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Sentencia C-1511/00

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Actuación temeraria

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad

La acción de cumplimiento propende a la efectividad y aplicación del sistema jurídico, sobre el doble supuesto -no por ingnorado en la práctica menos obvio en el Estado de Derecho- de que las leyes y los actos administrativos se han puesto en vigencia para ser observados y de que toda persona tiene derecho de rango constitucional a que así suceda, no importa si la autoridad obligada por ellos es de rango inferior o de altísima jerarquía.

LEGISLADOR-Reglas para ejercicio de acciones judiciales

Referencia: expediente D-2982

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 28 de la Ley 393 de 1997

Actor: Carlos Patiño Ospina

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Carlos Patiño Ospina, contra el artículo 28 de la Ley 393 de 1997.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

"LEY 393 DE 1997

(julio 29 )

Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 28.- Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma acción de cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar".

II. LA DEMANDA

A juicio del actor, la disposición acusada vulnera los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Manifiesta que la norma enjuiciada desconoce los preceptos constitucionales al ordenar que los jueces rechacen todas las solicitudes (acciones de cumplimiento) ante ellos presentadas, sin consideración alguna a que presenten o no en estos escritos un fundamento jurídico adecuado y a pesar de estar amparados por el principio de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental.

Sostiene que lo anterior se presenta por cuanto el artículo 28 demandado tiene en cuenta una consideración aleatoria, adjetiva, meramente procedimental, como lo es la presentación simultánea que un abogado efectúe de varias peticiones referentes a un mismo asunto.

Afirma que la violación de los artículos constitucionales 228 y 230 es directa, por falta de aplicación, siendo tales preceptos forzosamente aplicables, además de que la norma demandada no tiene en cuenta que una persona perjudicada por el incumplimiento de una norma legal, y que necesita de la protección del Estado, es completamente ajena a la torpeza del abogado, que por ignorancia o cualquier otra causa, incurra en la conducta señalada de interponer varias peticiones sobre el mismo asunto, situación que en criterio del actor desconoce varios derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia.

III. INTERVENCIONES

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaración de constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.

Luego de enunciar la finalidad y los objetivos que pretende la acción de cumplimiento, el interviniente manifiesta que la disposición enjuiciada encuentra pleno respaldo en los artículos 83 y 95, numerales primero y séptimo, de la Constitución Política, y que acata la prevalencia del interés general frente al particular, consagrada en el artículo primero de la Carta.

Manifiesta que la temeridad debe ser entendida como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.

Por lo anterior, considera que esta forma de actuación vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado pretende en todo proceso.

Concluye su intervención afirmando que, el artículo 28 atacado tiene como propósitos fundamentales propiciar la credibilidad y la seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios constitucionales antes mencionados. Así mismo observa que este mecanismo pretende evitar el abuso desmedido de la acción de cumplimiento y permitir por el contrario, que los jueces se dediquen a la adecuada administración de justicia en procesos judiciales sólidos.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de lo acusado.

Manifiesta que, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general frente al particular, como uno de los fundamentos de nuestra institucionalidad jurídico-política, se encuentra reivindicado con la disposición parcialmente acusada.

Afirma que el innecesario despliegue del aparato judicial a que da lugar la presentación de múltiples demandas relacionadas con unos mismos hechos, trae como consecuencia la de que un bien jurídico de primer orden dentro del Estado de Derecho -acceso a la administración de justicia-, se obstaculice, debido a la congestión judicial que la temeridad acusada genera.

Por lo anterior, considera el Procurador que, de no haber adoptado el legislador la medida ahora cuestionada, se estaría propiciando una situación anómala consistente en permitirle ceder paso al interés egoísta, inspirado en el malsano individualismo de unos pocos, frente al interés general en obtener pronta y cumplida justicia, que le asiste a la comunidad.

Estima el Jefe del Ministerio Público que el demandante pierde de vista que la norma acusada se encuentra amparada también por el principio constitucional de la buena fe. Este -afirma- que regula justamente las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas.

De igual manera, considera que la norma en cuestión es cabal desarrollo de otro de los deberes constitucionales a cargo de toda persona, como lo es el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, el cual resulta seriamente desvirtuado por la conducta temeraria objeto del presente examen constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Al legislador corresponde establecer las reglas mínimas que deben observar las personas para el ejercicio de las acciones judiciales. La eficacia y el funcionamiento de la administración de justicia son objetivos de interés general. Constitucionalidad de las expresiones demandadas

La Corte no encuentra fundamento para declarar la inconstitucionalidad pedida.

En efecto, el claro propósito de la norma impugnada, al consagrar como actuación temeraria la de alguien que, sin motivo justificado, ejerza la misma acción de cumplimiento ante varios jueces, no es otro que el de preservar por una parte la lealtad de quien se dirige a los tribunales y por otra el curso adecuado y normal de la administración de justicia, evitando que los estrados se congestionen con causas innecesarias y que se produzcan eventualmente decisiones contradictorias.

La acción de cumplimiento (contemplada en el artículo 87 de la Constitución), propende a la efectividad y aplicación del sistema jurídico, sobre el doble supuesto -no por ingnorado en la práctica menos obvio en el Estado de Derecho- de que las leyes y los actos administrativos se han puesto en vigencia para ser observados y de que toda persona tiene derecho de rango constitucional a que así suceda, no importa si la autoridad obligada por ellos es de rango inferior o de altísima jerarquía.

A la rama judicial se confía la importante función de verificar en cada caso, a petición de cualquier persona, que esos postulados se hayan traducido en actos, decisiones y hechos concretos, acordes con el contenido de los mandatos en vigor, y por tanto a ella corresponde forzar el cumplimiento si no se ha producido.

Pero, desde luego, como todo derecho, este supone, por contrapartida, deberes y cargas. El primero y más importante consiste en la observancia de las reglas mínimas que la ley exija para acceder a la administración de justicia y de las que consagre en el curso de la actuación judicial correspondiente. El debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución, obliga por igual a los jueces y a quienes participan o intervienen en los procesos, sean partes o terceros llamados o voluntariamente vinculados a ellos.

El legislador, evaluando las características que presenta un determinado proceso y con base en el conocimiento de lo que suele ocurrir en el medio judicial, bien puede condenar ciertas conductas de los posibles demandantes, demandados o intervinientes, y, por supuesto, atribuir unas determinadas consecuencias judiciales a esos comportamientos que busca erradicar.

La temeridad, entendida como conducta imprudente en exceso, de tal naturaleza que ocasiona peligro, como surge del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es una de las posibles formas de actuación ante los jueces que, por sus características, puede ser proscrita en la ley; lo así catalogado está prohibido a quienes participan en los procesos. Será el legislador el que decida como temeraria una cierta conducta, y si al hacerlo no plasma reglas desproporcionadas o irracionales, ni obstáculos que impidan el acceso a la administración de justicia, no se viola la Constitución por el solo hecho de prever la temeridad.

No puede suponerse que el legislador, al estatuir esas reglas, obre caprichosamente, pues de su función se infiere que está obligado a establecer respecto de cada tipo de proceso los requerimientos necesarios para que la justicia opere, rodeando a las partes e intervinientes de las garantías que la Constitución le ordena y preservando a la vez el interés general, que resulta afectado si el servicio público de la administración de justicia se entorpece o imposibilita.

En el caso de la norma demandada, es evidente que si el punto materia de controversia al incoar una acción de cumplimiento es uno solo -la determinación acerca de si la autoridad ha ejecutado o no lo ordenado en una ley o acto administrativo-, al respecto no puede existir sino una sola respuesta que adopte la forma de decisión judicial vinculante: la del juez competente, quien mediante su fallo pone fin a la controversia que pueda haber antecedido al ejercicio de la acción y al fallo. Lo que carecería de sentido y podría conducir al más absoluto desorden en el seno de la sociedad, a la vez que significaría obstrucción al debido papel de la justicia, sería la posibilidad de dictámenes judiciales contradictorios que afectaran a las mismas personas y en relación con la misma norma o acto administrativo; y a ello estaría expuesto el sistema si una persona estuviera autorizada por la ley para dirigirse simultáneamente a varios jueces planteándoles la misma inquietud.

Por otra parte, ha de existir un principio de lealtad entre la persona demandante y el juez o tribunal que ha asumido el conocimiento del asunto. La autonomía funcional que la Constitución le garantiza se vería frustrada o disminuida si se admitiera que simultáneamente otro u otros jueces, en relación con las mismas partes y en idéntica materia, estuviesen prontos a pronunciarse sobre el mismo asunto.

No se trata, entonces, de algo "meramente procedimental" como lo dice el actor.

Y, por otra parte, con una norma como la examinada se asegura que el ejercicio de la acción por parte de una persona no obstaculice ni perjudique, por la vía de la congestión judicial, el derecho que todos los demás tienen en el mismo sentido: el acceso a la administración de justicia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES las expresiones "se rechazarán o se negarán todas ellas", pertenecientes al artículo 28 de la Ley 393 de 1997.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                     JAIRO CHARRY RIVAS

                      Magistrado                                                                         Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                                 Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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