Sentencia No. C-151/94
CORPORACION JUDICIAL-Integración/SALA DE FAMILIA-Sala dual
La Constitución Política expresamente consagra el estatuto de la integración de unas corporaciones judiciales, en el plano institucional, más no en el plano de sus determinaciones, en el cual autoriza que éstas se tomen, al interior de las mismas, por un número parcial de sus miembros. El artículo 2o., cuyo inciso se revisa, establece en su contexto que la regla general es que las salas de decisión en las Salas de Familia se integren por un número de tres y sólo excepcionalmente por dos magistrados, lo que tampoco provocaría, si éstas fueran razones admisibles en un juicio de constitucionalidad como el presente, tal como lo expone el demandante situaciones de recargo laboral, por cuanto se ha indicado antes, la determinación legal del número impar de los miembros de la Sala responde a razones bien elaboradas por la ciencia jurídica.
CONJUECES
El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final. La conformación de las Salas Duales en algunos tribunal de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. Este mecanismo que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal; luego no tienen fundamento las preocupaciones que sobre la especialidad de los conjueces plantea el demandante.
REF. Expediente No. D-414
Sala Dual.
Acción pública de inconstitucio-nalidad contra el artículo 2o. parcial del Decreto 2272 de 1989, "por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones".
Actor:
ALONSO MORENO VALENCIA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ALONSO MORENO VALENCIA, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad autorizada en el artículo 241 de la Carta Política, pide a esta Corporación declarar inexequible el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989.
Cumplidos los pasos que señalan la Constitución y la ley para el trámite de la demanda, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia a fin de resolver sobre la petición formulada, dentro de la oportunidad legal.
II. LA NORMA ACUSADA
"Decreto 2272 de 1989
(octubre 7)
"Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones.
"El Presidente de la República de Colombia,
"En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA:
"CAPITULO I
"De las Salas de Familia
".....
"Artículo 2o. Integración. Las Salas de Familia ejercerán sus funciones en Salas de Decisión, integradas en cada asunto por el magistrado ponente y los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos."
"Cuando el número de Magistrados de la Sala de Familia sea inferior a tres (3), las decisiones se adoptarán en sala dual".
La parte subrayada es lo demandado.
III. LA DEMANDA
El actor considera que el precepto demandado viola los artículos 234, 236, 239 y 254 de la Carta Política, por las razones siguientes:
- Que la Constitución Política, "exige que los Tribunales, y los Jueces Colegiados se compongan de un número de magistrados impares".
- Que si para "los máximos tribunales de la administración de justicia la norma de normas exige que sean impares, para que haya una decisión mayoritaria, en los asuntos a tomar pronunciamientos, con mayor razón, se debe aplicar esta exigencia constitucional, en los Tirbunales de Familia, como es el caso de los de nivel nacional que están acertados por componerse de TRES (3) miembros, pero no lo son en los casos que (sic) los Tribunales que lo están en forma dual".
- Que la exigencia del número impar busca asegurar el quorum decisorio, "y no tener que llevar con vacíos jurídicos en caso de empate, a un magistrado Ad-Hoc, o conjuez porque con la nueva Constitución, esta figura quedó derogada".
- Que el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, impone la obligación de "desechar como insubsistente", toda disposición que contrarie la letra o el espíritu de la constitución; lo que lleva al deber de declarar insubsistente la norma acusada.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministerio de Justitica por intermedio de apoderado, el Dr. Raúl Alejandro Criales Martínez, interviene en el proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada, apoyado en las razones siguientes:
- Que la Constitución Política, en cuanto a la "conformación de los tribunales, se refiere exclusivamente a las altas Corporaciones".
- Que, "las disposiciones constitucionales sólo hacen referencia a la conformación global de las Corporaciones, más no a la conformación interna de sus salas; problema éste que se deja a discreción de la ley o los reglamentos internos de cada Corporación, como se vé en el caso específico del Consejo de Estado, en el que la misma Constitución determina que la "ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna". (negrillas fuera de texto). Se ve pues como esta norma no es imperativa en establecer que el número de magistrados sea par o impar. Será la ley la que determine tal número, de acuerdo con los miembros de la Corporación, sus necesidades y el buen criterio del legislador".
- Que si la Constitución no establece expresamente que el número de magistrados de las salas de decisión, en el caso del Consejo de Estado, deba ser impar, menos puede entenderse que deba serlo en las salas de los tribunales.
- Que "el número mínimo para que haya Sala de Decisión es de dos magistrados, por lo cual el inciso 2o. de la norma demandada, no riñe, en forma alguna, con la primera parte del artículo".
- Que en "el caso de las salas duales, además, de no estar de acuerdo los dos miembros en lo relativo a la decisión, existen mecanismos procesales para dirimir tal conflicto, tales como la figura del conjuez."
- Que si para la Corte Constitucional no se exige que sean especialistas, menos puede hacerse tal exigencia a los magistrados de los tribunales superiores.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación mediante oficio No. 336 del 8 de noviembre de 1993 rindió el concepto de rigor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el inciso segundo del artículo 2o. del Decreto 2272 de 1989, con fundamento en los argumentos siguientes:
- Que la Constitución Política de 1991 determinó la conformación impar de las altas corporaciones de la justicia. Prescripción que debe interpretarse de manera restrictiva.
- Que "la normativa constitucional que se dice infringida se refiere solamente a la conformación global de los máximos tribunales, más no a la conformación interna de sus salas; tarea asignada desde el rango constitucional a la ley".
- Que le corresponde a la ley dividir el territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargos del Estado (art. 285 C.N.).
"Asi mismo, dentro de las funciones que la Constitución tiene previstas para el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales."
- Que "la conformación de miembros de las salas de decisión de los altos tribunales depende no sólo de necesidades del servicio, sino también de la capacidad presupuestal de la administración de justicia para designar el número suficiente de funcionarios según sean los requerimientos de cada jurisdicción".
- Que la figura del conjuez no fue suprimida por el Constituyente, en virtud de las disposiciones superiores que determinan la conformación impar de las altas Corporaciones, porque la actuación del conjuez no sólo está autorizada para definir empates sino también para reemplazar a los Magistrados impedidos o recusados.
- Que no existe disposición constitucional que exija que el conjuez deba ser especialista en el asunto a dirimir.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La Competencia
Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política, toda vez que lo demandado hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido con fundamento en las habilitaciones otorgadas al Ejecutivo por la Ley 30 de 1987.
b) La Materia
La sentencia aborda el análisis planteado por el demandante, según el cual los Tribunales superiores del distrito deben tener una conformación impar, en sus salas de decisión, como resultado de que la Carta Política dispone la integración de las altas corporaciones de la justicia de manera impar; lo que vendría a traducirse en la inexequibilidad del inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2272 de 1989, que permitió la posibilidad de que las Salas de Familia se integren con dos (2) magistrados.
La Carta Política de 1991, estatuye la integración de las altas corporaciones de la justicia de manera impar, considerada la totalidad de los miembros que las componen. En efecto la H. Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley (art. 234 C.N.); el H. Consejo de Estado, Tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, tendrá el número impar de magistrados que determine la ley, y ésta señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, "el número de magistrados que deban integrarla", y su organización interna (art. 236 de la C.N.); la Corte Constitucional, guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, tendrá el número impar de miembros que determine la ley (art. 239 de la C.N.); el Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de la administración y régimen jurisdiccional disciplinario de la Rama Judicial del Poder Público, integrado por dos salas preestablecidas por el orden constitucional, y su integración por el mismo mandato superior, es par para una de sus salas, mientras que es impar para la otra (art. 254 de la C.N.).
Si bien es cierto que se observa una tendencia en el constituyente en la integración impar de las corporaciones judiciales del más alto nivel, no puede decirse que se trata de una normatividad general comprensiva de todas las corporaciones de ese tipo, y menos aún de sus salas o secciones de decisión. Es evidente en el caso del Consejo de Estado, por mandato expreso de la Constitución, que corresponde a la ley el señalamiento del número de los magistrados que integran sus salas y secciones (inc. 3o. art. 236 de la C.N.) y no puede colegirse, pudiendo incluso resultar un imposible matemático, que dichas salas y secciones sean todas impares. Corresponderá al legislador ordinario definir qué salas o secciones de esa alta Corporación deberán integrarse por un número par o impar de consejeros.
Razones de distinta índole influyeron en la determinación constitucional de la conformación global de las corporaciones judiciales de la más alta jerarquía.
Otras razones influyen en ese tipo de determinaciones legales en sentido lato. Un cierto ánimo de evitar los empates, circunstancias que en caso de presentarse en las Corporaciones pares se salvan con el nombramiento de un conjuez, o de manera automática, por mandato expreso de la ley, por el magistrado integrante de la Corporación que le siga en orden alfabético.
Criterios que también influyen en la determinación del número de magistrados integrantes de una Corporación, consultan circunstancias operativas como el volúmen de trabajo, o la disposición legal de las instancias, o la variedad de los procesos de que se deban ocupar, y en fin una cierta lógica de distribución del trabajo; o circunstancias prespuestales.
Ahora bien, la Carta Política no se ocupa de manera expresa de la integración de los tribunales superiores de Distrito Judicial; se refiere a ellos en el artículo 116, al señalarlos como órganos que administran justicia, y, de manera expresa, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, "con sujeción a la ley", crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia (art. 257 de la C.N.); luego no queda duda de que es la ley por vocación constitucional el organismo encargado de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, a través del órgano competente antes señalado.
Insiste la Corte en la circunstancia de que la Constitución Política expresamente consagra el estatuto de la integración de unas corporaciones judiciales, en el plano institucional, más no en el plano de sus determinaciones, en el cual autoriza que éstas se tomen, al interior de las mismas, por un número parcial de sus miembros. Es así como la Constitución Política remite a la ley la división en Salas de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual se dividirá por aquella en Salas, señalando a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente, y aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En similar sentido se refiere al H. Consejo de Estado, otorgando a la ley la competencia para su división en salas y secciones con el objetivo de separar "las funciones jurisdiccionales de las demás" (art. 236 de la C.N.).
El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final (Decreto 1265 de 1970, artículo 16, numeral 2o.). La conformación de las Salas Duales en algunos tribunal de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente.
Los conjueces son elegidos anualmente y corresponde a cada una de las Salas su nombramiento, teniendo en cuenta que estos deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro en propiedad de la Corporación. Mecanismo que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal; luego no tienen fundamento las preocupaciones que sobre la especialidad de los conjueces plantea el demandante.
Finalmente, el artículo 2o., cuyo inciso se revisa, establece en su contexto que la regla general es que las salas de decisión en las Salas de Familia se integren por un número de tres y sólo excepcionalmente por dos magistrados, lo que tampoco provocaría,, si éstas fueran razones admisibles en un juicio de constitucionalidad como el presente, tal como lo expone el demandante situaciones de recargo laboral, por cuanto se ha indicado antes, la determinación legal del número impar de los miembros de la Sala responde a razones bien elaboradas por la ciencia jurídica, en consideración a las condiciones que se han descrito y analizado en esta providencia.
La Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2272 de 1989, "por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones", por las razones precedentes.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.