Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-1542/00

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites

ADMINISTRACION PUBLICA-Supresión de cargos

CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Supresión de cargos de empleados de carrera/CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Supresión de cargos de empleados en periodo de prueba

CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de cargos para empleados escalafonados y en periodo de prueba

CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso

Referencia: expediente D-2988

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) del Decreto 268 de 2000.

Actor: Juanita Beatriz Bautista Guevara.

Magistrado Ponente (E)

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Juanita Beatriz Bautista Guevara demandó el último inciso del artículo 29 del Decreto 268 de 2000, "por el cual se dictan las normas sobre el régimen especial de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República"

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto del artículo 29 del Decreto 268 de 2000, y se subraya el aparte acusado:

"DECRETO 268 DE 2000

(Febrero 22)

Por el cual se dictan las normas sobre el régimen especial de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República

El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1 de la ley 573 de 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del Contralor General de la República,

DECRETA

(....)

CAPITULO IV

PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO

(...)

Artículo 29. Incorporación a la nueva planta de los empleados nombrados en período de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la Contraloría General de la República y sea suprimido un cargo que ejerza un empleado sin derecho de carrera que se encuentre en período de prueba, éste podrá ser incorporado al empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño".

"Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar de funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, escala de remuneración, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión de los empleos".

"En estos casos, los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento si la incorporación se hiciere a cargo no equivalente, la vinculación tendrá carácter de provisional."

"De no poder efectuarse la incorporación, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por el Contralor General de la República, a la lista de elegibles si aún estuviere vigente, en el puesto que le correspondería".

III. LA DEMANDA.

La ciudadana considera que el texto normativo acusado quebranta los artículos 13, 23, 29 y 53 de la Constitución.

Según criterio de la actora, el trato legal contenido en la norma impugnada es discriminatorio, en tanto y cuanto coloca a los empleados en período de prueba, cuyo cargo fue suprimido, en un "estado de inferioridad" respecto de los trabajadores de carrera, a quienes se les otorga la oportunidad de permanecer en el servicio o de ser indemnizados. Para explicar su argumento, la actora aduce que la norma acusada no tiene una finalidad autorizada constitucionalmente, puesto que "la Constitución no permite, ni autoriza, ni soslaya la desigualdad per se". Así mismo, afirma que "el fin no es justificable, porque no está guiado a garantizar a estos servidores la culminación de su período de prueba en derecho, ni justicia". En tercer término, la demandante opina que la disposición impugnada no es proporcional, como quiera que "no trae consigo ningún beneficio tangible respetable, ni siquiera el de carácter de economía fiscal o presupuestal, porque era requisito básico, previo y fundamental a la ley de facultades extraordinarias..."

De otra parte, la demandante sostiene que el inciso impugnado desconoce el artículo 29 superior, puesto que "saca del debido proceso de carrera" a los trabajadores en período de prueba. Por lo tanto, a su juicio, el regreso a la lista de elegibles es un "castigo de hecho" que desconoce pasos superados y que coloca al aspirante a la carrera en una condición incierta e injusta.

Desde otro punto de vista, la ciudadana considera que la disposición acusada desconoce el principio de favorabilidad y el derecho a la estabilidad en el empleo, en la medida en que los trabajadores en período de prueba "pierden su empleo y tal derecho sólo se les troca y canjea por regresar a una situación que ya superaron y por ello fueron incorporadas al servicio en período de prueba y en el han sido evaluados satisfactoriamente".

Finalmente, la norma demandada desconoce el derecho de petición de los trabajadores de la Contraloría en período de prueba, puesto que "difiere, complica e impide solucionar con prontitud", la petición de empleo de una persona.

IV. INTERVENCIONES.

1. Departamento Administrativo de la Función Pública.

El ciudadano Guillermo Ceren Villorina, en su condición de apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Según su criterio, la reestructuración de las entidades públicas es un derecho que le asiste al Estado, a través de la cual se le faculta entre otras cosas, para suprimir cargos, aún aquellos que se encuentren en carrera administrativa. Si ello es perfectamente válido, con mayor razón lo será para hacerlo frente a aquellos cargos que se encuentran cubiertos por personal en período de prueba. Sin embargo, el Legislador Extraordinario decidió favorecer al funcionario, en tanto y cuanto prefirió no desvincularlo de manera definitiva, sino permitir que éste haga parte de una lista de elegibles.

En las anteriores circunstancias, para el interviniente resulta claro entender que, al contrario de la opinión de la demandante, la norma impugnada "es admisible, útil y favorable al funcionario público que no ha cumplido con la totalidad de los requisitos para ser inscrito como de carrera"

2. Contraloría General de la República.

El ciudadano Dagoberto Quiroga Collazos, actuando como representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito para defender la constitucionalidad de la norma demandada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Según el numeral 10 del artículo 269 de la Constitución, le corresponde al Contralor General de la República, manejar la carrera administrativa especial, y proveer mediante concurso los empleos de su dependencia creados por el Legislador. Bajo esta óptica fue expedido el decreto 268 de 2000, el cual tuvo en consideración los diferentes elementos consignados en la Ley 443 de 1998, sus respectivos decretos reglamentarios, las directrices constitucionales y legales, que regulan la carrera en Colombia.

A juicio del interviniente, el último inciso del artículo que ahora se cuestiona, tuvo como fundamento "dejar una ventana abierta que permitiese que existiendo una vacante, se pudiese optar por reincorporar a funcionarios que no obstante estar en período de prueba estuvieren en capacidad de prestar un valioso servicio público". De esta manera, contrario al sentir de la demandante, la norma censurada resulta razonable, pues de una parte, respeta la atribución en cabeza del Contralor para decidir cuando proceder o no a una reincorporación de un funcionario en período de prueba, de acuerdo con la disponibilidad del cargo y las necesidades del servicio. Y de otra parte, cuando ello no sea posible, a dichas personas les queda el derecho a ser reintegradas de una lista de elegibles si ésta estuviera vigente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación (E) en su concepto No. 2244 recibido en esta Corporación el 14 de julio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del último inciso del artículo 29 del Decreto 268 de 2000.

Según criterio del Ministerio Público, una persona vinculada a un cargo de carrera, sólo adquiere el carácter de empleado de carrera cuando ha cumplido a cabalidad todos los requisitos previamente establecidos por el Legislador, y dentro de los cuales, el período de prueba será uno de ellos, pues una vez finalizado éste, se puede afirmar su ingreso a la misma. Pese a ello, la norma acusada "reconoce que la persona que ha llegado hasta aquí, goza de una prelación respecto de los otros aspirantes, porque al momento de presentarse una reestructuración en la entidad, y en consecuencia su cargo ser suprimido, puede ser reintegrado a la lista de elegibles en el lugar que le correspondería".

En estas condiciones, la Vista Fiscal sostiene que la finalidad perseguida por el Legislador con la norma demandada, es conforme la Constitución, puesto que, de un lado, permite un proceso de reestructuración eficiente de la Contraloría General de la República, y de otro lado, protege al trabajador que se encuentra en estas condiciones, quien a pesar de no gozar con un derecho adquirido, se le brinda un mínimo de estabilidad en el empleo en igualdad de oportunidades. Por ello, la disposición impugnada no vulnera ninguna norma superior.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del último inciso del artículo 29 del Decreto 268 de 2000, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma con fuerza de ley.

2. Facultades extraordinarias.

Conforme lo ha decidido la Sala Plena de esta Corporación[1], cuando se demandan normas contenidas en decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, lo primero que la Corte debe analizar es si el Presidente de la República tenía competencia para dictarlas. En otras palabras, pese a que el actor acusa una norma con fuerza de ley puntual y, ella es autónoma e inteligible, lo primero que esta Corporación deberá estudiar es si el Legislador habilitó al Ejecutivo para dictar el artículo que se acusa. Así mismo, deberá determinarse si el asunto delegado no es de aquéllos que la Constitución prohibe. Pasa la Corte a ocuparse de ello.

Así, según lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, el traslado temporal y excepcional de competencias legislativas del Congreso al Ejecutivo debe cumplir con las siguientes cinco condiciones: a) que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, b) que sean solicitadas expresamente por el Gobierno, c) que el término no exceda de seis (6) meses, d) que no se deleguen asuntos sometidos a reserva de ley ordinaria y, e) que las facultades sean precisas.

En el asunto sub iudice, el Congreso, mediante el artículo 1º de la Ley 573 de 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de quince (15) días, contados a partir de la publicación de la ley, para que expida decretos con fuerza de ley para regular los temas que allí se indican. En lo pertinente, la norma habilitante dice:

" De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal"

Con fundamento en estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 268 de 2000 "por el cual se dictan las normas sobre el régimen especial de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República", que es objeto de acusación parcial en este proceso. Específicamente, la norma acusada regula la situación de los trabajadores en período de prueba, cuyo cargo resulta eliminado.

En efecto, las facultades extraordinarias fueron solicitadas por los Ministros del Interior y Relaciones Exteriores, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 345 de 2000. Así mismo, en la exposición de motivos se explican las razones por las que es importante la regulación de la carrera especial de la Contraloría, la necesidad de regular vacíos y adecuar la estructura interna a la regulación de personal que existe en esa entidad. De igual manera se observa que la regulación legal de la contraloría no es un asunto sometido a reserva de ley ordinaria, pues no es de aquellos taxativos y expresos previstos en el numeral 10 del artículo 150 superior. El término otorgado por la ley habilitante no fue excedido por el Presidente, puesto que aquel era de 15 días contados a partir de la publicación de la ley (8 de febrero de 2000. Diario Oficial 43.885) y, el Decreto fue expedido el 22 de febrero del mismo año (Diario Oficial 43.906). Finalmente, en cuanto al límite material, la Corte encuentra que las facultades extraordinarias fueron precisas, en cuanto se referían a la potestad del Presidente para "dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268...", asunto que desarrolla la norma acusada.

No existe por tanto, reparo alguno de constitucionalidad en cuanto a las facultades extraordinarias relacionadas con la norma acusada.

3. El problema jurídico planteado.

Según la demanda, el reintegro a la lista de elegibles de personas que se encuentran en período de prueba, cuyo cargo fue suprimido, transgrede la Constitución, por cuanto discrimina y sanciona a los empleados que superaron el concurso para acceder a la función pública. Por lo mismo, la disposición impugnada desconoce los derechos al debido proceso, a la estabilidad en el empleo y el principio de favorabilidad, en razón a que el trabajador está sometido a una "carga que no se encuentra en la obligación de soportar". Los intervinientes, por su parte, coinciden en afirmar que la norma acusada no sólo no contradice ninguna norma constitucional sino que desarrolla aquéllas que regulan el tema de la carrera,  puesto que, de un lado, reitera la posibilidad de reestructurar entidades públicas y, de otro, reconoce el derecho del trabajador a ser reincorporado a la lista de elegibles.

A la luz de los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si es constitucionalmente válido que el trabajador en período de prueba cuyo cargo fue suprimido, vuelva a la lista de elegibles, o si como lo afirma la actora, esta reincorporación al procedimiento de selección vulnera sus derechos constitucionales, especialmente si se compara con los trabajadores de carrera. Para ello, la Sala iniciará por estudiar si, en situaciones de supresión de cargos, los trabajadores en período de prueba gozan de los mismos derechos de los empleados vinculados por carrera.

4. Supresión de cargos y derechos de los empleados en período de prueba.

4.1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-7 y 189-14, 15 y 16 de la Carta, es legítimo que el Legislador decida suprimir cargos de la administración pública, siempre y cuando con ello busque desarrollar motivos de interés general que se concretan en la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público. De ahí pues que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades[2], los derechos subjetivos de los empleados al servicio del Estado no pueden oponerse al interés general que conlleva una reestructuración en aras de la eficiencia del servicio público. Por consiguiente, los derechos particulares "no impide (n) que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general."[3]. En consecuencia, en principio, es constitucionalmente válido que el Legislador decida suprimir cargos en la administración pública.

No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que el derecho a la igualdad de trato jurídico (C.P. art. 13), debe garantizar al trabajador del Estado la aplicación de ciertas prerrogativas que atenúan la carga de la reestructuración del Estado. Por este motivo, el Legislador debe diseñar un conjunto de fórmulas que buscan ponderar, de un lado, la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5º), tales como el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera (C.P. arts. 53 y 125) y el respeto por los derechos adquiridos (art. 58) y, de otro lado, la primacía del interés general (C.P. art. 1º).

4.2. Pues bien, en el presente caso de supresión de empleos de carrera en la Contraloría, debe tenerse en cuenta que el Legislador diferenció dos situaciones y les asignó consecuencias disímiles. La primera, para los trabajadores vinculados por carrera, el artículo 44 del Decreto 268 de 2000 dispuso que: i) podrán ser incorporados a empleos equivalentes o, ii) podrán recibir indemnización. Por su parte, los trabajadores que se encuentran en período de prueba (art. 29 Decreto 268 de 2000)  tienen derecho a: i) ser incorporados al empleo equivalente en la nueva planta de personal; ii) ser incorporados al cargo aunque se haya denominado de otra forma al que ejercía, con tal que tenga las mismas funciones que aquellas que superó en el concurso; iii) y, reintegrarse a la lista de elegibles. Así las cosas, el interrogante que surge es si, como lo sostiene la actora, ¿el Legislador debió dar igual trato a los empleados de carrera y a los trabajadores que se encuentran en período de prueba?.

Antes de responder el anterior interrogante, la Corte recuerda que la igualdad es un derecho relacional porque "supone la relación de semejanza proporcional del uno con el otro"[4]. Por ello, no es posible verificar conductas in generi sino que el análisis de igualdad requiere de un plano fáctico que concrete la existencia de dos posiciones susceptibles de comparar. Así pues, una vez determinadas las situaciones objeto de comparación y se haya escogido el correcto término de comparación, el operador jurídico debe entender que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos fácticos deben predicarse las mismas consecuencias jurídicas, salvo que existan elementos objetivos y razonables que justifican el trato desigual, excluyendo así la arbitrariedad de la decisión.

4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario aclarar si los trabajadores vinculados por carrera y los que se encuentran en período de prueba, son iguales para efectos de exigirle al Legislador un trato idéntico. A primera vista podría decirse que los dos tipos de trabajadores son iguales, puesto que los nombramientos se originan en la superación, por méritos, de un concurso. Además, también podría pensarse que frente al reconocimiento constitucional del derecho a la estabilidad en el empleo, no existe distinción entre la vinculación por carrera o por período de prueba, por lo que el Legislador debe reconocerle los mismos derechos a esos empleados.

Sin embargo, los anteriores argumentos no son de recibo por varias razones. De un lado, los trabajadores en período de prueba tienen un status jurídico diferente a los empleados escalafonados. En efecto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 125 de la Carta, la ley determinó que el último requisito para acceder a un cargo de carrera es la calificación satisfactoria de servicios del nominador, durante el período de prueba. Por esta razón, los artículos 23 de la Ley 443 de 1998 y 28 del Decreto 268 de 2000 señalaron que los "derechos de carrera" y el derecho a ser inscrito en el registro público, sólo se adquieren cuando el empleado haya superado satisfactoriamente el período de 4 meses. En este contexto, el trabajador en período de prueba todavía no puede considerarse un empleado escalafonado, puesto que la finalización exitosa del proceso de selección depende de la calificación objetiva y satisfactoria del nominador.

En tal virtud, la Corte considera que el servidor público en período de prueba, si bien goza de derechos laborales, éstos no son exactamente iguales a los derechos de los trabajadores escalafonados. De hecho, finalizado el término legal, el trabajador en período de prueba tiene derecho a que el nominador le defina su situación laboral mediante una calificación objetiva de su labor, por lo que el nombramiento en ese período tan sólo tiene un carácter transitorio. Mientras que el nombramiento del trabajador escalafonado tiene una vocación de permanencia.

4.4. De otra parte, tampoco es acertado el argumento de la actora, según el cual, el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en período de prueba exige el mismo trato jurídico respecto de los empleados escalafonados. En efecto, uno de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo es el de la estabilidad (C.P. art. 53), el cual se entiende como "la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo"[6]. Sin embargo, por la naturaleza de los nombramientos públicos, la estabilidad en los cargos tiene una diferencia de grado indiscutible. Así, pese a que la estabilidad de los trabajadores aforados no significa inamovilidad[7], la permanencia en el servicio es un derecho subjetivo que exige el respeto de las disposiciones legales que determinan el procedimiento para el retiro del empleado, por lo que la estabilidad es superior. A su turno, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado[8], los trabajadores en período de prueba tan sólo gozan de una estabilidad relativa, en tanto y cuanto la permanencia en el servicio público depende de la calificación satisfactoria de su labor, durante el término fijado en la ley.

Conforme a lo anterior, el Legislador no estaba obligado a otorgar las mismas consecuencias jurídicas a la supresión de empleos de los cargos desempeñados por trabajadores escalafonados y en período de prueba, por cuanto se encuentran en situaciones fácticas disímiles.

5. Examen de otros cargos.

En razón a que, como se expuso, la disposición acusada no vulnera el derecho a la igualdad, la Corte entra a examinar si, como lo sostiene la actora, aquella transgrede otras normas constitucionales. Según la demanda, la incorporación a la lista de elegibles es "castigo de hecho" que desconoce pasos superados en la carrera, por lo que vulnera el debido proceso. Sin embargo, su argumento parte de un sustento equivocado: la existencia de una etapa definitiva y perfeccionada. La ley ha previsto que para el ingreso a la función pública por el sistema del mérito, debe agotarse el procedimiento de selección que finaliza con el acto administrativo de nombramiento en carrera. Por ende, la posesión en un cargo por el período de prueba, si bien es una etapa importante y que implica vinculación al servicio público, no equivale al derecho de ingreso a la carrera, pues depende de la superación de la etapa subsiguiente. Así mismo, en los trámites de ingreso a la carrera no es posible exigir la aplicación de criterios rígidos similares a los procesos judiciales, como el principio de preclusión, pues situaciones excepcionales, como las de supresión del empleo, autorizan la adopción de medidas como las que tomó el Legislador en la norma acusada.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la actora, la incorporación a la lista de elegibles que consagra la norma acusada no es una sanción, sino, al contrario, es una garantía en el proceso de selección y, por ende, una importante opción de ingreso al servicio público, puesto que si no existiere la disposición acusada, el aspirante correría el riesgo de quedar definitivamente sin el empleo debido a la supresión del cargo, y sin la viabilidad de un cargo público en carrera, lo cual se constituiría en un hecho abiertamente injusto que desconoce el mérito del aspirante. Por estas razones no prospera el cargo invocado por la demandante.

Finalmente, la Corte considera que la norma acusada tampoco desconoce el artículo 23 de la Carta  puesto que, como en múltiples oportunidades ha dicho la Corte Constitucional[9], el derecho a obtener una respuesta de la administración, no involucra su sentido. De tal forma que "la petición de empleo" del aspirante a la carrera no implica que la administración esté obligada a vincularlo al servicio, pues aceptar esa tesis vaciaría el contenido de la carrera administrativa, como sistema de ingreso por mérito a la función pública. En consecuencia, tampoco prospera el cargo de la demanda.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 29 del Decreto 268 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

[1] Al respecto, se encuentra jurisprudencia reciente: sentencias C-1316 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-1505 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-1374. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-524 de 1994, C-522 de 1994,  C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850 de 1999 y C-370 de 1999.

[3] Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Sentencia T-539 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Con relación a la interpretación del principio de igualdad, que esta Corporación ha realizado, pueden consultarse, entre muchas otras sentencias las siguientes: C-479 de 1992, C-221 de 1992, C-171 de 1993, C-177 de 1994, C-022 de 1996, C-109 de 1995, C-410 de 1994.

[6] Sentencia C-479 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencias C-524 de 1994, C-048 de 1997, C-443 de 1997 y C-368 de 1999.

[8] Al respecto, pueden verse las sentencias del 8 de noviembre de 1995. Expediente 6241. C.P. Alvaro Lecompte Luna; del 17 de octubre de 1996. Radicación 13017. C.P. Dolly Pedraza de Arenas; 22 del septiembre de 1992. Radicación 4753. C.P: Claro Forero de Castro.

[9] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-356 de 1996, T-298 de 1997, T-335 de 1998, T-390 de 1997, T-449 de 1999 y T-429 de 1999.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.