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Sentencia C-152/05

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que debe surtir

CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA-Contenido

CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA-Objetivo

POLITICA EXTERIOR-Integración Latinoamericana y del Caribe como obligación del Estado

El Convenio, que se enmarca en la tendencia mundial de establecer mercados más abiertos como consecuencia de los procesos de internacionalización y globalización, atiende igualmente no solo la obligación del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, sino especialmente la de orientar la política exterior del Estado colombiano hacia la integración Latinoamericana y del Caribe.

Referencia: expediente L.A.T.-264

Revisión constitucional de la Ley 883 del 4 de junio de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 11 de junio de 2004, fotocopia auténtica de la Ley 883 del 4 de junio de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001).

Mediante auto del 16 de julio de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 883 de 2004 que lo aprueba.

De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

A continuación se transcribe el texto de la Ley 883 de 2004, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año CXL No. 45.574 del 9 de junio de 2004. Págs. 31 a 33.

LEY 883 DE 2004

(junio 4)

“Por medio de la cual se aprueba el convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

La República de Colombia y la República de Bolivia, conscientes de la necesidad de buscar un mayor acercamiento que permita una mejor coordinación y estrecha integración de los esfuerzos que realiza cada país para incrementar el flujo turístico y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos.

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO I

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, en el marco de su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas de ambos países.

ARTICULO II

Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán y apoyarán esfuerzos de Integración regional y subregional entre los países sudamericanos.

ARTICULO III

Ambos organismos oficiales de turismo favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que tiendan a difundir la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos Integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas para hacer mercados externos.

ARTICULO IV

Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.

ARTICULO V

Las Partes fomentarán el intercambio turístico y divulgarán una mayor información sobre los atractivos y servicios que posee cada una.

ARTICULO VI

Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.

ARTICULO VII

Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.

ARTICULO VIII

Las Partes procurarán en lo posible armonizar los planes de fomento al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo, buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.

ARTICULO IX

A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, de acuerdo con los programas de trabajo que establezcan las Partes.

ARTICULO X

Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.

ARTICULO XI

El Presente Convenio tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

Gustavo Fernández Saavedra.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogota, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación .

Dada en Bogotá, D. C., a ...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.”

III. PRUEBAS DECRETADAS

Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo.  De igual manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.

También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 883 del 4 de junio de 2004 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.

Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los términos que se resumen a continuación:

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

En el presente proceso intervino el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

El interviniente recuerda que el 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República Andrés Pastrana Arango, impartió la respectiva aprobación ejecutiva al Convenio bajo estudio, suscrita también por el Ministro de Relaciones Exteriores, y ordenó someterlo a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales de rigor.

Señala que una vez impartida la aprobación ejecutiva el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico, presentó el día 2 de agosto de 2002 ante el Senado de la República, el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa y posteriormente el Congreso de la República le dio su aprobación  con el lleno de los requisitos constitucionales y legales.

Recuerda que finalmente el Presidente de la República el 4 de junio de 2004, sancionó la Ley 883 de la misma fecha que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.574 del miércoles 9 de junio de 2004.

Advierte que de conformidad con el Preámbulo de la Constitución Nacional que prevé como uno de sus postulados principales la integración de la comunidad latinoamericana, el Estado debe considerar que uno de sus intereses primordiales es incentivar todos los sectores de la economía a través de los diferentes mecanismos, en especial mediante la suscripción de tratados internacionales con sus países vecinos.

Concluye entonces que, el instrumento internacional objeto de estudio se encuentra en consonancia con lo previsto en los artículos 2, 9, 226 y 227 de la Carta Superior, que establecen que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración con Latinoamérica y el Caribe, de forma tal que se promueva la internacionalización de las relaciones con otras Naciones.

2.   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.

El interviniente afirma que tanto en la suscripción del Convenio, como en el trámite dado a la Ley aprobatoria se respetaron los mandatos superiores como se desprende de los antecedentes que fueron aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como del expediente Legislativo respecto de la actuación surtida en el Congreso de la República.

Considera así mismo que una vez analizado el texto del Convenio, no se encuentra que atente contra alguna disposición del ordenamiento constitucional y que por el contrario desarrolla claramente los mandatos contenidos en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3690 recibido en esta Corporación el 2 de noviembre de 2004, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican.

Recuerda que el Presidente de la República Dr. Andrés Pastrana Arango y su canciller Dr. Guillermo Fernández de Soto, suscribieron el 5 de marzo de 2002, la aprobación ejecutiva para someter a consideración del Congreso Nacional el Convenio objeto de estudio.

Señala que el proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 2 de agosto de 2002, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico, el texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto de 2002, cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art. 154 constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva para darle primer debate (art. 157, numeral 1 de la Constitución).

Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por el Senador Efrén Felix Tarapués Cauical y publicado en la Gaceta del Congreso No. 394 del 25 de septiembre de 2002.  Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado el 25 de septiembre de 2002, dicha Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley con 11 votos a favor y ninguno en contra, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional.

Afirma que la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 573 de 2002.  Según certificación expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto fue aprobado en segundo debate en plenaria con un quórum decisorio de 93 Senadores, según consta en el Acta No. 60 de la sesión ordinaria del 28 de mayo de 2003, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 284 de la misma fecha, de forma tal que no solamente se cumplió con el requisito del quórum decisorio sino también con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente.

En relación con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara, precisa que el informe respectivo fue presentado por el Representante Ricardo Arias Mora y publicada en la Gaceta del Congreso No. 646 del 3 de diciembre de 2003.

Precisa que según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, en sesión del 10 de diciembre de 2003 se hizo el anuncio que exige el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, tal como aparece consignado en el Acta No. 17 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 187 de 2004.

Manifiesta que según certificación expedida por el Secretario General, la Comisión Segunda de la Cámara aprobó el proyecto de ley con un quórum de 16 Representantes que votaron unánimemente en sesión del 16 de diciembre de 2003, cumpliéndose así el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución.

Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Ricardo Arias Mora y publicada en la Gaceta del Congreso No. 038 del 20 de febrero de 2004, y en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003 en sesión del 24 de marzo de 2004 consta el anuncio que hizo la Mesa Directiva de dicha Corporación para estudiar el proyecto de ley en sesión del 30 de marzo de 2004, como quedó consignado en el Acta No. 092, publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 del 4 de mayo de 2004.

Señala que el proyecto fue aprobado por 159 miembros en sesión plenaria de la Cámara el 30 de marzo de 2004, sesión que fue publicada en el Acta No. 093 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 208 del 19 de mayo de 2004, de forma tal que, se cumplió con el requisito del quórum que exige la Constitución Nacional.

Recuerda que el 4 de junio de 2004 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 883 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.574, la citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.

Considera entonces que la Ley 883 de 2004 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.

Aduce que el Convenio objeto de estudio tiene el firme propósito de que los Gobiernos de Colombia y Bolivia, adopten medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas de ambos países, propiciando y apoyando esfuerzos de integración regional y subregional entre países sudamericanos.

Afirma que el texto del Convenio lo conforman once artículos, en donde los dos primeros definen el objetivo del acuerdo y los artículos subsiguientes, esto es del tercero al noveno, establecen las obligaciones que adquieren ambas partes, para ser desarrolladas por los organismos oficiales de turismo.

Así mismo, indica que el artículo décimo se ocupa de los aspectos necesarios para que el Convenio pueda desarrollarse adecuadamente, esto es entrar en vigor, y por último el artículo once se refiere al término de vigencia del instrumento internacional.

Señala que: “…El Convenio que se revisa promueve la internacionalización de las relaciones de Colombia en el campo económico sobre las bases de equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, dado que en el mismo se establecen las reglas equitativas que permiten el desarrollo de varias normas constitucionales.  En efecto, tal y como está concebido el Convenio, el turismo implica posibilidades laborales (artículo 25 y 53 de la Constitución Política) y educativas (artículos 67, 68 y 69, ibídem) en aspectos técnicos, económicos y socioculturales…”.

Finalmente considera que los derechos a la cultura y a la recreación previstos en la Constitución Nacional, están íntimamente relacionados con el turismo en la medida en que dicha actividad conlleva a su promoción y conservación, dado que el turismo tiene no solamente connotaciones de tipo económico, sino también social que le permite a los viajeros intercambiar las particularidades culturales de su país y es por esa razón que el Estado debe consentir y estimular el acceso a actividades como la prevista en el Convenio bajo estudio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del “CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001).

2.  Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria

La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Convenios y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo.  A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.

2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales

La revisión de la constitucionalidad del Convenio materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:

2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio

El “CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, fue suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001), por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores doctor Guillermo Fernández de Soto, quien actuó en nombre y representación de la República de Colombia.[1]

Por su parte, el entonces Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el 4 de junio de 2004 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República.[2]

Por lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[3] la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional.

En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a su ley aprobatoria.

2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 883 de 2004

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 883 de 2004, fue el siguiente:

2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico el día 2 de agosto de 2002, y fue radicado bajo el No. 35 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto de 2002 (págs. 11 a 14) (Folios 30 a 34, del Expediente).

2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 394 del 23 de septiembre de 2002 (págs. 13 a 14) (Folios 70 y 71 del Expediente) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 25 de septiembre de 2002 según consta en el Acta No. 06 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 68 del 21 de febrero de 2003 (págs. 15 a 19) (Folios 262 a 266 del Expediente) y según certificación del 22 de julio de 2004, enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 29 del Expediente).

2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 573 del 9 de diciembre de 2002 (págs. 6 a 8) (Folios 258 a 261 del Expediente).  El proyecto fue aprobado por 93 de los 102 Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 60 del 28 de mayo de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 284 del 13 de junio de 2003 (págs. 3 y 18), (Folios 267 a 269 del Expediente) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del 30 de agosto de 2004, (Folio 257 del Expediente).

2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 269 de 2003 Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 646 del 3 de diciembre de 2003 (págs. 10 a 11) (Folios 95 a 106 del Expediente). Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de 16 Representantes, en forma unánime, en sesión del 16 de diciembre de 2003, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el 21 de julio de 2004. (Folio 62 del Expediente) y según consta en el Acta No. 018 de 2003 de la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del 16 de diciembre del mismo año publicada en la Gaceta del Congreso No. 187 del 10 de mayo de 2004, (págs. 9 a 10) (Folios 72 a 91 del Expediente).

Ahora bien, según consta en el Acta No. 017 de la sesión ordinaria del 10 de diciembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 187 del 10 de mayo de 2004, (pág. 3) (Folios 72 a 91 del Expediente), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del 16 de diciembre de 2003 figuró el proyecto de ley 269 de 2003 Cámara, 35 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”.  Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 del 20 de febrero de 2004 (págs. 10 a 11) (Folios 107 a 122 del Expediente) que fue discutida y aprobada en sesión plenaria del 30 de marzo de 2004 por mayoría de los presentes 159 Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 093 del 10 de diciembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 208 del 19 de mayo de 2004 (págs. 8 y 26 a 27) (Folios 179 a 222 del Expediente) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 29 de julio de 2004 (Folio 94 del Expediente).

Ahora bien, según consta en el Acta No. 092 de la sesión ordinaria del 24 de marzo de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 del 4 de mayo de 2004, (pág. 7) (Folios 123 a 178 del Expediente), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del 30 de marzo de 2004 figuró el proyecto de ley 269 de 2003 Cámara, 35 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, que inicialmente iba a ser estudiado en sesión ordinaria del 23 de marzo de 2004.  Así las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.6. El Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el 4 de junio del año 2004, bajo el No. 883 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el 15 de junio del año dos mil cuatro (2004), es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.

2.1.2.7.  Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política.  En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno.  Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. Se cumplió también con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, igualmente dentro del término constitucional.

2.2. Constitucionalidad del Convenio en su aspecto material

Antecedentes del Convenio y de su Ley aprobatoria

Como se recuerda en la exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley de la referencia, la suscripción del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001), se efectuó con el propósito de coordinar y estrechar la integración regional y subregional de los países sudamericanos, en aras de unir esfuerzos para incrementar, promover y estimular el desarrollo turístico entre las naciones, y para lograr un mayor progreso de ese sector de la industria y de sus recursos.

      1.   Descripción del contenido de las normas que se revisan

2.2.2.1 El contenido del Convenio

El Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, está conformado por once artículos.

2.2.2.1.1  Objeto

De acuerdo con  el artículo I los países firmantes del acuerdo adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo y dentro del marco de su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas de ambos países.

2.2.2.1.2 Mecanismos  tendientes al cumplimiento del objeto del Convenio

De acuerdo con los artículos II y III, los organismos oficiales de turismo de cada país, propiciarán y apoyarán esfuerzos de integración regional y subregional entre los países sudamericanos, así mismo dichos organismos favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que tiendan a difundir la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar las respectivas ofertas para hacer mercados externos.

Según el artículo IV del Convenio, los organismos oficiales de turismo de los estados firmantes, coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.

De acuerdo con los artículos V y VI, las Partes fomentarán el intercambio turístico y divulgarán una mayor información sobre los atractivos y servicios que posee cada una, así mismo procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo y para ello intercambiarán información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.

2.2.2.1.3  Mecanismos específicos  en materia de aeronavegación

El artículo VII establece que los organismos oficiales de turismo de cada país propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.

2.2.2.1.4  Mecanismos específicos en materia de planes de fomento del turismo

Según el artículo VIII, los estados firmantes procurarán en la medida de lo posible armonizar los planes de fomento al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico, igualmente buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.

2.2.2.1.5  Mecanismos de coordinación y ejecución

De acuerdo con el artículo IX, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio, en el sentido de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas, los representantes de los organismos oficiales de turismo de cada estado, se reunirán alternativamente en cada país, de acuerdo con los programas de trabajo que establezcan las Partes.

2.2.2.1.6  requisitos para la entrada en vigor,  vigencia y prórroga

De acuerdo con el artículo X del Convenio, las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del Convenio, de forma tal que éste entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.

Por su parte el artículo XI señala que el Convenio tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.

Así mismo, establece que cualquiera de las partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a la otra parte con seis meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del mismo.

2.2.2.2  El contenido de la Ley 883 de 2004

Por su parte, la Ley 883 de 2004, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Convenio, a determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicación.

2.2.3.  Constitucionalidad material del “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001).

Como se desprende de los antecedentes y del texto de los artículos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del Convenio sub examine es el de incrementar las corrientes turísticas entre Colombia y  Bolivia  a través de una serie de medidas adoptadas a través de los organismos oficiales de turismo de cada país en el marco de su legislación interna.

En este sentido el Convenio de Cooperación Turística sub examine  busca propiciar y apoyar esfuerzos de integración regional y subregional entre los dos países, favoreciendo la participación conjunta y coordinada de los programas tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo, fomentando la colaboración en los aspectos relacionados con esta industria y propiciando que los avances en este sector redunden en el mayor beneficio posible para los dos Estados.

Cabe destacar que el Convenio sub examine se estructura a partir del respeto de la Legislación y de las competencias de las autoridades responsables en cada país firmante, por lo que atiende claramente los presupuestos constitucionales que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9 y  226 C.P.).

El Convenio, que se enmarca en la tendencia mundial de establecer mercados más abiertos como consecuencia de los procesos de internacionalización y globalización, atiende igualmente no solo la obligación del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, sino especialmente la de orientar la política exterior del Estado colombiano hacia la integración Latinoamericana y del Caribe (arts. 9 y 227 C.P.).

De otra parte resulta claramente acorde con el papel reconocido en la Constitución a la actividad económica, la iniciativa privada y la intervención del Estado (arts. 333 y 334 C.P.), en este caso en materia turística.

En atención a las consideraciones anteriores la Corte no encuentra  que  el contenido del Convenio plantee alguna dificultad constitucional y en este sentido declarará su exequibilidad y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.  

2.2.4 Constitucionalidad material de la Ley 883 de 2004

Como se advirtió, el contenido de la Ley 883 de 2004 se limita a aprobar el Convenio, a determinar que las obligaciones que del mismo dimanan para el Estado Colombiano comenzarán a regir desde cuando se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a señalar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil uno (2001).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 883 del 4 de junio de 2004, por medio de la que se aprueba el citado Convenio.

Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 5 del Expediente.

[2] Folio 10 del Expediente.

[3] Sentencia C-400 de 1998  M.P Alejandro Martínez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-401/03 y C-533/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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