Sentencia C-150/05
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS-Objeto
PROTOCOLO SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS-Objeto
TRATADO INTERNACIONAL-Manifestación del consentimiento del Estado a través de la adhesión
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que debe surtir
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Distinción entre los que generan nuevos derechos y obligaciones para los contratantes y los de simple ejecución
ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para su vigencia requiere de la aprobación y revisión oficiosa de la Corte Constitucional
MEDIO AMBIENTE-Mecanismo mínimo de existencia del ser humano/CONSTITUCION ECOLOGICA
El Estado Colombiano se encuentra altamente comprometido con la protección del ambiente ( Art. 8 Constitucional ). En desarrollo de este precepto, se ha determinado como deber del Estado proteger específicamente la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica ( Art. 79 Constitucional ). Con el mismo fin, se ha establecido como objetivo formador de la educación, la protección del ambiente ( Art. 67 Constitucional ) y como deber de los ciudadanos, la conservación de un ambiente sano.
RECURSOS NATURALES-Obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental
ECOSISTEMA FRONTERIZO-Establecimiento de relaciones internacionales en materia ecológica para su protección
El Estado Colombiano no solo tiene la facultad Constitucional propia de protección y preservación del ambiente , sino que cuenta con la posibilidad de establecer relaciones internacionales en materia ecológica, con el mismo objetivo; basado en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ( Art. 226 Constitucional); específicamente dichas relaciones pueden ir encaminadas a la protección de ecosistemas fronterizos.
Referencia: expediente LAT- 266
Revisión Constitucional del "Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990" hecho en Londres el treinta ( 30) de noviembre de 1990 y " el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas ,2000 " Hecho en Londres el quince (15 ) de marzo de dos mil (2000) y la Ley 885 de 2004 aprobatoria de dichos instrumentos internacionales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de febrero de dos mil cinco ( 2005 )
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
en el proceso de revisión constitucional de la Ley 885 de 2004, por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990" hecho en Londres el treinta ( 30) de noviembre de 1990 y " el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas ,2000 " Hecho en Londres el quince (15 ) de marzo de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 15 de junio de 2004 (Fl. 1 Cuad. 1 ), dentro del término Constitucional, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 885 de 2004, para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 12 de julio de 2004 (Fls. 33 y 34 Cuad. 1 ), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 18 de Agosto de 2004 (Fl. 245 Cuad. 1 ) ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004:
LEY 885 DE 2004
(junio 4)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por "Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Vistos los textos del "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).
«CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓNPOR HIDROCARBUROS, 1990
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de preservar el medio humano en general y el medio marino en particular,
RECONOCIENDO la seria amenaza que representan para el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,
TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen las medidas de precaución y de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad Marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro,
TENIENDO PRESENTE ADEMÁS que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,
SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero,
RECONOCIENDO ADEMÁS la importancia de la asistencia mutua y la cooperación internacional en cuestiones como el intercambio de información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino,
TENIENDO EN CUENTA el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional,
TENIENDO EN CUENTA TAMBIÉN la importancia de los instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en vigor,
TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS la importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales,
TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte XII,
CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en particular de los pequeños Estados insulares,
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos,
CONVIENEN:
ARTICULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.
1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.
2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de este y toda la referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al anexo.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 2. DEFINICIONES.
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1) Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.
2) Suceso de contaminación por hidrocarburos: Un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
3) Buque: Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.
4) Unidad mar adentro: Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.
5) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos: Instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.
6) Organización: La Organización Marítima Internacional.
7) Secretario General: El Secretario General de la Organización.
ARTICULO 3. PLANES DE EMERGENCIA EN CASO DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.
1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto.
b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en las acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional.
2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6, y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
ARTICULO 4. PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.
1) Cada Parte:
a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su Jurisdicción, que notifiquen, sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:
i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
b) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
d) Dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
e) Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.
2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las directrices y principios generales aprobados por la Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d) se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización en la medida que sea aplicable.
ARTICULO 5. MEDIDAS QUE PROCEDE ADOPTAR AL RECIBIR UNA NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.
1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:
a) Evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;
b) Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; e
c) Informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:
i) Pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y
ii) Toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.
2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.
3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.
4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización.
ARTICULO 6. SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) La designación de:
i) La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;
ii) El punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y
iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;
b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización .
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:
a) Un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;
b) Un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente;
c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y
d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.
3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:
a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a);
b) El equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten; y,
c) Su plan nacional para contingencias.
ARTICULO 7. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
1) Las Partes acuerdan que en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo l).
3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:
a) La llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y
b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el subpárrafo a).
ARTICULO 8. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.
2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.
3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 9. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) La formación de personal;
b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes;
c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos;
d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 10. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.
ARTICULO 11. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO 12. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:
a) Servicios de información:
i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la información pertinente de otras fuentes, y
ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2));
b) Educación y formación:
i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9), y
ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8 3));
c) Servicios técnicos:
i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 l), 8 2), 8 4) y 9 1) d));
ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y
iii) Analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y, 8 l)) y, la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados;
d) Asistencia técnica:
i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y
ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.
2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen.
ARTICULO 13. EVALUACIÓN DEL CONVENIO.
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia.
ARTICULO 14. ENMIENDAS.
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será remitida a la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;
b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen;
c) Las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino;
d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes;
e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo, d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;
f) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;
ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo no menor de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al Secretario General que ponen una objeción;
g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una notificación por escrito a tal efecto.
3) Enmienda mediante una conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio;
b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.
5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii), será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii).
6) El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor.
7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.
8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico.
ARTICULO 15. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.
1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
ARTICULO 16. ENTRADA EN VIGOR.
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si esta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, este comenzará a regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del artículo se considerará referido al Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO 17. DENUNCIA.
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación.
ARTICULO 18. DEPOSITARIO.
1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.
2) El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado, o se hayan adherido al mismo.
3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 19. IDIOMAS.
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa.
ANEXO
REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA
1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca este, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii);
i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia;
ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, esta sufragará los gastos de tales medidas;
b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.
2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.
3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
4) Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se prestará especial atención al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior a dichos convenios».
«PROTOCOLO SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 2000
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO PARTES en el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990,
TENIENDO EN CUENTA la Resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada por la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
TENIENDO EN CUENTA ASÍ MISMO, que de conformidad con la Resolución 10 de la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con todas las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos aspectos de la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,
TENIENDO PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional,
CONSCIENTES de que se está elaborando una estrategia para incorporar el planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima Internacional,
CONSCIENTES ASÍ MISMO, de que si se produce un suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, es esencial tomar medidas rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda ocasionar dicho suceso,
CONVIENEN:
ARTICULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.
1) Las Partes se comprometen conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.
2) El Anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante de este y toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.
3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales, auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 2. DEFINICIONES.
A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones:
1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): Todo acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: Toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar.
3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: Puertos o instalaciones en los que los buques cargan o descargan tales sustancias.
4) Organización: La Organización Marítima Internacional.
5) Secretario General: El Secretario General de la Organización.
6) Convenio de Cooperación: El Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.
ARTICULO 3. PLANES DE EMERGENCIA Y NOTIFICACIÓN.
1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de tales buques observen procedimientos de notificación en la medida requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas de gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de aplicación del presente artículo.
2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses puedan verse afectados por dicho suceso.
ARTICULO 4. SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) La designación de:
i) La autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación;
ii) El punto o puntos nacionales de contacto, y
iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;
b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá:
a) El equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos de contaminación en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;
b) Un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación;
c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de forma permanente, y
d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.
3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:
a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1) a);
b) El equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de expertos en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de contaminación y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten, y
c) Su plan nacional para contingencias.
ARTICULO 5. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.
2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).
3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:
a) La llegada a su territorio, la utilización dentro de esta y la salida de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten el personal, los cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y
b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en el apartado a).
ARTICULO 6. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de contaminación, así como las técnicas de restauración.
2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según procedan los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.
3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de contaminación.
4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.
ARTICULO 7. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) Formar personal;
b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes;
c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación, y
d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación.
ARTICULO 8. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.
ARTICULO 9. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS.
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO 10. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:
a) Servicios de información:
i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes, y
ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos;
b) Educación y formación:
i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, y
ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales;
c) Servicios técnicos:
i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo;
ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y
iii) Analizar la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes y prestar asistencia o proporcionar información a los Estados;
d) Asistencia técnica:
i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y
ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica, asesoramiento a petición de los Estados que tengan que hacer frente a sucesos importantes de contaminación.
2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el sector, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen la Organización.
ARTICULO 11. EVALUACIÓN DEL PROTOCOLO.
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.
ARTICULO 12. ENMIENDAS.
1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a la Organización y distribuid a por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;
b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen;
c) Las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino;
d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo presentes y votantes;
e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Protocolo para su aceptación;
f) i) Toda enmienda a un artículo o al anexo del Protocolo se considerará aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término, de un plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), salvo que en ese plazo un tercio al menos de las Partes comuniquen una objeción al Secretario General;
g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado anteriormente, presentando al Secretario General una notificación a tal efecto.
3) Enmienda mediante una conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo;
b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un Anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.
5) Toda Parte que:
a) No haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i); o
b) No haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), o
c) Haya comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii).
Será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), respectivamente.
6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como la fecha de su entrada en vigor.
7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha notificación y la fecha en que fue recibida.
8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de carácter técnico.
ARTICULO 13. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.
1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
c) Adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.
ARTICULO 14. ESTADOS CON MÁS DE UN RÉGIMEN JURÍDICO.
1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a todas sus unidades territoriales, o solo a una o varias de ellas a las que se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto tal aplicación.
ARTICULO 15. ENTRADA EN VIGOR.
1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si esta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, este comenzará a regir tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se referirá al presente Protocolo enmendado.
ARTICULO 16. DENUNCIA.
1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expire cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.
4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también automáticamente el Protocolo.
ARTICULO 17. DEPOSITARIO.
1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2) El Secretario General:
a) Notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha en que se produzca;
ii) Toda declaración hecha en virtud del artículo 14;
iii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y
iv) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Protocolo y la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como la fecha en que la denuncia surta efecto;
b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 18. IDIOMAS.
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN Londres el día quince de marzo del año dos mil.
ANEXO
REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA
1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras por las que se regirán las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a sucesos de contaminación antes de producirse el suceso las Partes sufragarán los gastos de su respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).
i) Si las medidas han sido adoptadas por un a Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya realizado o se haya comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia;
ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, esta sufragará los gastos de tales medidas.
b) Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.
2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.
3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2. También podrá pedir el aplazamiento del cobro de dichos gastos. Al considerar tales peticiones, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones, y reglas aplicables del derecho nacional o internacional.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
APROBADO. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000" hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de las fechas en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).
En las últimas décadas, la contaminación de los océanos del mundo ha llegado a ser una cuestión de creciente preocupación internacional. La mayor parte de dicha contaminación proviene de fuentes con base en tierra como son los subproductos de la industria, los residuos de plaguicidas y herbicidas agrícolas y los efluentes procedentes de las zonas urbanas.
No obstante, una considerable proporción de la contaminación viene del tráfico de buques y de las actividades marítimas en general. En términos de tonelaje, los hidrocarburos constituyen el mayor contaminante originado por el transporte marítimo.
La causa más notoria de contaminación provocada por hidrocarburos es la nacida de los accidentes sufridos por buques tanque. Las consecuencias de un accidente pueden ser desastrosas para la zona adyacente, particularmente si el buque siniestrado es de gran tamaño y si el accidente se produce cerca de la costa. Ejemplos de lo anterior son los naufragios del Torrey Canyon (1967), el Amoco Cádiz (1978), el Exxon Valdez (1989) y, el Erika (1999).
Los sucesos de contaminación más frecuentes ocurren durante las operaciones realizadas en los terminales, cuando se procede a la carga o a la descarga de hidrocarburos, estas operaciones causan tal vez hasta el 92% de los derrames de hidrocarburos, según cifras publicadas por la Federación Internacional de Armadores de Buques Tanque para la Anticontaminación.
Una cantidad mucho mayor de hidrocarburos cae en el mar como resultado de las operaciones normales de los buques tanque, generalmente vinculadas a la limpieza de los residuos de la carga (adherencias). Estas operaciones se realizan cuando el buque regresa del puerto de descarga y va a embarcar un nuevo cargamento de hidrocarburos.
Entre las demás causas de la contaminación por hidrocarburos figuran la limpieza de los tanques en lo que se refiere a la varada de petroleros en dique seco, el bombeo de aguas contaminadas de las sentinas y las pérdidas de combustible líquido (tanto de los buques de carga seca como de los buques tanque), así como los accidentes sufridos por buques que no son buques tanque.
La contaminación del medio marino por hidrocarburos en Colombia
La principal causa de contaminación por hidrocarburos que viene afectando a Colombia desde hace más de dos décadas ha sido la permanente actividad terrorista contra los oleoductos e instalaciones petroleras nacionales, ocasionando el derramamiento de cerca de dos millones de barriles de petróleo sobre ciénagas, pantanos, ríos, quebradas y suelos en su mayoría de vocación agrícola, pecuaria y pesquera, originando graves impactos negativos de carácter económico, social y ambiental, que se reflejan en la contaminación de nuestro medio marino, tanto en el Pacífico como en el Caribe.
El sector petrolero ha evaluado dentro de sus estudios ambientales y planes locales de contingencia las siguientes áreas críticas marinas, de acuerdo con los volúmenes de hidrocarburos movilizados por dichas áreas, la vulnerabilidad de las instalaciones industriales y terminales petroleros y la situación de orden público que vive el país:
- Area crítica de Coveñas.
Calificada como el área de más alta vulnerabilidad Nacional, por las consecuencias desastrosas que traería un derrame mayor de hidrocarburos o derivados para el medio ambiente, el turismo, los recursos naturales especialmente la pesca y los manglares. Por lo tanto es el área que mayor vigilancia requiere en las tres dimensiones, aérea, terrestre y marina, (incluyendo la vigilancia y el patrullaje submarinos) y la que mayores medidas preventivas de la contaminación exige.
- Área crítica de Cartagena (Mamonal).
Calificada como de alta vulnerabilidad Nacional teniendo en cuenta la infraestructura industrial instalada en Mamonal; la elevada sensibilidad de las playas a la presencia masiva del petróleo, la inequívoca vocación turística de la Ciudad y la dependencia de la población de tan importante sector productivo, la presencia de varias comunidades de pescadores artesanales que explotan el recurso en el área y finalmente los daños que un incidente de contaminación ocasiona al medio ambiente y al manglar existente en la zona. En este caso los volúmenes de hidrocarburos o derivados derramados pueden ser menores que en Coveñas, pero el impacto económico, social e industrial puede ser mayor por la magnitud de la población afectada.
- Área crítica de Tumaco.
Considerada como altamente vulnerable por el volumen de hidrocarburos que se manejan y por el valor de los recursos naturales y pesqueros existentes en la zona de los cuales dependen económicamente un alto número de la población.
- Área crítica de San Andrés.
Si bien no se manejan hidrocarburos persistentes, debido a la alta fragilidad de los ecosistemas, alto tráfico marítimo internacional y, a la vocación turística de la isla debe considerarse como muy vulnerable, y en consecuencia la empresa operadora debe mantener medidas preventivas y una organización de respuesta acordes con la magnitud de la amenaza, la probabilidad de ocurrencia de un derrame y las condiciones ambientales de la región.
- Área Crítica de Buenaventura.
Su vulnerabilidad se ha analizado desde dos puntos de vista: por el movimiento de combustibles, (blancos volátiles) y su impacto sobre el medio ambiente de la bahía y sus recursos, en particular los manglares y los peces y, por el intenso tráfico marítimo del puerto (más de 450 buques al año), que aumentan las probabilidades de ocurrencia de un incidente de contaminación por colisión o encallamiento de un buque originando la ruptura de los tanques de servicio y, consecuentemente, el escape del combustible (generalmente ACPM.).
- Área Crítica de Pozos Colorados
A pesar de que se manejan hidrocarburos volátiles (blancos) debe tenerse en cuenta la posibilidad de un accidente del buque durante la maniobra de zarpe o aproximación a la zona de cargue, que ocasione derrames adicionales de combustible de servicio, considerando que el área es desprotegida de la acción de las olas y los vientos, factores estos que coinciden en aumentar los efectos nocivos por su tendencia general a llevar la mancha eventual hacia la costa. El sentido de las corrientes de acuerdo con la época del año conduciría a que el derrame afectará los ecosistemas de la Ciénaga Grande de Santa Marta y los enclaves turísticos del Norte (Gaira, Santa Marta, etc.). En conclusión el área se considera como muy vulnerable por sus consecuencias sobre las industrias turísticas, los recursos naturales costeros y las aguas interiores como la Ciénaga Grande.
CONVENIOS INTERNACIONALES
Cualquiera que sea la fuente causante, la contaminación del mar es un problema internacional. El riesgo de que un buque sufra un accidente grave es mayor en algunas zonas que en otras, pero la contaminación se puede producir prácticamente en cualquier lugar y con frecuencia puede afectar a costas que se encuentran a muchas millas del lugar en que se produjo el suceso que le dio origen.
La Organización Marítima Internacional, OMI, ha reconocido desde hace muchos años, que sólo se puede hacer frente satisfactoriamente a la contaminación del mar ocasionada por hidrocarburos, fenómeno que afecta a tantos países, acudiendo a un instrumento marítimo internacional con el cual se pueda crear un marco mundial para la cooperación internacional y la asistencia mutua en la lucha contra los sucesos o amenazas de contaminación del mar y donde se puedan adoptar medidas para hacerle frente a sucesos de contaminación, tanto en el ámbito nacional como en cooperación con otros países.
Dicho instrumento internacional es el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, adoptado en 1990, conocido como Convenio OPRC/90, junto con su Protocolo Complementario del 2000, el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas.
El Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 (OPRC/90).
Cuando ocurre un gran derrame de hidrocarburos, que excede la capacidad y recursos disponibles de un país, es posible recurrir a la ayuda de otros países. Sin embargo, tal como en el caso de una emergencia interna, se requiere de un plan y una organización preestablecida que permita actuar con rapidez y en la forma más acertada posible.
En el caso de solicitar la cooperación internacional se requiere de: acuerdos previos, intercambio de información y del establecimiento de procedimientos para solicitar y entregar ayuda. De otra forma, la improvisación y falta de claridad para operar entre los países puede significar considerables demoras, malentendidos, incompatibilidades, etc., que hacen totalmente inoperante esta opción e incluso se producen problemas entre las autoridades de los países.
Teniendo en cuenta esta situación la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, OMI, por intermedio de la Resolución A.674(16) del 19 de octubre de 1989, decidió convocar una conferencia internacional sobre la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
El Comité de Protección del Medio Marino, CPMM, de la OMI por intermedio del Grupo de Trabajo que constituyó en su 29 periodo de sesiones, examinó el proyecto de Convenio Internacional y de las resoluciones pertinentes, dando su aprobación en mayo de 1990.
Luego la OMI convocó una Conferencia Diplomática celebrada en Londres del 19 al 30 de noviembre de 1990. La Conferencia adoptó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 (conocido como OPRC/90 por su sigla en inglés y en los documentos de la OMI como el Convenio de Cooperación).
Lo que se pretende con el Convenio OPRC/90 en primera instancia es lograr una mayor preparación por parte de los Estados, mediante la elaboración de medidas concretas de precaución y prevención para evitar posibles sucesos de contaminación por hidrocarburos.
En segundo lugar, el Convenio busca lograr la mayor aplicabilidad de los instrumentos internacionales referentes a este gran tema, como por ejemplo, los de seguridad marítima y prevención de la contaminación del mar (Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 -Convenio SOLAS y el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques de 1973- Convenio MARPOL 73).
Y tercero, se busca, con este esquema de cooperación internacional, crear mecanismos de acción frente a la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias, mediante la ayuda y cooperación casi que inmediata de los diferentes países.
Esta cooperación contempla la ayuda de todos los Estados parte del convenio que según sus posibilidades y sus recursos facilitarán apoyo técnico, asesoramiento y equipos necesarios para luchar frente a un suceso de contaminación.
Aunque el Convenio OPRC/90 se fundamente en algunas disposiciones legales de otros convenios internacionales y admita la creación de otros acuerdos binacionales o regionales para cooperar en la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, no quiere decir que se alterarán ni se excluirán los compromisos adquiridos en los anteriores.
El Convenio OPRC/90 entró en vigor el 13 de mayo de 1995 y al 31 de diciembre de 2001 son 63 Estados Parte del Convenio (53.7% del tonelaje mundial) (Alemania, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahamas, Brasil, Bulgaria, Canadá, Croacia, Chile, China, Comoros, Dinamarca, Djibouti, Dominica, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Guyana, India, Irán, Irlanda, Islas Marshall, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Liberia, Latvia, Malasia, Mauritania, Mauricius, México, Mónaco, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido, República de Corea, Rumania, Senegal, Seychelles, Singapur, Slovenia, Suecia, Suiza, Tailandia, Tonga, Trinidad y Tobago, Tunisia, Uruguay, Vanuatu, Venezuela).
Este convenio de cooperación se aplica a los sucesos de contaminación por hidrocarburos que se originen desde buques, unidades mar adentro y puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos.
Es importante resaltar que el Convenio define un suceso de contaminación por hidrocarburos como aquel acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, para el litoral o para los intereses conexos de uno o más estados y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
Los Estados Parte del Convenio de Cooperación acuerdan que cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, previéndose que la financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del Convenio de Cooperación. Igualmente, se comprometen a adoptar las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar la llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos; para facilitar la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo y, para facilitar el apoyo necesario destinado a formar personal, garantizar la disponibilidad de tecnologías y para iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo, entre otros.
El Convenio establece que todo Estado ribereño deberá poner en práctica varias prescripciones del mismo, estando los aspectos principales estipulados en el artículo 6o (Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación).
De un modo específico, cada Parte:
- Establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y eficacia a los sucesos de contaminación por hidrocarburos que incluya como mínimo:
- La elaboración de un plan nacional de contingencia, y
- La designación de autoridades y puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos.
- Cada Parte, además, con arreglo a sus posibilidades, individualmente, o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y si procede, en cooperación con los sectores petroleros y navieros, establecerá un mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización.
- A reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperará y facilitará servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a los sucesos de contaminación por hidrocarburos.
El convenio de Cooperación obliga a los gobiernos a establecer un programa de ejercicios para las organizaciones encargadas de la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y la formación del personal pertinente. También pide a la OMI que prepare un programa de formación amplio en cooperación con los gobiernos interesados y el sector. El principal objetivo del programa que estableció la OMI es impartir cursos modelo sobre preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, que comprenden cursos para el personal encargado de las operaciones, supervisores / jefes en el lugar del siniestro, personal de las categorías superiores y un curso para la formación de instructores.
El Protocolo Sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000
Por decisión adoptada por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en su 42 período de sesiones y por el Consejo de la OMI en su 82 período de sesiones, se convocó una Conferencia diplomática del 9 al 15 de marzo del año 2000, para examinar el Protocolo sobre Cooperación, Preparación, y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, de conformidad con la Resolución 10 de la Conferencia sobre Cooperación Internacional para la Preparación y la Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990, en la que se invita a la OMI a que amplíe el ámbito del Convenio de Cooperación a las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, dando como resultado la aprobación del Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000 (Protocolo de Cooperación - SNPP).
El Protocolo de Cooperación - SNPP estuvo abierto a la firma en la sede de la OMI, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y, actualmente, se encuentra abierto para la adhesión. Los Estados Parte en el Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13. Sesenta y ocho Estados firmaron el Acta final de la Conferencia, entre ellos Colombia.
Preparación de Colombia para asumir los compromisos internacionales que implica ser Estado Miembro del Convenio y su Protocolo
Colombia por medio del Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 del Ministerio del Interior adoptó el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en Aguas Marinas, Fluviales y Lacustres, PNC, el cual tiene como objetivo general servir de instrumento rector del diseño y realización de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir los daños que dichos derrames puedan ocasionar. Además, dotar al Sistema Nacional para la prevención y atención de Desastres de una herramienta estratégica, operativa e informática que permita coordinar la prevención, el control y el combate por parte de los sectores público y privado nacional, de los efectos nocivos del derrame de hidrocarburos.
Para los mecanismos de préstamo, consecución y movilización de equipos y expertos para la atención de contingencias, el Plan Nacional de Contingencia cuenta con el Sistema Nacional de Equipos y Expertos, SINEEX, el cual constituye una herramienta informática dentro del Plan, que integra toda la información de equipo y personal disponible para la atención de derrames en el país para Ecopetrol. El Sistema Nacional de Equipos y Expertos, SINEEX, se complementará con información de la industria petrolera privada y del sector de sustancias nocivas.
Cabe señalar que con la puesta en marcha del Plan Nacional de Contingencia, cumple el país sus compromisos regionales tales como los adquiridos con la Comisión Permanente del Pacífico Sudeste, CPPS, con el Convenio del Gran Caribe, con la Red Operativa de Autoridades Marítimas de Sudamérica. ROCRAM, etc., con los cuales está en condiciones de integrarse para ejecutar planes regionales de contingencia que den una mayor cobertura de protección o de respuesta contra la contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas en el medio marino.
Teniendo en cuenta lo anterior y, que los instrumentos internacionales, que se están presentando para la aprobación del honorable Congreso Nacional, son consecuentes con el mandato constitucional del Capítulo 3 "De los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente", en especial los artículos 79 y 80, los cuales en resumen establecen que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, exigir la reparación de daños causados y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, somete a consideración del honorable Congreso de la República el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).
De los Honorables Congresistas,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000" hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de las fechas en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON
El Ministro de Defensa Nacional,
JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA.
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
Por medio de escrito presentado el 3 de Septiembre de 2004, la ciudadana Solangel Ortiz Mejía, actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria del referido convenio, por las siguientes razones:
Señala, que el Presidente de la República de la época, Dr. Andrés Pastrana Arango impartió su aprobación ejecutiva el 5 de marzo de 2002 , tanto al convenio como al protocolo bajo estudio. En el mismo acto, se agrega, ordenó someter a consideración del Congreso la aprobación de la Convención y del protocolo mencionados.
Manifiesta que ninguno de los dos instrumentos ha sido firmado por el Estado Colombiano , aunque es posible adherir a estos, trámite que se cumple con la aprobación del Presidente de la República y su sometimiento al Congreso.
A continuación examina el trámite de la ley aprobatoria y señala que la misma ha cumplido los requisitos constitucionales y legales.
En relación con la materia del convenio, expresa que es notorio el efecto nocivo de la contaminación ambiental . Que por tal razón, las obligaciones de los Estados incluyen el cuidado y prevención del deterioro del medio ambiente. Indica la interviniente, que la Constitución Política establece el derecho de las personas de gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente. Así las cosas, los instrumentos bajo análisis buscan cumplir objetivos constitucionales , entre los cuales se haya la cooperación con otras naciones en la protección de los ecosistemas.
Por consiguiente, es necesario adoptar medidas que contrarresten y prevengan los efectos de contaminación en el mar y en general en las aguas del Estado Colombiano.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3673 recibido el 1 de Octubre de 2004, solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad del convenio, el protocolo y de la ley aprobatoria de estos, con base en los siguientes planteamientos:
Se señala que , una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la ley 885 de 2003, se advierte que el mismo cumplió las exigencias constitucionales y legales , aspecto este por el cual no se encuentra reparo alguno en cuanto a su exequibilidad.
A continuación resume el contenido del convenio y concluye que guarda conformidad con la Constitución. Lo anterior, debido a que contribuye a la realización de los principios constitucionales relacionados con el fortalecimiento de las relaciones exteriores, con la protección del medio ambiente , con la toma de conciencia relativa a la conservación de las áreas marinas y el fomento de la educación para la prevención de la contaminación de los océanos.
Agrega el Señor Procurador General de la Nación, que el convenio y el protocolo bajo estudio , otorgan respuesta a los artículos 226 y 227 de la Constitución que establecen el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales , las que deberán edificarse sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
De igual manera, se manifiesta, que el convenio y el protocolo están acordes con los artículos 79 y 80 Constitucionales. En estos se establece la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar sus desarrollo sostenible , así como la prevención y control de factores de deterioro ambiental.
Igualmente, se asevera, que los instrumentos internacionales referidos , estarían acordes con artículo 70 de la Constitución, por cuanto este busca que el Estado promueva la investigación; área abordada por los instrumentos mencionados.
Se afirma , por parte del Ministerio Público, que las obligaciones y compromisos establecidos en los instrumentos en estudio, respetan el principio de soberanía nacional y de autodeterminación de los pueblos.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del convenio en examen y de su ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
A. Análisis formal del convenio, el protocolo y la ley aprobatoria
i. Negociación y suscripción del Convenio y del Protocolo.
2. Sobre este tema el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de 3 de septiembre de 2004(Fl. 253 Cuad. 1) manifestó que " Colombia no firmó ninguno de los dos instrumentos , sin embargo, de conformidad con lo previsto en ellos, es posible la adhesión de los Estados, trámite que se cumple con la aprobación del Presidente de la República y su sometimiento al Congreso".
Este procedimiento guarda conformidad con el Derecho Internacional Público, en particular con lo previsto en el Art. 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, en virtud del cual "[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido".
Así las cosas, el Gobierno Nacional, en cabeza del Señor Presidente Andrés Pastrana Arango, manifiesta la voluntad del Estado Colombiano de adherirse a los mencionados instrumentos , a través de la aprobación ejecutiva del 5 de marzo de 2002 . De igual forma, ordena someter al Congreso la aprobación del convenio y protocolo referidos. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa , proponen a consideración del Congreso los dos instrumentos internacionales.
ii. Trámite de la ley aprobatoria
3. Conforme a la Constitución Política, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria (Arts. 157, 158, 160 y 165), con dos particularidades: i) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (Art. 154), y ii) el Gobierno Nacional debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial, para que la misma efectúe su revisión constitucional (Art. 241, Num. 10).
El proyecto de la Ley 885 de 2004 fue presentado el 2 de Agosto de 2002 ante la Secretaría del Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y de Defensa, Gustavo Bell Lemus (Fls. 87 a 94 Cuad. 2), donde fue radicado con el No. 32 de 2002 Senado, y se publicó junto con la Exposición de Motivos, en la Gaceta del Congreso No. 327 del 12 de Agosto de 2002; ( Fl. 107 a 120 Cuaderno 2 ) antes de darle curso en la comisión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 157, Num. 1, de la Constitución Política.
La ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda de tal corporación correspondió al Senador Jesús Angel Carrizosa Franco y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de Octubre de 2002 (Fls. 64 y 65 Cuad. 2). Dicha comisión le impartió su aprobación con una mayoría de 11 votos, de los 13 miembros de la misma, el 22 de Octubre de 2002, como consta en el Acta 09 del mismo día , según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República (Fl. 285 Cuad. 2).
La plenaria del Senado de la República dio segundo debate al proyecto de ley, con ponencia del Senador Jesús Angel Carrizosa Franco, publicada en la Gaceta del Congreso No. 237 del 3 de junio de 2003 (Fls. 315 a 316 Cuad. 2), el segundo debate en la Plenaria del Senado se efectúo el 10 de junio de 2003 , en sesión ordinaria, como consta Gaceta 296 del 18 de junio de 2003 ( Fls. 130 y 131 Cuaderno 2) y lo aprobó por mayoría de 100 votos, como consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado (Fl. 2 Cuad. 2).
Con relación al anuncio que menciona el artículo 8° del Acto Legislativo No 1 de 2003, el Secretario General del Senado señala que este no se cumplió , por cuanto el proyecto de ley ya referido fue aprobado el 10 de junio de 2003 y el Acto Legislativo No 1 de 2003 entró en vigencia el 3 de julio de 2003.
Así entonces, el proyecto se radicó en la Cámara de Representantes con el No. 287 de 2003 Cámara. La ponencia para primer debate correspondió a los Representantes Luis Carlos Delgado Peñón y Carlos Julio González Villa , fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 476 del 17 de Septiembre de 2003 (Fls 46 y 47 Cuad.1 ). La Comisión le impartió su aprobación el 1 de Octubre de 2003 por unanimidad con la asistencia de 17 representantes, según consta en la Gaceta del Congreso No 183 del 10 de mayo de 2004 (Fls. 64 y 65 Cuad 1). El Secretario de dicha comisión certificó que el anuncio establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo No 1 de 2003 , respecto del proyecto ya mencionado, se efectúo en la sesión del día 24 de septiembre de 2003.( Fl.188 Cuad. 1 )
El segundo debate se surtió en la plenaria de la Cámara de Representantes con ponencia de los Representantes Guillermo Antonio Santos Marín y Carlos Julio González Villa, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 del 20 de Febrero de 2004 (Fls 82 y 83 Cuad. 1 ).
El proyecto de ley fue aprobado en la sesión del 30 Marzo de 2004 por mayoría de los 159 representantes presentes, como consta en la Gaceta No 208 de 2004 ( Fls 168 y 169 Cuad. 1 ) y en la certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación (Fl. 42 Cuad. 1 ).
En igual forma, certifica el Secretario General de la Cámara de Representes que lo indicado en el artículo 8° del Acto Legislativo No 1 de 2003 se cumplió, por cuanto el proyecto de ley mencionado fue fijado en el orden del día de marzo 23 de 2004 y anunciado en sesión plenaria de marzo 24 de 2004, según consta en el acta No 092 de 2004 , publicada en la Gaceta No 166 de 2004 ( Fls 94 Cuad. 1)
En la tramitación referida se cumplió la exigencia contenida en el Art. 160 de la Constitución Política, en el sentido de que entre el primero y el segundo debates debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días.
En el cómputo de estos términos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 5ª de 1992, que contiene el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, en virtud del cual "todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas mesas directivas".
Así mismo, en dicha tramitación se dio cumplimiento a lo establecido en los Arts. 156 y 157 de la mencionada ley, en cuanto la iniciación del primer debate en ambas cámaras tuvo lugar después de la publicación de las ponencias respectivas en la Gaceta del Congreso.
El Presidente de la República sancionó la ley el día 4 de junio de 2004 ( Fls 2 a 31 Cuad. 1 ) y el texto del convenio y del protocolo , junto con el de aquella, fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de Junio de 2004 ( Fl. 1 Cuad . 1 ), dentro del término establecido en el Art. 241, Num. 10, superior.
De lo anterior se deduce que en lo referente al aspecto formal el Convenio, el Protocolo y la Ley 885 de 2004 aprobatoria; se ajustan a los preceptos de la Constitución Política.
B. Análisis material del Convenio y el Protocolo . Análisis material de la ley aprobatoria
i. Contenido del convenio
4. El convenio que se examina consta de un preámbulo y diecinueve (19) artículos.
El Art. 1º determina el compromiso de las partes para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos. Se indica que el convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares , ni a los buques que siendo propiedad de un estado o estando a su servicio solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante , se señala, cada parte cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente convenio , sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
El Art. 2° contiene las definiciones de los principales términos utilizados en el convenio.
Así, consigna que por "hidrocarburo " se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones , incluidos los crudos de petróleo , el fueloil , los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.
Se entiende por " suceso de contaminación por hidrocarburo " el acaecimiento que pueda o de lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino o el litoral o intereses conexos de unos o más estados y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
El Art. 3º establece los planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos . De esta manera, cada parte exigirá que los buques referidos en el convenio , las empresas explotadoras de las unidades de mar adentro y las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos; tengan un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos , con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
El Art. 4º señala los procedimientos de notificación de contaminación por hidrocarburos . Así entonces, cada Parte exigirá a las personas encargadas de los buques referidos en el convenio, a las personas encargadas de una unidad de mar adentro , a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos , a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima y a los pilotos de aeronaves civiles ; que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.
El Art. 5° indica las medidas que procede adoptar al recibir una notificación de contaminación por hidrocarburos. Así las cosas, cuando un estado parte reciba las notificaciones ya aludidas , evaluará si se trata de un suceso de contaminación, su naturaleza y las posibles consecuencias e informará a los estados que se vean afectados o puedan verse afectados.
El Art. 6° se refiere a los sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación. Por ende, cada parte establecerá un sistema nacional para atender los sucesos de contaminación por hidrocarburos. En este sistema se incluirá la autoridad nacional competente, los puntos de contacto nacionales para recibir las notificaciones y un plan nacional para la atención de estos sucesos.
Se agrega, que cada Parte , con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante cooperación bilateral o multilateral y si procede con cooperación de los sectores petrolero o naviero ; establecerá unos equipos mínimos para atender los sucesos, unos programas de ejercicios ante tales eventualidades y mecanismos de coordinación para afrontar la lucha contra estos acontecimientos.
En relación con esta disposición, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación debe distinguirse entre, por una parte, los acuerdos complementarios que generan nuevos derechos y obligaciones para los contratantes, los cuales deben someterse al trámite ordinario para la celebración de los tratados, que comprende la negociación y la suscripción por parte del Presidente de la República o sus agentes (Art. 189, Num. 2, de la Constitución), la aprobación por el Congreso de la República (Art. 150, Num. 16, ibídem), la revisión por parte de la Corte Constitucional (Art. 241, Num. 10, ibídem) y la ratificación por parte del Presidente de la República, y, por otra parte, los acuerdos complementarios de simple ejecución de un tratado, los cuales no requieren dicho trámite y se perfeccionan en virtud de la sola manifestación del consentimiento del Presidente de la República o de sus agentes. Al respecto ha dicho:
"A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política ( artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.
"En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.
"[...]
"En efecto, esa orientación, dentro del contexto constitucional colombiano busca impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo simplificado forme parte, como necesario instrumento de ejecución, de un tratado que haya sido sometido al trámite completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobación legislativa y control de constitucionalidad, no se ve razón constitucional que imponga la sumisión a los trámites completos y al control de la Corte. En ese supuesto se estaría confrontando el acuerdo no tanto con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo y ejecución propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia de esta Corporación en la materia." [1]
El Art. 7° tiene relación con la cooperación internacional en la lucha contra la contaminación. En este orden de ideas, las Partes acuerdan que cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento , apoyo técnico y equipo , para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. La financiación de dichos gastos derivados de la ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente convenio.
Se adiciona, que toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos ya mencionados.
Se agrega además, que de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar la llegada a su territorio de los medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos. De igual manera, la entrada, salida y paso , de personal y mercancías con el mismo propósito .
El Art. 8° trata el tema de la investigación y desarrollo. En consecuencia, las Partes convienen en cooperar directamente o según proceda con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo que tocan con la lucha contra sucesos de contaminación como los acá referidos.
El Art. 9° señala la cooperación técnica. Por consiguiente, las Partes se comprometen directamente o a través de organismos internacionales , para la preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , a facilitar a las Partes técnicamente apoyo destinado a la formación profesional , garantizar disponibilidad de tecnología e iniciar programas de investigación y desarrollo conjuntos. En igual sentido, las Partes se comprometen a cooperar con arreglo a sus legislaciones , reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología para la lucha ya mencionada.
El Art. 10° determina el fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación. Así entonces se indica que las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Para los mismos efectos téngase presente la cita jurisprudencial de esta Corte , mencionada con anterioridad.
El Art. 11° se refiere a que este convenio no modificará derechos y obligaciones adquiridos por las Partes en otros convenios y acuerdos internacionales.
El Art. 12° determina las disposiciones institucionales. Se establece que las Partes designan a la organización , a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de sus recursos , para realizar las funciones y actividades concernientes a los servicios de información , educación y formación, servicios técnicos y asistencia técnica.
El Art. 13° establece que las Partes evaluarán la eficacia del convenio , principalmente en relación a su cooperación y asistencia.
El Art. 14 establece las enmiendas. Del contenido del presente artículo y específicamente con respecto a la entrada en vigor de las enmiendas podría considerarse que éstas entran en vigencia sin la adopción y aprobación requeridas, al igual que sin la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Así las cosas, el Presidente de la República , al ratificar el presente convenio deberá hacer una declaración interpretativa respecto del artículo 14 del Convenio, en el sentido de que las enmiendas que se hagan al convenio no entrarán en vigor para Colombia , sin que previamente se hayan surtido los procedimientos constitucionales pertinentes para la aprobación y revisión oficiosa de la Corte Constitucional de dichas enmiendas .
El Art. 15 determina la firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión al Convenio, el Art. 16 la entrada en vigor, el Art. 17 la denuncia del convenio, el Art. 18 el depositario y el Art. 19 los idiomas del convenio.
El convenio mencionado cuenta con un Anexo, cuyo Art. 1 ° determina que a menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las medidas financieras que rigen para las Partes con el propósito de hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos , las Partes sufragrarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación. El Art. 2° establece que los gastos adoptados por una Parte a petición de otra se calcurarán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos. El Art. 3° señala la cooperación que debe existir entre la Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó.
ii. Contenido del Protocolo
5. El protocolo que se analiza consta de un preámbulo y dieciocho ( 18 ) artículos.
El Art. 1° indica las disposiciones generales del protocolo , donde se determina que las Partes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para prepararse y luchar contra los sucesos por contaminación por hidrocarburos. Se afirma que el protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares , ni a los buques que siendo propiedad de un estado o estando a su servicio solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial.
El Art. 2° contiene las definiciones que se utilizarán en el protocolo. Así las cosas, se entiende por suceso de contaminación todo acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen , incluido un incendio o una explosión , que dé o pueda dar lugar a una descarga , escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los interese conexos de uno o más estados y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
Se concibe como sustancia nociva y potencialmente peligrosa , toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar.
Se entenderá por puertos marinos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, puertos o instalaciones en los que los buques cargan o descargan tales sustancias.
El Art. 3° señala que cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, la autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas ; dispongan de planes de emergencia para sucesos de contaminación.
El Art. 4° se refiere a los sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación. Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente a los sucesos de contaminación. Además cada Parte , individualmente o con cooperación bilateral o multilateral[2] y si procede con colaboración del sector naviero , establecerá equipos , programas de ejercicio, sistemas de coordinación para la lucha contra los sucesos de contaminación.
El Art. 5° tiene relación con la cooperación internacional en la lucha contra la contaminación. En este orden de ideas, las Partes acuerdan que cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento , apoyo técnico y equipo , para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. La financiación de dichos gastos derivados de la ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente protocolo.
Se adiciona, que toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos ya mencionados.
Se agrega además, que de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar la llegada a su territorio de los medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos. De igual manera, la entrada, salida y paso , de personal y mercancías con el mismo propósito .
El Art. 6 ° trata el tema de la investigación y desarrollo. En consecuencia, las Partes convienen en cooperar directamente o según proceda con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo que tocan con la lucha contra sucesos de contaminación como los acá referidos.
El Art. 7° señala la cooperación técnica. Por consiguiente, las Partes se comprometen directamente o a través de organismos internacionales , para la preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , a facilitar a las Partes técnicamente apoyo destinado a la formación profesional , garantizar disponibilidad de tecnología e iniciar programas de investigación y desarrollo conjuntos. En igual sentido, las Partes se comprometen a cooperar con arreglo a sus legislaciones , reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología para la lucha ya mencionada.
El Art. 8° determina el fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación. Así entonces se indica que las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Para los mismos efectos téngase presente la cita jurisprudencial de esta Corte , mencionada con anterioridad.
El Art. 9° se refiere a que este protocolo no modificará derechos y obligaciones adquiridos por las Partes en otros convenios y acuerdos internacionales.
El Art.10° determina las disposiciones institucionales. Se establece que las Partes designan a la organización , a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de sus recursos , para realizar las funciones y actividades concernientes a los servicios de información , educación y formación, servicios técnicos y asistencia técnica.
El Art. 11° establece que las Partes evaluarán la eficacia del protocolo , principalmente en relación a su cooperación y asistencia.
El Art. 12° establece las enmiendas . En el mismo sentido del Artículo 14 del Convenio ; del contenido del presente artículo y específicamente con respecto a la entrada en vigor de las enmiendas podría considerarse que éstas entran en vigencia sin la adopción y aprobación requeridas, al igual que sin la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Así las cosas, el Presidente de la República , al ratificar el presente convenio deberá hacer una declaración interpretativa respecto del artículo 12 del protocolo , en el sentido de que las enmiendas que se hagan al convenio no entrarán en vigor para Colombia , sin que previamente se hayan surtido los procedimientos constitucionales pertinentes para la aprobación y revisión oficiosa de la Corte Constitucional de dichas enmiendas .
El Art. 13 determina la firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión al protocolo, el Art. 14 se refiere a los Estados con más de un régimen jurídico, el Art. 1.5 la entrada en vigor, el Art. 16 la denuncia del protocolo, el Art. 17 el depositario y el Art. 18 los idiomas del protocolo.
El protocolo mencionado cuenta con un Anexo, cuyo Art. 1 ° determina que a menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las medidas financieras que rigen para las Partes con el propósito de hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos , las Partes sufragrarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación. El Art. 2° establece que los gastos adoptados por una Parte a petición de otra se calcurarán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos. El Art. 3° señala la cooperación que debe existir entre la Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó, ante cualquier evento indemnizatorio.
5. Con base en lo expuesto en el numeral anterior, puede afirmarse que el Convenio y el Protocolo que se examinan constituyen instrumentos jurídicos trascendentales para el desarrollo del Estado Social de Derecho ( Art. 1 C.P. ). En efecto, el nuevo principio constitucional establecido por el Constituyente de 1991 , pretende la garantía eficaz de los derechos fundamentales a través de acciones positivas provenientes del mismo Estado. Así las cosas, el Estado Social debe hacer lo que esté a su alcance por establecer un " mínimo social de existencia" que salvaguarde los derechos fundamentales de los individuos .
El medio ambiente ( Art. 78 C.P. ) , es uno de los mecanismos mínimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas ( Art. 11 C.P. ) Así entonces, surge de nuestra Constitución el bien jurídico ambiental como derecho protegido por el Estado Colombiano, también llamado Constitución Ecológica ( Arts 7, 8, 11, 49, 58, 63 , 65, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 95.8, 215, 226, 150, 189,246,268.7, 277.4, 282.5, 289 , 360, 361 y 366 entre otros. )
En consecuencia, el Estado Colombiano se encuentra altamente comprometido con la protección del ambiente ( Art. 8 Constitucional ). En desarrollo de este precepto , se ha determinado como deber del Estado proteger específicamente la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica ( Art. 79 Constitucional ). Con el mismo fin, se ha establecido como objetivo formador de la educación, la protección del ambiente ( Art. 67 Constitucional ) y como deber de los ciudadanos, la conservación de un ambiente sano ( Art. 95.8 Constitucional )
Ahora bien, en lo que toca a la preservación del ambiente, la Constitución señala la posibilidad que tiene el Estado de planificar el aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación , restauración o sustitución. Por ende, en uso de dicha facultad de planificación deberá el Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental , imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. ( Art. 80 Constitucional ).
Sin embargo, el Estado Colombiano no solo tiene la facultad Constitucional propia de protección y preservación del ambiente , sino que cuenta con la posibilidad de establecer relaciones internacionales en materia ecológica, con el mismo objetivo; basado en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ( Art. 226 Constitucional ) ; específicamente dichas relaciones pueden ir encaminadas a la protección de ecosistemas fronterizos ( Art. 80 Constitucional )
Pues bien, el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas ; son instrumentos internacionales que tienen como estructura básica la protección y preservación del medio marino y su entorno , ante la contaminación por hidrocarburos y por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. Por consiguiente, la voluntad del Estado Colombiano de adherir a dichos instrumentos , cumple con los objetivos constitucionales pregonados en los artículos 8 y 79 Constitucionales. En igual forma, tanto el Convenio como el Protocolo, establecen parámetros que concretan de un lado, el deber del Estado Colombiano de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, proveniente en este caso de la contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas; y de otro lado , el deber de exigir la reparación de los daños causados. ( Art. 80 Constitucional ) .
El Convenio y el Protocolo, establecen la investigación de sucesos de contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas; los resultados de dicha labor permitirían mejorar los mecanismos de protección y salvaguarda del medio marino y sus entornos. La actividad investigativa del Estado , se encuentra respaldada por el Artículo 70 Constitucional.
En este orden de ideas, los instrumentos bajo estudio, señalan la cooperación internacional y la asistencia mutua entre Estados para la lucha contra sucesos de contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas. En consecuencia, el Estado Colombiano desarrollaría las normas Constitucionales que permiten cooperar con otras naciones en la protección de ecosistemas fronterizos ( Art. 80 Constitucional ) y establecer relaciones internacionales en materia ecológica ( Art. 226 Constitucional ).
Dichas relaciones internacionales , indica la Constitución, deben sujetarse en la soberanía nacional y en la autodeterminación de los pueblos. Tanto el Convenio como el Protocolo aludidos cumplen dichos requisitos; prueba de lo anterior, son los artículos 3, 4 , 6 ,7, 9 y 12 del Convenio; artículo 2 del Anexo al Convenio; artículos 1, 4, 6, 7, 9 y 12 del Protocolo y artículo 2 del Anexo al Protocolo.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que el Convenio y el Protocolo bajo análisis, coinciden con los parámetros Constitucionales ya referidos y en consecuencia los declarará exequibles
iii. Contenido de la ley aprobatoria
6. Respecto de la ley aprobatoria, se considera que la misma guarda también armonía con la Constitución, en cuanto aprueba los citados instrumentos internacionales ( Art. 1 ), determina que las obligaciones para el Estado Colombiano sólo regirán desde las fechas en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los instrumentos mencionados ( Art. 2 ) y dispone lo pertinente para su vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano ( Art. 3 ).
Por las razones enunciadas, el contenido del Convenio , del Protocolo y de la ley aprobatoria se ajustan a las disposiciones constitucionales.
En consecuencia, la Corte los declarará exequibles.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES las disposiciones del "Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990" hecho en Londres el treinta ( 30) de noviembre de 1990; y las disposiciones del " Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas ,2000 " Hecho en Londres el quince (15 ) de marzo de dos mil (2000), con la advertencia que el Presidente de la República, al ratificar el presente convenio y el presente protocolo deberá hacer una declaración interpretativa respecto del artículo 14 del Convenio y del Artículo 12 del Protocolo, en el sentido que las enmiendas que se hagan al convenio no entrarán en vigor para Colombia , sin que previamente se hayan surtido los procedimientos constitucionales pertinentes para la aprobación y revisión oficiosa de la Corte Constitucional de dichas enmiendas .
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 885 de 2004, por medio de la cual se aprueba el Convenio y el Protocolo mencionados.
TERCERO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241, Num. 10, de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-363 de 2000. M. P. Alvaro Tafur Gálvis.
[2] Para los mismos efectos téngase presente la providencia citada al respecto.
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