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Sentencia C-1547/00

JUEZ-Fallos en equidad

JUEZ-Poderes de ordenación o instrucción

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la función

JUEZ CIVIL-Fallos en equidad

Referencia: expediente D-3007

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Eduardo Henao Hoyos.

Magistrada Ponente (E):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Eduardo Henao Hoyos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

El despacho del entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del treinta y uno (31) de mayo de 2000, decidió admitir la demanda, por ajustarse a los requisitos señalados en el art. 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, según aparece publicado el Código de Procedimiento Civil, en los Diarios Oficiales N° 33.150 y 33.215:

"DECRETOS 1400 Y 2019 DE 1970

(agosto 6 y octubre 26)

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil

el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 4 de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció

DECRETA:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

"(…)


"Artículo 38°. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:

"1°. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.

(…)"

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 230 y 116 de la Constitución Política de Colombia.

Fundamentos de la demanda

Para el actor, la norma demandada contrapone la equidad y el derecho, como si al aplicar éste último el juez estuviera prescindiendo de la primera.  Argumenta que el fallo judicial dictado en derecho, como aplicación de la justicia en concreto, es equitativo.  Contrario a lo que dice la norma, la equidad, desde Aristóteles hasta hoy, ha sido entendida como la aplicación de la justicia en el caso concreto, como un correctivo a la generalidad de la ley.  Esta aplicación de una norma general a un caso concreto requiere que el juez incorpore racionalmente a sus decisiones los principios constitucionales, la equidad, "el derecho natural", la experiencia, etc.  Sin embargo, para ello no requiere apartarse o dejar de aplicar la ley.  

En su sentir, y en contraposición con el anterior argumento, el artículo 38 numeral 1° parte de la noción errada según la cual sólo son equitativos los fallos dictados "en equidad," es decir, cuando no son proferidos conforme a derecho.  Así, el precepto demandado contradice el mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución, pues ni las partes ni la ley pueden relevar al juez del imperio de la ley.  Afirma que a través del artículo 38-1 la equidad termina siendo un eufemismo y que entregarle al juez la potestad de dictar fallos sin estar sujeto a la ley equivale a dejar a su libre albedrío la decisión, lo cual se presta para que sea arbitraria. En su sentir, este artículo es un postulado de la escuela del derecho libre y en esa medida lo asocia con el estado totalitario alemán de los años 30.

Por último, aduce que la norma vulnera el artículo 116 de la Constitución en su tercer inciso, disposición que indica que los particulares podrán ser investidos transitoriamente con la función jurisdiccional al ser habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que la ley determine.  En este caso, la Carta Política cede a los particulares la facultad transitoria de decidir en equidad, pero no incluye a los jueces, quienes, por mandato constitucional -artículo 230 de la Constitución- se encuentran sujetos exclusiva e indefectiblemente al imperio de la ley.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de la misma.

Afirma el interviniente que la norma acusada permite a los jueces apartarse de las reglas jurídicas, para entrar a resolver los procesos en equidad, siempre y cuando versen sobre derechos disponibles, las partes, siendo capaces, así lo soliciten, o la ley lo autorice. Precisamente, aduce el ciudadano, que por tratarse de derechos disponibles y a solicitud expresa de las partes, el juez puede fallar en equidad, sin que ello vulnere los preceptos constitucionales, puesto que es la voluntad de las partes la fuente legítima del actuar del juez.

Finalmente, asimila está situación a las figuras de la conciliación y la transacción, las cuales tienen aceptación constitucional, toda vez que permiten la expresión de la voluntad de las partes de disponer sus derechos, cuando aquellas son capaces y éstos son disponibles.

Intervención del Consejo Superior de la Judicatura

El ciudadano Alfonso Guarín Ariza, como presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de la misma.

Comienza el interviniente explicando el alcance del concepto de equidad dentro de la Constitución Política de 1991.  De acuerdo con éste, la equidad ha tenido dos funciones: servir de legítima corrección del derecho y como suplemento de la ley.

Aduce el ciudadano que la norma acusada no viola el art. 230 de la Constitución, pues al establecer éste que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad es un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional, no se establece prohibición al legislador para contar, en casos especiales y determinados, con la equidad como criterio principal de juzgamiento, potestad normativa que hace parte de la libertad de configuración legislativa.

Finalmente, el interviniente afirma que la norma cuestionada no contradice el art. 116 de la Carta Política.  Para el interviniente dicha norma no establece que sólo los particulares sean competentes para proferir fallos en equidad, proscribiéndola a los jueces.  El objeto de la norma es definir los parámetros bajo los cuales los particulares, investidos de la función jurisdiccional transitoria pueden proferir fallos en derecho o en equidad. En consecuencia, esta norma no impide que el legislador defina los casos en los cuales el juez puede fallar en equidad.

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El ciudadano Rodrigo Suárez Giraldo, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de la misma.

Inicia su intervención afirmando la naturaleza general, abstracta e impersonal de la ley, razón por la cual el juez al fallar en un caso concreto debe hacer un juicio de valor con el fin de adecuar la ley a la situación particular.  Al aplicar la norma positiva a un caso específico, necesariamente aplica la equidad para lograr que la solución judicial derive en una situación justa. En consecuencia, la equidad no puede entenderse como la inaplicación del derecho, sino que está implícita en la norma, al aplicarse a una situación fáctica concreta.

Aduce que la facultad atribuida al juez para tomar libremente la decisión sometida a su consideración, como ocurre en los eventos previstos en la norma impugnada, en manera alguna contraría el derecho positivo, toda vez que la aplicación de la ley siempre encarna un juicio de valor que aun cuando no está expresamente señalado en la norma está implícito en la actividad del juzgador.  Este juicio es la equidad. Es decir, que los jueces al someterse al imperio de la ley para cumplir con su función, acuden necesariamente a la equidad, por lo que la norma acusada no viola la Constitución Política.

Por otro lado, aduce el interviniente que la Constitución determina que debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228) y si la ley sustancial faculta a los particulares para disponer de sus derechos, mal estaría coartar esta facultad con el argumento de que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Además, afirma, la autonomía de la voluntad permite que los particulares dispongan de sus derechos, siempre que no se contraríen normas de orden público, tal como lo dispone la norma acusada. De esta manera, el juez puede aceptar la voluntad de las partes en ciertos casos, como sucede en los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Por estas razones, concluye el ciudadano, la norma es constitucional y debe ser desestimada su acusación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada, arguyendo, en primera medida, que el artículo 230 de la Constitución Política somete a los jueces al imperio de la ley, lo que a su entender hace referencia al principio de independencia de los jueces. En efecto, el sometimiento de los jueces a la ley significa el carácter reglado de su función, de acuerdo a los parámetros del ordenamiento jurídico.  La norma acusada se aviene a esta característica de la función judicial, pues establece la posibilidad de que los funcionarios que administran justicia puedan resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en equidad, siempre y cuando concurran los requisitos allí previstos.

Aduce el Ministerio Público, que la disposición demandada se ajusta a los dictados del Ordenamiento Superior toda vez que se trata de un evento en el que la misma ley autoriza al juez para que decida en equidad observando de manera estricta los requisitos estipulados en la norma.

Finalmente, el procurador concluye anotando que si el principio del sometimiento a la ley de los jueces significara su sujeción irrestricta al texto de la misma, no tendría sentido que la misma Constitución en su artículo 116 permitiera que los particulares dictaran fallos en equidad.  Al fin y al cabo, éstos sólo están revestidos temporalmente de la función jurisdiccional, mientras los jueces están investidos permanentemente de jurisdicción.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. Análisis material de la norma demandada

El demandante afirma que la norma acusada contraviene los artículos 116 y 230 de la Constitución.  Sostiene que el primero de tales artículos confiere la posibilidad de dictar fallos en equidad exclusivamente a los particulares y no a los jueces.  A su vez, afirma que esta exclusión constitucional implica una prohibición, pues el artículo 230, que dispone que "los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley", significa que los fallos de dichos funcionarios deben proferirse exclusivamente a partir del ordenamiento jurídico.

La anterior acusación requiere que la Corte determine si el hecho de que no se incluya a los jueces dentro de las personas que pueden proferir fallos en equidad, interpretado en concordancia con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, del que habla el artículo 230 de la Carta, se puede deducir una subregla constitucional que les prohiba hacerlo, en las condiciones establecidas dentro de la disposición demandada.

Para que el juicio de constitucionalidad sobre la norma pueda llevarse a cabo, es necesario determinar previamente si el concepto de equidad tiene un sentido suficientemente concreto, pues este juicio no puede recaer sobre un concepto absolutamente indeterminado. Por otra parte, en caso de poderse deducir dicho sentido, es necesario establecer si es acorde con la Carta.  En particular, debe esta Corporación establecer si un fallo en equidad, por el solo hecho de no estar directamente determinado por normas que hagan parte del derecho positivo, resulta arbitrario y contrario a derecho.  

El sentido de la equidad dentro de la Constitución

1. La Corte, en Sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), al referirse a la aplicación de los criterios auxiliares -y entre ellos a la equidad- por parte de los jueces, abordó la relación entre derecho y equidad, de la siguiente manera:

"No hay duda de que la situación descrita, por vía de hipótesis, es una situación límite, nada frecuente, pero demandante de una previsión del propio ordenamiento. El nuestro, lo autoriza a recurrir a contenidos extrasistemáticos, a los que el propio sistema refiere formalmente V.gr.: el derecho natural, la equidad, los "principios generales del derecho", expresiones todas que claman por una concreción material  que sólo el juez puede y debe llevar a término. Se trata entonces de principios que no satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitución. Según expresión afortunada de Carrió "pueden ser llamados 'principios jurídicos' en cuanto se refieren a aquél (el derecho) pero no en cuanto partes de él" Y añade: "el uso judicial de ellos puede conferirles, en el mejor de los supuestos, el rango de candidatos a integrar el sistema, una vez que ese uso adquiera consistencia, regularidad y carácter normativo suficientes como para considerar que las pautas aplicadas son normas jurisprudenciales en vigor", o se incorporen al ordenamiento -agrega la Corte- por disposición del legislador."

"Ahora bien: cuando se trata no de integrar el ordenamiento sino de optar por una entre varias interpretaciones posibles de una norma que se juzga aplicable, entran a jugar un importante rol las fuentes jurídicas permisivas (en el sentido de que no es obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprenden) tales como las enunciadas por el artículo 230 Superior como "criterios auxiliares de la actividad judicial"."

"Si un juez, en la situación límite antes descrita, recurre a la equidad como fundamento de su fallo, no habrá hecho nada diferente de proyectar al caso sub judice su concepción de lo que es la justicia, construyendo a partir de ella un principio que materialmente no hace parte del sistema pero que encuentra en él su fundamento formal. (…)"

Del anterior extracto es necesario concluir que la Corte ha acogido el criterio según el cual aun cuando la equidad como tal no constituye una fuente de derecho positivo, las pautas que se derivan de su aplicación y las que surgen de la aplicación del derecho legislado, no tienen contenidos necesariamente diferentes.  En tal medida, como resultado de la actividad judicial, no son opciones materialmente excluyentes y, por lo tanto, una decisión en equidad, sin dejar de serlo, puede ser también una decisión jurídicamente aceptable.  

Esta conclusión se ve reforzada, si se tiene en cuenta que, históricamente, la preocupación por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua.  En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros días, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jurídicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad.  De este modo han surgido diversas instituciones jurídicas.  A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de "pacta sunt servanda" surgió la cláusula "rebus sic stantibus…", que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisión del conocido Caso de la Compañía de Gas de Burdeos.  Esta decisión dio origen a la llamada "teoría de la imprevisión".  Dicha teoría establece que en los contratos que impliquen prestaciones periódicas de bienes, y frente a una situación imprevista, imprevisible e irresistible, que implique un cambio drástico en las cargas económicas que deba soportar una de las partes al cumplir sus obligaciones, esta parte afectada tiene derecho a que se restablezca el equilibrio económico en el contrato.  Esta "teoría", inicialmente incorporada por la jurisprudencia administrativa francesa tiene hoy inmensa acogida dentro de diversos Estados, tanto en la jurisprudencia como en el derecho legislado.  Del mismo modo, otras figuras como la lesión enorme, el abuso del derecho y las obligaciones naturales, cuyo origen se halla en las convicciones sociales respecto de "lo que es equitativo", hoy día han sido realmente institucionalizadas dentro de diversos ordenamientos jurídicos.  

2. Nuestra jurisdicción constitucional no ha sido ajena a la necesidad de integrar ciertas pautas de equidad en sus decisiones. Esta Corporación ha afirmado que, cuando por las particularidades de un caso, la aplicación de las normas jurídicas relevantes resulta contraria a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial.  En la Sentencia T-518 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la Corte estableció:

"9. Los dos argumentos mencionados conducirían en condiciones ordinarias a denegar la solicitud de tutela. Mas esta Sala estima que en la situación bajo análisis existen elementos muy propios del caso que sí ameritan la concesión del amparo impetrado. Ellas tienen que ver con el comportamiento de la administración municipal y con las condiciones de la actora."

(…)

"12. Pues bien, en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real."

(…)

"La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos.  Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso."

"Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre la distintas ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto." (resaltado fuera del texto original)

3. Partiendo de la falibilidad del legislador, esta Corporación afirmó que las reglas jurídicas, aun cuando estén impecablemente diseñadas desde el punto de vista técnico, no pueden llegar a contemplar todas aquellas hipótesis de hecho que hacen parte del acontecer social.  En efecto, el derecho, como fenómeno de institucionalización y sistematización de cierto tipo de reglas, principios y valores, es un proceso social que se construye históricamente.  

4. Dado el carácter histórico de este proceso, y particularmente respecto del derecho legislado, la equidad resulta de la aplicación de la justicia al caso concreto, según la máxima que prescribe que se debe "tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales."  Sin embargo, en un Estado pluralista, que reconoce la autonomía de los individuos, la realización de dicha máxima a partir de un conjunto limitado de categorías de igualación de las personas atribuida por la ley, no está exenta de problemas.  Por ello, al estar inserta en el momento de la aplicación de la ley, la equidad permite llevar a la realidad dicha máxima y, en tal medida, corregir o moderar al menos dos problemas que surgen del carácter general de la ley.  

En primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso.  En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone.  La equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado.  Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos "límites", resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone.

En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente.  La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley.  Por ello, la equidad –al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes.  En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.  En virtud de la importancia que tiene para el sistema jurídico este momento crítico de aplicación de la ley, esta Corte ha reiterado la idea de que "Más fácil se concibe un sistema jurídico sin legislador que sin jueces, puesto que sin la posibilidad de proyectar la norma sobre el caso concreto, el derecho deja de ser lo que es" (Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

De lo anterior es necesario concluir que el hecho de que los operadores jurídicos y, en particular los jueces, tengan en cuenta la equidad y atribuyan a las partes los efectos de sus decisiones de acuerdo con un conjunto más completo de circunstancias de la realidad social no resulta contrario a nuestro ordenamiento constitucional.  Por el contrario, contribuye a desarrollar el artículo 13 de la Carta, en la medida en que dicha norma establece que "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…)".  

5. Dentro del proceso de construcción social del derecho, los jueces, como receptores habituales de las particularidades de la realidad social y jurídica de la nación y en su función  de administrar justicia de manera permanente, tienen un papel legitimador que resulta fundamental dentro del contexto de un Estado social de derecho.  Esta Corporación se ha referido a dicho papel de la siguiente manera:

"8. El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el Estado contemporáneo ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribución se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo  el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos  legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. Pero también se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en su artículo 228 (…)"

"La dispersión de intereses en la sociedad capitalista actual, ha diezmado la importancia del concepto de interés general, repercutiendo así en la legitimidad del órgano legislativo y de la ley misma. Esta deficiencia de la legitimidad tradicional ha sido compensada con el fortalecimiento de la capacidad estatal para crear consenso y para encontrar soluciones producto no solo del imperio de la ley sino también de la negociación y de la adecuación a las circunstancias específicas del conflicto. En estas condiciones, la idea de control judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento de poder y para lograr una adaptación del derecho a la realidad social. Depositario de las ventajas propias del sabio alejado de la sociedad, que piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas de quien tiene el compromiso de tomar cotidianamente en consideración "la realidad viviente de los litigios", el juez está en plena capacidad, como ningún otro órgano de régimen político, de desempeñar ese papel. En síntesis, el control ejercido por jueces y tribunales en el Estado constitucional contemporáneo resulta siendo la fórmula para la mejor relación seguridad jurídica-justicia." (resaltado fuera de texto original) Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón)

La administración de justicia y los fallos en equidad

6. Con todo, aun cuando la equidad no implica una abdicación o una contradicción de la ley, sino su realización, tampoco es necesariamente ésta su fuente formal y directa.  La equidad no es aplicable exclusivamente a los casos límite. Nuestro ordenamiento contempla fallos proferidos exclusivamente en equidad.  En particular, la Constitución faculta expresamente a los particulares para que, como administradores de justicia, profieran decisiones en equidad.  Concretamente, hace mención de aquellos que, conforme al artículo 116, ejerzan temporalmente funciones jurisdiccionales en calidad de árbitros y a quienes hagan parte de la jurisdicción especial de paz, de acuerdo con el artículo 247.  Estas dos posibilidades son formas a través de las cuales los particulares administran justicia.  El que los fallos sean proferidos en equidad, no cambia la naturaleza de la función ejercida por ellos.  Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades,[1] no sólo de la Corte Constitucional, sino también la de la Corte Suprema de Justicia.  Al respecto, esta Corporación, retomando los argumentos de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 29 de mayo de 1969, dijo:

"Por el contrario, agregaba la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene carácter jurisdiccional y que, por lo mismo, los árbitros son verdaderos jueces, también la institución sería exequible, porque el artículo 58 de la Constitución determinaba que "La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia". Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento eran de los "demás tribunales y juzgados que establezca la ley" y por ello administraban justicia."

Más adelante dicha Sentencia reiteró esta misma noción:

"A la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la función arbitral, como si es de naturaleza pública o privada, si los árbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al ámbito académico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condición de árbitros, administran justicia, "en los términos que determine la ley"." (resaltado dentro del texto original) Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía)

7. Así mismo, la Corte Constitucional, recogió los argumentos que la Corte Suprema de Justicia utilizó para sustentar la constitucionalidad de los tribunales de arbitramento frente a la Constitución anterior, a pesar de que dicha figura no se encontraba expresamente consagrada en su texto.  Afirmó que la existencia de dichos tribunales, y específicamente la posibilidad de las partes para acudir a ellos tiene su fundamento constitucional en la autonomía de la voluntad.  Al respecto, la misma Sentencia dice:

"Pero, había, además, una razón elemental para considerar constitucional el arbitramento: si ninguna norma de la Constitución prohibía renunciar a un derecho cuando la renuncia sólo afectara los intereses del titular del mismo derecho, y éste tuviera capacidad dispositiva, nada podría prohibir el que su titular confiara la suerte de ese derecho a la decisión de un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento."

"Recuérdese, además, que el arbitramento siempre ha versado sobre asuntos susceptibles de transacción, que ocurran entre personas capaces legalmente."

Del mismo modo en que la decisión de las partes de someter su litigio a un arbitro o a un juez tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad, resulta imperativo concluir que la posibilidad que tienen de autorizar al arbitro para fallar en derecho o en equidad, hace parte de dicha autonomía, a pesar de que este alcance no esté expresamente consagrado en la Carta.  Ahora bien, la norma demandada establece que el juez, dentro de sus poderes de ordenación e instrucción tiene el de "resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza" Por lo tanto, es necesario preguntarse si el sometimiento de los jueces a la ley restringe constitucionalmente la posibilidad de que personas capaces sometan sus litigios civiles sobre derechos disponibles a los jueces, para que decidan en equidad, a pesar de que esta elección surge como consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes.

Para resolver el anterior interrogante, es necesario considerar que la administración de justicia es un servicio público que, como regla general, debe prestar el Estado, aun cuando sea delegable transitoriamente a los particulares.  Si dicho servicio está, en principio, en cabeza de los jueces, y si, como excepción, puede ser prestado transitoriamente a través de fallos en derecho o en equidad por dichos particulares, resulta razonable que los jueces civiles puedan prestarlo también, tanto en derecho como en equidad.  Además porque, como se dijo anteriormente, los jueces tienen, en su calidad de administradores de justicia permanentes, el conocimiento de la realidad social del país, y del sentido y límites del ordenamiento jurídico.

En nuestra Carta la función de administrar justicia no se reduce a la aplicación de la ley por parte del juez.  Si así fuera, los particulares, en cuanto administradores de justicia, no podrían proferir fallos en equidad en su calidad de árbitros o de jueces de paz.  Tampoco les estaría permitido a los jueces tener en cuenta el principio de equidad en los casos en que la aplicación literal de una norma resulte abiertamente contraria a la voluntad del legislador.  Sin embargo, estas dos posibilidades, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, se encuentran expresamente permitidas por la Constitución.  

8. Adicionalmente, el acceso a la administración de justicia, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional, constituye un derecho fundamental.  Este derecho, materialmente, comporta mucho más que la posibilidad de acudir a un juez para que este aplique la ley.  Implica un conjunto de libertades y garantías.  Dentro de dichas libertades, se encuentra la de que, cuando el ordenamiento jurídico lo permita, y de acuerdo con las limitaciones razonables que les imponga, los particulares puedan escoger no sólo el juez –o árbitro- ante quien desean llevar sus pretensiones, sino también la de que ellas sean consideradas en derecho o en equidad.

En tal medida, una interpretación sistemática de la Carta lleva, necesariamente, a dos conclusiones: el artículo 116, al no mencionar expresamente a los jueces, no es una proscripción de la posibilidad de que profieran fallos en equidad y; el sometimiento de los mismos al imperio de la ley, consagrado en el artículo 230, no tiene el alcance de restringir la autonomía de las partes para solicitarle al juez que profiera una decisión en equidad sobre derechos respecto de los cuales tengan capacidad de disposición.  En efecto, si lo determinante para este caso es la función que se ejerce –administración de justicia- y no la calidad de funcionario público, es una conclusión necesaria la de que los jueces civiles puedan proferir fallos en equidad, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 38.1 del Código de Procedimiento Civil.  Esto es, que se trate de derechos de libre disposición, que las partes lo soliciten, que tengan capacidad, o que la ley lo autorice.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la norma acusada.

VII.  DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el numeral primero (1º) del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

[1] En este mismo sentido, dándole atribuyéndole al arbitraje el carácter de administración de justicia  se pueden ver también las Sentencias C-491 de 1995, T-057 de 1995, C-381 de 1996, C-242 de 1997, C-347 de 1997.  Dándole este carácter a los jueces de paz, se pueden ver las Sentencias C-536 de 1995 y C-037 de 1996.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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