respecto, dijo que: "otra acepción del término robar que el lenguaje común permite se refiere a 'raptar', que significa 'sacar a una mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres o parientes'. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constitución." Así las cosas, concluyó que el término "robada violentamente" es constitucional, siempre que se entienda como que sean raptados y, bajo la condición de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y su convalidación pueden invocarse por cualquiera de los contrayentes.

[59] Aun cuando en esta oportunidad se hace referencia a estos dos colectivos especialmente protegidos, la Corte también se ha pronunciado sobre (i) los futbolistas en la sentencia C-320 de 1997, considerando que la expresión "transferencia", referida a su tránsito entre equipos de fútbol, los cosifica, y resulta lesiva de la prohibición de esclavitud y de la trata de personas. La trasferencia no debe ser entendida respecto de la persona, sino sobre la posibilidad de ejercer sus derechos deportivos. Este tribunal también (ii) se ha pronunciado a favor de los empleados del servicio doméstico, al expulsar del ordenamiento jurídico la palabra "criado", como se puede constatar en la sentencia C-379 de 1998. Y, finalmente, (iii) existe un amplio desarrollo jurisprudencial a favor de las personas en condición de discapacidad, como se puede verificar en las sentencias C-478 de 2003, C-066 de 2013, C-458 de 2015 y C-147 de 2017.

[60] Énfasis por fuera del texto original.

[61] Los cuales fueron tomados y agrupados a partir de lo resuelto por la Corte en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017 y C-190 de 2017. Igualmente reiterados en las sentencias C-046A de 2019 y C-552 de 2019.

[62] Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo.

[63] Las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno, junto con el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

[64] Si bien igualmente se considera que la norma tan solo regula el parentesco por consanguineidad, tal alegación fue descartada al realizar el examen de aptitud de los cargos en el apartado B de esta providencia.

[65] En este sentido, en el auto 243 de 2001, la Corte indicó que la intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente no solo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional "elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión". Por su parte, en la sentencia C-194 de 2013, este tribunal sostuvo que "la acción pública de inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de [esta corporación] posibles contradicciones entre las normas legales y la Constitución, a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades públicas concernidas en el asunto, así como las diversas instituciones de la sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una decisión suficiente ilustrada sobre la materia debatida." Finalmente, en la sentencia C-025 de 2020, se reiteró lo siguiente: "las normas vigentes ponen de presente 'un modelo específico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democráticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones judiciales'. En dicho modelo la tarea de la Corte 'no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación pública, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisión' (...)".

[66] Conforme con el auto de pruebas del 21 de septiembre de 2021.

[67] Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), concepto 111 CE 8806 de 2021. Énfasis por fuera del texto original.

[68] ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021.

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[69] En las obras completas de Andrés Bello se constata el antecedente del actual artículo 54 del Código Civil, en los siguientes términos: "Artículo 40. Los hermanos pueden serlo por parte de padre i de madre, i se llaman entonces hermanos carnales; o solo por parte do padre, i se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte do cie madre, i se llaman entonces hermanos maternos o uterinos. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre". OBRAS COMPLETAS DE DON ANDRÉS BELLO, Volumen XII Proyecto de Código Civil, Impreso por Pedro G. Ramírez, Santiago de Chile, 1888. Énfasis por fuera del texto original.

[70] Así, por ejemplo, el Código Civil Francés de 1804 señalaba lo siguiente: "Article 733. Toute succession échue a des ascendants ou à des collatéraux, se divise en deux part égales; l'une pour les parents de la ligne paternelle, l'autre pour les parents de la ligne maternelle. // Les parents utérins ou consanguins ne sont pas exclus par les germains; mais ils ne prennent part que dans leur ligne, sauf qui será dit à l'article 752. (...)". Énfasis por fuera del texto original.

[71] "Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. // A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. // Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos". Es preciso aclarar que la expresión cónyuge fue declarada exequible condicionada en la sentencia C-238 de 2012, en el entendido que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.

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[72] Dijo la Corte: "Este artículo trata de la sucesión por causa de muerte entre hermanos. // Al parecer, el demandante confunde los hermanos carnales, es decir los que son hijos del mismo padre y la misma madre, con los hermanos legítimos; y equipara los paternos, que son aquellos hermanos sólo por parte de padre, y los maternos o uterinos, hijos de la misma madre pero de distinto padre, con los hermanos extramatrimoniales. Pero, son conceptos diferentes: una cosa es ser hermano carnal, o paterno o materno, y otra, completamente diferente, ser hermano legítimo o extramatrimonial. // En nada contraría la igualdad, el que el inciso tercero del artículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.  Esta es una norma que se ajusta a la lógica y a la justicia.  Basta este razonamiento: el extraño, el que no es hermano, nada hereda; el hermano paterno o materno, comúnmente llamado hermano medio, hereda la mitad de la herencia del hermano carnal; y éste hereda toda la herencia, porque no es hermano medio, sino hermano completo. Hay que tener presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano. // Por este motivo, el artículo 1047 se declarará exequible." Sombreados conforme al texto original.

[73] En escritos sobre la materia se advierte lo siguiente: "(...) La histeria ha sido considerada tradicionalmente una enfermedad específica de la mujer, como pone de manifiesto el origen de su nombre, que procede del cultismo francés hystérie, formado en el Siglo XVIII a partir del griego hystéra, 'útero, matriz'. De hecho, la vinculación del útero y las enfermedades nerviosas se remonta a época griega, e Hipócrates relaciona ya la matriz con los ahogos o sofocos. La justificación no deja de ser curiosa: el útero errante. Si atendemos al testimonio de Platón en el Timeo, el útero, «si permanece sin producir fruto mucho tiempo después de pasada la sazón conveniente, se irrita y se encoleriza; anda errante por todo el cuerpo, cierra el paso al aire, obstruye la respiración (...) y engendra mil enfermedades". Énfasis por fuera del texto original. GIL, Juan, 300 historias de palabras: cómo nacen y llegan hasta nosotros las palabras que usamos, RAE, Editorial Espasa, Madrid, p. 213. En el mismo sentido, se encuentra que: "El establecimiento de vínculos entre la corporalidad femenina y el síntoma psíquico tiene una larga historia aún no conclusa. Sin ir más lejos, la existencia de términos como 'furor uterino' para hablar de la histeria o los estudios de la época de Gregorio Marañón sobre la endocrinología femenina, en los cuales afirmaba que existía por causa biológica una mayor afectividad y emotividad femenina en contraste con la superioridad intelectual masculina". CONSEGLIERI, Ana, y BAQUERO, Miriam, "Psiquiatrización de la sexualidad femenina: a propósito de los testimonios y las historias clínicas de las mujeres del manicomio de Leganés en el período 1939-1952" En: Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, Madrid, 2021, p. 209.     

[74] Puntualmente, en la doctrina se ha dicho que: "De las representaciones que sobre el cuerpo femenino nos han llegado de este tiempo, es interesante revisar las referidas al útero, porque es a partir de estas representaciones que podemos encontrar la lógica de los cuidados y tratamientos en los partos que han prolongado su influencia más allá de la Edad Media. Al útero se le atribuía movilidad (Knibiehler y Fouquet, 1983; Rousselle, 1989) y capacidad de errar por el cuerpo; en consecuencia, será capaz de producir alteraciones en el parto además de enfermedades típicamente femeninas. Se considera que la mujer está dominada por él y que su carácter es reflejo de esta inestabilidad uterina. Para prevenir o curar los males que causa, el remedio aconsejado será el matrimonio seguido del embarazo. Esta interpretación entendemos que tiende a naturalizar la gestación como un bien necesario para las mujeres ya que, de lo contrario, el útero se exalta; además, esconde, justificándolo en esta naturalidad biológica, los intereses natalistas de la época (Harris y Ross, 1987). // (...) En las relaciones de las mujeres con médicos y matronas se percibe que éstos/as asumen la salud y evolución del embarazo como una cuestión personal. Es el interés por el feto quien rige estos encuentros y la mujer aparece escindida entre un yo como sujeto social y un útero albergador de la gestación (...) [L]a mujer como persona desaparece (...) con lo que raramente se dirigirán a ella; se ha reducido a un útero-maquina que debe sacar su producto: la criatura. (...) [L]as mujeres (...) cosificadas en un útero ya no tienen derechos porque desaparecen como personas". ALARCON NIVIA, Miguel Ángel, "La historia de las palabras relacionadas con la anatomía del aparato genital femenino", en: Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología, Bogotá, V. 48, pp. 164-165.    

[75] "Cuando se habla de división sexual del trabajo, [se alude] a una forma de organización social que diseña distintos tipos de trabajos para distintos tipos de personas; en el caso específico de la diferencia entre hombres y mujeres, se realiza esta diferenciación en las actividades con base [supuestamente] en los atributos sexuales y reproductivos de los cuerpos, pero también y sobre todo con un sustento ideológico patriarcal. La división sexual del trabajo se presenta en nuestras civilizaciones androcéntricas como un hecho neutral, se recurre a la biología y a la naturaleza para explicarla, y a la idea de complementariedad para su justificación social." Así, la distribución de tareas se hace con base en un aparente rol del sexo biológico y se divide en trabajo productivo y trabajo reproductivo. En este sentido, se les asigna a los hombres el espacio público (trabajo productivo) y a las mujeres el espacio privado (trabajo reproductivo). La asignación descrita fue interiorizada a tal grado en el Siglo XIX y gran parte del Siglo XX, que se consideró que los roles tradicionales correspondían, en realidad, a la naturaleza y capacidades de hombres y de mujeres. La cita textual corresponde al siguiente texto: FLORES GARRIDO, Natalia, "División sexual del trabajo e identidades de género", en: Revista de Economía, Política y Sociedad, Año XII, Vol. 7 No. 2, UADEC, México, 2011, p. 189.

[76] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021.

[77] ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021.

[78] Secretaria de la Mujer de Bogotá D.C., concepto 1-2021-009744. Énfasis por fuera del texto original.

[79] En este sentido, en la sentencia C-804 de 2006 se dijo que: "(...) quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code Civil fundamento a su vez de toda la codificación occidental entre la que se cuenta el Código Civil colombiano– fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como débiles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios de las mujeres: madre y esposa, nuños, cocina e iglesia, eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo XIX".

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[80] El artículo 7 de la Ley 75 de 1968, según la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, dispone que: "En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%."

[81] Ley 75 de 1968, art. 14.

[82] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021.

[83] ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021.

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[84] En la sentencia C-519 de 2019, la Corte explicó que la CEDAW ha sido utilizada como insumo interpretativo relevante a la hora de definir controversias constitucionales, bajo el amparo del artículo 93, numeral 2°, de la Constitución. Con todo, en esa misma providencia se advirtió, que al tratarse de una regulación dirigida a salvaguardar los principios de igualdad y de proscripción de la discriminación contra la mujer, este tribunal también la ha identificado como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

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[85] CEDAW, art. 5. Énfasis por fuera del texto original. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará dispone que: "El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: (...) b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en concepciones de inferioridad o subordinación". Énfasis por fuera del texto original. Este derecho se traduce en el deber del Estado de modificar todo tipo de prácticas que se "basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer (...)" (art. 8). Sobre la materia también se encuentra el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los estereotipos de género como violación de los derechos humanos del año 2013 (https://www.ohchr.org/en/women/gender-stereotyping), y lo manifestado por la CorteIDH, en los siguientes términos: "302. La Corte resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos. El tribunal no está validando dichos estereotipos y tan sólo los reconoce y visibiliza para precisar el impacto desproporcionado de la interferencia generada por la sentencia de la Sala Constitucional". (Énfasis por fuera del texto original. Caso Artavia Murillo y otros, 'fecundación in vitro', Vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 28 de noviembre de 2012). A lo que se añadió lo siguiente: "180. La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierten en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales". (Énfasis por fuera del texto original. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 19 de noviembre de 2015).

[86] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2021. En términos similares se pueden consultar las sentencias           T-652 de 2016, T-293 de 2017, T-093 de 2019, T-344 de 2020 y T-535 de 2020.

[87] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006.

[88] CP art. 43.

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[89] Conforme al citado artículo 5.

[90] En este mismo sentido, el cual se cita en la presente sentencia para fines interpretativos, se pronunció la CIDH en el informe No. 4/01 del caso 11.625 promovido por María Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala, al señalar la obligación de adecuación que le asistía a dicho Estado de su Código Civil, con miras a hacerlo compatible con el pleno de derechos y libertades de las que son titulares las mujeres, pues preservaba funciones vinculadas con la condición de madre y ama de casa, la imposibilidad de disponer de sus bienes y de realizar actividades fuera del hogar. Para la Comisión: "las disposiciones [reseñadas] del Código Civil aplican conceptos estereotipados de las funciones de la mujer y del hombre que perpetúan una discriminación de facto contra la mujer en la esfera familiar (...)".  

[91] En la sentencia SU-080 de 2020, reiterada en la sentencia SU-201 de 2021, la Sala Plena advirtió que: "Desde el preámbulo, la Constitución de 1991 establece la obligación del Estado de garantizar efectivamente a la totalidad de los integrantes de la nación, 'la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo'.  En particular, el mandato de igualdad se regla en el art 13 de la misma Carta, como un corolario necesario del modelo del Estado social. // El modelo del Estado social de derecho es una forma de tomarse en serio la igualdad, no sólo porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque además potencia la realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado teórico y simplemente programático, sino el camino del alcance de cotas de igualdad material, auténticas y reales. (...)". Énfasis por fuera del texto original.

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[92] Como se advierte en el preámbulo del CEDAW y en los artículos 43 y 53 de la Constitución.

[93] Nótese que carece de todo sentido asimilar la expresión uterinos como sinónimo de madre, no solo por la carga histórica y sociológica que el primer concepto introduce, sino porque, además, se igualaría con el concepto "materno", que la RAE lo define como "perteneciente o relativo a la madre", poniendo al Legislador, contra toda lógica, a decir dos veces lo mismo.

[94] Como se destacó en la sentencia C-552 de 2019, el respeto del lenguaje legal a los postulados constitucionales surge de la fuerza vinculante de la Carta Política y de su sustrato axiológico. Sobre el particular, en la citada sentencia se manifestó que el lenguaje tiene la potencialidad de reflejar y promover nuevas realidades, y goza de importancia para la realización de los derechos y principios constitucionales, de ahí que "el legislador está en la obligación de hacer un uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución. // Esta obligación o deber (...) surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales."

[95] En este sentido, la doctrina señala que la desuetud de normas preconstitucionales conduce a una menor presunción de constitucionalidad, en los siguientes términos: "(...) el desuso es un indicio muy fuerte de que la ley antigua se mantiene por mera inercia y no porque el Parlamento actual considere aceptable su contenido. Al no aplicarse apenas la ley, desaparecen los incentivos para que se debata públicamente su aceptabilidad y se luche por su modificación. En caso de que se impugne ante el juez constitucional, éste no debe actuar con deferencia, pues existen razones para creer que el Parlamento actual no aceptaría esa ley si la tuviera que aprobar de nuevo". Énfasis por fuera del texto original. FERRERES COMELLA, Víctor, justicia constitucional y democracia, CEPC, Madrid, 2021, p. 207.    

[96] En la sentencia T-143 de 2016, la Corte señaló que las personas cisgénero son aquellas que tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. "Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero".

[97] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021.

[98] En línea con lo expuesto, el Centro de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia, en concepto que fue elaborado por solicitud de esta corporación, señala que la expresión acusada liga el proceso de gestación humana a las identidades de género de las mujeres con útero, (...) desconociendo claramente (...) la (...) situación [que] corresponde a una mujer trans que, aunque no haya gestado[,] es la madre de un ser humano infante por crianza o porque fecundo el ovulo inicial de la gestación y su relación no es la de paternidad por carecer de útero. La relación corresponde a una maternidad por su construcción genérica de la mujer".

[99] "Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género".

[100] Énfasis por fuera del texto original.

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