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Sentencia C-153/05

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada sin efectos jurídicos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Improcedencia por no haberse demandado la norma que reprodujo el texto de la disposición acusada

Referencia: expediente D-5383

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”

Actor: Edgardo José Maestre Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez presentó demanda contra el inciso 2º del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el inciso 2º del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

Igualmente ordenó invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.

Así mismo, ordenó invitar a participar en el proceso al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Aquino de Bogotá, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, con el mismo propósito.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. Se subraya lo demandado.

"LEY 863 DE 2003"

(diciembre 29)

por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 66. Información contable depurada. La información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.  Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, no tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestre la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal.  La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera.   Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente.  Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

Para el cumplimiento de obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

I. LA DEMANDA

El demandante afirma que la expresión acusada vulnera los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política.

Para el actor la disposición acusada vulnera el artículo 25 constitucional, que establece el derecho al trabajo, toda vez que no le permite a los ciudadanos el ejercicio de dicho derecho en la medida en que si una persona tiene obligaciones de carácter fiscal con el Estado, es excluida para desempeñar cargos en la administración pública y celebrar contratos de tipo administrativo, situación que es contraria a sus intereses, toda vez que si la persona debe cumplir con sus obligaciones fiscales para con el Estado y no tiene trabajo, es lógico que no tendrá ingresos para cancelarlas.

En ese sentido, considera que existe una contradicción objetiva entre la disposición acusada y el mandato previsto en el artículo 25 superior, en la medida en que ésta última garantiza el derecho al trabajo y la disposición acusada lo prohibe, especialmente si se considera que el Estado debe propender por brindarles la oportunidad de trabajo a los ciudadanos, con el fin de que éstos puedan contar con una fuente de ingresos económicos para cancelar las obligaciones tributarias que se generen a su cargo.

Considera que la norma acusada vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que:  "...cuenta en su estructura con un reproche, cuya naturaleza es totalmente inconstitucional, lo que quiere decir, que al hacer una apreciación del texto literal de la misma, con la norma superior, genera en un análisis, que no es subjetivo, pues la misma tiene que ver con una cuestión general, lo que va a implicar que los ciudadanos, que aparezcan en el boletín de deudores morosos expedido por la Contaduría General de la Nación, en su condición de deudores morosos con el Estado, van a ser excluidos del sistema productivo, generando con ello, la agudización de la situación socioeconómica que padece nuestra Nación...".

Finalmente reitera que la disposición acusada atenta contra el derecho al trabajo y la participación en la conformación y ejercicio del control político de los ciudadanos colombianos en la administración pública, al impedirles desempeñar algún cargo público o contratar con ciertas entidades estatales por el solo hecho de que sean morosos, sin considerar que en la legislación colombiana existen una serie de mecanismos jurídicos que permiten al Estado hacer efectivo el cumplimiento de esas obligaciones fiscales.

Concluye entonces que la norma demandada, establece un obstáculo adicional para las personas que pretenden laborar con el Estado ya sea por contrato o mediante vinculación con cualquier entidad estatal, al prever que éstas no pueden estar en mora en el cumplimiento de sus deberes tributarios.

IV. INTERVENCIONES

1.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Considera que el problema jurídico planteado por el actor consiste en que el Congreso no está facultado para imponer mediante normas jurídicas inhabilidades para ser funcionario del Estado a las personas que tengan pendiente el cumplimiento de obligaciones fiscales con el mismo.

Recuerda que en relación con la facultad que tiene el Estado de imponer restricciones a las personas que pretenden ejercer una función pública, la Corte Constitucional a través de diversa jurisprudencia ha avalado esa libertad que tiene el legislador para imponer ese tipo de inhabilidades.   Al respecto cita apartes de las sentencias C-618 de 1997, C-925 de 2001, C-1066 de 2002, entre otras.

Señala que:  "...el legislador, dentro de su amplia discrecionalidad para regular las causales de inhabilidad, consideró que aquellas personas que tengan deudas pendientes con el Estado no deben ocupar cargos públicos, con el objeto de procurar la protección del interés general, evitando que personas que tengan asuntos sin resolver con el Estado, cuyas condiciones de probidad y moralidad pueden ser cuestionadas justamente por el hecho de la inobservancia del cumplimiento de las obligaciones pendientes con el Estado, tengan acceso al ejercicio de la función pública...".

En ese sentido, considera que es apenas lógico que el Estado en búsqueda de las personas de más altas condiciones de probidad, procure evitar que aquellos que tengan cuentas pendientes con el mismo, tengan la posibilidad de volver a alimentar sus patrimonios con recursos públicos, en esa medida la disposición acusada evita una práctica que es a todas luces reprochable consistente en que una persona que todavía le debe dinero al Estado, pueda contratar con el mismo mientras decide pagar lo que legalmente debe, de forma tal que si esa persona tiene algún interés en contratar con entidades estatales o en ocupar una función pública, debe dar una solución definitiva a las deudas pendientes que tenga con el Estado.

Afirma que la norma acusada no es desproporcionada y se ajusta a los principios constitucionales de solidaridad y eficiencia, toda vez que da la posibilidad a las personas de acceder al ejercicio de la función pública en el momento en que estas cumplan con las obligaciones pendientes con el Estado, convirtiéndose en un mecanismo para persuadir a las personas a pagar sus obligaciones fiscales, permitiendo así que el Estado cuente con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Aduce que el fin constitucional que busca la norma acusada, es proteger el interés general, mediante la escogencia de las personas más idóneas para la prestación de la función pública, situación que se concreta al establecer que será necesario que las personas antes de la posesión como servidores públicos hayan cumplido cabalmente con todas las obligaciones pecuniarias pendientes con el Estado.

Concluye que: "...la norma demandada, tal como fue aprobada por el Congreso, se enmarca dentro del poder de configuración que tiene el legislador de las inhabilidades y su contenido, y a diferencia de lo indicado por el actor, desarrolla los fines constitucionales que se pretenden proteger de una manera proporcionada y razonable...".

2. Contaduría General de la Nación

La Contaduría General de la Nación, mediante apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Recuerda que el derecho al trabajo no constituye per se un derecho subjetivo individual, sino que puede incluso ser calificado como un derecho social fundamental, en ese entendido si bien la Corte ha establecido que el derecho al trabajo es fundamental, ha planteado también que no es absoluto, de forma tal que la protección a su núcleo esencial no implica que el Legislador no pueda reglamentar su ejercicio.  Al respecto cita un aparte de la sentencia T-142 de 2000.

Advierte que:  "...el inciso segundo del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 no restringe la posibilidad de acceder a un cargo público ni a contrato estatal, tan sólo impone un deber de los ciudadanos de solucionar la situación de morosidad con el Estado, bien cancelando la obligación en mora o suscribiendo un acuerdo de pago, con lo cual el Estado busca establecer mecanismos que contribuyan al recaudo de los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines estatales a través del cumplimiento de las obligaciones fiscales que tienen a cargo sus futuros servidores o contratistas...".

Señala que el tema previsto en la norma acusada no es nuevo en el derecho laboral, toda vez que en el régimen aplicable a los trabajadores del sector privado, se establece que las deudas con el empleador son objeto de compensación con el salario, en ese entendido es razonable que el Estado empleador pueda exigir que sus servidores públicos y contratistas no estén en mora con sus obligaciones o suscriban un acuerdo de pago.

En ese sentido, estima que la disposición acusada se ajusta al sistema de valores y principios propios de un Estado Social de Derecho, en donde los asociados también participan de las cargas públicas, de forma tal que la carga impuesta mediante la norma demandada se justifica en la medida en que el Estado debe propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los ciudadanos para poder así financiar los cometidos públicos.

Aduce que la norma acusada no vulnera los mandatos constitucionales, dado que: "...no limita el derecho al trabajo o la libertad de acceder a cargos públicos, por cuanto la incapacidad de pago del potencial contratista o servidor público no resulta óbice para la suscripción de un acuerdo de pago. De modo tal que de ninguna manera este condicionamiento está dirigido a la prohibición del derecho al trabajo, por el contrario, le permite al deudor llegar a un acuerdo de pago, para celebrar el contrato o tomar posesión en el cargo...".  Sobre el particular cita un aparte de la circular externa No. 45 expedida por la Contaduría General de la Nación, que establece el procedimiento para la elaboración y publicación del Boletín de Deudores Morosos del Estado.

Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 superior, la norma demandada se erige como un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los asociados que se traduce en el acatamiento de un deber constitucional vinculante, y en ese entendido el propósito de la norma es procurar el fortalecimiento patrimonial del Estado para el cumplimiento de sus funciones básicas en el marco de la contribución ciudadana.

Reitera que es apenas razonable que las personas que el Estado ha nombrado como servidores públicos o con quienes pretenda la celebración de un contrato se encuentren a paz y salvo con el Estado o suscriban un acuerdo de pago, especialmente si se considera que: "...la situación de deudor moroso no es obstáculo para el acceso al trabajo ni al contrato, al punto que la misma norma presumiendo la buena fe establece en su inciso final que bastará pagar el valor del certificado y afirmar bajo juramento que no se poseen deudas en mora con el Estado.  Si el aspirante conoce que posee deudas en mora con el Estado tiene dos opciones o cancelarlas o suscribir un acuerdo de pago...".

En esos términos, estima que la mínima exigencia que prevé la norma acusada puede formularse a un ciudadano que no cumple con los deberes patrimoniales con el Estado y va a percibir un beneficio de carácter económico del mismo, y por tanto esa disposición se convierte a la vez en un estímulo para el ciudadano que cumple cabalmente con sus obligaciones fiscales y que no aparece reportado en el boletín de deudores morosos del Estado.

Recuerda que la Constitución no establece solamente derechos para los ciudadanos sino también deberes, entre los que se encuentra el de contribuir con las cargas públicas de la Nación.   Al respecto cita apartes de las sentencias C-976 de 2003, T-149 de 2002, SU-259 de 1999, C-657 de 1997 y C-511 de 1994.

Advierte que al igual que la norma acusada existen en el ordenamiento jurídico otras disposiciones que buscan también contribuir al cumplimiento del deber ciudadano previsto en el artículo 95-9 constitucional, dado que la intención de legislador ha sido establecer mecanismos que posibiliten al Estado el recaudo de las obligaciones en mora.

Sobre el particular, cita el artículo 10 de la Ley 643 de 2001, el Decreto 262 de 2000 y la Ley 610 de 2000.

Finalmente señala que en relación con el boletín de responsables fiscales de la Contraloría existen antecedentes jurisprudenciales, toda vez que en sentencia T-1031 de 2003, se discutió si la Contraloría General de Antioquia desconoció los derechos constitucionales de un ciudadano al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, por cuanto esta entidad lo incluyó en el boletín de responsables fiscales, lo cual impedía al quejoso acceder a cualquier cargo público, o contratar con la administración pública y se concluyó que dicha actuación era legítima con el fin de procurar defender el patrimonio del Estado.

3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Destaca que con cada una de las exposiciones de motivos presentadas por el Gobierno Nacional frente a una reforma tributaria, se aprecia la apremiante necesidad de enfrentar la difícil situación económica por la que diariamente atraviesa el país, buscando restablecer la economía en general, y muy especialmente las finanzas públicas, circunstancia que obedece a que los ingresos obtenidos por el Estado, no permiten cubrir adecuadamente las necesidades del país y por esa razón el Gobierno ha adoptado una posición mucho más agresiva con el fin de recuperar los dineros que normalmente no entra en las arcas del Estado, debido a que se utilizan medios elusivos que desvían los dineros que tienen unos propósitos específicos.

En ese sentido, afirma que en la exposición de motivos de la Ley 863 de 2003 se argumentó la necesidad del Gobierno de resolver el problema estructural de las finanzas públicas, afectadas por el déficit fiscal, y el nivel de endeudamiento que cada día golpea aceleradamente la economía nacional, en esa medida con la norma acusada se buscó reforzar los medios de control establecidos en las normas tributarias, como son la fiscalización, cobranzas, persuasiva o coactiva, y si a pesar de esas medidas no se obtiene el resultado esperado, el Estado tiene la obligación de buscar otros mecanismos para lograr el efectivo recaudo de los dineros adeudados en beneficio del interés general.

Señala que la norma acusada fue expedida en ejercicio de la autonomía legislativa, que faculta al Congreso para crear impuestos, tasas y contribuciones e introducir cambios o adaptaciones a las normas tributarias.  Al respecto, cita un aparte de la sentencia C-342 de 1998.

En esos términos, estima que frente a los deudores morosos, es viable y así lo quiso el legislativo, poner unas barreras por demás justas y lógicas, como la imposibilidad de contratar con el Estado o tomar posesión en cargos públicos hasta tanto no se demuestre por parte de la persona aspirante que se encuentra al día con las entidades del Estado, en ese entendido: "...la norma es consecuente con la realidad económica por la que atraviesa el país, realidad económica que tiene mucho que ver, con la evasión fiscal y con la cartera morosa que soporta y perjudica a toda la Nación...".

Reitera que el propósito de la norma acusada es garantizar la viabilidad de las finanzas públicas, y asegurar así, las fuentes de recursos que permitan llevar a cabo los programas sociales, mediante la erradicación de la evasión, de forma tal que mediante el boletín elaborado por las entidades del Estado, se busca lograr un mayor control sobre la identificación en el caso de la DIAN, de los contribuyentes morosos, facilitando en esa forma el mantenimiento actualizado de la información y sirviendo como una herramienta de control adicional a las existentes.

Advierte que la norma demandada no vulnera el artículo 25 constitucional, toda vez que el tema que regula se ocupa del campo eminentemente tributario sin que tenga incidencia en el núcleo esencial del derecho al trabajo y en ese sentido va dirigida exclusivamente a atacar los focos de evasión y corrupción que en materia fiscal se presentan a gran escala.

En ese entendido, considera que la elaboración del boletín de deudores morosos no prohibe en ningún momento el derecho al trabajo, por el contrario lo pretendido es que los deudores morosos cancelen sus obligaciones y con ese recaudo se cumpla con la función del Estado, entre otras crear nuevas fuentes de trabajo, o mejorar las existentes, por esa razón no es lógico que una persona que se encuentre en mora con la administración, busque además lucrarse a costa del mismo Estado, al que no le ha cancelado las obligaciones fiscales.

Afirma que:  "...el boletín juega un papel fundamental dentro del sector tributario, el cual por ser general tiene un mayor impacto, por lo que para salir de él, se requiere que el deudor moroso se ponga al día con sus obligaciones cancelándolas totalmente o acreditando el pago de las mismas, mediante un acuerdo de pago, la norma no busca que se le cierren las puertas al contratista o al interesado en un cargo público, esa no es la idea, por eso se presenta la alternativa otorgada por el legislador, de cancelar mediante un acuerdo ante la DIAN ...", y en esa forma la norma acusada garantiza que una vez se cancelen las deudas en cabeza del deudor, éste podrá contratar con el Estado o tomar posesión de cargos públicos, si ha accedido a ellos de suerte que los efectos del boletín no son ilimitados.

Advierte que: "...aceptar que la norma acusada es contraria a la Constitución, es lo mismo que pretender que una entidad financiera privada se vea en la obligación de otorgar créditos a clientes morosos y que adicionalmente suscribiera con él, contrato de trabajo para que le maneje sus inversiones o los dineros de terceros, si no se puede aceptar esto cuando se trata de dineros privados, con mayor razón es inaceptable, cuando se trata de recaudos públicos que repercuten en interés de todo un país...".

En esos términos, considera que el reporte de los deudores morosos en lo referente a su incumplimiento, en nada afecta el derecho al trabajo ni el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, accediendo al desempeño de funciones y cargos públicos, toda vez que no se está prohibiendo el derecho al trabajo, solamente se limita en el tiempo la posibilidad de contratar con el Estado, hasta que el deudor se ponga al día en sus obligaciones fiscales.   Al respecto cita un aparte de la sentencia C-351 de 1995.

Precisa que el legislador al expedir la norma acusada buscó lograr una colaboración armónica entre las entidades del Estado con una finalidad común de protección al interés general, de forma tal que la persona que genera una información negativa a causa de su comportamiento frente a obligaciones dinerarias y que produce su reporte en el boletín de morosos elaborado por las entidades estatales, podrá modificar su situación con el pago de sus deudas y cuando así ocurra, podrá contratar con el Estado o posesionarse en un cargo público si ha aplicado al mismo.

Al respecto cita un aparte de la sentencia T-1031 de 2003.

Concluye entonces que: "...conocidas las amplias facultades del legislador en relación con las normas tributarias, y frente a la función del Estado de cumplir con las metas fijadas para lograr cada día un mejor modo de vida de sus habitantes, y llevar a cabo programas de desarrollo como salud, vivienda, educación, trabajo, etc., se incluyó en la reforma tributaria la norma ahora demandada, entendiéndose que, aunque no sea del agrado de los administrados que se encuentre en las condiciones establecidas en la misma, estas son consecuencia del poder de imposición del legislador, en aras de lograr un fin específico común...".

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Hector Julio Becerra, solicitando que se declare inconstitucional la disposición demandada, el que se resume a continuación.

El interviniente considera que las razones que esgrime el actor en la demanda resultan fundadas, toda vez que se refieren a la vulneración de los derechos al trabajo y al acceso de las funciones y cargos públicos, pero resulta incompleta en cuanto no se refiere a los deberes y obligaciones de las personas establecidos en el artículo 95 constitucional, dentro de los que se encuentra la obligación de cumplir la Constitución y las leyes, y específicamente el deber de contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, propósito que se busca a través de la disposición acusada.

Señala que para establecer la constitucionalidad de la norma acusada, debe hacerse una interpretación armónica tanto de los preceptos constitucionales que establecen los derechos de la persona, entro éstos los que garantizan el derecho al trabajo, como también los deberes de las personas de contribuir a los gastos e inversiones del Estado.

En ese sentido considera que: "...no se puede afirmar que se esté vulnerando el derecho al trabajo y el acceso a funciones y cargos públicos, cuando la ley exige que las personas que aspiren al desempeño de éstos, demuestren que han cumplido con sus obligaciones de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, o que a lo menos celebren acuerdos previos para el debido cumplimiento de sus obligaciones...".

Finalmente estima que la disposición acusada debe ser declarada inconstitucional, pero no por las razones expuestas por el actor en su demanda, sino considerando que: "...la regulación legislativa de los derechos y deberes fundamentales de las personas, lo mismo que los procedimientos y recursos para su protección, debe hacerse por el Congreso a través de leyes estatutarias, que exigen mayorías y formalidades especiales previstas en el artículo 153 de la Constitución.  Por lo que mediante una ley ordinaria, como lo es la 863 de 2003, no podían regularse los procedimientos y recursos de protección a los derechos y deberes de las personas, que es lo que hace el texto demandado...".

5.  Intervención Ciudadana

5.1.  Ciudadano Andrés Vanegas García

El ciudadano en mención, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda, solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada que fue derogada por el artículo 2º de la Ley 901 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Recuerda que los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, la Constitución Nacional, así como la legislación y la jurisprudencia nacionales, han otorgado al derecho fundamental al trabajo una protección importante, toda vez que es una actividad que constituye un pilar esencial en el desarrollo del país y es a la vez garantía de otros muchos valores, principios y derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana.    Al respecto cita un aparte de la sentencia T-415 de 1992 y T-014 de 1992.

Afirma que la norma demandada contradice abiertamente los mandatos constitucionales que protegen el derecho al trabajo desde dos aspectos: i) las relaciones internas entre empleadores y trabajadores generadas de la relación contractual laboral y ii) desde el punto de vista de los ciudadanos para acceder libremente al ejercicio de las actividades laborales como las derivadas del ejercicio de cargos públicos y la celebración de contratos con el Estado.

Considera que existe una contradicción normativa, pues por un lado está la supremacía de la Constitución Nacional sobre cualquier norma que sea incompatible con ella y por otro lado lo previsto en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que en los eventos en que exista conflicto entre las normas laborales y cualquiera otra, se preferirán las normas del Código Laboral.

Advierte que:  "...El establecer requisitos por parte del legislador para el acceso a desempeñar una labor u oficio, no hace más que violentar la protección especial que el estado por disposición constitucional debe dar al trabajo.  Lo anterior encuentra su fundamento si se estudia el artículo 26 constitucional y su desarrollo jurisprudencial...", en ese entendido la norma acusada no agota su vulneración a las normas constitucionales con la prohibición de acceso a cargos públicos y celebración de contratos con el Estado a los ciudadanos, sino que su violación se hace extensiva a las personas jurídicas a quienes también se les impide celebrar contratos con entidades estatales si se encuentran reportadas como morosas del Estado.

Al respecto cita las sentencias C-606 de 1992 y T-138 de 1995.

En ese sentido, reitera que:  "...la prohibición que trae consigo la disposición acusada, también es atentatoria contra la persona jurídica cuando le impide celebrar contratos con el Estado, toda vez que con dicha conducta, se están vulnerando además derechos de índole constitucional de los trabajadores pertenecientes a la persona moral como lo ha manifestado la Corte Constitucional...", especialmente si se considera que el Estado cuenta con diversos mecanismos idóneos y pertinentes para hacer efectivas las obligaciones fiscales radicadas en cabeza de los particulares o de las personas jurídicas, sin necesidad de coartarles el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el ciudadano considera que la disposición acusada vulnera otros derechos fundamentales como el habeas data, el buen nombre y la intimidad, toda vez que dicha norma no estableció en qué términos debía accederse a la base de datos de morosos, de forma tal que actualmente se están reportando personas sin que medie autorización expresa por parte de ellas, y además cualquier persona con solo digitar el número de la cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria (NIT) puede tener acceso a información confidencial. Sobre el particular cita apartes de la sentencia T-729 de 2002.

Finalmente, señala que: "...según jurisprudencia reciente, los administradores de las centrales de información financiera están en la obligación de suministrar a los titulares de los datos, las herramientas adecuadas y suficientes para que se ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación (...) a fin de que la información consignada en las bases de datos responda a criterios de veracidad y exactitud...".   Al respecto cita la sentencia T-846 de 2004.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3692, recibido el 2 de noviembre de 2004, en el cual solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

La Vista Fiscal recuerda que la disposición demandada tiene su origen en el artículo 4º de la Ley 716 de 2001 "por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones".

Señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, salvo las excepciones en ella señaladas (artículos 10 a 16), prevé que es una ley de carácter temporal y cuya vigencia iría hasta el 31 de diciembre de 2003, dado que la ley empezó a regir el 29 de diciembre de 2001, fecha de su publicación, incluido el artículo 4º que se refiere al boletín de deudores morosos del Estado.

Advierte que el 29 de diciembre de 2003 se expidió la Ley 863 de 2003, que comenzó a regir en esa fecha y que prorrogó la vigencia de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de enero de 2005, sin embargo dicha prórroga no cobijó el parágrafo del artículo 4º referente a los deudores morosos del Estado, es decir, que esa disposición no tuvo vigencia sino hasta el 31 de diciembre de 2003 y por tanto la disposición acusada era la que regía la materia.

Explica que posteriormente el Congreso expidió la Ley 901 de 2004 cuyo artículo 11 establece que las disposiciones de la Ley 716 de 2003  a que ella alude  tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepción del parágrafo tercero del artículo 4º, que se relaciona con los deudores morosos de entidades estatales,  dando en consecuencia  a dicho parágrafo carácter de legislación permanente.

En ese orden de ideas, señala que: "...la intención del legislador fue derogar expresamente el artículo 66 de la Ley 863 de 2003, reviviendo la vigencia del artículo 4 de la Ley 716, y especialmente su parágrafo tercero al que le quitó la temporalidad que le habían impreso las disposiciones anteriores...".

Señala que la demanda de constitucionalidad contra las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, fue interpuesta el 25 de agosto de 2004, fecha posterior a la expedición de la Ley 901 de 2004 que comenzó a regir el 27 de julio del mismo año. Explica que la Corte debe declararse inhibida dado que "...el aparte del parágrafo del artículo 66, (...), no sigue produciendo efectos jurídicos que requieran un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido normativo fue reproducido en idéntico sentido en la Ley 901 de 2004".

 Explica que  en relación con la norma actualmente vigente, es decir la Ley 901 de 2004, es que   "se pueden ejercer las correspondientes acciones constitucionales".

Así mismo, precisa que  como una muestra clara de dicha situación al expedirse el Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004, que reglamenta lo concerniente al boletín de deudores morosos del Estado,  la norma invocada como sustento legal del mismo fue el artículo 2 de la Ley 901 de 2004 y no del artículo 66 de la Ley 863 de 2003.

Concluye entonces que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo  pues la norma  en que se contienen las disposiciones acusadas -art. 66 de la Ley 863 de 2003- no está produciendo efectos jurídicos  al tiempo que  en relación con las disposiciones de la  Ley 901 de 2004 actualmente vigentes  no puede pronunciarse,  pues dicha norma  no ha sido formalmente demandada  y a la Corte no le corresponde actuar de oficio en estas circunstancias.    Al respecto cita las sentencias C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de una Ley de la República.

2. Examen de la solicitud de inhibición hecha por el Procurador General de la  Nación.

El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en este caso pues considera que las disposiciones acusadas  no se encuentran actualmente surtiendo efectos jurídicos,  como consecuencia de la derogatoria  que de las mismas habría hecho la Ley 901  de 2004.

Al respecto la Corte  constata lo siguiente:

1. El Legislador expidió la Ley 716 de 2001 "por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público  y  se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones."  En dicha Ley  en su artículo 4° sobre depuración de saldos contables se  reguló en el parágrafo 3 el tema del Boletín de deudores morosos del Estado señalándose entre otros aspectos que "Las personas que aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago".

El tenor literal de dicho artículo 4° es el siguiente:

"Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:

a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;

b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva;

c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad;

d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago;

e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos;

f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate.

Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las entidades podrán contratar con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la realización del proceso de depuración contable.

Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo se depurarán de los registros contables de las entidades públicas hasta por una cuantía igual a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual sólo se requerirá de prueba sumaria de su existencia.

En las entidades del sector central el Gobierno Nacional señalará los topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores contables objeto de depuración y las condiciones para que dicha depuración proceda. Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto recae en el máximo organismo colegiado de dirección.

Parágrafo 3°. Cada entidad deberá publicar semestralmente un boletín, en medios impresos o magnéticos, que contenga la relación de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de conformidad con las normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo aquí estipulado estará a cargo de la Contraloría General de la República."   (resaltado fuera de texto)

Por su parte el artículo 21 de la Ley 716 de 2001 reguló la vigencia de las normas señaladas y al respecto estableció lo siguiente:

"Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario." (subrayas fuera de texto)

Es decir que respecto del artículo 4° y de su parágrafo 3 aludido  se estableció una vigencia de 2 años.

Posteriormente el Legislador expidió la Ley 863 de 2003   "por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas." Cuyo artículo 66 en el que se contienen las disposiciones acusadas en el presente proceso prorrogó la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. Al tiempo que  en relación con el Boletín de deudores morosos del estado estableció  que  "Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago."

El tenor literal de dicho artículo 66 es el siguiente:

"Artículo 66. Información contable depurada. La información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005.

Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público."  (subrayas fuera de texto)

Posteriormente el Legislador expidió la Ley 901 de 2004  del 26 de julio de ese año "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones."cuyo artículo 1° Prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, , 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001[1].

Por su parte el artículo  2°  modificó y adicionó  el artículo 4° de la Ley 716 de 2001. En dicho artículo así modificado se  estableció en el parágrafo 3  respecto del Boletín de deudores morosos del estado que "Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago."

Dicho artículo es del siguiente tenor:

"Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese al artículo 4° de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:

a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;

b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;

c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;

d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago;

e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;

f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;

g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.

Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades públicas.

Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación." (subrayas fuera de texto)

Por su parte el artículo 11  de la Ley 901 de 2004  sobre "vigencias y derogatorias"  dio una vigencia temporal  -hasta el 31 de diciembre de 2005- a las disposiciones de la referida  Ley 901 de 2004, con excepción, entre otros, del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 por ella modificado  que ha de entenderse rige a partir de la  publicación  de la Ley 901 de 2004 y sin límite en el tiempo.  Así mismo dicha disposición derogó todas las normas contrarias a sus disposiciones.

Dicho artículo es del siguiente tenor:

"Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3° del artículo 4° y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente ley y deroga las demás normas que le sean contrarias." (subrayas fuera de texto)

Del anterior recuento se desprende que  efectivamente asiste razón al señor Procurador en cuanto  a la ausencia actual de efectos jurídicos  de las disposiciones acusadas  contenidas en  el inciso segundo del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2004, por cuanto éstas deben entenderse subrogadas por las disposiciones contenidas en el parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 tal como quedó modificado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que son las que actualmente se encuentran vigentes[2].

Ahora bien, como esta Corporación lo ha señalado de manera reiterada, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos[3]. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella contenía o por haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería de objeto.

En el presente caso es claro para la Corte que, como atrás se señaló,  las disposiciones  que actualmente regulan el Boletín de deudores morosos del Estado están contenidas en el parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 tal como quedó modificado por el artículo 2° de  la Ley 901 de 2004,  que subrogó las disposiciones que en el mismo sentido se contenían en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, las cuales  en consecuencia actualmente no se  encuentran produciendo efectos jurídicos.

Así las cosas, efectuado el análisis sobre la vigencia de las disposiciones acusadas ha de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal[4],  que por no encontrarse éstas produciendo efectos jurídicos,  no procede efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra ellas, por carencia actual de objeto.

Así mismo cabe precisar que, como igualmente lo señala el señor Procurador, no procede que la Corte se pronuncie en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 con las que se modificó el parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 y se le dio el contenido normativo que se encuentra actualmente vigente, pues en relación con ellas el actor no ha formulado una demanda  de constitucionalidad.

Por las razones anteriores la Corte se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada  en contra de las expresiones "Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, no tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestre la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago" contenidas en el  segundo inciso del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, por carencia actual de objeto.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Artículo 1°. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente.

[2] "Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación."

[3] Al respecto ver, entre otras las sentencias  C- 350/94 y C-685/96  M.P. Alejandro Martínez Caballero,   C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio Hernández, C-1373/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   C-074/04 y C- 757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02  M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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