Sentencia C-151/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indígenas como destinatarios de la ley disciplinaria
Referencia: expediente D-4058
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 734 de 2002.
Actor: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres ( 2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 25 parcial de la Ley 734 de 2002.
La Corte mediante Auto de mayo veintiocho (28) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio No. DP-732 de fecha 31 de mayo de 2002, se declaró impedido para emitir concepto de fondo en el proceso de la referencia, el cual fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto de junio 25 del mismo año y en el que se dispuso remitir el expediente al Despacho del Viceprocurador General de la Nación, con el propósito de que éste emitiera concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
El Viceprocurador General de la Nación, mediante Oficio No. VP-567 de julio 19 de 2002, se declaró impedido para dicho concepto. Impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de Auto de julio 30 del mismo año y en el que se ordenó remitir el expediente al Despacho del Procurador General de la Nación, para que éste designara al funcionario que debía emitir el concepto de rigor.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.699 del 5 de febrero de 2002, y se resaltan y subrayan los apartes demandados:
“LEY 734 de 2002
Por la cual se expide el Código Disciplinario único
“Art. 25. - Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria”.
III. LA DEMANDA.
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Considera la accionante que la disposición acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 2°, 4°, 7°, 8°, 13, 18, 19, 20, 40, 68, 70, 93, 94 y 246 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
A juicio de la actora, los preceptos legales demandados violan las citadas disposiciones de la Constitución Política, por cuanto permiten el juzgamiento de los integrantes de la comunidad indígena por parte de la jurisdicción ordinaria, desconociendo que el artículo 246 de la Carta Fundamental consagra para este tipo de casos, la denominada jurisdicción especial indígena.
Con este propósito, el accionante señaló apartes de la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en donde se consideró por esta Corporación que sólo con un alto grado de autonomía es posible garantizar la supervivencia cultural de las comunidades indígenas. Ello, a través del establecimiento de una regla constitucional consistente “en maximizar la autonomía y minimizar las restricciones”, las cuales sólo serán admisibles cuando se trate de medidas necesarias para salvaguardar un interés de superior jerarquía y siempre que resulten lo menos gravosas posibles para la autonomía de las comunidades étnicas.
De suerte que, “al consagrarse la posibilidad de juzgamiento en materia de sanción (disciplinaria) de los indígenas por parte de la jurisdicción ordinaria o común, se vulnera la supervivencia cultural que busca proteger o privilegiar la Carta Política”.
Según arguye la accionante, las comunidades indígenas como culturas minoritarias exigen un tratamiento judicial privilegiado en aras de remediar su posición histórica de desigualdad. En estos términos: “La jurisdicción indígena es un derecho de las comunidades minoritarias a las que se busca proteger en su identidad y no se puede atentar en su contra precisamente con disposiciones legales que podrían alterar su cohesión social y cultural al permitir el juzgamiento, investigación y sanción de sus integrantes por parte de la jurisdicción mayoritaria. La disposición demandada no respeta ni mucho menos desarrolla la identidad cultural de los pueblos indígenas (art. 68, C. P)”.
Conforme a esta argumentación, concluye que: “todas las normas de carácter sancionador se encuentran bajo la égida de la jurisdicción especial indígena, entre otras, las normas penales y las disciplinarias (...)”. De suerte que, “(...) lo que sí puede hacer la Ley de la República es establecer formas de coordinación entre la jurisdicción indígena y el sistema judicial nacional (parte final, art. 246 C.P) y la norma que se demanda no es disposición que 'coordine' tales jurisdicciones; por el contrario, establece eventuales, e indebidamente, sanciones a los indígenas por la posible comisión de faltas disciplinarias”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención de la Auditoría General de la República.
La ciudadana Doris Pinzón Amado, actuando en representación de la Auditoría General de la Nación, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención donde solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la Procuraduría sólo es competente para sancionar a aquellos indígenas que administren los recursos del Estado que se encuentren integrados a la sociedad occidental, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la interviniente formula precisiones conceptuales en relación con la política indígena en Colombia, su evolución y la forma como en la Constitución Política quedaron sentadas las bases de un sistema pluralista que reconoce, acepta, respeta y promueve la diferencia.
Posteriormente afirma que en tratándose de las comunidades indígenas, la Constitución Política se encargó de establecer los principios que permiten garantizar la defensa de las minorías étnicas. Para el efecto, extrae apartes de la Sentencia T-007 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en donde se señaló que: “[t]ratándose de las comunidades indígenas la Constitución Política se reservó a favor [ellas] una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos.”
En este sentido, considera que el artículo 246 Superior reconoció en favor de las comunidades indígenas la posibilidad de contar con una Jurisdicción Especial. Ello, en atención al reconocimiento del diverso origen cultural de los miembros de dichas comunidades y, por lo tanto, a la presencia de una escala diferente de valores.
Sobre el particular, señala igualmente que el fuero constitucional indígena conforme ha sido precisado por esta Corporación, no es absoluto como lo pretende la accionante, pues su aplicación depende de que la conducta cuestionable se realice al interior de la comunidad y en contra de cualquiera de sus miembros o que, de realizarse en territorio externo y/o afectando a personas no pertenecientes a su grupo, el infractor no se encuentre en condiciones de comprender el carácter prohibitivo de su comportamiento[1].
Concluye que “[d]e acuerdo con lo anterior lo primero que queda claro dentro de esta interpretación es que no en todos los eventos en que una persona perteneciente a una comunidad indígena incurre en una conducta socialmente reprochable, la jurisdicción indígena será la competente para analizar y sancionar el comportamiento asumido por ese miembro del grupo, pues existen eventos en que la conducta asumida por el indígena podrá ser investigada y reprimida por las autoridades ordinarias del país, tal es el caso de quienes se han integrado social y culturalmente al resto de la sociedad y por tanto, se encuentra en capacidad de comprender el carácter prohibitivo de su conducta de conformidad con ese otro sistema específicos de valores”.
Por otra parte, se ocupa la interviniente de analizar si la administración de recursos públicos constituye o no el ejercicio de una función pública dentro de nuestro actual sistema normativo y, por ende, si el régimen disciplinario es susceptible de ser aplicado a los particulares a los cuales se les haya confiado tal actuación.
A este respecto, siguiendo diversas sentencias proferidas por esta Corporación, considera que el legislador puede conceder a los particulares la administración de los recursos públicos con el objeto de asegurar y propender por la satisfacción de los cometidos estatales. Por ello, es posible afirmar que la administración de recursos conlleva el ejercicio de función pública y, por lo tanto, la persona a quien se haya confiado dicha función es susceptible de ser investigada y sancionada disciplinariamente, de acuerdo con el régimen especial que haya creado el legislador para tal efecto.
En relación con los indígenas que administran recursos del Estado, la interviniente precisa que el supuesto del cual parte la norma acusada no es actualmente aplicable a los miembros de dichas comunidades, toda vez que la administración de tales recursos se encuentra radicada en el Alcalde en cuya jurisdicción se encuentra asentado el territorio indígena, según lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
En caso contrario, es decir, si efectivamente las comunidades indígenas administraran recursos del Estado, resultaría más “coherente que sea la misma comunidad la que imparta justicia, cuando, además las sanciones se adecuan a la naturaleza de las relaciones sociales que ellos tienen. Ello porque la propia Ley 734 enumera las sanciones que pueden impartirse las cuales son netamente propias de las formas de entender el disciplinamiento dentro de un contexto propiamente occidental.”
Con todo, aclara que es distinta la situación del indígena que en virtud de cualquier otra relación con el Estado administra recursos públicos, verbi gracia, en su condición de contratista de las entidades estatales, pues allí, en su condición de particular y persona responsable de manejo del erario, se convierte en sujeto pasivo de la acción disciplinaria. En estos términos, sostiene que la aplicabilidad para los indígenas del régimen disciplinario exige una valoración de su integración a la sociedad occidental. De suerte que, sí está en capacidad de comprender el carácter prohibitivo de su comportamiento, le es exigible lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
Conforme a lo expuesto, señala que esta Corporación ha admitido “que la máxima expresión de la facultad punitiva del Estado es el derecho penal y por ello constituye el referente a partir del cual se debe analizar la racionalidad de las demás medidas punitivas susceptibles de ser impuestas por el Estado y, si en esta materia se admite la exclusión de la jurisdicción penal cuando el indígena infractor no estaba en capacidad de comprender la 'ilícitud de su comportamiento', con mucha mayor razón en materia disciplinaria, que de acuerdo con nuestro ordenamiento constituye un régimen sancionatorio menos restrictivo que el penal”.
Con fundamento en lo expuesto, la interviniente solicita a la Corte constitucional declarar la exequibilidad de la expresión contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la Procuraduría sólo es competente para sancionar a aquellos indígenas que administren los recursos del estado que se encuentren integrados a la sociedad occidental y que, por lo tanto, estén en capacidad de comprender su ilícitud.
2. Intervención del Ministerio del interior.
El ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, en representación del Ministerio del Interior y dentro de la oportunidad legal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición parcialmente acusada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma.
En primer lugar, el interviniente señala que la norma acusada permite la aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 a los indígenas, siempre y cuando: (i) éstos sean administradores de recursos provenientes del Estado y (ii) reúnan la condición de autoridad tradicional o sean miembros de un cabildo indígena.
A continuación transcribe el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, que define que se entiende por Cabildo Indígena, en los siguientes términos:
“Entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena elegidos y reconocidos por esta, con una organización sociopolítica tradicional cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos y costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.”
Por lo anterior, “es fundamental tener en cuenta que los pueblos y comunidades indígenas se rigen por sus propias leyes y tienen sus propias autoridades”. Sin embargo, “esta autonomía no puede ser absoluta, ya que si así lo fuera se estaría generando en principio un alto grado de impunidad, cuando se incurre en la violación de preceptos que en nada tienen que ver con la autonomía de los pueblos indígenas, como es el caso de la disposición demandada”.
Según el interviniente, las citadas consideraciones conllevan a aceptar que las autoridades indígenas y representantes legales de su parcialidad, se deben considerar como servidores públicos, debido a su condición de autoridades públicas de carácter especial, pero teniendo en cuenta que reúnan el requisito previsto en el Decreto citado, consistente en pertenecer a una parcialidad o comunidad indígena.
Afirma que del artículo 246 Superior se colige que los usos y costumbres del pueblo amerindio generadores de la autonomía jurisdiccional, no pueden ser contrarios a la Constitución Política ni a la ley. Precisamente, extrae apartes de la Sentencia T-254 de 1994, en donde se considera, entre otros aspectos, que: “Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.”
Concluye el interviniente que la aplicación del Código Disciplinario Único a las comunidades indígenas, exige como condición indispensable el manejo de recursos públicos. Ello, porque el control sobre su empleo, administración y destinación, constituye un valor constitucional superior a los usos y costumbres tradicionales de dichas comunidades.
3. Intervención de la Universidad del Rosario.
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emitió en forma extemporánea concepto conforme al cual la Corte debe declarar la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, parcialmente acusado.
El interviniente señala que en aras de garantizar el reconocimiento de derechos a la “diversidad étnica y cultural” (art. 7° de la C.P), la Constitución de 1991 creó las jurisdicciones especiales y dentro de ellas, la jurisdicción indígena, con la única limitación de respetar la Constitución y la ley (art. 246 Superior).
Advierte que su intervención se basa en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional pues los estudios antropológicos y sociológicos que existen acerca de este tema en concreto, son el resultado de consultas que han sido efectuadas para orientar dichos fallos.
Inicialmente, en relación con el derecho a la igualdad, luego de extraer apartes de la Sentencia T-422 de 1992, el interviniente sostiene que al reconocerse la jurisdicción indígena como una jurisdicción especial, la Constitución Política le está dando un tratamiento especial a un grupo de personas que tienen una cultura diferente a la común y reconoce que este tipo de grupos merecen un tratamiento especial y diferente frente a la ley. En tal sentido, afirma que la ley acusada desconoce las características especiales de las culturas indígenas. En efecto, “dicha disposición está anulando lo pretendido por la Carta, que es mediante el reconocimiento de las diferencias, dar un tratamiento especial a los grupos que se apartan de las condiciones generales de los demás. En últimas, está dando un tratamiento igual frente a la ley a personas a las que se les ha reconocido un tratamiento especial. No obstante lo anterior es necesario tener en cuenta los alcances de la jurisdicción especial indígena para entrar a definir la exequibilidad o inexequibilidad de la norma.”
Señala que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del tema de la jurisdicción indígena, - extrae apartes de las Sentencias C-139 de 1996 y T-496 de 1996 - para concluir que: “(...) para que la jurisdicción opere, se requiere que el miembro de la comunidad [elemento personal] haya cometido una falta dentro del territorio de la comunidad, o que la afecte [elemento territorial], de tal manera que tenga que restablecerse el orden dentro de ella mediante el juzgamiento y la consiguiente sanción, que debe provenir de la comunidad misma”.
Lo anterior, señala, lleva a distinguir dos hipótesis frente a la norma cuestionada: “si quien maneja recursos del Estado es un indígena cuya función es ejecutar los dineros exclusivamente a favor de su comunidad, tenemos que operan tanto el fuero personal como el territorial y se trata claramente de un asunto que tiene relación con su cultura y su comunidad, el cual será llamado a ser juzgado, en caso de que incurra en conductas reprochables, a la luz del ordenamiento de su organización. La segunda hipótesis se refiere a un indígena que maneja recursos públicos con destinos diferentes a los de su comunidad, por ejemplo en condición de funcionario público, caso en el cual, carecería de fuero territorial y mal podría excusarse de comparecer ante la jurisdicción ordinaria para responder por sus faltas disciplinarias”.
Concluye que la norma acusada es constitucional, bajo la condición de que se refiera a los casos en los cuales exista un indígena que maneje recursos del Estado, siempre y cuando no se den los elementos necesarios - territorial y personal - para recurrir a la jurisdicción indígena, pues de aplicarse de manera general, señala, se estaría violando los principios constitucionales que reconocen la diversidad étnica y cultural de nuestro país y las normas que establecen la jurisdicción indígena.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza, rindió concepto en representación de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de exigir los procesos de capacitación y asesoría a las autoridades indígenas encargadas de la administración, ejecución y control de los recursos públicos.
Inicialmente, el Ministerio Público advierte que en esta Corporación cursan las demandas D-4099 y D-4116 (acumuladas), en donde se acusa la norma aquí censurada, bajo los mismos cargos, demandas que por ser anteriores a la de la referencia, posiblemente serán falladas con antelación.
Por otra parte, sostiene la Vista Fiscal que la Constitución Política, reconoce la diversidad étnica y cultural de la población colombiana (arts. 1° y 7°), no sólo con el propósito de reivindicar los derechos de los grupos indígenas a la conservación de sus manifestaciones culturales y lingüísticas (art. 10°), sino también con el objeto de permitir el ejercicio de su derecho de participación en los asuntos que los afecten.
Afirma que la Carta en el artículo 246, señala que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio con sujeción a sus propias normas y procedimientos “siempre que no sean contrarias a la Constitución y las leyes de la república” y, además, faculta al legislador para establecer las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
De suerte que “(...) el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural que es un avance dentro de la vida democrática, no se contrapone al carácter de República Unitaria que tiene nuestro país, por lo tanto, esta autonomía administrativa y jurisdiccional, no es absoluta y debe regirse por los preceptos constitucionales y armonizarse con la legislación nacional de tal manera que no resulte contraria al ordenamiento, como un sistema integrado de normas.”
Enseguida la vista fiscal se ocupa del tema del fuero indígena para concluir que no se trata de un derecho absoluto y que, en cada caso, para su aplicación deberá hacerse la evaluación respectiva teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, en sus manifestaciones personal y territorial (T- 496 de 1996).
Considera que como el legislador no se ha pronunciado de manera general sobre los criterios de coordinación entre la jurisdicción indígena y la nacional deberá recurrirse a los parámetros fijados por la jurisprudencia, para determinar el limite de competencia que le corresponde a cada uno. En este orden de ideas, según la vista fiscal, la norma acusada no vulnera el ordenamiento superior “al consagrar que se aplican las normas disciplinarias de carácter nacional a los indígenas, solamente en el caso en que éstos manejen recursos públicos, lo cual implica que en cualquier otro caso deberán ser disciplinados por sus propias autoridades de conformidad con sus normas y procedimientos”. Precisamente, porque el legislador está ejerciendo la facultad de regular la competencia que se asigna a cada jurisdicción, en desarrollo del artículo 246 Superior.
Por otra parte, señala que la autonomía indígena debe desarrollarse dentro de los parámetros constitucionales, es decir, “deberá propenderse a la maximización de la misma, siempre que no afecte otros valores superiores como los derechos fundamentales o un interés general que justifique ser priorizado frente al tratamiento constitucional especial de estos grupos étnicos”
En relación con el manejo de los recursos públicos, advierte que involucra un interés general, en primer lugar, porque se trata del aporte de todos los contribuyentes y, en segundo término, porque su destinación implica el cumplimiento de los planes y programas adelantados dentro de un proceso participativo que establece prioridades en el gasto para el cumplimiento de los fines del Estado.
Descendiendo al caso en concreto, “señala que no se trata del manejo de recursos públicos por parte de servidores públicos sino de particulares ya que las autoridades indígenas no tienen vínculo laboral con el Estado. Ello significa, que su manejo se regirá por las condiciones del contrato a través del cual se entreguen los recursos a las autoridades indígenas a quienes no se les exigirá, por tanto, la aplicación de las normas de planeación, presupuesto y contratación sino únicamente el cumplimiento de las cláusulas del contrato. Es decir, se les exigirá que se cumplan con el objeto y demás condiciones pactadas.”
Lo anterior, afirma la Procuradora Delegada es coherente con lo establecido en la Ley 715 de 2001 (artículo 83) que contiene normas orgánicas en materia de recursos y competencias y dispone que los recursos asignados a los resguardos indígenas serán administrados por el municipio o municipios en el que éstos se encuentran y serán ejecutados a través de la celebración de contratos entre la entidad territorial y las autoridades de los resguardos. Intermediación que cesará una vez los resguardos se erijan como entidades territoriales indígenas, evento en el cual sus autoridades recibirán y administrarán directamente los recursos.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la norma acusada es el de los recursos recibidos por las autoridades indígenas a través de contratos y, posteriormente, los que reciban para su administración directa.
Así las cosas, se indica que la norma demandada es concordante con el artículo 53 y subsiguientes del Código Disciplinario Único que señalan como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado.
Dentro de este contexto, afirma, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejan recursos públicos, pero “el gobierno y demás organismos estatales deberán dar capacitación y asesoría necesaria para que las autoridades indígenas tengan pleno conocimiento (desde la elaboración del contrato y durante su ejecución) de los términos del mismo y de las normas fiscales y disciplinarias que se aplican en el control de dichos recursos. Pues si se realizare un contrato sin cumplir con esta capacitación y asesorías permanentes, no podría aplicarse la ley disciplinaria a las autoridades indígenas cuando éstas actúen por fuera del marco referencial de la cultura mayoritaria en razón de una comprensión diferente del contrato, válida desde su tradición cultural, caso en el cual, solamente podrían ser disciplinados por sus autoridades, con sus normas y procedimientos.”
Ello es razonable, afirma porque el fuero indígena no sólo atiende al respeto y conservación de unas culturas sino también a la aceptación de diferentes cosmovisiones. En estos términos, Concluye el Ministerio Público que: “el incluir como sujetos disciplinables a los indígenas que manejen recursos públicos no desconoce el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tanto la elaboración del contrato para dicha administración como su ejecución y control estén acompañados de procesos de capacitación y asesoría para las autoridades indígenas, que se realicen en términos de conciliación discursiva que faciliten la comprensión entre las partes.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 25 (parcial) de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de una norma que hace parte de una ley de la República.
2. Problema jurídico.
A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
Si la expresión acusada desconoce o no los artículos 1°, 7° y 246 de la Constitución política, en cuanto consagra como destinatarios de la ley disciplinaria a los indígenas que administran recursos del Estado, siendo que, de conformidad con las citadas disposiciones, los miembros de dichas comunidades gozan de autonomía para ser juzgados por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, con sujeción a sus normas y procedimientos, en aras de salvaguardar su diversidad étnica y cultural.
No obstante, antes de avanzar en el estudio del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que la vista fiscal advierte sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte examinar si respecto de tal precepto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3. Pronunciamiento previo de la Corte en torno al mismo contenido normativo acusado. Existencia de Cosa Juzgada constitucional.
3.1. Conforme lo expuso la Vista Fiscal en el concepto de rigor, la expresión acusada: “Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código (...)”, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, mediante demandas D-4099 y D-4116 (acumuladas).
En efecto, dentro de los citados procesos que concluyeron con la Sentencia C-127 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra del aparte normativo impugnado, procediendo a declarar su exequibilidad relativa en razón del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, se dijo en el numeral primero (1°) de la parte resolutiva de la Sentencia, lo siguiente:
“Declárase Exequible el inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, únicamente por el cargo formulado por el actor”.
3.2. Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-127 de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la expresión “Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código”, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, también tuvo como fundamento la posible vulneración de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas para ser juzgadas por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, en aras de salvaguardar su diversidad étnica y cultural. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presento la Corte, a saber:
“¿si la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, al manifestar que “Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código” es violatorio de los artículos 1 y 246 de la Constitución, por cuanto, en concepto del demandante se desconoce la autonomía de los grupos indígenas para juzgar de conformidad con sus propias normas y procedimientos?.
3.3. Entorno al referido cargo, luego de asimilar la situación de los indígenas con los particulares que administran recursos del Estado, la Corte sostuvo que la aplicación de la ley disciplinaria a dichos indígenas, no resulta contraria a la Constitución Política. A juicio de esta Corporación, el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Al respecto, se manifestó en alguno de los apartes de la precitada Sentencia C-127 de 2003:
“...Así las cosas, resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 754 de 2002, por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28 (...)
(...) Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos...”.
Sin embargo, con el propósito de velar por el respeto de la diversidad cultural de las comunidades indígenas, la Corte concluyó que es deber del Estado otorgar la capacitación y asesoría necesaria para que las autoridades indígenas tengan pleno conocimiento del contenido de las normas disciplinarias. Así las cosas, esta Corporación manifestó que:
“ (...), el inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los indígenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo señalan el Interviniente y el Ministerio Público, el Estado capacite y asesore a las autoridades indígenas, para que se produzca una comprensión de cada una de las cláusulas del contrato, a través del cual administrarán recursos públicos y las consecuencias de su infracción”.
3.4. Así, en cuanto la expresión acusada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-127 de 2003, y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia.
En consecuencia, respecto de la expresión acusada: “Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código”, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, la Corte ordenará, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-127 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), en relación con la expresión acusada: “Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código”, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Extrae apartes de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 15 de junio de 1999.
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