Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-1541/00

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Competencia de jueces

COMPETENCIA JUDICIAL-Fijación

COMPETENCIA JUDICIAL-Principios

DERECHO A LA IGUALDAD-Relacional

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance

El principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva y razonable.

JUEZ LABORAL-Existencia y cuantías

IGUALDAD EN COMPETENCIA JUDICIAL-Existencia de juzgados y cuantías

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de juzgados y cuantías

JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO-Competencia por razón de la cuantía

COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimientos especializados

Referencia: expediente D-2990

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la Ley 11 de 1.984, que subrogó el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral.

Actor: Robertson González Vargas

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ROBERTSON GONZALEZ VARGAS demandó el artículo 25 de la Ley 11 de 1984, que subrogó el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 36517 del 5 de marzo de 1984.    

"Ley 11 DE 1984

(Febrero 24)

Por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo

"Artículo 25. Competencia por razón de la cuantía.  Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así:

a) El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y

b) El del circuito, en primera instancia, de todos los demás".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la norma acusada viola el artículo 13 de la Carta, al establecer cuantías diferentes para tramitar los procesos laborales de única instancia, dependiendo del lugar en donde éstos se promuevan, pues "mientras que una persona que demanda ante la jurisdicción laboral en Bogotá puede actuar en causa propia, hasta una cuantía no superior a los 5 salarios mínimos legales vigentes, en los lugares del territorio nacional donde no hay Juez Laboral del Circuito sólo lo podrán hacer (actuar en causa propia) hasta 2 salarios mínimos legales vigentes."

Por otra parte, considera que la norma acusada también infringe el principio de igualdad por que "mientras en una ciudad como Bogotá un proceso laboral cuya cuantía no exceda los 5 salarios mínimos legales vigentes, tiene una sola y única instancia, en lugares del territorio nacional donde no existen jueces laborales del circuito estos mismos procesos tendrán dos instancias, si su cuantía no llega a ser inferior o igual a 2 salarios mínimos legales vigentes".

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

El ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

Para el interviniente, el demandante no ataca la norma impugnada con un argumento de carácter constitucional, ya que se limita a hacer "una interpretación subjetiva del concepto de competencia funcional que contienen todos los procedimientos en razón de la cuantía, de los fueros, de la personalidad, etc.". Sin embargo, señala que la división del trabajo en la administración de justicia se hace atendiendo razones de índole económica y poblacional, que justifican las diferenciaciones efectuadas en materia de competencia judicial. Distinciones que encuentran un mayor sustento constitucional en materia laboral, "en virtud de la especial protección que tiene el derecho al trabajo en la Carta Política, en la medida de la especialidad, vale decir, lo que la norma busca es garantizar que un juez laboral experto en las materias del trabajo decida en Bogotá -en los términos de la demanda-, un asunto de naturaleza laboral, mientras que en otros lugares donde no exista juez laboral, especialista en esa materia, se surta la doble instancia por las circunstancias de población y económicas anteriormente señaladas". Así, la distinción establecida en la norma acusada encuentra una justificación razonable, que se adecua a los lineamientos de la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad, concretamente a la expuesta en la sentencia T-432 de 1.992, la cual transcribe.

Por otra parte, considera el interviniente que es imposible que exista un juez laboral en todos los rincones del país, como lo sugiere el actor. La finalidad de la norma acusada es la de garantizar a los ciudadanos de todo el territorio nacional el acceso a la administración de justicia especializada, en materia laboral, motivo por el cual aquella se encuentra en consonancia con la Constitución.

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para oponerse a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la norma acusada no viola precepto constitucional alguno.

Dice el interviniente que el principio constitucional de igualdad obliga al legislador a dar un trato igual a quienes se encuentren en la misma situación y trato diverso a quienes se encuentran en supuestos de hecho diferentes. Principio que guarda íntima conexidad con el artículo 229 Superior, que garantiza a los ciudadanos el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. La norma acusada, al distinguir entre los procesos de única y de doble instancia por razón de la cuantía, busca garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia en materia laboral, en la medida en que "otorga la posibilidad de que el fallo que profiera el Juez Civil del Circuito en los negocios cuya cuantía exceda de 2 salarios mínimos sea conocido por el respectivo Tribunal de Distrito en segunda instancia, atendiendo la especialidad de estos funcionarios que no es el derecho laboral y con ello se garantiza la protección del debido proceso." Por estas razones, considera que la norma acusada no se opone al artículo 13 de la Carta, ya que la diferenciación que consagra se encuentra justificada por un objetivo constitucionalmente válido.

Adicionalmente precisa que "la facultad del legislador para establecer procesos de única instancia con base en el factor cuantía no riñe con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13 y 31 de la Carta, pues es ésta una de las excepciones al principio de la doble instancia".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación (E), en concepto No. 2242 recibido el 12 de julio de 2.000, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral, por los motivos que se resumen a continuación.

- En primer término, explica que la formulación constitucional del principio de igualdad exige dar un trato igual a quienes se encuentren en supuestos de hecho iguales, salvo que medie una circunstancia que justifique, razonablemente, impartir un trato disímil. La norma acusada, al diferenciar entre los procesos que se ventilan ante el Juez Laboral del Circuito y los que se tramitan ante los Jueces Civiles del Circuito o Municipales, se dirige a "garantizar que exista una segunda revisión del proceso que ha sido fallado por un Juez del Circuito, cuya especialidad no es el derecho laboral, protegiendo así los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (art. 29 ibídem)." Como la distinción en comento tiene una finalidad constitucionalmente válida, no puede considerarse discriminatoria, luego la norma demandada no viola la Constitución.

De otro lado, afirma que "la única instancia, se erige como una de las excepciones que consagra la Carta Política en su artículo 31, con lo cual se deja a salvo cualquier asomo de ilegalidad o inconstitucionalidad."

En consecuencia, concluye que "el legislador ha diseñado una estructura precisa y acorde con el mapa jurídico del país que relaciona las diferentes instancias de la jurisdicción laboral, que permiten el acceso a la administración de justicia de la gran mayoría de los ciudadanos, por tanto se puede concluir que la finalidad de la norma, cual es el acceso de las personas a la administración de justicia, en este caso, cuando se presenta litis de carácter laboral, está permitida y avalada, dentro de la excepción de la única instancia, por la norma superior."

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta corporación es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4-5 del Estatuto Superior.

Planteamiento del problema

Según la demanda la norma acusada infringe el principio de igualdad por dos motivos: 1. por establecer cuantías diferentes para los procesos laborales de única instancia, y 2. por instituir en los procesos laborales que unos tengan una instancia y otros dos. En ambos casos, con fundamento en la existencia o no de jueces laborales en el lugar en donde deba iniciarse la acción. En criterio del Ministerio de Justicia y del Procurador dicho precepto no infringe la Constitución, pues dichas diferencias están justificadas en la falta de conocimiento especializado de los jueces civiles para resolver procesos laborales. Frente a estos argumentos la Corte deberá determinar: i) si la disposición demandada consagra las diferencias enunciadas y ii) en caso de que así sea, si tales diferenciaciones se ajustan o no a la Constitución.   

  1. La competencia de los jueces de las distintas jurisdicciones es un asunto que compete regular al legislador

La competencia de los jueces, salvo que la haya fijado el mismo constituyente, es un asunto que corresponde establecer al legislador. Una vez definida ésta es posible determinar cuál es el funcionario a quien le corresponde conocer o resolver un asunto específico.

Para efectos de fijar la competencia en materia procesal, el legislador toma en cuenta distintos factores vr. gr. la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar en el que debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de  conexidad, entre otros. En este campo el legislador cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, puesto que debe respetar los preceptos constitucionales.  

Por regla general, la competencia judicial se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden público puesto que se funda en principios de interés general.

En ejercicio de tal facultad el legislador atribuyó competencia en la norma acusada, a los jueces del circuito en lo laboral para conocer, en única instancia, de los procesos cuya cuantía no exceda de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia, de todos los demás. Igualmente, dispuso que en los lugares en donde no exista Juez del Circuito Laboral, conocerán de los procesos laborales los jueces en lo civil, así: "a) El municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. b) El del circuito, en primera instancia, de todos los demás."

Quiere esto significar que si el proceso laboral se debe iniciar en un municipio en donde no existen jueces de esa especialidad, le corresponde adelantar el proceso a los jueces civiles, dependiendo de la cuantía, vr. gr. si es menor de dos veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente, le compete al juez civil municipal, en cuyo caso el proceso será de única instancia; y si es superior de ese valor le corresponde al juez civil del circuito, en primera instancia. Pero si el proceso se debe iniciar en una ciudad en donde hay juez laboral, será éste quien deba conocerlo así: en única instancia, cuando la cuantía no exceda de cinco veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y en primera instancia de todos los demás.

En otras palabras, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acción, establece instancias y cuantías distintas para iguales procesos, lo cual viola flagrantemente la Constitución. Para una mejor ilustración veamos este ejemplo: si una persona debe iniciar un proceso de carácter laboral cuya cuantía es de tres o cuatro veces el salario mínimo legal mensual, en una ciudad o municipio en donde EXISTE juez laboral, le corresponde conocerlo a éste, en única instancia. En cambio, si ese mismo proceso se debe iniciar en una ciudad o municipio en donde NO EXISTE juez laboral le compete conocerlo al juez civil del circuito, en primera instancia, lo cual viola flagrantemente el principio de igualdad entre los demandantes, pues en este último caso el proceso tendría dos instancias.  

El artículo 13 del Ordenamiento Supremo que consagra el derecho a la igualdad, establece que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", reciben "la misma protección y trato de las autoridades" y "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Las causas de discriminación que en este precepto se enuncian "se refieren a algunas cualidades inmutables -sexo o raza- y a otras variables -religión, opinión política o filosófica-, que han estado en el origen de la posición desventajosa en la que se ha puesto a personas y a grupos minoritarios, y no constituye un catálogo rígido o cerrado que excluya otros supuestos generadores de tratos discriminatorios[1]; de este modo, la garantía general del derecho a la igualdad se complementa con el principio de no discriminación -perfil negativo del derecho a la igualdad-."

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional[2] -que se desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática[3], sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable[4] la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan  motivos que justifican un trato particularizado.

En síntesis, el principio de igualdad, como lo ha reiterado la Corte, exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva y razonable. En el presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acción laboral que, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elección del actor, no es un criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos instancias dependiendo del sitio en que éste se inicie, lo cual es abiertamente lesivo del ordenamiento supremo.   

Pero no es sólo por ese motivo que se vulnera el principio de igualdad, pues la norma acusada también consagra con fundamento en el mismo factor (existencia o no de jueces laborales), cuantías diferentes para idénticas instancias, pues cuando hay juez laboral en la ciudad en donde debe iniciarse el proceso, la única instancia se establece para aquellos procesos cuya cuantía no exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la primera instancia para todos los demás; y cuando no existe juez laboral son de única instancia los procesos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de primera instancia todos los demás, diferenciaciones que no encuentran apoyo en la Constitución, por las mismas razones antes expuestas.        

Que el legislador esté facultado para fijar la competencia de los jueces tomando como base factores objetivos como la cuantía o el territorio, es un hecho incontrovertible, pero lo que no se puede olvidar es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los lineamientos y parámetros señalados por el constituyente y el total respeto y acatamiento de los cánones constitucionales, entre los que se encuentra el de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, en este caso el derecho a la igualdad.

Sobre este mismo tema la Corte se pronunció en sentencia reciente, expresando:                      

"En particular, lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la República, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, pueden acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del único tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar.

Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definición tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aquélla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geografía nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados.

Eso mismo ocasiona la discriminación entre personas, carente de todo fundamento real y jurídico y sólo con apoyo en un factor territorial que no puede ser más importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administración de justicia está llamada a garantizar." Sent. C-594/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

La Corte no se opone a que en los lugares en donde no haya juez laboral, el conocimiento de los procesos de esa índole se asigne a los jueces civiles, por el contrario, lo encuentra plausible y constitucionalmente legítimo, pues de esta manera se garantiza a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia; lo que no puede aceptar es que esa circunstancia se tome como referente para discriminar a los demandantes, con flagrante violación del principio de igualdad, pues se repite, si la acción se debe iniciar en una ciudad en donde existe juez laboral el proceso podría ser de única instancia, en cambio, si la acción se ha de iniciar en donde no hay juez laboral ese mismo proceso correspondería a los jueces civiles y podría tener dos instancias. Además, como ya se anotó, se fijan cuantías distintas para idénticas instancias, lo cual también infringe el artículo 13 del Estatuto superior.      

No comparte la Corte los argumentos del Procurador ni del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes consideran que la disposición impugnada se ajusta a la Carta, porque como los jueces civiles no tienen el suficiente conocimiento en el manejo de los asuntos laborales, es necesario que sus decisiones sean objeto de revisión, es decir, que los procesos tengan una segunda instancia;  en cambio, como los jueces laborales son especialistas en la materia esa revisión o segunda instancia no se requiere. Esta razón que pudo haberse aceptado bajo la Constitución del 86, no es admisible frente al nuevo orden superior, pues en él se establece con total claridad no sólo la igualdad de trato ante la ley y las autoridades, sino también la igualdad de derechos y oportunidades, y se proscribe toda forma de discriminación (art. 13 C.P.).

¿Cómo es posible que un hecho ajeno a los demandantes, cual es la existencia o no de juzgados laborales en el municipio o ciudad en donde se deba iniciar la acción, determine diferencias de trato como las que se consagran en la disposición acusada? Nada más violatorio de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia e igualdad que rigen la administración de justicia y del concepto mismo de "justicia". No se olvide que uno de los fines esenciales del Estado es lograr "un orden justo" y ello solamente se realiza cuando se hacen efectivos principios como los enunciados y se garantizan por igual los derechos a las personas.  

Que el juez tenga o no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de recibo. ¿Acaso los jueces, como cualquier otro servidor público no están obligados por la Constitución y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempeño de sus funciones, más aún cuando hoy, debe ser el mérito el único requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atrás, el conocimiento de procesos de esa índole a los jueces civiles, éstos como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley. Esta la razón para que la Corte haya señalado al examinar el artículo 7 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270/96) que le ordena a los funcionarios y empleados judiciales actuar diligentemente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir, que "los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia (…) la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia."[5]

Tampoco se puede ignorar que la Constitución (art. 90) y la ley estatutaria de la administración de justicia (arts. 65 y ss ley 270/96) hacen responsable al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, y que aquél puede repetir contra el funcionario que lo haya ocasionado, por tanto es imperativo que se nombren jueces idóneos y capaces de cumplir su principal misión: administrar justicia.  

De aceptarse el argumento propuesto, esto es, que la falta de especialización de los jueces civiles para conocer de los procesos laborales se suple con la segunda instancia, habría que preguntar ¿qué sucede cuando el proceso es de única instancia, si en estos casos no existe revisión? Pero aún más, ¿si son los mismos jueces civiles los encargados de resolver la segunda instancia, en aquellos lugares en donde no existe juez laboral, en qué quedaría la alegada falta de especialización?

Así las cosas, la razón aducida para justificar las diferencias de trato antes señaladas es insostenible e inadmisible. La disposición acusada resulta entonces, claramente violatoria del principio de igualdad.   

No sobra agregar, que dicha norma también infringe el artículo 31 de la Carta, pues si bien corresponde al legislador establecer las instancias de los procesos judiciales, en el presente caso de los laborales, ello no lo autoriza para desconocer derechos fundamentales como el de igualdad, ni los principios que rigen la administración de justicia.    

"......la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, pues la ley puede consagrar excepciones, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta. Así pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo".[6]

En razón de lo anotado, la Corte declarará inexequible el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de la ley 11 de 1984.

Sin embargo, como el retiro del ordenamiento positivo de dicha disposición crea un vacío legal en cuanto al funcionario competente para conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, el cual no puede ser llenado por esta corporación, la Corte diferirá los efectos de esta sentencia hasta el 20 de junio de 2001, es decir, que la norma declarada inexequible solamente podrá ser aplicada hasta esa fecha. Durante ese período el Congreso de la República deberá expedir la disposición que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y garantizando los demás derechos y preceptos constitucionales.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de la ley 11 de 1984.

Segundo: Diferir la ejecución de esta sentencia hasta el 20 de junio del año 2001, es decir, que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, declarado inexequible, solamente podrá ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese período el legislador deberá expedir la disposición legal que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los demás derechos y cánones constitucionales.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E)

Magistrada

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

Aclaración de voto a la Sentencia C-1541/00

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos (Aclaración de voto)

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos (Aclaración de voto)

Los suscritos magistrados, con respeto por la decisión adoptada por la Corte en el sentido de diferir la "inejecución" de las normas cuya inconstitucionalidad se declara por esta Corporación hasta el 20 de junio del año 2001, aclaramos nuestro voto por las razones que a continuación se expresan:

1ª.  En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en los estados de excepción, se encuentran amparados por la presunción de constitucionalidad.

2ª. No obstante, cuando dicha presunción se destruye y así se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaración, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, no puede tener aplicación alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la "inejecución" de lo dispuesto en ella.

3ª.  Si bien es verdad que las autoridades públicas se encuentran instituidas para colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado (artículo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del interés general (artículo 2º Constitución Política), lo cual podría explicar la decisión de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la República la norma legal que regule conforme a la Constitución la materia a que se refiere el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 11 de 1984 que en esta sentencia se declara inexequible, a nuestro juicio, la inejecutabilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicación inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Política y, por lo mismo, así se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primacía de la Constitución (artículo 241 Constitución Política), riñe con la lógica jurídica que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que así se declara por esta Corporación.

Fecha ut supra

ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

[1] Este tipo de criterios de diferenciación han sido catalogados como características sospechosas "pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, v.gr., mujeres, negros, indígenas, entre otros". Ver sent.  C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sent. T-352 de 1997  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sent. C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón.

[4] Sobre la razonabilidad, como criterio de valoración y aplicación del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor.  Ver, entre otras, sentencias la  C-221 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Sent. C-54/97 M.P. Antonio  Barrera Carbonell

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.