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Sentencia C-1510/00

PRIVACION DE LIBERTAD-Modalidades

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Planeación y organización del trabajo

TRABAJO CARCELARIO-Detención domiciliaria

TRABAJO CARCELARIO-Redención de pena

TRABAJO CARCELARIO-Detenidos y condenados

TRABAJO CARCELARIO-Modalidades

Referencia: expediente D-2973

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993

Actor: Alejandro Decastro González

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Alejandro Decastro González, contra los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:

"LEY 65 DE 1993

(agosto 19)

Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

Artículo 80.- Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.

Artículo 81.- Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director.

El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezca al respecto".

II. LA DEMANDA

Considera el actor que las disposiciones parcialmente impugnadas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política y el 5.6 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Afirma que es el legislador quien está brindando un trato diferente a un mismo grupo de la población carcelaria, por lo que, según la jurisprudencia constitucional, es esa corporación la que tiene la carga de la argumentación acerca de la causa por la cual quien soporta la detención domiciliaria merece un trato diferenciado en punto a la redención de pena por trabajo, estudios y otros, respecto de quienes purgan su pena en el centro de reclusión.

En síntesis el cargo endilgado por el actor para fundamentar la supuesta violación al derecho a la igualdad a partir de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, consiste en que las únicas actividades de trabajo o de estudio que pueden ser certificadas para efectos de la redención de la pena por la autoridad penitenciaria competente, son las desarrolladas en el establecimiento o centro de reclusión, al paso que, en el evento de que estas actividades se efectúen en el domicilio del detenido, no se las computan.

El silencio o la falta de reglamentación de la ley -dice el actor- sirven- de fundamento para justificar un trato diferente en la aplicación de la ley penitenciaria, por lo cual a juicio del demandante, las disposiciones parcialmente acusadas, incurren en inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.

Manifiesta que el trato diferente en cuestión carece de justificación objetiva y razonable, ya que lo único que diferencia la detención domiciliaria de la detención preventiva es el sitio de reclusión.

Sostiene el demandante lo siguiente:

"...el hecho de que la Ley 65 de 1993 no mencione expresamente al domicilio del procesado dentro de los establecimientos de reclusión cuando en aquél se desarrolle el arresto domiciliario, no justifica a priori la exclusión de los derechos de los detenidos en el domicilio frente a los de los detenidos en las cárceles, pues es procedente la evaluación de si con dicho silencio se incurrió en inconstitucionalidad, es decir, si la omisión carece de justificación objetiva y razonable constituyendo así una auténtica discriminación.

¿Para qué exige el legislador que las actividades deben necesariamente realizarse en el "centro de reclusión" a efectos de su certificación?...Alguna finalidad tiene que tener dicha exigencia, si pretende ser razonable, porque no es razonable lo que no pretende algo...el autor de la norma (Legislador) es quien tiene la carga de la argumentación del trato diferente, por lo que deberá expresar la finalidad del trato distinto".

A juicio del demandante, las expresiones acusadas desconocen el artículo 5.6 de la Ley 16 de 1972, por la cual se incorpora a nuestra legislación el Pacto de San José de Costa Rica, ya que en dicha norma se estipula que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación de los condenados.

Sostiene que la certificación de las actividades que se desarrollan durante la detención domiciliaria realizan y hacen efectivos materialmente los valores constitucionales de la resocialización y la libertad, pues del hecho de que se certifiquen dichas actividades depende el fin resocializador de la pena que ha sido impuesta y la obtención de la libertad por la ocupación sana y productiva.

Finalmente solicita el actor a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad de las normas parcialmente acusadas o, en su defecto, declare que son constitucionales siempre y cuando se entienda que la expresión "centro de reclusión" comprende de igual forma, el domicilio del procesado cuando en éste se cumple la medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenada por la autoridad judicial competente.

III. INTERVENCIONES

El ciudadano Henry Andrey González Sarmiento, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual solicita sea declarada la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.

Afirma que el demandante parte de un presupuesto equivocado, toda vez que confunde la pena o la condición de condenado, con la condición de detenido preventivamente bajo la figura de detención domiciliaria, figuras jurídicas que son bien distintas en el Derecho Penal.

Manifiesta que el contenido de las normas acusadas hace referencia a la planeación del trabajo en los centros de reclusión, en los cuales se cumplen las condenas, que requieren la certificación por la autoridad competente para obtener la redención de la pena; beneficio que está expresamente destinado para el condenado, quien deberá purgar la pena en centro de reclusión y en ningún caso en el domicilio del inculpado.

Considera el interviniente que el hecho de que no se certifique por parte de los directores de los centros carcelarios el trabajo realizado por los detenidos domiciliariamente, no se debe a la reglamentación de los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, ya que el artículo 81 establece con claridad que las jornadas de trabajo se prestarán de acuerdo con los reglamentos y el sistema del control de asistencia y rendimiento de labores; por tanto, si los detenidos domiciliariamente están a cargo de las autoridades carcelarias, éstas deben establecer ese reglamento.

Por su parte, el Fiscal General de la Nación expone las razones que a su juicio ameritan la declaración de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.

Afirma que la demanda planteada parte de una incompleta proposición jurídica, toda vez que el actor omitió acusar como inconstitucional el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, en el cual se consagra la clasificación de los establecimientos de reclusión, pero que a pesar de tal irregularidad puede la Corte resolver de fondo.

Sostiene que el artículo 20 de la Ley 65 señala como establecimientos de reclusión los demás centros que se creen en el sistema penitenciario y carcelario y, como ejemplo de esta facultad, menciona el Fiscal que se encuentran los señalados en el artículo 29 Ibídem, norma referente a la reclusión en casos especiales tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

Manifiesta el Jefe del ente investigador que uno de esos casos especiales de reclusión es el contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1995, que consagra la figura de la detención domiciliaria.

Por lo tanto, considera el Fiscal General que en estos eventos, el domicilio debe tenerse como un sitio de reclusión especial y que, para efectos del artículo 20 de la Ley 65 de 1993, hace parte de los establecimientos de reclusión. En síntesis, en su concepto, resulta apenas obvio que el domicilio en los casos de la detención domiciliaria debe entenderse también como establecimiento de reclusión.

Por su parte, el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirma que en cumplimiento de varios postulados, entre los cuales se destacan el derecho al trabajo, al estudio y a la finalidad resocializadora de la pena, se imponen, a cargo de las autoridades penitenciarias, ciertas y precisas obligaciones, con el objeto de hacer efectivos tales fines en el interior de los establecimientos carcelarios.

Sostiene que no se encuentran bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, las personas privadas de la libertad que purgan su pena en establecimientos carcelarios con respecto a los que están bajo detención domiciliaria, pues si bien ambos se hallan privados de la libertad, lo están bajo condiciones jurídicas distintas. Por lo anterior, mal puede aceptarse, como lo entiende el demandante, que ambos grupos de la población carcelaria se encuentren bajo los mismos supuestos y, por ende, sean sujetos de los mismos derechos y obligaciones.

Concluye su intervención el representante del Ministerio de Justicia afirmando que las disposiciones parcialmente acusadas hacen referencia al trabajo en los centros de reclusión, dentro de los que no se incluye el domicilio del detenido, por constituir la detención domiciliaria un beneficio especial, concedido al detenido en razón al cumplimiento de determinadas exigencias, y bajo condicionamientos diferentes a la detención en establecimiento carcelario.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que, cuando se refiere la ley a "centro de reclusión", en este se encuentran incluidos "el domicilio o lugar de trabajo", cuando quiera que éste sea el lugar de reclusión para quienes se encuentran afectados con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, o detención parcial en lugar de trabajo.

Manifiesta que la labor de dirección y vigilancia que encomienda la ley a la Dirección General del INPEC y a los directivos de los centros de reclusión tiene como fin supervisar no sólo la cantidad de trabajo y estudio, sino su calidad y si éste cumple con los objetivos y metas previstos, como herramienta eficaz para conocer los méritos de quien ejerce esta clase de labores, así como también materializar el fin rehabilitador y resocializador de la pena.

Afirma el Jefe del Ministerio Público que no se encuentran en las mismas condiciones los internos sindicados afectados con medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva, y aquellos a los que se les ha proferido la medida de detención domiciliaria.

Para el Procurador, la detención domiciliaria es una modalidad de la detención preventiva, ya que ambas restringen el derecho a la libertad del sindicado afectado por ella, y en esta situación la primera debe cumplirse en establecimientos de reclusión tales como cárceles, y la segunda, aunque sea el domicilio del sindicado donde deba cumplirse, también es lugar de reclusión. Por tanto, considera que para efectos de la detención domiciliaria, el domicilio del sindicado debe entenderse como establecimiento de reclusión, lugar hasta donde se extienden las funciones administrativas del INPEC, así como las demás funciones carcelarias y penitenciarias.

Finaliza su intervención afirmando que, si el legislador no excluyó a las personas afectadas con medidas de detención domiciliaria de la posibilidad de trabajar y estudiar en su sitio de reclusión (su domicilio) por constituir esa medida un beneficio especial, el operador jurídico no puede consultar el espíritu del legislador para dar un tratamiento discriminatorio y desigual frente a los afectados por una medida de detención preventiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El trabajo como medio para alcanzar la resocilización del infractor de la ley penal. Principio de igualdad

En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la referencia que los artículos demandados hacen al "centro de reclusión" en relación con la determinación de los trabajos que deben organizarse, así como la evaluación de los mismos en dichos lugares, incluye únicamente a los detenidos o reclusos que físicamente se encuentran en cárceles, o si, por el contrario, incluye también a las personas que están detenidas en su domicilio.

A la luz de la Constitución, el legislador goza de facultad para establecer modalidades o formas de privación de la libertad, bien a título preventivo, ya bajo condena, y le es posible, mientras no afecte los derechos fundamentales de quienes son sometidos a la medida o a la pena, prever la concesión de beneficios o tratos especiales en cuanto al lugar de reclusión, los cuales deben ser razonables y hallarse fundados en motivos que no lesionen el principio de igualdad.

Entre tales beneficios se encuentran precisamente la detención domiciliaria y la detención parcial en el lugar de trabajo.

Las personas que se acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punto de vista jurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo.

Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente.

La Corte encuentra, por tanto, que la referencia al "centro de reclusión" es perfectamente natural en las normas impugnadas, si se tiene en cuenta que la regla general es que las personas privadas de la libertad se hallen recluidas en las cárceles, bajo la vigilancia y el cuidado del INPEC.

No se aprecia que por la sola circunstancia de tal mención se viole precepto constitucional alguno, en especial si se considera que nada obsta para entender incluido en el aludido concepto el propio domicilio o el lugar de trabajo.

La Corte comparte en ese punto el concepto del Procurador General de la Nación en el sentido de que dichas expresiones, dentro de una hermenéutica acorde con la igualdad y relacionada con el objetivo mismo de la norma, comprenden también el domicilio o lugar de trabajo para quienes haya operado la detención domiciliaria o la detención parcial, pues de otra forma se estaría dando un trato desigual a hipótesis que son en  realidad las mismas. La función de rehabilitación a la que se refiere el Ministerio Público se predica en todos los casos de privación de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que permitan el trabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida.

Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley. De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede  existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social.

Además, es importante aclarar que, aun cuando la detención es concepto que no puede asimilarse al de condena, debe tenerse en consideración que el tiempo durante el cual una persona se encuentra detenida se suma para efecto del cómputo de la condena. Por tanto, sí goza de relevancia el hecho de que la norma pueda ser entendida en el sentido más restrictivo posible, sin que se encuentre razón válida para ello desde el punto de vista constitucional (artículo 13) y, en tal virtud, la Corte habrá de declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas, sin importar cuál sitio les haya sido asignado por las autoridades para que purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente. Y, desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo material y el intelectual.

Como nota al margen, puesto que de la existencia de otra norma legal no puede depender la constitucionalidad de las que son objeto de juicio, cabe destacar que la anterior interpretación se ajusta al contexto en el que se encuentran las disposiciones acusadas, pues el artículo 20 de esa misma ley, establece que los centros de reclusión pueden ser "cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema carcelario y penitenciario".

En tal virtud, la  Corte declarará la exequibilidad de las palabras acusadas sólo en la medida en que éstas sean entendidas en el sentido que antes se indicó.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                             Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                                 Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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