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Sentencia C-1513/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causación de honorarios para concejales

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Salario del Contralor

Referencia: expediente D-2998

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66, 159 y 177 de la Ley 136 de 1994.

Actor:Oscar Alonso Giraldo Mera.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Alonso Giraldo Mera demandó los artículos 66, 159 y 177 de la Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.377 del 2 de junio de 1994 y se subraya lo demandado:

"LEY 136 DE 1994

(junio 2)

por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

(...)

IV.  CONCEJALES

(…)

ARTICULO 66. CAUSACION DE HONORARIOS: El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes.

Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.

Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.

PARAGRAFO: Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales.

(...)

X.  CONTROL FISCAL

(...)

ARTICULO 159. SALARIO DEL CONTRALOR: El monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda será del ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo Municipal para el respectivo alcalde. En los demás municipios, será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde.

La asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994.

(...)

XI.  PERSONEROS MUNICIPALES

(...)

ARTICULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.

(...)"

III. LA DEMANDA

El actor considera que las normas demandadas violan los artículos 287, 313, numeral 6o., y 320 de la Constitución Política, con base en las razones que se sintetizan enseguida:

1. El demandante señala que el artículo 320 superior, si bien faculta al legislador para establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, con el fin de señalarles un régimen propio según su organización, gobierno y administración, en ningún momento lo autoriza para señalar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden municipal, tales como concejales, personeros y contralores, como en efecto lo hace en las disposiciones acusadas.

2. Igualmente, en concepto del libelista las preceptivas legales enjuiciadas también vulneran el principio de autonomía de las entidades territoriales, contenido en el artículo 287 de la Carta, pues con ellas se produce una intromisión indebida en la administración de los propios recursos con destino al cumplimiento de las funciones a cargo, así como para el desarrollo de los planes y programas de la respectiva comunidad, desconociendo a la vez el derecho de los municipios de determinar la estructura de la administración municipal, mediante sus autoridades propias (v.gr. el Concejo), al igual que los mandatos contenidos en el numeral 6o. del artículo 313.

IV. INTERVENCIONES

1. Federación Colombiana de Municipios

El Director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, concurre a este proceso para solicitar que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, exponiendo las argumentaciones que a continuación se resumen:

En primer lugar, plantea dos presupuestos sobre los cuales descansa su argumentación: el primero de ellos, consistente en la diferenciación que existe entre la asignación de los concejales y la de los personeros y contralores, pues aunque todos ostentan la calidad de servidores públicos, los primeros no presentan "una relación de empleo". El segundo presupuesto, relativo a la competencia del legislador para determinar acerca de la asignación de los servidores municipales, tema que, señala, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.

Sinembargo, respecto de los honorarios de los concejales, manifiesta que el artículo 312 de la Carta faculta a la ley para determinar los casos en los que dichos funcionarios pueden recibir honorarios, pero considera que dicha atribución debe ejercerse a través de ley orgánica, por tratarse de la fijación de una competencia para las entidades territoriales, con miras a establecer unos aspectos del régimen jurídico básico del municipio; advierte que en este caso corresponde a la Corte hacer respetar dicha reserva como "escudo principal de las autonomías territoriales".

En cambio, frente a la remuneración de los otros servidores públicos (contralores y personeros municipales) y luego de transcribir algunas sentencias de esta Corporación, acepta que el legislador no carece de competencia para fijarla, pero que salta a la vista que "el legislador se extralimitó en los artículos 150 y 177 (demandados), al fijar directamente y por sí mismo la asignación salarial de Contralores y Personeros, con evidente vaciamiento de las competencias del Gobierno y de los Concejos Municipales.".

Por último, llama la atención en el sentido de que en el presente caso no opera la cosa juzgada constitucional, como quiera que el anterior análisis hecho por la Corte se hizo con base en el criterio de la igualdad, mientras que ahora se toma en consideración el factor de competencia legislativa.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se refiere a los cargos imputados en contra de las normas demandadas, indicando, inicialmente, que esta Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, por lo que estima innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, expresa que, mediante sentencia C-316 de 1996 se declaró la exequibilidad del artículo 66 demandado, salvo las expresiones "setenta y cinco por ciento (75%) del" y "cincuenta por ciento (50%) del". Igualmente, que mediante sentencia C-223 de 1995 se declaró exequible el artículo 177 acusado salvo las expresiones "en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda" y "En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde" y que, a través, de la sentencia C-590 de 1995 se declaró la inexequibilidad de las expresiones "de categoría especial, primera y segunda" y "en los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde" del artículo 159, ahora enjuiciado.

Además, avizora que, sobre el tema de la competencia del legislador para la fijación del límite máximo salarial de los empleados públicos territoriales, la Corte ha establecido criterios muy claros de aplicación del principio de autonomía, que hacen viable el ejercicio de esa atribución sin menoscabar dicho principio.

Por todo lo anterior, y como quiera que según el artículo 243 de la Carta los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, el interviniente solicita que esta Corporación se abstenga de pronunciarse nuevamente sobre las normas demandadas.

3. Ministerio de Justicia y del Derecho

El apoderado del Ministerio de Justicia, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, participa en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de las disposiciones enjuiciadas.

Para ello, pone de presente que las mismas ya fueron objeto de análisis por parte de esta Corporación, en relación con la vulneración del principio de la igualdad, de la siguiente manera: el artículo 66 en la sentencia C-007 de 1996, el artículo 159 en la sentencia C-590 de 1995 y el artículo 177 en la sentencia C-223 de 1995.

Ahora bien, al referirse a la vulneración del artículo 320 de la Constitución, expone que éste, al permitir al legislador la categorización de los municipios, de la misma manera lo autoriza para señalar un régimen salarial diverso para los funcionarios de dichas entidades, tales como alcaldes, concejales o personeros, pues ellos hacen parte de la estructura orgánica de las mismas. En consecuencia, el interviniente solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles, salvo en los pronunciamientos de inexequibilidad establecidos en las sentencias ya referenciadas.

4. Ministerio del Interior

La apoderada judicial del Ministerio del Interior, acude a este proceso para pronunciarse únicamente sobre el artículo 66 demandado, pidiendo que sea declarado conforme a la Constitución.

Inicia su intervención recordando que el precepto legal que defiende fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación declarándolo parcialmente inexequible mediante la sentencia C-007 de 1996.

Manifiesta, igualmente, que la Ley 136 de 1994 no sólo se expidió en desarrollo del artículo 320 de la Carta, sino también con base en otros cánones constitucionales como el artículo 293, objeto de desarrollo de la citada ley que pretendió regular la organización y funcionamiento de los municipios, así como dictar normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los mismos.

Así pues, en lo que tiene que ver con los concejales, indica que, según el artículo 123 superior, estos son servidores públicos, miembros de una corporación pública, y que por lo tanto, no reciben salario, sino honorarios, pudiendo la ley, conforme con el inciso 3o. del artículo 123 ibídem, determinar los casos en los cuales dichos funcionarios tienen derecho a ellos y en cuáles no, situaciones desarrolladas por los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994. En su criterio, esto permite concluir que el legislador estaba facultado para expedir leyes en materia de honorarios de los  concejales, afirmación que apoya con la cita de la sentencia C-315 de 1995.

Por último, indica que el artículo 66 demandado no invade la órbita de autonomía de las entidades territoriales, pues la misma, según el artículo 287 superior, debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley, ya que es la misma Carta la que establece que la atribución de fijar los honorarios a los concejales corresponde al legislador, por lo que mal podrían las entidades territoriales, so pretexto de la autonomía de que gozan, atribuirse competencias dadas por la Constitución únicamente a la ley.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación (E), en Concepto No. 2250, recibido 18 de julio de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, se pronuncia en este proceso para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.

Antes de iniciar el análisis, el Jefe del Ministerio Público recuerda que los artículos demandados fueron objeto de decisión de fondo por parte de la Corte, de la siguiente manera: el artículo 66 mediante las sentencias C-007 de 1996 y C-316 de 1996 declarando inexequibles las expresiones "setenta y cinco por ciento (75%) del" y "cincuenta por ciento (50%) del" de su inciso 2o., el artículo 159 mediante la sentencia C-590 de 1995 declarándose exequible, salvo en las expresiones "de categoría especial, primera y segunda" y "en los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde", y el artículo 177 mediante la sentencia C-223 de 1995 declarado también exequible, excepto en las expresiones "en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda" y "En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el respectivo alcalde".

Expresa, entonces, que las demandas que impulsaron dichos pronunciamientos invocaron la vulneración del principio de la igualdad en el trato discriminatorio dado a los funcionarios destinatarios de las normas enjuiciadas, acusación que se encontró debidamente configurada, al no existir una diferenciación razonable frente a lo devengado salarialmente por ellos.

Ahora bien, al analizar la demanda objeto de este proceso, el señor Procurador señala que los cargos que se imputan a las normas acusadas no están llamados a prosperar, pues con las mismas el legislador desarrolla principios constitucionales que lo habilitan para fijar el marco de acción dentro del cual las respectivas entidades deben ejercer sus competencias, sin que esto lesione el núcleo esencial de la autonomía de los entes territoriales.

En efecto, asegura que, corresponde a la ley, por mandato de la Constitución, articular el principio unitario del Estado (C.P., art. 1o.) con la protección de la autonomía territorial (art. 287 ibídem), fijando el grado mayor o menor de su ejercicio, pero respetando siempre las competencias mínimas que la Carta reconoció a las entidades territoriales (núcleo esencial de la autonomía), y que deberán ejercerse siempre conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (arts. 151, 288 y 311 ibídem).

Así las cosas, colige que la imposición de un límite en el establecimiento de las escalas salariales de los empleados municipales, si bien incide en el ejercicio de las facultades del municipio, no cercena su autonomía ni la torna inocua, ya que la idea de límite o marco general puesto por la ley para el ejercicio de sus competencias, en principio, es compatible con el principio de autonomía.

Por último, y para concluir su intervención, reafirma lo anterior citando apartes de la sentencia C-315 de 1995 con ocasión del examen de constitucionalidad realizado al artículo 12 de la Ley 4a. de 1992, en relación con los salarios de los servidores públicos de las entidades territoriales y con la competencia del Congreso para establecer límites a esa clase remuneración y para definir las prestaciones sociales de los servidores públicos territoriales.

En consecuencia, el Procurador solicita entonces la declaratoria de exequibilidad de los artículos enjuiciados, de la siguiente manera: del 66, en los términos señalados en las sentencias C-007 y C-316 de 1996, del 159, según la sentencia C-590 de 1995, y del 177, en consonancia con la sentencia C-223 de 1995.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

Cosa juzgada respecto de los artículos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994

La Ley 136 de 1994, actualmente impugnada en algunos de sus apartes, establece las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios y hace parte de la normatividad que desarrolla el régimen municipal diseñado por el Constituyente de 1991 en la Carta Política, en el capítulo 3 de su título XI, el cual trata de la organización territorial.

Los preceptos demandados en el presente proceso de constitucionalidad pertenecientes a la citada Ley, en general se refieren a la causación de honorarios para los concejales en época de sesiones ordinarias y extraordinarias (art. 66), el reconocimiento de una asignación salarial para el contralor (art. 159), así como de salarios, prestaciones y seguro de vida por muerte violenta para los personeros (art. 177).

Sobre este particular, la Sala estima pertinente precisar que dichos artículos ya fueron objeto de examen por parte de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, en los términos que se analizan a continuación.

En relación con el artículo 66, éste fue examinado en las sentencias C-007[1] y C-316[2] de 1996, a través de las cuales se declaró exequible la totalidad del artículo salvo en las expresiones "setenta y cinco por ciento (75%) del" y "cincuenta por ciento (50%) del", retiradas del ordenamiento jurídico, por virtud de su inconformidad con el ordenamiento superior. Así mismo, mediante la sentencia C-231 de 1995[3], el parágrafo del citado artículo fue encontrado exequible en los apartes demandados.

Con respecto del artículo 159, de la misma Ley, debe indicarse que en la sentencia C-590 de 1995[4] se declararon inexequibles las expresiones "de categoría especial, primera y segunda" y "en los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde".

Por último, frente al artículo 177 ibidem se observa que su exequibilidad fue establecida en la sentencia C-223 de 1995[5], salvo en las expresiones "en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda" y "En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el respectivo alcalde".

Los anteriores fallos en su mayoría respondieron a cargos de violación constitucional homogéneos en contra de las normas en ese momento enjuiciadas, los cuales hacían referencia al quebrantamiento del derecho a la igualdad de los funcionarios destinatarios de los mandatos contenidos en cada una de ellas (concejales, contralores y personeros municipales), puesto que se les estableció una diferenciación salarial discriminatoria, en razón a la respectiva categorización municipal.

Las consideraciones de la Corte, en las citadas decisiones, fueron igualmente uniformes, en cuanto estimaron que el legislador estaba facultado para establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, para, de esta manera, señalar un régimen distinto en lo atinente a su organización, gobierno y administración (C.P., art. 320); no obstante, esto no lo facultaba a establecer diferenciaciones sin ningún sustento serio, objetivo y razonable, en contra de funcionarios que cumpliendo funciones equivalentes, devengaban ingresos menores, por la simple razón de su pertenencia a municipios de categorías distintas, desconociendo así su derecho a la igualdad.

Como aspecto adicional a los anteriores pronunciamientos, se tiene que en el estudio del parágrafo del artículo 66 de la Ley 136 de 1994 la Corte determinó la constitucionalidad de la incompatibilidad para los concejales de percibir, al mismo tiempo, honorarios con cualquier otra asignación proveniente del Tesoro Público, excepto para aquellas asignaciones originadas en pensiones o sustituciones pensionales.

Ahora bien, en la demanda que ocupa la atención de la Corte, los cargos presentados por el actor son diversos al antes mencionado y parten de una supuesta contraposición de las disposiciones acusadas con otros cánones constitucionales, relativos a la competencia constitucional para establecer el régimen salarial de algunos servidores municipales y al principio de la autonomía de las entidades territoriales.

Tal circunstancia hizo pensar al momento de la admisión de la demanda en la existencia de una cosa juzgada relativa; sinembargo, una vez analizadas las respectivas providencias de constitucionalidad, se pudo concluir que la Corte en esas oportunidades adelantó el examen de las normas con base en cargos materiales individualizados y no genéricos[6], sin llegar a restringir el alcance de las decisiones adoptadas, a la acusación específicamente estudiada, quedando, por consiguiente, esas normas sometidas al amparo del efecto de la cosa juzgada constitucional absoluta, según lo ordena el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", en desarrollo del artículo 243 constitucional.

La anterior conclusión es predicable de los artículos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994, para los cuales debe entenderse, entonces, que operó el efecto de la cosa juzgada constitucional absoluta. En cambio, el artículo 159 Idem presenta una situación diferente de la relatada, con las características que se establecen a continuación, aunque la decisión que deberá emitirse presente consecuencias similares.

  1. Cosa juzgada y fallo inhibitorio con respecto del artículo 159 de la Ley 136 de 1994

Como se indicó con anterioridad, en la sentencia C-590 de 1995 se declararon inexequibles algunas expresiones del artículo 159 de la Ley 136 de 1994, en las cuales se diferenciaban los salarios de los contralores de los municipios y distrito de categoría especial, primera y segunda de los demás municipios, adjudicándoles a estos últimos un porcentaje del setenta por ciento (70%) frente al salario del alcalde.

Posteriormente, la misma disposición fue objeto de demanda de inconstitucionalidad en lo que respecta al monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda enun ciento por ciento (100%), por estimarlo violatorio del derecho de igualdad entre dichos servidores.

La Corte al resolver ese asunto en la sentencia C-035 de 1996, reiteró con base en los artículos 243 superior y 46 del Decreto 2067 de 1991, que las providencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que en acatamiento a tales disposiciones debía estarse a lo decidido en la sentencia C-590 de 1995 "que, con ponencia del H. magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declaró inexequible las expresiones "de categoría especial, primera y segunda" y "en los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde" contenidas en el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.". El argumento principal para esa declaratoria de inexequibilidad, como ya se dijo fue la protección del derecho a la igualdad de dichos funcionarios del orden municipal y distrital.

Así las cosas, como resultado de esas dos decisiones de constitucionalidad sobre el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, en esta disposición sólo permanecen vigentes los siguientes segmentos normativos:

"ARTICULO 159. SALARIO DEL CONTRALOR. El monto de los salarios asignados a los contralores (...)

La asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994.".

Sin duda el primer enunciado, esto es "El monto de los salarios asignados a los contralores" no configura una proposición jurídica completa sobre la cual pueda efectuarse estudio de constitucionalidad alguno. Lo mismo ocurre con el segundo enunciado "[l]a asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994, toda vez que, presenta unidad normativa inescindible con las reglas atinentes a la fijación del salario de los contralores, pero que una vez retiradas éstas del ordenamiento jurídico, en la forma ya precisada, hacen que el mismo pierda sus efectos impidiendo que se ejerza algún control abstracto de constitucionalidad y mucho menos por el cargo formulado por el actor, dirigido a demostrar que el legislador no era competente para establecer dicho régimen salarial y que si lo hizo vulneró la autonomía de las entidades territoriales.

No obstante lo anterior, en todo caso resulta pertinente aclarar que si bien en las sentencias C-590 de 1995 y C-035 de 1996, la Corte aparentemente se limitó a estudiar el cargo de inconstitucionalidad por una alegada violación del principio de igualdad (C.P., art. 13), lo cierto es que al abordar ese tema, aceptó la competencia del legislador para proferir las normas enjuiciadas –aspecto que ha generado en el presente proceso la inconformidad del impugnante-, puesto que si la Corporación consideró que la ley no podía establecer determinados tipos de diferenciaciones en relación con los honorarios y salarios de los servidores públicos destinatarios del artículo 159 de la Ley 136 de 1994, era porque tácitamente avalaba, en cambio, que el legislador sí podía prever otras clases de distinciones en torno a dicha materia.

Ese mismo predicamento es aplicable a los artículos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994, en las sentencias C-007 y 316 de 1996 y C-223 de 1995.

Así que, en el presente asunto, no es relevante que en los fallos antes mencionados se hubiere omitido efectuar alusión expresa a las normas constitucionales que el demandante estima infringidas, al punto de que se pudiere alegar una posible violación del derecho político a interponer la acción pública en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y del derecho de acceder a la administración de justicia constitucional (C.P., arts. 40 y 229), dado que, como se acaba de señalar, el cargo expuesto por el actor ya fue implícitamente considerado por la Sala Plena de esta Corporación en las decisiones antes referidas y como fundamento esencial de las mismas.

En este orden de ideas, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, en relación con los artículos demandados de la Ley 136 de 1994, dispondrá lo siguiente: i.) para el artículo 66, estarse a lo resuelto en las sentencias C-007 y C-316 de 1996, ii.) en cuanto al artículo 159, estarse a lo resuelto en las sentencias C-590 de 1995 y C-035 de 1996 e inhibirse para fallar respecto de las expresiones "[e]l monto de los salarios asignados a los contralores" y "[l]a asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994" por las razones establecidas en la parte motiva y iii.) por último, en lo relativo al artículo 177 estarse a lo resuelto en la sentencia C-223 de 1995.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-007 y C-316 de 1996, en relación con el artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-590 de 1995 y C-035 de 1996, con respecto del artículo 159 de la Ley 136 de 1994 e INHIBIRSE para fallar en relación con las expresiones "[e]l monto de los salarios asignados a los contralores" y "[l]a asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero de 1994" contenidas en esa misma disposición, por las razones establecidas en la parte motiva de este fallo.

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-223 de 1995, en lo atinente al artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.





FABIO MORON DIAZ
Presidente




ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado




JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E.)




CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado




JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado




ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESSINGER
Magistrada (E)




MARTHA VINCTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado





IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)

[1] M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[3] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[4] M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Ver la Sentencia C-527 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la que se señala que la declaración de la cosa juzgada relativa sólo es predicable cuando los cargos que se formulan contra un estatuto normativo han sido de carácter genérico y no individualizado. En estos casos se ha dicho que si no prospera la acusación global "la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional".

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